REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación Nro.: 1100133350132026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionada: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA Magistrada Ponente: Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ SENTENCIA _________________________________________________________________________________ I. ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2026 por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora DORA LUQUERNA REYES, vulnerado por el BANCO AGRARIO, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al GERENTE DE CUENTA BANCA OFICIAL DE LA GERENCIA DE BANCA OFICIAL DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, o a quien corresponda que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda emitir respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a cada uno de los cinco interrogantes formulados por el apoderado de la señora DORA LUQUERNA REYES en el derecho de petición del 16 de abril de 2026, en los numerales 1; 2, 2.1, 2.3, y 3, en los que solicitó específicamente información respecto si se había dado cumplimiento de la orden judicial de traslado de unos recursos embargados, que se encontraban consignados en las cuentas bancarias del municipio del BANCO- MAGADALENA en el BANCO AGRARIO, a la cuenta definida por el juzgado, conforme a la medida cuartelar decretada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso; y en caso afirmativo, se indicara la fecha de esa transacción y su monto, expidiendo copia de la misma; y de ser negativa la respuesta, se le informara los motivos de ello y los datos del funcionario responsable de dicho traslado de recursos; respuesta que deberá ser comunicada en debida forma al apoderado de la peticionaria».
(SIC) 1Repartida el 12 de mayo de 2026 bajo la secuencia 2508 y remitida el 13 de mayo de 2026 por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente. 2- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA II.
ANTECEDENTES 2.1 HECHOS Los hechos que fundan la acción, la Sala compendia los más relevantes: 2.1.1. La señora Dora Luquerna Reyes, actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La solicitud de amparo estuvo encaminada a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la petición presentada el 16 de abril de 2026 relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales de embargo dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta. 2.1.2.
Que, con la petición, solicitó al Banco Agrario informar si había dado cumplimiento a las órdenes judiciales orientadas al traslado de recursos embargados pertenecientes a un ente territorial hacia la cuenta bancaria designada por el juzgado. En caso negativo, requirió explicación sobre las razones del incumplimiento, identificación de los funcionarios responsables y justificación de la insistencia de la entidad financiera en alegar la supuesta inembargabilidad de los recursos, pese a que la obligación provenía de una decisión judicial.
Asimismo, pidió que, de haberse efectuado la transferencia, se indicara la fecha, el monto y se allegara copia de la transacción realizada. 2.1.3. Señaló que el Banco Agrario emitió respuesta el mismo 16 de abril de 2026, indicando que las órdenes judiciales únicamente podían recibirse directamente desde correos institucionales de los despachos judiciales y que la entidad solo actuaba como ejecutora de decisiones judiciales remitidas formalmente por dichas autoridades.
Según la respuesta, el juzgado competente debía remitir oficio dirigido al banco para proceder con el trámite correspondiente, razón por la cual no podía atender solicitudes provenientes de correos externos como Gmail u Outlook. 2.1.4. No obstante, la accionante sostuvo que la entidad financiera evadió responder de fondo las preguntas formuladas, pues la petición no pretendía impartir órdenes judiciales ni exigir directamente el cumplimiento de providencias, sino obtener información clara acerca de si el banco había cumplido o no las decisiones judiciales previamente comunicadas.
Agregó que la respuesta ofrecida resultó evasiva, incongruente y carente de precisión frente a los interrogantes planteados. 2.2 PRETENSIONES La accionante formula las siguientes pretensiones: «1. DECLÁRESE que la entidad financiera Banco Agrario de Colombia, representada legalmente por su actual Presidente, Dr. Hernando Francisco Chica Zuccardi, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de que 3- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA trata el artículo 23 de la Constitución Política Nacional de mi representada. 2.
En consecuencia, TUTÉLESE nuestro derecho fundamental de petición burda e ilegalmente agredido por la pasiva. 3. ORDÉNESE, a la entidad financiera Banco Agrario de Colombia, representada legalmente por su actual Presidente, Dr. Hernando Francisco Chica Zuccardi, para qué, dentro del término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana al pedimento efectuado por nosotros. 4.
