REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). REFERENCIA: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. ACCIONANTE: Junta de Acción Comunal de la vereda Santa Martha jurisdicción rural de Trinidad. ACCIONADO: Municipio de Trinidad.
VINCULADOS: Agencia Nacional de Tierras y otros.1 EXPEDIENTE: 85001-33-33-002-2025-00497-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia por la pérdida de ejecutoria del acto administrativo. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el municipio accionado y el tercero con interés Fauner Balcárcel Machado, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones.2 1.1.1. Se declare que el municipio de Trinidad ha incumplido de manera material, actual y verificable las resoluciones No. 117 del 24 de mayo de 2016 y No. 0110 del 25 de marzo de 2025 que ordenaron la restitución total del bien de uso público denominado como sabana comunal de la vereda Santa Martha, identificado con cédula catastral No. 0000000001900240000000000 con área total de 76 hectáreas con 8.000 metros cuadrados. 1.1.2.
Se ordene al municipio de Yopal dar cumplimiento integral, efectivo y material a las resoluciones No. 117 de 2016 y 0110 de 2025, procediendo a la entrega total y real de la sabana comunal de la 1 Fauner Balcarcel Machado, Elda Inés Tumay Cruz, Teodomila Machado, Carlos Edilson Vega, Evio Taquiva, Alexis Rodríguez Hernández, Ignacio Tumay, Carlos Julio Vega, Oswaldo Vargas, Leidy Tatiana Rodríguez Tumay, Melquisedec Estrada Jaspe, America Eulalia Páez Girón y Sebastián Páez Girón. 2 Índice Samai 003.
Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 2 vereda Santa Martha en favor de la Junta de Acción Comunal, eliminando cualquier forma de restitución parcial. 1.1.3. Ordenar la restitución inmediata del área aproximada de 4 hectáreas con 6.373 metros cuadrados que no fueron entregadas en la diligencia del 10 de abril de 2025, y que actualmente permanecen ocupadas de manera irregular por particulares, en especial por el señor FAUNER BALCÁCER MACHADO, con la remoción total de cercas, semovientes y cualquier forma de ocupación indebida. 1.1.4.
Ordenar al municipio de Trinidad adelantar las actuaciones policivas necesarias, inmediatas y efectivas, con apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público, para impedir nuevas ocupaciones, reincidencias o perturbaciones dentro del área total de la Sabana Comunal, respecto de todos los ocupantes ilegales identificados en el proceso. 1.2.
Hechos3 1.2.1 Indica el accionante que en la vereda Santa Martha del municipio de Trinidad existe una sabana comunal de 76.8 hectáreas que tiene como destinación exclusiva el uso comunitario bajo la administración de la Junta de Acción Comunal de dicha vereda. 1.2.2 Sostiene que entre los años 2006 a 2017 la sabana comunal fue objeto de ocupaciones ilegales, cercamientos y aprovechamientos indebidos por particulares, lo que ocasionó querellas policivas promovidas por la comunidad y la Junta ante la Inspección Urbana de Policía de Trinidad.
Así mismo, el municipio expidió la Resolución No. 0110 del 25 de marzo de 2025 con la que reiteró la orden dada en la Resolución No. 117 de 2016 comisionando al inspector urbano de Policía de Trinidad para adelantar la diligencia de restitución del predio, con acompañamiento de la fuerza pública, ordenando de manera expresa la entrega total de la sabana comunal. 1.2.3 Afirma que el 10 de abril de 2025 se desarrolló la diligencia de restitución de manera incompleta, toda vez que únicamente se hizo entrega material de 72 hectáreas con 4.570,80 metros cuadrados, quedando sin restituir 4 hectáreas con 6.373 metros cuadrados del 3 ibidem Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 3 área total del bien comunal que se encuentran ocupadas por el señor Fauner Balcárcel Machado. 1.2.4 Expone que la posición del municipio de manifestar falta de competencia para garantizar la entrega plena del predio desconoce la fuerza obligatoria de los actos administrativos que se encuentran ejecutoriados, además de vulnerar los principios de eficacia, coherencia y buena fe administrativa, configurando una renuencia atribuible al accionado al pretender sustraerse del cumplimiento de órdenes que el mismo impartió. 1.3.
