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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00182-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-06-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). Medio de Control: Repetición Radicado: 85001-2333-000-2018-00182-00 Demandante: Departamento de Casanare Demandados: Fabio Antonio Acevedo Vélez, Wiliam Hernán Pérez Espinel y Miguel Ángel Pérez Suárez Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CULPA GRAVE/ CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / CARGA DE LA PRUEBA – Se encuentran satisfechos los presupuestos de la acción de repetición respecto del exgobernador de Casanare Wiliam Hernán Pérez Espinel.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Samai 001 y 005) El departamento de Casanare interpuso medio de control de repetición en contra de los señores Fabio Antonio Acevedo Vélez, Wiliam Hernán Pérez Espinel y Miguel Ángel Pérez Suárez, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare responsables a los señores William Hernán Pérez Espinel, identificado con C.C. 9.520.708 de Sogamoso, exgobernador del departamento de Casanare en el periodo comprendido entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 2 1º de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003;

Miguel Ángel Pérez Suárez, identificado con C.C. 9.651.290 exgobernador de Casanare y Fabio Antonio Acevedo Vélez identificado con C.C. 16.609.424, quien se desempeñó como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y 5 de abril de 2005, por la condena judicial impuesta a la entidad dentro del proceso de controversias contractuales radicado 850012331002-2005-00045-00 que se tramitó en esta Corporación, derivado del incumplimiento del contrato de obra pública No. 314 de 2001. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados Fabio Antonio Acevedo Vélez, Wiliam Hernán Pérez Espinel y Miguel Ángel Pérez Suárez, a reembolsar al departamento de Casanare la suma de trescientos setenta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($378.839.454,65) que corresponde al pago parcial de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por este Tribunal dentro del mencionado proceso, modificada en grado de consulta por el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2016. 3.

Se realice la debida indexación de las sumas pretendidas, con cargo a los demandados. 4. Condenar a los demandados a pagar intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia 5. Condenar a los accionados en costas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 3 1.2. Hechos de la demanda (Samai 001) Se sintetizan así: 1.2.1.

Manifiesta que el 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de radicado 850012331002-2005-00045-00 en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado mediante providencia del 10 de febrero de 2016 modificó lo ordenado en primera instancia, declarando el incumplimiento del contrato 314-01 por parte del departamento de Casanare por la falta de pago de los ajustes de las actas parciales de obra 10 a 13; condenó al ente territorial a pagar a Consuelo González Bonilla y a Asfaltando Ltda., la sumas de $378.839.454,65 por concepto de ajustes de actas parciales y $439.880.362,67 por intereses moratorios. 1.2.2.

Indica que el 30 de noviembre de 2018 se celebró acuerdo de pago entre el departamento de Casanare y los beneficiarios de la condena, donde el ente territorial se comprometió a pagar la suma de $818.719.817,32 más intereses moratorios desde el 26 de febrero de 2016 y 19 de diciembre de 2017, así: i.) la suma de $378.839.454,65 dentro de la vigencia 2017; y, ii.) la suma de $439.880.362,67 dentro de la vigencia 2018. 1.2.3.

Mediante Resolución 0460 de 19 de diciembre de 2017 el departamento de Casanare se reconoció el pago parcial de la sentencia aludida por $378.839.454,65 por concepto de capital actualizado, de los cuales $224.036.230,65 corresponde al valor de la cláusula de reajuste y $154.803.224 por indexación; para tal fin se expidieron las órdenes de pago 18002269 y 18002270 del 12 de marzo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 4 de 2018 y se realizó transferencia bancaria a la cuenta bancaria cuyo titular del apoderado judicial de los demandantes. 1.2.4.

Posteriormente, con Resolución 2009 de 8 de octubre de 2018 se reconoció y ordenó el pago total de la condena, por valor de $693.828.783, de los cuales $439.880.362,67 corresponde al valor pagado por concepto de intereses moratorios causados hasta el 11 de octubre de 2018, para lo cual expidió las órdenes de pago No. 07- 18014108 de 9 de octubre de 2018, 08-18014111, 08-12014112 y 07- 18014113; y, se realizó transferencia bancaria el 11 de octubre del mismo año a cuentas de depósitos judiciales conforme a las órdenes de embargo registradas en el sistema financiero Plus. 1.2.5.

El 1º de noviembre de 2018 el comité de conciliación del departamento de Casanare modificó la determinación adoptada el 6 de septiembre del mismo año y acordó iniciar acción de repetición en contra de los señores William Hernán Pérez Espinel en su condición de gobernador de Casanare en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003, Miguel Ángel Pérez Suárez en su calidad de exgobernador de Casanare entre el 1º de enero de 2003 y 26 de diciembre de 2004, y Fabio Antonio Acevedo Velez quien ocupó el cargo de jefe de Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare en el periodo de 1º de enero de 2004 y 5 de abril de 2005, por considerar que actuaron por culpa grave en la ejecución del contrato de obra 314 de 2001 celebrado con el CONSORCIO VIAS Y VIAS, que finalizó con la condena judicial impuesta, debido a que no presupuestaron y pagaron los ajustes realizados al mismo. 1.3.

Fundamentos de derecho. (Samai 001) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 5 Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, 2, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y jurisprudencia del Consejo de Estado que cita en el escrito inicial. Indica que el medio de control es procedente debido que se acredita una condena judicial emitida dentro del proceso con radicado 85001-2331-002- 2005-00045-00, donde se declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 314-01 por parte del departamento de Casanare y se le condenó a pagar las sumas de dinero pretendidas en este proceso; también que la entidad territorial realizó el pago de la misma como se detallan en los hechos y se prueba con los documentos aportados; y, en cuanto al elemento subjetivo destaca que los accionadas actuaron sin justificación y de forma negligente, en tanto, el ordenador del gasto de ese momento, según el artículo 25 numeral 13 de la Ley 80 de 1993 tenía la obligación de constituir las reservas presupuestal del caso para dar cumplimiento a la cláusula de reajuste de precios pactada en el mencionado contrato.

Explica que la anterior omisión, implicó que al momento de hacerse exigible la obligación el departamento de Casanare no pudiera realizar el pago al contratista, generándose los intereses de mora que tuvo que pagar. Además, durante la ejecución del contrato de obra era posible tomar las medidas presupuestales para corregir la omisión anotada, adicionando el valor del contrato, lo cual tampoco se hizo; y, en la etapa de liquidación también era posible realizar la corrección del caso, lo cual no ocurrió, pese a los requerimientos por parte del contratista y de otros funcionarios de la secretaria de Obras Públicas.

Menciona que, frente al contrato adicional también hubo culpa grave por parte del gobernador de Casanare, ya que aunque allí se constituyeron las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 6 reservas correspondientes a efecto de cumplir con el pago de la cláusula de reajuste de precios, al existir desacuerdo con el contratista en torno a si el anticipo debía reajustarse se optó por abstenerse de realizar pago alguno, ni siquiera respecto de las sumas de dinero sobre las que no había conflicto, que son precisamente las que se ordenó el pago de intereses moratorios porque la sentencia reconoció que sobre el valor del anticipo no debía pagarse reajuste de precios al contratista.

Refiere que, respecto al valor pagado por concepto de intereses moratorios estipulados en el artículo 177 del CCA causados desde el día 25 de febrero de 2016 (fecha de la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 10 de octubre de 2018 que ascienden a la suma de $254.048.420 no se repite, porque la mora de la entidad no se le puede imputar a los accionados.

