TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de junio de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Héctor Fabio Rendón Agudelo y otros Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: “GENERAL: Reparación INTEGRAL de los daños y perjuicios causados a los reclamantes, que consistirá en las siguientes obligaciones y condenas: PRIMERA: Que el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, reconozca que es administrativa y patrimonialmente responsable, régimen objetivo de 1 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 93 y s.s. Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 2 responsabilidad FALLA DEL SERVICIO por OMISIÓN, produciendo daños y perjuicios de orden materiales e inmateriales al señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO y ROSARIO RODRÍGUEZ PULGARÍN quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de la menor XIOMARA RENDÓN RODRÍGUEZ, identificada con tarjeta de identidad núm. 1089609916, como consecuencia del régimen de responsabilidad FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN. SEGUNDA: Que en virtud de tal reconocimiento el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, pague, a los señores HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO y ROSARIO RODRÍGUEZ PULGARÍN quienes actúan en nombre propio, así como en nombre y representación de la menor XIOMARA RENDÓN RODRÍGUEZ, identificada con tarjeta de identidad núm. 1089609916, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados, los cuales se establecen de la siguiente manera: A. PERJUICIOS MATERIALES: De conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se señala por el valor de la pretensión mayor de los perjuicios materiales.
En consideración a que en este asunto se solicita el reconocimiento de perjuicios materiales, equivale a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación a la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($19.765.318) cifra que corresponde al pago del empleado que se obligó a contratar y el arreglo de la moto.
NOTA: El lucro cesante, su cálculo está supeditado a pérdida de capacidad laboral que se encuentra en curso por la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral Risaralda, y que será aportada con la demanda. Con la respectiva liquidación. B. LUCRO CESANTE: Para determinación del Lucro Cesante, actualmente se encuentra a la espera de cita con la Junta Regional de Invalidez de Pereira, para determinar la pérdida de capacidad laboral, para de esta manera proyectarlo.
B. POR PERJUICIOS MORALES: • Al señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.021.371 o a quien sus derechos representen la suma de 100 S.M.L.M.V. • A la menor XIOMARA RENDÓN RODRÍGUEZ, identificada con tarjeta de identidad núm. 1089.609.916 representada por sus padres o a quien sus derechos representen, la suma de 100 S.M.L.M.V. • A ROSARIO RODRÍGUEZ PULGARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 42.252.570 o a quien sus derechos representen, la suma de 100 S.M.L.M.V. D. DAÑOS A LA SALUD: Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 3 • Al señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.021.371, o a quien sus derechos representen, la suma de 100 S.M.L.M.V.” 2.
HECHOS. Se pueden resumir los siguientes2: 2.1. El día 03 de febrero de 2016, a la 1:20 p.m., el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, se movilizaba en la motocicleta de su propiedad, de placas QRQ37A, marca Suzuki color negro, modelo 98, por la vía principal de Panorama II, barrio Naranjitos Calle 70 Manzana 6 Casa 1, en sentido Barrio Naranjitos a Cuba, cuando observó que un vehículo rojo hizo un giro a la izquierda hacia el barrio Panorama II, el cual es prohibido, sin tener cuidado con sus costados y se le atravesó al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, lo que causó un accidente. 2.2.
El señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, fue trasladado a la Clínica Pinares Médica, donde se determinó que sufrió “fractura conminuta de la región lateral en el extremo proximal del humero con compromiso de la tuberosidad mayo y su límite con la cabeza humeral”, por lo cual requirió cirugía con la fijación interna de dispositivos, platinas y tornillos. 2.3.
El 22 de febrero, el mentado señor se acercó a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación 42 sede Ciudadela Cuba Pereira, presentó denuncia por lesiones culposas, y fue remitido al Instituto de Medicina Legal en la ciudad de Pereira, para su valoración. 2.4. Indica que en la Fiscalía General de la Nación se le informó, que no había reporte del accidente, ni croquis (Informe Policial de Accidente de Tránsito), requeridos para iniciar la investigación. 2 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 94 y s.s. Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 4 2.5. El señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, requirió la información al Instituto de Movilidad de Pereira, se puso en contacto con el agente de tránsito que atendió el evento, quien manifestó que cometió un error al no haber inmovilizado los vehículos involucrados en el accidente y no haber asistido a la clínica para entrevistar a la víctima.
El Informe de Accidente de Tránsito le fue entregado al actor, sin embargo, la autoridad de tránsito no radicó el informe de tránsito ni sus anexos ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de adelantar la investigación respectiva por lesiones personales culposas. 2.6. El señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, es valorado por medicina legal, y conforme el Informe Pericial de Clínica Forense, presentó las siguientes incapacidades: i) 19 de febrero de 2016 – 50 días de incapacidad, ii) 13 de abril de 2016 – 50 días de incapacidad y iii) 13 de julio de 2016 - 50 días de incapacidad definitiva. 2.7.
Para el 25 de agosto de 2016 la Fiscalía Local 42, mediante oficio No. 0852 F Radicado Núm. 6600116000037201600112, cita a audiencia de conciliación por lesiones culposas. El señor César Augusto Bustamante, conductor del vehículo, no asiste a la audiencia. Adicionalmente la Fiscalía General de la Nación manifiesta que no hay radicación de informe por parte del funcionario de tránsito, por lo tanto, no había forma de continuar con la investigación correctamente.
Indica que el señor Héctor Fabio, a finales del mes de agosto, radicó de manera personal Informe Policial de Tránsito, ante la Fiscalía 42 Ciudadela Cuba Pereira. 2.8. El 12 de septiembre de 2016, la Fiscalía Local 42, cita a una segunda audiencia de conciliación, la cual se declara infructuosa en razón a que el señor César Augusto Bustamante se niega a llegar un acuerdo, además la Fiscalía General de la Nación informa que no se puede seguir con el proceso investigativo correctamente, porque no hay Informe de Accidente de Tránsito, el cual no fue radicado conforme lo exige la norma.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 5 2.9. Al agente de tránsito Olman Arturo Rivera Muñoz, se le recepcionó entrevista dentro de la actuación penal con radicado 660016000037201600112, en la que se estableció que tuvo conocimiento que en el evento de tránsito el conductor de la motocicleta resultó lesionado, y que no acudió a la clínica a fin de constatar la gravedad de las lesiones de la víctima, atendiendo que el hermano del lesionado, habló con el conductor del otro vehículo involucrado en el accidente y decidieron llegar a un acuerdo formal.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - El Instituto de Movilidad de Pereira, a través de apoderado judicial contestó la demanda 3, para oponerse a todas las pretensiones y a los hechos que considera constituidos con apreciaciones de carácter subjetivo, que pretenden demostrar circunstancias fuera de la realidad, ya que el Instituto de Movilidad no realizó ninguna actividad contraria a derecho.
Explica que los hechos causantes de los perjuicios reclamados por el demandante obedecen a un accidente de tránsito, donde tanto el agente de tránsito, como por el otro involucrado en los hechos, señor César Augusto Bustamante, sostienen que existió una responsabilidad compartida. Prueba de ello es que a pesar de los escritos enviados por el señor Rendón Agudelo, tanto la Fiscalía 42 Local, como el Instituto de Movilidad de Pereira, para reclamar el informe de policía de accidente de tránsito, así como el escrito de demanda y luego de que éste fuera entregado por el agente de tránsito, el actor en ningún momento ha controvertido el plano descriptivo o croquis, a pesar que allí quedó registrado que el vehículo automóvil de placas CAH084 hizo un giro prohibido, así como la motocicleta hizo adelantamiento por el carril contrario, situación que reafirma que no existe nexo causal alguno entre la conducta del agente de tránsito y los perjuicios sufridos por el demandante. 3 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 131 y s.s. Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 6 De otro lado, señala que respecto a que no tuvo la oportunidad de hacer la reclamación de perjuicios debido a la falta de informe policial de accidente de tránsito, es una manifestación ajena a la realidad, toda vez que el actor manifiesta que recibió copia del informe el día 22 de febrero de 2016 y que personalmente lo radicó en la Fiscalía 42 Local a finales del mes de agosto de 2016- Igualmente, advierte que dentro de los anexos de la demanda se observa que el investigador asignado al caso señor John Edinson Posada Giraldo, realizó las labores propias de procedimiento las cuales quedaron consignadas en el informe final rendido el día 16 de septiembre de 2016 a las 8:00 horas y con dichas actuaciones pudo iniciar la reclamación de perjuicios en proceso de responsabilidad civil.
Hace énfasis en que no existe nexo causal entre los perjuicios sufridos por el demandante y la responsabilidad que se quiere atribuir al Instituto de Movilidad de Pereira. Explica que revisado lo plasmado en el croquis elaborado por el agente de tránsito, a unos cuarenta metros antes del lugar donde se dio el impacto de los vehículos, existe una señal de 30KM/H, contrastada esta información con los daños sufridos por la motocicleta conforme la factura que fue allegada como anexos de la demanda, infiere que el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, no respetó la velocidad reglamentaria establecida para el sector, puesto que de haber sido así hubiera podido evitar el resultado.
Finalmente, solicita se despachen de manera desfavorable las súplicas de la demanda, en cuanto a todas y cada una de las pretensiones en las que pudiera resultar involucrado el Instituto de Movilidad de Pereira. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, así: Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 7 “1. DECLÁRESE no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de hecho de un tercero, propuesta por el Instituto de Movilidad de Pereira. 2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 3. CONDÉNESE en costas a la parte demandante en favor de las entidades demandadas, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho.
Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526,oo). 4. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas. (Artículo 114 del C.G.P.). o ” Como fundamento de la decisión anterior el a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración Pública.
Adicional a ello, manifestó que dentro del expediente quedó acreditado que el agente de tránsito que atendió el accidente donde resultó lesionado el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, no agotó la totalidad de las diligencias a fin de recaudar la información necesaria de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los hechos, de tal forma que permitiera la radicación de la documentación respectiva, ante la Fiscalía General de la Nación y continuar con la actuación en el ámbito penal.
Agregó que entre las funciones de policía judicial que les atribuye la ley a los agentes de tránsito, se deduce que hubo una omisión de las mismas por parte del agente de tránsito vinculado al Instituto de Movilidad de Pereira que atendió el evento, toda vez que el agente de tránsito Olman Rivera no dejó evidencia de lo ocurrido en el evento de tránsito y aparentemente omitió la ejecución de sus funciones de policía judicial, se limitó a conservar la documentación incompleta en su archivo personal, perdió además de vista que le correspondía verificar si el señor Rendón Agudelo efectivamente había resultado lesionado, circunstancia Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 8 que determinaría si era un simple evento de tránsito, o si trascendió a un accidente. Advirtió que la conducta omisiva del agente de tránsito Olman Rivera, llevó a que los hechos de tránsito donde presuntamente se presentaron unas lesiones culposas, no fueran puestas en conocimiento del ente investigador de forma inmediata; adicionalmente su argumento según el cual los involucrados habían decidido arreglar, no tiene cabida, atendiendo que hubo un lesionado y su obligación era verificar el estado de salud de ese conductor, sumado a que este último no estaba en el lugar de los hechos, sino que fue un tercero que acudió al sitio.
Lo anterior, indicó, lleva a establecer que efectivamente se configura una falla en la prestación del servicio por parte del Instituto de Movilidad de Pereira, y resulta protuberante que faltó a sus deberes funcionales de policía judicial, toda vez que no se le entregó inmediatamente el informe o el croquis, o los dos, a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.