Fundamentos de la solicitud de cumplimiento.4 Refiere que, en cumplimiento del artículo 87 de la Constitución Política desarrollado por la Ley 393 de 1997 que consagra el deber de las autoridades de cumplir de manera íntegra y efectiva las normas con fuerza de ley y los actos administrativos, cuando imponen obligaciones claras, expresas y exigibles, como ocurre con las resoluciones No. 117 de 2016 y 0110 de 2025, mediante las cuales la propia Administración Municipal ordenó la restitución total de la Sabana Comunal de la Vereda Santa Martha.
Indica que se desconoce la naturaleza jurídica reforzada del bien objeto de restitución, el cual corresponde a un bien de uso público con destinación comunal, de propiedad de la Nación y administrado por la Junta de Acción Comunal, conforme a los artículos 63 y 82 de la Constitución Política, la Ley 743 de 2002 y los artículos 79 a 81 de la Ley 1801 de 2016.
Afirma que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sido categórica al señalar que la acción de Cumplimiento procede no solo frente a la negativa expresa de la autoridad, sino también cuando se presenta un cumplimiento parcial, defectuoso o aparente, que desnaturaliza el mandato contenido en el acto administrativo y priva a la comunidad de la efectividad real de la decisión. Para el presente caso, la omisión del municipio de Trinidad reviste una especial gravedad, en tanto fue la propia Administración la que reconoció el carácter público y comunal del predio, ordenó su restitución total, comisionó su ejecución y adelantó una entrega parcial, para luego abstenerse de culminar la restitución integral del área ordenada, incurriendo con ello en una contradicción 4 Ibidem.
Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 4 institucional que evidencia una renuencia injustificada frente a mandatos administrativos claros, vigentes y plenamente exigible. Finalmente, refiere que se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 por cuanto existe un mandato claro, expreso y exigible contenido en las resoluciones anteriormente citadas, se agotó el requerimiento previo ante la autoridad obligada y no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para el cumplimiento inmediato, integral y material de los actos administrativos incumplidos. 1.4.
Contestación de la demanda. 1.4.1. Municipio de Trinidad. 5 El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la titularidad del predio está en cabeza de la Nación a través de la Agencia Nacional de Tierras, quién tiene las herramientas jurídicas para adelantar ante la autoridad de Policía las acciones que considere necesarias para recuperar el área.
Propuso la excepción de inexistencia de causa probable para demandar el cumplimiento de actos administrativos viciados de legalidad; sostuvo que la Junta de Acción Comunal de la vereda Santa Martha no tiene la titularidad del predio para iniciar acciones policivas, además, que el municipio no puede abrogarse la competencia de adelantar gestiones tendientes a la recuperación del área del predio de mayor extensión ocupado.
Finalmente informa que la administración realizará las acciones legales que correspondan para retirar del ordenamiento jurídico los actos de los que se solicita el cumplimiento. 1.4.2. Fauner Balcárcel Machado, Egny Leal Guio y Antonio María Leal Cuevas.6 Se oponen a las pretensiones del medio de control, al considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no es jurídicamente ejecutable, 5 Primera instancia índice Samai 0012 6 Primera instancia índice Samai 0051 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 5 debido a vicios sustanciales como la violación del debido proceso, indebida vinculación de terceros y pérdida de ejecutoriedad.
Como argumento central, sostiene que no existe una obligación clara, expresa ni exigible, requisito indispensable para la procedencia de la acción de cumplimiento, pues las resoluciones presentan irregularidades que impiden su ejecución coercitiva. En el plano fáctico, expone que la actuación administrativa se originó en una querella policiva de 2016 dirigida contra personas determinadas, sin que los actuales representados fueran vinculados ni notificados en su momento.
A pesar de ello, años después se ejecutaron actuaciones de restitución que afectaron directamente a terceros ajenos al proceso original, lo que configura una vulneración del derecho de defensa. Desde el punto de vista jurídico, se alega una violación al debido proceso, ya que no se garantizó la notificación, participación ni posibilidad de ejercer recursos a los afectados.
Además, se cuestiona la aplicación normativa realizada por la administración, indicando que el procedimiento debió regirse por la normativa vigente al momento de los hechos, y no por disposiciones posteriores. Otro argumento relevante es la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, al haber transcurrido más de cinco años sin ejecución efectiva, conforme al artículo 91 del CPACA.
