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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-017-2026-00105-01

Ponente: Fernando Iregui Camelo

Fecha: 2026-05-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Accionante: LUIS FERNANDO URREA SANZ Accionado: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, HABEAS DATA Y SEGURIDAD SOCIAL Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3-0626-4961 Sala: 69 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Colpensiones, en contra de la sentencia del 9 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social del señor Luis Fernando Urrea Sanz.

II.

ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: -. El señor Luis Fernando Urrea Sanz estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en Colfondos desde el 3 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 2024. -. El 17 de septiembre de 2024, el señor Urrea Sanz presentó ante Colfondos S.A.S solicitud formal de traslado de régimen pensional del RAIS hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) de Colpensiones. -.

A fecha de corte del 11 de octubre de 2024, el señor Urrea Sanz contaba con 1699 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra -. A partir del 1° de noviembre de 2024, el traslado se hizo efectivo, quedando afiliado el accionante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, en donde se encuentra afiliado en la actualidad. -.

El 13 de febrero de 2026, el accionante presentó petición ante Colpensiones, solicitando que se le informara de manera clara, precisa y de fondo en qué estado se encontraba el proceso de recuperación de los ciclos pensionales correspondientes a su historia laboral, pues advirtió inconsistencias y omisiones en el cargue de las semanas cotizadas tras el traslado de régimen. -.

El 17 de febrero de 2026, Colfondos le informó al actor que ya había realizado el traslado de las semanas registradas ante esa AFP. -. El 18 de febrero de 2026, Colpensiones respondió a la petición del accionante reconociendo haber recibido los traslados de los periodos comprendidos entre 1997/01 y 2024/10; sin embargo, argumentó que los periodos correspondientes a 1996/12, 1997/06, 1997/11 a 1998/07 y 1998/07 a 2007/03 no fueron trasladados por la AFP Colfondos, razón por la cual manifestó que se encontraba adelantando gestiones administrativas ante esa entidad mediante el reclamo jurídico MANTIS No. 157888, lo cual implica que el accionante cuente con 1353,71 semanas en Colpensiones. -.

El accionante adujo que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, los periodos señalados continúan sin ser incorporados correctamente a su historia laboral en Colpensiones, por lo que persiste la inconsistencia de semanas que tenía al momento en que realizó el cambio, pues en ese momento tenía 1699 semanas y actualmente cuenta con 1353.71, por lo que esas semanas pendientes de traslado vulneran su posibilidad de acreditar las semanas cotizados necesarias para acceder oportunamente al reconocimiento de su derecho pensional debido a que el 26 de mayo de 2026 cumple sus 62 años.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social, mínimo vital y Habeas Data vulnerados por COLPENSIONES y COLFONDOS. 2. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término que establezca el juez constitucional, proceda a actualizar y corregir de manera completa mi historia laboral, incorporando la totalidad de los ciclos cotizados que han sido omitidos o no trasladados correctamente. 3.

ORDENA R a COLPENSIONES que adelante, con la mayor celeridad posible, todas las gestiones administrativas y jurídicas necesarias ante COLFONDOS S.A., garantizando que la información sea veráz, actualizada y completa.” Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra III.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 19 de marzo de 2026, le correspondió la tutela al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y mediante auto del 20 del mismo mes y año, dispuso su admisión y notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Colfondos S.A., otorgándoles el término de dos (2) días para que rindan informe y aporten las pruebas que consideren necesarias. 3.2.

Respuesta de las Entidades accionadas. 3.2.1. Colfondos Señaló que recibió solicitud a través de la cual, el señor Luis Fernando Urrea Sanz requirió la actualización de su historia laboral, a lo que esa administradora remitió respuesta de fondo desde el 17 de febrero de 2026, por lo que esta acción de tutela carece de objeto. Advirtió que lo solicitado por el accionante desnaturaliza la acción de tutela al desconocerla como mecanismo subsidiario y residual, pues el actor cuenta con otros medios para materializar la pretensión incoada.

Indicó que la tutela no fue instituida para lograr la protección de derechos relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas, prestacionales o patrimoniales, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. Indicó que la respuesta no necesariamente tiene que ser positiva para que se considere contestado un derecho de petición como ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Precisó que la información brindada es consistente con lo reportado por el accionante pues las semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos correspondían a la fecha de emisión del extracto a 1.340 semanas: Señaló que dio trámite y atención a la petición presentada por el accionante, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, configurándose un hecho superado.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra Con base en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela en atención a que no se puede predicar acción u omisión de garantías fundamentales del accionante en cabeza de esa entidad. 3.2.2.

Colpensiones Colpensiones señaló que el accionante solicitó la actualización de su historia laboral con semanas cotizadas en Colfondos, alegando vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó que, previo a la tutela, dio respuesta de fondo a dichas solicitudes mediante oficios de 16, 18 y 25 de febrero de 2026, en los cuales informó el estado de la historia laboral y explicó las gestiones adelantadas para su actualización. Advirtió que en comunicación del 25 de febrero de 2026, se le informó al actor que, con ocasión del traslado por oportunidad de traslado, la AFP Colfondos contaba con un término de hasta 60 días hábiles para remitir la historia laboral correspondiente a los ciclos 199711 a 199902 y 199904 a 200703, y que, una vez recibida, Colpensiones dispondría de 30 días hábiles adicionales para su cargue y procesamiento, precisando además que ya se había elevado requerimiento formal a dicha AFP para el envío de la información. De igual forma, mediante oficio del 18 de febrero de 2026, la entidad le indicó al accionante que Colfondos ya había trasladado parcialmente su información, correspondiente a los ciclos 199701 a 199704, 199904, 200704 a 202301, 202307 y 202309 a 202410, los cuales se encontraban reflejados en su historia laboral.