No obstante lo anterior, y aunque de conformidad con el artículo 7 inciso 4° de Ley 769 de 2002, “la autoridad de tránsito está facultada para avocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación”, si bien ha quedado acreditado que la demandada faltó a sus deberes funcionales en la atención del accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Héctor Fabio Rendón y posteriormente no lo puso en conocimiento del ente investigador, esta situación inicial fue subsanada por el demandante al interponer la respectiva denuncia y suministrar la información del presunto responsable de la conducta delictiva, y encontró que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal asumió su conocimiento e inició el proceso investigativo.
Es así, como la Fiscalía 42 Local de Pereira, expidió orden de policía judicial para la realización de una serie de acciones, a fin de obtener el recaudo Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 9 probatorio que permitiera esclarecer los hechos, entre las actuaciones realizadas está: i) entrevista al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, ii) entrevista al señor agente de tránsito Olman Arturo Rivera Muñoz; iii) labores de verificación iv) labores de ubicación en bases de datos públicas con el fin de obtener direcciones y otros teléfonos; v) labores de vecindario, verificación de cámaras de seguridad y vi) labores tendiente a establecer la plena identidad del autor del delito, citación, arraigos, toma de muestra decadactilares y otras solicitudes.
Esto para decantar que el hecho de no haberse radicado el informe ejecutivo por parte de la autoridad de tránsito ante la Fiscalía General de la Nación, no limitó el actuar de la misma, ya que su aparato se debe movilizar a partir de la denuncia de los hechos, como efectivamente lo realizó el demandante, por cuanto el mencionado informe es solo un insumo que hace parte de la investigación, cuyo contenido puede o no ser demostrado en el proceso de investigación, esto, por ser el órgano competente para adelantar la indagación penal y contar con los recursos para determinar si el hecho ocurrió y las circunstancias en que se dio el mismo, tanto es así, que efectivamente fue vinculado el otro conductor involucrado en el accidente, se recepcionó entrevista al agente de tránsito que atendió el evento, y finalmente la víctima de los hechos allegó el Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT.
Así, aseguró que el informe de policía de tránsito no es el único elemento material probatorio para darle continuidad a la acción penal. Precisó además que el valor probatorio de éste será determinado por el fiscal o el juez, y que para el 19 de febrero de 2016 existía informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual daba cuenta de la lesión sufrida por el señor Rendón Agudelo y una incapacidad médico legal provisional de 50 días.
En consecuencia, indicó que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, cualquiera de los siguientes tres eventos: i) disponer el archivo; ii) solicitar la preclusión o iii) presentar escrito de acusación. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 10 Al respecto sostuvo que no se estableció dentro del expediente cuál de las tres situaciones fue la que se surtió en el caso concreto, sin embargo, afirma que se puede inferir que ni solicitó preclusión, ni presentó escrito de acusación, y se observa que existían los elementos para darle continuidad a la actuación penal.
De acuerdo con el material probatorio allegado, concluyó que la entidad demandada incurrió en omisión de la obligación legal respecto del ejercicio de las funciones de policía judicial que le asigna tanto la norma de tránsito, como la penal, concretada en que no hubo registro fotográfico del hecho, no se diligenció en su totalidad el Informe Policial de Tránsito, no se elaboró el informe ejecutivo, no se estableció la condición del conductor que fue trasladado a una institución de salud y finalmente no se puso en conocimiento de la autoridad competente los hechos que tenían relevancia penal.
Así mismo, encontró acreditado el daño sufrido por el demandante, y del cual reclama la indemnización pretendida, inicialmente con el informe de clínica forense adelantado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y posteriormente el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 10.68% con fecha de estructuración 03 de febrero de 2016.
Sin embargo, manifestó que las omisiones registradas por la autoridad de tránsito no tienen la entidad de ser el nexo causal con el daño sufrido por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, consistente en la falta de reconocimiento de indemnización por la lesiones sufridas, toda vez que la Fiscalía General de la Nación tiene la función de adelantar el ejercicio de la acción penal y en consecuencia le corresponde investigar los hechos que tienen características de un delito, identificar sus autores y partícipes, y promover la acusación ante los jueces competentes, al efecto podía ordenar la diligencia de reconstrucción de Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 11 los hechos para demostrar o desvirtuar la hipótesis según la cual, el accidente ocurrió por culpa de ambos conductores. Si bien el Instituto de Movilidad de Pereira no puso en conocimiento el hecho con relevancia penal, y con ello no se aportó la documentación soporte del mismo como lo es el Informe Policial de Tránsito, esta situación por sí sola no conlleva un obstáculo insalvable para acceder a la justicia ordinaria, ya que como ha quedado decantado, sí hubo lugar a la denuncia respectiva y se dio apertura a una indagación y existían los elementos para dar continuidad a la acción penal.
Finalmente, advirtió que la parte actora expresó que tampoco le fue posible obtener acceso a una condena en materia civil, debido a las falencias en el procedimiento adelantado por el agente de tránsito; sin embargo, en el expediente no obra ningún elemento del cual se predique que siquiera se acudió a esta jurisdicción, ni mucho menos que ante la misma sus pretensiones tendrían vocación de prosperidad.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, corresponde a la parte demandante probar los enunciados fácticos de la demanda, de manera que la estrategia jurídica debe estar dirigida a aportar medios de prueba con calidad epistemológica que permita al juez de la causa fallar a favor de sus pretensiones, circunstancia que no se cumplió y en ese sentido niega las pretensiones formuladas en la demanda.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formula recurso de apelación mediante escrito visible en el documento 8 del expediente digital4, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, para lo cual indicó que con el escrito de la demanda se 4 Samai Juzgado Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 12 acompañó abundante material probatorio con el cual demostró la imposibilidad de la Fiscalía General de la Nación de seguir con la investigación por falta de los elementos documentales de información idóneos para seguir y de esta manera concluir con la investigación por lesiones culposas.
De ahí que, con el escrito de la demanda se aportó el expediente completo identificado con el radicado No. 660016000037201600112 de la Fiscalía 42 Local de la ciudad de Pereira, que demuestra que esa unidad investigativa ordenó un trabajo de campo y un despliegue en la obtención de información para tratar de determinar los hechos denunciados bajo el delito de lesiones culposas.
Dijo el ente acusador que las diligencias realizadas como la entrevista a los señores Héctor Fabio Rendón, Holman Arturo Rivera, las labores de verificación, labores de vecindario, entre otras, realizadas por éste no llegaron al término que pretendía, porque no se inició por el informe ejecutivo que debió aportar el agente de tránsito.
Entre las conclusiones que llegaron es que no encontró testigos de los hechos y demás evidencia probatoria de importancia que le permitiera continuar con la investigación por lesiones culposas. Indica que la Fiscalía 42 trajo a la investigación lo que se encontraba a su alcance para complementar la investigación y así tratar de corroborar lo denunciado bajo la normatividad como lesiones culposas denunciadas por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, sin embargo, la investigación no termina a satisfacción por falta de elementos probatorios como el Informe Ejecutivo de Accidentes de Tránsito.
Y segundo porque el haberse presentado el Informe de Accidente de Tránsito y el croquis, daba la razón a la víctima, al denunciante, en concordancia con la solicitud de indemnización. De suma importancia el croquis y el informe en la investigación penal; toda vez que, a falta de éste, le es imposible demostrar el hecho dañoso, el nexo causal y la posible indemnización. Más aun la omisión del funcionario de tránsito no puede desplazarse su obligación en este caso a la víctima; no puede ser que por el deber jurídico que les corresponden a las Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 13 entidades del Estado ejecutar, deba ser el ciudadano quien deba probar los supuestos alegados. Reitera que solo este aspecto resto al señor Héctor Rendón para exigir la indemnización alegada, toda vez que para la Fiscalía General de la Nación los argumentos y el material probatorio aportado no eran claros para conciliar las pretensiones del actor, es decir, el croquis y el informe ejecutivo, sí son elementos materiales probatorios indispensables para solicitar la indemnización de perjuicios alegados y por falta de estos se truncó la exigencia de perjuicios.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de fecha 18 de mayo de 20225, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dentro del término6 las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1537 y 5 Samai Tribunal – Documento 4 6 Samai Tribunal – Documento 6 7 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 14 243 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219-. Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, para lo cual le corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Movilidad de Pereira incurre en responsabilidad patrimonial por omisión en la realización del informe policial de accidente de tránsito - IPAT y su posterior radicación ante la Fiscalía General de la Nación, que impidió que dicho ente acusador iniciara un proceso ante la jurisdicción penal con el fin de obtener una indemnización pecuniaria en favor del demandante, a raíz de las lesiones personales culposas sufridas por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, en accidente de tránsito. 8 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 9 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta).
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 15
3. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida, en tanto negativa de las pretensiones formuladas en la demanda, por no encontrar probado el nexo causal entre la omisión alegada y el daño antijurídico planteado.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub lite la parte actora, a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada con ocasión de los alegados daños y perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes, producto de la imposibilidad de obtener indemnización en la jurisdicción penal o civil, que tuvo como causa la omisión en la realización del Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT por parte del agente de tránsito perteneciente al accionado Instituto de Movilidad de Pereira.
En primera instancia, el a quo, conforme al régimen de responsabilidad de falla en el servicio y de acuerdo al acervo probatorio, consideró que fue acreditada la omisión en que incurrió el Instituto de Movilidad de Pereira, sin embargo, concluyó que no existe nexo causal entre las lesiones sufridas por el demandante y la omisión probada por parte de la entidad demandada, toda vez que el Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT fue aportado al proceso investigativo por la víctima, de tal manera que la omisión no pudo tener incidencia en el daño; en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
La parte demandante en la alzada considera que, contrario a lo determinado por el a quo, sí existe responsabilidad por parte del Instituto de Movilidad demandado, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no inició el proceso penal al considerar que no había sido aportado el Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT y, al no evidenciar pruebas contundentes de responsabilidad, decidió precluir la acción penal, lo que a todas luces refleja la incidencia que tuvo la omisión de la entidad demandada frente a la posibilidad Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 16 de obtener indemnización en la jurisdicción penal o civil. Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, esta Colegiatura Judicial abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) régimen de responsabilidad extracontractual que corresponde al planteamiento de la demanda, y, a la luz del régimen de responsabilidad estatal antedicho y (ii) conforme el material de pruebas obrante en el plenario, (iii) la resolución del caso concreto. 4.1.
Régimen de responsabilidad estatal. El artículo 90 de la Constitución Política establece que «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)». En ese sentido, la norma consagra el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, el cual exige para su configuración la acreditación de dos elementos esenciales: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como aquel que el afectado no está en la obligación de soportar, y (ii) la imputación del mismo a una entidad pública ya sea por acción u omisión atribuible a sus agentes o dependencias.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio «no dañar a otro», en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 17 La imputación, en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico a una entidad pública, con base en los criterios desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina. Entre dichos criterios se encuentran, entre otros, la falla en el servicio, el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que, atendiendo las particularidades del caso concreto, permita establecer un nexo de atribución entre el daño y la actuación —por acción u omisión— de la Administración. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio atrás señalado y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
El presente asunto se estudiará bajo el régimen general o común de la falla probada del servicio, que se presenta cuando la Administración omite su contenido obligacional o cuando presta sus servicios en forma deficiente o funciona tardíamente por culpa de los agentes del Estado; pero para que este comprometa su responsabilidad no es suficiente que suceda uno de los eventos mencionados, sino que es indispensable que el servicio haya sido defectuoso por la acción u omisión del servidor público.
En este régimen el título de imputación jurídica es subjetiva o de conducta, para lo cual, corresponde al juez determinar si se configuran los elementos que la estructuran, o sea, la conducta anormal de la Administración por acción u omisión, el daño antijurídico y el nexo causal entre este y aquella para que pueda imputársele responsabilidad en la producción del resultado dañino. Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 18 Al respecto, el H. Consejo de Estado 10 sobre este título de responsabilidad estatal ha precisado: «[…] la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual24.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”12, así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo25. […] […] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia de este cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía». 4.2. Acervo probatorio. 10 Sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, CP: Hernán Andrade Rincón, radicación número: 25000-23-26-000 1996- 03282-01(20042).