En consecuencia, el acto habría perdido su obligatoriedad y no podría servir de fundamento para una acción de cumplimiento. Asimismo, se destaca la falta de individualización de los sujetos afectados, pues la actuación inicial identificó a personas específicas distintas de los actuales ocupantes, quienes llevan más de veinte años en posesión de los predios.
La ejecución posterior se habría realizado sin verificar esta situación ni garantizar las condiciones mínimas de contradicción. Finalmente, concluye que el acto administrativo está viciado, fue ejecutado contra personas no vinculadas y carece de fuerza ejecutoria, por lo cual no puede exigirse su cumplimiento judicial. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar la inexistencia de obligación frente a los representados.
Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 6 1.4.3. Agencia Nacional de Tierras. Guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia7 En sentencia de 19 de mayo de 2026 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda, señaló que la diligencia de restitución del 10 de abril de 2025 fue parcial, dejando un remanente de 4 hectáreas con 6.373 m² en manos del particular Fauner Balcácer Machado, por lo que el municipio de Trinidad se encuentra en un estado de renuencia material, actual y verificable haciendo procedente el amparo solicitado por cuanto se debe recuperar en favor del conglomerado de ese sector la totalidad de las sabanas comunales, de las cuales unos pocos se fueron apropiando con el tiempo bajo la anuencia de pasadas administraciones que no realizaron la función que legal y constitucionalmente les fue asignada.
Explicó que las resoluciones demandadas conforme al artículo 88 del CPACA se presumen legales mientas no sean anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. Que las órdenes contenidas allí se encuentran dirigidas al Inspector Urbano de Policía de Trinidad; se acreditó mediante el requerimiento administrativo previo enviado por la JAC la respuesta evasiva de la administración, pretendiendo trasladar el caso a la Agencia Nacional de Tierras.
Agregó que, con la demanda no se pretende la protección de derechos fundamentales, ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración, pues no se debate la legalidad del acto sino la ejecución material de la entrega para lo cual no existe otra vía ordinaria eficaz. En virtud de lo anterior consideró que los argumentos del ente territorial demandado no resultan procedentes, toda vez que la administración es la que debe cumplir su propio acto a través de la Inspección de Policía correspondiente y se sale de cualquier lógica jurídica que endilgue esa responsabilidad en entidades que no poseen la competencia y alcance para el cumplimiento de lo establecido en los actos mencionados. 7 Primera instancia índice Samai 0055 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 7 En consecuencia, ordenó al municipio de Trinidad que en el término de 15 días cumpla de manera integral, efectiva y material el contenido de las resoluciones No. 117 de 2016 y No. 0110 de 2025, ejecutando la restitución material de la fracción remanente de 4 hectáreas con 6.373 metros cuadrados de la Sabana Comunal de la Vereda Santa Martha jurisdicción rural de dicho municipio, ordenando la remoción total de cercas, mejoras. semovientes y cualquier obstáculo, talanquera o similar de propiedad del señor FAUNER BALCÁCER MACHADO o de cualquier otro ocupante irregular. 1.6.
Recurso de apelación. 1.6.1. Municipio de Trinidad. 8 Manifiesta que el fallo de primera instancia desnaturaliza la acción de cumplimiento, convirtiéndola indebidamente en un mecanismo de ejecución material y policiva, orientado al desalojo de terceros, sin que sus situaciones jurídicas hayan sido plenamente definidas dentro del proceso.
Sostiene que existe una errónea interpretación de la naturaleza de la acción de cumplimiento, pues el fallo parte de la simple existencia formal de las resoluciones 117 de 2016 y 0110 de 2025 para ordenar su ejecución inmediata, sin analizar si el deber es claro, expreso y exigible, si existen controversias complejas sobre titularidad, ocupación o derechos de terceros, las cuales no pueden resolverse bajo este medio de control.
Enfatiza que el juez omitió resolver un problema de competencia esencial, ya que el municipio alegó que el predio objeto de restitución sería de propiedad de la Nación y administrado por la Agencia Nacional de Tierras, lo cual impediría atribuirle un deber claro de ejecución. A juicio del apelante, la sentencia evade este análisis y se limita a afirmar la vigencia formal del acto administrativo.