No obstante, advirtió que no habían sido remitidos los ciclos 199612, 199706, 199711 a 199802 y 199807 a 200703, por lo que Colpensiones había iniciado reclamación administrativa ante la AFP mediante registro en la plataforma MANTIS, explicándole que esta contaba con un plazo de hasta 90 días para responder y enviar la información faltante.

Asimismo, en esa misma comunicación se le aclaró al señor Urrea Sanz que, respecto de los periodos 199501 a 199611, no se evidenciaban pagos ni historia laboral pendiente de traslado en las bases de datos, indicándole que ello podía obedecer a situaciones como inactividad laboral, falta de pago del empleador o inconsistencias en el recaudo, y que en tal caso debía verificar directamente con su empleador o gestionar los soportes ante la AFP correspondiente.

Adicionalmente, en oficio del 16 de febrero de 2026, Colpensiones le informó al actor que algunos ciclos anteriores (como 199407 a 199412) sí figuraban reportados, pero reiteró que los periodos comprendidos entre 199612 y 200703 no se encontraban correctamente reflejados debido a la falta de reporte completo por parte de Colfondos, señalando que esta administradora era la obligada a remitir la información y que ya se había radicado el requerimiento correspondiente para su envío. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra Sostuvo que no ha existido silencio ni falta de respuesta, sino que, por el contrario, ha suministrado información clara, precisa y de fondo al accionante sobre el estado de su historia laboral, los periodos efectivamente registrados, aquellos pendientes de traslado y las gestiones adelantadas, así como las limitaciones jurídicas y técnicas que impiden la actualización de los ciclos faltantes mientras no sean remitidos y validados por la AFP Colfondos. 3.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de abril de 2026, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. – Tutelar los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social del señor Luis Fernando Urrea Sanz, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda dar respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, a las peticiones radicadas por el actor desde el día siguiente al 01 de noviembre de 2024, incluida la del 13 de febrero de 2026 formulada bajo radicación No.2026_291101627, en las cuales solicitó la corrección y actualización de su historia laboral, con la totalidad de la información del accionante – incluidas las cotizaciones acreditadas en el reporte SIAFP28, realizando la actualización de la historia laboral del actor, correspondiente a los periodos: 1996- 12, 1997-06, 1997-11 a 1998 02 y 1998-07 a 2007 03, realizado ante Colpensiones y, asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor del trabajador afiliado TERCERO. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que se abstenga de realizar actuaciones como las que dieron origen a esta acción de tutela y, en adelante, cumpla con sus obligaciones relacionadas con la custodia y registro adecuados de las historias laborales de sus afiliados conforme a los documentos que así lo acrediten.

Del cumplimiento de las ordenes primera y segunda, se deberá dar cuenta a este Juzgado dentro del término que concede.

CUARTO. - Notifíquese está providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Impugnación: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser impugnada, la sentencia será remitida al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

Si la Corte Constitucional excluye el caso de revisión, se procederá a su archivo inmediato, previo registro en el sistema SAMAI.” El Juez de primera instancia consideró que la tutela en este caso resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable del accionante, pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para lograr el objetivo pretendido.

Indicó que Colfondos ha incumplido el deber legal de consignar la información cierta, precisa, clara, fidedigna y actualizada del señor Luis Fernando Urrea, pues en el registro se observan irregularidades que no permiten que el documento refleje la realidad sobre las semanas cotizadas del accionante, específicamente el periodo Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra de noviembre de 1997 a 1999 y del mes de abril de 1999 hasta el mes de marzo de 2007, lo que deriva en una vulneración de derechos fundamentales del accionante por los resultados disimiles respecto a las semanas cotizadas 1699 frente a 1353,71 atribuibles a Colfondos S.A., y si bien no hay mora patronal, sí tienen que ver con el cálculo de semanas cotizadas para obtener la pensión ante el inminente cumplimiento del requisito de edad, lo que debe ser objeto de análisis por parte de Colpensiones al momento en que se solicite el reconocimiento prestacional.

Sostuvo que revisado el reporte del SIAFP – Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión, en el cual se refleja un total de 1.349.57 semanas cotizadas, se evidencia que frente a los ciclos 1996- 12, 1997- 06, 1997-11 hasta 1998-02, 1998-07 hasta 2007-03, se encuentra demostrado tanto el vínculo laboral como los registros de cotizaciones según lo reportó el SIAFP, así: “• 1996-12 (diciembre de 1996) - registro realizado ante Colpensiones. • 1997-06 (junio de 1997) - registro realizado ante Colpensiones. • 1997-11 a 1998-02 (noviembre y diciembre de 1997; enero y febrero de 1998) - realizado ante Colpensiones. • 1998-07 a 2007-03 (julio de 1998 a marzo de 2007) - realizado ante Colpensiones.” Señaló que los ciclos informados por Colpensiones en las respuestas del 10, 16, 18 y 25 de febrero de 2026 se encuentran acreditados como cotizados en el reporte SIAFP y el registro de cada uno de ellos se realizó ante Colpensiones, sin que para estos periodos se observe acreditación ante otra entidad distinta.