Resalta que se configuran las presunciones de culpa grave consignadas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, así: i.) el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación de las funciones, porque revisado el expediente contractual demuestran que los accionados omitieron pagar los reajustes del contrato y del adicional pese a estar avalados por la supervisión que en múltiples comunicaciones solicitó su pago; y, ii.) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, porque se desconoció la cláusula décima del contrato de obra 314 de 2001 y su vigencia en el contrato adicional.

De manera concreta se atribuye al señor William Hernán Pérez Espinel quien fungió como gobernador de Casanare en el periodo 2001 y 2003, haber firmado la adjudicación del contrato 314 de 2001 y su adicional de fecha 3 de octubre de 2002, omitió presupuestar o constituir las reservas presupuestal para realizar los pagos de reajustes, pese a que fue informado por escrito TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 7 por la supervisión el 30 de julio de 2003; al señor Miguel Ángel Pérez Suárez gobernador de Casanare para el año 2004, en las sentencia proferida por el Consejo de Estado se condenó al departamento de Casanare a pagar indexación e intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2003 a 10 de febrero de 2016, lo que demuestra que omitió realizar el pago de los reajustes a que tenía derecho el contratista, si bien se presentó desacuerdo con el contratista en relación al anticipo, se abstuvo d de pagar las sumas de dinero sobre las cuales no había discrepancia; y, el señor Fabio Antonio Acevedo Vélez, jefe de Oficina Asesora Jurídica entre el 1º de enero de 2004 al 5 de abril de 2005, conforme a sus funciones y con delegación realizada mediante Decreto 040 de 12 de abril de 2004 omitió aprobar el pago de los ajustes a que tenía derecho el contratista, pese a la advertencia de la supervisora del contrato mediante comunicación de 4 de mayo de 2004. 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1 Fabio Antonio Acevedo Vélez. (samai 063) Por conducto de curador ad litem, se opone a las pretensiones de la demanda, argumenta que carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que no le asiste ningún tipo de responsabilidad patrimonial durante el trámite administrativo de firma, ejecución y liquidación del contrato 314 de 2001, no cometió falta disciplinaria o conducta penal, y tampoco se infiere de las sentencias condenatorias que sustentan la pretensión de repetición. Revisadas las funciones del cargo que ostentaba el demandado ninguna de ellas se encuentra relacionadas con suscribir contratos de obra, ordenar el gasto de la Gobernación de Casanare, realizar ajustes de precios a contratos, modificar clausulados o fijar bases de cálculo para descontar del anticipo entregado y tampoco expedir certificados de disponibilidad presupuestal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 8 Alega que la omisión de constituir reservas presupuestales en el contrato de obra se cometió desde la administración anterior, porque a su llegada el problema ya se encontraba, lo que impedía realizar pago al contratista; y, que no es posible imputarle el valor de indexación o actualización de la condena, porque la corrección monetaria está contemplada en la ley y no por su actuar, no es posible exigir de su parte el pago de intereses moratorios causados, pues los mismos se reconocieron por la entidad desde una fecha anterior a su posesión en el cargo, no era ordenador del gasto para la época de los hechos.

Afirma que las pretensiones económicas no se ajustan a los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad en los procesos de repetición establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta excesiva para el patrimonio de una persona natural que su capacidad de pago no permite asumir dicha cuantificación. Propuso las siguientes excepciones: i.) Ausencia de culpa grave: lo expuesto en este proceso resulta contradictorio en relación con los argumentos de la entidad pues durante el proceso de controversias contractuales siempre se defendió el actuar de los servidores públicos de la entidad, tampoco se le denunció penalmente o disciplinariamente en su momento y, no se le vinculó al proceso judicial de controversias contractuales como llamado en garantía para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 9 ii.) El señor Fabio Antonio Acevedo Vélez no ha sido sancionado disciplinariamente ni condenado penalmente por estos hechos: lo que demuestra que su actuar no es doloso o gravemente culposo. iii.) Principio de proporcionalidad: conforme la sentencia SU -354 de 26 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, lo pretendido en este proceso es desproporcionado y no consulta los criterios fijados por la jurisprudencia como el grado de participación, capacidad de pago y los principios de dignidad humana, lo que deriva en una obligación imposible de cumplir por el accionado.

Adicionalmente, revisada su conducta durante los años 2004 y 2005 no lo convierte automáticamente en responsable de una condena impuesta judicialmente en un proceso cuyo objeto fue la forma de liquidar y calcular la actualización de precios y compensación con el anticipo dentro de un contrato de obra pública, debe tenerse en cuenta que no era el ordenador del gasto para la época que ocurrieron los hechos, no suscribió el contrato o sus modificatorios, no intervino en su ejecución y sus prórrogas. 1.4.2 Wiliam Hernán Pérez Espinel y Miguel Ángel Pérez Suárez Guardaron silencio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2018 (samai 001 y 002), e inicialmente inadmitida con providencia del 14 de febrero de 2019 (samai 003) y subsanada el 1º de marzo del mismo año (samai 005). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 10 Con auto del 10 de septiembre de 2019 se admitió el medio de control (samai 007).

La apoderada del departamento de Casanare informó el 21 de abril de 2022 del fallecimiento del demandado Miguel Ángel Pérez Suárez, solicitó se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara copia del registro civil de defunción. Petición a la que se accedió por auto del 15 de junio de 2023. Luego, el 27 de esos mismos mes y año la entidad aporta dicho documento, del cual se corrió traslado por el lapso de tres días a la parte demandante en providencia del 27 de noviembre de 2023, para que informara si tenía conocimiento de la existencia de herederos determinados referido señor en razón a su deceso; término que venció en silencio.

(índices Samai 021, 022, 030 y 034) Luego con providencia del 3 de diciembre de 2025 se tuvo por no contestada la demanda por parte de los señores William Hernán Pérez Espinel y Miguel Ángel Pérez Suárez, por contestada del señor Fabio Antonio Acevedo Vélez quien actúo a través de curador ad litem y fijó el 17 de enero de 2026 a las 8:30 de la mañana para realizar la audiencia inicial.

(samai 066), el demandado Acevedo Vélez solicitó su aplazamiento el que fue aceptado por auto de 20 de enero de 2026 (samai 074). El 20 de abril de 2026 se desarrolló la audiencia inicial a la cual asistió el señor Fabio Antonio Acevedo Vélez asumió su defensa porque ostenta la calidad de abogado, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas (samai 081) y el 12 de mayo del mismo año se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se las incorporaron pruebas decretadas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, en esta diligencia el accionado Acevedo Vélez actuó a través de apoderado de confianza.

(samai 92) III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 11 3.1. Fabio Acevedo Vélez. (samai 095) Por conducto de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Analizó el oficio de fecha 30 de julio de 2003 suscrito por la profesional especializada y Supervisora del contrato 314 de 2001 mediante el cual le solicitó al señor Acevedo Vélez en su condición de jefe de Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare mediante el cual se le solicitó concepto jurídico en cuanto a la interpretación de la cláusula de ajustes; los oficios 0990 de fecha 29 de agosto de 2003 y SG-OJ No.0430 de 4 de febrero de 2004, dirigido a la Supervisora del contrato 314 de 2001, Gloria Ester Camacho Reyes, de la Secretaría de Obras Públicas por el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica da respuesta al concepto sobre el pago de reajustes al contrato, lo que descarta la existencia omisión de su parte.

