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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, nueve (09) de abril dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 005-2026-70 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío procede a proferir en única instancia la decisión que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES Solicitud de revisión.1 El Gobernador del Departamento del Quindío radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo No. No. 027 del 18 de Diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias”, artículos 85°, 112°, 136° y 143° con fundamento en los siguientes: Hechos: El Concejo Municipal de Quimbaya Quindío, en ejercicio de sus funciones, expidió el Acuerdo No. 027 del 28 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” 1 Archivo digital SAMAI Índice 3 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera La copia del acto administrativo antes referido fue remitida por correo electrónico para su revisión a la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, el 19 de enero de 2026.

Una vez efectuada la revisión respectiva por parte de la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones, de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, se evidenció la existencia de elementos que conllevan a inferir la posible inconstitucionalidad e ilegalidad parcial del acto administrativo objeto de estudio, en tanto que, se pudo evidenciar la inobservancia de requisitos legales de naturaleza especial en la regulación de los impuestos y sobretasas, respecto a los siguientes: • Impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos de servicio público (Art. 85) • Impuesto de alumbrado público (Art. 112) • Sobretasa a la gasolina y el ACPM (Art. 136) • Sobretasa bomberil.

(Art. 143) Fundamentos de derecho y concepto de la violación. 1. Impuesto de Circulación y Tránsito sobre vehículos de servicio público: Indica que el artículo 85º del Acuerdo No. 027 de 2025 expedido por el Concejo de Quimbaya, establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 85º: DEFINICION. Se entiende por vehículos de servicio público, no sólo los homologados y matriculados para dicho servicio, sino los matriculados de servicio particular, pero que prestan servicios de las características del servicio público, como los que transportan estudiantes, asalariados, turismo, carga, repartidores de productos a domicilio, por los que se recibe una contraprestación económica (…)” Sostiene que la disposición vulnera el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que la definición del impuesto incluye indebidamente no solo vehículos de servicio público, sino también vehículos particulares que prestan servicios escolares, turísticos, de carga y otros, lo cual, en su criterio, transgrede el régimen normativo vigente sobre habilitación del transporte público en sus modalidades especial y de carga.

Indica que la Ley 488 de 1998, en su artículo 141, exonera del impuesto nacional sobre vehículos automotores a los de transporte público de pasajeros y de carga, permitiendo únicamente que los municipios mantengan impuestos de circulación y tránsito previamente existentes para estos vehículos. En consecuencia, afirma que los concejos municipales no tienen competencia para crear nuevos gravámenes sobre esta modalidad de transporte público.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Destaca que la prestación del servicio de transporte especial está regulada por el Decreto 1079 de 2017, el cual establece que solo las empresas debidamente habilitadas pueden prestar servicios de transporte de estudiantes, turistas, transporte empresarial, de grupos específicos de usuarios y de usuarios del servicio de salud.

Adicionalmente, advierte que gravar vehículos particulares que prestan servicios públicos no autorizados podría constituir un doble tributo, dado que dichos vehículos ya están sujetos al impuesto sobre vehículos automotores, cuya renta corresponde a los departamentos. Esto sería contrario a los principios de equidad, eficiencia y no retroactividad establecidos en el artículo 363 de la Constitución Política, así como al artículo 338 constitucional y al parágrafo del artículo 214 del Decreto Ley 1333 de 1986.

Manifiesta que la vigencia del impuesto de circulación y tránsito está condicionada a que hubiera sido regulado municipalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 488 de 1998. Para el Municipio de Quimbaya, señala, no existen registros de una regulación previa de este impuesto. Finalmente, concluye que la creación del impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos de servicio público, en el marco del Acuerdo No. 027 de 2025, no se ajusta al ordenamiento jurídico colombiano, ya que crea un tributo sin respaldo en una regulación municipal preexistente, careciendo así de soporte legal. 2.

Impuesto de Alumbrado Público: Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Acuerdo Municipal No. 027 de 2025, referente a la Clasificación de los sujetos pasivos y tablas de cálculo del tributo, se advierte que el Municipio de Quimbaya incumplió lo establecido en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, específicamente en lo relacionado con la obligatoriedad de aplicar el Estudio Técnico de Referencia (ETR) al momento de estructurar el componente tarifario del impuesto de alumbrado público.

Dice que este incumplimiento no solo contraviene la norma legal de superior jerarquía, sino que además desconoce su propia normativa municipal, en particular lo previsto en los artículos 105 y 109 del Acuerdo No. 027 de 2025, los cuales regulan, respectivamente, la actualización de las tarifas del impuesto de alumbrado público y la necesidad de contar con un sustento técnico y financiero que respalde dicho tributo.

Señala que, como soporte de esta afirmación, obra dentro del expediente el informe financiero elaborado por la profesional contable que apoya a la Secretaría Jurídica y de Contratación, adscrita a la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones. En dicho informe se concluye de manera expresa que: Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera “(…) Las tarifas establecidas en el artículo 112 del Acuerdo 027 de 2025 proferido por el Municipio de Quimbaya reportadas en varios de los grupos y rangos, NO ESTÁN ACORDES CON EL ESTUDIO TÉCNICO DE REFERENCIA que fue tomado de base para la elaboración del presente informe financiero, tomado de la Página Web Institucional de la Alcaldía de Quimbaya, toda vez, que éste no fue aportado por ellos, como anexo del Acuerdo 027 de 2025.

Se aporta “pantallazo”, donde se puede evidenciar el origen del mismo. (:..) No se cumple con los principios de Equidad, Progresividad y Eficiencia exigidos por la Ley 1819 de 2016. (:..)” En consecuencia, aduce, el Acuerdo Municipal No. 027 del 28 de diciembre de 2025, en su artículo 112, carece de los componentes financieros adecuados, al no fundamentarse en la información contenida en el Estudio Técnico de Referencia, el cual constituye el insumo principal e indispensable para la fijación de las tarifas del impuesto de alumbrado público, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto 943 del 30 de mayo de 2018, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.” 3.

Sobretasa a la Gasolina y el ACPM. Indica que el Municipio de Quimbaya ha incurrido en una imprecisión jurídica, al estructurar el régimen de la sobretasa a la gasolina, bajo el amparo exclusivo de la Ley 488 de 1998, omitiendo lo establecido por la Ley 2093 de 2021, ignorando que el legislador, en respuesta a los exhortos de la Corte Constitucional, transmutó la estructura de este tributo, para garantizar el principio de predeterminación impositiva, estableciendo nuevos parámetros para la fijación de la base gravable.

Señala que al fundamentar el recaudo en una norma cuya metodología de cálculo fue sustancialmente reformada, el Ente Territorial desatiende la evolución del bloque de legalidad y compromete la validez de los actos administrativos de determinación. Expone las contrariedades evidenciadas en el Acto Administrativo, así: Sostiene que, existe una transgresión del principio de legalidad tributaria, toda vez que la Corporación Administrativa Municipal decidió fundamentar la regulación de la sobretasa a la gasolina, en lo que atañe con la base gravable, en la estructura derogada e inconstitucional de la Ley 488 de 1998, omitiendo el Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera régimen imperativo establecido por la Ley 2093 de 2021 y la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional. 4.

Sobretasa Bomberil: Indica que la sobretasa bomberil es desarrollada a partir del artículo 143 del acuerdo municipal con fundamento en la Ley 322 de 1996. Señala que, tras verificar ese soporte jurídico, se encuentra que dicha ley fue derogada en su totalidad por la Ley 1575 de 2012, específicamente en su artículo 53, el cual establece expresamente su derogatoria.

En consecuencia, afirma que la regulación municipal de la Sobretasa Bomberil presenta un vicio de invalidez normativa, ya que se apoya en una disposición que perdió vigencia y fuerza obligatoria. Dice que la Ley 1575 de 2012 reorganizó integralmente el régimen bomberil en Colombia, motivo por el cual, aduce, la Ley 322 de 1996 no puede seguir sirviendo como fundamento jurídico.

Indica que, conforme a las reglas de hermenéutica jurídica, la ley posterior prevalece sobre la anterior, lo que impide que una norma derogada continúe habilitando competencias tributarias. Argumenta que, en materia fiscal, este aspecto adquiere mayor relevancia debido al principio de legalidad tributaria, que exige que toda contribución tenga respaldo en una ley vigente que determine sus elementos esenciales.

Dice que dado a que el acuerdo municipal fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1575 de 2012, se configura una incompetencia originaria por ausencia de habilitación legal. Sostiene que los concejos municipales solo pueden crear tributos dentro del marco fijado por el legislador, por lo que la utilización de una norma derogada rompe la cadena de validez normativa y vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Finalmente, concluye que una Sobretasa Bomberil sustentada exclusivamente en una norma derogada carece de soporte jurídico vigente, desconoce el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3 y 338 de la Constitución Política de Colombia. Por lo anterior, considera necesaria la revisión de validez de los actos administrativos por parte de esta Corporación. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Actuación procesal Mediante auto de 17 de febrero de 20262 se admitió el medio de control y se ordenó fijar en lista para que el Ministerio Público y cualquier otra persona interviniera.

Vencido el término de fijación en lista se profirió auto decretando pruebas el día 11 de marzo de 20263. Intervenciones. Municipio de Quimbaya.4 Respecto al artículo 85º del Acuerdo No. 027 de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya, se remite a las definiciones de vehículos de servicio público establecidas en los artículo 5, 9 y 23 de la Ley 336 de 1996 y artículo 2° de la Ley 769 de 2002 y, a continuación, solicita que en caso de que se establezca que existe un vicio de ilegalidad, se declare solamente respecto a la frase “sino los matriculados de servicio particular”, toda vez que considera que el resto de la redacción del artículo se refiere correctamente a los vehículos de servicio público.

En relación con el artículo 112 del Acuerdo Municipal No. 027 de 2025 expone que dicho acuerdo no creó disposiciones nuevas, sino que constituye una compilación del Acuerdo 021 de 2021 y de sus acuerdos modificatorios, especialmente el Acuerdo No. 007 del 25 de julio de 2024, mediante el cual se modificó el capítulo correspondiente al impuesto de Alumbrado Público.

Señala que el Estudio Técnico de Referencia (ETR) de diciembre de 2021, fue el mismo que sirvió de fundamento para el Acuerdo 007 de 2024. Señala que en el Acuerdo 027 de 2025 no se introdujeron modificaciones a dicho estudio ni a su contenido, sino que este fue incorporado con la misma redacción previa. Finalmente, resalta que el Acuerdo 007 de 2024 fue remitido para revisión de constitucionalidad y legalidad ante el Gobernador del Departamento del Quindío y que dicha revisión fue aprobada mediante el Auto de Revisión No. 206 del 26 de agosto de 2024.

En cuanto a la sobretasa a la gasolina y el ACPM (consagrada en el artículo 136) y la sobretasa bomberil (artículo 143) del acuerdo municipal, reitera que el mismo fue una compilación de acuerdos anteriores, y que, en todo caso, se acoge a lo que se determine en este proceso. 2 SAMAI índice 00006 3 SAMAI Índice 00016 4 SAMAI Índice 00013 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ministerio Público5 El Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó el respectivo concepto, indicando que la Ley 2093 de 2021 estableció una base gravable en pesos fijos para la sobretasa a la gasolina, con el objeto de evitar la volatilidad del precio en el sector, atendiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2019, por ende, afirma, el acuerdo acusado no debió acudir a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 488 de 1998.

Señala que en cuanto al impuesto sobre vehículos privados que prestan el servicio público de transporte no tiene sustento legal. Dice que el cobro por el Alumbrado Público se basó sobre el consumo y no sobre el costo de producción. Afirma que la Sobretasa Bomberil se basó en normas derogadas. Por lo anterior, solicita que se declare la ilegalidad de los artículos acusados del Acuerdo No. 027 de 28 de diciembre de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 19866, y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 20117, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos, sin que se observe irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine. 5 SAMAI Índice 00021 6 ARTICULO 119.

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 7 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Acto administrativo objeto de revisión. “ACUERDO MUNICIPAL Nro, 027 (DICIEMBRE 28 DE 2025) “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA Y SE COMPILA EL CÓDIGO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA QUINDIO, DE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES Y SE DEROGAN LAS QUE LE SEAN CONTRARIAS” (…) ARTÍCULO 85º: DEFINICION.

Se entiende por vehículos de servicio público, no sólo los homologados y matriculados para dicho servicio, sino los matriculados de servicio particular, pero que prestan servicios de las características del servicio público, como los que transportan estudiantes, asalariados, turismo, carga, repartidores de productos a domicilio, por los que se recibe una contraprestación económica.

(:..) ARTÍCULO 112°: CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS Y TABLAS DE CÁLCULO DEL TRIBUTO Para efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así: CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes residenciales, oficiales, industriales, comerciales, y de servicios cuyo sistema de liquidación y pago del servicio de energía eléctrica corresponde al sistema post pago o prepago, que no estén incluidos dentro de las consideraciones del régimen especial.

Estos contribuyentes se diferencian en dos grupos así: RÉGIMEN GENERAL GRUPO 1: Corresponden a este grupo los contribuyentes clasificados como usuarios regulados que generen, autogeneren, cogeneren, consuman o comercialicen energía eléctrica. Para tales efectos, cuando en este acuerdo se mencione la palabra generación, esta incluye las categorías de autogeneración y cogeneración. Dentro del Grupo se diferencian los usuarios residenciales de los no residenciales.

La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera (…) RÉGIMEN GENERAL GRUPO 2: Corresponden a este grupo los contribuyentes clasificados como usuarios no regulados que generen, autogeneren, cogeneren, consuman o comercialicen energía eléctrica y que no desarrollen alguna actividad especial que los clasifique en otro grupo.

La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que, por su condición particular de generación de crecimiento empresarial en el entorno municipal, deben realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de progresividad y gradualidad tributaria.

Para el efecto se determinan los siguientes grupos de actividades diferenciadoras: RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO A.- Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo, autogeneración y/o cogeneración de energía eléctrica, alguna de las siguientes actividades específicas: Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera (…) Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera (…)

ARTÍCULO 136: BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. (…) Artículo 143°: AUTORIZACIÓN LEGAL: Autorizada por la Ley 322 de octubre 4 de 1996.” Problema Jurídico.

La Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar si los artículos 85, 112, 136 y 143 del Acuerdo No. 027 de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya – Quindío carecen de validez por lo siguiente: i) Vulnerar el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 388 de la Constitución Política de Colombia al establecer el Impuesto de Circulación y Tránsito no solo vehículos de servicio público, sino también vehículos particulares que prestan servicios escolares, turísticos, de carga y otros, sin existir una regulación municipal anterior a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998.

En caso de determinarse que existe una vulneración a dicha norma constitucional, debe establecerse si es posible realizar una integración normativa respecto de disposiciones que, aunque no fueron demandadas, están íntimamente relacionadas, formando una unidad normativa que contraviene la norma constitucional. ii) Incumplir lo establecido en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018, específicamente en lo relacionado con la obligatoriedad de aplicar el Estudio Técnico de Referencia (ETR) al momento de estructurar el componente tarifario del impuesto de alumbrado público. iii) Estructurar el régimen de la Sobretasa a la Gasolina y el ACPM, bajo el amparo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998, omitiendo lo establecido por la Ley 2093 de 2021, en lo que atañe con la base gravable. iv) Fundamentar la Sobretasa Bomberil en una ley derogada, esto es, en la Ley 322 de 1996.

Para resolver dichos problemas jurídicos se analizarán cada uno de los cargos así: Potestad tributaria – facultad impositiva- de los concejos municipales. La facultad impositiva otorgada a los entes territoriales a través de los concejos municipales, distritales y asambleas departamentales, por el Constituyente de Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 1991, debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, es decir, dicha potestad se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, el cual supone la determinación de los elementos del tributo del orden territorial, de tal manera que dichas corporaciones tienen la facultad para definir ciertos elementos, en virtud de la descentralización y autonomía territorial, con sujeción a la Ley.

En efecto, el artículo 338 de la Constitución Política autoriza únicamente al Congreso de República, a las Asambleas y a los Concejos municipales o distritales para determinar los elementos de las contribuciones fiscales y parafiscales dentro de su jurisdicción. De esta manera, los sujetos activo y pasivo, hechos generadores, base gravable y tarifas deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de tributos departamentales, o por la ley y los acuerdos, en el caso de tributos municipales o distritales, sin que tal facultad sea omnímoda.

La misma Constitución (art 287-3) reitera que dichas corporaciones territoriales, al decretar o votar los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones, deberán ceñirse a lo dispuesto en la ley y la Constitución, lo que en ningún caso les resta autonomía. En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-517 del 11 de julio de 2007: “(…) Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria.

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aun cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley”.

La enunciada limitación también cobija el derecho que, según el mismo artículo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio-, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.

La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios”. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Y en un pronunciamiento anterior señaló8: “Estas normas determinan inequívocamente que la potestad impositiva de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de conformidad con la ley.

No es, por lo mismo, aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los límites que él mismo quiera trazarse. Sostener semejante tesis implicaría la consagración del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales y municipales, pues los departamentos y los municipios podrían establecer tributos y contribuciones sin otro límite que el inexistente de la imaginación. En tales circunstancias, se quebrantarían, ahí sí, dos principios fundamentales de la Constitución: el primero, el que señala que Colombia está organizada en forma de República unitaria (artículo 1o.); el segundo, el de la igualdad ante la ley (artículo 13).

En síntesis: en materia tributaria los límites que la ley puede establecer a los departamentos y a los municipios, obedecen a la finalidad de asegurar que, dentro de tales límites, todas las personas residentes en Colombia estén sometidas al mismo régimen impositivo”. El Consejo de Estado acogió esta posición en el año 20079 y la ha reiterado hasta la actualidad como en la sentencia del 17 de septiembre de 202010, en el sentido que la facultad de regulación en materia tributaria otorgada a los entes territoriales a través de los concejos municipales, distritales y asambleas departamentales, por el Constituyente de 1991, debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, es decir, dicha potestad se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, el cual supone la determinación de los elementos del tributo del orden territorial, en virtud de la descentralización y autonomía territorial, a partir de la facultad ex novo que corresponde al Congreso de la República y de la cual se deriva la de los entes territoriales a través de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales, para establecer los elementos del tributo, cuales son el hecho generador, los sujetos, la base gravable y las tarifas; y que si el legislador ha fijado los elementos del tributo, las entidades territoriales no pueden apartarse de lo establecido en la ley.

En tal sentido precisó: “Facultad impositiva de las entidades territoriales11. De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. 8 Sentencia C-335-1996.

MP: Dr. Jorge Arango Mejía. 9 Sentencias de 12 de marzo del 2007, Exp. 15556, C.P. Ligia López Díaz y de mayo 3 del 2007, Exp.15374, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, 17 de septiembre 2020, dentro de proceso con radicación número 25000-23-37-000- 2017-01458-01 (24389) 11 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014.

Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 19 de marzo de 2019, Exp. 21896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley».

De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales».

El artículo 338 de la Constitución Política dispone: (…) El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.

Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista-como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.

De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.

La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.

Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario.

Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado». La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley.

Ello implica que, si el congreso ha fijado los elementos Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley.

En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzas- no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores”.

Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que, si bien es cierto el inciso primero del artículo 388 superior, confiere a la asambleas y concejos la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital o municipal, no lo es menos que tal atribución se encuentra armonizada con el artículo 278-3 ibidem, que consagra que los entes territoriales pueden establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario, lo cual debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, esto es, se encuentra reconocido constitucionalmente que se les ha concedido a las entidades territoriales (asambleas y concejos) tal facultad, la cual no es ilimitada, dado que su ejercicio debe ceñirse a lo que la norma legal indique, de conformidad con el principio de unidad nacional y el derecho de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas tributarias.

Para este Tribunal la potestad tributaria de los entes territoriales es derivada, en la medida que sólo pueden establecer aquellos tributos autorizados por la ley, bajo los presupuestos y condiciones en ella previstos, es decir, su facultad impositiva, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario debe ser ejercida atendiendo a lo dispuesto por el Congreso de la República, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 338 de la Constitución Política.

Es así que la autonomía fiscal de las entidades territoriales, se encuentra concatenada con el principio de reserva legal, que hace referencia al establecimiento del tributo “ex novo”, esto es, a la facultad creadora impositiva, más no a la determinación de los elementos del tributo, de tal manera que, aunque es al legislador a quien en tiempo de paz corresponde de manera exclusiva la competencia para crear los impuestos, tasas y contribuciones, tanto del orden nacional como territorial, cuando de estos últimos se trata, una vez creado el impuesto bien pueden los entes territoriales de los niveles departamental, municipal y distrital proveer a través de ordenanzas o acuerdos proferidos por sus asambleas o concejos, respectivamente, sobre los elementos de los tributos de su correspondiente orden territorial, para “fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”, lo que evidencia que si bien el concejo municipal y asambleas son titulares de derechos de configuración normativa en materia tributaria dentro de su jurisdicción, esa facultad debe ejercerse conforme los presupuestos señalados en la Constitución y en la Ley.

Acá es necesario aclarar que, como se mencionó líneas arriba, esa facultad no legitima a las corporaciones públicas Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera del nivel territorial para que determinen o modifiquen los elementos del tributo bajo la aparente autonomía en configuración de tributos territoriales (departamentales, distritales o municipales), si el legislador se pronunció de manera expresa sobre dichos elementos.

Sobre el Impuesto de Circulación y Tránsito sobre vehículos de servicio público. Respecto al Impuesto de Circulación y Tránsito el artículo 49 de la Ley 14 de 1983, dispuso: “ARTÍCULO 49. Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2o/oo) de su valor comercial.

PARAGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulen este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.” Luego, se creó el impuesto sobre vehículos automotores a través de la Ley 488 de 1998 en sus artículos 138 y siguientes así: “ARTÍCULO 138.

Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.

(…)

ARTÍCULO 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.

ARTÍCULO 145.

PARÁGRAFO 4 º.- Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente. (…)” (se resalta en negrita) Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C 720 de 1999 al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos de la mencionada ley indicó: Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera “En efecto, la Ley 488 de 1998 creó un nuevo impuesto sobre vehículos automotores que sustituye a los impuestos de timbre nacional, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá12.

El artículo 139 de la mencionada ley, señala como beneficiarios de las rentas del impuesto a "los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley". Los siguientes artículos de la ley 448 regulan en su integridad el régimen del tributo: el hecho generador del impuesto (artículo 140) vehículos gravados (artículo 141), sujeto pasivo (artículo 142), base gravable (artículo 143), causación (artículo 144), tarifas (artículo 145), declaración y pago del impuesto (artículo 146), administración y control (artículo 147), traspaso de propiedad y traslado del registro (artículo 148), obligación de portar calcomanía (artículo 149) y, finalmente, distribución del recaudo (artículo 150).

Se trata, en suma, de un nuevo impuesto cuyo régimen es definido integralmente por los artículos citados de la ley 448 de 1998. Ahora bien, las disposiciones precitadas no señalan de manera expresa si el impuesto creado es nacional, departamental o municipal. (:..) La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional.

Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción.” Así mismo, el Consejo de Estado13 sobre la diferencia entre el impuesto de circulación y tránsito y el de vehículos automotores creado con la Ley 488 de 1998, señala: “(:..) el impuesto de circulación y tránsito es distinto al de vehículos automotores: el primero es municipal y el segundo, nacional, cuyas rentas fueron cedidas a las entidades territoriales (art 138 de la Ley 488 de 1998).

Además, el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento, junto con el impuesto de timbre nacional de vehículos automotores y el impuesto unificado de vehículos del Distrito 12 Como se afirma en el concepto elaborado por el Dr. Alfredo Lewin Figueroa y enviado a esta Corporación por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el Impuesto de circulación y tránsito de vehículos tiene su origen en la Ley 97 de 1913, que en su artículo primero autorizó al Concejo Municipal de Bogotá a crear, cobrar y dar el destino que considerara conveniente a los recursos recaudados por concepto de este tributo, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental.

La Ley 48 de 1968 (art.1), ratificó que el mencionado impuesto era un gravamen municipal e indicó que "el Distrito Especial y los municipios están autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica". Posteriormente, la Ley 14 de 1983 (art.49) reitera que los vehículos de uso particular "serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito".

Adicionalmente, la citada ley modificó el régimen de tarifas y exenciones". Los Decretos 2969 de 1983, 1333 de 1986 y 2626 de 1994 reformaron lo referente a las tarifas, base para la liquidación del impuesto y recaudo, modificaciones que no afectaron la naturaleza municipal del tributo. Respecto al Impuesto de timbre nacional, el Decreto Legislativo 1593 de 1966 señaló que "causan impuesto de timbre nacional los recibos de pago que expidan las autoridades municipales, por concepto de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular".

Posteriormente, la Ley 48 de 1968 (art.1), el Decreto 284 de 1973 (art.5), la Ley 2 de 76 (art.14) y el Decreto 3674 de 1981 (art.1), establecieron ajustes en las tarifas para el cobro del impuesto mencionado, sin alterar el carácter nacional del gravamen. La Ley 14 de 1983, dispuso la cesión del impuesto a los entes territoriales. En su artículo 52 indicó: "Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 50 de esta ley a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá. En consecuencia, el recaudo del impuesto será hecho por las entidades territoriales ( )".

Más tarde, Algunas normas (Decreto 3579 de 1983, Ley 50 de 1984, Decreto 3138 de 1984, Decreto 1222 de 1986 y Decreto 3017 de 1989) modificaron parcialmente el régimen del tributo, especialmente en cuanto se refiere a las tarifas del impuesto, pero no afectaron el carácter nacional del mismo. Por último, respecto al impuesto unificado de vehículos para el D.C, el Artículo 179 de la Ley 223 de 1995 autorizó al D.C. de Santa Fé de Bogotá para fusionar el impuesto de timbre nacional con el de circulación y tránsito, de los vehículos matriculados en Bogotá. De esta forma fueron unificados un tributo de carácter nacional y uno de naturaleza municipal.

Finalmente, como ha sido mencionado, la Ley 488 de 1998 creó un nuevo impuesto sobre vehículos automotores que sustituyó a los impuestos de timbre nacional, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. 13 CE SCA Sección Cuarta. C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00331-01(19953) Actor: ORLANDO QUICENO GALLEGO Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - CALDAS Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Capital, fueron sustituidos por el impuesto nacional sobre vehículos automotores o unificados en éste.

De acuerdo con los artículos 140 y 141 de la Ley 488 de 1998, están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional y, sólo están exentos los que expresamente señala la última norma en mención. Los sujetos pasivos del impuesto son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados (artículo 142 de la Ley 488 de 1998).

La base gravable es el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable (artículo 143 ib). Y, las tarifas se determinan en función de ese valor (artículo 145 b). Es de anotar que el artículo 145 [parágrafo 4] de la Ley 488 de 1998 señala que “Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente”.

Es decir, que después de la creación del impuesto sobre vehículos automotores, los municipios podían continuar con el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento para los vehículos de servicio público, en los términos en que existía ese tributo antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998. Al revisar los artículos 26 a 28 del Acuerdo 704 de 2008, que expresamente se refieren al impuesto de circulación y tránsito o rodamiento, se advierte que son similares a las normas del Decreto 760 de 1991, precepto que estaba vigente al momento de la expedición de la Ley 488 de 1998.

Lo anterior significa que fue voluntad del municipio de Manizales ejercer la facultad conferida en el artículo 145 [parágrafo 4] de la Ley 488 de 1998 de continuar con el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento frente a los vehículos de servicio público, pues, como se advirtió, este tributo estaba regulado en el Decreto Municipal 760 de 1991, es decir, antes de la ley en mención. Lo anterior, se corrobora al revisar el artículo 26 del Acuerdo 704 de 2008, de acuerdo con el cual el hecho generador del impuesto de circulación y tránsito o rodamiento es “ la propiedad o posesión de los vehículos de servicio público matriculados en el Municipio de Manizales”.

A su vez, como también se precisó, la base gravable y la tarifa del impuesto municipal de circulación y tránsito o rodamiento, previstas en los artículos 27 y 28 del Acuerdo 704 de 2008, provienen de los artículos 15 y 17 del Decreto 760 de 1991. Asimismo, comoquiera que el artículo 14 del Decreto 760 de 1991 también había regulado el impuesto de circulación y tránsito para los vehículos particulares, al disponer el artículo 66 de Acuerdo 704 de 2008 que el impuesto nacional de vehículos sustituye el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento y el de timbre de vehículos, debe entenderse que el impuesto de circulación y tránsito que se reemplaza es el que existía en el decreto en mención frente a los vehículos particulares.

Lo anterior, porque, se insiste, la voluntad del municipio, plasmada claramente en los artículos 26 a 28 del Acuerdo 704 de 2008, fue la de preservar el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento para los vehículos de servicio público, con base en la facultad del artículo 145 [par 4] de la Ley 488 de 1998. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Las razones anteriores ponen de presente que son legales los artículos 26 a 28 del Acuerdo 704 de 2008, normas que, por lo demás, por regular un impuesto distinto al nacional de vehículos automotores, previsto en los artículos 138 y siguientes de la Ley 488 de 1998, no podían desconocer los preceptos que se refieren a este tributo, como lo plantea el actor.

De otra parte, y aun cuando el demandante no propuso un cargo concreto de violación contra el artículo 66 del Acuerdo 704 de 2008, para analizar la legalidad de las normas anuladas por el a quo, en el contexto de los argumentos de la demanda y la apelación, la Sala debía fijar el alcance del artículo 66 en mención, respecto al impuesto de circulación y tránsito en Manizales, como en efecto lo hizo.

En consecuencia, es del caso negar la nulidad del artículo 66 del Acuerdo 794 de 2008, en el entendido de que el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento que se reemplazó por el de vehículos automotores, es el de vehículos particulares.” Conforme a lo anterior, se puede inferir que el Impuesto de Circulación y Tránsito se diferencia del impuesto sobre vehículos automotores porque el primero es de carácter municipal, mientras que el segundo es nacional, aunque sus rentas fueron cedidas a las entidades territoriales por la Ley 488 de 1998.

Esta ley sustituyó, entre otros, el Impuesto de Circulación y Tránsito, unificándolos en el Impuesto Nacional sobre Vehículos Automotores. Según la Ley 488 de 1998, este impuesto grava todos los vehículos nuevos, usados o que ingresen temporalmente al país, con exenciones solo en los casos expresamente previstos en la norma, como: las bicicletas, motonetas, motocicletas con motor hasta de 125 c.c., maquinaria agrícola, maquinaria industrial, vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, entre otros.

No obstante, esa misma ley permitió que los municipios que ya cobraban el impuesto de circulación y tránsito a los vehículos de servicio público antes de su entrada en vigencia pudieran mantenerlo, en las mismas condiciones en que existía previamente. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que en el Acuerdo Municipal No. 027 de 28 de diciembre de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya Quindío, se establece a partir del artículo 84 el impuesto de circulación y tránsito de vehículo de servicio público, estableciéndose expresamente en el artículo 85 que se “entiende por vehículos de servicio público, no sólo los homologados y matriculados para dicho servicio, sino los matriculados de servicio particular, pero que prestan servicios de las características del servicio público, como los que transportan estudiantes, asalariados, turismo, carga, repartidores de productos a domicilio, por los que se recibe una contraprestación económica.”, los cuales además según lo establecido en el artículo 88 de ese mismo acuerdo constituirían el sujeto pasivo de dicho impuesto.

Sin embargo, tal como lo establece el Gobernador del Quindío se tiene que la Ley 488 de 1998, en su artículo 141, exonera del impuesto sobre vehículos Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera automotores a los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, debiéndose entender que este impuesto, como lo dice la Corte Constitucional, sustituyó el impuesto de circulación y tránsito.

Se debe precisar que para el caso de municipio de Quimbaya no existe prueba alguna que acredite que antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998 estuviera establecido en dicho ente territorial el impuesto de circulación y tránsito para vehículos del servicio público para que pudieran mantenerlo, tal como lo exige el parágrafo 4 del artículo 145 de esa misma ley.

Por el contrario, el municipio de Quimbaya allega dentro de sus anexos14 el Acuerdo No. 010 de marzo de 2012 “Por medio del cual se adopta el código de rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Quimbaya – Quindío”, acto administrativo anterior al que hoy se revisa, encontrándose que para ese año no se consagraba el Impuesto de Circulación y Tránsito para vehículos del servicio público, obsérvese: Se encuentra, que dicho Impuesto de Circulación y Tránsito para vehículos del servicio público solo se vino a consagrar a partir del Acuerdo 021 de 2021 y luego en el Acuerdo 027 de 2025 proferidos por el Concejo Municipal de Quimbaya.

Así las cosas, al no existir una regulación municipal preexistente a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, no podía el Concejo Municipal de Quimbaya 14 SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera establecer el impuesto para vehículos del servicio público o servicio particular que prestan servicios de las características del servicio público, como los que transportan estudiantes, asalariados, turismo, carga, repartidores de productos a domicilio, pues carecía de sustento legal, por lo tanto, puede inferirse que se vulneró el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia.

Ahora, se observa que en la demanda solo se hace referencia al artículo 85 del Acuerdo No. 027 de 2025, pese a que la argumentación del Departamento del Quindío lleva a inferir que la invalidez comprende todo el capítulo VI relacionado con el Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público, esto son los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, toda vez que vulneran el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, tal como se expuso con anterioridad.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de integración de la unidad normativa, cuando se ejerce un control de constitucionalidad, en los siguientes casos: “Para determinar la procedencia de la unidad normativa esta Sala pasará a recordar la doctrina de esta Corporación respecto de la integración de unidad normativa, la cual sólo procede en tres hipótesis y de manera excepcional: (i) en primer lugar, en el caso cuando se demanda una disposición que no tiene un contenido normativo claro y unívoco, razón por la cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo demandado y evitar así una decisión inhibitoria;

(ii) en segundo lugar, cuando el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposición demandada se encuentra íntima o intrínsecamente vinculada o relacionada con otra disposición, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de constitucionalidad.

Así y respecto de este último requisito esta Corte ha establecido que éste requiere a su vez la verificación de dos requisitos: (i) en primer lugar, la existencia de una estrecha e íntima relación entre la norma demandada y algunas otras disposiciones no demandadas, con las cuales formaría una unidad normativa; y (ii) que respecto de las disposiciones no demandadas emerjan a primera vista serias dudas o cuestionamientos respecto de su constitucionalidad.15”16 En este asunto, se configura la tercera hipótesis de procedencia de integración normativa, pues la disposición demandada se encuentra íntimamente relacionada con otras disposiciones que forman una unidad normativa y que también contravienen la norma constitucional.

Por lo tanto, acudiendo a la técnica de integración normativa se declarará la invalidez de todo el capítulo VI relacionado con el Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público, esto es, los artículos 84, 85, 86, 15 Ver Sentencias C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Sentencia C 463 de 2008 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del Acuerdo No. 027 de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya.

Sobre el Impuesto de Alumbrado Público. El artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 establece: “ARTÍCULO 351. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.

Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.” Por su parte el Decreto 943 de 2018 establece en su artículo 5°: “ARTÍCULO 5.

Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3. Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente: a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética.

Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto. b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía. c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto. d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años." Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así pues, se tiene que, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio, para ello deben realizar un estudio técnico de referencia, el cual debe mantenerse público en la página web del ente territorial.

Revisada la página web del municipio de Quimbaya se encuentra el “Estudio Técnico de Referencia del Sistema de Alumbrado Público del Municipio de Quimbaya de diciembre de 2021”17, el cual, según contestación de la demanda, fue el que se tomó como fundamento para el Acuerdo No. 027 de 2025. No obstante, al revisar el artículo 112° del Acuerdo No. 027 de 2025, se advierte que lo allí dispuesto no se ajusta a la propuesta de estructuración del impuesto de Alumbrado Público plasmada a partir de la página 249 del estudio técnico previamente referido, tal como se concluye en el informe allegado por el Departamento del Quindío. Al revisar las tarifas definidas en el artículo 112 frente al ETR, se encontró la siguiente información: RÉGIMEN GENERAL GRUPO 1 Grupo Residencial Urbano y Rural – Régimen General Estratos 1 y 2: El Acuerdo establece tarifas ligeramente inferiores al ETR, lo que podría implicar menor capacidad de recaudo frente a los costos proyectados.  Estratos 3 a 6: En algunos casos el Acuerdo supera al ETR (como en el estrato 3), pero en otros lo reduce (estratos 4, 5 y 6), lo que genera una mezcla de ajustes que no siguen una lógica uniforme. 17 https://www.quimbaya-quindio.gov.co/normatividad/estudio-tecnico-de-referencia-de-determinacion-de- los.

Consula realizada el día 25 de marzo de 2026 a las 3:00 pm. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera  En general hay diferencias relevantes que deben ser justificadas técnicamente por el Municipio, especialmente si se pretende garantizar la sostenibilidad financiera del servicio.

Rural Disperso y No Residencial General (RD) Rural Disperso En Rural Disperso, el Acuerdo mantiene los mismos valores del ETR en la mayoría de rangos, salvo en Estrato 2 (>173 kWh), donde aplica una tarifa ligeramente menor (3.5% vs 4%). (NRES) No Residencial General (Comercial, Industrial, Oficial, Provisional, Áreas comunes, Servicios, Asistencial, Otros) En No Residencial General, el Acuerdo FIJA TARIFAS MÁS ALTAS en los rangos bajos de consumo (0–650 kWh) respecto al ETR.

Esto incrementa la carga tributaria para pequeños y medianos consumidores no residenciales, aunque mantiene igualdad en los rangos superiores. RÉGIMEN GENERAL GRUPO 2: (NREG) Usuarios No Regulados En el Régimen General GRUPO 2, el Acuerdo SE APARTA DEL ETR EN EL RANGO INICIAL, aumentando el recaudo esperado en grandes consumidores no regulados, PERO SIN SOPORTE TÉCNICO DIRECTO, lo que puede afectar la validez frente al principio de eficiencia y la obligación de conservar las tarifas del estudio técnico.

CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO A Grupo A1 – Régimen Especial Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En el Grupo A1 Régimen Especial, el Acuerdo AUMENTA LA CARGA TRIBUTARIA EN LOS CONSUMOS MEDIOS Y ALTOS RESPECTO AL ETR, LO CUAL INDICA QUE SE APARTA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR LAS TARIFAS DEL ESTUDIO TÉCNICO.

Grupo A2 – Régimen Especial Este grupo no presenta variaciones con respecto al ETR Grupo A3 – Régimen Especial El Grupo A3-Régimen Especial, en el Acuerdo establece valores mínimos en UVT más altos que los del ETR. Para el Rango medio de este mismo grupo (10.001–20.000 kWh/mes): El Acuerdo fija un mínimo de 75 UVT; el ETR establece un factor K = 50%, es decir, un esquema proporcional al consumo, NO UN VALOR FIJO EN UVT.

Esto significa que el ACUERDO CAMBIA LA METODOLOGÍA TARIFARIA RESPECTO AL ETR. EL ACUERDO PROPONE UN GRUPO A4 EL CUAL NO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ETR. Grupo B – Régimen Especial El Grupo B- Régimen Especial-Rango alto (>120.000 kWh/mes): El Acuerdo fija K = 15%, mientras que el ETR establece K = 10%, lo que significa UN INCREMENTO DE 5 PUNTOS PORCENTUALES;

EL ACUERDO SE APARTA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR LAS TARIFAS DEL ESTUDIO TÉCNICO DE REFERENCIA.” Así pues, tal como se indica en el informe financiero, los valores establecidos en la disposición objeto de revisión no corresponden a los previstos en el Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Estudio Técnico de Referencia. Ello, sin que el municipio de Quimbaya haya expuesto justificación alguna al respecto, ni se haya allegado al proceso un ETR distinto al de diciembre de 2021, el cual se encuentra publicado en la página web del ente territorial.

En ese orden de ideas, el artículo 112° del Acuerdo No. 027 de 2025 carece de validez, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto 943 de 2018, específicamente en cuanto a la obligatoriedad de aplicar el Estudio Técnico de Referencia (ETR) al momento de estructurar el componente tarifario del impuesto de alumbrado público.

Sobretasa a la Gasolina y el ACPM. El artículo 121 de la Ley 488 de 1998 establecía: “ARTÍCULO 121. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.” La Corte Constitucional en sentencia C 030 de 2019 declaró inexequible el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 considerando lo siguiente: “La ausencia de los parámetros para el cálculo del valor que constituye la base gravable del impuesto de sobretasa a la gasolina y el ACPM implica el incumplimiento del principio de legalidad tributaria –artículo 338 de la Constitución- por parte del legislador, por cuanto si bien el legislador asumió la definición de la base gravable, la redacción de la disposición atacada hace que este valor lo fije exclusivamente el Ministerio de Minas y Energía sin la observancia de un criterio, un método o pautas objetivas para ello.

De esa forma, la disposición se traduce en una autorización, por vía de remisión, mediante la cual se le confiere al mencionado Ministerio, la facultad para determinar la base gravable de las sobretasas a los combustibles motores. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 vulnera el principio de legalidad al disponer que sea el Ministerio de Minas y Energía quien certifica mensualmente el “valor de referencia de precio al público” que sirve de base gravable para el cobro de la sobretasa a los combustibles.

Por su puesto, dicha consideración no parte de que el Ministerio no tenga la capacidad o los recursos técnicos para realizar adecuadamente esta tarea; sino del desconocimiento de la obligación del legislador de establecer los elementos esenciales del tributo, tal como lo exige la Constitución.” En virtud, a lo anterior el legislador profirió la Ley 2093 de 2021 que en su artículo 2 consagró: “ARTÍCULO 2.

Adiciónese el artículo 121A a la Ley 488 de 1998, así:

ARTÍCULO 121A. Base gravable. La base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto extra como corriente, y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del respectivo producto expresado en galones. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Para la base gravable de la gasolina motor corriente y extra oxigenadas, no se incluirá el alcohol carburante en cumplimiento con la exención del artículo 88 de la Ley 788 de 2002.” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que el artículo 136 del Acuerdo 027 de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya estableció: Así pues, se observa que dicha corporación tomó como base gravable la establecida en el artículo 121 de la Ley 488 de 1998, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Debiéndose tener en cuenta además que la norma posterior, esto es, el artículo 2 de la Ley 2093 de 2021 estableció que el número total de galones o el volumen del respectivo producto expresado en galones es la base gravable de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, sobre el cual se aplica la tarifa. En ese sentido, se reitera que la facultad en materia tributaria no legitima a las corporaciones públicas del nivel territorial para que determinen o modifiquen los elementos del tributo bajo la aparente autonomía en configuración de tributos territoriales (departamentales, distritales o municipales), si el legislador se pronunció de manera expresa sobre dichos elementos.

Por lo anterior, puede concluirse que artículo 136 del Acuerdo 027 de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya carece de validez por estructurar el régimen de la sobretasa a la gasolina y el ACPM, bajo el amparo de una norma declarada inexequible, omitiendo lo establecido por la Ley 2093 de 2021, en lo que atañe con la base gravable.

Sobretasa bomberil. El artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 estableció: “Artículo 37. Recursos por iniciativa de los entes territoriales. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. b) De los Departamentos Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, podrán establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones.

Parágrafo. Las sobretasas o recargos a los impuestos que hayan sido otorgados para financiar la actividad bomberil por los concejos municipales y distritales bajo el imperio de las leyes anteriores, seguirán vigentes y conservarán su fuerza legal.” Por su parte, el artículo 53 de esa misma ley señala que deroga la Ley 322 de 1996. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Artículo 143 del Acuerdo 027 de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya establece: En ese sentido, se tiene que actualmente y para la fecha en que fue proferido dicho acto administrativo el fundamento legal de la Sobretasa Bomberil en Colombia es la Ley 1575 de 2012, específicamente en su artículo 37, que faculta a los concejos municipales y distritales, por iniciativa del alcalde, para establecer sobretasas o recargos a impuestos locales destinados a financiar la actividad bomberil, por lo tanto, aunque le asiste razón al Gobernador del Quindío en cuanto a que existe una indicación errónea de la ley que autoriza la sobretasa bomberil, lo cierto es que dicho tributo sí tiene fundamento legal, en consecuencia, no se evidencia la vulneración del principio de legalidad tributaria.

Así pues, se declarará la invalidez del artículo 143 del Acuerdo 027 de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya, pero únicamente por la indicación errónea de la ley que autoriza el tributo, lo cual no afecta la adopción de tributo en sí mismo en el municipio de Quimbaya, teniendo en cuenta que el mismo cuenta con creación legal.

Por lo anterior, se declarará la invalidez de los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 112, 136 y 143 del del Acuerdo 027 de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya, conforme lo expuesto con anterioridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar la invalidez de los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 112, 136 y 143 del del Acuerdo 027 de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya, “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 027 de 18 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se adopta y se compila el código de rentas, para el municipio de Quimbaya Quindío se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” Radicado: 63001-2333-000-2026-00016-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera y se derogan las que le sean contrarias”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Quimbaya, Quindío y al alcalde de dicho ente territorial.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la Plataforma Informática SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta N.º (09) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente18. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 18 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.