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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2026-00048-00

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2026-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIO Nº 2 Tunja, 26 de febrero de 2026 Medio de control: Electoral Demandante: José Alejandro Buitrago Pérez Demandado: Candidatos electos para los Consejos (Municipales/Locales) de Juventud de Almeida, El cocuy, Firavitoba, Gámeza y la Capilla de Boyacá y otros Expediente: 150012333000-2026-00048-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Se procede a proveer sobre la demanda de la referencia interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad electoral prevista en el artículo del 139 del C.P.A.C.A., con el fin de lograr la nulidad de las listas que resultaron elegidas para el Consejo de Juventud – Municipal y Local, cuyos avales fueron otorgados por Juntas de Acción Comunal, Asociaciones de Juntas de Acción Comunal y Asociaciones de Padres de Familia, respecto a los municipios del Cocuy, Firavitoba, Gámeza y la Capilla de Boyacá. Mediante auto de 13 de febrero de 2026 se resolvió inadmitir la demanda instaurada por José Alejandro Buitrago Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad, por no reunir los requisitos formales, en particular, por presentar varias falencias, entre ellas: • No haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, al no individualizar con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad se demanda; • El incumplimiento de los presupuestos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, específicamente los numerales 2, 3, y 4; • Al advertir una indebida acumulación de pretensiones; • No allegar al proceso de la referencia copia de su Cédula de Ciudadanía, con el fin de acreditar la ciudadanía y la nacionalidad Colombiana, la que además demuestra el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política;

Medio de control: Electoral Demandante: José Alejandro Buitrago Pérez Demandado: Candidatos electos para los Consejos (Municipales/Locales) de Juventud de Almeida, El cocuy, Firavitoba, Gámeza y la Capilla de Boyacá Expediente: 150012333000-2026-00048-00 2 • En la demanda el accionante no indica la dirección de residencia ni el correo electrónico personal de los candidatos electos cuyas listas fueron avaladas por Juntas de Acción Comunal (JAC), Asociaciones de Juntas de Acción Comunal (AJAC) y asociaciones de padres de familia de instituciones educativas (ADPF) de los municipios del Cocuy, Firavitoba, Gámeza y la Capilla de Boyacá, cuyas elecciones cuestiona, de conformidad con los artículos 162 y 164.7 • No se acompañó constancia de envío de la demanda por medio electrónico o físico a la parte demandada, de conformidad con el artículo 162-8 ibidem.

Por lo expuesto, se inadmitió el libelo introductorio, por las falencias antes anotadas y se concedió el plazo de tres (3) días, so pena de rechazo, para que se corrigieran, de conformidad con el artículo 276 del CPACA. No obstante, pese al término concedido, no se subsanó, con la consecuencia subsiguiente de su rechazo, tal y como lo indica el inciso 3º1 del artículo 276 y el numeral 2º2 del artículo 169 del CPACA.

Por lo expuesto, la Sala RESUELVE PIRMERO. RECHAZAR la demanda electoral de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169-2 y 276-3 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte actora sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado 1 “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará”. 2“Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.