Afirma que la omisión de presupuestar el pago de reajustes al contrato de obra no le resulta atribuible al jefe de Oficina Asesora Jurídica, en tanto, esta circunstancia fue informada al gobernador de la época mediante oficio de 30 de julio de 2003, suscrito por la profesional especializada - Supervisora del contrato 314/01 Gloria Ester Camacho Reyes, con Vo.Bo. de Jorge Augusto Rodríguez Reina, director técnico de Construcciones de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte - Dirección de Construcciones con copia al Arquitecto Oswaldo Niño Morales, Secretario de Obras Públicas y Transporte, haciéndole saber y presentando para fines pertinentes el costo aproximado de los ajustes calculados que fueron pactados contractualmente pero que no fueron presupuestados en los contratos de licitación pública No. 281-01, 314-01 y 315-01 para la red vial secundaria; contratos que se encontraba a esa fecha en terminación de obra y proceso de liquidación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 12 También que, no existe argumento legal que señale al demandado Acevedo Vélez incurrir en culpa grave, porque no aprobaba pago de los ajustes a que tenía derecho el contratista (cláusula 10 del contrato 314 de 2001), esa atribución correspondía al ordenador del gasto y a la Secretaría Ejecutora del proyecto (obras públicas), precisamente porque la administración es desconcentrada en funciones.

La irregularidad de no presupuestar los ajustes tiene su génesis en una falla del principio de planeación en la administración del gobernador William Pérez Espinel. Afirma que, dentro de las funciones de Fabio Antonio Acevedo Vélez como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare no se encontraban fungir como ordenador del gasto, expedir CDP, tampoco suscribir contratos o sus adicionales o modificaciones; y en el caso del contrato 314 de 2001 no participó en la estructuración de los pliegos de la licitación pública o en actividades contractuales, esto le competía a la Secretaría de Obras Públicas.

Por lo anterior, solicita despachar desbordablemente las pretensiones en este caso, y en su lugar absolverlo de todas y cada una de ellas, con fundamento en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 3.2. Departamento de Casanare. (samai 097) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, afirma que se encuentran satisfechos los presupuestos para declarar patrimonial responsables a los exfuncionarios demandados en repetición. En cuanto al elemento subjetivo, insiste que se acreditó un comportamiento gravemente culposo de los accionados, con fundamento en las sentencias emitidas en contra del departamento y las documentales que hacen parte del proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 13 contractual, en el caso del exgobernador William Hernán Pérez Espinel fue quien firmó la resolución del contrato, el contrato de obra 314 de 2001 y el contrato adicional en valor y plazo de 3 de octubre de 2002, omitió presupuestar el contrato inicial y en el adicional el pago de reajustes, según las comunicaciones realizadas por la supervisión fue enterado de la necesidad de pagar los reajustes de precios pero que no fueron presupuestados, en etapa de ejecución no realizó la modificación contractual para corregir la omisión y en la liquidación no efectuó la corrección del caso, lo cual origina una inexcusable infracción de las normas contractuales.

El exgobernador Miguel Ángel Pérez Suárez fungió como ordenador del gasto entre el 1º de enero al 22 de diciembre de 2004, omitió pagar al contratista pagar los dineros por concepto de reajustes a que tenía derecho, actúo con culpa grave, por omitir este deber. El señor Fabio Antonio Acevedo Vélez, exjefe de Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare en el periodo 1º de enero de 2004 y 5 de abril de 2005 actúo con culpa grave, porque omitió aprobar el pago de los reajustes a que tenía derecho el contratista, pese a la advertencia de la supervisión. Para dar soporte a sus alegatos de conclusión, cita la sentencia de 30 de mayo de 2024 proferida por este Tribunal, se accedió a las pretensiones en un caso igual condenando al señor William Hernán Pérez Espinel.

Finalmente, solicita que respecto al demandado Miguel Ángel Pérez Suárez (q. e. p. d.) se declare la improcedencia de la acción de repetición ante su fallecimiento, conforme a la posición de Consejo de Estado, Sección TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 14 Tercera, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia del 13 de agosto de 2021, radicado 05001-23-31-000-2011-01583-01(53008). 3.3.

Ministerio Público. (samai 096) El señor Procurador 53 Judicial II delegado ante esta Corporación rindió concepto, en el que solicitó acceder a las pretensiones incoadas en lo que respecta al demandado William Hernán Pérez Espinel, no así en cuanto al señor Fabio Antonio Acevedo Vélez y, declarar el desistimiento tácito de la demanda frente al señor Miguel Ángel Pérez Suárez.

Analizado el material probatorio colige que se encuentran acreditada la calidad de agentes del Estado y la conducta desplegada por los accionados, la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad demandante y el pago realizado por la administración. En relación con la calificación de la condena de los demandados, explica que el daño patrimonial que sufrió el departamento de Casanare tiene su origen en diferentes etapas, por lo tanto, es importante diferenciar la participación de cada uno. Las conductas que se atribuyen al señor William Hernán Pérez Espinel se ubican en la etapa precontractual, contractual y poscontractual del contrato de obra 0314 del 19 de diciembre de 2001, hubo omisiones desde el momento de la suscripción del contrato porque no existió disponibilidad presupuestal para el reconocimiento de los reajustes pendientes de pago, mientras para el contrato adicional celebrado el 3 de octubre de 2002 sí se previó la contingencia, pero se le cuestiona el hecho de que en su calidad de ordenador del gasto omitió realizar el pago de los ajustes de precio del contrato pese a estar pactados en el mismo y previstos en los estudios previos, documentos que él firmó, pese a las advertencias de la supervisión, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 15 La sentencia que derivó en la condena al departamento de Casanare determinó que si bien, la entidad demandada alegó que la falta de pago fue consecuencia de la carencia de acuerdo entre las partes sobre el descuento del anticipo para el conocimiento del ajuste de precios sobre las actas de obra, dicha providencia también concluyó que la entidad podía haber hecho el pago en lo discutido, es decir, descontando el anticipo.

Aduce que la prueba frente a la responsabilidad de los demandados señor William Hernán Pérez Espinel y Fabio Acevedo Vélez, además de las sentencias proferidas por este Tribunal y el Consejo de Estado, obra dentro del plenario la declaración rendida por la ingeniera Gloria Esther Camacho Reyes quien fungió como supervisora del contrato 0314 desde el mes de agosto de 2002, el oficio de 22 de septiembre de 2003 a través del cual el asesor de la Secretaría General del Departamento de Casanare doctor Laureano Pérez Avella sugiere el pago de ajuste de precios, el oficio SG-OJ No.0990 del 29 de agosto de 2003 con el que el jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial conceptúa que no es posible aplicar ajustes a los dineros entregados en calidad de anticipo en relación con el contrato 314.

Además, el oficio 096 del 16 de enero de 2004 donde la supervisora del contrato de obra solicita al jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare concepto sobre ajustes para el contrato referido al existir posiciones contrarias dentro de la entidad, el oficio de 4 de febrero de 2004 con el que el jefe de la Oficina jurídica Acevedo Vélez, informa a la supervisora del contrato que se reitera el oficio G-OJ No. 0990 del 29 de Agosto de 2003, esto es, que no es posible aplicar ajustes a los dineros entregados en calidad de anticipo, acta de recibo de obras de fecha 15 de agosto de 2003 suscrita por la interventoría, el supervisor y el contratista, donde se deja constancia que se cancelaron además de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 16 recursos del contrato las actas de los meses 1 a 9-A, pendientes las actas de ajustes de los meses 10 a 13; y, oficios mediante los cuales la supervisión conforme a los conceptos emitidos por la oficina Asesora Jurídica solicita al contratista presentar cálculos de los ajustes del contrato adicional sin contemplar anticipo de acuerdo con la programación aprobada.

Afirma que la conducta gravemente culposa del señor William Hernán Pérez Espinel se predica porque tenía la obligación conforme al principio de responsabilidad de actuar con apego a las normas contractuales y a los deberes que como ordenar del gasto se le exigía en la etapa de ejecución y liquidación, precisamente de verificar que todas las obligaciones se hubiesen cumplido, esto por cuanto su principal obligación era procurar la protección del erario público, función que estaba asignada a su cargo en el manual de funciones.

