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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2025-00315-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 179 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-006-2025-00315-01 Accionantes: Mateo Cuervo Cardona Accionados: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación—ICFES y Universidad de Manizales.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 100 del 3 de octubre de 2025 Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala Quinta de Decisión de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela radicada por el señor Mateo Cuervo Cardona contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, en adelante ICFES.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 3 de septiembre de 2025 y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.

Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, el ICFES se pronunció a través de memorial que obra en el expediente digital frente a la acción incoada; por su parte, la Universidad de Manizales guardó silencio. El 16 de septiembre de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente, el señor Mateo Cuervo Cardona como parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 17 de septiembre de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 septiembre de 2025, y allegado al día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió el actor que es estudiante de décimo semestre del programa derecho en la Universidad de Manizales y que debido a su situación socioeconómica se vio obligado a matricularse en último momento para el periodo 2025-2, por tal motivo no tenía información de la fecha de inscripción para realizar las pruebas ICFES Saber Pro 2025-2.

Señaló que al momento de efectuar el trámite de inscripción en la plataforma PRISMA, esta le indicó que las fechas ordinarias y extraordinarias para tal fin ya habían culminado, en ese sentido, no le fue posible formalizar su inscripción, situación que consideró un obstáculo para culminar su proceso educativo el presente año. Indicó que dicha situación no obedece a una conducta negligente del actor, por cuanto vive solo en la ciudad de Manizales y que las circunstancias socioeconómicas le limitaron el acceso oportuno a la información para realizar en debida forma el trámite de inscripción para el mencionado examen de estado.

Manifestó el accionante que la negativa de permitirle la inscripción a la prueba Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 3 saber afecta directa y gravemente su derecho a la educación ya que no podrá graduarse al final del presente año, hecho que retrasa su proyecto profesional, afectando sus oportunidades laborales y académicas, y generando con ello un perjuicio irremediable.

Derechos vulnerados Consideró el accionante que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al mínimo vital educativo, a la dignidad humana y a la igualdad. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “(…) 2.

Ordenar al ICFES que habilite un mecanismo extraordinario para mi inscripción en la prueba saber PRO 2025 -2, que se llevara a cabo el 9 de noviembre, garantizando que pueda graduarme en 2025.” (sic) CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES. Refirió que el ICFES no es la entidad competente para resolver las pretensiones del accionante, toda vez las funciones de fomento, inspección y vigilancia de la educación superior recae en el Ministerio de Educación Nacional y las decisiones sobre los requisitos internos para la graduación es competencia de la Universidad de Manizales en virtud de la autonomía universitaria.

Explicó que el ICFES no es el encargado de realizar los procesos de inscripción de las pruebas que oferta, y precisó que la responsabilidad recae i) en las Instituciones de Educación Superior (IES) para los procesos de pre registro y ii) en los aspirantes que presentarán la prueba, para la culminación del registro correspondiente. Expuso que la entidad dispuso de todas las herramientas para que los interesados realizaran en debida forma el proceso de preinscripción y de inscripción de las pruebas saber pro 2025-2 cuya convocatoria cerró el 22 de agosto de 2025.

Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 4 Adujo que las pretensiones del accionante en relación con ordenar al ICFES habilitar un mecanismo extraordinario para su inscripción en las pruebas saber es improcedente, por cuanto la convocatoria de dicho examen se encuentra cerrada desde el 22 de agosto de 2025, sin embargo, expuso que el accionante puede realizar la mencionada prueba en el primer periodo del año 2026.

Manifestó que la entidad no ha recibido ninguna petición directa del accionante o de la Universidad de Manizales que guarde relación con las pretensiones de la acción constitucional, lo cual refuerza la falta de competencia del ICFES en el conflicto existente entre el señor Mateo Cuervo Cardona y su Institución de Educación Superior. Finalmente solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular a la entidad de la presente solicitud de amparo, en la medida que del marco de sus facultades legales carece de competencias para resolver las pretensiones de la parte accionante.

Universidad de Manizales Guardó Silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis factico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto del Circuito de Manizales decidió declarar improcedente la acción tutela de la referencia. Encontró demostrado en el expediente que la responsabilidad del proceso de inscripción para las Pruebas Saber Pro recae sobre la Institución de Educación Superior, esto es la Universidad de Manizales y sobre el actor Mateo Cuervo Cardona, y que la accionada no puede interferir en la autonomía universitaria.

