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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-004-2022-00462-02

Ponente: Luis Norberto Cermeño

Fecha: 2026-04-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado No.: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total EPS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia: Resuelve recurso de apelación Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación que se presentó contra la decisión de primera instancia, que rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Se presentó en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, para que se declare la nulidad parcial de los oficios UTF2014-OPE-9706 del 16 de diciembre de 2015 y UTF2014-OPE-9875 del 24 de diciembre de 2015 comunicado el 29 de diciembre de 2015. Se radicó ante la jurisdicción ordinaria, y luego de trámites para asignar la competencia sobre el caso, el proceso se le asignó al Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, que profirió la providencia que se impugnó. 2.

La providencia apelada: El Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, el 20 de noviembre de 2025 (a.041) decidió rechazar la demanda por caducidad, al considerar que los comunicados UTF2014-OPE-9706 del 16 de diciembre de 2015 y UTF2014-OPE-9875 del 24 de diciembre de 2015 fueron notificados el 16 y 29 de diciembre de 2015; expuso: “Ahora, se observa que la parte demandante radicó la demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el 26 de septiembre de 2022, fecha en la cual había operado la prescripción en relación con todos los actos demandados, motivo por el que la demanda debe ser rechazada por encontrarse dentro de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A. esto conforme a la regla de transición establecida por la Corte Constitucional”.1 Efectuado el traslado del recurso (a.043, a.044), se consideró improcedente porque el proceso no se ha concretado (a.049).

El Juzgado mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición de la parte demandante y concedió el recurso de apelación (a.049). 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Notas al pie · 14

  1. 3.El recurso de apelación: La parte demandante cuestiona (a.046), que en aplicación de las reglas de transición dispuesta por la Corte Constitucional a través del auto 1942 de 2023 y para este caso en concreto, no es aplicable el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su lugar, el conteo de términos de la reclamación judicial se rige por la prescripción extintiva, aduce que en dicho auto se homologó el término de caducidad al de prescripción y cita lo preceptuado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 6 y 151 del CPTSS sobre interrupción por reclamación, y que el Juzgado no consideró estos mandatos de ampliación del plazo, ya que la reclamación del 14 de diciembre de 2018 interrumpió el término de prescripción, y los tres años se debían contar desde el 15 de marzo de 2019; aduce que tampoco tuvo en cuenta el Juzgado la suspensión de términos por la pandemia covid-19, y así “Se presento la demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria el día el día 13 de septiembre de 2021 estando dentro de los términos a partir de 15 de marzo de 2019, 3 meses posteriores a la radicación de la reclamación, fecha en la cual se cuenta nuevamente el termino de los 3 años para radicar la respectiva demanda”. También critica que se confunda el término del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 que es para recobro en vía administrativa, con el de reclamación como requisito de procedibilidad para acudir a la instancia judicial; que no procedía el rechazo ante las órdenes de la Corte Constitucional de flexibilizar los requisitos de acceso a la jurisdicción como el análisis de la caducidad; y reprocha lo argumentado por el Juzgado sobre que los recursos en discusión no son imprescriptibles; y con estos desacatos a la Corte se le viola su derecho al debido proceso y a la Ley 270 de 1996 en su artículo 2 y a la CADH artículo 25 y a la confianza legítima y a la buena fe; y solicita ordenar la admisión de la demanda al encontrarse bajo los presupuestos de las reglas de transición del Auto 1942 de 2023 y revocar el auto del “Juzgado 607 Administrativo” que rechazó la demanda. CONSIDERACIONES
  2. 1.Competencia EI Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el recurso de apelación, pues se trata de un auto susceptible de este medio de impugnación (Artículos 153, 243.1, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA), se decide por la Sala ya que se trata del rechazo de la demanda (Numeral 2, literal g, artículo 125, CPACA), y se tramita conforme el artículo 244.4, CPACA.