ADVIÉRTASE a la accionada que de persistir en su comportamiento omisivo se pueden hacer acreedores a las sanciones que la Ley impone». III. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante proveído de abril 20 de 2026, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, admitió la acción constitucional de amparo instaurada por la señora DORA LUQUERNA REYES, en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, y requirió a la accionada para que, en el término de dos (02) días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos que la originaron y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, en ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción. IV.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
4.1. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 4.1. El Banco Agrario de Colombia S.A., por conducto de su representante legal Roberto Carlos Ducuara Manrique, presentó informe a la acción de tutela. La entidad financiera sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. 4.1.1.
La entidad accionada indicó que la accionante había presentado derecho de petición el 16 de abril de 2026 solicitando información relacionada con el cumplimiento de una orden judicial de embargo y traslado de recursos consignados en cuentas bancarias de un ente territorial. La solicitud también incluía interrogantes acerca de las razones por las cuales presuntamente no se había cumplido la orden judicial, así como la identificación de los funcionarios responsables y las razones por las que la entidad alegaba la inembargabilidad de los recursos. 4.1.2.
Afirmó que el 24 de abril de 2026 dio respuesta a la petición formulada por la accionante. Precisó que, de acuerdo con la información registrada en sus sistemas, sí figuraba aplicada una medida de embargo desde el 31 de mayo de 2022 dentro del proceso identificado con radicado No. 4- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA 47001333300820190043900, adelantado ante el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el cual figuraba como demandante Dora Luquerna Reyes y como demandado el Municipio de El Banco.
Asimismo, señaló que la información detallada había sido remitida mediante archivo adjunto denominado “ANEXO PQR 2026031016”. 4.1.3. Explicó que únicamente actuaba como ejecutor de órdenes impartidas por autoridades judiciales o administrativas dentro de procesos cautelares, razón por la cual no le correspondía decidir sobre el levantamiento de medidas o disponer unilateralmente el desembargo de recursos.
Manifestó que cualquier actuación de esa naturaleza dependía exclusivamente de la autoridad competente que decretó la medida, la cual debía remitir los respectivos oficios para proceder conforme a la orden impartida. Agregó que actuar por fuera de dichas instrucciones podría generar consecuencias disciplinarias, penales e incluso configurar desacato a decisiones judiciales. 4.1.4.
Sostuvo que se configuró carencia actual de objeto por cumplimiento de la obligación de respuesta, dado que ya había suministrado a la accionante la información relacionada con el trámite de entrega de depósitos judiciales. En consecuencia, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional. V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Tras exponer los preceptos constitucionales que consagran la acción de tutela, su procedencia, y plantear el problema jurídico a resolver, el a quo verificó el contenido de la petición presentada el 16 de abril de 2026, así como las respuestas emitidas por el Banco Agrario mediante correos electrónicos de los días 16 y 24 de abril de 2026.
Observó que, aunque la entidad emitió contestaciones, estas no resolvieron específicamente los interrogantes planteados por la accionante. El juez de primera instancia concluyó que el primer correo electrónico se limitó a explicar aspectos procedimentales relacionados con la recepción de órdenes judiciales provenientes de correos institucionales y la calidad del banco como ejecutor de medidas cautelares, sin informar concretamente si se había efectuado o no el traslado de los recursos embargados.
A su vez, el segundo correo únicamente informó sobre la existencia de la medida de embargo, las condiciones de inembargabilidad de ciertos montos y los requisitos para tramitar desembargos, sin resolver de manera individual y específica cada uno de los interrogantes formulados en la petición. El juzgado elaboró además un cotejo entre cada una de las preguntas contenidas en el derecho de petición y las respuestas emitidas por el Banco Agrario, concluyendo que ninguno de los puntos relacionados con el cumplimiento efectivo de la orden judicial, las razones del eventual incumplimiento, la identificación de funcionarios responsables o los datos de la transacción bancaria había recibido respuesta concreta. 5- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Concluyó que el Banco Agrario vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Dora Luquerna Reyes, dado que las respuestas emitidas no fueron claras, completas, congruentes, ni de fondo respecto de lo solicitado.