Asimismo, se plantea un defecto sustantivo, al no examinar el régimen jurídico especial de las sabanas comunales, lo cual era determinante para definir quién tiene competencia sobre su administración y recuperación. Esta omisión afecta la validez de las órdenes impartidas. 8 Primera instancia índice Samai 0058 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 8 Señala una contradicción interna en la sentencia, pues el juez reconoce que no se probó la renuencia de la entidad lo cual es requisito esencial de la acción, pero aun así concluye que sí existe y concede las pretensiones, vulnerando la coherencia lógica del fallo.
Adicionalmente, advierte la vulneración del debido proceso de terceros, ya que se ordenan medidas materiales como remoción de cercas y desalojos sin un análisis individual de su situación jurídica, excediendo el ámbito de la acción de cumplimiento. Finalmente, afirma que la sentencia incurre en incongruencia y extralimitación, al transformar órdenes administrativas en obligaciones judiciales inmediatas y absolutas, e incluso imponer cronogramas de ejecución, lo que desborda el alcance del artículo 87 constitucional y aproxima indebidamente esta acción a un proceso ejecutivo o policivo. 1.6.2.
Fauner Balcárcel Machado.9 Cuestiona la sentencia de primera instancia, al considerar que esta ordenó una restitución material del predio sin certeza técnica ni jurídica sobre su identidad, generando una afectación directa a sus derechos como tercero vinculado. Aduce que existe una defectuosa valoración probatoria, pues el fallo asume sin verificación técnica que el inmueble ocupado forma parte de la “sabana comunal”, pese a que la información catastral demuestra que se trata de un predio autónomo, con identificación y linderos propios, lo que genera una duda razonable que debió resolverse mediante pruebas técnicas antes de ordenar medidas de restitución. Adicionalmente, reprocha la omisión de análisis de los argumentos de defensa de los terceros, lo que constituye un defecto de motivación y vulnera el derecho al debido proceso.
Señala que el juez no valoró aspectos esenciales como la falta de ejecutoriedad del acto administrativo, la indebida vinculación de terceros y la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, pese a que estos argumentos podían modificar el sentido de la decisión. 9 Primera instancia índice Samai 0059. Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 9 El apelante también destaca que la sentencia ignoró la existencia de un proceso previo de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo base de la acción, lo que debió impedir la adopción de medidas materiales inmediatas, dado que la legalidad del acto se encuentra en discusión judicial.
Igualmente, sostiene que se configuró una pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo principal, al haber transcurrido más de cinco años sin actuaciones efectivas de ejecución, lo que impide que dicho acto sirva de fundamento para una acción de cumplimiento. Desde una perspectiva constitucional, enfatiza la vulneración del debido proceso y de los derechos de terceros, ya que se ordenan medidas como remoción de cercas, mejoras y semovientes sin individualización adecuada ni garantía de defensa.
Además, advierte que la decisión transforma indebidamente la acción de cumplimiento en un mecanismo de resolución de controversias posesorias y patrimoniales complejas. Finalmente, resalta la afectación desproporcionada al mínimo vital y a la subsistencia familiar, dado que la ejecución de la sentencia implicaría la pérdida de los medios de vida de una familia campesina, sin que el juez haya realizado un análisis de proporcionalidad. 1.7.
Pronunciamiento de la parte accionante.10 Indicó que las Resoluciones 117 de 2016 y 0110 de 2025 gozan de presunción de legalidad, no han sido anuladas ni suspendidas y contienen un mandato obligatorio de restitución del bien comunal, por lo que su cumplimiento no puede ser desconocido por la administración. En este sentido, sostiene que la acción de cumplimiento no es el escenario para debatir la legalidad del acto, sino para exigir su ejecución material.
Frente a los argumentos de los impugnantes, señala que estos buscan desnaturalizar el proceso al trasladarlo a discusiones de carácter catastral, posesorio o agrario, las cuales son ajenas al objeto del mecanismo constitucional. Refiere que no se pretende definir propiedad o posesión, sino simplemente garantizar que la autoridad cumpla lo que ella misma ordenó. 10 Índice Samai 0065.
Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 10 Respecto a la renuencia, afirma que esta sí se encuentra acreditada, dado que el municipio ejecutó solo parcialmente la restitución y respondió de forma evasiva al requerimiento previo, trasladando su responsabilidad a la Agencia Nacional de Tierras, lo cual configura un incumplimiento material.
En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso de terceros, sostiene que esta no se configura, pues el Juzgado garantizó su vinculación, notificación e intervención, incluyendo la participación del señor Fauner Balcárcel Machado, quien contestó la demanda y ejerció su derecho de impugnación. Asimismo, rechaza los argumentos sobre controversias catastrales y pérdida de ejecutoriedad, indicando que la existencia de procesos paralelos o discusiones técnicas no elimina la obligatoriedad del acto administrativo, mientras este no haya sido suspendido o anulado judicialmente.
Finalmente, resalta el interés colectivo comprometido, al tratarse de un bien de uso público destinado a la comunidad, y advierte que admitir las impugnaciones implicaría vaciar de contenido la acción de cumplimiento y permitir el desconocimiento de actos administrativos vigentes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de las impugnaciones interpuestas en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de mayo de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que los recursos fueron presentados el 22 y 25 de mayo de 202611, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 26 la Ley 393 de 199712. 2.2.
Problema jurídico ¿La acción de cumplimiento resulta procedente para ordenar al municipio de Trinidad la ejecución de lo contenido en las Resoluciones No. 117 del 24 de mayo de 2016 y No. 110 del 25 de marzo de 2025 que ordenaron la 11 Primera instancia índices Samai 0058 y 00059 12 La sentencia fue notificada el 20 de mayo de 2025 - Primera instancia índice Samai 0057 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 11 restitución del bien de uso público de la sabana comunal “comunidad de Santa Martha”? 2.3.
Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es negativa. Advierte la Sala que, el medio de control de cumplimiento se torna improcedente, porque la Resolución No. 117 del 24 de mayo de 2016 perdió fuerza de ejecutoria y no contiene un mandato actualmente exigible; lo anterior, toda vez que transcurrieron más de 5 años entre su notificación el 07 de julio del año 2017 y la diligencia de restitución de bien inmueble de uso público el 10 de abril de 2025, actuación de la cual se pretende se realice de manera completa; en consecuencia, conforme al numeral 3 del artículo 91 del CPACA operó la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Respecto a la Resolución No. 110 del 25 de marzo de 2025, debe señalarse que también perdió ejecutoria, por cuánto lo dispuesto en ella tiene relación con el cumplimiento de lo ordenado en el año 2016, es decir, que la actividad de ejecución se realizó después de los 05 años señalados en la norma previamente citada. Así las cosas, conforme al parámetro jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 radicado 17001-23- 33-000-2021-0007801, la acción de cumplimiento busca la materialización de mandatos claros, expresos y exigibles; este último presupuesto no se cumple, por cuanto la resolución de la que se pretende su cumplimiento perdió fuerza de ejecutoria, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 12 cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Sobre esta acción el Consejo de Estado ha desarrollado los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así: “Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º] (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control (…).”13(negrilla fuera de texto) 2.4.2. Norma cuyo cumplimiento se exige. La parte actora solicita el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 117 del 24 de mayo de 2016, que dispuso lo siguiente: “RESOLUCIÓN No. 117 (Mayo 24 de 2016) “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE UN BIEN DE USO PÚBLICO.” (…)
RESUELVE
Artículo PRIMERO: ORDENASE LA RESTITUCION DEL BIEN DE USO PÚBLICO DE LA SABANA COMUNAL "COMUNIDAD DE SANTA MARTA" cuyo código catastral del predio es el 000000190024000 ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ordénesele a la señora TATIANA RODRIGUEZ Y A LAS PERSONAS INDETERMINADAS QUE 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA.
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Fecha: 26 de marzo de 2026. Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00001-01 (ACU). Actor: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO. Demandada: ECOPETROL COSTA AFUERA COLOMBIA SAS Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 13 SE ENCUENTREN OCUPANDO EL BIEN DE USO PUBLICO anteriormente enunciado, la restitución del bien anteriormente enunciado.