  3. 2.Problema Jurídico ¿Procede revocar la providencia apelada, de conformidad con los planteamientos de la parte demandante? Se analizarán los cargos del recurso, frente al contenido y decisión del auto que se cuestiona, y ante el 3 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total acervo probatorio que se ha aportado al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicable.
  4. 3.Caso concreto El tema puesto a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refiere a la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, de rechazar la demanda por caducidad, providencia que impugnó la demandante con el recurso de apelación que aquí se resuelve. 3.1. La caducidad de la acción o del medio de control judicial. La figura jurídica de la caducidad ocurre cuando se plantea una disputa judicial –También se aplica en procesos de responsabilidad fiscal o disciplinaria- y se reclaman derechos, frente a los cuales se considera que la demanda fue tardía, es decir, se radicó por fuera del término legal. Sobre el tema, es necesario expresar que como ocurre frente a todo derecho, aquí la parte demandante tenía un plazo máximo para instaurar la demanda correspondiente, en ejercicio del derecho de acceso a la Administración de Justicia y de hacer valer los que aduce le fueron vulnerados por la entidad estatal. Si la demanda no se radica dentro del tiempo que establece la Ley, ocurre la figura jurídica de la caducidad de la acción o del medio de control, lo que trae como consecuencia inexorable, que se pierde el derecho a reclamarle en vía judicial al causante del perjuicio demandado. Por lo tanto, la caducidad de la acción o del medio de control judicial es la figura por la cual se restringe en el tiempo el derecho a demandar, es decir, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado para que resuelva una controversia jurídica. Es la aplicación del principio en un Estado Social de Derecho, en el cual si bien se protegen los derechos de las personas, también se les exige que los ejerzan durante un determinado lapso, so pena de perderlos, por lo cual es una institución sancionatoria. Su objeto es garantizar la estabilidad y la seguridad jurídica y el interés general, y consolidar situaciones normativas para evitar incertidumbres perennes y –como también la de prescripción- propende porque en la sociedad no existan derechos sin definirse2. Esta figura jurídica judicial procesal solo tiene ocurrencia cuando se presentan los cuatro elementos que la conforman: a. Tener el derecho de acción o medio de control judicial; b. Existir un lapso para hacer uso del derecho; c. El transcurso del tiempo legal; admite suspensión, cuando se 2 La Corte Constitucional (Sentencia C-115/98) considera que “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Resaltado es del original. 4 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total tramita el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, e interrupción cuando se radica la demanda; d. No ejercer el derecho en el tiempo legal. Si bien en principio el tema puede parecer de simple confrontación aritmética entre hechos, plazo y fechas, algunos aspectos generan amplia controversia a pesar de la regulación normativa que se ha estructurado, como es lo referente a cuándo se inicia el término de caducidad, pues existen varias circunstancias para su debida aplicación que no están totalmente definidas o hay controversia sobre las variables que pueden ser utilizadas, ya se trate de demandar actos administrativos, ya cuando se refiere a hechos, omisiones u otra situación jurídica. En el primer escenario puede requerirse de precisiones sobre fechas de notificación o publicación o comunicación y lapsos para recurrir, y por regla general se inicia el conteo del plazo a partir del día siguiente al de dicha notificación o comunicación del acto administrativo que se considera ilegal, o bien en situaciones especiales comienza cuando se ejecuta el mismo; y en el segundo, bien puede iniciar el conteo del plazo a partir del momento en que se produce un hecho dañoso, o bien en situaciones especiales, comienza cuando la víctima tiene conocimiento del daño, entre algunos aspectos controversiales, que con los demás, deben estudiarse con precisión en cada caso concreto. Es de la naturaleza jurídica de la caducidad, que se aplica de pleno derecho, pues no admite renuncia, ni conciliación, ni desistimiento, y no puede ser objeto de negociación entre las partes, y se debe declarar de oficio cuando esté probada en el expediente. En la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual se resuelve este caso, el tema de la caducidad de la acción ha estado regulado entre otros, en el artículo 136 del C.C.A y hoy en el artículo 164, CPACA. Por su parte, en la jurisdicción ordinaria, el tema está regulado en el Código Civil, en el cual se utiliza la figura jurídica denominada “prescripción de acciones judiciales” (art. 2536 y ss), e igual en el Código Procesal del Trabajo (Artículo 151), la cual en estricto sentido jurídico es caducidad de la acción, diferente a la prescripción de derechos. Es necesario precisar que cada acción judicial tiene su propio lapso de caducidad y dentro de ellas, se requiere efectuar un análisis preciso según las particularidades de cada expediente. Así mismo, el término de caducidad de algunas acciones o medios de control judicial se