Sobre el actuar del señor Fabio Antonio Acevedo Vélez quien fungió como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare entre el 1º de enero de 2004 y 5 de abril de 2005, su actuación se debe analizar con fecha posterior a la ejecución del contrato, ya que el acta de recibo de la obra data del 15 de agosto de 2003, por lo tanto, no tuvo participación alguna en ese lapso.

Encuentra que no se aportaron medios probatorios que permitan establecer que era su función dar aprobación y autorización para realizar el pago pendiente al contratista, competencia que le correspondía al ordenador del gasto y no al jefe de Oficina Asesora Jurídica Finalmente, en lo que atañe al accionado Miguel Ángel Pérez Suárez como quiera que en el expediente se prueba su deceso mediante el respectivo registro civil de defunción y la parte demandante omitió cumplir con la carga procesal de adelantar lo concerniente a la sucesión procesal, en su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 17 criterio se configuró desistimiento tácito de la demanda y así deberá declararse.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia. El numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en $594.683.587, suma que superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda2. 4.2.

Ejercicio oportuno del medio de control. De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal l) del C.P.A.C.A, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho Código. 1 Norma vigente al momento de la radicación de la demanda, esto es, el 12 de diciembre de 2018. 2 El salario mínimo para el año 2018 era de $781.242, luego los 500 s.m.l.m.v equivalen a la suma de $390.621.000, suma superada por la cuantía señalada en la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 18 Es del caso precisar que, si bien la norma en cita hace alusión al plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en la sentencia de instancia se estableció que se debía dar cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA3.

En el presente asunto, tal como se explicó en el auto admisorio de la demanda, el Consejo de Estado profirió providencia el 13 de abril de 2016 dentro del expediente 2005-0045-00, quedó ejecutoriada el 22 de abril de 20164, por lo tanto, los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA se cumplieron el 23 de octubre de 2017. Se corrobora que los pagos objeto de la condena y que soportan la demanda de repetición por las sumas de $24.390.760,835 y $324.128.536,826 se realizaron el 16 de marzo de 2018, es decir, con posterioridad al plazo antes mencionado, por tanto, se tomará en cuenta para el cómputo de la caducidad la terminación del aludido término para hacer efectiva la obligación, es decir, 23 de octubre de 2017, y la demanda se radicó el 12 de diciembre de 2018.

En ese orden de ideas, se cumple con el requisito de oportunidad. 4.3. Problema jurídico. ¿Se encuentran acreditados los presupuestos contenidos en la Ley 678 de 2001, para repetir en contra de los demandados por el pago de la suma de $378.839.454,65 ordenada en la sentencia de 13 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales 850012331002-2005-00045-00? 3 Páginas 21 y 45 archivo 3 índice 01 Samai. 4 Página 53 archivo 3 índice 01 Samai. 5 Página 80 archivo 3 índice 01 Samai. 6 Página 99 archivo 3 índice 01 Samai.

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4.4. TESIS DE LA SALA Se configuran los presupuestos de la Ley 678 de 2001 únicamente en relación al exgobernador de Casanare William Hernán Pérez Espinel, pues analizado el material probatorio y las normas aplicables al presente asunto, la Sala observa que mediante sentencia de10 de febrero de 2016, el departamento de Casanare fue condenado al pago de $378.839.454,65 por concepto de ajustes de precios y $439.880.362,67 en razón a los intereses moratorios causados por el no pago del reajuste, al haberse declarado el incumplimiento del contrato de obra No. 314 de 2001.

También se demostró que la cifra contenida se pagó mediante resolución número 0460 de 19 de diciembre de 2017, cuyo pago se hizo efectivo el 15 de marzo de 2018, tal y como lo certificó el director técnico de Tesorería del departamento de Casanare. Finalmente, está acreditado que al señor William Hernán Pérez Espinel le asiste responsabilidad al haber actuado de forma omisiva, por tanto, su conducta es gravemente culposa respecto de la planeación, ejecución y liquidación del contrato de obra No. 314 de 2001, porque conforme a sus funciones no adelantó las diligencias o procedimientos encaminados para el cumplimiento del referido contrato, además, infringió el principio de responsabilidad establecido en la Ley 80 de 1993, actuación de la que devino en condena para el departamento de Casanare.

En cuanto a los señores Miguel Ángel Pérez Suárez y Fabio Antonio Acevedo Vélez se corroboró por la Sala que, al momento de iniciar sus funciones en favor del departamento de Casanare, ya había concluido el plazo de ejecución del contrato 314 de 2001, existía la controversia entre el contratista ejecutor y la entidad por el pago del reajuste de precios pactada en el contrato, sin que se hubiere resuelto la omisión de apropiar los recursos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 20 requeridos para realizar el pago conforme a lo pactado en el contrato.

Por lo tanto, la condena judicial no es imputable en repetición. 4.5. Premisas jurídicas. 4.5.1. Procedencia de la repetición. El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo contempló por primera vez la acción de repetición como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Algunas de las expresiones de dicha disposición, fueron sometidas a control de constitucionalidad mediante sentencia C-430 de 2000. Adicionalmente, el artículo 90 de la Constitución Política, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, señala en su inciso segundo: “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, esta norma reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 21 la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

El artículo 142 del CPACA, señala: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado”.

En el mismo precepto normativo se dispone que el certificado del pago expedido por el pagador o tesorero o servidor público que cumpla tales funciones será prueba suficiente para ejercer la pretensión autónoma de repetición. Ahora, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia del Consejo de Estado aplica la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigor y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

En relación con este asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 20187, analiza: “(…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 76001-23- 31-000-2007-00158-01 (52043).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 22 constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”8. En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.” En el presente asunto, como los hechos que motivaron la repetición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, pues el contrato de obra No. 314 fue suscrito el 19 de diciembre de 2001, las presunciones de dolo y culpa grave previstas por los artículos 5 y 6 de la citada Ley son aplicables al sub examine, teniendo en cuenta que ésta entró a regir el 4 de agosto de ese mismo año. Al respecto, la Ley 678 de 2001 define en sus artículos 5 y 6 las presunciones de dolo y de culpa grave, disposiciones que la Corte Constitucional declaró exequibles mediante sentencia C-374 de 2002, en la que expone: “Con estas presunciones legales de dolo y culpa grave, el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición, en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido, a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso”.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha explicado que al establecer el legislador las presunciones de dolo y de culpa grave, el demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no “de derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo 8 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) del 8 de marzo de 2007, proferida por la Sección Tercera, Magistrado Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y ii) del 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), radicación número: 250002326000199902960-01 (27.561), entre muchas otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 23 dispone el artículo 66 del Código Civil, lo cual “garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”, pues ésta puede presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad, demostrando la inexistencia del hecho que se presume o de las circunstancias en que se configuró9.

Adicionalmente, el Consejo de Estado, en sentencia de 06 de febrero de 2020, respecto de la carga de la prueba, precisa: “La sentencia del proceso antecedente no es plena prueba de la conducta del demandado. Por esta razón, no es posible entender como probada la presunción del numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Agréguese a lo dicho que, en relación con la causal de culpa grave invocada por la parte actora, esta es, la referida al numeral 1 del art. 6 de la Ley 678 de 2001, requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que, también, debe demostrarse que aquel menoscabo fue manifiesto e inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica la configuración de la causal.

