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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00177-00

Ponente: Transitorio 601 Del Valle Del Cauca María Eugenia Clavijo

Fecha: 2026-06-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TRANSITORIA ESPECILIZADA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Santiago de Cali, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Síntesis: Se declara la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a favor del señor Martín Enrique Ariza Santamaría, en su condición de Juez de Instrucción Penal Militar. En consecuencia, se ordena el pago de dicha prima como incremento adicional del 30% sobre el 100% de la asignación básica mensual, con efectos desde el 27 de febrero de 2014, en aplicación del término de prescripción trienal contado desde la presentación de la reclamación administrativa.

Se declara la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia anticipada1 de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Martín 1 En cumplimiento del principio de transparencia y de los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se deja expresa constancia de que, para la elaboración y estudio preliminar de la presente providencia, el despacho utilizó herramientas de inteligencia artificial generativa —específicamente Microsoft 365 Copilot, basado en modelos de lenguaje de gran escala GPT-5 chat de Microsoft— únicamente como apoyo auxiliar, en los términos permitidos por dicho Acuerdo, para tareas de organización, redacción y revisión formal de contenidos.

El uso de estas herramientas se realizó bajo estricta supervisión humana, con verificación integral de los resultados obtenidos, garantizando en todo momento la reserva del expediente, la confidencialidad de la información y la protección de los datos personales, sin incorporar ni exponer información sensible a terceros ni a entornos no autorizados.

En ningún caso se delegó, sustituyó o transfirió a sistemas de inteligencia artificial la valoración de las pruebas, la interpretación normativa ni la adopción de la decisión judicial, funciones que fueron ejercidas de manera exclusiva, autónoma y responsable por la Magistrada Ponente, a quien resulta íntegramente atribuible la presente providencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 2 de 18 Enrique Ariza Santamaría contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo resuelto mediante auto del 4 de mayo de 2026, que ordenó el trámite previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El demandante, actuando a través de su apoderado judicial, solicita: 1. Declarar la Nulidad el Acto Administrativo No.20173170370611, con fecha 08 de Marzo de 2017. Por medio del cual se dio respuesta negativa al derecho de Petición radicada ante esa entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial del que habla el artículo 14 de la ley 4 de 1992. 2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, al señor Martin Enrique Ariza Santamaria, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía C.C.No.72.000.408 de Barranquilla, la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1992 en su Artículo 14, lo decidido por el Consejo de Estado según la Sentencia Expediente No 11001-03-25-000-2007- 00087-00 del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dejados de devengar desde el momento de su vinculación hasta la fecha de ejecutoria de esta demanda y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, al señor Martin Enrique Ariza Santamaria, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía C.C.No.72.000.408 de Barranquilla, la prima legal de servicios, como lo señala la El Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 306, dejados de devengar desde el momento de su vinculación, hasta la fecha de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 3 de 18 ejecutoria de esta demanda y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez de Instrucción Penal Militar. 4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reliquidar, reconocer y pagar al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en las pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial. 5.

Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, al pago de la Indexación del dinero, año tras año, desde el momento en que se dejaron de pagar los dos ítems anteriores, hasta el día en que quede en firme esta demanda. 6. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2.

Hechos Relevantes El señor Martín Enrique Ariza Santamaría se ha desempeñado en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, función ejercida con grado militar de Subteniente y, posteriormente, de Capitán. Los despachos en los que ejerció son los siguientes: Juez 11 de Instrucción Penal Militar (Bogotá): Res. No. 279 del 31 de diciembre de 2004;

(ii) Juez 28 de Instrucción Penal Militar (Medellín): Res. No. 000029 del 24 de enero de 2005; (iii) Juez 20 de Instrucción Penal Militar (Riohacha): Res. No. 314 del 30 de diciembre de 2008; (iv) Juez 58 de Instrucción Penal Militar (Mocoa): Res. No. 113 del 21 de mayo de 2009; (v) Juez 68 de Instrucción Penal Militar (Larandia): Res.

No. 124 del 21 de abril de 2010; (vi) Juez 98 de Instrucción Penal Militar (Buenavista): Res. No. 232 del 26 de abril de 2013, cargo que ostentaba para la época de presentación de la demanda. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 4 de 18 1.3.