puede suspender cuando en el caso a demandar se impone el trámite obligatorio de la conciliación extrajudicial administrativa (Artículo 161.1, CPACA), o se puede interrumpir con la radicación de la demanda. De igual forma, se debe señalar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han estructurado para la acción de reparación directa -Diferente 5 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total a la que se analiza en esta providencia- varias circunstancias en las que el término de caducidad comienza a contarse a partir de hechos adicionales a los fijados en la normativa correspondiente, como cuando se trata de casos específicos y concretos de excepciones, por tratarse de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. También se debe tener presente que la declaratoria de la existencia de la caducidad o la decisión de no estar probada, solo es de carácter judicial. Por ello, el hecho que pase inadvertida durante el trámite de la conciliación extrajudicial, ya para la Procuraduría General de la Nación, ya para la entidad estatal convocada, ya para la propia convocante, no impide que se decida dentro del proceso, pues se reitera es en el único escenario donde se puede declarar, ya que los demás involucrados en esa instancia previa administrativa no tienen competencia para adoptarla o negarla. En el caso del órgano conciliador y de la entidad demandada, apenas podrían plantear sus consideraciones sobre el tema si la observan, pero no tienen efecto vinculante ante el Juez como tampoco lo atan si se pronuncian advirtiéndola o negándola. Sobre el momento en el cual se debe decidir si se encuentra probada la figura jurídica de la caducidad de la acción o medio de control, existen varias oportunidades procesales en las que se puede declarar y ninguna de ellas es preclusiva; es decir, no excluyen que en la siguiente etapa se analice y se decida sobre su ocurrencia. Así mismo, es exigencia que al decidir sobre la caducidad, se tenga certeza de la existencia de sus elementos; es decir, cuando ya reposen en el expediente suficientes medios probatorios. Y ello puede ocurrir al analizar si se admite la demanda, o en la audiencia inicial, o al proferir la sentencia. El primer momento es en la admisión de la demanda, y así lo establece el numeral 1 del artículo 169, CPACA: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
  5. 1.Cuando hubiere operado la caducidad”. Luego había una segunda posibilidad en la audiencia inicial al resolver las excepciones previas y las llamadas mixtas (Artículo 180.6), donde se establecía que si alguna de ellas prospera (Como la de caducidad) “el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar”. Ahora, con la reforma de la Ley 2080 de 2021, existe la oportunidad de declararla antes que concluya todo el trámite procesal de conformidad con el artículo 182A: “Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)
  6. 3.En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. Y otra oportunidad se mantiene expectante durante todo el desarrollo del proceso, lo que incluye que se pueda decidir en la sentencia en cualquier instancia, como lo consagra el artículo 187, CPACA: “CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones 6 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus". Respecto de la decisión a adoptar en cada caso, cuando se encuentra probada la existencia de la figura jurídica extintiva del derecho (Caducidad) al momento de admitir la demanda, esta se rechazará y no continuará alguna actuación procesal; si es después del auto admisorio y antes de la sentencia, se resuelve terminar el proceso y negar las pretensiones de la demanda; y cuando es al momento de la sentencia, la decisión no es inhibirse sino de fondo negar las pretensiones de la demanda. 3.2. El trámite procesal. Revisado el expediente, se encuentra que la demanda se radicó ante la Jurisdicción ordinaria Laboral el 10 de septiembre de 2021 (a.007), y después de algunas diligencias y trámites sobre competencia, el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que luego de un inicial rechazo que se revocó, la rechazó por caducidad el 20 de noviembre de 2025 (a.041). 3.3. En este tipo de proceso, que trata sobre la reclamación por “servicios y tecnologías en salud objeto de la presente demanda y contenidos en la base de datos anexa, los cuales NO se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios (PBS – POS) financiado con la UPC” (a.006), se ha presentado un cambio de jurisprudencia (Corte Constitucional, Auto 389, 22 de julio de 2021; Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque, 20 de abril de 2023, rad. 25000232600020120029101, 55085) respecto de la jurisdicción que debe decidirlo, lo que a su vez ha generado situaciones problemáticas que pueden violar o amenazar derechos de prestadores de servicios de salud. No obstante, el estado de la cuestión se definió por la Corte Constitucional mediante el Auto 1942 del 23 de agosto de 2023, a través del cual estableció reglas de transición, “en especial las dificultades que ha generado el cambio de jurisprudencia del Auto 389 de 2021 para aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años), la Sala Plena estima no solo necesario, sino también prudente, adoptar una decisión con efectos temporales que facilite la transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (Auto 389 de 2021).