(…) La Sala debe insistir en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora no cumplió la carga que le correspondía y, como consecuencia, debe asumir las consecuencias que de ello se derivan”10 Así pues, cuando se pretende repetir contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la sentencia mediante la cual se impuso una condena contra la entidad que demanda en repetición, no implica per se que la conducta se califique como dolosa gravemente culposa, correspondiéndole a ésta demostrar dicho presupuesto en el actuar de sus agentes.

Se precisa igualmente que, existe la posibilidad de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos objeto de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 25000-23-26-000-2009- 00955-01(49591), sentencia del 31 de enero de 2019. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA;

SUBSECCIÓN A; C. P.: MARÍA ADRIANA MARÍN; Bogotá D.C., 6 de febrero de 2020; Rad. No.: 11001-03-26-000-2014-00126-00(52053); Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 24 condena y por los cuales se pretende repetir no se encuadren en ninguna de las causales contenidas en la Ley 678 de 2001, lo cual no es impedimento para que el juez contencioso administrativo determine si existió un comportamiento doloso o gravemente culposo por parte de los agentes del Estado y con ello concluir si hay lugar a condenarlos a pagar el monto a la entidad demandante.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado explica lo siguiente: “(…) también conviene señalar que la previsión en los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 no entraña que las allí consignadas sean las únicas de las cuales puedan calificarse de conductas dolosas o gravemente culposas. De suerte que el juez de la acción de repetición podrá deducir otras conductas que puedan calificarse como tales al apreciar otros comportamientos del agente estatal que no encuadren en ninguno de los dos preceptos o que no hayan sido mencionadas en ellos.

En otras palabras, la relación de hipótesis allí consignadas en modo alguno limita o reduce el ámbito de acción del juez de la acción de repetición”. (Se destaca por la Sala) 4.5.2. La responsabilidad de los demandados en el marco del medio de control de repetición. Sobre este aspecto la citada Ley 678 de 2001, dispone: “Artículo 14.

Cuantificación de la condena. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. (Nota: Las expresiones tachadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-484 de 2002.).” En la citada providencia, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la norma en cita y explica: “9.

Inexequibilidad parcial del artículo 14 de la Ley 678 de 2001 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 25 9.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Carta, inciso segundo, si se condena al Estado a reparación patrimonial de un daño antijurídico que fuere consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, habrá de repetirse contra éste.

Ello significa que el mandato constitucional ordena el ejercicio de la acción de repetición con la pretensión de obtener el reembolso de lo pagado. El cuantum de la pretensión lo señala la condena al Estado y, busca salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad pública, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el legislador.

No es una sanción sino apenas la recuperación de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a éste reintegre entonces a las arcas públicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constitución, la ley o el reglamento. 9.2.

Siendo ello así, es inexequible el artículo 14 de la ley acusada, en cuanto autoriza a la autoridad judicial para cuantificar el monto de la condena atendiendo a las “condiciones personales” del servidor público. Pero no se quebranta la Constitución en cuanto a éste se ordene reembolsar al Estado las sumas a que fue condenado, teniendo en cuenta la participación del agente estatal en la producción del daño, su culpa grave o su dolo en el caso concreto, pues bien puede suceder que se presente el fenómeno jurídico de la concurrencia de culpas, caso en el cual habrá en la sentencia se cuantificará el monto de la condena correspondiente, sin que por ello se quebrante la Constitución.”11(negrillas y subrayas fuera de texto) En los términos expuestos, la condena que haya pagado una entidad pública con el propósito de reparar los daños antijurídicos causados a particulares víctimas del daño, se regulan por la Ley 678 de 2001 que a su vez desarrolló el artículo 90 de la C.P. Así las cosas, tanto la norma como la citada sentencia de constitucionalidad dan total claridad, en cuanto a que, tratándose del medio de control de repetición bajo el marco normativo vigente, el Juez debe ponderar de manera individual la participación del 11 Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002 Sala Plena Referencia: expedientes D-3824;

D-3827; D-3812; y, D-3833, acumulados Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), 9, 11 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Demandantes: Martín Bermúdez Muñoz, Jorge Luis Pabón Apicella, Rodolfo Gutiérrez Cepeda; y, Pedro Nel Pinzón Guiza. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 26 agente estatal en la producción del daño. Esta posición ha sido acogida por esta Corporación entre otros en sentencia de 26 de noviembre de 2020 proferida dentro del medio de control de repetición con radicado No. 85001-3333-001-2014-00167-0112.

De igual manera, es importante destacar que el medio de control de repetición tiene una finalidad meramente restitutoria que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos, lo cual significa que no es un presupuesto o requisito que haya condena penal o sanción disciplinaria para que se atribuya responsabilidad a un agente del Estado por su conducta dolosa o gravemente culposa, pues en todo caso lo que se persigue es la protección del patrimonio del Estado.

En atención a lo expuesto, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2016, precisa: “Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el re integro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”13( negrilla fuera del texto) 12 Tribunal Administrativo de Casanare, decisión de Sala, sentencia de 26 de noviembre de 2020, radicado No. 85001-3333-001-2014-00167-01, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda, demandante: Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Demandado: Johan Eduardo Rivera Muñoz y otros. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2016, radicado No. 25000-23-26-000-2006- 02240-01(38800), consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 27 Así las cosas, teniendo en cuenta la normatividad aplicable al asunto sub examine y la jurisprudencia traída a colación, la Sala establecerá si los demandados son responsables de los hechos que se les imputan a título de dolo o culpa grave, y si, por lo mismo, deben reembolsar la suma de dinero que el departamento de Casanare pagó a los integrantes del Consorcio Vías y Vías, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2016, que fue objeto de acuerdo de pago entre las partes el 30 de noviembre de 2017 modificado el 30 de noviembre de ese mismo año. 4.5.3.

Interés moratorio de las condenas al Estado en sede de repetición. Ahora bien, en cuanto al pago condenas judiciales en las que se cancelen intereses moratorios, la Corte Constitucional, explica: “En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha señalado que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el quantum a reintegrar por el agente a la administración se encuentra determinado por el monto de la condena pagada por el Estado y la participación probada del servidor en el daño. Por consiguiente, dicha corporación ha explicado que para el efecto se debe tener en cuenta que: (i) El agente no está obligado a asumir los intereses que se pudieren causar desde la ejecutoria de la condena hasta su pago final, porque estos son atribuibles a la demora de la entidad en cumplir la obligación. En consecuencia, los jueces de repetición, a efectos de tasar el monto de la condena, deben examinar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño, teniendo en cuenta que la conducta de agente, a pesar de ser dolosa o gravemente culposa, podría no ser la única causa del daño. De manera similar, este Tribunal considera que en ningún caso el agente debe ser obligado a responder por sumas adicionales al monto de la condena impuesta a la administración, como ocurre con los intereses moratorios que pueden causarse por el retraso en el pago de las indemnizaciones conforme lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que los mismos constituyen una sanción TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 28 al Estado por su falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.”14(negrilla fuera de texto) De esta forma, el pago de una condena que deba asumir una entidad estatal, en la que se causen intereses, en principio, no se le debe atribuir al agente pues estos constituyen una sanción al Estado por el incumplimiento de sus obligaciones, correspondiendo a este asumir dicha carga. 4.6.