En consecuencia, ordenó al Banco Agrario de Colombia, emitir una respuesta clara, concreta, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes planteados en la petición de abril 16 de 2026, debiendo comunicarla en debida forma al apoderado judicial de la accionante. VI. IMPUGNACIÓN En oportunidad, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, y alegó que no existió vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la entidad sí emitió respuesta de fondo el 24 de abril de 2026.
Afirmó que dicha contestación cumplió con los requisitos de oportunidad, claridad, congruencia y suficiencia, toda vez que se adjuntaron los documentos requeridos por el accionante y se respondió expresamente a lo solicitado. Igualmente, insistió en que el derecho de petición no implicaba la obligación de acceder favorablemente a las pretensiones del peticionario, sino únicamente la emisión de una respuesta jurídicamente motivada.
Agregó que la juez de primera instancia incurrió en error al considerar inexistente una respuesta de fondo, pues, según indicó, el Banco Agrario emitió respuesta inicial el 24 de abril de 2026. Con fundamento en ello, adujo que no podía predicarse vulneración actual al derecho fundamental invocado. VII. CONSIDERACIONES
7.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO La Sala abordará la presente acción de amparo a partir de los hechos de la demanda, los informes presentados por la entidad accionada y lo planteado en la impugnación por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y resolverá el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si el Banco Agrario de Colombia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Dora Luquerna Reyes, pese a haber emitido respuestas los días 16 y 24 de abril de 2026, o si, por el contrario, dichas contestaciones no satisfacen materialmente los requisitos de claridad, precisión, congruencia y respuesta de fondo frente a los interrogantes formulados en la petición radicada el 16 de abril de 2026.
7.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Constitución Política consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus 6- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la acción de tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no puede acudir a ella cuando para el amparo a sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, caso en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Los derechos fundamentales no solo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino, además, los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
7.3. DEL DERECHO DE PETICIÓN Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada5.
En ese sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en determinado sentido, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo.
Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras. 7- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de forma general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante».
Por tanto, al dar respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud.
No obstante, no implica la aceptación de lo solicitado, sino la emisión de una respuesta de fondo debidamente comunicada. En cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a las diferentes solicitudes —ante la derogatoria que al respecto efectuó la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022 sobre los artículos 5° y 6° del Decreto 491 de 2020—, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, salvo disposición especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.
8. DE LO PROBADO Petición del 16 de abril de 2026, presentada por la señora DORA LUQUERNA REYES, actuando mediante apoderado judicial, ante al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. «Señores BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Atn. Dra. Julieth Celina Flórez Sánchez Gerente de Cuenta Banca Oficial Gerencia de Banca Oficial Vicepresidencia Banca Empresarial y Oficial Celular: 320-9623066 o 310-7994322 areaoperativaembargos@bancoagrario.gov.co centraldeembargos@bancoagrario.gov.co julieth.florez@bancoagrario.gov.co 8- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Bogotá, D.C. Ref.
Proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE UN ORDINARIO Demandantes DORA LUQUERNA REYES y OTRO Demandado MUNICIPIO DE EL BANCO Radicado No.47001 33 33 008 2019 00439 00 Asunto DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR RAFAEL ALEXIS TORRES LUQUERNA, actuando en condición de apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso de la referencia y, para efectos del presente derecho de petición de la demandante Dora Luquerna Reyes, por medio del presente escrito comedidamente formulo a ustedes derecho de petición en interés particular con fundamento en las siguientes: I. Consideraciones. 1.
En el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de la ciudad de Santa Marta cursa el proceso ejecutivo, a continuación del proceso ordinario de la referencia. 2. Mediante auto del 28 de enero de 2025, el despacho, en su cuerpo resolutivo dispuso: 1. Dar Apertura de incidente de imposición de sanción correccional al Gerente del Banco BBVA -Sr. Luis Fernando Guzmán Chams, o quien haga sus veces, por la inobservancia injustificada a las órdenes impartidas por este despacho, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.