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 19 4.2.1. Documental. 4.2.1.1. Se encuentra acreditado que el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo (víctima directa), es padre de Xiomara Rendón Rodríguez11. 4.2.1.2. Prueba documental relacionada con la actividad económica del señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, para el momento en que sufrió el accidente de tránsito: - Certificado de matrícula mercantil núm. 4682649 12, correspondiente al establecimiento de comercio Limonada de Coco Xiomy. - Formulario único de Registro único Tributario13. - Certificación del 29 de enero de 201814, suscrita por el señor Alexander López Ospina, en la que manifiesta que colabora con el señor Héctor Fabio Rendón, como ayudante en su negocio desde el 7 de febrero de 2016, ya que debido al accidente sufrido por el señor Rendón Agudelo, no pudo volver a laborar. - Certificación suscrita por contadora pública de fecha 29 de enero de 201815, de la cual se lee lo siguiente: “Que el señor actor Fabio Rendón Agudelo, identificado con C.C. NÚM. 10.021.371 de Pereira, sufrió un accidente de tránsito el día 3 de febrero de 2016 a la 1:30 p.m. en la ciudad de Pereira, situación que lo obligó a conseguir una persona que le colaborara en las funciones que él realizaba en su negocio ubicado en la Cra 21 # 57-64 Local 1 barrio Naranjito, razón por la cual convino un contrato de servicios con el señor Alexander López Ospina identificado con C.C. 15.989.787 de 11 Registro civil visible en SAMAI Juzgado – Documento 1 pág. 8 12 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 12 13 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 14 14 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 15 15 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 16 Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 20 Manzanares el cual inició desde el 7 de febrero de 2016 hasta la fecha y por dichos servicios se cancela un valor semanal de $325.000.” 4.2.1.3. A través de formato de noticia criminal16, se evidencia la denuncia presentada por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones personales culposas en averiguación, donde relata los hechos ocurridos el 03 de febrero de 2016 de la siguiente forma: “SE PERESENTA AL DESPACHO EL SEÑOR HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, CON EL FIN DE DENUNCIAR POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN AVERIGUACIÓN. ÉL RELATA LOS SIGUIENTES HECHOS: EL DÍA 3 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO Y SIENDO LAS 13 Y 40 DEL MEDIO DIA APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA TRANSITANDO POR EL BARRIO PANORAMA II E INTERMEDIO DE NARANJITO, YO SALI DE MI CASA A TRABAJAR VI UN CARRO ROJO QUE DIO VUELTA A PASARSE A LA IZQUIERDA Y NO ALCANCE A FRENAR Y LE DI EN LA PARTE DELANTERA DEL(SIC)CARR, ERA UN MAZDA COLOR ROJO 4 PUERTAS DE PLACAS CHA084 SIN MAS DATOS, SE POR TERCEROS QUE SU NOMBRE ES CESAR Y QUE TIENE UN NÚMERO CELULAR 322-4668953 EL CUAL NO CONTESTA.
EL DIA DEL ACCIDENTE ME RECOGIÓ UNA AMBULANCIA ME LLEVARON PARA LA CLÍNICA, LA MOTO QUEDO EN EL SUELO Y EL CARRO DEL SEÑOR TAMBIÉN QUEDO EN EL LUGAR DE LOS HECHO, LUEGO ME DI CUENTA QUE NO HUBO INMOVILIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y MI MOITO (SIC) LA TENGO EN LA CASA DAÑADA Y EL SEÑOR NO SE PRONUNCIA CON NADA Y ESTE SEÑOR ESTÁ TRABAJANDO NORMALMENTE, EL GUARDA QUE ACUDIÓ AL SITIO DEL ACCIDENTE NO HIZO NINGÚN CROQUIS Y EL SEÑOR DEL VEHÍCULO MANDO ARREGLAR SU CARRO Y DIJO QUE NO TENIA PORQUE PAGARME NADA PUESTO QUE SEGÚN EL YO ERA EL CULPABLE, PERO EL SABE MUY BIEN QUE FUE QUIEN SE PASO AL LADO IZQUIERDO PARA METERSE AL BARRIO PANORAMA, EL CARRO QUEDÓ EN MEDIA CALLE Y EL MISMO SABIA LO QUE HABÍA HECHO, SOLO QUE NO PUDE HACER NADA EN ESE MOMENTO YA QUE ME LLEVARON PARA LA CLÍNICA.
EL ESTADO DEL TIEMPO ERA BUENO, HABÍA MUY BUENA VISIBILIDAD, LA VÍA ES UNA VÍA RECTA Y EL SEÑOR NO TENÍA PORQUE METERSE A LA IZQUIERDA PARA PODER PASAR AL OTRO BARRIO. LO QUE ME DIJO EL SEÑOR ERA QUE NO TENIA CON QUE PAGARME YA QUE EL SEGURO DE MI MOTO TENIA QUE CUBRIR TODOS LOS GASTOS Y QUE ESO SE LO HABIA DICHO EL PATRON, COMO TESTIGO DE LOS HECHOS ESTA EL VECINO MAS ADELANTE TRAERE SUS DATOS SE QUE SE LLAMA BERNARDO RODAS Y ORLANDO PEREZ.
YO SUFRI LESIONES TALES COMO FRACTURA EN BRAZO DERECHO TENGO CIRUGÍA Y UNA INCAPACIDAD PROVISIONAL DE MEDICINA LEGAL POR 50 DÍAS. LO 16 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 18 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 21 QUE QUIERO CON LA DENUNCIA ES QUE SE INVESTIGUEN ESTOS HECHOS Y QUE ESTE SEÑOR ME RESPONDA POR LAS LESIONES Y EL DAÑO DE LA MOTOCICLETA ESO ES TODO.” 4.2.1.4.
Formato de noticia criminal – conocimiento inicial 17 de la Fiscalía General de la Nación, del cual se extrae que se recepcionó la denuncia por parte del señor Rendón Agudelo el día 22 de febrero de 2016 quedando radicada bajo el número único de noticia criminal 660016000037201600112 tipo de noticia querella. 4.2.1.5. Dentro del proceso de noticia criminal reseñado anteriormente, reposa Acta de Consentimiento -FPJ-28- del 25 de agosto de 2016, realizada al señor César Augusto Bustamante Marín (pág. 21 Doc. 1).
Tarjeta decadactilar del señor Bustamante Marín (pág. 22 y 23 Doc. 1). 4.2.1.6. Reposa oficio F-36-69 del 31 de agosto de 201618, a través del cual el investigador de la Fiscalía 42 Local solicita la comparecencia del señor Olman Rivera agente de tránsito 77 para el día 1° de septiembre de 2016, con el fin de ser escuchado en entrevista. 4.2.1.7.
Entrevista -FPJ-14- recepcionada al señor Olman Arturo Rivera Muñoz19 de la cual se lee lo siguiente: “(…) el pasado 03 de febrero del presente año siendo (sic) llegue a las 13 y 10 de la tarde al mirador de panorama 2 vía principal de naranjito, manzana 6 casa 1, la central de comunicaciones reportó un accidente de tránsito donde se encontraba en la vía un automóvil y una motocicleta, el conductor del automóvil y un hermano del señor motociclista quienes manifestaron que iban a llegar a un arreglo formal ya que la responsabilidad era compartida, porque el mismo observó que hay una línea amarilla continua en donde para el automóvil es prohibido girar a la izquierda y para la motocicleta es prohibido adelantar según el código de hipótesis art. 105, resolución 11268 del manual de levantamiento de 17 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 19 y s.s. 18 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 24. 19 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 25 y 26.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 22 informes de tránsito, también existe una señal de 30 kilómetros por hora a 40 metros antes de llegar al accidente en el sentido que iban circulaban los vehículos, los vehículos no los habían movido y se hizo el bosquejo topográfico de la posición final de los vehículos. -Preguntado ¿Señor Olman Arturo Rivera Muñoz, tiene fotografías o registro fílmico del accidente ocurrido es día 03 de febrero de 2016? Respondió. No porque ellos estaban llegando a un arreglo formal. -Preguntado ¿Señor Olman Arturo Rivera Muñoz, en algún momento tomó medidas a la frenada de la motocicleta?, respondido: No hubo huellas de frenada, se tomó medidas de la posición final de los vehículos. -Preguntado ¿señor Olman Arturo Rivera Muñoz, tomó puntos de fijación con respecto a las medidas?, respondido: el parámetro del separador a 5 metros con 10 centímetros -Preguntado ¿Señor Olman Arturo Rivera Muñoz, en algún momento se enteró si habían lesionados debido al accidente presentado?, respondió: Si, el conductor de la motocicleta. -Preguntado ¿Señor Olman Arturo Rivera Muñoz, en algún momento fue al hospital o a la clínica para constatar la gravedad de las lesiones?, respondido: no ya que el hermano estaba hablando con él y el conductor del carro y decidieron llegar a un arreglo formal. -Preguntado ¿Señor Olman Arturo Rivera Muñoz, como se llama el hermano que estaba conciliando el accidente? respondido: no lo tengo presente.
(…)” 4.2.1.8. Se aportó formato de Investigador de campo -FPJ-11- del 16 de septiembre de 201620 dentro del cual se realiza el informe rendido por la policía judicial para aquellas tareas puntuales que no sean objeto de informe ejecutivo, del que se extrae: “(…)
4. ACTUACIONES REALIZADAS - ENTREVISTA DEL SEÑOR HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, CC 10.021.371 - ENTREVISTA DEL SEÑOR AGENTE DE TRÁNSITO: OLMAN ARTURO RIVERA MUÑOZ - LABORES DE VERIFICACIÓN Y LLAMADAS A LOS ABONADOS 3122324 Y 3215910934 - LABORES DE UBICACIÓN EN BASES DE DATOS PÚBLICAS CON EL FIN DE OBTENER DIRECCIONES Y OTROS TELEFONOS - LABORES DE VECINDARIO, VERIFICACIÓN DE CÁMARAS DE SEGURIDAD - LABORES TENDIENTES A ESTABLECER LA PLENA IDENTIDAD DEL AUTOR DEL DELITO, CITACIÓN, ARRAIGOS, TOMA DE MUESTRAS DECADACTILARES Y OTRAS SOLICITUDES. 20 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 27 a 30.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 23 (…) “LABORES DE VECINDARIO Y VERIFICACIÓN CÁMARAS DE SEGURIDAD. Se realizan las respectivas labores de vecindario en donde me entrevisté con los residentes del sector y en una tienda ubicada en la manzana 8 del barrio Naranjitos cerca al lugar de los hechos en donde se indagó por las personas que pudieron presenciar los hechos que son materia de investigación arrojando resultado negativo, debido que los residentes manifestaron que esta vía es un sector de alta accidentalidad, igualmente se les preguntó si en el Barrio o residencias aledañas cuentan con cámaras de seguridad en donde pudiese haberse registrado este hecho, pero aducen que, no poseen cámaras en ese sector donde ocurrieron los hechos, solo existe una cámara ubicada en una tienda informal, la cual funciona enfocando imágenes solo dentro del establecimiento.