Premisas fácticas. En el expedienten se acredita lo siguiente: ✓ Mediante Resolución No. 194915 de 5 octubre de 2001, el gobernador de Casanare ordenó la apertura de la licitación pública para contratar “PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA PAZ DE ARIPORO – MONTAÑANAS DEL TOTUMO DEL K00+000 AL K13+615, DEPARTAMENTO DE CASANARE” ✓ En el pliego de condiciones16 de la Licitación Pública No. 005 de 2001, en el capítulo I “DE LA INFORMACIÓN Y LAS CONDICIONES GENERALES”, en su numeral 3 se señala: 14 Corte Constitucional sentencia S.U. 354/20.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Accionante: Luis Camilo Osorio Isaza. Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 15 Archivo 002 índice Samai 004 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) 16 Archivo 002 índice Samai 004 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 29 En capítulo VI “DE LAS CONDICIONES ECONÓMICA Y FINANCIERA”, en su numeral 4 dispone lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 30 ✓ Que en el contrato de obra No. 31417 de 19 de diciembre de 2001, en su cláusula novena acordaron los siguiente: ✓ El 8 de octubre de 200218 se firmó entre las partes adicional de valor y plazo al contrato de obra 314 de 2001, así: 17 Archivo 002 índice Samai 004 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) 18 Archivo 001 índice Samai 004 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 31 ✓ Con oficio de 30 de julio de 200319, Gloria Ester Camacho Reyes en su condición de supervisora del contrato y el director Técnico de Construcción Jorge Augusto Rodríguez Reina, ambos de la Secretaría de Obras Pública y Transporte, solicitan concepto al doctor Jorge Cortés Colmenares jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare, sobre liquidación ajustes contratos adicionales, respecto de los contratos 281, 314 y 315 de 2001, así: 19 Archivo 001 índice Samai 004 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 32 ✓ En acta de 15 de agosto de 200320 de recibo y liquidación del referido contrato, quedó registrado que los trabajos se ejecutaron dentro del periodo comprendido entre el 14 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2003; y, estaba pendiente de pago los ajustes correspondientes a las actas de obras 10, 11, 12 y 13 por valor aproximado de $588.970.000,00, valor sujeto a concepto de la oficina jurídica por tratarse de ajustes al contrato estatal. ✓ A través de oficio SG-OJ No. 0990 de 29 de agosto de 200321 el doctor Jorge Cortés Colmenares jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Casanare, rindió concepto a la profesional especializada Gloria Ester Camacho Reyes en los siguientes términos: 20 Archivo 001 índice Samai 004 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) 21 Archivo 001 índice Samai 004 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 33 ✓ Con oficio de 5 de diciembre de 200322, suscrito por el representante legal de la firma contratista, dirigido al gobernador de Casanare William Hernán Pérez Espinel, solicitan el pago de los reajustes con el fin de mantener en equilibrio económico, cuyo monto para la fecha de presentación del oficio ascendía a la suma de $ 486.883.377,66.

En la comunicación se deja constancia que la interventoría del proyecto aprobó las actas de reajuste adeudadas, pero no así la supervisión de la entidad. ✓ Con oficio de 22 de diciembre de 200323 elaborado por el asesor de Secretaría General se rindió concepto a la secretaria General del departamento de Casanare, sobre revisión de equilibrio contractual del contrato 314 de 2001, donde se plasman las siguientes consideraciones: 22 Archivo 003 índice Samai 003 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) 23 Archivo 001 índice Samai 004 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 34 ✓ Con oficio de 30 de diciembre de 200324 el doctor Alfredo Hernando Romero en su condición de jefe de la Oficina Jurídica de Casanare remitió a la ingeniera Gloria Ester Camacho, supervisora del contrato de obra 314 de 2001, la documentación correspondiente para que se continúe el trámite respectivo con el fin de mantener el equilibrio contractual, de acuerdo con el concepto emitido por secretaria general. ✓ A través de oficio S. O. P. T. DTC.

No. 096 de 16 de enero de 200425 la supervisora del contrato Gloria Ester Camacho Reyes – Profesional Especializada de S.O.P.T.- pidió al doctor Fabio Acevedo Vélez, jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Casanare, se unificara concepto sobre ajustes para contratos de obra 218, 314 y 315 de 2001, 24 Archivo 001 índice Samai 004 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) 25 Archivo 001 índice Samai 004 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 35 ante la disparidad de criterios al interior de la administración departamental. ✓ Con oficio SG-OJ No. 0430 de 4 de febrero de 200426 suscrito por el Fabio A. Acevedo Velez, dio respuesta a la solicitud de unificación de concepto sobre reajustes e indicó a la supervisora del contrato Gloria Ester Camacho Reyes que se reitera en todas sus partes el concepto emitido por dicha dependencia a través de oficio SG-OJ No. 0990 del 29 de agosto de 2003. ✓ Con el Decreto No. 117 de 200127 se estableció la organización interna de la administración central del departamento de Casanare, para el caso de la oficina asesora jurídica: (…) (…)” ✓ Mediante Resolución No. 1075 de 200128, se ajustó el manual de funciones, señalando para el cargo de gobernado las siguientes: 26 Archivo 001 índice Samai 004 exp. 85001233100020050004500 (índice 85 Samai) 27 Archivo 88 índice Samai 0089. 28 Archivo 88 índice Samai 0089.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 36 ✓ Con el Decreto No. 0040 del 12 de abril de 2004 el gobernador de Casanare delego y desconcentró el ejercicio de funciones y se fijó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 37 procedimiento de restablecimiento del equilibrio contractual, de la siguiente manera: ✓ En sentencia de segunda instancia de 10 de febrero de 201629, el Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales bajo el radicado No. 85001-2331-002-2005-00045-00 de CONSORCIO VÍAS Y VÍAS y otra contra el departamento de Casanare, modificó el fallo proferido por este Tribunal el 19 de diciembre de 2007, y en la que declaró el incumplimiento del contrato No. 314 de 2001, al no realizar el ente territorial el correspondiente pago de los ajustes, situación de dio lugar al pago de intereses y analiza: (…) 29 Pág. 24 a - 46 – archivo 3 índice 01 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 38 ✓ Se efectuó acuerdo de pago de 30 de noviembre de 201730, suscrito entre el departamento de Casanare y los integrantes del CONSORCIO VÍAS Y VÍAS, Consuelo González Bonilla y Asfaltando LTDA. ✓ El 30 de noviembre de 201731 se firmó otro sí al acuerdo de pago antes mencionado. ✓ Con Resolución No. 0460 de 19 de diciembre de 201732, suscrita por el gobernador de Casanare y el jefe de la Oficina de Defensa Judicial de ese ente territorial, en cumplimiento de las providencias anteriormente referenciadas, reconocieron, ordenaron y autorizaron el pago parcial de $378.839.454,65, por concepto de pago de ajustes de precios. ✓ Con Resolución No. 209 de 08 de octubre de 201833, suscrita por el gobernador de Casanare y el jefe de la Oficina de Defensa Judicial de 30 Págs. 56 a 57 archivo 3 índice 001 de Samai. 31 Págs. 58 archivo 3 índice 001 de Samai. 32 Págs. 59 y 63 archivo 3 índice 001 de Samai. 33 Págs. 67 y 74 archivo 3 índice 001 de Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 39 ese ente territorial, en cumplimiento de las providencias anteriormente referenciadas, reconocieron, ordenaron y autorizaron el pago total de $693.928.783, por concepto de capital restante y de los intereses pactados en el acuerdo de pago, a favor de los integrantes del consorcio contratista: ✓ Según certificación de 31 de agosto de 201834 emitida por el director Técnico de Tesorería de la gobernación de Casanare, el pago se efectuó así: 34 Págs. 82 y 83 archivo 3 índice 001 de Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 40 ✓ La directora de Talento Humano del departamento de Casanare el 2 de noviembre de 201835, certificó que los señores William Hernán Pérez Espinel, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.520.708 se desempeñó como gobernador de Casanare en el período comprendido del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003;

Miguel Ángel Pérez Suárez identificado con cédula de ciudadanía No. 9.651.290 en el mismo cargo entre el 1 de enero al 26 de diciembre de 2004; y Fabio Antonio Acevedo Vélez identificado con cédula de ciudadanía No. 16.609.424, laboró al servicio de la administración central del 35 Págs. 202 y 203 archivo 3 índice 001 de Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 41 departamento de Casanare, desempeñando el empleo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, código 115, grado 10, adscrito al despacho del gobernador, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 5 de abril de 2005. ✓ El 27 de junio de 202336 la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó registro civil de defunción del demandado Miguel Ángel Pérez Suárez el que da cuenta de su deceso el 7 de marzo de 2020. 4.7.