  7. 41.Lo anterior, con la finalidad de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos, especialmente en lo que respecta a sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la jurisdicción, así como a las garantías de confianza 7 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que, según lo expuesto en los párrafos 10 a 12 de la presente providencia, pueden resultar menoscabados con la eventual inadmisión o rechazo de la demanda derivados del incumplimiento de los presupuestos de procedencia y del término de caducidad o, con la expedición de decisiones inhibitorias”. Y estableció: “57. De acuerdo con lo expuesto, es necesario fijar unas reglas de transición para un universo determinado de casos, es decir, las demandas que: (a) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. (b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. (c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante. (d) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. (e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva”. También determinó entre otros aspectos que obligan a los Jueces: “79. Realizadas las anteriores consideraciones y precisiones, la Sala Plena establece las siguientes reglas de transición para el universo de casos señalado en el fundamento 57 de este auto: i) Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)
  8. 86.Así las cosas, habida cuenta que en el procedimiento descrito ante la ADRES no tiene cabida el recurso de apelación -único obligatorio-, la Sala Plena determina que, siguiendo el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. En otras palabras, el trámite administrativo de recobros descrito no contempla 8 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total la posibilidad de presentar recursos frente a las determinaciones de la ADRES, sino que únicamente regula un mecanismo de objeción de la decisión que, además, es potestativo para la entidad[78]. De ahí que resulte evidente que en el marco de ese procedimiento administrativo especial no existen mecanismos obligatorios. Asimismo, que las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional) para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. ii) Agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (…)
  9. 89.Sin embargo, la Corte observa que, en materia laboral y de la seguridad social, el requisito de conciliación extrajudicial no es exigible. En efecto, la Sentencia C-893 de 2001 declaró la inexequibilidad de los artículos 30 y 39 de la Ley 640 de 2001, así como la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 23, 28 y 35, normas que en su conjunto establecían la conciliación como requisito de procedibilidad en las materias indicadas. La Corte consideró que imponer la conciliación como requisito previo a acudir a la jurisdicción laboral y de la seguridad social era inconstitucional, ya que violaba el derecho de los particulares de acceder libremente a la administración de justicia. Además, se argumentó que la obligatoriedad de la conciliación obstaculizaba la efectividad de los derechos laborales protegidos por la Constitución. (…)
  10. 96.Ahora bien, valga destacar que el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial contencioso administrativa persigue la consecución de varios fines constitucionales, entre ellos, los principios de sostenibilidad fiscal (art. 334 superior), moralidad, celeridad y eficacia que deben informar el ejercicio de la función pública (art. 209 superior). Asimismo, este mecanismo puede implicar el reconocimiento previo de un error de la administración que permita conciliar los posibles daños. No obstante, la Corte considera relevante recordar que en el trámite procesal existe una nueva oportunidad para conciliar, específicamente en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En esa medida, se hace un llamado a los jueces administrativos para que, con la finalidad de garantizar los referidos principios, en los términos del citado artículo 180 inviten a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo. iii) Contabilización de términos de caducidad del medio de control
  11. 97.Conforme al artículo 164, numeral 2, del CPACA, el computo del término de caducidad del medio de control tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es cuatro (4) meses para nulidad y restablecimiento y dos (2) años para reparación directa.