El juez evidenció una violación al debido proceso del accionante, no siendo viable esperar a las resultas de un proceso ordinario laboral, cuando la demora afecta el derecho fundamental del demandante, pues Colpensiones emite una historia laboral incompleta que no refleja la realidad sobre los aportes del tutelante por los efectos del no traslado de los recursos por parte de Colfondos, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 vencidos el 30 de enero de 2025, pese al reclamo de Colpensiones por el sistema MANTIS 178888 efectuado este año. Adujo que las respuestas suministradas por Colpensiones fueron resueltas con información incompleta, incumpliendo con el deber de manejar una información veraz y completa como lo ha indicado la Corte Constitucional, por lo que no realizó la corrección con información precisa, cierta y actualizada, como lo es la registrada en el reporte SIAFP, lo que conllevó a que no se generara la corrección solicitada por el actor, con repercusiones en sus derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social.

Con base en lo anterior, consideró que Colpensiones no atendió las obligaciones que la ley y a jurisprudencia le imponen, respecto de la custodia, la organización y la veracidad de la historia laboral del actor, pues a pesar de que en este caso la historia laboral del señor Luis Fernando presentaba inconsistencias, la accionada pretendía atribuirle la carga de estas al mismo, conducta que desconoce abiertamente los principios que deben regir a las administradoras de pensiones, según los cuales se deben emitir actos que concuerden con la realidad y que, sobre todo, respeten las expectativas de sus afiliados.

Más aún cuando el actor cuenta Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra con 61 años - por tanto, sujeto de especial protección por ser adulto mayor en los términos de la Ley 1276 de 200924 y la jurisprudencia constitucional. 3.4.

Fundamentos de la impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impugnó el fallo. Sus consideraciones fueron las siguientes: Indicó que lo solicitado por el accionante por vía de tutela desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar ese tipo de reconocimiento.

Adujo que, conforme a los oficios allegados por esa Entidad, se evidencia que ha adelantado todas las gestiones administrativas y jurídicas de su competencia y que hasta que la AFP Colfondos no remita correctamente la información pendiente, Colpensiones no está en capacidad de acreditar ni actualizar los aportes faltantes en la historia laboral del accionante.

Señaló que hasta que no se haya verificado la entrega adecuada y validada de los recursos y de la información histórica del afiliado, Colpensiones no se encuentra jurídicamente habilitada para incorporar esos periodos en sus sistemas ni para reconocer efectos jurídicos derivados de los mismos, como la causación de semanas o el reconocimiento de prestaciones económicas y cualquier omisión, inconsistencia o error en el proceso de traslado debe ser subsanado directamente por la AFP correspondiente, sin que ello pueda generar una obligación en cabeza de Colpensiones ni interpretarse como una vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, indicó que ha actuado conforme al marco normativo vigente y dentro de los límites de sus competencias, por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna por hechos o actuaciones que corresponden exclusivamente a la administradora del régimen anterior. Resaltó que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

Adujo que en el presente asunto no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por al ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de manera ilegal. Precisó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 20 de abril de 2026, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 23 de abril de 2026, se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Luis Fernando Urrea Sanz está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos, por ser las entidades a quienes se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y al Debido Proceso. 4.3. Subsidiariedad: Se resolverá en el caso concreto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Como cuestión previa, encuentra la Sala que debe abordar oficiosamente el siguiente problema: ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la actualización de la historia laboral del accionante efectuada por Colpensiones? En caso de encontrar procedente el estudio de fondo de las pretensiones del accionante por este medio constitucional, procede la Sala a responder si: ¿Se vulneran los derechos fundamentales de petición, hábeas data y seguridad social del accionante, al no reflejar en su historia laboral la totalidad de los periodos cotizados con ocasión de su traslado de régimen, y si las órdenes 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra impartidas en primera instancia se ajustan al alcance propio de la acción de tutela? 5.2.

Tesis de la Sala La Sala modificará el amparo concedido, para limitarlo a los derechos de petición y hábeas data, al considerar que la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, por cuanto la inconsistencia en la historia laboral del accionante es significativa, tiene incidencia directa en el monto a reconocer por concepto de pensión de vejez y lo sitúa en una condición que requiere una protección inmediata, sin que por la existencia de inconsistencias, errores u omisiones de las entidades de seguridad social resulte razonable trasladar la carga de verificación al propio accionante en la forma de un proceso judicial ordinario.

Superado dicho análisis, la Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al evidenciar que la información suministrada al actor resulta incompleta frente a los datos disponibles en los sistemas del propio sistema pensional, lo que incide de manera directa en su acceso a una eventual prestación. No obstante, modificará las órdenes impartidas, en el sentido de exigir a Colpensiones la consolidación, verificación y actualización integral de la historia laboral con base en todas las fuentes disponibles, incluyendo el reporte SIAFP, la Oficina de Bonos Pensionales y la información de Colfondos, sin disponer de manera directa la inclusión definitiva de los ciclos ni la asunción inmediata de efectos económicos, los cuales deben derivarse de un proceso de validación técnico completo.

La Sala declarará la improcedencia del amparo respecto del derecho fundamental a la seguridad social. Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El carácter fundamental del derecho a la seguridad social (iii) De la subsidiariedad de la acción de tutela.