Actuaciones administrativas previas El 27 de febrero de 2017, el demandante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —entendida como valor adicional al salario base— y de la prima legal del artículo 306 del CST, junto con la respectiva indexación. El 8 de marzo de 2017, la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional profirió el Acto Administrativo No. 20173170370611, negando de fondo ambas solicitudes con fundamento en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008, que establecía que la prima especial correspondía al 30% del sueldo básico calculado dentro del 100% de la remuneración, y no como adición a ella. 1.4.

Trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Presentación de la demanda: El apoderado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo interpuso el medio de control el 14 de agosto de 2017. Aunque inicialmente dirigida al Tribunal Administrativo de La Guajira, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca — Despacho 601 Transitorio, creado para la descongestión de asuntos de servidores judiciales.

Impedimentos: La Magistrada Carmen Dalis Argote Solano del Tribunal de La Guajira manifestó impedimento el 26 de octubre de 2017 (interés indirecto, causal 1, art. 141 CGP). El 1 de febrero de 2018, la totalidad de la Sala del mismo Tribunal se declaró impedida por idéntica razón. Mediante providencia del 17 de mayo de 2018, el Consejo de Estado aceptó los impedimentos y devolvió el expediente para reparto a conjueces.

Período ante conjueces: Entre el 1 de octubre de 2018 y el 18 de marzo de 2025, el proceso estuvo bajo dirección de conjueces. Remisión a la Sala Transitoria: El Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura creó salas transitorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asignando al Tribunal del Valle del Cauca el conocimiento de procesos de servidores judiciales de varios distritos, incluida La Guajira.

El 14 de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 5 de 18 marzo de 2025, el Conjuez Ponente Jorge Eliécer Toro Curiel remitió el expediente por competencia. Admisión y notificación: Mediante auto del 1 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la demanda (Despacho 801 Transitorio).

La notificación a la parte demandada se surtió el 31 de octubre de 2025. El término de 30 días para contestar transcurrió del 6 de noviembre de 2025 al 13 de enero de 2026. Contestación extemporánea: La entidad demandada, a través del abogado Alex Adolfo Pimienta Lozano, allegó la contestación el 29 de enero de 2026, con una extemporaneidad de 16 días calendario.

La Secretaría del Tribunal dejó constancia de ello el 19 de febrero de 2026. Auto de sentencia anticipada: El 4 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente emitió auto mediante el cual: (i) declaró extemporánea la contestación; (ii) reconoció personería al abogado de la parte demandada, limitando su actuación por la preclusión de la etapa; (iii) prescindió de la audiencia inicial y etapa probatoria;

(iv) ordenó sentencia anticipada por tratarse de asunto de puro derecho (art. 182A CPACA); y (v) corrió traslado por 10 días hábiles para alegatos de conclusión escritos. Alegatos de conclusión: La parte demandante los presentó el 13 de mayo de 2026, reiterando las pretensiones de nulidad y restablecimiento con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La parte demandada presentó los suyos oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e insistiendo en las excepciones de inexistencia de nulidad, falta de carga probatoria y prescripción. 1.5. Concepto de violación del demandante El núcleo del concepto de violación consiste en que el Gobierno Nacional, al reglamentar el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó descontar el 30% del propio salario básico del servidor para denominarlo "prima especial", reduciendo así la base prestacional al 70%.

El demandante califica esta interpretación como un contrasentido lógico, pues una prima es por definición un valor adicional a la remuneración y no una fracción de ella. Invoca la violación de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y no regresividad, y la prohibición de desmejora contenida en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 1.6.

Excepciones formuladas por la parte demandada MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 6 de 18 Aunque presentadas extemporáneamente, la Sala las refiere para ilustrar el debate: (i) Inexistencia de nulidad: el acto fue expedido conforme a derecho;

(ii) No demostración probatoria: el demandante no acreditó las diferencias reclamadas ni el daño antijurídico; (iii) Legalidad del acto: la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 tiene carácter abstracto y no modifica situaciones individuales consolidadas; (iv) Prescripción: operó la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y la trienal de las acciones laborales. 1.7.

Pruebas obrantes en el expediente Obran en el plenario los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía del demandante; (ii) poder judicial al Dr. Carlos Mauricio Agudelo Vallejo y al sustituto Bernardo Ernesto López Guarín; (iii) derecho de petición del 27 de febrero de 2017; (iv) Acto Administrativo No. 20173170370611 del 8 de marzo de 2017;

(v) resoluciones de nombramiento y traslados (Res. Nos. 279/2004, 000029/2005, 314/2008, 113/2009, 124/2010 y 232/2013); (vi) actas de posesión; (vii) certificación laboral del 3 de marzo de 2017 de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; (viii)Constancia de la audiencia de conciliación prejudicial de 19 de junio de 2017;

(x) copia de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 (Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00); y (xi) copia de la sentencia del 2 de septiembre de 2015 (Exp. 73001-23-31-000-2011- 00102-02, caso Osorio Cifuentes). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con la naturaleza de la controversia y las reglas de competencia funcional y por razón de la materia previstas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con la distribución interna de competencias establecida mediante el Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. 2.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actuó conforme a derecho al negar el reconocimiento de la prima especial de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 7 de 18 servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al señor Martín Enrique Ariza Santamaría, en su condición de Juez de Instrucción Penal Militar;

(ii) cuáles son los términos y condiciones del pago en caso de prosperar la pretensión; (iii) si es procedente la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico; (iv) si se debe ordenar el pago de la prima semestral dispuesta en el artículo 306 del código sustantivo del trabajo (v) qué alcance tiene la prescripción trienal respecto de los derechos reclamados. 2.3.

Régimen salarial de los Jueces de Instrucción Penal Militar Los Jueces de Instrucción Penal Militar son funcionarios de la Justicia Penal Militar vinculados bajo un régimen especial de derecho público, cuyo estatuto se rige, entre otras normas, por el Decreto Ley 1214 de 1990 y el decreto 1211 de 1990. En virtud de este régimen especial, les resulta inaplicable el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a la prima legal de servicios, norma propia del sector privado y de los trabajadores oficiales.

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 los incluyó expresamente como beneficiarios de la prima especial de servicios, norma que les resulta plenamente aplicable. Para el caso en concreto, el demandante es Juez de Instrucción Penal Militar con grado militar de Capitán. Esto lo ubica en una posición jurídica especial ya que es un funcionario de la Justicia Penal Militar, que tiene un régimen propio que no es ni el de la Rama Judicial ordinaria ni el régimen puramente militar de la Fuerza Pública.

Por lo tanto, el estatuto aplicable para el caso concreto del Dr. Ariza Santamaría, es el decreto ley 1211 de 1990 que corresponde a la reforma del estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Este decreto regula, entre otros, al personal que ejerce funciones jurisdiccionales dentro de la estructura militar.

En consecuencia, su vínculo jurídico con el Estado no es el de un servidor de la Rama Judicial ordinaria, como un Juez civil o administrativo, sino el de un oficial militar que, adicionalmente, ejerce funciones de administración de justicia penal militar. Su posición tiene consecuencias fundamentales, ya que no se aplica el decreto 1042 de 1978, estatuto salarial general de empleados públicos de la Rama Ejecutiva, y tampoco MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 8 de 18 aplica el régimen salarial de la Rama Judicial ordinaria.

Además, tampoco se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo (arts. 306 y ss. sobre prima legal), porque ese estatuto rige relaciones laborales privadas y, en el sector público, solo aplica a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Los Jueces de Instrucción Penal Militar son empleados públicos con régimen legal y reglamentario, no trabajadores oficiales.

Si se observa bien, el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo dispone expresamente que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los empleados públicos no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales y las leyes que se dicten Por esta razón, la pretensión de reconocimiento de la prima legal del CST se negará. Sin embargo, sí se aplica la Ley 4 de 1992, en consideración a que el artículo 14 de esa ley los incluyó expresamente como beneficiarios de la prima especial.

Este es un mandato del legislador dirigido específicamente a ellos, que opera como norma especial de carácter prestacional aplicable con independencia de cuál sea su estatuto general. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, una prima especial de servicios sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para los Magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

En cumplimiento de dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 57 de 1993 y subsiguientes, en los cuales, si bien reconoció el 30% a título de prima de servicios, lo hizo descontándolo del propio salario básico del funcionario —es decir, contemplando la prima dentro del 100% del salario y no como un valor adicional—, con lo que la remuneración base para efectos prestacionales quedó reducida al 70%.

El estudio de fondo del presente asunto se encuentra estrictamente condicionado por la sólida línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado y que sirve como precedente obligatorio e insoslayable para resolver la controversia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 9 de 18 En primer lugar, se destaca la Sentencia de Nulidad Simple del 29 de abril de 2014 (Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00), mediante la cual se retiró del ordenamiento jurídico la fórmula de sustracción salarial aplicada en los decretos emitidos entre 1997 y 2007, al determinarse que la prima especial de la Ley 4ª de 1992 constituye un fenómeno retributivo de carácter estrictamente adicional y no una deducción de la asignación básica global.

En segundo lugar, este criterio fue consolidado mediante la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 (Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02), corporación que zanjó el debate en sede de restablecimiento del derecho al fijar como regla sustancial que la prima especial es un incremento al salario básico, reconociendo el derecho de los funcionarios judiciales a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación sin exclusión alguna.

Asi se fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: (1) La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores beneficiarios, con carácter de factor salarial para pensión de jubilación. (2) Los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima como un incremento del salario básico, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para el cargo correspondiente.

(3) Los funcionarios tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial. (4) Para contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Bajo este marco de unificación, la Sala advierte que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 2008 y 2018 incurrieron exactamente en el mismo vicio interpretativo y normativo que ya había sido censurado y anulado por la jurisprudencia previa. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 10 de 18 Consejo de Estado de, Sección Segunda (Sala de Conjueces) a través de la Conjuez Ponente Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortíz el Nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Expediente 11001-03-25-000-2019-00609-00. Número Interno: 4735-2019 declaró la nulidad parcial de los Decretos 57 de 1993, artículo 7º, 106 de 1994, artículo 7º, y los artículos demandados de las siguientes disposiciones: Decreto 46 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 657 de 2008, 658 de 2008, 661 de 2008, 741 de 2009, 726 de 2009, 723 de 2009, 1387 de 2010, 1391 de 2010, 1388 de 2010, 1038 de 2011, 1043 de 2011, 1039 de 2011, 849 de 2012, 841 de 2012 y 874 de 2012, en el contenido normativo “el treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992” Ratificando la línea jurisprudencial que se traía, en tanto los decretos determinaban de forma ilegal que el 30% del salario básico de jueces y magistrados se "consideraría" como una prima especial sin carácter salarial.

El núcleo de la argumentación judicial radicó en que el Gobierno Nacional desbordó los límites de la Ley Marco de Salarios (Ley 4ª de 1992) al aplicar una fórmula de sustracción y no de adición. En lugar de otorgar un beneficio complementario, el Ejecutivo detrajo dicho porcentaje del sueldo existente, disminuyendo artificialmente la base salarial real y lesionando la liquidación de las prestaciones sociales, lo que constituyó una flagrante violación a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad laboral.

La trascendencia de esta decisión exige su aplicación inmediata y obligatoria por parte de los jueces de la República en sus propios fallos. En primer lugar, debido a los efectos erga omnes de la nulidad, las disposiciones censuradas han desaparecido del ordenamiento jurídico, por lo que ninguna autoridad puede seguir usándolas como fundamento para menoscabar los derechos de los servidores públicos.

En segundo lugar, el fallo ratifica una sólida línea de unificación jurisprudencial que redefine la naturaleza jurídica de la "prima" como un agregado o incremento y jamás como una deducción. De este modo, los operadores judiciales, al resolver los medios de control individuales, están llamados a actuar como garantes de la equidad y del bloque de legalidad, ordenando la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico real de los funcionarios.

Por su parte, el Decreto 272 de 2021 corrigió expresamente la interpretación del Gobierno Nacional, estableciendo que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 11 de 18 1992 es adicional a la asignación básica de cada empleo, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021.

Por consiguiente, en acatamiento al precedente vertical y con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley contemplados en la Sentencia SU- 354 de 2017 de la Corte Constitucional, esta Sala procederá a aplicar los efectos erga omnes de la Sentencia del 9 de abril de 2024 para modular el presente fallo conforme a las subreglas vigentes de la corporación. 2.5.

Fuerza vinculante de las sentencias de unificación El artículo 10 del CPACA impone a la Administración el deber de tener en cuenta las sentencias de los órganos de cierre al resolver actuaciones administrativas, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales. El artículo 102 ibidem permite la extensión de los efectos de las sentencias de unificación a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

En este caso, la SUJ-016-CE-S2- 2019 y las sentencias de nulidad de los decretos respectivos son de obligatorio acatamiento para esta Sala, y su ratio decidendi resulta plenamente aplicable al sub judice. En consecuencia, es improcedente la excepción de legalidad del acto formulada por la parte demandada: el argumento según el cual las sentencias de nulidad de los decretos tienen carácter abstracto y no modifican situaciones individuales consolidadas ha sido expresamente descartado por el Consejo de Estado, que ha establecido que los efectos ex tunc de dichas declaratorias obligan a reconocer las diferencias prestacionales desde la fecha de exigibilidad del derecho, sujetas únicamente al límite de la prescripción. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 12 de 18 2.6.

Análisis del acto administrativo demandado y de las pruebas Certificación aportada con la demanda. Vista a folio 32 Certificación aportada con la demanda. Vista a folio 31 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 13 de 18 El Acto Administrativo No. 20173170370611 del 8 de marzo de 2017 negó el reconocimiento de la prima especial con fundamento en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008, la cual reproducía la interpretación inconstitucional declarada nula por el Consejo de Estado: considerar el 30% del salario básico como prima sin carácter salarial, dejando la remuneración base en el 70%.

El certificado obrante en el expediente, que además hace parte del acto administrativo demandado, evidencia que la entidad venía liquidando y pagando el concepto Prima Especial, equivalente al 30% del sueldo básico como fracción dentro del sueldo básico y no como adición al mismo. Esta modalidad de liquidación es precisamente la que la jurisprudencia de unificación ha declarado contraria a la Constitución y la ley.

Por tanto, el acto administrativo demandado es nulo por violación de norma superior (artículo 14 de la Ley 4 de 1992, interpretado conforme a la Constitución y la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado), y por falsa motivación, al sustentarse en una norma reglamentaria que había sido declarada nula por el juez contencioso- administrativo.

Respecto a la excepción de no demostración probatoria, para la sala resulta infundada ya que la certificación laboral permite establecer con suficiencia la relación laboral del demandante, el cargo desempeñado y la modalidad de liquidación aplicada. 2.7. Sobre la prescripción El señor Martín Enrique Ariza Santamaría se vinculó y ejerció el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar ostentando grado militar —inicialmente como Subteniente y posteriormente como Capitán—, según consta en las resoluciones de nombramiento que obran en el expediente.

En consecuencia, su régimen jurídico como servidor público no es el del personal civil de la Justicia Penal Militar regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, sino el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto Ley 1211 de 1990. El artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990 establece que los derechos consagrados en ese estatuto prescriben en cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 14 de 18 Esta norma constituye el régimen especial de prescripción aplicable al demandante, en tanto norma particular que regula sus derechos laborales como oficial de las Fuerzas Militares.

Por el principio de especialidad, prevalece sobre el término trienal general previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que regulan la prescripción de acreencias laborales del universo general de empleados públicos y trabajadores oficiales, sin referirse específicamente al personal militar. Sobre este punto existe una circunstancia procesal y sustancial relevante y es que ambas partes coinciden en que el término de prescripción aplicable es el cuatrienal.

La parte demandada lo invocó expresamente en sus alegatos de conclusión con fundamento en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. La parte demandante, por su lado, ha sostenido consistentemente que la prescripción no había operado, argumento que resulta más fácil de sostener bajo un plazo de cuatro años que bajo uno de tres. Esta coincidencia no vincula al juez —la prescripción es una institución de orden público y su determinación es función judicial—, pero sí es un elemento que refuerza la aplicación del término cuatrienal, en tanto es la norma especial aplicable a este servidor, produce el resultado más favorable al demandante, en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, que en caso de duda ordena preferir la interpretación más beneficiosa al trabajador y le amplía en un año el período de reconocimiento económico, sin que ello desborde el marco jurídico aplicable.

Bajo el término cuatrienal, la interrupción de la prescripción se produjo con la presentación del derecho de petición ante el Ministerio de Defensa el 27 de febrero de 2017. Contando cuatro años hacia atrás, el reconocimiento económico procede desde el 27 de febrero de 2013. La Sala debe precisar que la sentencia de unificación fijó el término trienal con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Sin embargo, esa regla se construyó sobre casos de servidores de la Rama Judicial ordinaria y la Fiscalía General de la Nación, cuyo régimen estatutario es distinto al del personal militar. La SUJ-016 no analizó ni resolvió el supuesto específico del oficial de las Fuerzas Militares que ejerce funciones de Juez de Instrucción Penal Militar, por lo que su regla de prescripción no puede extenderse mecánicamente a este caso sin considerar la norma especial que lo rige.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 15 de 18 Aplicar la SUJ-016 en este punto implicaría inaplicar una norma especial vigente en favor de una regla general construida para un universo diferente de beneficiarios, resultado que contradice el principio de especialidad y, adicionalmente, perjudica al demandante. 2.8.

Imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones La Sala, en defensa de los derechos constitucionales del demandante, aborda de oficio la cuestión de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en aplicación del principio iura novit curia y del mandato del artículo 48 de la Constitución Política.

La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 (Sección Segunda) estableció que la prescripción extintiva no es aplicable a los aportes para pensión, en atención al carácter periódico y continuo del derecho pensional, que los hace imprescriptibles. Esta regla fue reiterada en auto del 28 de julio de 2020 por la misma Sección. En consecuencia, si bien los emolumentos laborales causados antes del 27 de febrero de 2014 se encuentran prescritos, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a las diferencias salariales derivadas de la liquidación indebida de la prima especial son imprescriptibles, y deberán ser reconocidos y pagados por la entidad demandada desde la fecha de posesión del demandante en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar. 2.9.

Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA —modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021—, la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas. A su turno, el artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida, siempre que aquellas se encuentren causadas y debidamente comprobadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, en esta jurisdicción, la imposición de costas exige un análisis objetivo–valorativo: no basta la condición de parte vencida, sino que debe verificarse su causación y acreditación en el expediente y, además, que la conducta procesal revele temeridad o mala fe. - Sección Segunda, Subsección MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 16 de 18 B, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo sentencias del 16 de octubre de 2025, rad. 76001-23-33-000-2022-00835-02 y del 23 de octubre de 2025, rad. 17001-23-33-000-2021-00191-02 En el caso concreto, aunque la decisión resulta desfavorable a la entidad demandada, no se acreditan expensas ni agencias en derecho causadas en esta instancia, ni se advierte actuación temeraria o de mala fe.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la instancia. ________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria de Descongestión — Despacho 801 Transitorio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo No. 20173170370611 proferido el 8 de marzo de 2017 por la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor MARTÍN ENRIQUE ARIZA SANTAMARÍA la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidada como un incremento adicional del 30% sobre el 100% de la asignación básica mensual, con efectos fiscales a partir del 27 de febrero de 2013 y hasta que se haya normalizado el pago, de conformidad con las sentencias de unificación del Consejo de Estado y el Decreto 272 de 2021, y de ahí en adelante mientras el demandante ejerza el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar.

La prima especial reconocida únicamente constituirá factor salarial para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, en los términos de la Ley 797 de 2003. La entidad demandada deberá verificar que la liquidación del período comprendido entre el 27 de febrero de 2014 y la fecha en que se normalice el pago arroje sumas a favor del demandante.

De las sumas que resulten se deducirán los valores que por concepto de prima especial el beneficiario haya recibido por MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 17 de 18 vía administrativa, judicial, transaccional o conciliatoria.

En ningún caso podrá superarse el tope máximo fijado anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo respectivo.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a RELIQUIDAR y pagar las prestaciones sociales y emolumentos laborales del demandante, tomando como base el 100% de la remuneración básica mensual legalmente establecida para el cargo, por el período señalado en el numeral SEGUNDO.

CUARTO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema General de Pensiones derivados de las diferencias salariales reconocidas. En consecuencia, la entidad demandada deberá reliquidar y pagar las diferencias de aportes pensionales desde la fecha en que el demandante se posesionó en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar y hasta que se haya normalizado el pago conforme a esta providencia, en la proporción que corresponda a cada parte según la ley.

QUINTO: NEGAR la pretensión de reconocimiento de la prima legal del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en el numeral 2.3 de la parte considerativa.

SEXTO: INDEXAR las sumas reconocidas en los numerales SEGUNDO y TERCERO, de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh × (Índice Final / Índice Inicial) Donde R es el valor presente de la condena, Rh es el valor histórico (suma dejada de percibir) e Índice Final es el IPC vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia e Índice Inicial es el IPC vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago.

Se faculta a la entidad demandada para realizar los descuentos de ley.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de esta providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00 DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 18 de 18 OCTAVO: Sin condena en costas NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación, devuélvanse los antecedentes administrativos a la entidad de origen y archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente por Samai GONZÁLO PERDOMO CABRERA Firmado electrónicamente por Samai DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