LABORES TENDIENTES A ESTABLECER LA PLENA IDENTIDAD DEL AUTOR DEL DELITO “Después de haber tomado los respectivos arraigos al indiciado, señor: César Augusto Bustamante Marín, identificado con CC 18.521.048, expedida en Dosquebradas, nacido el 17-07-1983 en Pereira Rda, estudios once de bachiller, ocupación conductor, soltero, residente en la manzana 4 Casa 56B/Nuevo Peñol, teléfono: 3262529, hijo de Mario Marín y Martha Bustamante, labora en una bodega de Frito Lay ubicada en barrio Perla del Sur diagonal de la panadería Perla – Pan, se diligencia la respectiva tarjeta decadactilar bajo su consentimiento, de igual manera se procedió por parte del suscrito a solicitar la respectiva tarjeta alfabética y solicitud de identidad plena al laboratorio de Criminalística Regional núm.3”.
“INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS: Una vez se adelantaron los respectivos objetivos que se estipularon en la orden de policía judicial, se procedió por parte de este funcionario a realizar diferentes labores de verificación, labores de vecindario con los residentes del sector en el barrio Naranjitos, quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos presentados sobre un accidente de tránsito ocurrido el pasado 03 de febrero del presente año, siendo medio día, entre una motocicleta de placas QRQ-37, color negro y un vehículo marca MAZDA de placas CAH084 color rojo, se verificó si existen cámaras de seguridad en el sector pero arrojo resultado negativo, por diferentes motivos antes expuestos, se tomó las respectivas entrevistas tanto a la víctima, como al señor agente de tránsito que conoció el caso, quien hizo énfasis sobre la culpabilidad de ambos conductores: Héctor Fabio Rendón Agudelo, CC 10.021.371 (víctima) y César augusto Bustamante Marín, CC 18.521.048 (Indiciado conocido), comprometidos en dicho accidente, debido a la violación de diferentes normas de tránsito consagradas en la Ley 769 del 2002 y en el manual de levantamiento de informes de tránsito bajo la Resolución 11268, lo anterior se deja en conocimiento de la Dra. Consuelo Sánchez Tobar, Fiscal 42 Local de Pereira Risaralda.” Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 24 4.2.1.9. Obra citación a audiencia de conciliación, programada por la Fiscalía 42 Local de Pereira, para el día martes 12 de septiembre de 2017 a las 3:30 p.m., dirigida al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo21. 4.2.1.10. De acuerdo con la constancia visible en la página 32 del documento 1 del expediente digital, se evidencia que el día 12 de septiembre de 2017 se presentó el señor Rendón Agudelo en las instalaciones de la Fiscalía 42 Local, con el fin de asistir a la audiencia de conciliación programada, sin embargo, no asistió el querellado y se reprogramó la misma. 4.2.1.11.
Una vez reprogramada la audiencia, reposa constancia de no acuerdo conciliatorio22 de la cual se extracta: “…4. Descripción del asunto: Según denuncia del señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, el día 03 de febrero de 2016 él conducía la motocicleta TS 125 Suzuki de placa QRQ 37A por el sector de Naranjito vía Panonama Il, cuando colisionó con el vehículo Mazda de placa CHA 084, conducido por el señor Cesar según manifestación de otras personas que lo conocían por el lugar.
El guarda de tránsito que acudió al lugar no realizó la respectiva inmovilización de los vehículos. Sin embargo, elaboró un croquis que fue entregado posteriormente a la víctima. La incapacidad que determinó Medicina legal al señor HÉCTOR FABIO RENDÓN fue definitiva de cincuenta (50) días y como secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente.
Presentes las partes, el señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, solicita al citado que le pague por lodos los perjuicios, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) Propuesta que se traslada al querellado, CÉSAR AUGUSTO BUSTAMANTE MARÍN, quien manifiesta que él no paga lo solicitado porque él no tuvo la culpa, porque al ser una línea recta no podía adelantar, y como él iba a cruzar a la izquierda el motociclista también se fue para la izquierda 21 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 31 a 30. 22 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 34 a 35.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 25 adelantando. Por lo anterior, el señor Rendón Agudelo solicita que se continue con el proceso…” (Negrilla fuera de texto). 4.2.1.12. Entrevista -FPJ-14- recepcionada al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo23 de la cual se lee lo siguiente: “…Me dirigía solo hacia el barrio Cuba sentido norte-sur a entregar una mercancía del producto que yo vendo, cuando entré al barrio naranjito y el barrio panorama había un carro de color rojo marca MAZDA de placas CAH084, modelo 1990, al lado derecho del carril al lado de una bahía, cuando voy a coger el carril izquierdo para adelantarlo, el conductor de este vehículo en mención giró hacia la izquierda para meterse al barrio panorama, al hacer esta maniobra impactó mi motocicleta con el guardabarros delantero de ese vehículo pegándole por el lado izquierdo, en ese momento caí saliendo disparado por encima del vehículo, cayendo en el hombro derecho en el cual tuve una fractura de humero y manguito rotador, hago la aclaración que este conductor realizó un giro prohibido según el croquis realizado por los guardas de tránsito que conocieron el caso, en el instante del accidente, llamo a mi esposa para informarle lo que me había pasado, ella llegó al lugar de los hechos y a los cinco minutos llegó una ambulancia y me llevó a la Clínica Pinares Médica, estuvo acompañándome y ningún guarda de tránsito llegó al lugar a preguntar nada, mi esposa llamo al cuñado de nombre ORLANDO DE JESUS PEREZ, para que fuera al lugar del accidente para ver que iba a pasar, él comentó que lo guardas no inmovilizaron el carro, ni la motocicleta que porque valía más el patio y las grúas que lo que valía el arreglo de los vehículos, pero no tuvieron en cuenta que había un lesionado de por medio y no se percataron de ir o llamar a la clínica y cerciorarse de las lesiones que había sufrido.
“(…) -Preguntado ¿Señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, usted conoce a cabalidad las normas de tránsito? Respondido: Sí las conozco además cuando he cometido alguna infracción he hecho curso de pedagogía en el tránsito. “(…) -Preguntado ¿Señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, el día del accidente como estaba el día y díganos las condiciones de la vía? Respondido: la vía estaba seca y haciendo sol, tampoco había nada regado. -Preguntado ¿Señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, usted para la fecha y hora de los hechos había consumido alguna bebida embriagante? Respondido: NO SEÑOR, en la historia clínica dice todo.” 4.2.1.13.
Constancia suscrita por el Fiscal 42 Local24 donde se informa: 23 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 25 y 26. 24 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 38. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 26 “En la fecha se deja constancia que revisada la carpeta a fin de darle trámite a la solicitud de fotocopias por parte de la víctima el señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, se encuentra una copia de informe policial de accidente de tránsito número 66001000 de fecha 03-02-2016, suscrito por el funcionario del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, señor OLMAN RIVERA, C.C. 9.872.243, placa 77, la cual no tiene número de foliatura.
Al respecto el señor Rendón manifiesta que este documento lo entregó finalizando el mes de agosto de 2016 días después de que el investigador Jhon Posada lo entrevistara (…) manifestó que entregaba el documento porque no estaba en la denuncia que él había formulado, a lo cual ella respondió que lo dejara que ella lo iba anexar después. Agrega el señor Rendón que la copia del informe que entregó en este despacho, se lo había entregado el mismo funcionario que lo realizó, 23 días después de ocurrido el accidente porque el señor Rendón lo fue a buscar a la Oficina de Tránsito para que lo entregara, en vista de que en la Fiscalía le informaron que no había informe de inmovilización de vehículos ni el reporte del accidente.
Se hace la anterior anotación, teniendo en cuenta que las diligencias se iniciaron por la denuncia presentada por la víctima el señor Héctor Fabio y no informe ejecutivo realizado por los funcionarios de Tránsito de Pereira.” (Negrilla fuera de texto). 4.2.1.14. Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DROCC-00872- 201625 solicitado por la Fiscalía 42 SAU Cuba y proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado el 19 de febrero de 2016 al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, donde se registró como análisis, interpretación y conclusiones, lo siguiente: “(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL CINCUENTA (50) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar…” 4.2.1.15. Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DROCC-01826- 201626 solicitado por la Fiscalía 42 SAU Cuba y proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado el 13 de abril de 2016 al señor 25 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 39 y 40. 26 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 39 y 40.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 27 Héctor Fabio Rendón Agudelo, donde se dictaminó lo que a continuación se expone: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES El examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir; dada la ostensibilidad de las cicatrices descritas en miembro superior derecho 2. Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter por definir; dada la limitación para elevar brazo derecho. “Para determinar el carácter de la secuela médico legal, se requiere una nueva valoración una vez termine proceso de rehabilitación, debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de ORTOPEDIA y FISIOTERAPIA por los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso…” 4.2.1.16.
Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DROCC-02956- 201627 solicitado por la Fiscalía 42 SAU Cuba y proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado el 13 de junio de 2016 al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, donde se indica: “… Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente. Estas dos secuelas se fundamentan en la ostensibilidad de la cicatrización y la hipotrofia muscular del hombro y brazo derecho, además de la limitación en los arcos de movimiento articular, sin embargo, el pronóstico podría mejorar con intervención quirúrgica posterior (retiro de material de osteosíntesis), caso en el cual, se podría realizar actualización de valoración médico legal…” 4.2.1.17.
Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT del 03 de febrero de 201628 correspondiente a accidente de tránsito sufrido por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo del cual se extrae lo siguiente: 27 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 39 y 40. 28 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 45 y s.s. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 28 (…) (…) Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 29 (…) (…) Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 30 4.2.1.18. Formulario único de atención prehospitalaria y transporte de pacientes, Ambulancia de Risaralda, fecha 03/02/201629 hora de arribo 12+58, hora de entrega 13+2, nombre paciente Héctor Fabio Rendón Agudelo, procedimientos realizados: paciente consciente, orientado que se valora e inmoviliza y se traslada a la Clínica Pinares. 4.2.1.19.
Historia Clínica30 de las atenciones recibidas por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo en la Clínica Pinares Médica desde el día 03 de febrero de 2016 cuando ingresa por accidente de tránsito. 4.2.1.20. Radiografías de hombro 31 correspondientes al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo. 29 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 54 y s.s. 30 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 61 y s.s. 31 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 64.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 31 4.2.1.21. Copia Seguro SOAT de la motocicleta placa No. QRQ37A, marca SUZUKI, copia cédula de ciudanía y copia de la licencia de conducción correspondientes al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo32. 4.2.1.22. Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito33. 4.2.1.23.
Historia laboral en pensión de Porvenir 34 correspondiente al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo. 4.2.1.24. Certificación del 16 de marzo de 201635 suscrita por el Coordinador de Facturación de CMAS Colombia Ltda., de la cual se lee: “Que el señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO … fue atendido en nuestra institución, por accidente de tránsito inicialmente el día 03 de febrero de 2016 la póliza SOAT que ampara el accidente… “El consumo facturado por la clínica CMS Colombia Ltda. A la fecha es de $8.214.183 (OCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE)”. 4.2.1.25.
Respuesta a derecho de petición por parte del Instituto de Movilidad de Pereira el 28 de diciembre de 201736, en la cual se informa: “Con relación a las solicitudes formuladas en el derecho de petición radicado al No. 13778-2017, la Subdirección de Control y Vigilancia Vial del Instituto de Movilidad de Pereira, le comunica que interrogado el señor OLMAN ARTURO RIVERA (AT-77), funcionario que atendió el hecho donde resultaron involucrados los vehículos de placas QRQ 37 A y CAH 084, se obtuvo información en la siguiente forma: 32 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 72. 33 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 55. 34 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 57 y s.s. 35 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 58. 36 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 80.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 32 El agente de tránsito AT - 77 luego de ser in requerido para aclarar sus peticiones, mediante oficio fechado el día 21/12/2017, entregó la información correspondiente a sus peticiones; se le anexa copia del oficio referido con el documento aneхо. Con relación a la solicitud de copia del expediente, se aclara que los accidentes de tránsito donde resultan daños materiales, lesionados o víctimas fatales en esta entidad no se da apertura a ningún expediente; solamente el agente de tránsito que atiende el hecho, diligencia IPAT, con el cual el interesado si se considera con derecho a formular alguna reclamación, se dirigirá ante las autoridades de la jurisdicción competentes.
“Con relación a la validez del croquis y del IPAT elaborado por el agente de tránsito, se le informa que corresponde a la autoridad judicial a la cual se presente este documento para alguna actuación o formular alguna reclamación, quienes tendrían la competencia para otorgarle o no la validez correspondiente.” (Negrilla fuera de texto). 4.2.1.26.
Respuesta a derecho de petición por parte del Agente de Tránsito Olman Arturo Rivera Muñoz el 21 de diciembre de 201737, de la cual se extrae: “1. En lo solicitado en el PRIMER punto, en cuanto a confirmar si se asentó ante el organismo de tránsito el IPAT, le informo que el día de los hechos (febrero 3 de 2016) se adelantaron las actuaciones en el lugar de los hechos, como fue la fijación topográfica del lugar de los hechos, características de la vía, posición final de los vehículos involucrados, no se registró ante el organismo de tránsito, toda vez que, los involucrados en el accidente de tránsito, no permitieron realizar el procedimiento establecido en la norma, por tal razón, opte por guardar en mi archivo personal el IPAT que se había realizado.
“2. En relación a la segunda PRETENSIÓN, sobre copia del expediente nombre del señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, en relación al accidente de tránsito descrito: le informo que, en los archivos del Instituto de Movilidad de Pereira, no reposa Ningún archivo a nombre del señor RENDÓN AGUDELO, por razón del accidente del (03 de febrero de 2016), en cuanto a que si el funcionario de tránsito (AT-77) adelantó concepto técnico y aportó pruebas, le comunico que el concepto técnico fue el que se plasmó en la CASILLA No. 11 del IPAT, en la cual se establece: HIPOTESIS del accidente de tránsito, y codifico al conductor del VEHÍCULO No.1: CÓDIGO 157 otra, la cual describí DE LA SIGUIENTE MANERA;
“Girar en zona prohibida, ya que hay línea continua amarilla” y al conductor del VEHÍCULO No. 2 CÓDIGO 105 que establece lo siguiente: “ADELANTAR EN ZONA PROHIBIDA.” 37 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 82 y 83. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 33 “Sobrepasar un vehículo donde exista la línea separadora central o de carril continua, que no sea curva, intersección o paso peatonal”, y no se aportaron pruebas del accidente, toda vez que no fue posible por parte de las autoridades de tránsito, al no permitírsele por parte de los involucrados asegurar las pruebas en el evento de tránsito.
“3. Respecto de lo solicitado en el inciso 1° de la petición CUARTA, se le notificó que el IPAT que se realizó fue diligenciado correctamente y con información veraz, en cuanto aclararlo, no es procedente por parte mía, toda vez que, tanto el croquis como los códigos de hipótesis, fueron en relación a la realidad…” (Negrilla fuera de texto). 4.2.1.27.
Respuesta a derecho de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 42 Local el 24 de enero de 201838, en la que se indica: “(…) 1.- Con el presente les hago entrega de las fotocopias de todas las diligencias que reposan en este despacho respecto al caso de la referencia por el delito de LESIONES CULPOSAS, donde el presunto indiciado es el señor CÉSAR AUGUSTO BUSTAMANTE MARÍN. Consta de 50 folios.
“2. En cuanto al tiempo que tienen los funcionarios de tránsito para entregar el informe al Fiscal, le informo que de acuerdo al art. 205 del C.P.P. “Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato los actos urgentes… Sobre estos actos urgentes y sus resultados deberá presentar dentro de las 36 horas siguientes un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación…” En el caso que nos ocupa, los funcionarios de tránsito tienen funciones de policía judicial y el informe respectivo lo presentan a la oficina de asignaciones para el reparto entre los fiscales respectivos.
“3. En la Fiscalía 42 Local de Pereira, el señor OLMAN ARTURO RIVERA, no ha radicado informe alguno suscrito por él. “4. En la carpeta radicada con el número de la referencia, se encuentra una copia del informe policial de accidente de tránsito número 66001000 de fecha 03-02-2016 suscrito por el señor OLMAN RIVERA C.C. 9.872.243 y placa 77 del I.M.T.T.P. no tiene nota de recibo por parte de este despacho.
Sin embargo, el querellante señor HÉCTOR FABIO RENDÓN AGUDELO, manifestó al despacho que este documento fue entregado a la asistente de este despacho finalizando el mes de agosto de 2016, informe (sic) que él lo solicitó al funcionario Rivera después de 23 38 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 84. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 34 días de ocurrido el accidente porque en la Fiscalía no existía reporte del accidente. 5.- Respecto a las consecuencias de no radicar el informe policial de Accidente de Tránsito, le sugiero respetuosamente remitirse a la LEY 734 DE 2002 Código Único Disciplinario y demás normas concordantes…” (Negrilla fuera de texto). 4.2.1.28.
Formato de quejas y/o denuncias de la Procuraduría Provincial de Pereira del 25 de septiembre de 201739, a través de la cual el señor Héctor Fabio Rendón Audelo, formula denuncia disciplinaria en contra del señor Olman Rivera, agente de tránsito del Instituto de Movilidad de Pereira. 4.2.1.29. Factura de Venta núm. 173 del 18 de octubre de 2017 40, correspondiente al establecimiento W y J, repuestos para motos. 4.2.1.30.
Copia del expediente disciplinario en contra del agente Olman Arturo Rivera Muñoz41 por parte del Instituto de Movilidad de Pereira, dentro del cual se da apertura a indagación preliminar en contra del señor Rivera, realizada por la Oficina de Control Disciplinario, de la entidad con ocasión de la queja formulada por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo. 4.2.2.
Dictamen. 4.2.2.1. Dictamen de Determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, número 10021371-603 del 27 de junio de 201842, donde se determinó: 39 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 86 y 87, 89 y 90. 40 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 88 41 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 237 y s.s. 42 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 125 y s.s. Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 35 4.2.2.2. En audiencia de pruebas celebrada el 17 de septiembre de 201943, se llevó a cabo la Contradicción Dictamen Pericial de Determinación de origen y/o Pérdida de la capacidad laboral por parte del Médico Ponente Jaime Alberto Fajardo Betancourt, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 4.2.3.
Testimoniales. En audiencia de pruebas celebrada el 17 de septiembre de 201944, se llevó a cabo la recepción de los siguientes testimonios: 4.2.3.1. Robinson Pinzón Nieto Aduce estar casado con la hermana de la señora Rosario Rodríguez Pulgarín (demandante), a quien conoce hace 20 años y al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo hace aproximadamente 7 años.
Refiere que después del accidente de tránsito sufrido por el señor Héctor Fabio, le ha colaborado en algunas actividades como levantar cosas, actividad que la hace de manera esporádica. Sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifiesta que la señora Rosario lo llamó cuando se accidentó el señor Héctor Fabio, y él se desplazó directamente a la Clínica Pinares Médica.
Él llegó 5 minutos antes que la ambulancia que trasladó a Héctor Fabio, en el lugar estuvo 43 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 262 y s.s. 44 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 262 y s.s. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 36 aproximadamente una hora, tiempo durante el cual no asistió ningún agente de tránsito.
En cuanto a la actividad económica realizada por el señor Héctor Fabio, para el momento del accidente, refirió que este trabajaba en su microempresa de limonadas de coco y en la actualidad sigue desempeñando esta actividad. Sobre la afectación del núcleo familiar con ocasión del accidente sufrido por el señor Héctor Fabio, explica que se perturbó porque Héctor Fabio, era la mano derecha y él hacía todo y Rosario quien era ama de casa, tuvo que empezar a ayudar en la microempresa. 4.2.3.2.
Alexander López Ospina Quien es vendedor de limonada de coco en la microempresa del señor Héctor Fabio Rendón Agudelo y lo conoce desde el año 2015, sostuvo que empezó a laborar con el señor Rendón Agudelo dos meses después que éste sufriera el accidente de tránsito. Manifiestó que después del accidente se encargaron del negocio la señora Rosario y él, porque el señor Rendón Agudelo quedó muy impedido con la mano, y aunque colabora en actividades no puede hacer fuerza con la mano. 4.2.3.3.
Olman Arturo Rivera Muñoz. Quien se desempeña como Agente de Tránsito en la ciudad de Pereira, indicó sobre los hechos que la central le reportó un evento de tránsito en la vía principal de Naranjitos, se dirigió al sitio de los hechos y se encontró al conductor del vehículo automóvil, la motocicleta y un familiar del conductor de la motocicleta, realizó el bosquejo topográfico, las características de la vía, señalización existente y le manifestó tanto al conductor del vehículo automóvil como al señor encargado de la motocicleta, que el procedimiento a seguir era Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 37 inmovilizar los vehículos, con la cadena de custodia, ellos ya habían llegado a un arreglo y dijeron que no porque la culpa era compartida, que ellos se iban a llevar los vehículos del sitio de los hechos el cogió la motocicleta y se la llevó. Que el señor del vehículo le suministró los datos de la licencia de conducción, la tarjeta de propiedad, seguro obligatorio, lleno los datos y se retiraron del lugar de los hechos los dos señores, diligenció solamente la parte del Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT, y el resto no se pudo terminar, se sintió impedido porque las partes manifestaron que ya habían llegado a un acuerdo formal.
Manifestó que los documentos adicionales que se deben diligenciar para garantizar el debido proceso, y que en ese momento no realizó, son el registro fotográfico, la cadena de custodia de los vehículos los cuales son dirigidos a tránsito, el informe ejecutivo y después es trasladado a la Fiscalía General de la Nación para que continúe el proceso entre las partes.
Expresó que tenía la obligación de realizar todo el trámite atendiendo que en el hecho resultó una persona lesionada, sin embargo, la persona encargada de la motocicleta no dejó inmovilizarla, porque la responsabilidad era compartida, retiraron los vehículos y se fueron. Sobre la decisión de no continuar la diligencia y recaudar los elementos probatorios, refirió que no está amparado en ninguna norma, pero prevalecía su integridad, porque el señor estaba ofuscado e insistió en que se iba a llevar los vehículos, procedió a quedarse en el sitio de los hechos un momento y al ver que no fue posible terminar el trámite se retiró y no radicó ante la Fiscalía General de la Nación la documentación para la investigación de los hechos.
Precisa que le hizo entrega al señor copia del Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT que fue lo único que hizo en el sitio de los Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 38 hechos, que es donde queda registrado los datos de los conductores, características de la vía, el croquis y los códigos de hipótesis, además manifiesta que no dejó constancia de las razones por las cuales no continuó con el procedimiento.
Refiere que no se pudo entrevistar con el señor Héctor Fabio, que se dirigió a la Clínica Pinares Médica y no pudo verlo, días después el señor Héctor Fabio lo buscó en tránsito porque necesitaba copia del IPAT, del cual no queda nada en tránsito en archivo, pero él lo conservaba en su archivo personal y le dio la copia para que adelantara el proceso en contra del conductor del automóvil.
De otro lado, ante el interrogante formulado por el apoderado de la parte demandante si estaba autorizado para mediar conciliación entre las partes, manifestó que no. Sobre los términos para radicar la documentación ante la autoridad competente con ocasión de lesiones personales culposas, refirió que se diligencia el informe ejecutivo y junto con los demás elementos los deja en tránsito y estos a su vez lo radican ante un funcionario URI.
El apoderado del Instituto de Movilidad, le indaga si es frecuente que los involucrados en accidentes de tránsito se opongan a la inmovilización de vehículos, y a la realización del procedimiento respectivo, ante lo cual refirió que sí se presenta en muchas ocasiones, y de allí surgen problemas. En cuanto a la hipótesis del accidente, refiere que él manifestó a los conductores que ambos se le iba a codificar, porque hay una señalización existente una línea continua amarilla donde es prohibido girar al lado izquierdo y hay una señal de 30 kilómetros antes del evento de tránsito, que prohíbe adelantar, como girar en esa vía. Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 39 Sobre cómo circulaba el conductor del vehículo al momento del accidente, indicó que éste manifestó que venía en movimiento y que iba a girar hacia ese barrio, porque el señor vendía tienda a tienda e iba a dejar unas cosas ahí, pero él no estaba estacionado y cuando fue a girar, la motocicleta lo adelantó, por esta razón se deja como quedaron los vehículos finalmente y se le codifica a ambos.
Precisa que siempre se le informa a los involucrados sobre el procedimiento y los perjuicios que se derivan de los eventos de tránsito. Se le indaga por parte del apoderado de la demandada, si en los casos donde se mueven los vehículos del lugar es posible realizar la reconstrucción de los hechos, por parte de la Fiscalía General de la Nación y manifestó que ha participado en reconstrucciones judiciales, donde la Fiscalía General de la Nación, hace plano topográfico, se llevan investigadores, un bosquejo topográfico de la vía y se reconstruye como tal el evento de tránsito.
El Juez le indaga al señor Rivera, si adicional al croquis le faltó otro procedimiento y si era necesario para completar la diligencia, a lo cual manifestó que si no hubiera habido ningún impedimento, se habría realizado el álbum fotográfico del evento de tránsito, el informe ejecutivo, custodia de vehículos que van dirigidos a los patios y el perito de tránsito hace un peritaje de los vehículos.
Respecto de si existía algún impedimento para realizar el informe ejecutivo, refirió que éste se hace cuando va a la Fiscalía General de la Nación y en ese momento se hizo lo que se pudo allegar que fue el bosquejo topográfico, que se hizo en el sitio de los hechos y los datos que se suministraron en el sitio de los hechos para hacer el IPAT, no hubo registro fotográfico.
Los vehículos se movieron después que se hizo el bosquejo. El apoderado de la parte demandante, le interroga si cuando los involucrados en el accidente se alteran se requiere el acompañamiento de la policía, a lo cual Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 40 manifestó que sí, y que en este caso lo hizo, pero cuando se presentó la policía ya se habían ido los conductores. 4.2.3.4.
Carlos Iván Rojas Gómez. Manifestó ser ingeniero eléctrico especializado en ingeniero de tráfico y para el momento de la declaración era subdirector general de movilidad del Instituto de Movilidad de Pereira. Sobre los hechos materia de litigio, indicó que conoce parcialmente el informe policial de accidente tránsito ocurrido en una vía de Pereira en el sector del barrio Panorama II, vía que se denomina en algunas referencias como vía Naranjito, en la cual hubo un evento de tránsito entre un vehículo automóvil y una motocicleta.
El Juez indaga respecto de los procedimientos que deben adelantar los agentes en un accidente de tránsito cuando se requiere la presencia de la autoridad, a lo que indicó que de acuerdo al tipo de evento, toda vez que hay eventos que se denominan accidente e involucra personas heridas o fallecidas, y otros son colisión que corresponde a un hecho que sería solamente daños materiales, una vez se solicita la presencia de la autoridad por llamado telefónico o por aviso de llamadas de emergencia que operan en el municipio, concretamente cuando hay lesionados si el agente llega al lugar de los hechos y están los involucrados, no ha sido movida la persona, el agente debe tomar las medidas recurrentes para hacer el informe policial de accidente, siempre y cuando las personas involucradas se encuentren ahí en el momento para contar con la información suficiente para levantar el informe, y con la voluntad de las partes.
En lo que se refiere a los vehículos, disponibilidad de documentación y si el vehículo requiere ser trasladado a otro lado para tener la custodia respectiva, señaló que, en caso que haya una persona herida, el agente de tránsito deberá verificar con el hospital o clínica a donde haya sido trasladado, para Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 41 verificar que tipo de lesiones o que certificaciones da el médico sobre el tipo de lesiones que presente para poder avanzar y determinar si se considera un accidente o no, es una verificación que se hace con el médico, si reporta realmente lesiones o no. Muchas veces trasladan una persona pero clínicamente no recibe ningún diagnóstico o que tenga una lesión que amerite trascender, el hecho se cataloga en el informe como accidente.
Pero básicamente es levantamiento de la información y verificación que efectivamente el hecho corresponde a la categoría de accidente. Se le indaga si existe alguna justificación para que el agente de tránsito no culmine la diligencia, a lo cual responde que solo un caso de fuerza mayor, bien sea porque no estén todos los elementos para hacer el informe, o bien sea porque alguna de las partes involucradas no colaboren con la realización del hecho, dado que hay personas que se niegan a dejar desarrollar el procedimiento.
Acerca de cuál es manejo que le debe dar el agente de tránsito a la situación referenciada, precisa que el informe policial del accidente es una prueba que se requiere para adelantar un proceso legal, es un elemento estadístico para la accidentalidad. Como noticia criminal o criminalística en el caso del accidente, es una prueba que le va a servir a la justicia para adelantar un proceso de responsabilidad de alguna de las partes, que el informe de tránsito siempre está disponible indicando que otra situación es que ese informe policial trascienda a la justicia o no, o sea reportado oficialmente llevado a términos de estadística, precisando que normalmente todos los agentes en eventos similares realizan un informe policial de accidente.
De otro lado, refirió que un informe parcial no se puede cargar al sistema, por lo que para dejar registro que no se pudo continuar con el procedimiento, el agente de tránsito puede rendir un informe interno o un memorando, donde conste que ese informe no se pudo completar y no se pudo entregar a la persona Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 42 que lo debe validar, le debe colocar el rango y lo debe entregar a otra persona para digitarlo en el sistema.
El Juez le indaga si la práctica de dejar constancias por parte de los agentes de tránsito cuando no es posible diligenciar la totalidad del Informe de Policía de Accidente de Tránsito, es una directriz implementada por el instituto de Movilidad de Pereira. Al respecto sostuvo que hay dos hechos, no todos los eventos de tránsito tienen conocimiento por la autoridad, hay eventos de tránsito donde las partes de común acuerdo solucionan la situación y no hay intervención de la autoridad, cuando la autoridad llega al lugar de los hechos el primer paso siempre es la conciliación donde se evidencie que son solamente daños materiales, en aras de mejorar el tráfico y agilizar las cosas.
Sobre la demarcación de la vía donde ocurrió el accidente, indicó que la línea continua se asemeja a un separador virtual, físicamente no había la posibilidad de hacer la maniobra de giro, quien fuera a realizar una maniobra de giro, así fuera estrictamente necesario hacerlo, incurre en falta, lo que se observa es que los vehículos en general tratan siempre de hacer la maniobra del lado izquierdo al centro de la línea y normalmente lo que usted debería hacer es ubicarse en el lado derecho donde usted pueda observar el vehículo que viene en dirección contraria y se permita girar, por ejemplo en una carretera uno debería utilizar la berma para hacer el giro y no hacer el giro sobre el carril, porque se genera un riesgo de alcance de acuerdo a la distancia a la que venga. 4.3.2.4.
Interrogatorio de parte. En audiencia de pruebas celebrada el 17 de septiembre de 201945, se llevó a cabo el interrogatorio de parte de Héctor Fabio Rendón Agudelo, del cual se extrae que una vez sufrió el accidente de tránsito, a los 15 días de sentirse más recuperado de las lesiones producidas, se dirigió a la Fiscalía en Cuba, a 45 Samai Juzgado – Documento 1 pág. 262 y s.s. Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 43 interponer la denuncia. Narró los hechos y se le indagó por el informe de policía de accidente de tránsito, a lo cual indicó que ante esa entidad no se había radicado el informe respectivo, en consecuencia, se dirigió al Instituto de Movilidad, para buscar el agente de tránsito que atendió el evento el 3 de febrero de 2016 a la 1:40 p.m. entre Panorama y Naranjito, y se le indicó que el agente había sido el señor Olman Rivera, y éste le manifestó le haría entrega del informe en una hora, en su residencia y así lo hizo ese mismo día a la 1:40 p.m., le entregó solo el croquis y el mismo procedió a radicarlo en la Fiscalía General de la Nación. Que, sin embargo, 6 meses después cuando acudió a una diligencia en la Fiscalía General de la Nación le indicaron sobre la existencia del croquis pero no estaba el reporte de tránsito.
En consecuencia, buscó nuevamente al agente de tránsito y éste le manifestó haber cometido un error porque no radicó el informe ni en la oficina de tránsito, ni en la Fiscalía, además de ofrecer su colaboración para solucionar el problema, pero en realidad no hizo nada. Sobre si le solicitó a alguna persona que se acercara al lugar de los hechos y se hiciera cargo de la motocicleta, indicó que él no lo hizo, pero su esposa llamó un familiar que tenía en la casa y le pidieron fuera al lugar de los hechos para ver lo que había pasado.
A quien se le entregó la moto y le dijeron que al señor del carro no lo inmovilizaron porque valía más la elaboración del croquis y la grúa que lo ocurrido, adicionalmente, el agente de tránsito nunca acudió a la clínica para indagar sobre su estado de salud. Sobre las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, refirió que seis meses después fueron citados a audiencia de conciliación, y el otro conductor involucrado en el accidente, dijo que no pagaba porque no tenía dinero para responder.
En la Fiscalía General de la Nación cuando se agotó de manera fallida la vía de la Conciliación, le informaron que ya no se podía hacer nada por la vía Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 44 civil, debido a la falta del informe para encontrar al culpable, entonces debía continuar con la acción penal.
Interrogado sobre lo que recuerda sobre el accidente de tránsito, manifiestó que venía bajando de Naranjito hacia Cuba y ahí hay una bahía, el carro estaba a la derecha, cuando él iba pasando el vehículo hizo un giro prohibido y con la moto impactó en la parte delantera del carro, la moto quedó a un lado y él paso por encima y cayó sobre el hombro derecho, por lo que sufrió una fractura, y requirió material de osteosíntesis.
Agregó que no quedó inconsciente, llamó a su esposa, luego la ambulancia no tardó 10 minutos en llegar y lo trasladaron a la Clínica Pinares Médica. Sobre las señales reglamentarias en el lugar y las características de la vía, manifiesta que existe una señal de 30 km y la vía es de un solo carril con doble sentido, precisó que no se puede adelantar, pero el carro estaba estacionado en una bahía, entonces lo adelantó por la izquierda, y en ese lugar hay un paradero de buses. 4.4.
El daño. El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas. En este caso, la Sala encuentra que la parte demandante alega que existió una imposibilidad de recibir indemnización por parte de la jurisdicción penal y civil, provocada por la prestación irregular del servicio por parte de la autoridad de tránsito, consistente en omisión normativa para atender eventos de tránsito donde resulten lesionados, concretamente: i) Falta de diligenciamiento oportuno del Informe de Policía de Accidentes de Tránsito (IPAT) y el croquis respectivo; ii) falta de entrevista al conductor que resultó lesionado; iii) atribuirse facultades para mediar conciliación entre los involucrados en el accidente de tránsito; y iv) Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 45 falta de radicación ante la Fiscalía General de la Nación del Informe de Policía de Accidentes de Tránsito - IPAT, croquis e informe ejecutivo correspondiente al accidente de tránsito sufrido por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo. De este modo, aduce la parte actora que las anteriores omisiones ocasionaron que el proceso penal careciera de los elementos materiales probatorios necesarios para que avanzara de manera efectiva y no se continuara con el mismo, lo que le generó a la parte actora la imposibilidad de acceder a una indemnización de perjuicios ya sea en el ámbito penal o civil.