“ En la Resolución 0110 del 25 de marzo de 2025, se ordenó: “RESOLUCIÓN No. 0110 (25 de Marzo de 2025) “POR MEDIO DEL CUAL SE COMISIONA AL INSPECTOR DE POLICIA PARA REALIZAR LA DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN DE UN BIEN DE USO PÚBLICO” (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Comisiónese al Inspector Urbano de Policía de Trinidad Casanare doctor MARCOS FIDEL PINZON identificado con cedula No 74.847.055 para que en el término de la distancia realice la diligencia de RESTITUCION DEL BIEN DE USO PUBLICO DE LA SABANA COMUNAL "COMUNIDAD DE SANTA MARTA” cuyo código catastral del predio es el 000000190024000.
ARTICULO SEGUNDO: En todo caso se deberá dar estricto cumplimiento a la Resolución Número 117 del 14 de mayo del 2016 2006, emitida por el Alcalde Municipal de Trinidad dentro del proceso de querella policiva de restitución de bien de uso público No 2016- 003. 2.4.1. De la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. En relación con la exigencia de que las normas o actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama se encuentren vigentes, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Art. 91 – Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” (Negrilla fuera de texto) En lo que atañe a improcedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado explica el fenómeno de la pérdida de fuerza de ejecutoriedad del acto administrativo que se reputó incumplido: “(…) En ese entendido, es dable inferir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acertó al declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por la parte actora en contra del Distrito de Cali, en la Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 14 medida que no es posible perseguir el cumplimiento de un acto administrativo cuyos efectos ya no hacen parte de la vida jurídica, como es el caso de la Resolución por medio de la cual el ministerio accionante obtuvo la exoneración de la contribución por valorización (…)”14.
La alta Corporación, también precisó el alcance de la acción de cumplimiento, destacando que este mecanismo tiene como finalidad hacer efectivo únicamente el acatamiento de mandatos claros, expresos y actualmente exigibles, sin que el juez constitucional pueda interpretar su legalidad ni prorrogar la vigencia de actos administrativos: “(…) Debe recordarse que este mecanismo de origen constitucional procura por hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente.
El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que interpretar o abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de esta acción. Debe ser expreso porque el mandato que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de una obligación que ya no esté vigente.
(…) Para esta Sala no es de recibo la argumentación de las impugnaciones en cuanto a que se acudió a la administración cuando aún estaba vigente, esta no es razón suficiente para desconocer y ampliar la vigencia de un acto administrativo y simplemente prorrogar sus efectos, porque este juez constitucional carece de competencia y facultades para diferir la vigencia de una lista dictada en sede de un concurso de méritos y que legalmente tiene una vigencia definida, se insiste la acción de cumplimiento busca la materialización de mandatos claros, expresos y exigibles sin que su objeto implique pronunciarse respecto de su legalidad y mucho menos diferir sus efectos (…)”15 (negrilla fuera de texto) De esta manera corresponde evaluar si las resoluciones demandadas conservan su obligatoriedad, so pena de determinarse la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. 2.5 Premisas fácticas 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA.
Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 17001-23-33-000-2021-0007801. Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 9 de septiembre de 2021.
Radicado: 17001-23-33-000-2021-0007801. Actor: DIANA PATRICIA CARMONA MURILLO. Demandada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 15 ➢ Mediante Resolución No. 117 del 24 de mayo de 2016 expedida por el municipio de Trinidad se ordenó la restitución del bien inmueble de uso público de la sabana comunal "comunidad de Santa Marta" cuyo código catastral del predio es el 000000190024000; y Resolución No. 0110 del 25 de marzo de 2025 con la que se comisionó al inspector urbano de Policía de Trinidad para realizar diligencia de restitución de bien de uso público.16 ➢ La Resolución No. 117 del 24 de 2016 fue notificada el 07 de julio del año 201717: ➢ El 10 de abril de 2025 el Inspector Urbano de Policía de Trinidad efectuó la diligencia de restitución de bien de uso público de un bien inmueble rural denominado sabana comunal “comunidad de Santa Martha” singularizado con la cédula catastral No. 000000190024000:18 16 Índice Samai 003, archivo 04 17 Índice Samai 003, archivo 04, folio 38 18 Índice Samai 003, archivo 04, folio 64 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 16 ➢ Requerimiento administrativo elevado por la Junta de Acción Comunal y respuesta emitida por el municipio de Trinidad mediante oficio 1100-07-03-376 del 29 de noviembre de 2025, en el que se indicó que la solicitud se remitiría a la Dirección Territorial de la Agencia Nacional de Tierras por ser la autoridad competente para conducir los trámites administrativos agrarios pertinentes, examinar la situación jurídica y material del bien comunal, determinar la procedencia de medidas de restitución o recuperación y diseñar los planes de intervención cronogramas y actos administrativos de cierre.19 3.