Caso concreto. Según la demanda, el señor William Hernán Pérez Espinel, quien para la época de los hechos fungía como gobernador de Casanare, obró con culpa grave en la ejecución y liquidación del contrato No. 314 de 2001, por cuanto omitió el pago de la cláusula novena, esto es, el reajuste de precios, dineros que no fueron presupuestados, así como en la adición del contrato, tampoco se canceló el valor del correspondiente ajuste, pero por diferencias con el contratista respecto si se debía o no incluir el anticipo, lo cual dio lugar a un proceso de controversias contractuales contra el ente territorial, en el que resultó condenado al pago de intereses moratorio por el pago tardío de esos ajustes, de lo cual derivó la demanda de repetición que acá se estudia.

Se atribuye el daño patrimonial sufrido por la entidad al señor Miguel Ángel Pérez Suárez gobernador de Casanare para el año 2004, porque omitió realizar el pago de los reajustes a que tenía derecho el contratista, si bien se presentó desacuerdo con el contratista en relación al anticipo, se abstuvo de pagar las sumas de dinero sobre las cuales no había discrepancia; y, al 36 Índice 030 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 42 señor Fabio Antonio Acevedo Vélez, jefe de Oficina Asesora Jurídica entre el 1º de enero de 2004 al 5 de abril de 2005, porque omitió aprobar el pago del reajuste de precios al ejecutor de la obra. Tal como se indicó en precedencia, para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado o una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago al beneficiario de la condena y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas.

Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública, incluida, la calidad de servidor o exservidor público del demandado. i) Condena contra el departamento de Casanare Está demostrado que el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia de 19 de diciembre de 2007, declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 314 de 2001; en consecuencia condenó al ente territorial al pago de los ajustes pactados en esos contratos, decisión modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, en el sentido de condenar al departamento al pago de la suma de $378.839.454,65 por concepto de ajustes de las actas de obra 10 (parcial) a 13, así como los intereses moratorios por valor de $439.880.362,67 a favor de los integrantes del CONSORCIO VÍAS Y VÍAS, Consuelo González Bonilla y Asfaltando LTDA, en su condición de contratistas.

De igual manera, está probado que en virtud de la condena impuesta, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 43 CONSORCIO VÍAS Y VÍAS llegó a un acuerdo de pago con el departamento de Casanare el 30 de noviembre de 2017 y firmaron en la misma fecha otro si, en el que el ente territorial se obligó a pagar la suma de $878.719.817,32 más los intereses causados desde el 26 de febrero de 2016 a una tasa del 13% anual; el capital se pagaría en dos giros, el primero por $378.839.454,65 dentro de la vigencia 2017 y el segundo por $439.880.362,67 pesos, motivo por el cual la entidad repite ahora contra los aquí demandados, con el propósito que restituya la suma equivalente a $378.839.454,65 que corresponde a la condena por concepto de ajuste de precios que el ente territorial pagó en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado. ii) Pago de la condena a cargo de la demandante Se acreditó que en cumplimiento del acuerdo de pago logrado el 30 de noviembre de 2017, el departamento de Casanare expidió la Resolución 0460 de 19 de diciembre de 2017, mediante las cuales reconoció, ordenó y autorizó el pago de $378.839.454,65, monto que correspondía a ajustes de actas de obra 10 (parcial) a 13 del contrato de obra 314 de 2001, ordenados por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de febrero de 2016.

La suma referida, fue pagada a los integrantes del CONSORCIO VÍAS Y VÍAS, según certificado de Tesorería así: Resolución Valor Registro Fecha 460 de 19 de diciembre de 2017 ASFALTANDO LTDA NDG180027 15-03-2018 CONSUELO GONZALEZ BONILLA NDG180028 15-03-2018 iii) Actuación de los servidores públicos demandados Está demostrada la condición de servidores públicos de los demandados, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 44 pues para la época de los hechos el señor William Hernán Pérez Espinel fungía como gobernador de Casanare durante el período comprendido desde el 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, de conformidad con la certificación de 2 de noviembre de 2018 expedida por la directora de Talento Humano de ese ente territorial.

Se acreditó que el señor Miguel Ángel Pérez Suárez fue gobernador de Casanare entre el 1 de enero al 26 de diciembre de 2004 y jefe de Oficina Asesora Jurídica de la entidad Fabio Antonio Acevedo Vélez 1º de enero de 2004 al 5 de abril de 2005. Se probó que el departamento de Casanare suscribió contrato de obra No. 314 de 2001, con el CONSORCIO VÍAS Y VÍAS, pactando en cláusula novena el ajuste de precios; sin embargo, estos dineros no fueron pagados al no haber sido presupuestados, situación que fue puesta en conocimiento del gobernador, con oficio de 5 de diciembre de 2003, mediante el cual el contratista solicita al gobernador el pago de los ajustes de precios acordado, y aporta la correspondiente factura.

Aunado a lo anterior, el señor William Hernán Pérez Espinel fue quien ordenó la apertura de la licitación pública que dio origen al contrato mencionado mediante Resolución 1949 de 5 de octubre de 2001, suscribió el pliego de condiciones que estableció el presupuesto oficial, financiamiento, la fórmula de ajuste de precios automático y celebró el contrato que contempló en su cláusula novena dicha metodología, por lo tanto, se concluye que tenía conocimiento de la necesidad de realizar el ajuste presupuestal para la vigencia 2002 y garantizar el compromiso financiero para atender el gasto.

Se suma que, la entidad en acta de recibo y liquidación del contrato de 15 de agosto de 2003, dejó expresa constancia que estaba pendiente de pago el reajuste de precios de las actas 10, 11, 12 y 13, la supervisión había solicitado concepto a la oficina asesora jurídica mediante oficio de 30 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 45 julio de 2003 respecto al reconocimiento de estos emolumentos pactados, lo que permite deducir que la entidad y el ordenador del gasto tenía pleno conocimiento de la falta de pago de dichas sumas de dinero adeudadas al contratista.

Sin embargo, el dinero no se canceló, lo que dio lugar al inicio del proceso de controversias contractuales adelantado en contra del ente territorial, en el que resultó condenado, pues en sentencia de 10 de febrero de 2016, el Consejo de Estado, declaró incumplido el contrato de obra No. 314 de 2001, ordenó el pago de la suma de $378.839.454,65 por concepto de ajustes de precios y $439.880.362,67 en razón a los intereses moratorios causado por el no pago del reajuste, considerando que era obligación del Departamento demandado hacer el pago de los ajustes según lo pactado por las partes; pero, previo a ello, era necesario hacer la amortización del anticipo, en los términos señalados en el contrato de obra, es decir, en cada pago se debía descontar un porcentaje (%) equivalente al valor del anticipo (50%).

En la providencia de segunda instancia, el Consejo de Estado concluyó que la entidad incumplió el contrato de obra pública 314-01 al no realizar el pago correspondiente a los ajustes, y que esa obligación no se cumplió por dos razones (i) frente al contrato inicial, no se presupuestó lo correspondientes a los ajustes y (ii) frente al contrato adicional, no existió acuerdo entre las partes sobre el descuento del anticipo para el reconocimiento del ajuste de precios sobre las actas de obra.