En razón de lo anterior, será del caso determinar, si en efecto existieron tales omisiones por parte de la entidad demandada y que las mismas fueran la causa eficiente de la imposibilidad presentada para acceder a una indemnización de perjuicios. 4.5. Imputabilidad del daño. De conformidad con la ya citada cláusula de responsabilidad establecida en el artículo 90 constitucional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas46, de tal manera que el daño antijurídico se constituye en el fundamento de la responsabilidad del Estado, en la medida en que el mismo sea atribuible o imputable al ente o agente estatal.
El elemento imputabilidad es definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: «La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los (títulos de imputación 46 Constitución Política de Colombia, artículo 90.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 46 de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).»47 La imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad administrativa endilgada.
En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado48: «…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.
En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.» (Negrilla fuera de texto). Se aplica la Sala, a la luz de los elementos probatorios que han quedado relacionados, al análisis de los presupuestos para establecer si las omisiones alegadas por la parte actora y en las que insiste a través de su recurso de apelación, consistentes en la falta de diligenciamiento y de radicación ante la Fiscalía General de la Nación, del Informe de Policía de Accidentes de Tránsito - IPAT (falla del 47 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Medio de control: Reparación Directa. Radicado 19001-23-31-000-1997-03715-01 (19360). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Actor: Evangelina Morales de Porras y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Sentencia del 8 de junio de 2011. 48 M’Causland Sánchez, María Cecilia.
Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 47 servicio), configuran una causa eficiente que permita imputar (nexo causal) la imposibilidad de obtener una indemnización por los perjuicios sufridos en accidente de tránsito (daño). 4.5.1.
Responsabilidad de las autoridades de tránsito en el diligenciamiento del IPAT. El artículo 3 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, establece autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: “Artículo 3°.
Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 48 Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito”.
Ahora, frente a las funciones de las Autoridades de Tránsito, en las que se incluyen los Agentes de Tránsito y Transporte, el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022, “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 7°.
Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio.
Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial. El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. Parágrafo 1º.
La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 49 Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, podrá asistir técnicamente a las Instituciones de Educación Superior, que promocionen dentro de sus ofertas académicas. La Formación y Especialización en Seguridad Vial que las autoridades territoriales requieren para sus autoridades de tránsito.
Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial.
Parágrafo 5°. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo”.
En concordancia, los artículos 148 y 149 de la Ley 769 del 2002, consagra: “Artículo 148. Funciones de Policía Judicial. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.
El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 50 Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado. Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma. El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.
El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta. Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.”.
En relación con las funciones generales de los Agentes de Tránsito y Transporte, el artículo 5 de la Ley 1310 del 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, dispone lo siguiente: “Artículo 5°. Funciones generales.
Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de: 1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 51 las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito. 2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte. 3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito. 4.
Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades. 5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte.”. Igualmente, el artículo 202 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, establece los organismos que ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, dentro de los cuales incluye a las Autoridades de Tránsito, como se muestra a continuación: “(…) Artículo 202.
Órganos que ejercen funciones permanentes de Policía Judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: 1. La Procuraduría General de la Nación. 2. La Contraloría General de la República. 3.
Las autoridades de tránsito. 4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. 6. Los alcaldes. 7. Los inspectores de policía. (…)” (NFT).
En relación con el Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, los artículos 144 y siguientes de la Ley 769 de 2002, aplicable para la época de los hechos, refieren: Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 52 “ARTÍCULO 144. INFORME POLICIAL. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.
El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código”. (…)
ARTÍCULO 145. COPIAS DEL INFORME. El agente de tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia" (…)
ARTÍCULO 148. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.”. (NFT) Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 53 Adelantada dicha actividad, el Agente de Tránsito deberá hacer entrega del vehículo involucrado en el hecho que pueda constituir infracción penal, con destino a la Fiscalía General de Nación, para que continue con el proceso de indagación correspondiente y se determine si es viable la entrega provisional a la que se refiere el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007.
Conforme lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 5 de la Ley 1310 de 2009, los agentes de tránsito tienen atribuciones y deberes de policía judicial cuando tienen conocimiento de hechos que pueden constituir infracción penal, supuesto en el cual, conforme al artículo 149 de la misma Ley 769 de 2002, deben levantar un Informe Policial de Accidentes de Tránsito IPAT, con copia inmediata a los conductores, y remitirlo a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Fiscalía General de la Nación. 4.5.2.
Falla del servicio dentro del presente asunto. De acuerdo con lo expuesto, dentro del expediente quedó acreditado que el agente de tránsito que atendió el accidente en el que resultó lesionado el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, no agotó la totalidad de las diligencias previstas por la ley en esta clase de eventos, toda vez que: (i) no inmovilizó los vehículos, (ii) no realizó registro fotográfico y (iii) no entrevistó al lesionado, además, si bien diligenció el Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT y realizó el croquis, estos (iv) no hicieron parte de la base de datos del Instituto de Movilidad de Pereira, (v) ni fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación. Las mencionadas omisiones son constitutivas de falla en la prestación del servicio a cargo del ente accionado, las cuales quedaron demostradas con la declaración recepcionada al agente de tránsito señor Olman Arturo Rivera Muñoz, en audiencia de pruebas, quien sostuvo que efectivamente no realizó: el registro fotográfico, la cadena de custodia de los vehículos, el informe ejecutivo, Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 54 circunstancias que impidieron que en ese momento se pusiera en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos, para que adelantara la investigación por la posible conducta punible de lesiones culposas. En ese sentido, de acuerdo con el marco legal referenciado en precedencia, existió omisión por parte del agente de tránsito vinculado al Instituto de Movilidad de Pereira, que atendió el evento, teniendo en cuenta que la autoridad de tránsito que hubiere conocido del accidente debe remitir a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con lo probado en este proceso, a pesar de haberse diligenciado el informe policial de accidente de tránsito y el croquis, el agente de tránsito no dejó evidencia de lo ocurrido en el evento, omitió la ejecución de sus funciones de policía judicial y se limitó a conservar la documentación incompleta en su archivo personal, la cual solo fue conocida una vez el demandante hiciera el requerimiento, además, pasó por alto verificar si el señor Rendón Agudelo, efectivamente había resultado lesionado, circunstancia que determinaría si era un simple evento de tránsito, o si trascendió a un accidente con lesionados.
De lo anterior, se logra inferir que la conducta omisiva del organismo de tránsito llevó a que los hechos en los que presuntamente se presentaron unas lesiones culposas, no fueran puestas en conocimiento del ente investigador dentro de las 24 horas siguientes señaladas en la norma, de lo que puede inferirse una falla en la prestación del servicio por parte del Instituto de Movilidad de Pereira, ante el incumplimiento del deber legal como policía judicial.
Ahora, entrará la Sala a determinar si la omisión aquí probada fue el hecho determinante para que se causara el daño alegado por la parte demandante, el Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 55 cual se fundamenta en la imposibilidad de obtener una indemnización pecuniaria penal y civil, ante la ausencia probatoria provocada por las omisiones de tránsito.
Para resolver lo anterior, se debe tener en cuenta que las víctimas tienen dentro del proceso penal por delitos culposos en accidentes de tránsito, derecho a la verdad, la justicia y la reparación, por lo cual la Fiscalía General de la Nación como entidad responsable de la indagación e investigación, deberá entregar la información necesaria del proceso, así como recibir sus declaraciones en libre versión y a que se les notifique de las diligencias que se adelanten dentro de la investigación, con participación activa hasta obtener la reparación de los perjuicios ocasionados.
Así, la Fiscalía General de la Nación interviene en accidentes de tránsito únicamente cuando se configuran conductas penales, es decir, cuando hay lesiones personales u homicidio culposo. Si el siniestro solo involucra daños materiales, el caso se dirime en sede civil o a través de las aseguradoras, sin competencia de la Fiscalía General de la Nación. En razón de ello, tal y como quedó dispuesto en precedencia, al existir lesionados en la colisión, correspondía al Instituto de Movilidad remitir al ente acusador la respectiva documentación, entidad que al recibir el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), asignará un número de noticia criminal y activará el protocolo de Policía Judicial con recolección de evidencia adicional y entrevistas a testigos.
Con base en la investigación, la Fiscalía evalúa si hubo un delito para imputar cargos, solicitar preclusiones o archivar el caso. Como bien quedó demostrado, el Informe de Policía de Accidente de Tránsito - IPAT no fue remitido por el agente de tránsito a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, se debe advertir que una noticia criminal por accidente de tránsito puede iniciarse por conocimiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) o por denuncia penal formalmente impuesta ante la Fiscalía, lo que en primera medida permite advertir que para que la Fiscalía asignara un Número Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 56 Único de Noticia Criminal (NUNC) de 21 dígitos e iniciara una investigación, no se tiene como único requisito la remisión del Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT por parte de la autoridad de tránsito, toda vez que dicho proceso investigativo también puede ser iniciado a través de querella como en este caso ocurrió. En este punto es dable advertir que no es posible asegurar que existió un impedimento frente al inicio de la acción penal, toda vez que dentro del presente asunto se logró probar que la Fiscalía General de la Nación, abrió un proceso radicado bajo el número único de noticia criminal 660016000037201600112, el día 22 de febrero de 2016, ante la querella presentada por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo que funge como demandante.
Una vez radicada la noticia criminal, la Fiscalía 42 Local de Pereira, expidió orden de policía judicial para la realización de una serie de acciones, a fin de obtener el recaudo probatorio que permitiera esclarecer los hechos; entre las actuaciones realizadas está: i) entrevista al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, ii) entrevista al señor agente de tránsito Olman Arturo Rivera Muñoz; iii) labores de verificación iv) labores de ubicación en bases de datos públicas con el fin de obtener direcciones y otros teléfonos; v) labores de vecindario, verificación de cámaras de seguridad y vi) labores tendiente a establecer la plena identidad del autor del delito, citación, arraigos, toma de muestra decadactilares y otras solicitudes.
Ahora, tal y como reposa en la prueba documental aquí aportada, se evidencia que dentro de la noticia criminal, a diferencia de lo sostenido por la parte demandante, el informe policial de accidente de tránsito – IPAT sí reposó dentro del expediente penal, que si bien no fue aportado por el agente de tránsito, sí fue allegado por el señor Rendón Agudelo, quien lo aportó a finales del mes de agosto de 2016, pese a que se solicitó la investigación criminal el 22 de febrero de 2016, por lo que la falta de remisión del informe policial por parte de la autoridad de tránsito, no fue motivo para no dar trámite a la investigación y una Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 57 vez aportado hizo parte del caudal probatorio para determinar la existencia o no de un delito, toda vez que no existe prueba alguna que indique la Fiscalía General de la Nación haya descartado el mismo como prueba. En consecuencia, tal y como lo sostuvo el Juez de primera instancia el hecho de no haberse radicado el informe ejecutivo por parte de la autoridad de tránsito ante la Fiscalía General de la Nación, no limita el actuar de la misma, ya que su aparato se debe movilizar a partir de la denuncia de los hechos, como efectivamente lo realizó el demandante, por cuanto el mencionado informe es solo un insumo que hace parte de la investigación, cuyo contenido puede o no ser demostrado en el proceso de investigación, esto, por ser el órgano competente para adelantar la indagación penal y contar con los recursos para determinar si el hecho ocurrió y las circunstancias en que se dio el mismo, tanto es así que efectivamente fue vinculado el otro conductor involucrado en el accidente, se recepcionó entrevista al agente de tránsito que atendió el evento, y finalmente la víctima de los hechos allegó el Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT.
No desconoce la Sala la relevancia que en estos casos tiene el informe policial de accidente tránsito-IPAT, como una de las pruebas que mayor cercanía tiene con el siniestro de tránsito. Se trata, según el artículo 144 de la Ley 769 del 2002 –Código Nacional de Tránsito-, de un «informe descriptivo» que se «levanta» por parte de la autoridad de tránsito que conozca el hecho.
Es un documento público auténtico –no un dictamen pericial-, en el que se debe consignar los pormenores del accidente, a saber, según el mismo precepto: “a) Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho; b) Clase de vehículo, número de la placa y demás características; c) Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados; d) Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos; e) Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; f) Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas; g) Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 58 colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado; h) Descripción de los daños y lesiones; i) Relación de los medios de prueba aportados por las partes; j) Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código…” El nivel de detalle de los datos que debe contener el Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT, devela su importancia para los eventos de responsabilidad derivada del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores.
No solo por el contenido es relevante tal informe, en tanto permite identificar circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, sino que, además, lo es porque es un documento público que consigna la versión de un testigo ocular del momento posterior al incidente que, además, es una autoridad administrativa, quien se encarga de recopilar todos los datos a su alcance para dejar constancia del hecho.
No obstante lo expuesto, evidencia la Sala que la Fiscalía General de la Nación, pese a no contar con el Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT, procedió a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relatados por el demandante, para lo cual, como se dijo, entrevistó al señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, al agente de tránsito Olman Arturo Rivera Muñoz quien atendió el caso en su momento, realizó labores de verificación, de ubicación en bases de datos públicas con el fin de obtener direcciones y otros teléfonos y labores de vecindario.
También hizo verificación de cámaras de seguridad y labores tendiente a establecer la plena identidad del autor del delito, citación, arraigos y toma de muestra decadactilares, por lo que con dicha actividad probatoria podría determinarse lo registrado en el IPAT que no fue aportado en el momento legal correspondiente, lo que significa que este último no fue indispensable para iniciar y dar trámite a la investigación penal.
De este modo, el Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT no es una prueba absoluta o indiscutible. Todo lo contrario, el contenido de tal informe puede ser cuestionado o desvirtuado en fondo y forma. Pero ello implica una especial actividad probatoria de quien pretende derruir lo consignado en el Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 59 documento público, en tanto no basta con negar la veracidad de los datos con los que el agente de tránsito lo confecciona.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal.
En ese sentido, queda claro que el informe de policía de tránsito no es el único elemento material probatorio para darle continuidad a la acción penal, además que el valor probatorio de éste será determinado por el fiscal o el juez. En el sub examine, para el 19 de febrero de 2016, existía informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual daba cuenta de la lesión sufrida por el señor Rendón Agudelo y una incapacidad médico legal provisional de 50 días; y ya había sido entrevistado el agente de tránsito que conoció el hecho y emitió el Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT que posteriormente fue aportado por el demandante.
De lo hasta aquí expuesto, es claro que la acción penal no tuvo restricción alguna en razón de la ausencia de remisión del IPAT y no existe prueba alguna que demuestre que la imposibilidad frente a la indemnización pecuniaria alegada por los demandantes tenga origen en dicha omisión presentada por el Instituto de Movilidad de Pereira, toda vez que, como se logró probar, la Fiscalía General de la Nación inició el trámite investigativo ante la querella presentada por el demandante, sin que sea posible tener conocimiento de si la noticia criminal fue archivada, precluida o dentro de la misma se haya presentado escrito de acusación, ya que en el presente asunto no reposa prueba que indique el desenlace de la noticia criminal ya iniciada y si dentro de la misma se determinó Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 60 alguna decisión en razón a la ausencia del IPAT. En consecuencia, de acuerdo con lo aquí probado, itera esta Colegiatura Judicial que el Instituto de Movilidad de Pereira incurrió en una falla del servicio traducida en la omisión de la obligación legal respecto del ejercicio de las funciones de policía judicial que le asigna tanto la norma de tránsito, como la penal, concretada en que no hubo registro fotográfico del hecho, no se diligenció en su totalidad el Informe Policial de Tránsito, no se elaboró el informe ejecutivo, no se estableció la condición del conductor que fue trasladado a una institución de salud y finalmente no se puso en conocimiento de la autoridad competente los hechos que tenían relevancia penal.
Sin embargo, también es posible establecer que tales fallas del servicio registradas por la autoridad de tránsito no fueron la causa eficiente del daño que en la demanda se pide reparar, por cuanto, si bien los demandantes alegan la imposibilidad de recibir una indemnización penal a raíz de la omisión presentada, lo cierto es que no se avizora dentro del presente asunto que esa imposibilidad sostenida haya sido ocasionada por la falta de remisión del Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT, máxime si se tiene en cuenta que el ente acusador inició la investigación pese a no recibir el IPAT por parte de la autoridad de tránsito y el mismo fue incorporado al proceso durante el trámite, por lo que, aunque la Fiscalía General de la Nación decidió precluir o archivar la noticia criminal, como lo aseguran los demandantes y de lo cual no hay prueba, no se logró demostrar que ello haya obedecido a las omisiones probadas por la entidad demandada.
Por lo anterior, no logró probar la parte actora el nexo causal con el daño sufrido por el señor Héctor Fabio Rendón Agudelo, consistente en la falta de reconocimiento de indemnización por la lesiones padecidas. Aunque la Fiscalía General de la Nación tiene la función de adelantar el ejercicio de la acción penal y en consecuencia le corresponde investigar los hechos que tienen características de un delito, identificar sus autores y partícipes, y promover la Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 61 acusación ante los jueces competentes, al efecto podía ordenar la diligencia de reconstrucción de los hechos para demostrar o desvirtuar la hipótesis según la cual, el accidente ocurrió por culpa de ambos conductores. Se reitera que el informe policial de accidente de tránsito - IPAT es un plano descriptivo que no se erige en prueba definitiva o única, sino entre otras.
Las definiciones empleadas por el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, no contemplan una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, además de ese instrumento, otro adicional.
Entonces, el IPAT no constituye una tarifa legal para probar el accidente de tránsito y no descarta que otros medios de prueba puedan ser valorados conjuntamente con éste, de tal manera que aunque el Instituto de Movilidad de Pereira no puso en conocimiento el hecho con relevancia penal, y con ello no se aportó la documentación soporte del mismo como lo es el Informe Policial de Tránsito, esta situación por sí sola no impidió al demandante acceder a la justicia, ya que como ha quedado decantado, sí hubo lugar a la denuncia penal respectiva, se dio apertura a una indagación, y existían los elementos para dar continuidad a la acción penal.
Finalmente, en lo referente a la imposibilidad de obtener acceso a una condena en materia civil, debido a las falencias en el procedimiento adelantado por el organismo de tránsito, debe advertir esta Sala de Decisión que en el expediente no obra ningún elemento del cual se predique que la parte actora acudió ante dicha jurisdicción, ni la suerte de sus pretensiones.
Tampoco existe una tarifa legal en el marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas para probar la ocurrencia de una colisión entre automotores, ni la identificación de los vehículos involucrados en la misma. Para el efecto, puede ser aplicable la regla consagrada en el artículo 176 del CGP: Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 62 «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
Y ese sistema de valoración conjunta de la prueba es determinante para establecer la ocurrencia del accidente de tránsito y sus actores principales. Medios de prueba como el informe policial de accidente de tránsito-IPAT, las historias clínicas, los testimonios, los dictámenes periciales, entre otros, permitirán al juez formarse una convicción frente al suceso y reconstruir a detalle su ocurrencia. En consecuencia, en la jurisdicción civil puede ser valorado todo el caudal probatorio que logre demostrar el incumplimiento de las normas de tránsito por una de las partes, que lleve al convencimiento del Juez para acceder a la indemnización, por lo que no solo el IPAT podría redundar en el pago de una indemnización, sin que la parte demandante lograra demostrar dentro del presente asunto que hubiera accedido a la jurisdicción civil para entablar alguna demanda con dichas pretensiones y en ese sentido no es posible determinar si existió o no una imposibilidad de acceder a alguna indemnización pecuniaria en materia civil.
Es así que a partir del título de imputación endilgado de la falla en el servicio, le corresponde a quien alega haber sufrido un perjuicio, acreditar la anomalía que generó el daño por el cual se reclama el resarcimiento, en este caso, la imposibilidad de acceder a una indemnización por parte de la jurisdicción penal y civil, en consideración a que el régimen de responsabilidad obliga establecer una relación directa y causal entre el daño y la actuación estatal, para efectos de que el daño se torne imputable a la parte accionada, elemento sine quo non para estructurar la responsabilidad estatal.
Al respecto, vale precisar que conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 63 encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política.
Se reitera que bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector o nexo causal de la conducta irregular del ente estatal con el resultado dañoso, lo que en el presente asunto no se estructura, puesto que no existe prueba que conduzca a afirmar que la conducta de la entidad pública demandada se erige en la causa del daño. En razón de lo anterior, estima este Tribunal que la imputación endilgada al Instituto de Movilidad de Pereira, no permite arribar a una realidad procesal que dé lugar a la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto no está acreditada una cadena causal, ni la operación lógico inferencial49que permita afirmar, que la omisión aquí demostrada haya incidido en el daño alegado o que fuese el origen para no dar trámite a los procesos ante la jurisdicción ordinaria, por lo que no es posible imputar dicho daño a la demandada, ante la falta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable, elemento que no concurre en el presente caso.
En relación con la carga de la prueba tanto del daño como del nexo causal, de antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, bajo los siguientes términos: “ (…) Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio 49 “Establecer el nexo lógico es definir el enlace preciso y directo conforme las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia.” RIVERA MORALES Rodrigo, 2025, “EPISTEMOLOGÍA EN LAS PRESUNCIONES E INDICIOS: APLICACIÓN EN EL PROCESO”, Ediciones Doctrina y ley, página 345 Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 64 de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico 50.
Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»51; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta52, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.
Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.
De ahí su importancia, pues “[S]i no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes. La justicia y la función jurisdiccional del Estado resultarían entorpecidas y frustradas en infinidad de ocasiones al no ser posible la sentencia de mérito, a la vez que se fomentaría la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la repetición indefinida de procesos para el mismo litigio, y se permitiría que quienes tengan interés en esa situación caótica puedan fácilmente burlar los fines de interés público del proceso y la jurisdicción, ocultando pruebas y entorpeciendo la actividad oficiosa del juez. 50 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. 51 MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria.
Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. 52 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 65 La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza”.
El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 177.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.
Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses”.
Bajo esta postura, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de la incidencia de la no remisión del Informe de Policía de Accidente de Tránsito -IPAT dentro del término legal establecido en la imposibilidad de recibir una indemnización; no es posible predicar responsabilidad de parte del Estado; ya que al no existir criterio de causalidad que permita vincular la causa que produjo el daño, emerge inane cualquier Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 66 examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, ante la falta absoluta de nexo de causalidad del hecho dañoso con el actuar de la demandada, elemento que se exige en cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad que pudiere ser imputable a la demandada y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es atribuible, cuestión que no se configuró en el evento sub examine, como lo señaló el Juez de Primera instancia. Comoquiera que la parte actora no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar concretamente la imputabilidad del daño a la entidad accionada, insiste este Tribunal en que no se configura la responsabilidad endilgada por la parte actora, para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente estatal accionado.
Bajo estos argumentos, al carecer de sustento probatorio los reparos efectuados por la parte recurrente en su recurso de alzada, concluye esta Colegiatura que permanecen incólumes las consideraciones vertidas en la sentencia de primer grado, razón por la cual la Sala confirmará la decisión recurrida en cuanto desestimatoria de las pretensiones de responsabilidad estatal. 5.
COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 67 Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 53 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso54, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18), Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00070-01 (D-0857-2021) Reparación Directa 68 En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO (CON ACLARACIÓN DE VOTO) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”