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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333001-2024-00163-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-06-05

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333001-2024-00163-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JIMMY RIVERA CAMACHO silviasantanderlopezquintero@gmail.com lopezquinteronotificaciones@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co ministerioeducacionballesteros@gmail.com consultoresmeci@gmail.com DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL notificaciones@santander.gov.co ln.equintero@santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 127 TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTE – INCREMENTO DIFERENCIAL ENTRE DOCENTES DE DISTINTO ESCALAFÓN - CONFIRMA SENTENCIA – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Jimmy Rivera Camacho y la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que denegó las pretensiones de la demanda, previo a la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 2 1. Hechos1 El señor Jimmy Rivera Camacho, señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 se determinaron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales que pertenecieran al nuevo escalafón docente en las vigencias 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Explicó que para los años 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes ubicados en el escalafón 3; sin embargo, la determinación de los incrementos salariales se realizó de manera indiscriminada, ya que para el año 2008 el escalafón docente 3DM incrementó el 44.89 %, en relación con el incremento salarial determinado para el escalafón 3AM que incrementó el 17.40 % por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009.

Asimismo, para el año 2009 el incremento salarial para la categoría 3AM fue del 17.40 %, mientras que la categoría 3AM tuvo un incremento del 18.41 % por medio del Decreto Nacional 702 1238 de 2009. Sostuvo que la mencionada variación salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del salario anterior, por manera que se reconocería un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin ninguna justificación legal.

En concordancia con lo anterior, radicó ante el Ministerio de Educación y el Departamento de Santander reclamación administrativa con la cual solicitó el reconocimiento de las diferencias salariales de los años 2021, 2022, 2023 y 2024. El día 17 de abril de 2024, recibió respuesta por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional por medio de la cual se negó la solicitud del reconocimiento y pago de las diferencias salariales y el 29 de abril de 2024 el Departamento de Santander expidió repuesta en la que también negó la solicitud. 2.

Las pretensiones2 1 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 03 de SAMAI. 2 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 03 de SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 3 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «PARTE DECLARATIVA: PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media ” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo proferido por Jeimy Paola Aristizábal Rodríguez - jefe (E.) Oficina Asesora de Planeación y Finanzas. y notificado el día 17/04/2024, mediante oficio con radicado 2024-EE- 115948 de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo acto administrativo con radicado No 20240065109 proferido por MARIA PAOLA SUAREZ MORALES - Secretario de Educación Departamental de Santander y notificado el día 29/04/2024 del DEPARTAMENTO DE SANTANDER en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 4 mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3AM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.

PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación». 3.

Contestación de la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 5 3.1. La parte demandada, Ministerio de Educación Nacional3, compareció a través de apoderada judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los cargos de nulidad no tienen vocación de prosperidad, pues carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos.

Propuso las excepciones que denominó: «inepta demanda – inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad», «legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009», «caducidad del medio de control», «presunción de legalidad de los actos administrativos» y «buena fe». 3.2 La parte demandada, Departamento de Santander4, compareció a través de apoderada judicial, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que carecen de vocación de prosperidad.

Propuso las excepciones que denominó: «falta de legitimación en la causa», «inepta demanda por indebida escogencia del acto administrativo a demandar», «inepta demanda por indebida escogencia del medio de control», «caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», «el Departamento de Santander actuó amparando el principio de legalidad de los actos administrativos expedidos por el gobierno nacional» y «genérica».

II. LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil en la sentencia del 19 de diciembre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte demandante. Para fundamentar su decisión señaló que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que las diferencias salariales otorgadas en los años 2008 y 2009 a los docentes de los grados 3DM Y 3AM del Escalafón Nacional Docente están fundamentadas en disposiciones legales claras y en criterios objetivos relacionados con la formación y las competencias requeridas para cado grado. 3 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 09 de SAMAI. 4 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 10 de SAMAI. 5 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 25 de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 6 Sostuvo que el Decreto 1278 de 2002 establece que la clasificación y los incrementos en el Escalafón Docente deben basarse en la idoneidad, las competencias y la formación académica de los educadores.

En ese sentido, precisó que los docentes de grado 3AM poseen una formación académica y laboral diferente a quienes ostentan el grado 3DEM, por lo que estaría justificado el tratamiento diferenciado en términos salariales. Asimismo, señalo que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se ha reafirmado que los tratos diferenciales son admisibles siempre y cuando estén fundamentados en razones objetivas y legales como ocurre en el caso.

Por lo anterior, concluyó que no se evidencio que el incremento diferenciado aplicado en los años 2008 y 2009 a los niveles del escalafón docente resultara injusto o que quebrantara el orden jurídico, puesto que no se atentó contra el derecho a la igualdad de los docentes. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. La parte demandada, Ministerio de Educación Nacional6, solicitó que se revoque parcialmente la decisión, respecto a la negativa de condenar en costas a la parte vencida. Al respecto, sostuvo que las costas efectivamente se causaron, en la medida que el Ministerio de Educación tuvo que adelantar sucesivas gestiones y actividades procesales ante el Despacho de primera instancia, lo cual configuraría el elemento objetivo que se debió tener en cuenta para condenar en costas y en agencias en derecho a la parte vencida.

Señaló que negar el reconocimiento de la condena en costas no solo desnaturalizaría su finalidad, sino que atentaría contra el principio de reparación integral de costos procesales, con lo cual se desincentivaría el ejercicio de la defensa judicial por parte de las entidades públicas. 6 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 27 de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 7 2. La parte demandante7, inconforme con la decisión, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la alzada, señaló que: La demanda tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se realizaron ajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, al no sustentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados.

Sostuvo que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada, dado que los incrementos salariales estuvieron fundados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en la aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual». En ese sentido, precisó que el a quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentos para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales en la base salarial aplicados para ciertos años, sin que se aplicara esta misma medida en otros; por consiguiente, consideró que el juez de primera instancia omitió indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 28 de marzo de 2025, a este Despacho, y posteriormente, se admitió el recurso de apelación, por medio de auto del 9 de mayo de 2025, en el que se concedió a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, sin que ninguna de ellas se manifestara.

V. CONSIDERACIONES 1. De la competencia 7 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 28 de SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 8 De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por las partes en sus recursos de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 3.

Problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de las apelaciones8, los cuales se circunscriben a determinar si: P.J. 01: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se negó al señor Jimmy Rivera Camacho el reconocimiento y pago de las diferencias en el incremento salarial entre los grados 3AM y 3DM del escalafón docente creado mediante el Decreto 1278 de 2002? P.J. 02: ¿Hay lugar a revocar la decisión que negó la condena en costas contenida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia? 4.

Marco normativo y jurisprudencial 4.1 Escalafón Docente de acuerdo con el Decreto 1278 de 2002 El Escalafón Docente, de acuerdo con la definición legal del Decreto 1278 de 2002 y como lo ha explicado la H. Corte Constitucional es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario. 8 Artículo 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 9 Ahora bien, la Ley 115 de 08 de febrero de 19949 consagra las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación. En el artículo 111, se establece lo siguiente: «ARTÍCULO 111.- Profesionalización. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado.

Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente Ley. Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica.» Asimismo, el Decreto No. 1278 de 2002 «por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente», fue expedido con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantizar que la docencia sea ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con calidad y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.

Ahora, frente al escalafón docente, el Decreto 1278 de 2002 cambió respecto del régimen anterior (Decreto 2277 de 1979) aspectos tales como: la estructura del escalafón pasando de 14 grados a 3 niveles y los requisitos para la inscripción y ascenso de la siguiente manera: «ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. 9 «Por la cual se expide la Ley General de Educación» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 10 ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establéense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal».

Más adelante, y con el objeto de reglamentar la evaluación de competencias de los servidores públicos, docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, así como la reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado y el ascenso de grado en el Escalafón Docente de aquellos que han alcanzado altos desarrollos en sus competencias laborales en el ejercicio de la docencia o la dirección educativa, al Presidente de la República expidió el Decreto 2715 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 11 julio 200910, según el cual, respecto de la reubicación salarial dentro del mismo grado y ascensos de grado en el Escalafón Docente el artículo 15 dispuso: «Artículo 15.

Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente. Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior».

Es decir que, un docente o directivo docente es reubicado salarialmente cuando asciende de un nivel a otro dentro del mismo grado, a cuyo efecto, en vigencia del Decreto 2715 de 21 julio 2009, quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior. 4.2. Principio a trabajo igual salario igual El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta, el cual no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente solo cuando se encuentran bajo distintas condiciones.

De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que: «Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley». 10 «Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 12 Asimismo, en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: «ARTÍCULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de Estado11 se pronunció al respecto: «El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».

Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 25 de agosto de 2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 13 desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. 5.

Caso concreto Pues bien, en orden dar respuesta al primer problema jurídico planteado, tendiente a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados de nulidad, a través de los cuales se negó al accionante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre los grados 3AM y 3DM del escalafón docente creado con el Decreto 1278 de 2002, la Sala valorará el acervo probatorio.

Descendiendo al caso que ocupa, en el expediente se encuentra probado que: - Mediante Resolución No. 14344 del 27 de julio de 2015, el docente Jimmy Rivera Sierra tomó posesión del cargo de docente en el nivel / área de tecnología e informática12. - Posteriormente, mediante la Resolución No 9709 del 27 de junio de 2019 fue nombrado en propiedad e inscrito en el grado 3AM del escalafón docente13. - El día 8 de abril de 2024, el docente presentó reclamación administrativa ante el Departamento de Santander en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales14. - El día 29 de agosto de 2024, el Departamento de Santander negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales 15. - El día 17 de abril de 2024, la docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional en la cual deprecó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales16. 12 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 03 de SAMAI – Folio 99. 13 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 03 de SAMAI – Folio 100. 14 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 03 de SAMAI – Folio 77. 15 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 03 de SAMAI – Folio 69 a 76. 16 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 03 de SAMAI – Folio 94.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 14 - El mismo 17 de abril de 2024 el Ministerio de Educación Nacional negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales17.

En el asunto bajo estudio observa la Sala que el demandante se encuentra inconforme con el incremento salarial «desigual» de los años 2008 y 2009 aplicado para los docentes pertenecientes al grado 3DM del escalafón (incremento del 44.89% 2008 y 7.67% 2009), frente al incremento determinado para la categoría 3AM (incremento del 17.40% 2008 y 18.41% 2009), por medio del Decreto 702 y 1238 de 2009, al considerar que se generó un trato desigual entre los docentes, dado que, dicha variación tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del salario anterior, por manera que se reconocería un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin ninguna justificación legal.

Ahora bien, respecto al cargo de la vulneración del principio de «a trabajo igual, salario igual», considera la Sala que no es procedente, pues como ya se explicó, la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando no hay causas objetivas y razones que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios validos constitucionalmente que autoricen el trato diferente; situación que no acontece en el presente caso, ya que, como quedó dicho en el acápite del escalafón docente según el Decreto 1278 de 2002, fue la Constitución y el legislador quienes establecieron la clasificación de los docentes en atención a los estudios cursados, periodo de vinculación y forma de vinculación, razón por la cual, el legislador estableció un régimen salarial que depende del grado en el que se encuentre el docente.

En ese orden de ideas, se tiene que el incremento salarial aplicado a los docentes para los años 2008 y 2009 para los grados 3AM y 3DM, obedece a que, si bien es cierto ambas categorías se encuentran en el grado 3, estas dos subcategorías son diferentes. De ahí que estas diferencias obedezcan a los estudios profesionales cursados, forma de vinculación y tiempo de experiencia de experiencia del docente.

En ese sentido, considera la Sala que la diferencia salarial obedece netamente a las diferencias del perfil profesional de cada grado y subcategoría del escalafón 17 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 03 de SAMAI – Folio 95 a 98. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 15 creado con la expedición del Decreto 1278 de 2002, mas no a un trato discriminatorio salarial entre los docentes que pertenecen a las subcategorías del escalafón docente.

Por lo anterior, es procedente resaltar que el juicio de igualdad se debe realizar solo entre sujetos comparables, es decir que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica; porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que no acontece en el presente caso, toda vez que, si bien los docentes del grado 3AM y 3DM desarrollan las mismas funciones, no se encuentran en una idéntica situación fáctica y/o jurídica, habida cuenta de que tienen diferentes formas de vinculación al servicio docente, estudios cursados y tiempo de vinculación. De modo que se encuentran diferenciados según los grados y subcategorías establecidas en el Escalafón Docente creado con la expedición del Decreto 1027 de 2011.

De conformidad con los argumentos esbozados, la Sala concluye que no existe discriminación salarial respecto de las diferencias salariales existentes en los grados 3AM y 3DM, pues existen parámetros objetivos y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de diferentes grados del escalafón docente.

Por lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia, al existir variables justificadas para el trato diferenciado. 6. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en los recursos de apelación presentados, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado18, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 16 favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales19.

Por último, los anteriores argumentos se extienden y son suficientes para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado y desestimar los reparos de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en torno a la condena en costas de primera instancia, puesto que esta Corporación nunca prohijó un criterio objetivo en la imposición de las costas, sino objetivo valorativo, el cual se abandonó para contemporizar con la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, como se explicó en líneas precedentes, de suerte tal que se confirmará la negativa de la condena en costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los 19 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jimmy Rivera Camacho Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaria de Educación Departamental Radicado: 686793333001-2024-00163-01 17 memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados20.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 016 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente Ausente con permiso LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 20 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.