Caso concreto El presente medio de control de cumplimiento tiene como objeto que el municipio de Trinidad cumpla integral, efectiva y materialmente a las resoluciones No. 117 de 2016 y 0110 de 2025, procediendo con la entrega total y real de la sabana comunal de la vereda Santa Martha en favor de la Junta de Acción Comunal, esto es, la restitución inmediata del área aproximada de 4 hectáreas con 6.373 metros cuadrados que presuntamente se encuentran ocupadas de manera irregular por particulares.
El impugnante Fauner Balcárcel Machado discrepa de lo ordenado por el Juzgado de primera instancia, dentro de sus cargos sostiene que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda que presentó, en la que argumentó la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 117 del 24 de mayo de 2016, aspecto que reiteró en el recurso incoado.
Pues bien, del material probatorio aportado al proceso la Sala encuentra demostrado que, la citada Resolución que ordenó la restitución del bien de uso público fue notificada de manera personal a los cinco residentes en la sabana comunal con cédula catastral No. 000000190024000 el día 07 de julio del año 2017. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos pierden su fuerza de ejecutoria cuando al cabo de 5 años de estar en firme la autoridad no ha 19 Índice Samai 012 archivo 02 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 17 realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos, supuesto que se configura plenamente en el sub examine, por cuanto los 05 años para realizar la restitución del bien de uso público, contados desde el 07 de julio de 2017 cuando se notificó el contenido de la Resolución de la que se pretende el cumplimiento, finalizaron el 07 de julio de 2022, y la diligencia con la que se pretendió ejecutar la orden se efectuó recién el 10 de abril de 2025, actuación que de acuerdo con el accionante fue incompleta y por tanto requiere se ordene rehacer de manera total.
En ese orden de ideas, la Resolución No. 110 del 25 de marzo de 2025 también perdió ejecutoria, pues la orden de materializar lo ordenado en la Resolución No. 117 del 24 de mayo de 2016 se dio de manera posterior a los 05 años referidos en la norma. Conforme a lo expuesto, aunque las resoluciones no han sido anuladas carecen de obligatoriedad y no son susceptibles de ejecución, lo cual impide que prospere la acción de cumplimiento, toda vez que este mecanismo constitucional requiere como presupuesto la existencia de un mandato claro, expreso y actualmente exigible.
Resalta la Sala, que lo anterior fue expuesto por el señor Fauner Balcárcel en la contestación de la acción sin que el a quo se manifestara al respecto, pues de la lectura de la sentencia, se aprecia que sólo se reseñó la respuesta allegada por el municipio de Trinidad. De esta manera, conforme con la sentencia del Consejo de Estado de radicado 17001-23-33-000-2021-0007801 citada en las premisas jurídicas de esta providencia, para que proceda la acción se debe estar ante un mandato claro, expreso, exigible e inobjetable contenido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende.
Para el Tribunal, conforme a este parámetro jurisprudencial no se puede efectuar un pronunciamiento de fondo frente a actos administrativos que han perdido su fuerza de ejecutoria, pues se reitera, que en el presente caso se pretende el acatamiento de un acto que tuvo decaimiento de su ejecutoriedad lo cual desborda la órbita del juez constitucional en este tipo de acción, y de allí su improcedencia. Como el cargo propuesto por el impugnante tiene vocación de prosperar, la Sala por efectos metodológicos y economía procesal, se abstendrá de pronunciarse sobre los demás argumentos planteados en los recursos.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia. Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2025-00497-01 18 4. Costas procesales en segunda instancia. El numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 establece que se condenará en costas cuando haya lugar a ello. En la medida que en ninguna de las dos instancias se acreditó que éstas se hubieran causado, no resulta procedente efectuar tal condena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS