REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 003 2019-00049-01 DEMANDANTE: MARLENY PATIÑO OLIVEROS Y ANDRÉS GILDARDO SINSIGA PATIÑO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. La señora Marleny Patiño Oliveros y el señor Andrés Gildardo Sinsiga Patiño, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0054 de 10 de enero de 2019, por la cual el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron se reconozca y pague de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Marleny Patiño Oliveros y a su hijo Andrés Gildardo Sinsiga Patiño, por la muerte del (SLR) Gildardo Sinsiga, a partir del 18 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta la suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad (art. 3 Ley 791 de 2002).
Solicitan que no se ordene el reintegro de los valores por compensación. 1 Actuación 3 - archivo 2 y actuación 13 - Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 2 3. Asimismo, pidieron la actualización de la condena conforme las previsiones del artículo 187 del CPACA, la condena en costas a la entidad demandada y el pago de intereses.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes de la demanda, se indicaron los que a continuación se sintetizan: 4. El señor Gildardo Sinsiga se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular el 20 de agosto de 1993, prestando sus servicios hasta el 17 de diciembre de 1993, fecha de su muerte, siendo su último lugar de prestación de servicios el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 Gr.
“Miguel Silva Plazas” en Bonza – Municipio de Duitama. 5. La muerte del señor Sinsaga fue catalogada como muerte en combate por acción directa del enemigo, de acuerdo con el informe administrativo por muerte. 6. Al momento de su deceso, el causante era compañero permanente de la señora Marley Patiño Oliveros y tenían un hijo en común, Andrés Gildardo Sinsiga Patiño, a quien le fueron reconocidas las prestaciones sociales, de acuerdo con la Resolución No. 6173 de 7 de noviembre de 1996. 7.
El 21 de noviembre de 2018 los demandantes solicitaron al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a través de oficio MDN-UGG-EXT18-166406. 8. A través de Resolución No. 0054 de 10 de enero de 2019 la entidad negó el reconocimiento de la prestación. Fundamentos de derecho 9.
La parte demandante invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 19 y 21 del CST, 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, y artículo 83 y 161-2 del CPACA. 10. Indicó que en la negativa de la entidad desconoce los principios de igualdad y favorabilidad contenidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en especial, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-013-2018 de 4 de octubre de 2018. 11.
Dijo que en virtud de los artículos 10 y 102 del CPACA se debe extender la aplicación de las sentencias de unificación como la señalada y sostuvo que, pese a que dicha providencia trató el reconocimiento pensional por la muerte de un soldado voluntario, los puntos objeto de unificación son los mismos, a efectos Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 3 de extender su aplicación a los soldados regulares, en atención Ley 131 de 1985, en la que se señaló que los soldados voluntarios vinculados luego de la prestación del servicio militar obligatorio, quedaría acogidos por el régimen prestacional previsto en el Decreto 2728 de 1968. 12.
Añadió que el Tribunal Administrativo de Boyacá ha acogido la postura del Consejo de Estado, exponiendo que cuando los soldados fallecen en combate y son ascendidos de manera póstuma, debe reconocerse la pensión de sobrevivientes (Decreto 1211 de 1990), dejando de aplicar el Decreto 2728 de 1968. 13. Expuso que no resulta procedente la orden de reintegro a los demandantes de los dineros recibidos como compensación, que corresponden a las prestaciones previstas en el Decreto 1211 de 1990 y en cuanto fue proscrita esta obligación en los casos de muerte en combate, de acuerdo con la sentencia de unificación aludida.
En esa misma línea indicó que tampoco podían ordenarse descuentos por dobles cesantías al no existir incompatibilidad entre las prestaciones. 14. Sostuvo finalmente que debe darse aplicación a la suspensión de la prescripción en favor de los menores de edad, conforme lo dispone el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002, postura adoptada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 15.
La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo para el efecto: 16. El vínculo marital alegado por la demandante se informó a la entidad solo hasta el 21 de noviembre de 2018; en servicio el causante Gildardo Sinsiga omitió reportar dicha novedad pese a ser una causal de exención de la prestación del servicio militar obligatorio.
Tampoco lo manifestó la señora Patiño Oliveros cuando actuaba en representación del demandante Andrés Gildardo Sinsiga Patiño. El vínculo no se da por el hecho de la procreación de un hijo, sino que debe probarse. La demandante, en el curso de la sede administrativa, omitió invocar la calidad de compañera permanente ni elevar petición en esa condición, lo que desvirtúa su dicho, más aún si tiene en cuenta que dejó pasar más de 25 años 17.
Al demandante Andrés Gildardo Sinsiga Patiño le fueron reconocidas las prestaciones a que tenía derecho en calidad de hijo del causante. No obstante, solo acudió a reclamar cuando contaba con más de 23 años de edad, sin allegar certificación de estudios, lo que comportó la negativa a la solicitud. 2 Actuación 43, archivo 8 - Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 4 18. Señaló que a los soldados y grumetes les es aplicable el Decreto 2728 de 1968 y no el Decreto 1211 de 1990, y que la pensión de sobrevivientes no se encuentra prevista para ese personal. 19. Tampoco se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto del causante, como lo prevé el Decreto 1211 de 1990, ni los supuestos de hecho sobre los que funda las pretensiones, pese a que le asistía dicha carga probatoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 20. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante sentencia emitida el 14 de agosto de 2024, resolvió: «PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 054 del 10 de enero de 2019, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó a los accionantes el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor ANDRES GILDARDO SINSIGA PATIÑO una pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 189 ibídem, desde el 09 de abril de 1994 y hasta el 09 de abril de 2015, con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2014 por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal.
CUARTO. Las sumas que resulten a favor del señor ANDRES GILDARDO SINSIGA PATIÑO se ajustarán en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha de efectos fiscales del derecho, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes a mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación del derecho en cada periodo.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» 21. Para adoptar tal determinación, la jueza refirió que, en virtud de la sentencia de unificación SUJ-013-S2 del 04 de octubre de 2018, resultaba aplicable al asunto de la referencia las previsiones del artículo 189 del Decreto 3Actuación 55 - Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 5 1211 de 1990, teniendo en cuenta que la muerte del soldado Gildardo Sinsiga se dio el 17 de diciembre de 1993, precisando que los soldados fallecidos en combate y a quienes se concede el ascenso póstumo tiene derecho a las prestaciones de los suboficiales de las FFMM, incluida la pensión de sobrevivientes. 22.
Sobre los beneficiarios de esta prestación señaló que, en atención a la sentencia de unificación referida, el orden de los beneficiarios atiende a la norma vigente al fallecimiento del causante, que en el caso concreto corresponde al Decreto 1211 de 1990, artículo 185. 23. Hizo una relación de los hechos relevantes y concluyó respecto de la señora Marleny Patiño que no se acreditó el requisito de convivencia con el causante a efectos de ser beneficiaria de la prestación pedida, pues no se cumplieron los 5 años exigidos en el artículo 11, parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004, pues conforme la declaración de la señora Paulina Quintero y el interrogatorio de parte, la convivencia solo duró 3 años. 24.
Frente el demandante Andrés Gildardo Sinsiga Patiño indicó que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte del soldado Gildardo Sinsiga, al acreditar la calidad de hijo, por lo que deberá reconocerse a su favor el 50% de las partidas computables, desde el 9 de abril de 1994 y hasta el 9 de abril de 2015, fecha en la que cumplió 21 años.
Teniendo en cuenta que no se acreditó que a la fecha de la reclamación administrativa (18 de noviembre de 2018) el demandante estuviera estudiando. 25. Advirtió que la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales anteriores al 21 de noviembre de 2014, dada la fecha de la reclamación administrativa. 26. Sostuvo finalmente que no hay lugar a ordenar el reintegro de los pagos por compensación recibidos por el demandante, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
RECURSO DE APELACIÓN4 27. El apoderado de la demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la suspensión de la prescripción respecto de las mesadas pensionales a favor del demandante Andrés Gildardo Sinsiga, en aplicación del artículo 2530 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, reconociendo la pensión de sobrevivientes desde el 18 de diciembre de 1993 y hasta el 9 de abril de 2015. 28.
Sostuvo que fue errónea la declaratoria de la prescripción cuatrienal, pues no se dio aplicación a los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002 (art. 3), ni al precedente jurisprudencial del Consejo de 4 Actuación 60 - Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 6 Estado referente a la suspensión de la prescripción cuando se trate de menores de edad, como en el caso del demandante Andrés Gildardo Sinsiga, quien para la muerte de su padre (17 de diciembre de 1993) era un menor de edad. 29.
Citó auto del Consejo de Estado 22 de septiembre de 2011, dentro del proceso 00512331000200404969-01 (2412-10) con ponencia de Bertha Lucía Ramírez, en el que se refirió a la suspensión de la prescripción en favor de los menores de edad, bajo el argumento de que los derechos hacen parte del haber patrimonial y no del representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio. 30.
Asimismo, se refirió a la sentencia de 29 de abril de 2010, dentro del radicado 680012315000200501238-01 (1259-09), con ponencia de Eduardo Gómez Aranguren, en donde se advirtió que la pensión de sobrevivientes en el caso de menores de edad solo es exigible al cumplir la mayoría de edad. 31. De otra parte, alegó su inconformismo frente a la negativa del juzgado al reconocimiento de la pensión a favor de la señora Marleny Patiño, señalando que se aplicó una norma posterior a la muerte del causante.
Reclamó la aplicación del Decreto 758 de 1990, que exigía 3 años de convivencia para declarar la unión marital de hecho, así como el Decreto 1889 de 1994, que contemplaba 2 años, previsiones más favorables a la parte. 32. Indicó además que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año no pueden aplicarse al caso de la demandante, pues su promulgación es posterior a la muerte del soldado Gildardo Sinsiga y su vigencia no es retroactiva. 33.
Finalmente, solicitó revocar el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo y en su lugar, condenar en costas a la entidad accionada. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 34. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 8 de octubre de 20245 y admitido por esta Corporación6. La notificación se efectuó en debida forma7 sin manifestación de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem8.
No se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 35. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. 5 índice 64 - Samai (primera instancia) 6 Índice 4 - Samai (segunda instancia) 7 Índice 7, 8 y 9 – Samai (segunda instancia) 8 «(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar ( ) » Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 7 II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 36. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO 37. Corresponde a la Sala de Decisión establecer si: ¿Debe aplicarse la suspensión de la prescripción de las mesadas de la pensión de sobrevivientes causadas a favor del demandante ANDRÉS GILDARDO SINSIGA PATIÑO, en cuanto alega que el causante de la pensión falleció cuando el demandante era menor de edad? ¿Para efectos la determinar la condición de beneficiaria de la demandante, que invoca la calidad de compañera permanente del causante, deben aplicarse los decretos 758 de 1990 y 1889 de 1994, como se alega en el recurso de apelación? ANÁLISIS DE LA SALA 38.
La Ley 48 de 1993 (derogada por la Ley 1861 de 2017), vigente a la fecha de incorporación del causante Gildardo Sinsiga al servicio militar, estableció que serían modalidades de prestación de este servicio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses; ii) soldado bachiller, durante 12 meses; iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; iv) soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
Su artículo 40 establecía que en «las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez », disposición reiterada por la Ley 1861 de 2017. 39. El Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, dispuso en el artículo 8: “Artículo 8.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 8 A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.» 40.
La anterior norma, aplicable a quienes prestaban servicio militar, en cuanto se refirió de manera general a los soldados, no contempló el derecho a una pensión para los beneficiarios del soldado muerto. Para el caso de la muerte simplemente en actividad, determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso. 41.
El Decreto 1211 de 1990, que reformó nuevamente el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que mantuvo las modificaciones introducidas en los Decretos 89 de 1984 y 95 de 1989, reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate. Precisó su artículo 189: "ARTÍCULO 189.
Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto." 42.
Posteriormente, la Ley 447 de 1998 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados que murieran en la prestación del servicio militar obligatorio, disponiendo textualmente lo siguiente: «Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF.
AA. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 9 en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. (…)» 43. Conforme a las anteriores normas, «solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba.
( ) la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público»9. 44. En sentencia de unificación CE-SUJ2-013-18 de 4 de octubre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2013- 00741-01(4648-15), ponencia del consejero William Hernández Gómez, sostuvo que para el caso de los soldados voluntarios muertos en combate antes del 7 de agosto de 2022, se debía reconocer una pensión vitalicia a sus beneficiarios, teniendo como fundamento el ascenso póstumo a cabo segundo previsto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968; el cual no distinguió entre soldados regulares o voluntarios.
Precisó la Corporación: "Tal norma se refirió de manera genérica a los soldados y grumetes por lo que no hay razón alguna para que la misma no pueda ser aplicada a los soldados voluntarios, como quiera que donde el legislador no distinguió, el intérprete se debe abstener de hacerlo. 63. Como se puede observar, la anterior disposición consagró diferentes prestaciones en atención a la forma en la que haya ocurrido la muerte del soldado o grumete, sin embargo, dentro de tales prestaciones no se encuentra la pensión de sobrevivientes..
De esta manera se tiene que en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo. Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal.
( ) La identidad fáctica anotada ha sido el referente para que el Consejo de Estado99 haya encontrado que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 19901 ordenen un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba, por ello, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica" 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 SUJ-010-S2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 10 45. Considera la Sala que, aun cuando la sentencia de unificación invocada en la demanda y que se cita en precedencia, refiere de manera particular a los soldados voluntarios (vinculados luego de la prestación del servicio militar obligatorio), la decisión del Consejo de Estado se soportó en el inciso primero del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, siendo los soldados, sin distinción alguna, el grupo al que estaba dirigido el ascenso póstumo.
Por lo que, los fundamentos legales y el criterio de interpretación que contiene la sentencia de unificación se extienden al presente caso, que trata de un soldado regular. Lo anterior justifica la aplicación de la Ley 1211 de 1990. 46. El actor fue vinculado como soldado regular, de acuerdo con lo consignado en la copia liquidación de servicios No. 261 (índice 43, archivo 42, fl. 25), siendo ascendido de manera póstuma al grado de cabo segundo: 47.
Adicionalmente, antes de la referida sentencia de unificación, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró la aplicación del Decreto 1211 de 1990 (dirigido a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares.
Es así que en providencia del 23 de febrero de 2017 consideró: “(…) en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral, en los eventos en que se produzca la muerte de un soldado regular (soldados voluntarios, vinculados para prestar el servicio militar obligatorio, oficiales y/o suboficiales) -sic- en servicio activo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea que se trate en el marco de un conflicto internacional o de operaciones para el restablecimiento o mantenimiento del orden público interno, los beneficiarios del causante tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, tal como lo preceptúa el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.
(…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 10 Consejo de Estado, providencia de 23 de febrero de 2017, rad. 68001-23-33-000-2013-00534-01(2146-15), C.P. Gabriel Valbuena. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 11 48. La misma Corporación, al analizar el caso de un soldado regular muerto por acción directa del enemigo y siguiendo la línea trazada por la Corporación desde 200411, reiterada en 200812, 201113, 201214, 2016 y 2017, reiteró que resultaba procedente aplicar el artículo 185 del Decreto 1211 de 199015. 49.
Por lo anterior, el beneficiario del señor Gildardo Sinsiga tiene derecho a una pensión en los términos señalados en el literal d del artículo 189 del decreto 1211/90, así: “Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto”.
Como en efecto lo dispuso la sentencia de primera instancia. De la suspensión de la prescripción de mesadas pensionales en favor de los menores de edad 50. La sentencia de primera instancia declaró la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas al demandante Andrés Gildardo Sinsiga Patiño, a partir del 21 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa. 51.
La parte demandante sostiene en su recurso que debe aplicarse la suspensión de la prescripción a las mesadas pensionales a favor del demandante Andrés Gildardo Sinsiga Patiño, teniendo en cuenta que era menor de edad al momento de la muerte del causante, por lo que en atención a las previsiones del artículo 2530 y 2541 del Código Civil, la prevalencia de los derechos de los menores y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, a partir de su mayoría de edad podía reclamar el derecho. 52.
El artículo 2541 ibidem señala que "la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1° del artículo 2530"; se refiere esta última norma a los menores. 53. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto en que se discutía igualmente el reconocimiento de una pensión de 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 1º de abril de 2004. Expediente No. 1994-03, C.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, citada en sentencia 05001-2331-000-2000-01274-01 (8626-05) de 30 de octubre de 2008, Sección Segunda - Subsección B, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Rad. No.05001-23-31-000-2000-01274-01 (8626-05). C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 7 de julio de 2011. Rad. No. 2161-09. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, referido en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 28 de octubre de 2016, rad. 66001-2333-000-2013-00432-01 (4826-2014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Dte: Luz Angélica Yande y otro 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.V íctor Hernando Alvarado Ardila.
Rad. 050012331000200200672-01(1020-2010), citada en sentencia de la Sección Segunda - Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 08001-23-33-000-2017-00230-01 (AC), de 21 de septiembre de 2017. Dte: Irene del Socorro Sánchez y otro 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2017, rad.08001-23-33-000- 2017-00230-01 (AC), CP.
Gabriel Valbuena Hernández Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 12 sobrevivientes a favor del mejor hijo del causante, precisó: “a partir del día siguiente del fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, sin que opere en este caso afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por éste sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad( )"16. 54.
La anterior sentencia fue la referida por la parte demandante en su recurso de apelación. No obstante, el recurrente omitió señalar que en esa oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado no declaró la prescripción porque la reclamación administrativa se presentó dentro de los 3 años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad del beneficiario de la pensión. 55.
En otra providencia, la misma Corporación precisó que17: “a falta de disposición especial en las normas laborales, las altas cortes han acudido analógicamente lo dispuesto en el Código Civil, según la jurisprudencia indicada en el acápite normativo y jurisprudencial. A modo de guisa, se trae a colación el siguiente fallo de la Corte Suprema de Justicia18: “En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado".(Negrilla y resaltado fuera del texto) 56.
De manera puntual, sobre el momento en el que cesa la suspensión aludida, la Corte Suprema de Justicia19, citada por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 201120, refirió que: «La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que 16 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, Radicación número: 68001-23-15-000-2005-01238-01(1259- 09).
MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 29 de abril de 2010. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado. 760012333000-2016-00438-01, providencia de 17 de marzo de 2021, C.P. César Palomino Cortés 18 Sentencia del 15 de septiembre de 2020 SL3422-2020. Corte Suprema de Justicia, sala de descongestión laboral n°1.