Conceder el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído al Gerente del Banco BBVA -Sr. Luis Fernando Guzmán Chams, para que, exponga las razones por las que no han acatado las órdenes judiciales impartidas mediante auto 10 de noviembre de 2023 reiterada al Banco BBVA en auto de 08 de julio de 2021 y 05 de mayo de 2022, puestos en conocimiento mediante oficios respectivos, sus descargos puede presentarlos directamente o a través de apoderado, esto con el fin de garantizar su derecho a la defensa. 3.
Conceder el mismo plazo, para acatar la orden judicial deprecada, esto es, en lo tocante a aplicar las medidas cautelares indicadas en la providencia incumplida. 4. Adviértase que vencido el término otorgado sin que se cumpla las órdenes impartidas por este despacho en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares decretadas, se impondrán las sanciones a que haya lugar. 5.
Cumplido el trámite, devuélvase al Despacho para que continúe con el trámite previsto.” 3. El 23 de octubre de 2025 el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Santa Marta emitió auto por medio del cual resolvió el recurso de reposición presentado por el suscrito abogado en relación con el auto del 28 de enero del mismo año y lo hizo en los siguientes términos:
1. REPONER PARCIALMENTE el auto de enero 28 de 2025, en el siguiente sentido: • Disponer la apertura del incidente de imposición de sanción correccional contra el Gerente del Banco Agrario de Colombia, por el presunto incumplimiento injustificado de las órdenes judiciales de embargo impartidas 9- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA en autos de julio 8 de 2021, mayo 5 de 2022 y reiteradas en los de noviembre 10 de 2023 y mayo 23 de 2024, conforme al numeral 3 del artículo 44 del CGP. • Conceder al Gerente del Banco Agrario el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que rinda las explicaciones que estime pertinentes, personalmente o por intermedio de apoderado, garantizando su derecho de defensa. • Advertir que, de no justificarse debidamente el incumplimiento ni acreditarse el acatamiento de la orden judicial, se impondrán las sanciones correccionales correspondientes conforme a los artículos 44 del C.G.P. y 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. 2.
En lo demás, se mantiene incólume lo resuelto en el auto recurrido. (…)” 4. El Juzgado le notificó al Banco Agrario de Colombia la decisión última referida, en consecuencia, se encuentra la entidad financiera obligada a dar respuesta a la orden judicial impartida sin más dilaciones. 5. El predio que era de propiedad de mis representados y que fue objeto de invasión estaba destinado por sus dueños para la construcción de un complejo de viviendas en el municipio de El Banco Magdalena, lo que se demostró hasta la saciedad en el proceso contencioso administrativo aludido y, lo señalo porque a más de haberse generado un daño patrimonial a los demandantes con la invasión aludida, se privó a la población banqueña de tener en su territorio un barrio diseñado con todos los requerimientos legales, esto es, vías de acceso, calles, carreras, zonas verdes, zona deportiva, con servicios públicos totalmente definidos e instalados y demás. 6.
La señora Dora Luquerna Reyes me otorgó poder electrónico para que le represente ante la entidad financiera Banco Agrario de Colombia en el presente derecho de petición y de proceder en su contra iniciando las acciones legales a que haya lugar en la eventualidad de que el petitorio no se resuelva conforme a derecho. II. Petición. Con fundamento en las someras, pero precisas, consideraciones, formulo a ustedes los siguientes pedimentos: 1.
Sírvase informar al suscrito abogado si ya dio cumplimiento a la orden judicial impartida de trasladar los recursos debida y legalmente embargados que se encuentran consignados en cuentas bancarias del ente territorial en el Banco Agrario de Colombia a la cuenta bancaria definida por el Juzgado para tal menester. 2. De ser negativa su respuesta a la pregunta anterior, solicito me informe: 2.1.
¿Por qué motivo el Banco Agrario de Colombia no ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida, máxime que ésta se dio en reiteradas oportunidades y solo ha encontrado evasivas de parte de ustedes alegado una supuesta inembargabilidad de recursos del ente territorial? 2.2. ¿Al interior del Banco Agrario de Colombia, quien es la persona(s) 10- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA responsable(s) de que no se hayan trasladado los recursos aludidos y que fueron debida y legalmente embargados, indicándose allí su nombre competo, su cargo y dirección donde labora? 2.3.
Por qué motivo la entidad financiera persiste en desconocer la imposibilidad de seguir excusándose en la excepción de inembargabilidad cuando el origen de la obligación que se ejecuta proviene de una decisión judicial. 3. De ser positiva la respuesta comedidamente solicito se me informe la fecha en la cual se hizo la transacción bancaria y su monto, con copia de la transacción efectuada».
(SIC). Constancia radicación de la petición presentada el 16 de abril de 2026. Respuesta del 16 de abril de 2026 emitida por el Banco Agrario. «Buen día, De manera atenta nos permitimos informar que las órdenes se reciben directamente del despacho ordenante desde un correo institucional, virtud del Decreto 806 de julio de 2020.
El Banco Agrario de Colombia solo actúa como ejecutor de las órdenes judiciales emitidas por los Despachos Judiciales y/o entes coactivos, para este caso la entidad ordenante debe remitir oficio dirigido al Banco Agrario para proceder con el proceso y no por medio de un correo externo como Gmail, Outlook, etc. Cordialmente, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA www.bancoagrario.gov.co servicio.cliente@bancoagrario.gov.co Linea Nacional 018000 915000 Bogotá PBX: 6015948500» Oficio UAR-2026031016 del 24 de abril de 2026 que da alcance a la respuesta de la petición del 16 de abril de 2026. 11- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA «Bogotá D.C; 24 de abril de 2026 UAR-2026031016 Señor RAFAEL ALEXIS TORRES LUQUERNA Apoderado de la señora DORA LUQUERNA REYES Bogotá D.C. Rafaeltorres15@hotmail.com Rafaeltorres15@gmail.com Asunto: Derecho de petición de fecha 01 de abril de 2026 Procesos: EJECUTIVO A COTINUACIÓN DE UN ORDINARIO Demandantes: DORA LUQUERNA REYES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL BANCO Radicado No. 47001 33 33 008 2019 00439 00 Asunto: DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR PQR 2026031016 Respetado (a) Señor(a) Torres: En atención a su petición, de manera atenta informamos que, consultadas la base de datos de los embargos aplicados en el Banco Agrario de teniendo en cuenta el tipo y número de identificación indicado en su correo, se evidencia aplicada la medida de embargo con fecha 31 de mayo de 2022 donde el Demandado es MUNICIPIO DE EL BANCO y Demandante DORA LUQUERNA REYES para el proceso 47001333300820190043900, medida de embargo ordenada por EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SANTA MARTA, información que se detalla en el archivo adjunto denominado “ANEXO PQR 2026031016” el cual se encuentra cifrado y su clave de apertura es el número de identificación del MUNICIPIO DEL BANCO, corregido de verificación, sin puntos, espacios ni guiones.
Confirmamos que el demandado se encuentra facultado para interponer los recursos necesarios ante el ente ordenante de la medida, dado que el Banco Agrario cumple con los procedimientos establecidos, y actúa como ejecutor, así mismo, para proceder con el levantamiento de esta medida, debemos poseer el oficio original de desembargo dirigido al Banco Agrario o a las entidades financieras, debidamente firmado o copia con firma o sello húmedo en original, con el sello legible de recibido por parte del Banco Agrario de Colombia y/o evidencia de envío por correo electrónico remitido por el ente ordenante, único documento válido para efectuar el levantamiento de esta medida.
Una vez se realice este trámite, se procederá a remitir la información correspondiente en los primeros días del siguiente mes a las centrales de información para la actualización del estado de la cuenta. 12- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA La medida fue ordenada por autoridad judicial competente, por lo que esta entidad se encuentra legalmente obligada a dar cumplimiento; no obstante, para el período entre el 1 de octubre de 2025 y el 30 de septiembre de 2026, los saldos iguales o inferiores a $55.099.308 son inembargables, conforme a la normativa vigente, razón por la cual, aunque el embargo puede recaer sobre la cuenta, únicamente podrán afectarse los valores que excedan dicho límite, sin que se realicen débitos sobre los recursos protegidos.
Es importante mencionar que los oficios de embargo o desembargo deben ser remitidos directamente por los entes judiciales y coactivos a través de correo institucional de los mismos, al correo autorizado por el Banco para su recepción centraldeembargos@bancoagrario.gov.co en virtud de la Ley 2213 de 2022, o en su defecto estos pueden ser radicados físicamente en el Banco Agrario siempre y cuando sean un oficio original de embargo dirigido al Banco Agrario o a las entidades financieras, debidamente firmado o copia con firma o sello húmedo en original; una vez se realice este trámite, se procederá a tramitar la medida y a remitir la información correspondiente en los primeros días del siguiente mes a las centrales de información para la actualización del estado de la cuenta.
Para cualquier petición y/o información adicional por favor remitirlo al correo autorizado: servicio.cliente@bancoagrario.gov.co Recordamos que este correo es utilizado exclusivamente para el ENVÍO de información. Por favor no responder». (SIC).
9. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto bajo examen, la señora Dora Luquerna Reyes, actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de las respuestas emitidas frente a la solicitud presentada el 16 de abril de 2026.
El Banco Agrario, al contestar la acción constitucional, sostuvo que no vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que sí emitió respuesta a la petición formulada. Indicó que mediante oficio del 24 de abril de 2026 informó que en sus sistemas figuraba registrada una medida de embargo dentro del proceso identificado con radicado No. 47001333300820190043900, reiterando además que la entidad actuaba únicamente como ejecutora de órdenes impartidas por autoridades judiciales y que cualquier levantamiento o trámite relacionado con medidas cautelares dependía exclusivamente de la autoridad competente.
El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que, si bien el Banco Agrario emitió respuestas los días 16 y 24 de abril de 2026, estas no resolvieron de manera específica y concreta los interrogantes formulados por la accionante. Señaló que la entidad se limitó a exponer aspectos generales relacionados con la recepción de órdenes judiciales y el 13- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA trámite de medidas cautelares, sin indicar expresamente si se había dado cumplimiento a la orden judicial de traslado de recursos, ni explicar las razones del eventual incumplimiento, la identificación de los funcionarios responsables o los datos relacionados con la transacción bancaria requerida.
Inconforme, el Banco Agrario impugnó el fallo y reiteró que existió respuesta de fondo, clara y suficiente frente a la solicitud elevada por la actora. Afirmó que la contestación emitida cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y reiteró que el derecho de petición no implica obligación de acceder favorablemente a las pretensiones del solicitante, sino únicamente la emisión de una respuesta motivada y oportuna. 9.1.
Estudio de procedibilidad de la acción de tutela La Sala advierte que la señora DORA LUQUERNA REYES se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que actúa mediante apoderado judicial en defensa de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Banco Agrario de Colombia con ocasión de las respuestas emitidas frente a la solicitud radicada el 16 de abril de 2026.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta se encuentra acreditada respecto del Banco Agrario de Colombia, entidad a la cual se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental invocado. Respecto del requisito de inmediatez, la Sala observa que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable y proporcionado, habida cuenta de que la petición fue radicada el 16 de abril de 2026 y las respuestas cuestionadas fueron emitidas los días 16 y 24 de abril del mismo año, evidenciándose actualidad en la presunta vulneración alegada.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que la controversia gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, respecto del cual este mecanismo constitucional constituye el medio idóneo y eficaz para obtener su protección inmediata, especialmente cuando se cuestiona la ausencia de una respuesta clara, precisa, congruente y materialmente de fondo frente a la solicitud elevada por la accionante.
A fin de resolver el presente caso, sea lo primero indicar que la petición se encuentra encaminada a obtener información concreta respecto del cumplimiento de las órdenes judiciales de embargo y traslado de recursos impartidas dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, específicamente orientada a establecer si el Banco Agrario había efectuado el traslado de los recursos embargados a la cuenta definida por el despacho judicial; y, en caso negativo, conocer las razones del incumplimiento, la identificación de los funcionarios responsables y la justificación de la alegada inembargabilidad de los recursos.
Igualmente, 14- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA solicitó que, de haberse realizado el traslado, se informara la fecha, el monto y se allegara copia de la respectiva transacción bancaria. Sin embargo, el Banco Agrario emitió inicialmente respuesta el 16 de abril de 2026, limitándose a indicar que las órdenes judiciales debían ser remitidas directamente por los despachos judiciales desde correos institucionales y que la entidad únicamente actuaba como ejecutora de las decisiones judiciales emitidas por autoridades competentes.
Posteriormente, mediante oficio UAR- 2026031016 del 24 de abril de 2026, informó que en sus bases de datos figuraba aplicada una medida de embargo desde el 31 de mayo de 2022 en el proceso identificado con radicado No. 47001333300820190043900, reiterando además explicaciones generales relacionadas con el trámite de desembargos, la inembargabilidad de ciertos recursos y los canales institucionales para la recepción de oficios judiciales.
Teniendo en cuenta lo anterior, al confrontar el contenido de la petición con las respuestas emitidas por la entidad financiera, la Sala advierte que el Banco Agrario no resolvió materialmente los interrogantes formulados por la actora. En efecto, la solicitud elevada no pretendía que la entidad impartiera órdenes judiciales ni que explicara de manera genérica el trámite de embargos y desembargos, sino que suministrara información clara y concreta acerca de si había dado cumplimiento a la orden judicial de traslado de recursos embargados, y, de no ser así, indicara las razones precisas del incumplimiento, los funcionarios responsables y la justificación jurídica de su actuación. Sin embargo, las respuestas de la accionada se limitaron a exponer consideraciones generales sobre los procedimientos internos de recepción de órdenes judiciales y reglas aplicables a medidas cautelares, sin atender de forma concreta los cuestionamientos formulados por el peticionario.
Aunque formalmente existió una contestación por parte del Banco Agrario, lo cierto es que no satisfizo los elementos materiales del derecho fundamental de petición, en tanto no fue clara, precisa, congruente ni de fondo respecto de lo efectivamente solicitado. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que el núcleo esencial del derecho de petición no se agota con la simple emisión de una respuesta, sino que exige que esta resuelva de manera sustancial y efectiva los puntos planteados por el solicitante.
Así, no basta con emitir comunicaciones evasivas o genéricas que omitan pronunciarse sobre el objeto central de la petición. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Banco Agrario de Colombia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora DORA LUQUERNA REYES, dado que las respuestas emitidas no resolvieron materialmente los interrogantes formulados en la solicitud del 16 de abril de 2026.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional y ordenó a la entidad accionada emitir una respuesta clara, concreta, congruente y de fondo frente a cada uno de los puntos planteados por la parte accionante. 15- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2026 por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, por las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones: -Accionante: asesoriajuridica811@gmail.com, luquernareyesdora@gmail.com -Accionada: Banco Agrario de Colombia: notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co, -Juzgado: admin28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: INFORMAR a las partes que, para la radicación de los memoriales o solicitudes a las que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual dispuesta en el siguiente enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.
CUARTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente electrónico a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Firmado Electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (Ausente con permiso) Firmado Electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La anterior providencia será notificada a las 16- Expediente Nro: 110013335013-2026-00162-01 Accionante: DORA LUQUERNA REYES Accionadas: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA partes a los correos electrónicos señalados para tal fin. Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.