  12. 98.En el presente asunto, como se expuso en precedencia, la Corte observa que concurren razones que justifican la no comparecencia oportuna de los accionantes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El cambio jurisprudencial incorporado en el Auto 389 de 2021, sin lugar a duda constituye un hecho no imputable a las partes que acceden a la administración de justicia, de manera que el término de caducidad en ningún caso puede computárseles a partir de la decisión del Estado de no cancelar los costos asociados a las prestaciones excluidas o no incluidas en el antiguo POS (hoy PBS). Lo anterior, comoquiera que se encontraban sometidos únicamente a las reglas de prescripción de la jurisdicción ordinaria.
  13. 99.Se recuerda que no ha sido extraño en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de este tribunal constitucional inaplicar el término de caducidad cuando se advierte que la no comparecencia dentro de los lapsos establecidos legalmente se encuentra cimentada en razones contundentes. Ello, porque en aplicación de los principios constitucionales se ha entendido que dicho conteo no puede aplicarse de forma inflexible o rígida, sino que en ciertas ocasiones se pueden admitir 9 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total flexibilizaciones “necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (…)”. 3.4. De conformidad con lo que se expuso y se demostró en los acápites precedentes, se establece que el presente caso se enmarcaría dentro del escenario 57.b del Auto 1942 de 2023 -Se encontraba en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral y como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021 (22 de julio de 2021), el Juez 41 Laboral de Bogotá ordenó su remisión el 18 de noviembre de 2021 -Sustentó que “Sería el caso entrar a resolver sobre la presente demanda ordinaria presentada, si no se observara la falta de competencia de los Jueces laborales del Circuito para conocer del presente asunto.//Al respecto, cabe destacar el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, por medio de Auto No 389 del 22 de julio de 2021 en el cual manifestó que: (…)”, esto es dentro de los seis meses después (Vencían el 22 de enero de 2022) de la publicación de dicho Auto 389 de 2021 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo-, por lo cual le sería aplicable a su vez, las reglas 97-99 trascritas de inaplicación del término de caducidad del CPACA. 3.4.1. No obstante y en contrario al término de caducidad del CPCA, para el caso sí le era aplicable a la demandante la regla 98 en cuanto a la caducidad de la acción laboral, pues como lo señala de manera concreta la Corte Constitucional, “Lo anterior, comoquiera que se encontraban sometidos únicamente a las reglas de prescripción de la jurisdicción ordinaria”; que era de tres años. De ahí que si bien no se le aplica a la demanda del actual proceso la caducidad de cuatro (4) meses ni la de dos (2) años que contempla el CPACA -Como también lo decidió el Juzgado-, sí la cobijaba y obligaba el lapso de tres (3) años fijado en los artículos 488, CST, 151, CPTSS. Y así, se establece que a partir de los oficios demandados UTF2014-OPE- 9706 del 16 de diciembre de 2015 y UTF2014-OPE-9875 del 24 de diciembre de 2015, que fueron notificados el 16 y 29 de diciembre de 2015, el lapso de caducidad de tres años se extendió hasta el día judicial hábil, viernes, 11 de enero de 2019 -El 30 de diciembre de 2018 día final del trienio extintivo no era un día judicial hábil-, pero transcurrieron más de los tres años para hacer uso del derecho a demandar, ya que la demanda se radicó en la jurisdicción ordinaria laboral, el 10 de septiembre de 2021 (a.007), cuando ya había tenido ocurrencia la caducidad. De manera que en este caso específico y particular, se demostraron los elementos (Acápite 3.1 de estas consideraciones) de la figura jurídica judicial procesal de la caducidad de la acción o medio de control, pues Salud Total, a) Tenía el derecho de acción o medio de control judicial al aducir decisiones desfavorables en su contra; b). Existía un lapso para hacer uso del derecho, que era de tres años como se expuso; c). El transcurso del tiempo legal se interrumpió cuando se radicó la demanda; d). No ejerció el derecho a demandar en vía judicial dentro del tiempo legal establecido, 10 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total esto es, no radicó la demanda en forma oportuna, como se acaba de demostrar en consideraciones precedentes. Por lo tanto, la demanda se radicó por fuera del plazo perentorio y preclusivo de que se disponía; y se concluye conforme con lo que se expuso y acreditó, que ha tenido ocurrencia el fenómeno judicial de la caducidad del medio de control instaurado en este proceso, incluso con la aplicación de las reglas de favorabilidad y transición fijadas por nuestras Altas Cortes. Cuando ocurren situaciones como la que se acaba de demostrar, se presenta una de las decisiones menos queridas por la Rama Judicial; no obstante, se deja la precisión expresa y clara que en este caso ello ocurre, no por falencias procesales de la Administración de Justicia, sino porque la parte demandante no cumplió con una obligación jurídica que le correspondía, ni ejerció en tiempo oportuno su derecho a demandar. Vale precisar que ese plazo de tres años, ya existía desde tiempo atrás, en el CST y el CPTSS, y ya obligaba a la hoy demandante, lapso que la Corte Constitucional le mantuvo con las favorables reglas de transición que adoptó, lo que a su vez desvirtúa la prédica del recurso de apelación sobre inexistente violación del derecho al debido proceso y al de acceso a la administración de Justicia, ni a normas convencionales, ni a la Ley 270 de 1996 en su artículo 2, ni la confianza legítima, ni a la buena fe, pues se reitera, la figura extintiva del derecho a demandar de tres años en la jurisdicción laboral, existía desde 1948 y 1950. Y no es factible evitar la excepcionalísima decisión que se adopta, pues es insuperable la causa que la motiva; y ni siquiera en ayuda de impedir su aplicación –Pues en dado caso podría recurrirse a los poderes y a los deberes del Juez, artículos 42 y 43, CGP-, tampoco acuden los principios pro personae (Preferir la interpretación que mejor proteja a la persona, jurídica en este caso, independiente de lo que resuelva el Juez), pro damato (Criterio restrictivo al analizar los plazos extintivos de derechos) y pro actione (El defecto no debe impedir que se decida el caso), ni el derecho de acceso a la administración de Justicia (Artículo 229, C.Po), pues se trata de un imperativo requisito legal de obligatorio cumplimiento. 3.4.2. Así mismo, en el recurso de apelación, se cuestiona también que la EPS Salud Total presentó la reclamación a la que se refiere el artículo 489 mencionado, el 14 de diciembre de 2018, en su criterio, antes del vencimiento del plazo inicial para interponer la demanda, que era el 11 de enero de 2019, y aduce que en consecuencia, con la presentación de dicha reclamación se interrumpió el término de caducidad -prescripción- por lo cual contaba en su interpretación, con un nuevo plazo que se extendía hasta el 15 de marzo de 2022 para presentar la demanda y como se radicó el 10 de septiembre de 2021, no operó la caducidad y pide que se apliquen las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional. Para decidir, se toma uno de los tres Autos de Unificación sobre el tema, proferidos por nuestra Subsección el 24 de septiembre de 2025, todos con M.P. Luis Norberto Cermeño, este de rad. 110013334005 2024 00224 01. 11 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total “Se pone de presente que se hace necesario reiterar (Acápite 3.1 de estas consideraciones, las que son constantes por el Sustanciador al abordar el asunto) que en la jurisdicción ordinaria el tema de la caducidad está regulado en el Código Civil, en el cual se denomina “prescripción de acciones judiciales” (art. 2536 y ss), e igual en el Código Procesal del Trabajo “Prescripción” (Artículo 151) y en el Código Sustantivo del Trabajo “Prescripción de acciones” (Artículo 488); es claro que la prescripción de derechos es distinta a la caducidad (Tiempo para demandar) y no se pueden confundir por el nombre dado en el derecho privado, pues es caducidad. “Esta situación la decantó la Corte Constitucional en el citado Auto 1942 de 2023, donde estableció: “102. Sobre este punto, se debe precisar que la presente regla de transición no implica que la Corte realice una equivalencia de la prescripción y la caducidad. Si bien las dos figuras “están íntimamente relacionadas por la comunidad de finalidades que persiguen”, presentan características que las distinguen y les otorgan identidad propia. Al respecto, en la Sentencia C- 574 de 1998, esta corporación señaló que: “La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal. […] La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Además, puede ser objeto de suspensión (…), a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad”. “103. No obstante, pese a que se trata de instituciones jurídicas distintas, ambas convergen en que parten de la consideración de dos elementos primordiales: el tiempo transcurrido y la posibilidad práctica de ejercer o reclamar un derecho. En ese orden, estas instituciones, con significaciones claramente disímiles, en la práctica implican que una determinada acción o derecho se debe ejercer -para su efectividad- dentro de un plazo establecido; en otras palabras, la caducidad y la prescripción conllevan un límite temporal de cara a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o de la efectividad de la reclamación. De ahí que, solo para efectos de la presente regla de transición, la prescripción pueda usarse para efectos de valorar la diligencia de la parte al momento de presentar su reclamación judicial, en tanto que implica la expiración de un plazo con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el interés general”. “La distinción resalta cuando en el artículo 151, CPT, se establece que “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya 12 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Resaltado fuera del original. “Es así que dicha norma jurídica restringe la figura jurídica de la prescripción solo y exclusivamente, a derechos laborales del trabajador ante el patrono (Empleador), y no se refiere al derecho procesal a demandar, Caducidad de la acción, pues este solo se plantea ante una autoridad judicial y no ante “el patrono”. “La situación en ese asunto de derechos laborales, se corrobora en el CST que determinó: “ARTICULO
  14. 489.INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. Resaltado fuera del original. “A lo anterior se suma que como bien lo determinó y aclaró la Subsección (M.P. Fabio Iván Afanador García, 13 de agosto de 2025, rad. 1100133340022023 0000601), “Dicha posición se sustentó en que las referidas controversias no se relacionan con la prestación de los servicios de la seguridad social, debido a que los litigios se plantean entre las entidades administradoras y se circunscriben a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores”. Y aquí no se demanda por un derecho laboral de trabajador. “De lo expuesto, se establece que la “interrupción de la prescripción” de derechos laborales, no es aplicable a la caducidad de la acción judicial en ninguna jurisdicción, ni contencioso administrativa, ni laboral, ni civil u otra, pues la caducidad solo se interrumpe con la radicación de la demanda. Y para el caso del presente litigio, la discusión que se plantea no es sobre derechos laborales de algún o varios trabajadores que reclaman ante un empleador, con lo que se ratifica que no es aplicable duplicar el beneficio del plazo de caducidad en este caso, pues dicha garantía solo favorece a la parte débil de la relación laboral por sus derechos laborales, el trabajador, ante un empleador al que se le reclama un derecho fundamental laboral, tema que no es el planteado en la demanda. “Y se agrega que no es jurídico y no lo hizo la Corte Constitucional -Por el contrario las diferenció-, homologar las figuras jurídicas señaladas y de ahí que la reclamación que se hace ante una entidad administrativa, no equivale a algún trámite judicial que interrumpa o suspenda el término de caducidad de la acción. Y como también lo precisó la Alta Corte, en tratándose de caducidad, debe aplicarse de pleno derecho, en forma obligatoria, oficiosa, por el Juez, mientras que la prescripción de un derecho que sí debe ser alegado por la parte interesada. 13 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total “Estos temas de caducidad se han decidido en este mismo sentido en otros procesos similares en la Subsección (M.P. Luis Norberto Cermeño, 28 de agosto de 2024, rad. 11001333400220230032401; M.P. Ana Margoth Chamorro Benavides, 12 de febrero de 2025, rad. 1100133410682023 0008801; entre otros), si bien no ha sido pacífico ni unánime el criterio adoptado (M.P. Fabio Iván Afanador García, 13 de agosto de 2025, rad. 110013334002 20230000601, entre otros). No obstante, se adopta por la Sala a partir de la fecha, en el sentido expuesto en la presente providencia”. Por lo tanto, en este caso la reclamación a la que se refiere el artículo 489, que radicó la demandante el 14 de diciembre de 2018, ni suspendió ni interrumpió, ni amplió o duplicó el lapso de caducidad. En consecuencia y con los mismos criterios expuestos de los Autos de Unificación, no se acoge el planteamiento del recurso sobre este tema. De otra parte, también se establece que la misma demandante reconoce y ratifica en varias oportunidades incluso en el recurso, que la notificación del último acto demandado se produjo el 29 de diciembre de 2015, sin distinción o remisión a otro tipo de documento o respuesta a otro acto del procedimiento administrativo de reclamación, con lo que se ratifica que el plazo para demandar se vencía el 11 de enero de 2019. Y respecto de su petición en el recurso que se apliquen las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional, se determina que como se expuso y demostró en las precedentes consideraciones de esta providencia, el Tribunal -Al igual que el Juzgado- fue concreto y preciso al analizar y aplicar cada una de las reglas de transición que fijó la Corte Constitucional sobre el caso, y por ello, se encontró que contrario a lo sugerido por la apelante, la regla del numeral 57.b le es aplicable, y por ello se le beneficia con la favorabilidad del plazo extintivo más amplio, el de tres años de la jurisdicción laboral por sobre los de cuatro meses y dos años del CPACA; no obstante, en ese escenario de favorabilidad -Como en efecto se hizo y se aplicó en acatamiento a las decisiones judiciales de nuestras Altas Cortes-, tuvo ocurrencia la figura jurídica de la caducidad de tres años. Así mismo, se establece que no tiene respaldo la crítica sobre que el Juzgado confundió el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 (Este modificado por el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023), toda vez que dicho trámite de reclamo solo tiene efectos en la actuación administrativa y ni el Juzgado ni el Tribunal lo consideran para efectos de computar el término de caducidad, que tiene implicaciones procesales judiciales a partir de los actos demandados, y así la figura jurídica extintiva del derecho a demandar, se contabiliza a partir de la fecha de la última comunicación que como se acreditó y lo reconoció la demandante, se notificó el 29 de diciembre de 2015. Y se agrega que para la aplicación de la caducidad, no depende de la naturaleza de los recursos en discusión, sino de las notificaciones de las decisiones que terminan la actuación administrativa. De igual forma, frente al argumento consistente en que debe tenerse en cuenta para el cómputo del término de caducidad, la suspensión de los 14 Proceso: 11001 3334 004 2022 00462 02 Demandante: Salud Total términos judiciales dada por el Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión a la pandemia COVID-19, se establece que a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, por motivos de salubridad pública, decisión que se mantuvo mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567. Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, se dispuso la reanudación de términos judiciales, a partir del 1 de julio de 2020. Así, como el término de caducidad venció el 11 de enero de 2019, más de un año antes de la suspensión por la pandemia, esta medida no tuvo incidencia alguna en este caso. De manera que se establece, que no prospera el recurso de apelación que se radicó, en ninguno de los cargos endilgados a la providencia impugnada. 3.5. Por lo tanto, ante el problema jurídico planteado, se responde que no procede revocar la providencia de primera instancia ni su confirmatoria en vía de reposición. En su lugar, se confirmarán. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, el 20 de noviembre de 2025, y su confirmatoria en vía de reposición del 12 de febrero de 2026. SEGUNDO: ORDENAR que en firme esta providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.