(iv) de la Historia Laboral. (v) la procedencia de la tutela cuando que se persigue la corrección de la historia laboral, (vi) Deber de actualización de la historia laboral por parte las administradoras de pensiones (viii) el caso concreto. I. CONSIDERACIONES GENERALES Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela;

(ii) la subsidiariedad de la acción de tutela; (iii) responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados. 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2.

El carácter fundamental del derecho a la seguridad social La seguridad social está definida como un derecho y un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para los ciudadanos, conforme lo señala el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia;2 si bien, la Corte Constitucional inicialmente se negó su carácter de derecho fundamental autónomo, estimó viable acudir a “la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional”3, lo cierto es que, a partir de un criterio más garantista y en atención a la incidencia de este derecho social, lo reconoció como fundamental, independiente y autónomo, y por tanto, susceptible de reclamarse directamente en una acción constitucional de amparo, cuando quiera que se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho, de allí que se haya considerado que, en materia pensional, al definirse controversias relacionadas con personas que están en la tercera edad, la tutela deba ser más flexible al encontrarse frente a un sujeto de especial protección. En síntesis, puede indicarse que: (i) la seguridad social es un derecho fundamental independiente y autónomo;

(ii) dadas sus características podrá ser invocado directamente para obtener la protección vía tutela; y (iii) en la medida en que la seguridad social en personas recae en su mayoría en ciudadanos de la tercera edad los requisitos procedimentales deben flexibilizarse dado el carácter de sujetos de especial protección constitucional. 6.3.

De la subsidiariedad de la acción de tutela. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte 2 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” 3 Sentencias T-327 de 2017 y T-474 de 2010.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”4 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad5: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto6. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el 4 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) 5 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 6 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo). Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo7. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.

Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8. 6.4.

La procedencia de la tutela cuando se persigue la corrección de la historia laboral La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta improcedente para perseguir el reconocimiento y pago de acreencias propias de la seguridad social, como la solicitud de corrección de la historia laboral con miras al reconocimiento pensional, dado que el proceso ordinario laboral es el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para solicitarla, por cuanto el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el mismo está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.

Sin embargo, de manera excepcional, es posible adelantar el estudio de fondo, atendiendo a los siguientes criterios: “[…] (i) la edad del accionante y si en razón de ella es posible presumir circunstancias adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia, (ii) la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna del peticionario o de su núcleo familia, (iii) la actividad administrativa que ha adelantado el accionante para obtener la prestación pensional siempre que ello se encuentre a su alcance, (iv) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del eventual beneficiario de la prestación pensional, (v) la negativa caprichosa y arbitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional y (vi) las condiciones de salud de los solicitantes […]”9 7 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras 8 Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 9 Sentencias Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-034 de 2021.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra No acreditada ninguna de las anteriores circunstancias, la acción de tutela resulta improcedente, pues a través de ella se podrían tramitar asuntos para los cuales el ordenamiento ha fijado medios ordinarios de defensa. 6.5.

De la Historia Laboral La Corte Constitucional ha señalado que la historia laboral es un documento que adquiere relevancia ius-fundamental en la medida que involucra la protección de derechos fundamentales y constituye un elemento esencial en el momento de reconocer prestaciones pensionales. En ese sentido, la Corte ha señalado que “La información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.

Es más, los datos allí incluidos constituyen la prueba principal o fehaciente de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación”.

Lo anterior justifica la obligación del empleador y de las administradoras de pensiones de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona, con el propósito de que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a ésta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.

Sobre las obligaciones de las administradoras de pensiones frente al deber general de custodia de la información laboral y las bases de datos en que se soportan, se cuentan entre otras, las siguientes: (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma;

(iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva. Aunado a lo anterior, jurisprudencialmente se han desarrollado ciertas reglas para atender los casos en los que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, así: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones, (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador.

(iii) sólo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra En síntesis, se exige de las administradoras de pensiones una especial diligencia en caso de proponer un ajuste a su contenido, de manera que no se defraude la expectativa legítima que le asiste a los afiliados frente a la información inicialmente reportada. 6.6.

Deber de actualización de la historia laboral por parte las administradoras de pensiones Además, la Corte Constitucional en sentencia T- 371 de 2018 señaló la obligación que tienen las Administradoras de los Fondos de Pensiones de mantener actualizadas las bases de datos de sus afiliados: “Esta Corte, en sentencia T-178 de 2005 también señaló que: “las entidades de naturaleza pública o privada que son administradores de bancos de datos o archivos públicos están en la obligación de actualizar y rectificar constantemente la información que en ellos se consigna, así como de ponerla a disposición de sus titulares y garantizar el acceso a la información con las restricciones que la Constitución y la ley establecen.” En ese fallo además se precisó que la correcta administración de datos y archivos garantiza el ejercicio de determinados derechos fundamentales.

De esta manera rememoró que en sentencia T- 214 de 2004 se había dicho que: “Los archivos, en contextos de complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales –entre otros-[.

Constituye además, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, político y jurídico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administración pública. En la sistematización de la información, además, se manejan un saber y un poder específicos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate públicos –dadas ciertas excepciones-.” Asimismo, se refirió a la especial condición de los datos relativos a la historia laboral del empleado la cual incluyó en los alcances del derecho fundamental al habeas data, agregando que: “resulta necesario para la realización efectiva de todas las garantías otorgados por el legislador a los trabajadores, que su historial laboral contenga información, cierta, precisa y fidedigna, y, por lo tanto, surge la prerrogativa del empleado de solicitar a su patrono, en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data y de petición, la corrección de incongruencias en el contenido del mismo.

Lo anterior, además, considerando la especial protección que otorga nuestra Carta al trabajador como parte débil en la relación laboral.” En este fallo se hizo una importante acotación en el sentido de resaltar que: “los trabajadores y su empleador se encuentran vinculados por una relación desigual que justifica la especial protección a la parte débil de la misma, asegurándose que las etapas del proceso informático sean protegidas no sólo cuando la administración de datos es incompleta, falsa o inoportuna sino negligente, confusa o errada.” (Negrillas de la Sala).

VII. EL CASO CONCRETO Colpensiones, al impugnar la decisión de primera instancia, pretende que se revoque el amparo concedido y, en su lugar, se niegue la acción de tutela, al Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, que ha dado respuesta a sus solicitudes y ha adelantado las gestiones requeridas, y que la inconsistencia en la historia laboral obedece a la falta de remisión de información por parte de la AFP Colfondos.

Asimismo, cuestiona las órdenes impartidas por el a quo, en cuanto le imponen la actualización de la historia laboral con determinados periodos y la asunción de sus efectos, pese a que la información no ha sido trasladada ni validada completamente. 7.1. Hechos probados Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario, frente a lo cual se observa: -.

El señor Luis Fernando Urrea Sanz estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias de Colfondos desde el 1° de marzo de 1997 hasta el 11 de octubre de 2024, para esa fecha contaba con 1.699 semanas cotizadas al sistema general de pensiones10. 11 -. El 17 de septiembre de 2024, el señor Luis Fernando Urrea Sanz solicitó el traslado del régimen de su pensión del RAIS al RPM12. -.

Según lo manifestado por el accionante a partir del 1° de noviembre de 2024, el traslado se hizo efectivo, quedando afiliado el accionante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones 10 Folio 64, archivo ANEXOS, índice 002 11 Folio 51, archivo ANEXOS, índice 002 12 Folios 65 a 66 archivo ANEXOS, índice 002 Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra -.

El 14 de octubre de 2025, Colpensiones dio respuesta a una petición13 del accionante en los siguientes términos: “En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle lo siguiente: Informamos que si bien la AFP COLFONDOS realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP, el periodo 199501 a 199612, 199705 A 200703 no fue trasladado y en tal sentido no se refleja en su historia laboral.

Por lo anterior, en curso se encuentra el proceso de recuperación con dicha entidad, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes. Los ciclos 199407 a 199412, 199701 A 199704 se encuentran acreditados correctamente. Recuerde que usted puede obtener su Historia Laboral de manera fácil a través de nuestra página de internet www.colpensiones.gov.co, portal del afiliado opción "Historia Laboral" y en caso de encontrar cualquier inconsistencia puede solicitar la corrección a través del portal WEB o radicando los formularios 1, 2, y 3 en cualquiera de nuestros Puntos de Atención.” -.

Según la historia laboral de la accionante en Colpensiones actualizado a 25 de enero de 2026 cuenta con 1353,71 semanas cotizadas. -. El 13 de febrero de 2026, el señor Luis Fernando Urrea Sanz, solicitó a Colpensiones lo siguiente: “HECHOS 1. Presenté solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones. 2. Mediante comunicación con Radicado No.2025_15869278, Colpensiones informó que existe n periodos no reflejados en mi historia laboral correspondientes a los ciclos: -199501 a 199612 -199705 a 200703 3.En dicha respuesta se indicó que los periodos se encuentran en 'proceso de recuperación y sujetos a verificación, sin señalar plazo concreto ni actuación administrativa definida. 4.La falta de actualización de estos periodos afecta directamente mi derecho a la seguridad social, pues incide en el total de semanas cotizadas y en el reconocimiento de mi pensión. PETICIONES 1.Se informe de manera clara, precisa y de fondo en qué estado específico se encuentra e I proceso de recuperación de los ciclos mencionados. 2.Se indiquen las actuaciones administrativas realizadas hasta la fecha y la entidad responsable del traslado definitivo. 13 La petición no obra en el expediente.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra 3.Se indique plazo cierto y razonable para la actualización definitiva de mi historia laboral. 4.Se certifique por escrito el número actual de semanas reconocidas. 5.Se realicen de manera Inmediata las gestiones necesarias para el traslado y acreditación de los ciclos faltantes, si cumplen los requisitos legales.” Igualmente, el accionante presentó petición ante Colfondos solicitando lo siguiente: “PETICIONES 1.

Se certifique de manera detallada el total de semanas cotizadas durante mi permanencia en Colfondos. 2. Se informe si la totalidad de las semanas fueron trasladadas a Colpensiones al momento del cambio de régimen. 3. En caso de no haberse realizado traslado completo, se indique la razón jurídica y administrativa. 4. Se remita certificación oficial del traslado efectuado, indicando fechas, ciclos y número total de semanas trasladadas. 5.

Se adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para garantizar el traslado completo y correcto de la información pensional.” -. El 17 de febrero de 2026, Colfondos atendió la petición del accionante en los siguientes términos14: 1. En atención a su solicitud, mediante la cual requiere la certificación detallada del total de semanas cotizadas durante su permanencia en Colfondos, nos permitimos informarle que esta Administradora realizó la entrega de la historia laboral correspondiente exclusivamente al tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), registrando un total de 1.349,57 semanas acreditadas ante Colfondos.

Ahora bien, es importante precisar que las semanas asociadas al bono pensional no hacen parte de la historia laboral administrada por Colfondos, toda vez que dichas semanas corresponden a periodos que deben ser certificados, actualizados y administrados por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad responsable de efectuar las actualizaciones pertinentes.

En este sentido, una vez se produjo el traslado de su cuenta pensional, Colfondos dejó de tener facultades de consulta y actualización respecto de las semanas reportadas ante la OBP, lo cual se encuentra debidamente reflejado en el respectivo registro de consulta que se adjunta para su verificación. (…) 2. A la fecha, se encuentran registradas de manera correcta y en su totalidad las semanas que usted aportó durante su permanencia en esta Administradora, las cuales han sido debidamente actualizadas ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP).

Para su verificación, anexamos el soporte correspondiente (Anexo 1). 14 Folios 22 a 24 archivo ANEXOS, índice 002 Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra 3. En cuanto a la actualización de las semanas correspondientes al bono pensional ante el Sistema General de Pensiones (SGP), es importante precisar que dichas semanas no son trasladadas ni actualizadas por esta Administradora, toda vez que la competencia para efectuar dicho proceso recae exclusivamente en Colpensiones.

Ello obedece a que es Colpensiones la entidad que cuenta con el privilegio de consulta y administración de la historia del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en consecuencia, es dicha entidad la llamada a realizar la validación, actualización y registro de estos periodos en sus sistemas institucionales.

Debe tenerse en cuenta que el bono pensional constituye un título valor emitido por una entidad pública o privada, que representa los aportes efectuados en dinero y el tiempo de servicio acumulado por el trabajador en determinadas entidades previo a su traslado al Sistema General de Pensiones, al Régimen de Ahorro Individual. En tal sentido, su reconocimiento, validación y registro dependen de las entidades emisoras y de los organismos competentes para su administración. 4.

En cuanto a la información del traslado efectuado, previa validación de sus datos en nuestro sistema de información, evidenciamos que usted suscribió formulario de afiliación a nuestro Fondo de Pensión Obligatoria, registrando fecha de efectividad del 01 de marzo de 1997 proveniente de traslado desde la Administradora Horizonte. Actualmente el estado de su cuenta es Trasladada.

Es Importante resaltar que el traslado de régimen solicitado fue efectuado bajo tipo de traslado por oportunidad, y de acuerdo con lo definido para este tipo de traslados, según el Artículo 76 de la ley 2381 de 2024, se indica que:

ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

Parágrafo: Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior. Para estos casos, aunque la afiliación actualmente le corresponde a Colpensiones, se aclara que los aportes serán trasladados, hasta el momento en el que se consolide la pensión en la Administradora Colpensiones.

Respecto del detalle del reporte, anexamos la relación de la historia laboral conforme a la información remitida al Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP), registrada para cada uno de los periodos trasladados y que corresponde a un total de 1.349 semanas. (Ver Anexo 1). 5. En lo que respecta a las gestiones necesarias para el traslado y actualización de su información, nos permitimos informarle que corresponde a su Administradora actual adelantar el proceso de validación, actualización y sincronización de los datos en sus sistemas, incluyendo, de ser procedente, la actualización de las semanas asociadas al bono pensional, con el fin de garantizar la adecuada consolidación de su historia laboral y la continuidad en la administración de sus recursos pensionales.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra Lo anterior, en atención a que, una vez se efectuó el traslado de la historia laboral asociada a su cuenta pensional, esta Administradora perdió los derechos de consulta y actualización sobre la información reportada ante las entidades competentes, en particular ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, no nos es posible realizar modificaciones posteriores en los sistemas oficiales, por cuanto dicha facultad corresponde exclusivamente a la administradora receptora y a las autoridades encargadas de la administración del bono pensional.” -. El 18 de febrero de 2026, Colpensiones atendió la petición del accionante, informándole lo siguiente: Esta Dirección de Ingresos por Aportes, consultó las bases de datos con las que cuenta la entidad, evidenciando que la Administradora de Fondos de Pensiones - COLFONDOS, remitió el detalle de su historia laboral por oportunidad de traslado; lo anterior de conformidad con el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, y se determinar que, de acuerdo con la fecha de efectividad del traslado por oportunidad de traslado, la AFP debe realizar el envío de la Historia Laboral.

(Este procedimiento se realiza en cumplimiento de la normatividad consagrada en el Decreto 1225 de 2024 que rige los procesos de traslados entre fondos de pensiones). En este sentido, la Administradora de Fondos de Pensiones AFP COLFONDOS a realizó el traslado del detalle de la Historia Laboral por Oportunidad de Traslado correspondiente a los periodos 199701 hasta 199704, 199904, 200704 hasta 202301, 202307, 202309 hasta 202410, los cuales se encuentran reflejados en su historia laboral tal y como se encuentran publicados en SIAFP, tanto en valores de IBC (Ingreso Base de Cotización), como en Cotización. No obstante, para los ciclos 199612, 199706, 199711 a 199802, 199807 a 200703, la AFP antes mencionada no realizó traslado, por lo tanto, nos encontramos adelantando las gestiones administrativas correspondientes ante la AFP COLFONDOS, mediante reclamo Jurídico MANTIS1 No. 157888, como se evidencia en la captura de pantalla en la Plataforma MANTIS de Asofondos: Acreditar los aportes a su cuenta individual.

Actualizar su Historia Laboral en sus sistemas. Gestionar el traslado de los aportes a Colpensiones, en caso de corresponder. Remitir el detalle de la información actualizada a través de los canales oficiales establecidos. Tenga en cuenta que Colpensiones solo podrá incorporar dichos periodos a su Historia Laboral una vez reciba la información completa y validada por parte de la AFP. -.

El 19 de febrero de 2026, el accionante presentó ante Colpensiones alcance de la petición del 13 de febrero de 2026: “Yo, LUIS FERNANDO URREA SANZ, identificado con C.C. No. 7249865, me dirijo a ustedes con el fin de aportar la respuesta emitida por COLFONDOS el día 17 de febrero de 2026 (Radicado 0002689154), en la cual se aclara la situación de mis semanas cotizadas y la responsabilidad de su actualización. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra A través de esta comunicación, informo a Colpensiones los puntos fundamentales que certifica el fondo privado para que sean integrados de inmediato en mi historia laboral: Semanas Acreditadas: Colfondos certifica que realicé aportes correspondientes a 1.349,57 semanas durante mi permanencia en el Régimen de Ahorro Individual.

Responsabilidad de Actualización: Colfondos señala que, al haberse hecho efectivo mi traslado a Colpensiones el 01 de noviembre de 2024, ellos han perdido facultades de consulta y modificación en los sistemas oficiales. Por lo tanto, corresponde a Colpensiones adelantar el proceso de validación, actualización y sincronización de estas semanas en su sistema.

Bono Pensional: Respecto a las semanas de bono pensional (periodos anteriores a marzo de 1997), el fondo privado aclara que la competencia para el registro y actualización recae exclusivamente en Colpensiones, por ser la entidad con acceso a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda. Petición Especial: Solicito que, con base en la información adjunta, Colpensiones proceda a cargar la totalidad de las 1.349,57 semanas reportadas y realice las gestiones pertinentes ante la OBP para que mi historia laboral refleje fielmente mi tiempo total de servicios, garantizando así mi derecho a la seguridad social y la correcta consolidación de mi pensión.” 7.3.

Análisis de subsidiariedad Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que si bien las controversias relacionadas con el reconocimiento de semanas cotizadas y la consolidación de derechos pensionales deben ventilarse, en principio, ante la jurisdicción ordinaria laboral, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando dichos mecanismos no resultan idóneos o eficaces para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales comprometidos, especialmente cuando se trata de personas que se encuentran próximas a acceder a una prestación pensional o cuando la inconsistencia en la información afecta de manera directa el acceso al derecho.

En el caso concreto, se encuentra demostrado que el actor, quien cuenta con casi 62 años, enfrenta una inconsistencia significativa en su historia laboral, en tanto antes del traslado de régimen tenía acreditadas aproximadamente 1.699 semanas, mientras que en Colpensiones su registro refleja 1.353,71 semanas, lo que evidencia una diferencia superior a 300 semanas.

Esta situación tiene una incidencia directa en la base para calcular la tasa de reemplazo que habrá de aplicarse para calcular el monto de la prestación; y si bien, se trata en principio de una controversia que puede zanjarse por las vías ordinarias, lo cierto es que el accionante no está llamado a asumir cargas derivadas de errores, inacciones u omisiones de las entidades que, mediante procesos relativamente sencillos de coordinación y verificación, podrían ajustar la información para que su Historia Laboral registre datos fehacientes, actualizados y verdaderos en desarrollo y aplicación de las garantías propias del derecho fundamental del Hábeas Data.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra Adicionalmente, se advierte que el actor ha desplegado una actuación diligente en sede administrativa, al presentar solicitudes claras ante Colpensiones y Colfondos, aportar la información suministrada por estas entidades y requerir la corrección de su historia laboral, sin que a la fecha se haya logrado una solución efectiva.

En esas condiciones, someterlo a la carga de acudir a un proceso ordinario implicaría una demora desproporcionada frente a la necesidad de garantizar de manera inmediata la integridad de su información laboral. Por tanto, la Sala concluye que la acción de tutela procede de manera excepcional en el presente asunto. Ahora bien, no se observa que la inconsistencia en el número de semanas cotizadas y aportes realizados, si bien se traducen en una diferencia relevante para efectos de definir la tasa de reemplazo y el monto de la pensión de vejez, tenga el potencial de afectar de manera directa el derecho a la seguridad social del accionante, en la medida en que las semanas que en principio aparecen registradas, es decir, 1340, exceden el mínimo exigido para acceder a la prestación, de manera que la discusión en este punto no supera el umbral para considerarlo y resolverlo en sede constitucional.

Por lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada, para declarar la improcedencia del amparo respecto del derecho a la seguridad social. 7.4. Análisis de la vulneración de los derechos del accionante Superado el análisis de procedencia, circunscrito a los derechos de petición y Hábeas Data en relación con la Historia Laboral, de la valoración conjunta del material probatorio, la Sala encuentra acreditado que la inconsistencia en la historia laboral del accionante no obedece a la inexistencia de los aportes, sino a la falta de integración, validación y consolidación de la información entre las entidades que intervienen en el sistema pensional.

En efecto, Colfondos certificó haber trasladado la información correspondiente a las semanas cotizadas durante la permanencia del actor en el régimen de ahorro individual, mientras que Colpensiones reconoce la existencia de periodos no reflejados en la historia laboral, los cuales se encuentran en trámite de verificación o recuperación. Sin embargo, al parecer, ninguna de las entidades ha verificado, contabilizado e integrado en debida forma el reporte de un Bono Pensional que habría sido expedido a favor del accionante por los tiempos cotizados con anterioridad a su afiliación al Fondo Privado Colfondos en 1997.

Esta situación evidencia una desarticulación administrativa que no puede trasladarse al afiliado, quien no tiene injerencia en los procesos internos de intercambio de información entre las entidades del sistema y que tampoco puede traducirse en una carga para que la definición de estas inconsistencias deba ser asumida por la vía de un proceso ordinario a cargo del afiliado.

En este punto, la Sala resalta que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que los errores, inconsistencias o deficiencias en la administración de la información pensional son imputables a las entidades responsables de su custodia y gestión, y no pueden afectar negativamente al trabajador, en tanto la historia laboral constituye el instrumento esencial para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra En ese contexto, si bien Colpensiones dio respuesta formal a las solicitudes del accionante, la Sala advierte que dicha respuesta no satisface los estándares constitucionales, en la medida en que se limitó a indicar la existencia de trámites en curso y a trasladar la responsabilidad a la AFP Colfondos, sin ofrecer una solución integral que permitiera garantizar la veracidad, completitud y actualización de la historia laboral.

En consecuencia, se configura una vulneración de los derechos fundamentales de petición y hábeas data, en tanto la información incompleta impide al actor acreditar plenamente sus semanas cotizadas y acceder a una mesada que refleje los tiempos reales de trabajo y cotización. Derivado de lo expuesto, la Sala confirmará el amparo dispensado respecto de los derechos de petición y hábeas data, pero encuentra necesario modificar la decisión del juez de instancia, pues el A-quo dispuso la incorporación directa de determinados periodos en la historia laboral del actor y la asunción de los efectos derivados de dicha actualización. Al respecto la Sala considera que si bien existen elementos que permiten inferir la existencia de los ciclos controvertidos, lo cierto es que la información se encuentra distribuida en distintas fuentes, como las bases de datos de las administradoras, el sistema SIAFP y los registros asociados al bono pensional, por lo que su consolidación definitiva exige un proceso técnico de verificación que garantice la correspondencia y consistencia de los datos.

En ese sentido, la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir las competencias de las entidades encargadas de la administración del sistema pensional ni para definir de manera concluyente el número de semanas cotizadas y las consecuencias económicas derivadas de ello, sin que medie un proceso de validación completo. La intervención del juez constitucional debe orientarse a asegurar que las entidades cumplan con su deber de integrar, verificar y actualizar la información de manera diligente, mas no a resolver de fondo controversias técnicas propias de otras instancias.

Por lo tanto, la Sala considera que la decisión de amparo debe modificarse para el amparo de los derechos fundamentales de petición y hábeas data en relación con la Historia Laboral del accionante, para garantizar una solución estructural y efectiva, orientada a la consolidación integral de la historia laboral del actor, mediante la articulación entre Colpensiones y Colfondos y la Oficina de Bonos Pensionales, así como la utilización de todas las fuentes de información disponibles, sin que ello implique la incorporación automática de periodos sin verificación previa.

En consecuencia, se declarará improcedente el mecanismo de amparo respecto del derecho a la seguridad social, y confirmará la decisión que amparó los derechos fundamentales de petición y al habeas data del señor Luis Fernando Urrea Sanz; sin embargo, modificará la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia a fin de que Colpensiones i) inicie un proceso integral de verificación, consolidación y actualización de la historia laboral del accionante, para lo cual deberá cruzar la información obrante en sus bases de datos, el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), la información suministrada por Colfondos S.A., la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y cualquier otro soporte pertinente, luego de lo cual deberá, ii) adelantar de manera inmediata las gestiones administrativas necesarias ante Colfondos S.A. y las demás entidades competentes, a fin de obtener el traslado completo, consistente y Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra verificable de las semanas y aportes realizados por el accionante, para incorporar y actualizar debidamente su historia laboral, dentro de un término perentorio, garantizando la articulación interinstitucional requerida, y iii) proceda a actualizar la historia laboral del accionante con base en los datos verificados, y emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las solicitudes presentadas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social, por las consideraciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales Primero y Segundo del fallo de tutela 9 de abril de 2026, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión, los cuales quedarán así:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y hábeas data en relación con la Historia Laboral del señor Luis Fernando Urrea Sanz.

SEGUNDO: Para su protección, ORDENAR a Colpensiones que en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia i) inicie un proceso integral de verificación, consolidación y actualización de la historia laboral del accionante, para lo cual deberá cruzar la información obrante en sus bases de datos, el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), la información suministrada por Colfondos S.A., la que certifique la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y cualquier otro soporte pertinente, para que, de manera inmediata, ii) adelante y lleve a término las gestiones administrativas necesarias a fin de obtener el traslado de los datos reales, completos, actualizados y consistentes de las semanas y aportes realizados por el actor, dentro de un término perentorio no superior a 60 días, garantizando la articulación interinstitucional requerida, y iii) proceda a actualizar la historia laboral del accionante con base en los datos verificados, y emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las solicitudes presentadas, dentro de los 15 días subsiguientes al vencimiento del plazo anterior.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01 Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.