Advirtió que el ICFES en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que la entidad publicó con anticipación el cronograma con las fechas límites de inscripción para el examen de Estado Saber Pro, fechas que no pueden ser objeto de modificación a petición de un usuario. Señaló en relación con la existencia de un perjuicio irremediable que el accionante refirió en su escrito de tutela la necesidad de realizar el examen de estado con el fin de poder graduarse al finalizar el año 2025, hecho que no se Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 5 considera un perjuicio irremediable, ya que la mencionada prueba la puede realizar en la convocatoria 2026-1.

En ese sentido, al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera alguna medida urgente e impostergable para conjurar el daño, el a quo resolvió negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente. En cuanto a la ausencia de pronunciamiento de la Universidad de Manizales, el fallador de primera instancia resolvió aplicar la presunción de veracidad y, en consecuencia, advirtió que tal institución era responsable de adelantar el proceso de preinscripción a las Pruebas Saber Pro del accionante, pero que debido a su matrícula tardía al semestre, la universidad no lo tuvo en cuenta.

Finalmente, ordenó a la Universidad de Manizales adelantar los trámites pertinentes ante el ICFES para poder realizar la inscripción extemporánea del señor Mateo Cuervo Cardona a las Pruebas Saber Pro 2025-2. En la parte resolutiva del fallo impugnado se expresó: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por inexistencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital educativo y a la dignidad humana interpuesto por el señor MATEO CUERVO CARDONA en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE MANIZALES que adelante todos los trámites pertinentes ante el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES que permita la inscripción extemporánea del joven MATEO CUERVO CARDONA para la realización de las PRUEBAS SABER PRO del segundo semestre de 2025”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen. Manifestó el accionante que solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito aclaración sobre la ejecución de la orden dada en el fallo de primera instancia a la Universidad de Manizales, y que la oficina judicial le comunicó que “al ser improcedente la tutela, no procede ningún mecanismo de cumplimiento”, lo cual considera que contradice de manera frontal el fallo de primera instancia. Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 6 Afirmó que tal contradicción deja al accionante en un estado de indefensión y vacío ya que por una parte, el a quo reconoce la obligación de la Universidad de Manizales de adelantar los trámites correspondientes ante el ICFES y por otra, le niega al actor la posibilidad de exigir el cumplimiento de dicha orden.

Indicó que una providencia que declara improcedente una acción de tutela y a la vez impone una orden de hacer, implica desconocer la fuerza vinculante de lo resuelto. Señaló que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, las ordenes de tutela deben cumplirse de manera inmediata y que, en el presente caso, al no fijarse un plazo determinado en el fallo, se entiende que la Universidad debía iniciar los trámites de forma inmediata y cualquier ambigüedad debe resolverse en favor de la efectividad del derecho fundamental.

Finalmente, el accionante solicitó: 1. “Revoque parcialmente la decisión impugnada en lo atinente a la improcedencia absoluta. 2. Confirme y refuerce la orden impartida a la Universidad de Manizales, precisando un término perentorio para que realice los trámites ante el ICFES y garantice la inscripción extemporánea del accionante. 3.

Establezca que, en caso de incumplimiento, procede el trámite de incidente de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 7 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. 2.- Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a responder los siguientes interrogantes: 1 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 8 ¿La Universidad de Manizales tiene el deber de adelantar los trámites pertinentes ante el ICFES para garantizar que el accionante pueda inscribirse extemporáneamente y presentar la Prueba Saber Pro 2025-2? 3.- Pruebas aportadas al trámite constitucional Del Accionante: • Cédula de Ciudadanía del señor Mateo Cuervo Cardona. • Imagen del comprobante de consulta de la plataforma Prisma ICFES. 4.- Sobre la procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional en sentencia T-076 de 20174 ha expuesto lo siguiente en relación con la procedencia de la acción de tutela: “Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

Sobre el mismo tema se indicó por la mencionada Corporación en la sentencia C-132 de 20185: 4 Referencia: Expediente T-5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 5 Referencia: Expediente D-12713.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Actor: Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 9 “(…) en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. En la providencia mencionada, la misma Corporación se pronunció respecto del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “4.6.

Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. 4.7.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 10 un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

(Negrillas de la Sala) De lo expuesto se concluye la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que se traduce en que su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Al respecto, advierte la Sala que existen dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela cuando el afectado cuenta con otras acciones, la primera, en el caso que este mecanismo se utilice como de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y la segunda, cuando existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

Finalmente, para que el perjuicio alegado se entienda como irremediable, el daño debe ser inminente, las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y la acción de tutela debe ser impostergable. 5.- Examen del caso concreto En el presente caso la parte actora solicitó ordenar al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación—ICFES habilitar un mecanismo extraordinario para realizar su inscripción a la Prueba Saber Pro 2025-2, garantizando con ello la presentación de la prueba en el segundo semestre de este año y que el accionante pueda obtener su título profesional al finalizar este periodo académico.

En el fallo de primera instancia se concluyó que la acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante no demostró un perjuicio irremediable que requiera la imposición de una medida urgente e impostergable en aras de conjurar el perjuicio. Lo anterior por cuanto el hecho de realizar la Prueba Saber con el fin de graduarse y obtener su título profesional en esta vigencia no se considera un Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 11 perjuicio irremediable, ya que el mencionado examen puede presentarlo el siguiente año en la convocatoria 2026-1.

Ahora, no obstante la declaratoria de improcedencia de la acción, el fallador de primera instancia ordenó a la Universidad de Manizales como entidad responsable del proceso de preinscripción de los estudiantes a las Pruebas Saber Pro, adelantar los trámites correspondientes para que el ICFES permita la inscripción extemporánea del joven Mateo Cuervo Cardona con el fin de garantizarle la presentación de dicho examen.

En el escrito de impugnación el accionante reprochó que el a quo por una parte declarara la improcedencia de la acción de tutela, y por otra, le ordenara a la Universidad de Manizales adelantar los trámites pertinentes ante el ICFES para garantizar que el actor pueda realizar las pruebas saber en debida forma. 5.1.- Sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y la acreditación del perjuicio irremediable En el presente asunto la Sala destaca que el accionante únicamente aportó con el escrito de tutela la copia de su documento de identificación y la siguiente imagen o captura de pantalla de la plataforma Prisma del ICFES: En el documento anterior se evidencia que no existen exámenes ofertados a los cuales pueda aplicar el accionante.

Sin embargo, en relación con las circunstancias socioeconómicas que le impidieron al accionante inscribirse en la prueba Saber pro 2025-2, este Tribunal advierte que no se aportaron pruebas que permitan constatar esa situación. Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 12 Tampoco se evidencia prueba que permita concluir que el accionante acudió previamente a la Universidad de Manizales a solicitar la inscripción en el examen Saber pro 2025-2 o la existencia de un pronunciamiento de la universidad sobre dicha inscripción. En este sentido, considera la Sala que en el trámite de la referencia no se acreditó la inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que no se probó un menoscabo moral o material injustificado irreparable y que no se pueda recuperar en su integridad.

Al respecto evidencia esta Corporación que el ICFES demostró la obligatoriedad del examen de Estado en los términos del artículo 7º de la Ley 1324 de 2009, modificado por el artículo 129 de la Ley 2294 de 2023, y la responsabilidad de cada institución en el procedimiento de inscripción en los exámenes de Estado a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo en el Sistema de Matrículas del Ministerio de Educación Nacional.

También demostró la entidad accionada que en la Resolución ICFES n° 675 de 2019 se reglamentó el proceso de registro, inscripción, citación y presentación de los exámenes de Estado, entre ellos, el examen de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, explicando que en el proceso de inscripción confluyen las responsabilidades del aspirante a presentar la prueba, de la Institución de Educación Superior y del ICFES.

Adicionalmente se acreditaron las siguientes reglas en el mencionado procedimiento: b) Carácter restrictivo de las fechas del examen: Debido al carácter general y masivo del examen; y teniendo en cuenta que este debe adelantarse con base en el principio de igualdad, no se aceptará ninguna petición para realizar el examen en fecha diferente a la señalada en el calendario. c) Inscripción individual y como estudiante: Cuando se ostente por el aspirante, la calidad de graduado de algún programa académico de pregrado, este podrá optar por inscribirse de manera individual para presentar el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, lo cual implica que la realización y culminación del proceso de inscripción dependerá de las actuaciones desplegadas por el aspirante.

A lo descrito se agrega que el ICFES aportó el Cronograma del examen de Estado Saber TyT y Saber Pro 2025-2, así: Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 13 En este punto destaca el Tribunal que la entidad demandada informó no tener injerencia en los procesos administrativos, académicos o de requisitos internos de las Instituciones de Educación Superior, y que en el trámite de la referencia la verificación respectiva es responsabilidad de la Universidad de Manizales en virtud de la autonomía universitaria.

En ese sentido, se evidencia que el ICFES no es la entidad encargada de realizar el proceso de inscripción de las pruebas que el mismo oferta, sino que la responsabilidad es conjunta entre la universidad y el estudiante, dado que ella se encarga de realizar el proceso de preregistro de los estudiantes y el deber de culminar esta diligencia recae sobre el universitario interesado.

Así las cosas, la parte accionante no acreditó que la ausencia de inscripción a la prueba de Estado Saber pro 2025-2 le genere un menoscabo moral o material injustificado e irreparable, toda vez que, de una parte, el ICFES publicó con la debida antelación el cronograma de fechas ordinarias y extraordinarias para la inscripción al examen, y de otra, el accionante no demostró las circunstancias por las cuales no fue posible su registro para la presentación de la prueba en el periodo establecido por la entidad accionada.

Ahora bien, el accionante en su escrito de tutela manifiesta que el hecho de no presentar el examen Saber Pro 2025-2, le imposibilita obtener su título profesional al final del presente año, lo que en su criterio retrasa su proyecto Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 14 profesional generando así un perjuicio irremediable. En criterio de este Tribunal tal circunstancia no puede considerarse un hecho generador de un perjuicio irremediable inminente, ni grave, que requiera una intervención urgente e impostergable o que el mismo produzca un daño grave a sus prerrogativas fundamentales, ya que el propio demandante debió procurar su inscripción por intermedio de la Universidad de Manizales, y en todo caso, el ICFES aplica las pruebas Saber Pro dos veces al año por lo que el actor tiene la posibilidad de realizar el examen en la convocatoria del primer semestre del año 2026.

Precisa entonces la Sala que en este asunto no resulta procedente por vía de tutela ordenar al ICFES la protección de los derechos a la educación, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital educativo y a la dignidad del señor Cuervo Cardona. Lo analizado permite confirmar la decisión del juez de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con la actuación que se demanda del ICFES. 5.2.- De la orden a la institución universitaria Con la precisión anterior, advierte la Sala que el Juez de primer grado, no obstante declarar la improcedencia de la acción frente al ICFES, ordenó a la vinculada Universidad de Manizales “que adelante todos los trámites pertinentes ante el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES que permita la inscripción extemporánea del joven MATEO CUERVO CARDONA para la realización de las PRUEBAS SABER PRO del segundo semestre de 2025”.

Esa decisión no fue objeto de impugnación por la Universidad de Manizales, pero sí por el accionante, quien solicitó que se “Confirme y refuerce la orden impartida a la Universidad de Manizales, precisando un término perentorio para que realice los trámites ante el ICFES y garantice la inscripción extemporánea del accionante”. Quiere significar lo expuesto que al ser apelante único, el señor Mateo Cuervo Cardona se encuentra amparado en la previsión del artículo 31 de la Constitución Política, relacionado con la garantía constitucional de la non reformatio in pejus.

Sobre este principio la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 071 de 2022 estableció lo siguiente: 2.8.2. La non reformatio in pejus es un principio constitucional con carácter de Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 15 derecho fundamental para el apelante único6 que impone un límite “al ejercicio del poder punitivo del Estado”, con el objeto de “permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”7.

De acuerdo con la Corte Constitucional “la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.

Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.”8 2.8.3. Sobre el particular, esta Corporación ha realizado las siguientes precisiones: i) La garantía a la non reformatio in pejus no solo es aplicable en materia penal sino a otras ramas del derecho9. En este sentido, la Corte dijo que “la no “reformatio in pejus” un principio general de derecho y una garantía constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio.

Por ello, esta garantía tiene plena vigencia en las distintas jurisdicciones reconocidas por el ordenamiento jurídico -penal, civil, laboral, administrativo, constitucional-, e incluso, en las actuaciones administrativas.10 ii) Cuando el inciso segundo de artículo 31 de la Constitución establece que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, no se refiere a la garantía en la segunda instancia, sino ante el superior, lo cual incluye sin duda al tribunal de casación11.

La figura del “apelante único” no se refiere al número de recurrentes de la decisión, sino a la naturaleza de las pretensiones en alzada12. De esta manera, el operdor judicial que conoce del recurso no podrá ejercer un control exhaustivo de la sentencia recurrida, sino que deberá ceñirse a lo contenido en 6 En Sentencia T-291 de 2006, la Corte constitucional sostuvo que “[l]a prohibición de la reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante único es un verdadero límite al ejercicio del poder punitivo del Estado.

