JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00410-00

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincon

Fecha: 2025-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 4 MAGISTRADO: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 30 de mayo de 2025; MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: DAYANA LIZETH APONTE SIERRA DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y MINISTERIO DEL TRABAJO RADICACIÓN No: 15001-23-33-000-2024-00410-00 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300 0202400410001500123 ASUNTO: Resuelve solicitud de medida cautelar ANTECEDENTES Solicitud1 1.

La ciudadana Dayana Lizeth Aponte Sierra solicitó que se decreten las siguientes medidas cautelares: “(i) Se realice por la Agencia Nacional de Minería una exhaustiva y eficaz fiscalización integral a las más de 102 unidades mineras en los títulos mineros: No. 7238, 7239, 7240, 7241 y 7615, que constate el cumplimiento del Decreto 1886 de 2015 y el Decreto 944 de 2022.

(ii) Se suspendan por la Agencia Nacional de Minería, las actividades de exploración, construcción y montaje y explotación, de aquellas, unidades mineras y/o bocaminas de los títulos mineros: No. 7238, 7239, 7240, 7241 y 7615 de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá (Cooprocarbon), que resulten no dar cumplimiento al Decreto 1886 de 2015 y al decreto 944 de 2022.

(iii) Se realice por cuenta del Ministerio de Trabajo una exhaustiva vigilancia y control a las más de 102 unidades mineras y/o bocaminas en los títulos mineros: No. 7238, 7239, 7240, 7241 y 7615, que constate el cumplimiento del sistema general de riesgos laborales por tratarse de actividad de alto riesgo en donde se han presentado 37 emergencias mineras, con 43 víctimas mortales y 13 heridos graves, durante los últimos 17 años, así como un sin número de trabajadores con enfermedades laborales.

(iv) Se multe y/o adopten las sanciones del caso al titular minero Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá 1 Págs. 28 a 32, doc. 4 – índ. 10 de SAMAI. 2 (Cooprocarbon), por el accidente de trabajo que causó la muerte de cinco trabajadores, incluidos Yesid Breymer Paipa Infante, Fernando Sierra Rodríguez, Emerson Reyes Cortes, Cristian Leonardo Diaz Infante y Wilmer Reyes Cortes.

(v) Por cuenta del Ministerio de Trabajo una exhaustiva vigilancia y control a las más de 102 unidades mineras y/o bocaminas en los títulos mineros: No. 7238, 7239, 7240, 7241 y 7615, que constate el cumplimiento del Sistema General de Riesgos Laborales por tratarse de actividad de alto riesgo en donde se han presentado 37 emergencias mineras, con 43 víctimas mortales y 13 heridos graves, así como un sin número de trabajadores con enfermedades laborales.” 2.

Según se desprende del escrito de demanda, para la accionante la medida cautelar resulta necesaria para la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, así como de los bienes jurídicos de la vida y la salud de los trabajadores, debido a la sistemática y recurrente accidentalidad en los títulos mineros números 7238, 7239, 7240, 7241 y 7615. 3.

El 21 de mayo de 2025 la accionante insistió en el decreto de la medida cautelar y aportó nuevas pruebas2. Situación fáctica que sustenta la solicitud3 4. De la narración efectuada en la demanda, se resumen los siguientes hechos: 5. Señaló que, el 4 de febrero de 2022 ocurrió una explosión en una mina cuya titularidad corresponde a la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá, y que es operada por Carbones Especiales Coques Colombianos S.A.S. y la sociedad Inversiones en Carbones y Coques Colombianos S.A.S. – GRINCACOL S.A.S., causando la muerte de 5 personas. 6.

Adujo que, según los informes emitidos entre el 4 y el 8 de abril y del 25 al 29 de abril de 2022, emitidos en el marco de la investigación realizada por la Agencia Nacional de Minería, se determinó que la explosión fue causada, entre otros, por concentraciones de metano en rangos de explosividad, por la ausencia de un procedimiento seguro para la medición y control de gases, por la inexistencia de un flujo de aire adecuado, por la falta de condiciones necesarias para la dispersión del metano acumulado y la inexistencia de registros de actividades de control o inspección de las concentraciones de metano en los espacios críticos de la mina. 2 Doc. 49 – índ. 45 de SAMAI. 3 Págs. 3 a 11, doc. 4 – índ. 10 de SAMAI. 3 7.

Expresó que lo ocurrido no constituyó un hecho aislado, pues en el título minero No. 7241 se han registrado 9 emergencias mineras que han dejado un total de 12 víctimas mortales. 8. Manifestó que, aunque se identificaron riesgos críticos, la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de sus funciones de policía administrativa, no impuso las sanciones correspondientes ni verificó el cumplimiento de las medidas correctivas. 9.

Indicó que el Ministerio de Trabajo no realizó inspecciones en las minas antes ni después del accidente, no ejecutó la sanción impuesta mediante la Resolución No. 0269 del 30 de agosto de 2023, y permitió que las empresas operadoras mineras evadieran responsabilidades laborales, lo que contribuyó directamente a las tragedias que afectaron a las familias de los trabajadores fallecidos. 10.

Finalmente, sostuvo que la Agencia Nacional de Minería debió ordenar la caducidad de los títulos mineros de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá, dado que, según su propio registro oficial, en los últimos 17 años se han presentado 37 emergencias mineras, con un saldo de 43 víctimas mortales y 13 heridos, lo cual evidencia una omisión por parte de la entidad.

Oposición Agencia Nacional de Minería4 11. Mediante escrito de 27 de marzo de 2025, estando dentro del término para el efecto, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería se opuso a la prosperidad de la solicitud de medidas cautelares. 12. Señaló que la entidad ha cumplido con sus deberes de fiscalización sobre los títulos mineros de manera periódica, formulando requerimientos, imponiendo medidas orientadas a garantizar que el titular minero cumpla con las condiciones de seguridad y profiriendo actos administrativos de trámite y de fondo conforme a la Ley, otorgando los plazos legalmente establecidos y respetando las garantías legales y jurisprudenciales.

Por tal razón, sostuvo que no se cumplen los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad que justifiquen la adopción de la medida cautelar solicitada. 4 Doc. 15 – índ. 27 de SAMAI. 4 13. Informó que, en ejercicio de sus funciones, realizó seguimiento a los títulos mineros Nos. 7238, 7239, 7240, 7241 y 7615, cuyo titular es la Cooperativa Boyacense de Carboneros de Samacá, efectuando varios requerimientos a dicha sociedad debido al incumplimiento de las normas de seguridad en la explotación de los yacimientos carboníferos.

Además, indicó que se impuso una medida de seguridad consistente en la suspensión total de las labores de exploración, desarrollo, preparación y explotación, hasta tanto se dé cumplimiento a las medidas, recomendaciones e instrucciones técnicas derivadas de la investigación del accidente. 14. Indicó que, si bien la entidad adoptó medidas de seguridad orientadas a que el titular minero cumpliera con los requerimientos legales y contractuales, la responsabilidad directa sobre la seguridad del personal y de los bienes de la mina corresponde exclusivamente al referido titular minero. 15.

Adujo que, conforme a lo establecido en el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, previsto en el Decreto 1886 de 2015, el cumplimiento de sus disposiciones recae en el titular minero, el explotador minero y el empleador minero, sin que en dicho reglamento se atribuya responsabilidad alguna a la Agencia Nacional de Minería. 16.

De esta manera, señaló que las afectaciones alegadas por la accionante no fueron consecuencia de una omisión por parte de la Agencia Nacional de Minería, sino del titular minero, quien no atendió las recomendaciones impartidas y actuó de manera indebida, lo que derivó en la ocurrencia del accidente. Ministerio del Trabajo5 17. El ente ministerial descorrió el traslado de la medida cautelar de manera extemporánea, mediante escrito de 2 de abril de 2025.

Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá6 18. Mediante escrito de 9 de mayo de 2025, estando dentro del término para el efecto, la apoderada de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá se opuso a la prosperidad de la solicitud de medidas cautelares. 5 Doc. 17 – índ. 28 de SAMAI. 6 Doc. 38 – índ. 40 de SAMAI. 5 19.

Señaló que la solicitud de medida provisional presentada por la accionante adolece de ineptitud sustantiva, en tanto se fundamenta en consideraciones generales, supuestos incumplimientos normativos y estadísticas históricas de emergencias mineras ocurridas en los últimos 17 años, sin aportar elementos de juicio concretos ni pruebas que permitan establecer de forma clara y objetiva que la sociedad que representa esté incumpliendo de manera sistemática o flagrante las normas de seguridad minera o de riesgos laborales. 20.

Sostuvo que no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez que justifique la adopción de la medida cautelar, entendido como la existencia de un hecho grave, urgente e impostergable, cuya afectación no pueda ser reparada mediante sentencia definitiva o a través de los mecanismos judiciales ordinarios. En ese sentido, indicó que no se ha demostrado la existencia de un nexo causal con la actividad de la Cooperativa, que represente y un riesgo grave e inminente para los derechos colectivos invocados. 21.

Informó que la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Trabajo han ejercido funciones de control y fiscalización sobre las 102 unidades mineras durante los años en que la Cooperativa ha fungido como titular minero. Añadió que, por parte de la Cooperativa, no se ha evidenciado elusión, reticencia o insubordinación frente a las visitas de fiscalización, seguimiento y control realizadas por dichas entidades. 22.

Manifestó que la solicitud no supera el test de necesidad, en la medida en que la suspensión de las actividades mineras afectaría gravemente la estabilidad económica y laboral de cientos de trabajadores vinculados directa e indirectamente, comprometería la continuidad de contratos legalmente vigentes y pondría en riesgo derechos adquiridos, así como la operación de más de 100 unidades mineras. 23.

Sostuvo que el principio de precaución ha sido invocado de manera genérica, sin que se allegue prueba técnica o científica que acredite la existencia de un riesgo grave, actual e inminente derivado de la operación de las unidades mineras de la Cooperativa. Precisó que la simple referencia a emergencias ocurridas en el pasado no constituye, por sí sola, evidencia suficiente para justificar la adopción de medidas inmediatas como el cierre de las operaciones mineras. 24.

Adujo que la solicitud de suspensión masiva de actividades mineras o la imposición de sanciones administrativas excede el ámbito propio de una medida provisional, por cuanto dichas decisiones solo pueden adoptarse en 6 el marco de un proceso administrativo o judicial, en el que se garantice el pleno ejercicio del derecho al debido proceso.

Sociedad Inversiones en Carbones y Coques Colombianos S.A.S. – GRINCACOL S.A.S. 25. No se pronunció, pese a estar debidamente notificada7. CONSIDERACIONES Marco general de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo 26. El artículo 229 del C.P.A.C.A., estableció las medidas cautelares que se pueden dictar en el proceso contencioso administrativo, así: “ARTÍCULO 229.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” 27.

Se resalta del artículo citado, que contiene los requisitos generales de las solicitudes de medida cautelar, a saber: (i) que medie solicitud de parte y; (ii) que se trate de un proceso declarativo. Adicionalmente, contempla que en los procesos que se pretenda la protección de derechos colectivos se aplicará lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 28.

A su vez, el artículo 230 del mismo estatuto, catalogó las medidas cautelares, como: (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas, y, (iv) de suspensión, las cuales deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, para el efecto estableció que el juez puede proferir las siguientes decisiones: “ARTÍCULO 230.

CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. (…). Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 7 Índ. 39 de SAMAI. 7 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

(…)” 29. Por su parte, frente a las acciones populares, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, estableció: “ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.” 30.

Nótese que la norma específica para las acciones populares, establece como finalidad la de prevenir el riesgo de un “daño inminente” o hacer cesar un “daño causado”. 31. Ahora bien, no puede perderse de vista que el parágrafo del artículo 229 del C.P.A.C.A., introdujo una previsión según la cual, las medidas cautelares 8 para procesos en los que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, se regirán por lo dispuesto en ese código. 32.

Tal disposición, puede generar una confusión respecto de las facultades del juez tratándose de medidas cautelares en acciones populares, esto por cuanto el listado de órdenes que se pueden emitir en el C.P.A.C.A. y la Ley 472 de 1998, son distintos. 33. Por lo anterior, resulta pertinente citar lo manifestado por el Consejo de Estado en providencia de 26 de abril de 20138, así: “Visto lo anterior, se advierte que la Ley 472 de 1998 le otorga amplias facultades al Juez Popular para que decrete cualquier medida cautelar para salvaguardar un derecho colectivo, lo cual no ocurre con el artículo 230 del CPACA, el cual limita el accionar del juez constitucional, únicamente a las medidas taxativamente consagradas, de suerte que, dicha norma resulta ser restrictiva y retrocede el camino avanzado en materia de protección de derechos colectivos, razón por la cual, la Sala, en aras de armonizar la aplicación de las normas en mención, entiende que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las contempladas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente.

Advierte la Sala que la intención del legislador no fue derogar la Ley 472 de 1998 en relación con la posibilidad que tiene el juez de decretar cualquier medida cautelar, pues así se precisó en los antecedentes de la Ley 1437 de 2011… (…) Por lo demás, considera la Sala que las otras disposiciones de la Ley 1437 de 2011, no amenazan las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 de 1998 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que se pueden aplicar en su totalidad.” 34.

En ese orden de ideas, deben aplicarse de manera armónica las previsiones normativas de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998, pues las medidas cautelares que puede adoptar el juez, en acciones populares, no se limitan a lo que dice el C.P.A.C.A. sino que incluye las que contempla la norma especial que regula esta acción constitucional. 35.

Además de las condiciones generales de procedibilidad señaladas en el artículo 229 del C.P.A.C.A., se tienen los requisitos según el tipo de medida cautelar solicitada, contenidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 8 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00614-01(AP)A. C.P. Dra. María Elizabeth García González. 9 En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Resaltado fuera de texto)” 36. Nótese que, en relación a los requisitos formales, la norma diferencia entre los requisitos para el estudio de las solicitudes de suspensión provisional y los que se exigen para las demás modalidades de medidas cautelares. 37.

En este último caso, esto es cuando la medida cautelar es una distinta a la suspensión provisional del acto administrativo, deben concurrir cuatro requisitos a saber: (i) que la demanda esté razonadamente fundada en derecho; (ii) que se demuestre la titularidad de los derechos invocados; (iii) que luego de una ponderación de intereses en el estudio de las pruebas aportadas y los argumentos esgrimidos, se evidencie que es más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; y, (iv) que se presente una de dos condiciones: a) la ocurrencia de un perjuicio irremediable o b) que sin la medida los efectos del fallo se tornen nugatorios. 38.

Igualmente se debe tener en cuenta que en virtud del artículo 229 del C.P.A.C.A. 9 la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. De la solicitud de medida cautelar, análisis de requisitos 39. En el presente proceso, la accionante solicita, mediante la medida cautelar, que se ordene a la Agencia Nacional de Minería realizar una fiscalización efectiva y que, en caso de verificarse el incumplimiento de la normativa vigente, se disponga la suspensión de las actividades mineras desarrolladas por la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá en las unidades mineras y/o bocaminas asociadas a los títulos mineros Nos. 7238, 7239, 7240, 7241 y 7615.

Así mismo, requiere que el Ministerio del Trabajo ejerza funciones de vigilancia y control, y adopte medidas sancionatorias contra dicha Cooperativa, con ocasión del accidente ocurrido, en el cual fallecieron 5 trabajadores. 9 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La dcisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” 10 40. Respecto de los requisitos generales se advierte que la Ley 472 de 1998 expresamente señaló que las solicitudes de medidas cautelares son procedentes en las acciones populares y, adicionalmente, media la solicitud de parte, luego estas exigencias se encuentran cumplidas. 41.

En ese sentido, se procederá a estudiar de fondo la solicitud, a fin de determinar sí existe un riesgo o daño a un derecho colectivo que amerite el decreto de una medida cautelar. De ser afirmativa la respuesta se deberá establecer si es la medida cautelar solicitada por la accionante la adecuada para proteger los derechos colectivos amenazados o hacer cesar su vulneración. Caso concreto 42.

De conformidad con las pruebas obrantes hasta el momento en el expediente, se encuentra acreditado que la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón ostenta la titularidad de los títulos mineros Nos. 7240, 7241, 7238, 7239 y 7615. 43. En relación con los accidentes referidos por la parte accionante, se extrae lo siguiente de los informes finales de investigación de accidentes mineros, rendidos por la Agencia Nacional de Minería: - En investigación llevada a cabo entre el 4 y el 8 de abril de 202210, en el título minero No. 7241, se advirtió un accidente ocurrido el 4 de febrero de 2022, consistente en una explosión primaria de gas metano, seguida de una explosión secundaria de polvo de carbón, que ocasionó la muerte de 5 trabajadores. - En investigación realizada entre el 9 y el 13 de octubre y el 17 y al 20 de octubre de 202311, en el título minero No. 7241, se halló un accidente ocurrido el 8 de julio de 2023, consistente riesgo mecánico, que ocasionó el fallecimiento de 1 trabajador y un lesionado de gravedad. - En investigación efectuada entre el 22 y el 26 de enero y el 29 de enero y el 2 de febrero de 202412, en el título minero 7240, se advirtió un accidente ocurrido el 14 de agosto de 2023, consistente en riesgo mecánico, que generó la muerte de 1 trabajador. - En investigación llevada a cabo entre el 15 al 26 de julio de 202413, en el título minero No. 7238, se encontró un accidente ocurrido el 9 de 10 Págs. 21 a 58, archivo “ANEXOS POPULAR”, doc. 2 – índ. 3 de SAMAI. 11 Págs. 22 a 38, doc. 49 – índ. 45 de SAMAI. 12 Págs. 40 a 58, doc. 49 – índ. 45 de SAMAI. 13 Págs. 6 a 21, doc. 49 – índ. 45 de SAMAI. 11 febrero de 2024, consistente en una caída de diferente nivel, que ocasionó el fallecimiento de 1 trabajador. 44.

De otra parte, en esta primigenia etapa procesal, se acreditó que la Agencia Nacional de Minería realizó las siguientes visitas de fiscalización14: (i) al título No. 7240 entre el 27 y el 31 de enero de 2020 y del 4 al 8 de octubre de 2021; (ii) al título No. 7615 del 12 al 16 de septiembre de 2021; (iii) al título 7239 del 1° al 5 de marzo de 2021;

(iv) al título 7241 del 8 al 12 de marzo de 2021; y, (v) en el título No. 7238 del 13 al 17 de septiembre de 2021. 45. De los informes referidos, se advierte que las visitas de fiscalización tuvieron como objetivo informar sobre las condiciones de las labores técnicas desarrolladas de acuerdo con la etapa de explotación adelantada, el componente ambiental y las condiciones de seguridad evidenciadas en el área de los títulos mineros, así como documentar la verificación de procedimientos, el control y el registro de volúmenes de producción, en caso de aplicar, y, finalmente, emitir las conclusiones, recomendaciones y medidas a implementar. 46.

Igualmente, como se mencionó inicialmente, la Agencia Nacional de Minería llevó a cabo la investigación de los accidentes mineros que le fueron reportados, dentro de las cuales emitió informes en los que incluyó recomendaciones y ordenó medidas preventivas, correctivas y de seguridad con destino al titular minero. 47. En igual sentido, la Agencia Nacional de Minería ha realizado las siguientes actuaciones: - Mediante Auto PARN No. 005 de fiscalización integral de fecha 6 de enero de 2022, la entidad impuso y confirmó la medida de suspensión total de labores en la mina “El Mortiño”, ubicada dentro del polígono del título minero 724015. - Mediante el Auto PARN No. 1375 de fecha 9 de agosto de 2021, se requirió al titular minero del título minero No. 7615, a fin de que se lleven a cabo el total acatamiento de las medidas a aplicar e instrucciones 14 Archivos “7240_PRINCIPAL_20200309”, “4. 7240 informe 2021”, “5. 7615 informe 2021”, “3.7239 informe 2021”, “1.7247 informe de visita 2021”, “7238 informe 2021”, obrantes en el Link: https://anmgovco- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/maria_cordoba_anm_gov_co/ErNRVsusa45HtTi4E5WphXABewThdZp7OwlLKcSZ q0WVxQ?e=QxpRmH, que reposa en la página 26 del doc. 15 – índ. 27 de SAMAI. 15 Archivo “7240_PRINCIPAL_20220106”, obrante en el Link: https://anmgovco- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/maria_cordoba_anm_gov_co/ErNRVsusa45HtTi4E5WphXABewThdZp7OwlLKcSZ q0WVxQ?e=QxpRmH, que reposa en la página 26 del doc. 15 – índ. 27 de SAMAI. 12 técnicas impartidas a través de informe de fiscalización integral PARN No. 510 de fecha 21 de julio de 202116. - Mediante el Auto PARN No. 0654 de fecha 30 de marzo de 2021, la entidad ratificó la orden de suspender las labores de explotación en una de las minas ubicadas en el título minero No. 723917. - Mediante el Auto PARN No. 1792 de fecha 6 de octubre de 2021, la entidad formuló recomendaciones al titular del título minero No. 7238, con el fin de que diera cumplimiento a la normatividad vigente, incluyendo lo dispuesto en el Decreto 1886 de 201518. 48.

Por su parte, de la respuesta remitida por el Ministerio del Trabajo a la parte accionante el 12 de agosto de 202419, se extrae que la entidad informó que adelantó los procedimientos administrativos sancionatorios, con ocasión del accidente de trabajo mortal ocurrido el 4 de febrero de 2022, en el que fallecieron 5 trabajadores de la empresa Carbones Especiales Coques Colombianos S.A.S. 49.

En el expediente obran Resoluciones Nos. 269 30 de agosto de 202320 y 2801 de 29 de julio de 202421, por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa Carbones Especiales Coques Colombianos S.A.S. – CARBOESCOQUES, con multa equivalente a $83.698.386. Así mismo, reposan Resoluciones Nos. 52 de 11 de marzo de 202422 y 406 de 19 de febrero de 2025, a través de las cuales la referida cartera ministerial sancionó a la empresa Inversiones en Carbones y Coques Colombianos S.A.S. – GRINCACOL S.A.S., con multa equivalente a $148.442.000. 50.

De lo expuesto se tiene que en los títulos mineros de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá se han registrado algunos accidentes que han causado víctimas fatales y lesiones de quienes laboran en las unidades de producción minera, entre 2022 y 2024. No obstante, los accidentes acreditados hasta el momento no dan cuenta por sí solos de la sistematicidad de su ocurrencia, dado que se presentaron por diversas causas y en diferentes minas y anualidades. 16 Archivo “5.1. 7615 Auto 2021”, obrante en el Link: https://anmgovco- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/maria_cordoba_anm_gov_co/ErNRVsusa45HtTi4E5WphXABewThdZp7OwlLKcSZ q0WVxQ?e=QxpRmH, que reposa en la página 26 del doc. 15 – índ. 27 de SAMAI. 17 Archivo “3.1.7229 Auto 2021” obrante en el Link: https://anmgovco- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/maria_cordoba_anm_gov_co/ErNRVsusa45HtTi4E5WphXABewThdZp7OwlLKcSZ q0WVxQ?e=QxpRmH, que reposa en la página 26 del doc. 15 – índ. 27 de SAMAI. 18 Archivo “2.1. 7238 Auto 2021”, obrante en el Link: https://anmgovco- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/maria_cordoba_anm_gov_co/ErNRVsusa45HtTi4E5WphXABewThdZp7OwlLKcSZ q0WVxQ?e=QxpRmH, que reposa en la página 26 del doc. 15 – índ. 27 de SAMAI. 19 Págs. 66 a 67, archivo “ANEXOS POPULAR”, doc. 2 – índ. 3 de SAMAI. 20 Doc. 29 -índ. 31 de SAMAI. 21 Doc. 31 -índ. 31 de SAMAI. 22 Doc. 28 - índ. 31 de SAMAI. 13 51.

De otra parte, de acuerdo con el material probatorio aportado hasta el momento en el plenario, no es posible concluir de manera fehaciente que los precitados accidentes sean una consecuencia directa de la presunta omisión en el cumplimiento de las funciones de fiscalización y vigilancia que les asisten a las entidades accionadas, respecto a las actividades que se desarrollan dentro de los polígonos mineros que son de titularidad de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá. 52.

Por el contrario, en esta etapa procesal inicial se advierte que la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Trabajo han desplegado actuaciones administrativas, tanto antes como después de la ocurrencia de los accidentes, en las que han impuesto sanciones y medidas preventivas y correctivas, en punto a lograr el cumplimiento de las medidas de seguridad para los trabajadores. 53.

Así las cosas, no se encuentra demostrada por ahora la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública invocada por la accionante23 y, tampoco se advierte una amenaza que tenga la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el bien colectivo que se pretende proteger a través de la presente acción. 54. Por consiguiente, se negarán las medidas cautelares solicitadas por la actora popular, sin perjuicio de que en oportunidad posterior el Despacho pueda decretar de oficio dichas cautelas o cualquier otra, si se advierten probados los requisitos necesarios para el efecto, esto es, la necesidad de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Continuar con el trámite procesal en el cuaderno principal. 23 Según el Consejo de Estado, para identificar la vulneración de este derecho, deben confluir tres elementos. El primero de carácter objetivo, relativo al desconocimiento o quebrantamiento del ordenamiento jurídico por i) incumplimiento de la Ley y ii) por violación de los principios generales del derecho.

Además, un elemento subjetivo determinado por la acción u omisión que indica el desconocimiento del interés general y de los fines del Estado. Finalmente, un último elemento de imputación y carga probatoria, donde se requiere que el accionante cumpla con una carga argumentativa, directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de conductas atentatorias de la moralidad.

Radicación 11001-33-31-035-2007-00033- 01(AP). M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 TERCERO: Reconocer personería a la abogada María Lourdes Córdoba Acosta identificada con C.C. No. 51.611.059 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 154.939 del C.S. de la J., para que actúe como apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería, en los términos y para los efectos previstos en el poder y sus soportes aportados al expediente24 y en el artículo 77 del C.G.P.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Eleazar Falla López identificado con C.C. No. 6.024.015 de Venadillo (Tolima) y portador de la T.P. No. 99.271 del C.S. de la J., para que actúe como apoderado judicial del Ministerio del Trabajo, en los términos y para los efectos previstos en el poder y sus soportes aportados al expediente25 y en el artículo 77 del C.G.P.

QUINTO: Reconocer personería a los abogados Lucas Velásquez Restrepo identificado con C.C. No. 1.128.271.167 de Medellín y portador de la T.P. No. 223.208 del C.S. de la J., y Marcela Suárez Torres identificada con C.C. No. 1.010.001.396 de Tunja y portadora de la T.P. No. 375.112 del C.S. de la J., para que actúen como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá y Ráquira, en los términos y para los efectos previstos en el poder y sus soportes aportados al expediente26 y el artículo 77 del C.G.P. En ningún caso podrán actuar de manera simultánea, de conformidad con el inciso segundo del artículo 75 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado 24 Docs. 13 y 14 – índ. 27 de SAMAI. 25 Docs. 19 y 20 – índ. 28 de SAMAI. 26 Docs. 40 – índ. 42 de SAMAI.