NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES RADICADO: 17001-33-39-006-2021-00122-02 ACTO JUDICIAL SENTENCIA 104 Manizales, dieciséis(16) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión. Síntesis: El Departamento de Caldas pretende se anule el acto de Colpensiones que le asignó una cuota parte pensional equivalente al 69,60% de la prestación del señor José Ignacio Ortiz, por violación al debido proceso y falsa motivación al omitirse el trámite obligatorio de consulta previa.
La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, declarando la nulidad de la Resolución y ordenando a la demandada expedir un nuevo acto que impute la cuota en debida forma. La Sala confirma la violación del debido proceso, al verificar que la entidad demandada pretermitió la notificación del proyecto de liquidación, lo que impidió al ente territorial ejercer su derecho de contradicción y objetar el porcentaje de la deuda asignado antes de la expedición del acto definitivo.
Asunto por Resolver §01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada (Colpensiones) contra la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el Departamento de Caldas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y con la vinculación del señor José Ignacio Ortiz. 1.
Antecedentes NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 2 1.1. La demanda que solicita se anule los actos1 §02. El Departamento de Caldas pretende: (i) La nulidad de la Resolución SUB 44052 del 19 de febrero de 2021 expedida por Colpensiones, en lo que corresponde a la cuota parte pensional que le fue imputada respecto de la prestación del señor José Ignacio Ortiz, por expedición irregular, falsa motivación y violación al debido proceso;
(ii) En restablecimiento, se ordene a la demandada expedir un nuevo acto administrativo que impute en debida forma y en el porcentaje real la cuota a cargo del ente territorial; y, (iii) Se condene a Colpensiones al reintegro indexado de los emolumentos cancelados por este concepto, se declare la prescripción de las cuotas no cobradas oportunamente y se imponga el pago de las costas del proceso. §03.
Como hechos se describió: (i) Mediante la Resolución SUB 44052 del 19 de febrero de 2021, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Ignacio Ortiz; (ii) En dicho acto, la administradora asignó al Departamento de Caldas una cuota parte pensional del 69,60%, equivalente a $850.324 mensuales; (iii) La cuota se originó por un tiempo de servicio de 4.680 días laborados por el pensionado en la entidad territorial;
(iv) Colpensiones argumentó que el acto se expedía en cumplimiento de un fallo judicial para omitir el trámite de consulta previa; (v) La entidad demandada no remitió el proyecto de resolución ni los documentos necesarios para que el Departamento verificara si estaba obligado a la cuota asignada; y, (vi) Esta omisión privó al Departamento de Caldas de la posibilidad de revisar, objetar o controvertir el porcentaje de la deuda antes de su imposición definitiva. §04.
Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 2, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969; el artículo 2 de la Ley 33 de 1985; y los artículos 34, 36 y 155 de la Ley 1437 de 2011. §05. Los cargos de violación son: §05.1. Falta Expedición irregular del acto, debido a que: (i) Colpensiones omitió el trámite obligatorio de consulta previa a las entidades cuotapartistas, alegando erróneamente que solo daba cumplimiento a un fallo judicial (Rad. 2011-0589); y, (ii) la entidad demandada impuso una cuota pensional del 69,60% sin permitir al Departamento de Caldas revisar los periodos laborados ni objetar la liquidación de manera previa a la expedición del acto. §05.2.
Falsa motivación, porque: (i) la resolución acusada se fundamentó en la premisa de que no se alteraría sustancialmente el acto primigenio y que se trataba de un cumplimiento de sentencia, cuando en realidad se asignó una nueva responsabilidad prestacional millonaria sin sustento fáctico debidamente contradicho; (ii) Colpensiones utilizó conceptos jurídicos internos para desconocer la obligatoriedad de normas de superior jerarquía que regulan la concurrencia pensional. 1ExpJ6_ 002ED_002Demandapdf.pdf NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 3 §05.3.
Violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque: (i) en el trámite no se respetó el procedimiento señalado en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948; y, (ii) la administradora no remitió el proyecto de resolución ni los documentos necesarios para que el ente territorial estableciera si estaba obligado a la cuota, privándolo de los 15 días legales para objetar y de la posibilidad de interponer recursos de ley. 1.2.