Tal poder, como particular sentido de expresión del poder político, remite a la facultad que tiene el Estado de configurar tanto el delito como la pena y que se ejerce en distintas instancias, desde el constituyente originario, pasando por el legislador y la judicatura, hasta la instancia penitenciaria. En este sentido, la prohibición de la reformatio in pejus comporta un límite impuesto por el constituyente al momento judicial de expresión del poder punitivo. 7 Sentencia T-393 de 2017. 8 Sentencia C-055 de 1993, posteriormente reiterado en las sentencias T-082 de 2002, T-455 de 2016, T-393 de 2017 entre otras. 9 Sentencia T-455 de 2016, T-393 de 2017, T-409 de 2018 10 Sentencia T- 033 de 2002. 11 Sentencia SU-1553 de 2000, T-082 de 2002. 12 Sentencia T-474 de 1992, T-409 de 2018.

Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 16 el recurso.13 (…) 2.8.5. En esta línea, la Corte Constituconal ha sostenido que cuando extista tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad se da prelación al primero sobre el segundo14, pues no se puede desconocer que este último garantiza la certeza jurídica de la conducta reprochada, de la sanción y de la decisión judicial que impone una pena o absuelve al procesado15.

Lo descrito permite concluir a este Tribunal que en el presente asunto, al margen de la aparente contradicción en la decisión de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción frente a las pretensiones dirigidas contra el ICFES, y seguidamente emitir una orden contra la universidad vinculada, la Sala debe abordar los argumentos de la impugnación teniendo en cuenta la condición de apelante único del actor y el contenido del principio de la no reformatio in pejus.

Dicho análisis permite considerar que en este caso el impugnante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. En este sentido, la Sala considera que lo ordenado en primera instancia únicamente será revisado en punto al plazo en el cual la institución universitaria debe realizar la acción ordenada en el fallo objeto de revisión, por ser el tema frente al cual el accionante manifestó inconformidad en el escrito de impugnación. Al respecto, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

ARTICULO

23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela 13 En Sentencia T-291 de 2006, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional reiteró lo expuesto en sentencia T-503 de 2003 y, en este sentido, sostuvo que “es claro entonces que la calidad de apelante único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace referencia al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso.

Se mira un único interés del condenado o múltiples intereses no contrapuestos, al mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el Fiscal como representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia condenatoria; en éste caso, la prohibición de reformar en perjuicio no opera si su pretensión se dirige a lograr que el quantum punitivo sea aumentado”. 14 Sentencia SU-1553 de 2000, T-082 de 2002, T-296 de 2006 entre otras. 15 Sentencia SU-1553 de 2000.

Sobre el particular, dicha sentencia expuso que el principio de legalidad “se convierte en una protección de la confianza en el proceso penal, el cual, incluye naturalmente la sentencia. De ahí pues que si la pena sólo esta determinada en la decisión judicial -antes de la sentencia la sanción es solamente determinable entre un mínimo y un máximo que será concretada por el juez-, es en la sentencia cuando se logra el máximo de certeza jurídica que se propone el Estado de Derecho.

Por este motivo, si el superior empeora la situación del apelante único, no sólo quebranta la confianza en el fallo que el principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no calculadas por el sindicado. Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 17 tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos.

Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

ARTICULO

29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 4. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. (…) De acuerdo con lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido que la orden deberá cumplirse por la Universidad de Manizales en el término de seis (6) días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. En consecuencia, esta Corporación modificará la orden impartida por el fallador de primera instancia en este trámite constitucional.

Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. En consecuencia, este mecanismo resulta improcedente para ordenar al ICFES la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Por otra parte, teniendo en cuenta la condición de apelante único del señor Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 18 Mateo Cuervo Cardona y como garantía del principio de la no reformatio in pejus, se ordenará que lo previsto en el ordinal segundo del fallo de primera instancia se cumpla en el término de los seis (6) días siguientes a la notificación de la presente decisión. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. ADICIÓNASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el accionante Mateo Cuervo Cardona contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación—ICFES y la Universidad de Manizales, en el sentido que la orden emitida contra la institución universitaria vinculada se cumpla en el término de los seis (6) días siguientes a la notificación de la presente decisión. Segundo. CONFÍRMASE en todo lo demás el fallo objeto de impugnación, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 19 Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.