Radicación n°77541, acta 34. Magistrada ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota. 19 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Sentencia de 11 de diciembre de 1998, rad. 11349, reiterado en sentencia de 30 de octubre de 2012 rad. 39631. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rad. 05001-23-31-000-2004-04969-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 13 alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda. (…) Se tiene entonces que, en virtud del fenómeno de la suspensión, la prescripción no operó en contra de los derechos reclamados por los menores” » (subrayado fuera de texto) 57.
Conforme a lo expuesto21, la prescripción de las obligaciones a favor de los menores de edad solo les resulta oponible cuando tengan capacidad legal de ejercicio. El hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes los representan. 58.
De acuerdo con lo anterior, resulta procedente aplicar la suspensión de la prescripción respecto de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia a favor del demandante Andrés Giraldo Sinsiga Patiño, desde su nacimiento 9 de abril de 1994 (en cuanto el causante de la pensión falleció el 17 de diciembre de 1993) y hasta el cumplimiento de su mayoría de edad, esto es, el 9 de abril de 2012, momento a partir del cual inicial el conteo del término prescriptivo. 59.
Como ya se señaló, teniendo en cuenta que la muerte del causante Gildardo Sinsiga se dio el 17 de diciembre de 1993, conforme al informativo por muerte No. 203 de 19 de diciembre de 199322, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en este caso se rige por el Decreto 1211 de 1990. 60. En ese sentido, el término de prescripción a aplicar, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, es el previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, esto es, de 4 años desde la fecha en que el derecho se hizo exigible. 61.
En el caso concreto el demandante Andrés Gildardo Sinsiga Pinzón nació el 9 de abril de 199423, cumplió la mayoría de edad el 9 de abril de 2012. A partir de esta última fecha comenzó a correr el término de prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, en atención a la suspensión que operó con ocasión de su edad a la muerte del causante. 62.
El demandante tenía hasta el 9 de abril de 2016 para reclamar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales sin la configuración de la prescripción. Dado que la reclamación de la sustitución pensional se radicó el 21 de noviembre de 201824, esto es, fuera de los 4 años siguientes a la causación del derecho pensional, operó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 21 de noviembre de 2014, como lo declaró el juez de instancia. 21 En el mismo sentido se citan las siguientes providencias de esta Corporación: Tribunal Administrativo de Boyacá, radicado 152383333001201700259-01, sentencia de 13 de marzo de 2020, M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; rad. 150013333009-2017-00108-01, sentencia de 12 de mayo de 2020, M.P. José Ascención Fernández Osorio 22 Índice 43, archivo 8, fl. 115– SAMAI (primera instancia). 23 Índice 43, archivo 1 demanda, fl. 48 – Registro civil de nacimiento – Samai (primera instancia) 24 Índice 43, archivo 1 demanda, fl. 27 – reclamación administrativa – Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 14 63. En ese sentido, confirmará la Sala la decisión adoptada por la juez en cuando encontró prescritas las mesadas anteriores al 21 de noviembre de 2014. De la calidad de compañera permanente 64. En el recurso de apelación, la parte accionante solicita la aplicación del Decreto 758 de 1990 a efectos de tener como requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes el término de 3 años. 65.
No le asiste razón a la parte recurrente en cuando a la aplicación del Decreto 748 de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049 de 1990), pues esta norma se dirigía a regular situaciones pensionales de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. 66. El principio de favorabilidad en la aplicación de la ley laboral supone que cuando dos o más normas resultan aplicables a la solución de un caso concreto, se debe recurrir a la norma más favorable al trabajador, la cual se debe aplicar en su integridad. 67.
En el presente caso, el Decreto 758 de 1998 no ampara el derecho pensional que se reclama, el causante de la pensión no era afiliado obligatorio o facultativo del ISS. Y conforme al artículo 2-h del Decreto 758/90, el soldado regular causante estaba excluido de las disposiciones del decreto, en cuanto los miembros de la fuerza pública tienen régimen especial en materia pensional. 68.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver un caso en el que se solicitaba la aplicación por favorabilidad del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte de un miembro activo de las Fuerzas Militares, señaló: “Al respecto es patente que el señor Cruz Manuel Torres Acosta se desempeñó como sargento segundo al servicio del Ejército Nacional9, por lo que era considerado miembro activo de las Fuerzas Militares, quienes para la época de su deceso (la cual corresponde a la fecha en que debe validarse la vigencia normativa en materia prestacional según lo ha expuesto el Consejo de Estado10), efectivamente tenían una regulación especial y expresa en cuanto a su régimen salarial y prestacional contemplada en el Decreto 1211 de 1990, cuya excepcionalidad se estima justificada y respaldada constitucionalmente en virtud de la actividad diferenciadora que aquellos servidores ejercen respecto de los demás trabajadores particulares y empleados públicos.
(…) En suma, no existe duda ni confrontación entre las normas regulatorias de la pensión de sobreviviente para la época de los hechos respecto de los miembros de las Fuerza Militares y los afiliados al ISS, porque las dos no son comparables con fines de determinar la más favorable o beneficiosa para cada quien, al tratarse de, regímenes que desarrollan de manera especial las prestaciones y derechos de cada tipo de beneficiario con fundamento en sus propias condiciones diferenciadoras a las de la normativa general, tanto así que en el caso de la demandante, su causante no acreditó el mínimo de circunstancias de hecho y de derecho que prevé el Decreto 758 de 1990.con el fin de que éste le resultarle aplicable.”25 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, rad. 4700123330002015-00173-01 (1993-2017) CP.
William Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 15 69. La misma sentencia precisó sobre el contenido y alcance del Decreto 758 de 1990 lo siguiente: “De conformidad con esta línea de intelección y luego de verificar el objeto del litigio, se observa que la parte demandante solicita realmente con base en el principio de favorabilidad, la aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado a través del Decreto 758 de igual año, y que en sí mismo ·expidió un régimen específico y concreto para las personas afiliadas al Instituto de los Seguros Sociales (ISS), pues reglamentó las prestaciones exclusivas de los empleados particulares y de ciertos trabajadores oficiales que se encontraban vinculados con dicha entidad como cotizantes.
No obstante, esta aseveración, es imperioso resaltar que dicha normativa no se consolidó como un régimen general y mucho menos para los servidores públicos sometidos incluso en algunos casos a normas especiales como los miembros de las Fuerzas Militares, tal como se desprende del propio artículo 1.º ibídem que sobre el campo de aplicación regulatorio” 70.
Ahora, frente al reconocimiento de la prestación a favor del demandante Marleny Patiño en calidad de compañera permanente, debe señalarse que el Decreto 1211 de 1990, vigente para la fecha de la muerte del causante, no preveía dentro del orden de beneficiarios de las prestaciones (art. 185) a la compañera permanente. Sin embargo, en casos como el presente, en el que fallece un miembro de la Fuerza Pública en vigencia del Decreto 1211/90 (entre otros) que no contemplan dentro de los beneficiarios al compañero o compañera permanente, se ha considerado que en virtud de principio como la igualdad debe dicha condición debe equipararse al de cónyuge y por tanto incluirse en el mismo orden de beneficiarios.
En los siguientes términos lo precisó el Consejo de Estado26: “51.- En suma, a partir de la jurisprudencia de revisión estudiada, la Sala concluye que (i) una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensión de sobreviviente, vulnera las garantías constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestación amparado en una norma jurídica que, conforme a una interpretación literal, excluye a los compañeros permanentes del anotado beneficio y;
(ii) cuando una disposición jurídica prive a los compañeros permanentes del derecho a una pensión de sobrevivientes, el operador jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al cónyuge supérstite o, inaplicar las normas discriminatorias y en su lugar reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo régimen que sí incluyan el beneficio prestacional para los compañeros permanentes, optando en todo caso por la solución más favorable al peticionario.
(... ).27” De todo lo anterior, se infiere que la Corte Constitucional respecto a la exclusión de los compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron cuando aún se encontraba vigente la Constitución de 1886, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, optó por otorgarle una aplicación retrospectiva a la Carta Política de 1991, en el sentido en que el operador jurídico debía incluir a estas personas dentro del mismo ámbito de protección que poseen los cónyuges supérstites y proceder a reconocer el derecho a la sustitución pensional, de conformidad con la cláusula de no discriminación en razón al origen familiar, teniendo en cuenta que la prestación pensional, habiéndose iniciado en 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicado 05001-23-33- 000-2013-00715-01(3555-15) CP César Palomino Cortés 27 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 16 vigencia de la norma superior de 1886, continuaba generando consecuencias jurídicas en vigor de la nueva disposición constitucional. Así las cosas, en consideración a la jurisprudencia traída a colación unido a la norma que consagra el régimen especial de la Policía Nacional, en aplicación del derecho a la igualdad, la Sala ha de sostener que la compañera permanente tiene la vocación de ser beneficiaria respecto a los derechos prestacionales, aún para las uniones maritales ocurridas en vigencia de la Constitución de 1886, eliminándose de esta forma, el obstáculo que para la compañera permanente existía en la norma especial dentro del régimen de la Policía Nacional, con anterioridad a la Constitución Política de 1991.” 71.
Por lo anterior, se procederá conforme al precedente del Consejo de Estado, y para el efecto se valorarán las pruebas allegadas al proceso a efectos de determinar si la señora Marleny Patiño, al momento de la muerte del causante, tenía con él una comunidad de vida permanente y singular. 72. En primera instancia se recibió el testimonio de la señora Paulina Quintero López, a quién se interrogó sobre la unión marital alegada por la parte demandante con el señor Gildardo Sinsiga, señaló que conoció a la señora Patiño en el Municipio de Guican, aproximadamente 30 años atrás y que le constaba que desde 1990 convivía con el causante, dado que les arrendó su casa de habitación en la que vivieron desde esa fecha y hasta la muerte del señor Sinsiga en diciembre de 1993.
Dijo también que para el momento en el que reclutaron al causante, la señora Marleny Patiño ya se encontraba embarazada. Señaló de manera reiterada que el sostenimiento de la familia estaba en cabeza del señor Sinsiga hasta la fecha en la que entró a prestar servicio militar obligatorio y que después de eso, en agosto de 1993, él continuó asistiendo a su casa pues los dejaban salir del acuartelamiento. 73.
Se recibió igualmente el interrogatorio de parte de la demandante, quien señaló sobre su relación con el causante que se conocieron en 1989 y tras 8 meses de noviazgo aproximadamente, empezaron a vivir juntos en mayo de 1990, inicialmente en una habitación, y luego en la casa de la señora Paulina Quintero, quien les rentó la vivienda porque viajaba a Bogotá. Precisó la accionante que antes de vivir con ella, el señor Gildardo vivía con la mamá y con un hermano. Dijo también que el causante era quien sostenía económicamente el hogar hasta que fue reclutado por el ejército 74.
Obra en el expediente copia del acta de declaración bajo juramento con fines extraproceso de la Notaría Segunda del Circuito de Duitama28, de Luis Alberto Niño Cocunubo y Pablo Jiménez Muñoz, quienes declararon lo siguiente: “PRIMERO: Mi nombre: LUIS ALBERTO NIÑO COCUNUBO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 19,263.620 de Bogotá, de estado civil casado de profesión comerciante, residente en Urbanización Panamá Valle. 28 Índice 43, fls. 126 y 127 del archivo 8 – contestación de la demanda – SAMAI (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 17 SEGUNDO: Si conozco de vista trato y comunicación a LUCIA DE LAS MERCEDES SINSIGA DE TEGRIA, hace mas o menos unos veinte años la conozco porque yo vivía en Guican y ella es de allá.
TERCERO: Es cierto que doña LUCIA DE LAS MERCEDES SINSIGA DE TEGRIA, es la madre legítima de quien en vida se llamó GILDARDO SINSIGA y me consta que él murió el 17 de Diciembre de 1.993. Me consta que él no contrajo matrimonio ni por lo católico y por lo civil ni por ninguna religión ni hacía vida marital con nadie, no dejó hijos naturales ni adoptivos murió en estado de SOLTERO.
CUARTO: Es cierto que doña LUCIA DE LAS MERCEDES SINSIGA DE TEGRIA, dependía económicamente dolo de él y en la actualidad ella no está recibiendo ni salario ni pensión ni subsidio o auxilio por parte de empresa o estado. Igualmente compareció: PABLO JIMENEZ MUÑOZ PRIMERO: mi nombre es PABLO JIMENEZ MUŃOZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 1,068.411 de Guican, de estado civil casado de profesión agricultor, residente en la vereda el TABOR DE GUICAN.
SEGUNDO: Si conozco de vista trato y comunicación a LUCIA DE LAS MERCEDES SINSIGA DE TEGRIA, hace más o menos unos veinte años la conozco porque siempre ha vivido en el pueblo TERCERO: Es cierto que doña LUCIA DE LAS MERCEDES SINSIGA DE TEGRIA, es la madre legítima de quien en vida se llamó GILDARDO SINSIGA y me consta que é murió el 17 de Diciembre de 1.993.
Me consta que él no contrajo matrimonio ni por lo católico y por lo civil ni por ninguna religión ni hacía vida marital con nadie, no dejó hijos naturales ni adoptivos murió en estado de SOLTERO.
CUARTO: Es cierto que doña LUCIA DE LAS MERCEDES SINSIGA DE TEGRIA, dependía económicamente dolo de él y en la actualidad ella no está recibiendo ni salario ni pensión ni subsidio o auxilio por parte de empresa o estado.” 75. Se aportó igualmente con la contestación de la demanda el expediente prestacional del causante, en el que se encuentra copia del formulario de designación de beneficiarios del seguro obligatorio de vida de La Previsora S.A. para personal de agentes soldados grumetes, entre otros, del Ministerio de Defensa Nacional o Policía Nacional.
Se registró como única beneficiaria del señor Gildardo Sinsiga, a la señora Lucía de las Mercedes Sinsiga, en calidad de madre29. 76. Se encuentra igualmente copia de la petición de 1 de noviembre de 1995, por medio de la cual la señora Marleny Patiño Oliveros solicitó el pago de las prestaciones sociales del señor Gildardo Sinsga, a favor de su menor hijo Andrés Gildardo Sinsiga.
En dicho documento no alegó ni mencionó la calidad de compañera permanente del causante en esos términos o en otros para dar a entender tal condición. 77. Se tiene igualmente copia del acta de audiencia de conciliación de 19 de octubre de 1995 del Juzgado Civil del Circuito del Cocuy, en la que se acordó reconocer al menor Andrés Gildardo como hijo póstumo extramatrimonial del señor Gildardo Sinsiga30. 29 Índice 43, fl. 114 – escrito de contestación de la demanda – SAMAI (primera instancia) 30 Índice 43, fl. 65 a 69 – escrito de contestación de la demanda – SAMAI (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 18 78. Del anterior recuerdo probatorio relevante, considera la Sala que la demandante Marleny Patiño Oliveros no logró acreditar la calidad de compañera permanente respecto del soldado Gildardo Sinsiga para el momento de su muerte en combate, por las razones que se exponen a continuación: 79.
La demandante, pese a realizar diferentes trámites administrativos ante la entidad accionada a fin de lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de su hijo, en ningún momento alegó a calidad de compañera permanente de causante, siendo solo hasta el 21 de noviembre de 2018 que invoca tal calidad a efectos de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que constituye un indicio en contra de la calidad que invoca en la demanda. 80.
La accionante al rendir su interrogatorito de parte señaló que en el Municipio de Guicán, donde aduce convivió con el causante, todas las personas sabían de su relación y vínculo de compañeros permanentes, no obstante, en el presente proceso judicial solo se logró recaudar el testimonio de Paulina Quintero López para que diera cuenta de la relación marital y convivencia con el señor Gildardo Sinsiga desde 1990 hasta la fecha de su muerte, pues pese a que en la demanda solicitó la recepción de 2 declaraciones, en el curso de la audiencia de pruebas desistió de uno de los testimonios. 81.
Contrario a la manifestación de la testigo Paulina Quintero López, en la declaración extrajuicio de los señores Luis Alberto Niño Cocunubo y Pablo Jiménez Muñoz, quienes señalaron que vivieron en el municipio de Guican, afirmaron que el causante a la fecha de fallecimiento era soltero. 82. La declaración de la demandante sobre hechos que le favorecen o que, por lo menos, no le perjudican, no puede tenerse como prueba concluyente de sus afirmaciones, pues no puede constituir su propia prueba31; resulta necesario la acreditación de los hechos a través de otros elementos de convicción para verificar la coherencia y veracidad del relato, que en conjunto tengan aptitud demostrativa suficiente (art. 176 CGP). 83.
Adicionalmente, obra en el expediente copia del formulario de beneficiarios del señor Sinsiga, suscrito por él mismo, en el que no aparece la primera persona llamada a ser su beneficiaria cuando existe una unión marital de hecho, sino que se registró a Lucía de las Mercedes Sinsiga en calidad de madre. Asimismo, de los documentos relativos a los diferentes trámites administrativos y judiciales desplegados por la señora Patiño Oliveros posteriores a la muerte del señor Gildardo Sinsiga tampoco se advierte que haya manifestado tal calidad o que fuera considerada así por otras personas, por ejemplo, por la mamá del causante. 84.
Por lo expuesto, Sala de Decisión no puede dar por probada la calidad de compañera permanente que invoca la demandante Marleny Patiño como 31 Ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2015-00294, jul. 24/2019. M.P. José Fernández Osorio, TAB, Sent. 2019- 00093, sep. 20/2022, M.P. José Fernández Osorio; TAB. Sent. 2019-00063, mar. 23 de 2022, M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 19 fundamento de su pretensión. Así, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuando le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre la condena en costas en primera instancia 85. La parte recurrente, como último punto de inconformismo contra la sentencia de primer grado, alegó que la juez de instancia no condenó en costas pese a que la entidad demandada resultó vencida, atendiendo al elemento objetivo. 86.
La decisión recurrida no dispuso la condena en costas bajo el argumento de la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda y al no encontrar probada su causación en el expediente. 87. Sobre el particular, el Consejo de Estado32 ha señalado que de conformidad con el ordinal 5 del artículo 365 del CGP, el juez puede abstenerse de imponer condena en costas y fijar agencias en derecho ante la prosperidad parcial de las pretensiones.
Luego, queda al arbitrio del juez condenar o no en costas cuando se haya accedió de forma parcial a lo pretendido por el demandante. 88. En ese sentido, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento de apelación referido. COSTAS PROCESALES 89. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas al no evidenciarse su causación y en la medida que no se generaron gastos en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de marzo de 2024, rad 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942) co Wilson Ramos Girón. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 152383333 003 2019-00049-01 Sentencia de segunda instancia 20 TERCERO: Por Secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (e) Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.