Contestación de José Ignacio Ortiz como vinculado2 §06. El señor José Ignacio Ortiz, como tercero vinculado, compareció indicando que los trámites relacionados con el recobro de las cuotas partes pertenecen exclusivamente al fuero interadministrativo y no son vinculantes para el pensionado. No obstante, alegó que la resolución demandada incurrió en falsa motivación al modificar unilateralmente la naturaleza de su prestación, reconociendo una pensión de vejez (Ley 71 de 1988) en lugar de la pensión vitalicia de jubilación. 1.3.
Contestación de Colpensiones3 §07. Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, manifestando que las resoluciones expedidas respecto de las cuotas partes se encuentran ajustadas a derecho. Consideró que no le constan los hechos de la demanda al calificarlos como meras apreciaciones o afirmaciones de la parte actora que no constituyen fundamentos fácticos. §08.
Explicó que el procedimiento de consulta de la cuota parte tiene un objetivo exclusivamente financiero para garantizar la sostenibilidad de las prestaciones pensionales. Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la entidad deudora dispone de un término de quince días para objetar el proyecto de liquidación, vencido el cual se entiende aceptado por silencio administrativo positivo. §09.
Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Ausencia del derecho reclamado- aplicación normativa, al considerar que se cumplió con el procedimiento de consulta legalmente establecido; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la entidad actuó conforme a la ley y la jurisprudencia vigentes; (iii) Prescripción, solicitando que se declare la extinción de cualquier derecho o mayor valor reclamado con anterioridad a tres años contados desde la solicitud del asegurado;
(iv) Buena Fe, por haber atendido de manera diligente y conforme al ordenamiento las reclamaciones realizadas; y (v) La Excepción Genérica. Finalmente, se dejó constancia de que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron ni emitieron pronunciamiento dentro del plazo legal para responder la demanda. 1.4.
La sentencia que accedió a las pretensiones4 2 ExpJ6_ 030ED_029ContestaVinculado.pdf 3 ExpJ6_ 014ED_013ContestaColpensio.pdf 4 ExpJ6_ 042ED_041Sentencia.pdf NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 4 §10. La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa, prescripción, buena fe y declarables de oficio, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la resolución SUB – 44052 del 19 de febrero de 2021, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor José Ignacio Ortiz, y, en consecuencia, se asignó al departamento de Caldas una cuota parte, equivalente al 69.60% del total del pago de la prestación, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceder a expedir una nueva resolución mediante la cual impute en debida forma la cuota parte pensional correspondiente al departamento de Caldas, respecto de la pensión de jubilación del señor Ortiz Ortiz, para lo cual deberá observar el procedimiento preceptuado en la ley, dando a conocer el proyecto de liquidación de la pensión al departamento de Caldas, en garantía del derecho al debido proceso del ente territorial.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceder a reintegrar al departamento de Caldas, las sumas correspondientes a la diferencia que resulte entre el valor pagado por el departamento de Caldas por concepto del porcentaje asignado como cuota parte y el nuevo porcentaje que se impute en el nuevo acto administrativo que deberá proferir la entidad demandada.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la entidad demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por esta correspondiente a la cuota parte asignada en la resolución SUB-44052 del 19 de febrero de 2021, y la cuota parte que se imputará al ente territorial en el nuevo acto administrativo que deberá expedir la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEXTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
OCTAVO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte resolutiva ”. §11. El Juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos: ➢ ¿Si la resolución sub 44052 del 19 de febrero de 2021 “por medio del cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida”, fue expedida por parte de la administradora colombiana de pensiones –Colpensiones, sin notificar con anterioridad el NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 5 proyecto de liquidación al departamento de caldas, ¿según lo señalado en el artículo 2° ley 33 de 1985? En caso afirmativo ➢ ¿Debe expedirse un nuevo acto administrativo en el que se impute nuevamente la cuota parte de la prestación al departamento de caldas? ➢ ¿Debe la parte demandante reintegrar los emolumentos que en ocasión a la resolución sub 44052del 19 de febrero de 2021 los cuales fueron pagados por el departamento de caldas? §12.
Al efecto se citó la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional que ilustró la naturaleza de las cuotas partes pensionales como soportes financieros de un sistema de seguridad social cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades. Antes de la Ley 100 de 1993, el deber de reconocimiento y pago se asignaba a la última entidad de previsión a la que se vinculó el trabajador, quien luego debía realizar el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas.
El nuevo régimen mantuvo vigentes las cuotas partes para los casos en que no se cause bono pensional, reconociéndolas como créditos privilegiados e inembargables. §13. El juzgado enfatizó que el Honorable Consejo de Estado ha resaltado el valor de este sistema como un mecanismo de equilibrio y equidad entre las instituciones. Se determinó que entender desaparecido el sistema de cuotas partes rompería el principio de equidad, pues implicaría una carga abusiva para la entidad pagadora al hacerla responsable por cotizaciones que no recibió, enriqueciendo a la entidad verdaderamente obligada.
El sistema de cuotas partes pensionales cuenta con un trámite legal de carácter interadministrativo que debe ser adelantado obligatoriamente por la entidad pagadora. §14. En cuanto al procedimiento del recobro de las cuotas partes pensionales, el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969 establecen que la entidad pagadora debe notificar el proyecto de liquidación a los organismos deudores.
Estos disponen de un término imperativo de quince días para objetarlo, vencido el cual, sin que se presente oposición, opera el silencio administrativo positivo y se entiende aceptado el proyecto. Una vez agotado este trámite, la entidad queda facultada para expedir la resolución definitiva de reconocimiento y pago de la prestación. §15.
En el caso concreto, el juzgado analizó que Colpensiones, mediante la Resolución SUB 44052 del 19 de febrero de 2021, reconoció la pensión de jubilación al señor José Ignacio Ortiz en cumplimiento de un fallo de la Corte Suprema de Justicia. En dicho acto, la administradora asignó al Departamento de Caldas una cuota parte equivalente al 69.60% de la prestación, fundamentada en un tiempo de servicio de 4.680 días laborados por el demandante en el ente territorial. §16.
La Señoría accedió a lo solicitado por el ente territorial porque, al revisar el plenario, encontró que Colpensiones pretermitió el trámite de consulta previa. Se verificó que el Departamento de Caldas solo conoció la obligación en marzo de 2021 mediante una notificación por aviso, sin que existiera evidencia de que la demandada hubiera remitido previamente el proyecto de liquidación para permitir la aceptación u objeción. El único oficio previo hallado carecía de constancia de recibido y, además, databa de la misma fecha de la resolución definitiva, lo que impidió al Departamento ejercer su derecho de contradicción sobre el porcentaje de deuda asignado.
NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 6 §17. Como consecuencia de la violación al debido proceso, el juzgado declaró la nulidad de la resolución acusada y ordenó a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo observando el procedimiento legal. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la demandada reintegrar de forma indexada la diferencia que resulte entre lo pagado por el Departamento y lo que efectivamente deba reconocer en la nueva liquidación. Frente a la excepción de prescripción, el juzgado decidió que no operaba pues, según la Ley 1066 de 2006, el término de tres años se cuenta desde el pago de la mesada, y en este caso el pago ocurrió en el año 2021. 1.5.
La Administradora Colombina de Pensiones5 §18. La accionada solicitó revocar el fallo argumentando que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y que el Departamento de Caldas aceptó la cuota del 69,60% mediante el silencio administrativo positivo, al no presentar objeciones dentro del término legal de quince días. Defendió que el proceso de consulta tiene una finalidad meramente financiera para asegurar la sostenibilidad del sistema y que se cumplió con los procedimientos de validación de tiempos públicos mediante el sistema CETIL. §19.
La entidad también alegó falta de legitimación en la causa del demandante, afirmando que el Departamento erró al demandar la resolución pensional completa en lugar de cuestionar únicamente el acto administrativo que definió la deuda. Reiteró que la actuación fue una respuesta obligatoria en cumplimiento de un fallo de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual pidió mantener la firmeza del acto y absolver a la administradora de todas las pretensiones. 1.6.
Actuación de segunda instancia6 §20. Admitida la apelación mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el proceso continuó su trámite legal sin que se registrara la presentación de alegatos de conclusión por las partes ni concepto de mérito por parte del Ministerio Público. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §21.
Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas Jurídicos §22. ¿Vulneró Colpensiones el derecho al debido proceso al no notificar previamente al Departamento de Caldas el proyecto de liquidación de la cuota parte pensional, tal como lo exige la ley? 5 ExpJ6_ 045ED_044ApelaColpensiones.pdf 6 ExpTAC_ 2_EXPEDIENTEDIGI_2daInstanc_03AutoAdmiteRecursoA.pdf NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 7 §23.
¿Está obligado el Departamento de Caldas a pagar el 69,60% de la pensión del señor José Ignacio Ortiz, si la administradora le impuso esa carga financiera sin permitirle revisarla ni objetarla antes de que el acto quedara en firme? 2.3. Consulta de cuota parte pensional §24. Como se pasará a ver, Colpensiones vulneró el debido proceso al omitir la consulta previa del proyecto de liquidación exigida por la Ley 33 de 1985.
Al expedir el acto sin notificación anterior, privó al Departamento de Caldas del derecho a objetar la cuota antes de su imposición definitiva. §25. La Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, definió que las características de las cuotas partes pensionales son: (i) Son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión;
(ii) Se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y, (iii) Generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada. §26. El artículo 2º de la ley 33 de 1985 prescribe que el proyecto de la liquidación de las cuotas partes pensionales debe ser consultado a las entidades responsables: “… La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.” §27. Pero este plazo fue extendido al proyecto de resolución que reconoce la pensión, por la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social: “Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada.
Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido” §28. En vista que esta consulta de la liquidación de las cuotas partes, se interponía en el derecho de las personas a recibir la pensión, los Autos 110, 202 y 320 de 2013 de la Corte Constitucional ordenaron a las entidades inaplicar la circular 69 mencionada. §29.
El Decreto 1833 de 2016, POR medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, indica sobre las certificaciones laborales para cuotas pensionales “… el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder.
Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación…”: NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 8 “ARTÍCULO 2.2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente: 1.
Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. 2. Nombre del empleador y su NIT. 3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas. 4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso. 5.
Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones. 6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. 7.
Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones. 8.
Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones. 9. Fecha en la cual se expide el certificado. 10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo. 11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.
PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.
Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14). §30.
Mediante la Resolución SUB 44052 del 19 de febrero de 2021, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al señor José Ignacio Ortiz, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos dentro del proceso ordinario con radicado 2011-0589. En dicho acto administrativo, la entidad determinó que el asegurado acreditó un tiempo de servicio de 4.680 días laborados para el Departamento de Caldas.
NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 9 §31. En la citada resolución, Colpensiones asignó de manera definitiva una cuota parte pensional a cargo del Departamento del 69,60%, equivalente a un valor mensual de $850.324. Sin embargo, la administradora pretermitió el trámite de consulta previa del proyecto de liquidación exigido por la ley, notificando directamente el acto en firme en marzo de 2021, lo que impidió al ente territorial revisar los periodos, presentar objeciones o ejercer su derecho de defensa antes de la imposición de la deuda. §32.
El fundamento de este trámite posterior fue el concepto 1985 del 28 de mayo de 2008 del Consejo de Estado que citó: §33. El Departamento de Caldas no pudo objetar la asignación de la deuda, ni revisar los documentos porque Colpensiones se saltó la etapa de consulta excusándose en el cumplimiento del fallo de la Corte Suprema, y le notificaron el acto por aviso cuando ya no procedían recursos. §34.
En un intento por sustentar la cuota impuesta, Colpensiones remitió tardíamente un proyecto de resolución adjuntando un certificado CETIL. Con este documento, la administradora pretendía validar técnicamente el tiempo de servicio laborado en dicha institución y justificar la concurrencia del Departamento en el pago de la prestación. §35.
El ente territorial insistió en su oposición, manifestando que la certificación CETIL aportada carecía de veracidad y validez legal. Sostuvo que el documento fue gestionado de manera irregular, toda vez que no se surtieron los preceptos legales requeridos para predicar su autenticidad, y que Colpensiones lo utilizó para imponer una carga financiera sin haber permitido al Departamento verificar previamente la información laboral allí contenida. §36.
Sobre el trámite de consulta, se advirtió una grave inconsistencia: en un primer momento, se proyectó para el Departamento una cuota mínima de solo 360 días (3.76%). Sin embargo, de forma repentina y sin un nuevo trámite que lo justificara, la administradora elevó dicha carga al 69.60% en el acto definitivo, lo que evidencia la falta de rigor técnico y la arbitrariedad en la determinación de la deuda. §37.
Al resolver el asunto, la Sala concluyó que Colpensiones vulneró flagrantemente el debido proceso al delegar la responsabilidad en terceros. Se encontró que la administradora se limitó a usar un certificado expedido para atribuir la deuda al Departamento, sin realizar la consulta previa obligatoria con la entidad que efectivamente debía pagar.
Esta omisión impidió que el ente territorial ejerciera su derecho de contradicción antes de que la obligación quedara en firme, viciando de nulidad la actuación. NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 10 2.4. Sobre la vulneración del debido proceso administrativo §38. El juzgado de primera instancia dictaminó que se presentó una vulneración al debido proceso administrativo, toda vez que Colpensiones omitió adelantar el procedimiento de recobro y consulta de las cuotas partes pensionales prescrito en el Decreto 2921 de 1948 y el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.
La providencia subrayó que este trámite era imperativo para la fecha del reconocimiento pensional, dado que a partir de la expedición de la Sentencia T-774 de 2015, la Corte Constitucional declaró superado el estado de cosas inconstitucional, lo que reactivó la obligatoriedad de la consulta previa y reanudó los términos para aplicar la Circular Conjunta No. 069 de 2008. §39.
En su recurso de apelación, Colpensiones insistió en que su actuación se ajustó a derecho y que garantizó el debido proceso al Departamento de Caldas. La administradora defendió que el trámite de consulta tiene una finalidad eminentemente financiera para asegurar la sostenibilidad de las prestaciones y alegó que el ente territorial aceptó la deuda mediante el silencio administrativo positivo, al no presentar objeciones al proyecto de liquidación dentro de los quince días hábiles siguientes a su conocimiento. §40.
Al respecto la Sala reitera que el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 señala que “La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen (…)”. §41.
Igualmente, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 indica que “(…) El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos (…)”. §42. Por su parte, los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social a través de la Circular Conjunta 69 de 2008 al establecer el procedimiento para el cobro de cuotas partes pensionales, consignaron que: “Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada.
Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido. Con el “Proyecto de Resolución”, se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 11 como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes.
Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar. Una vez reconocida la prestación, copia del acto administrativo se remitirá a las entidades concurrentes. El procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, debe haberse cumplido ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.
Cuando la pensión de jubilación ha sido objeto de reliquidación, sustitución o se ha visto afectado su monto o titular, deberá enviarse copia del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva”. §43. Teniendo en cuenta el desarrollo normativo y jurisprudencial analizado, se define que la cuota parte pensional es la suma equivalente al porcentaje con que una caja, fondo o entidad debe contribuir al pago de una pensión de jubilación o vejez.
Este mecanismo permite que las instituciones donde el pensionado prestó sus servicios participen proporcionalmente en la financiación de la prestación reconocida por la última entidad pagadora, basándose en el tiempo laborado o aportado en cada una de ellas. §44. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación a favor del señor José Ignacio Ortiz mediante la Resolución SUB 44052 del 19 de febrero de 2021.
Dicho acto administrativo se expidió para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4514-2019, estableciendo el derecho del asegurado a recibir su mesada pensional con efectos retroactivos desde el 1º de julio de 2008. §45. Así mismo, se demostró que, al realizar la liquidación de la prestación, Colpensiones tuvo en cuenta un tiempo de servicio de 4.680 días laborados por el señor Ortiz Ortiz para el Departamento de Caldas.
Con fundamento en este periodo, la administradora asignó al ente territorial una cuota parte pensional del 69,60%, equivalente a un valor de $850.324 mensuales. No obstante, se verificó que esta obligación fue impuesta sin realizar el trámite obligatorio de consulta previa del proyecto de liquidación, omitiendo el término de quince días que otorga la Ley 33 de 1985 para que la entidad deudora presente sus objeciones. §46.
Sin embargo, verificado el acto administrativo principal, se advierte que en él se asignó una obligación crediticia al Departamento de Caldas sin agotar el procedimiento de consulta previa. Precisamente, sobre la determinación del mecanismo de financiación de la prestación reconocida al señor José Ignacio Ortiz, la Resolución SUB 44052 del 19 de febrero de 2021 expresamente señaló en su parte resolutiva: NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 12 “ARTÍCULO CUARTO: Comunicar a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos para lo de su competencia”. §47.
Así, aunque se impuso una cuota parte pensional del 69,60% ($850.324), no se realizó el trámite de notificación del proyecto de liquidación a la entidad territorial para que esta manifestara su aceptación u objeción. Esta omisión fue justificada por la entidad demandada bajo el argumento de estar dando cumplimiento estricto a una orden judicial, tal como se consignó en los hechos del proceso: “Colpensiones con el argumento de que se está dando cumplimiento a un fallo judicial proferido dentro del proceso con radicado 2011-0589 no le consultó al Departamento de Caldas la cuota parte que le asignó en el acto demandado” §48.
Solo hasta la expedición de la Resolución SUB 44052 del 19 de febrero de 2021, Colpensiones asignó oficialmente una cuota parte en la pensión del señor José Ignacio Ortiz a cargo del Departamento de Caldas. Al revisar el expediente, se observa que el proyecto de dicho acto administrativo no fue remitido a la entidad demandante con anterioridad a su expedición, incumpliendo lo previsto en la Circular 069 de 2008 y el artículo 2º de la Ley 33 de 1985. §49.
El ente territorial solo conoció la carga prestacional del 69,60% ($850.324) mediante la notificación por aviso realizada el 12 de marzo de 2021, cuando el acto ya se encontraba en firme y sin que se le hubieran otorgado los quince días legales para presentar objeciones. §50. Respecto a la falta de consulta, la Sala determinó que Colpensiones vulneró el debido proceso al impedir que el Departamento objetara la liquidación señalando su falta de competencia o errores en el tiempo de servicio.
La administradora pretendió justificar su actuación bajo el argumento de estar dando cumplimiento estricto a un fallo de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, el juzgado concluyó que la orden judicial de reconocimiento pensional no facultaba a la entidad para imponer deudas millonarias de forma arbitraria sin la participación previa del deudor.
Por tal razón, se desestimó la defensa de la entidad y se procedió a declarar la nulidad del acto, toda vez que no se garantizó el derecho de contradicción sobre los 4.680 días de servicio que sirvieron de base para la distribución de la deuda §51. Si bien, Colpensiones presentó cuentas de cobro en contra del Departamento de Caldas por concepto de cuotas partes pensionales de la prestación reconocida al señor José Ignacio Ortiz por periodos retroactivos causados desde el 01 de julio de 2008; lo cierto es que, con la finalidad de salvaguardar los derechos del pensionado y dar cumplimiento al fallo de la Corte Suprema de Justicia, la entidad procedió a realizar el procedimiento de asignación de cuota parte mediante la Resolución SUB 44052 del 19 de febrero de 2021. §52.
Por todo lo anterior, aunque Colpensiones con relación a las órdenes judiciales previas no realizó el trámite correspondiente de la consulta de la cuota parte con respecto al Departamento como lo señaló la funcionaria judicial de primera instancia; se determina que en las etapas anteriores no se había fijado una obligación crediticia definitiva que tuviera que ser consultada.
NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 13 §53. En todo caso, en el presente asunto no se cuestiona el reconocimiento del derecho pensional del vinculado, esto es la legalidad del derecho otorgado mediante sentencia de casación, ni el proceso de cobro inicial realizado por Colpensiones; únicamente se cuestiona la legalidad de la Resolución No. SUB 44052 de 2021, frente a la cual el ente territorial alega la omisión de la consulta previa del 69,60% asignado, mientras que Colpensiones sostiene en su recurso de apelación que su actuación se ajustó a derecho para garantizar la sostenibilidad financiera de la prestación. 2.5.
Sobre la indebida asignación de la cuota parte §54. Respecto a la asignación de la cuota parte, el Juzgado de Primera Instancia consideró que en el expediente administrativo no constaba que se hubiera agotado el trámite de consulta previa del proyecto de liquidación con el Departamento de Caldas. Por lo tanto, se determinó que la carga del 69,60% impuesta por los 4.680 días de servicio fue establecida de manera irregular, vulnerando el procedimiento obligatorio señalado en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, normas que rigen el recobro de estas obligaciones crediticias entre entidades públicas. §55.
Como consecuencia de lo anterior, y al verificar la omisión de la notificación previa del proyecto, el despacho resolvió declarar la nulidad de la Resolución SUB 44052 del 19 de febrero de 2021. El juzgado ordenó a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo donde se impute en debida forma la cuota pensional, garantizando al ente territorial el término de quince días legales para que manifieste su aceptación u objeción antes de que la obligación prestacional sea impuesta de manera definitiva. §56.
Al respecto, Colpensiones argumentó que su actuación se limitó a dar cumplimiento estricto a un fallo de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 61891) que ordenaba el reconocimiento inmediato de la pensión de jubilación del señor José Ignacio Ortiz. La administradora sostuvo que no le asistía ninguna irregularidad, pues el objetivo de la consulta es exclusivamente financiero para garantizar la sostenibilidad del sistema, y alegó que el Departamento debía asumir la cuota al estar plenamente acreditado el tiempo laborado en dicha entidad. §57.
Por lo anterior, el ente territorial insistió en que la asignación de una cuota de $850.324 mensuales sin permitirle revisar los soportes constituyó una vulneración flagrante a su derecho de defensa. Consideró que el cumplimiento de órdenes judiciales no faculta a la administradora para omitir el debido proceso administrativo, por lo que solicitó el restablecimiento de su derecho para que la obligación fuera liquidada nuevamente siguiendo el procedimiento legal de notificación y contradicción. §58.
Por su parte, Colpensiones señaló que cumplió con la obligación de determinar cuáles eran las entidades que debían concurrir para el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor José Ignacio Ortiz, basándose en que el asegurado laboró para el Departamento de Caldas. La administradora sostuvo que la determinación de la deuda se ajustó a los tiempos de servicio público validados, los cuales deben ser asumidos proporcionalmente por el ente territorial para garantizar la financiación de la prestación reconocida en cumplimiento de los fallos de la Corte Suprema de Justicia. §59.
Ahora bien, en este asunto se encuentra demostrado que el señor José Ignacio Ortiz laboró para el Departamento de Caldas durante un tiempo de 4.680 días. Con NRD- Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2021-00122-02 Pág. 14 fundamento en este periodo, la entidad de seguridad social le asignó al ente deudor una cuota parte pensional del 69,60% mediante la Resolución SUB 44052 del 19 de febrero de 2021.
No obstante, esta carga financiera fue impuesta de manera unilateral y arbitraria, toda vez que Colpensiones pretermitió el trámite obligatorio de consulta previa exigido por la Ley 33 de 1985. §60. En consecuencia, prosperan los argumentos expuestos por el Departamento de Caldas respecto a la ilegalidad de la cuota impuesta y se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.
Costas §61. En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que las partes no alegaron en segunda instancia. §62. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Departamento de Caldas contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Samai. Notifíquese y cúmplase PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente, gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.