Las anteriores omisiones, como lo sostiene el Ministerio Público en su concepto se produjeron en las diferentes etapas del contrato de obra, esto es, la fase precontractual, contractual y postcontractual, resulta trascedente aclarar que la ejecución del contrato de obra según acta de recibo y liquidación de 15 de agosto de 2003 se dio entre el 14 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2003.

Por lo tanto, desde el punto de vista fáctico y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 46 jurídico estas falencias contractuales son atribuibles al señor William Hernán Pérez Espinel únicamente, pues los demás servidores públicos demandados no habían comenzado a ejercer funciones públicas en favor del departamento y para el inicio de sus funciones ya se había generado la controversia entre contratista y entidad territorial en relación a las sumas adeudadas, pues el ejecutor desde el 5 de diciembre de 2003 había solicitado el pago directamente al gobernador de Casanare, lo que condujo a la interposición de la demanda de controversias contractuales que dio lugar a la condena.

Conforme a lo anterior, resulta evidente la negligencia del gobernador Pérez Espinel, pese a que en varias oportunidades los encargados de la supervisión del contrato le informaron que no había sido presupuestado el ajustes de precios, y por tanto estos no fueron pagados, y que lo mismo ocurría con el contrato adicional, pese a contar con el dinero para ello, porque existían diferencias con el contratista respecto si ese ajuste procedía sobre el anticipo; sin embargo, ante esa irregularidad el gobernador en su condición de máxima autoridad del ente territorial, omitió el cumplimiento de sus funciones, pues no tomó las medidas necesarias para que los competentes en presupuestar y pagar ese rubro, lo hicieran en los tiempos pactados y aún después de terminado el contrato cuando el contratista le solicitó el pago del reajuste y no recibió respuesta alguna y por ello presentó la demanda contra el departamento.

El aquí demandado Wiliam Pérez Espinel omitió el cumplimiento de su función contractual, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que trata del principio de responsabilidad en materia contractual estatal, los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 47 del contrato, y aquellos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas, es decir, que al no adelantar gestión alguna para dar cumplimiento al contrato de obra No. 314 de 2001, le corresponde indemnizar los perjuicios que se generaron al departamento con ocasión de la falta de diligencia, para el desembolso del ajuste establecido en la cláusula décima del referido contrato, dando lugar al pago de intereses moratorios.

Así las cosas, se evidencia que la conducta desplegada por exgobernador William Pérez Espinel fue gravemente culposa, dada su inexcusable omisión en el cumplimiento de las funciones, pues él conocía que el contrato no contaba con disponibilidad presupuestal al momento de la celebración los recursos necesarios para cubrir los ajustes de precio; y fue informado que no se había presupuestado la cláusula novena-ajuste de precios – del contrato de obra No. 314 de 2001, por tanto no fueron pagados, así como en el contrato adicional, que pese contar con dinero, estos tampoco fueron cancelados porque había diferencias con el contratista respecto si se debía o no efectuar el ajuste sobre el anticipo.

El señor Pérez Espinel no adelantó las correspondientes actuaciones para que tanto la Secretaría de Obras como la Oficina Jurídica dentro de sus competencias gestionaran la obtención de los respectivos recursos y se emitirá el concepto o en su defecto, haber efectuado el pago del reajuste respecto de lo que no había diferencias, situación que generó detrimento al erario, porque el departamento fue condenado al pago de intereses moratorios en razón incumplimiento del contrato.

En ese orden de ideas resulta claro que al demandado le asiste responsabilidad al haber actuado de forma omisiva, por tanto, su conducta es gravemente culposa respecto de la ejecución y liquidación del contrato TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 48 de obra No. 314 de 2001, pues se reitera conforme a sus funciones no adelantó las diligencias o procedimientos encaminados para su cumplimiento, además, infringió el principio de responsabilidad establecido en la Ley 80 de 1993, actuación de la devino en condena para el departamento de Casanare.

Aunado a lo anterior, con el material probatorio que reposa en el proceso, se pudo determinar que si bien, para la ejecución del contrato de obra No. 314 de 2001, se contó con la supervisión por parte del ente territorial y de la interventoría, quienes conforme a sus competencias comunicaron y requirieron a las dependencias encargadas generar los recursos para el pago del reajustes pactado, sin embargo su solicitudes no fueron atendidas, y por tal razón informaron, tanto al Secretaría General y a la Oficina Jurídica sin obtener solución alguna.

Es del caso precisar que, a través de este medio de control se pretende el pago únicamente del capital pagado por concepto de reajuste de precios pactado en el contrato de obra No. 314 de 2001. En virtud de lo anteriormente expuesto, el señor William Hernán Pérez Espinel como responsable por su inexcusable omisión en el cumplimiento de sus funciones de dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento como gestor, así como la de hacer cumplir los contratos estatales, deberá responder por la condena ordenada en sede de la controversia contractual bajo el radicado 85001-2331-002-2005-00045-00.

Finalmente, las excepciones de mérito propuestas por el accionado Fabio Antonio Acevedo Vélez no prosperan, en tanto, la Sala encuentra que la condena judicial no le resulta imputable o atribuible por las razones expuestas y no por los argumentos que fundamentan su defensa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 49 4.8.

Indemnización de perjuicios En la demanda se solicitó la suma de $378.839.454,65 que corresponde al monto de los ajustes de actas de obra 10 (parcial) a 13 del contrato de obra 314 de 2001, ordenados por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de febrero de 2016, sin incluir intereses conforme al parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por tanto, se accederá a lo pretendido en tal sentido.

Así las cosas, se procede a realizar la actualización de la anterior suma de dinero con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA y en aplicación a la siguiente fórmula: Fórmula Ra = Vh x I.P.C. actual, I.P.C. inicial Índice final – mayo/2026(158,17) Ra = R ($378.839.454,65) ----------------------------------------------------------- Índice inicial –marzo/2018 (98,22) Ra = $ 610.069.604,37 En cuanto al plazo para el pago, las normas que regulan el medio de control de repetición no disponen un término para tal efecto, Sin embargo, este Tribunal37, por analogía ha aplicado lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, razón por la cual se le otorgará un plazo de 10 meses al demandado para que paguen la condena aquí impuesta. 37 Tribunal Administrativo de Casanare, Sala Única de Decisión, MP.

Aura Patricia Lara Ojeda, Exp. 85001-3333-001-2013-00247-01, sentencia del 4 de julio de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 50 Condena en Costas En aplicación del numeral 8 del artículo 365 del C. G. P., solo habrá lugar a ellas, cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tanto, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, pues no se encuentra probado en sede de primera instancia que se hayan causado erogaciones a cargo de la parte demandada38.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR responsable al señor William Hernán Pérez Espinel, por haber obrado de manera gravemente culposa en la ejecución del contrato de obra No. 314 de 2001, conducta que dio lugar a que se declarara su incumplimiento, y por tanto el departamento de Casanare fue condenado al pago de intereses moratorios.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al señor William Hernán Pérez Espinel, a pagar al departamento de Casanare la suma actualizada de $610.069.604,37 que corresponde al valor de la condena impuesta y sin intereses, que pagó la entidad por concepto del medio de control de controversias contractuales 85001-2331-002-2005-00045-00 que dio origen a la presente repetición.

TERCERO: El señor William Hernán Pérez Espinel deberá dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de 38 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN A; C. P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Bogotá, 18 de junio de 2020; Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01278-01(2223-17); Actor: LUZ MIREYA HERNÁNDEZ GANTIVÁ;

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 51 ejecutoria de esta sentencia. El monto reconocido devengará los intereses moratorios conforme lo señalan los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Fabio Antonio Acevedo Vélez, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 71)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM