REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 17001 33 33 001 2026 00171 01 Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Violeta Buitrago Quintero Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas – Área de talento humano – I.P.S. Salud Laboral S.A.S. Sentencia: ___ Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de la sentencia Solicita la parte accionante sea tutelado su derecho fundamental de trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y dignidad humana, entre otros y, en consecuencia: «[…] a la IPS Eje Salud Laboral S.A.S. dejar sin efectos el concepto de no aptitud emitido en el examen médico de ingreso y en su lugar formular una certificación integral, objetiva y motivada, teniendo en cuenta el concepto médico actualizado aportado. [ ] al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales expedir la constancia o certificación necesaria para efectos de mi posesión en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal del Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Manizales. [ ] a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales mi posesión en el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR MUNICIPAL del Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Manizales, Caldas. […]1» 2.
Sustento fáctico La parte actora sostuvo que el 14 de enero de 2025 fue vinculada como Auxiliar Judicial ad honorem en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y en el que permaneció por un periodo de 9 meses sin alguna observación. Por medio de Resolución núm. 003 del 16 de abril de 2026 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal del Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Manizales, por lo cual se le ordenó realizar examen médico de ingreso ante la I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S. En la valoración psicotécnica realizada el 20 de abril de 2026, la accionante comunicó que cuando tenía aproximadamente 13 años fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar, condición que fue tratada por corto período y con alta médica hace más de 10 años. 1 Archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoTutelaAnexo.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00002.
Samai. De acuerdo con dicha información, la I.P.S. condicionó la posesión a la integración de historia clínica y constancia de alta, documentos que no fue posible obtener por tratarse de diagnóstico de vieja data y que fueron sustituidos por un concepto psiquiatra particular fechado el 22 de abril de 2026 dentro del cual se indicó que el estado de salud mental es estable y no presenta signos compatibles con la aludida patología. No obstante, la I.P.S. insistió en la exigencia del historial médico y emitió concepto desfavorable con indicación sobre el incumplimiento del componente psicológico del profesiograma sin la debida motivación, en virtud del cual, el Área de Talento Humano informó imposibilidad de posesión, impidiendo acceder al cargo para el que fue nombrada. 3.
Admisión y trámite procesal Mediante auto del 30 de abril de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su admisión al verificar el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma providencia, el despacho denegó medida previa solicitada en el sub lite y ordenó correr traslado a las entidades accionadas por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el actor.
En consecuencia, se efectuó notificación personal a las entidades el 30 de abril de la misma anualidad. 3.1. Contestaciones Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas: La Dirección Seccional de Caldas solicitó declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva con sustento en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por tratarse de un debate de naturaleza laboral.
Sostuvo que la vinculación provisional otorga una estabilidad laboral relativa, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 452 de 2024, posición reiterada en la Sentencia T-318 de 2025. A partir del análisis del material probatorio, afirmó que la accionante tuvo nombramientos provisionales previos con diferente nominador, lo cual no configura continuidad laboral en sentido estricto, sino una sucesión de vinculaciones temporales e independientes.
Respecto del examen ocupacional de ingreso conforme a la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisó que la dicha evaluación fue concluyente en el incumplimiento de condiciones requeridas para el cargo, motivo por el cual se configuró impedimento para la posesión. Asimismo, se destacó que el examen de ingreso debe practicarse cada vez que se produce una nueva vinculación, especialmente tratándose de nombramientos provisionales, con el fin de proteger la salud del aspirante y evitar riesgos derivados del desempeño del cargo.
La entidad explicó que los profesiogramas constituyen documentos técnicos esenciales del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante los cuales se establecen las exigencias físicas, fisiológicas y mentales de cada cargo. Indicó que, hasta el año 2025, los profesiogramas se ajustaban a la Resolución 2346 de 2007, y que, con la entrada en vigor de la Resolución 1843 de 2025, surgió la obligación de actualizarlos, la cual fue cumplida a partir del 6 de abril de 2026.
Dicha actualización obedeció exclusivamente a un cambio normativo, y no a criterios discriminatorios o arbitrarios. Se enfatizó que el examen de preingreso no constituye un mecanismo de selección, sino un requisito técnico de aptitud, acorde con la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia T-849 de 2004. Finalmente, la Dirección Seccional sostuvo que los profesiogramas y exámenes se aplican de manera igualitaria a todos los aspirantes, garantizando el trato digno, la transparencia y el respeto del debido proceso.
Añadió que el empleador tiene la obligación legal, conforme al artículo 84 de la Ley 9 de 1979, de asegurar condiciones adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual justifica la exigencia y actualización de tales herramientas técnicas. I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S.: La I.P.S. accionada no presentó informe al escrito de tutela. 4.
Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo de 11 de mayo de 2026 resolvió la acción en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a. trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y dignidad humana invocados por la señora Violeta Buitrago Quintero.
SEGUNDO: ORDENAR a Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales a través de la contratista Eje Salud Laboral S.A.S. a que en el término de 48 horas, procedan a realizar una nueva evaluación médica ocupacional de pre-ingreso a la señora señora Violeta Buitrago Quintero, la cual deberá ajustarse de forma integral a los parámetros de esta Sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, a que en el marco del Contrato No. CE-66- 2025 o los que celebre para el efecto, se verifique el cumplimiento de los requisitos de ley para que las evaluaciones médicas ocupacionales se adelanten en estricto cumplimiento de los parámetros fijados en la Resolución 1843 de 2025 y demás normas concordantes. […]2» Lo anterior, por considerar que existe obligación sobre la realización de evaluación médica pre ocupacional o de pre ingreso conforme a las directrices de la Circular DEAJC-65 del 27 de octubre de 2021 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la I.P.S. encargada debe atender instrucciones y características aptitudinales que señala el empleador, en el caso concreto, el profesiograma.
Revisada la evaluación médica, se detectó que el concepto médico ocupacional registró lo siguiente: «PBA PSICOLOGICA: NO CUMPLE CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL PROFESIOGRAMA PARA EL CARGO» incumpliendo exigencias contenidas en la Resolución núm. 1843 de 2025. Al respecto, el concepto no indicó restricciones médico-laborales, ni ante qué condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen, como tampoco indica su carácter temporal o permanente.
En su análisis, explicó que, la anotación sobre el trastorno bipolar surge por lo manifestado por la accionante en la valoración psicológica respecto de un episodio ocurrido con anterioridad a la realización del respectivo examen, situación que, en todo caso, se evidencia superada conforme el concepto médico especializado que ella aporta.
Por lo anterior, el Despacho concluyó que el concepto de medicina laboral que determinó que la actora “No cumple con los criterios establecidos por el profesiograma para el cargo”, no sólo se aparta de los parámetros de ley para tales efectos, sino que adicionalmente, el criterio psiquiátrico que dispone el profesiograma, establece en su parte final que la no aptitud de una persona -en este apartado- se ciñe a que el concepto de psicología establezca que las 2 Archivo 13Sentenicatutela_SENTENCIA_07SentenciaTutela170.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00006.
Samai. alteraciones que se evidencien en las pruebas realizadas no le permitan afrontar de manera adecuada las necesidades y requerimientos del cargo; sin embargo, no se determina en el documento la forma en que las condiciones psicológicas actuales de la accionante sean incompatible con las necesidades y requerimientos del cargo a desempeñar.
Por lo demás, resaltó que el nombramiento no genera derecho alguno y por lo tanto, acceder a la posesión del cargo sería una decisión contraria a derecho y, en todo caso, una inadecuada intromisión en la autonomía de la que goza el nominador para proveer los empleos que le están asignados. 5. Impugnación Mediante memorial de impugnación presentado el 14 de mayo de 2026, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) reiteró argumentos expuestos en el escrito de contestación al introductorio.
Sostuvo que, antes de la suscripción del acta de posesión, se lleva a cabo un examen obligatorio ocupacional de ingreso, en el que se concluye que la accionante no cumple con las condiciones requeridas para el cargo. Por tanto, el despacho judicial desconoció un resultado médico, ordenando un nuevo examen sin anularse y/o desconocer el anterior.
Por tanto, el desconocer el profesiograma además del resultado de la prueba, se pone en riesgo la salud de la accionante, toda vez que el examen ocupacional de ingreso debe practicarse cada vez que un servidor judicial es vinculado, y más cuando se trata de un nombramiento en provisionalidad. Así las cosas, para la entidad, es imposible desconocer un examen médico adelantado por profesionales de la salud, y para el caso de duda se puede concebir una remisión a la EPS, para que esta determine la evaluación por el médico especialista.
Como se mencionó, un profesiograma es un documento técnico del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo que detalla de manera sistemática y gráfica las características, funciones, responsabilidades, competencias, así como los requisitos físicos, fisiológicos y mentales de un puesto de trabajo y la Resolución número 2346 de 2007 del extinto Ministerio de la Protección Social.
A partir del 6 de abril de 2026, entró en vigor la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo, que, en virtud del cambio normativo, exigió la actualización de los mencionados profesiogramas, aclarando que la Seccional de la Administración Judicial siempre ha contado con herramientas técnicas objetivas que definen las exigencias físicas, fisiológicas y mentales necesarias para un puesto específico, sin que ello implique la exclusión de personas por características personales.
Estas herramientas se fundamentan en el perfil del cargo y en la identificación de riesgos laborales, buscando la compatibilidad entre el trabajador y el puesto de trabajo con el fin de prevenir accidentes o el desarrollo de enfermedades. De este modo, se permite que todo aspirante pueda presentarse a las diferentes plazas laborales vacantes en esta Seccional de Administración Judicial, garantizando el acceso al trabajo a todos los ciudadanos que cumplan con requisitos mínimos.
Asimismo, es importante resaltar que es un derecho del empleador establecer los criterios de selección de acuerdo con sus necesidades, en el marco de las condiciones de los diferentes puestos de trabajo. Igualmente, es obligación del empleador, conforme se desprende del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, así como establecer métodos que minimicen los riesgos para la salud en el entorno laboral.
Esto implica la responsabilidad de implementar un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo, con el objetivo de proteger y promover la salud de los trabajadores y servidores judiciales, donde uno de los documentos génesis para esta prevención es el profesiograma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]» Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que: «[…] El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para: "…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En la Sentencia T-1619 de 20003, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental: …para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado." 3 [1] M.P. Fabio Morón Díaz Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta.
Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar. […]» Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: «i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;
(ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»4.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar. 2.1. Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y/o I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y dignidad humana de Violeta Buitrago Quintero, al emitir concepto desfavorable de pre – ingreso en su componente psicotécnico en contradicción al concepto médico especialista en psiquiatría, impidiendo la efectiva posesión en el cargo de oficial mayor o sustanciador municipal del Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Manizales. 2.2.
Evaluación médica ocupacional. Modalidad Pre – ingreso. El artículo 125 de la Ley 9 de 1979 consagra el deber del empleador de responsabilizarse en programas asociados a medicina preventiva en los lugares de trabajo donde se efectúen actividades que puedan causar riesgo para la salud, con el objeto de promocionar, proteger, recuperar y rehabilitar la salud de los trabajadores así como acoger la correcta ubicación del trabajador en una ocupación adaptada a su constitución fisiológica y psicológica.
Como norma supranacional, la Decisión 584 de 2004 emanada de la Comunidad Andina (CAN) establece normas fundamentales en materia de seguridad y salud laboral para los países miembros de la CAN, en virtud de la cual se enmarca la responsabilidad de empleadores en someter a los trabajadores a exámenes médicos de pre – empleo, conforme a lo riesgos a que están expuestos en sus labores, así como se determina el derecho de los trabajadores, de conocer resultados de exámenes médicos o estudios especiales practicados con ocasión de la relación laboral.
En concordancia normativa, el artículo 17 de la Resolución núm. 957 de 2005, contempla que los resultados de evaluaciones medicas ocupaciones serán comunicados por escrito al trabajador y constarán en historia médica, deber que posteriormente fue implementado en la Resolución 1843 de 2025 «Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, y se dictan otras disposiciones» expedida por el ministro del Trabajo, conforme a los siguientes lineamientos: 4 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. «Artículo 4.
Responsabilidades de los prestadores de servicios de medicina de Seguridad y Salud en el Trabajo. Las responsabilidades de los prestadores de Servicios de Medicina de Seguridad y Salud en el Trabajo son las siguientes: […] d) Proporcionar al trabajador o usuario, información clara oportuna y veraz tendiente a favorecer el adecuado cumplimiento de las recomendaciones y/o restricciones para el cuidado de su salud, y entregar al trabajador copia de la atención y los resultados de la evaluación ocupacional, así como de las pruebas complementarias realizadas, dejando constancia escrita de dicha entrega. […] Artículo 5.
Responsabilidades de los empleadores y contratantes. Las responsabilidades de los empleadores y contratantes conforme a la presente Resolución son: […] d) Informar a los prestadores de Servicios de Medicina de Seguridad y Salud en el Trabajo o al médico que realiza las evaluaciones ocupacionales, los perfiles de cargos con una descripción de las tareas y el medio en el cual se desarrollará la labor respectiva, el empleador conservará evidencia documental de dicha remisión como parte de los registros del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Resolución 0312 de 2019 y el Decreto 1072 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione. [ ] CAPÍTULO II EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES Artículo 8.
Tipos de Evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado o contratante en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes: a) Evaluación médica de pre-ingreso. […] Parágrafo 1. Las evaluaciones médicas ocupacionales a las que se refiere la presente resolución forman parte integral del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo desarrollado por el empleador o contratante, como parte de las acciones de promoción de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevención y control de alteraciones en la salud.
El concepto medico ocupacional será parte del expediente laboral del trabajador que reposa en la empresa. Artículo 9. Evaluación médica de pre-ingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.
El objetivo es determinar la condición de salud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que, estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.
Parágrafo 1. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el concepto médico, indicando las restricciones existentes y/o las recomendaciones medico laborales o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor, así como la temporalidad de las mismas y si se requiere seguimiento.
Parágrafo 2. La vigencia de las evaluaciones médicas ocupacionales de los contratistas será en los términos del artículo 2.2.4.2.2.18 del Decreto 1072 o la norma que adicione, modifique o sustituya […] Artículo 19. Contenido del concepto médico ocupacional. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el concepto médico ocupacional, el cual deberá contener, como mínimo: a. Datos de identificación y sociodemográficos del trabajador. b. Fecha, departamento, ciudad en donde se realiza la evaluación médica. c. Datos de identificación del empleador. d. Cuando se trate de empresas de servicios temporales, o trabajadores en misión, se deben suministrar, además, los datos de la empresa usuaria. e. Actividad económica del empleador. f. Nombre de las correspondientes administradoras de pensiones, salud y riesgos laborales a las cuales está afiliada la persona. g. Firma del trabajador en constancia de entrega del concepto médico. h. Recomendaciones o restricciones para el ejercicio de la labor. i. Nombre, número del registro profesional, tipo y número del documento de identidad, numero de Licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo, y firma del médico que lo expide.
Parágrafo. No utilizar la palabra "no apto", salvo en lo contenido en el artículo 2 de la presente resolución, el concepto médico ocupacional debe contener las recomendaciones y/o restricciones indicando la temporalidad de estas y si se requiere seguimiento médico. […] Artículo 29. Contenido de la historia clínica ocupacional. La historia clínica ocupacional hace parte de la historia clínica y por lo tanto le es aplicable lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia, así como lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales.
La información mínima que debe quedar registrada en las diferentes evaluaciones médicas ocupacionales debe ser la siguiente: 1. Fecha, hora, departamento, ciudad en donde se realiza la evaluación médica. 2. Nombre de las correspondientes Administradoras de Fondos de Pensiones, Entidad Prestadora de Servicios de Salud (EPS) o quien haga sus veces y Administradora Riesgos Laborales a las cuales está afiliada el trabajador. 3.
Datos de identificación del empleador; cuando se trate de empresas de servicios temporales y el examen se practique a un trabajador en misión, se deben suministrar, además, los datos de la empresa usuaria. 4. Actividad económica del empleador. 5. Datos de identificación y sociodemográficos del trabajador. 6. Datos correspondientes al diligenciamiento de la anamnesis, haciendo énfasis en la ocurrencia de accidentes o enfermedades laborales y su atención, así como en antecedentes ocupacionales, indicando nombre de la empresa, actividad económica, sección, cargo u oficio, descripción de tareas o funciones y anexando todo documento, soporte o fundamento aportado por la persona evaluada, en especial, lo correspondiente al desarrollo de tareas y funciones.
Igualmente, procederá a complementar la información existente en la historia clínica cuando hubiere sido registrada con anterioridad. 7. Tiempo en años y meses de antigüedad en cada cargo u oficio desempeñado por el evaluado. 8. Listado de factores de riesgo a los que haya estado expuesto, anotando niveles de exposición y valores limites permisibles a la fecha de la medición, si los hay, en cada oficio realizado, según lo referido por el trabajador y la información que se suministre como parte de los antecedentes laborales.
Se deberá incluir en el listado, el tiempo en años y meses de exposición a cada agente y factor de riesgo y las medidas de control implementadas. 9. Datos resultantes del examen físico. 10. Impresión diagnóstica o diagnóstico confirmado, que puede incluir la presunción de origen laboral, cuando la hubiere, caso en el cual se deberá fundamentar brevemente. 11.
Restricciones o recomendaciones existentes, describiendo cuáles son, ante qué condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen, indicando si son temporales o permanentes y las recomendaciones que sean pertinentes, si son temporales indicar por cuanto tiempo y la fecha de los próximos controles médicos para evaluar su evolución. […]» En torno al tema, la Sala Cuarta de Revisión de la Constitucional en sentencia T 165 de 2025, con ponencia del Magistrado Vladimir Fernández Andrade5 resaltó los principios de transparencia, buena fe e igualdad en el acceso al trabajo, conforme a los siguientes parámetros: «[…] 67.
De manera que, si bien la libertad económica faculta a los particulares para regular los procesos de selección de personal, esta potestad debe desarrollarse con observancia de los derechos fundamentales de los aspirantes, así como en aplicación de los principios de transparencia, buena fe e igualdad en el acceso al trabajo. En efecto, de conformidad con la Constitución “[E]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”[70], por lo que “[T]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”[71].
Por ende, tanto a las entidades públicas como a los particulares le corresponde garantizar que, en el acceso al trabajo y en la permanencia de la vinculación laboral, se materialicen los principios constitucionales[72]. […] 73. En ese orden de ideas, la sentencia T-463 de 1996 señaló que “la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud”.
Por ello, se precisó que las entidades públicas y los particulares pueden establecer requisitos para el desempeño de ciertas tareas, siempre que ello no resulte contrario a los derechos fundamentales. Así las 5 CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-165 DE 2025. Referencia: Expediente T-10.554.962. Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora María en contra de la Caja de Compensación Familiar Compensar Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) cosas, si bien los empleadores puedan rechazar a los aspirantes cuando éstos no acrediten las condiciones objetivas necesarias para el desempeño del cargo, en todo caso deben garantizar lo siguiente: (i) En aplicación de los principios de transparencia y de buena fe, los participantes deben haber “sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables”[82].
(ii) “los requisitos que se fijen [deben ser] razonables, [en la medida en que] no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen”: a). “La razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana”.
Es decir, que “no pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada”. b). “Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes”. 74.
En esta línea, la Sentencia T-247 de 2010 indicó que los procesos de selección deben plantear “criterios que sean una base conceptual objetiva para la toma de decisiones que surjan como el resultado de un proceso planteado sobre bases con un contenido igualitario”[83]. Según esta providencia, las siguientes acciones atienden a los parámetros constitucionales: (i) establecer pruebas o requisitos;
(ii) prever que tengan absoluta y directa relación con las funciones a cumplir; y (iii) plantear exigencias vinculadas con la experiencia y habilidades del aspirante. 75. Asimismo, la sentencia T-694 de 2013 precisó que las relaciones previas a la contratación también deben observar los principios de igualdad y no discriminación. En ese orden de ideas, resulta contrario a la Constitución la exclusión de un participante con base en criterios discriminatorios, estos son carentes de una fundamentación objetiva y razonable que evidencie la incapacidad para realizar la labor inherente a la vacante ofertada[84]. […]» /rft( Conforme a los apartados normativos y jurisprudenciales en cita, se destaca que, frente a la falta de acreditación de condiciones objetivas necesarias para el desempeño del cargo, se debe garantizar el despliegue de principios de transparencia y buena fe, en virtud de los cuales se exige que la decisión se fundamente en consideraciones objetivas en torno al cumplimiento de reglas aplicables.
Caso concreto. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, Violeta Buitrago Quintero, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales;
Área de Talento Humano-Seccional Manizales e I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S., por cuanto el 24 de abril de 2026 le fue notificado el resultado de valoración médica de ingreso al cargo en el Juzgado Cuarto Laboral Municipal, dentro del cual se expresó «no cumple con criterios establecidos en el profesiograma para el cargo» específicamente en el componente psicológico sin que se efectuara la exposición clara, suficiente y detallada de las razones que fundamentan dicha conclusión. De acuerdo con las pruebas documentales integradas al dossier, se acreditó que la I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S. emitió concepto médico ocupacional de pre – ingreso a favor de la accionante, en el cual se expresó «NO CUMPLE CON EL PERFIL DEL CARGO [ ] PBA PSICOLOGICA: NO CUMPLE CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL PROFESIONAGRAMA PARA EL CARGO6» /rft/ En el marco del examen médico de pre - ingreso, la accionante explicó que la valoración psicotécnica incluyó entrevista de corta duración en la que se comunicó de forma libre y espontánea que alrededor de sus 13 años presentó diagnóstico denominado «trastorno afectivo bipolar (TAC)», diagnóstico tratado por un período de 3 meses y respecto del cual recibió alta médica.
Dicha afirmación encuentra sustento en un hilo de comunicados dentro de correo electrónico remitido por Jefe de área de talento humano el 20 de abril de 2026 con destino al nominador, en el que se expresó lo siguiente: «De manera atenta le informo que según resultados de examen médico de pre - ingreso queda APLAZADO por lo siguiente: PACIENTE QUIEN EN LA VALORACIÓN PSICOLOGICA REFIERE ANTECEDENTE DE CONDICIÓN MENTAL DONDE MANIFIESTA QUE LE DIERON DE ALTA, SE RECOMIENDA TRAER SOPORE DE HISTORIA CLÍNICA DEL MEDICO ESPECIALISTA DONDE SE INDIQUE QUE FUE DADA DE ALTA7» /rft/ En el mismo sentido, la accionante adjuntó al escrito de tutela, comunicación por medio de aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp, dentro de la cual se insiste en el envío de historia clínica, particularmente del registro médico donde se informe el alta del tratamiento médico, como aspecto que además condicionaría de forma exclusiva la posesión en el cargo.
Frente al requerimiento de la historia clínica, Violeta Buitago Quintero precisó que no fue posible obtener dicha documentación por tratarse de un registro de vieja data expedido por médico particular, por lo cual, la accionante optó por remitir evaluación del 22 de abril de 2026 realizada por parte de especialista en psiquiatría, quien consignó expresamente: «DIAGNOSTICO: No encuentro signos ni antecedentes que me hagan sospechar un TAB, para el cual no hay exámenes de laboratorios que lo confirmen o descarten, y su dx, es muy difícil de establecer de forma trasversal como se hizo con la paciente y longitudinalmente no hay ningún hallazgo que lo soporte, además de tener, al parecer una vida muy equilibrada y saludable. /rft/ No encuentro psicopatología actual sobre la cual actuar8» A su turno, la Dirección Seccional de Administración Judicial, adjuntó copia del Contrato núm. CE-66-2025 suscrito entre la Directora Seccional y Representante Legal de Eje Salud Laboral S.A.S., que tiene como objeto: «[…] la prestación integral de Evaluaciones Médicas ocupacionales en las modalidades de Preingreso, Reingreso, Retiro, y Otros, para los servidores del distrito judicial de Manizales, Caldas», cuyo clausulado incluye concepto normativo de la primera modalidad de valoración en los siguientes términos: Las evaluaciones médicas pre-ocupacionales o de pre ingreso: Se realizarán para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su vinculación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.
El objetivo es determinar la aptitud del servidor para desempeñar en forma eficiente la labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del cargo para el cual se desea vincular con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de recomendaciones que ameriten alguna 6 2EDEXPEDIENTE02EscritoTtutelaAnexo.pdf Folio 8-9.
Gestión en otros despachos / Índice 000002 Samai. 7 2EDEXPEDIENTE02EscritoTtutelaAnexo.pdf Folio 10. Gestión en otros despachos / Índice 000002 Samai. 8 2EDEXPEDIENTE02EscritoTtutelaAnexo.pdf Folio 7. Gestión en otros despachos / Índice 000002 Samai. condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que, estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.[…]» Aunado a lo expuesto, dicho acuerdo consagró como obligaciones específicas a cargo del contratista, las siguientes: «[…] 13.
Tanto en las evaluaciones médicas pre-ocupacionales como en las periódicas programadas, se deberán anexar los conceptos sobre recomendaciones existentes, describiendo cuáles son, ante qué condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen, indicando si son temporales o permanentes y las recomendaciones que sean pertinentes. 14.
Acatar lo establecido en el Artículo 29 de la Resolución No. 1843 de 2025, expedida por el Ministerio del Trabajo respecto de la información mínima que debe quedar registrada en las diferentes evaluaciones médicas ocupacionales. […] 15. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al nominador el certificado médico, indicando las recomendaciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor.
Copia del certificado será remitido a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas. 16. El examen de ingreso debe certificar si el nuevo servidor es apto, apto con recomendaciones o no apto. […]» En línea, el profesiograma enmarca la exigencia de prueba psicotécnica para el ejercicio de cargo de oficial mayor, señalando además criterios de no aptitud en diversos componentes, entre los que se incluyó aspecto psiquiátrico. «[…] […] […]9» Frente al componente psiquiátrico, se tiene como criterios de no aptitud un listado de patologías con tratamiento activo entre las que se cita el «Trastorno Bipolar» y aspectos relacionados con alteración de pruebas psicológicas que, bajo criterio profesional, no habiliten afrontar de manera adecuada las necesidades y exigencias del cargo.
En este punto del debate y pese al aplazamiento de entrega de resultados por esclarecer específicamente la existencia actual del «trastorno afectivo bipolar», se puede concluir que el concepto médico ocupacional estableció en un término gaseoso el incumplimiento de la prueba psicológica, sin que se advierta referencia clara sobre la falta de habilitación para desempeñar las actividades propias del cargo de oficial mayor municipal como tampoco expone la restricción existente en la aspirante o condiciones requeridas, así como temporalidad y seguimiento de la eventual restricción. En contraste, se advierte que, conforme al criterio de especialista en psiquiatría, Violeta Buitrago Quintero registró no presentar signo o antecedentes del «trastorno bipolar» y, por ende, las condiciones de no aptitud resultan vagas ante la inexistencia de copia en resultados de la valoración y el incumplimiento de disposiciones contenidas en la Resolución núm. 1843 de 2025, pues como lo advirtió el a quo, la I.P.S. Eje Salud no mencionó componentes de restricción médica laboral, contrapuestas a las condiciones, funciones, factores o agente de riesgo, como tampoco se señaló la temporalidad de rasgos psicológicos detectados, situación que en conjunto debilitan los principios de transparencia y buena fe del ingreso al empleo judicial, particularmente la consideración objetiva del resultado obtenido.
Por lo demás, es acertada la conclusión del Juez Constitucional, quien detectó que los resultados de valoración médica ocupacional en su componente psicotécnico no cuentan con alguna justificación y, por lo tanto, reflejan contradicción con disposiciones contenidas en la Resolución núm. 1843 de 2025 y en el Profesiograma instituido para las evaluaciones médicas ocupacionales de la entidad.
Por su parte, la impugnación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no plantea una refutación expresa a la vaguedad de dicha información, particularmente la inexistencia de información sobre restricciones médico-laborales e información precisa sobre las características que bajo un criterio objetivo de tipo psiquiátrico o psicológico impidan a la accionante el ejercicio del cargo, pues la entidad parte de la superficial existencia del concepto expedido por profesionales de la salud sin inspeccionar los parámetros de la práctica y los deberes de la I.P.S. contratista como prestador de servicio de medicina en seguridad y salud en el trabajo.
En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley, III. Falla. Primero: Confirmar la sentencia de 11 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a lo brevemente expuesto.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 9 Formato Profesiograma de Evaluaciones Médicas Ocupacionales https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8957139/0/F- ASST- 21+Profesiograma+EMO+V.5.xlsx/5a886c86-f52b-68ae-a909-857b899d0149?t=1719325726637 Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.