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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302720170017401

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2023-08-15

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por daños causados a conscriptos / SUMISIÓN A RIESGO EXCEPCIONAL O ANORMAL Síntesis del caso: El caso se originó en la lesión sufrida el 31 de mayo de 2016 por el soldado conscripto R. L. A. C., quien se encontraba en la Base Militar de Guatapé (Antioquia) ejecutando labores de mantenimiento. Mientras guadañaba, apagó la máquina para retirar la cuchilla y, al intentar afilarla con una nueva lima, sufrió un corte en su mano izquierda, por lo que fue remitido de urgencia al Hospital de Guatapé. El demandante alegó que ingresó al Ejército en perfecto estado de salud y que la lesión generó una afectación permanente, constituyendo un daño que excedía las cargas que debía soportar como conscripto.

Por ello, solicitó reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En primera instancia, el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones, reconociendo un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, derivado del deber estatal de proteger a los conscriptos en actividades inherentes al servicio militar obligatorio.

Extracto: […] En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. […] Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron porque se ha concretado el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: […] En este orden de ideas, el daño no es producto de la inobservancia de la entidad demandada de las obligaciones de cuidado, amparo y vigilancia que le eran exigibles por la conscripción a la que fue sometido el señor R. L., ni se acreditara la falla del servicio del deber de amparo y seguridad como lo exige la jurisprudencia. […] Entonces, lo innegable es que no se demostró “la imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido un riesgo excepcional o anormal”, requisito necesario para que se comprometa la responsabilidad del Estado tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, pues, se insiste que el Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

Decisión: El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, al concluir que: i) El accidente no fue consecuencia de una instrucción militar, ni de una actividad que implicara riesgo excepcional. ii) La labor de afilar la cuchilla de la guadaña era una actividad común, carente de riesgo anormal. iii) No se probó que el Ejército hubiese incumplido deberes de vigilancia, seguridad o instrucción sobre el uso de herramientas, máxime cuando existían advertencias sobre su manejo. iv) La prueba allegada no acreditó que el daño fuese causado “por causa y razón del servicio”, ni que el soldado hubiera sido sometido a una carga mayor que la propia de los conscriptos. v) No existía Junta Médica Laboral ni valoración que demostrara pérdida de capacidad laboral atribuible al servicio. vi) El propio actuar del soldado pudo constituir falta de diligencia, rompiendo la imputación al Estado.

El Tribunal reiteró la regla jurisprudencial según la cual no basta con demostrar la existencia de un daño durante el servicio militar; es indispensable acreditar su relación causal con la actividad militar o con un riesgo excepcional. En este caso, ello no se probó. Finalmente, no hubo condena en costas en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302720170017401 ASUNTO: SENTENCIA Nº172 Tema: LESIÓN CAUSADA A SOLDADO CONSCRIPTO.

REVOCA SENTENCIA. NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2022, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

HECHOS DE LA DEMANDA Se señala en la demanda que Robert Leandro Areiza, fue reclutado por el Ejército Nacional, encontrándose en perfecto estado de salud tal y como se puede evidenciar en los exámenes médicos de ingreso a la institución. El citado militar el 31 de mayo de 2016, se encontraba en la Base Militar de Guatapé – Antioquia-, guadañando y al apagar la máquina con el objeto de sacar la cuchilla para afilarla procedió a utilizar una nueva lima, momento en el cual sufre una cortada en su mano izquierda, debiendo ser remitido de urgencia al Hospital de Guatapé – Antioquia- Manifiesta que la grave lesión sufrida por el conscripto y la discapacidad que hoy le genera, es una situación que desborda las cargas que él debía soportar, ya que el Estado le impuso una obligación y en ejercicio de su REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 3 cumplimiento sufrió un accidente, situación que es generadora de perjuicios que deben ser reparados por la entidad demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de instancia accede a las pretensiones de la demanda, ya que la lesión que padece el actor se presentó mientras prestaba el servicio militar obligatorio por causa y razón del mismo, por lo que independientemente de la existencia o no de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada surge en forma objetiva el deber a cargo del Estado de reparar el daño sufrido por el soldado regular, como consecuencia de la prestación del servicio, pues éste se vio obligado a comprometer la salud e integridad personal para asegurar el bienestar común, lo que implica el deber a cargo de la administración de repararlo.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presenta recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En su sentir, el régimen objetivo no implica, la presunción de responsabilidad de la demandada por el solo hecho de vincular al joven a la prestación del servicio militar obligatorio pues en cada caso concreto deberá revisarse si el joven fue sometido a cargas excesivas a las que le impone la constitución y la ley, si se expuso a un riesgo excepcional o si medió el error de la administración que le produjo un daño, supuestos que no se presentan en el presente caso pues el hoy demandante se lesionó en el ejercicio de una actividad cotidiana.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insiste en la revocatoria del fallo que accedió a las pretensiones de la demanda, ya que con el informe administrativo se concluye que el proceder de la víctima constituyó un evento súbito y repentino para la Administración, a lo cual no resulta jurídicamente REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 4 admisible exigirle lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente caso no existió concepto por parte del Ministerio Público. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional, es responsable de las lesiones y patologías que presentó el señor ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.

La imputación de la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos1 1.1 El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado Colombiano, así el artículo 216 de la Constitución Política consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Ahora, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los ciudadanos que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que existen diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha vinculado voluntariamente a la fuerza pública, pues mientras que este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el 1 Se tendrán en cuenta los argumentos recientemente sostenidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Sentencia del 19 de julio del 2017. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03211-01(38687). Actor: JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLES. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 5 desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público.

Al respecto se ha señalado: “De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que su situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS2, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”3, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”4”5.

Ahora, cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., la jurisdicción contenciosa ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor6.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció en el siguiente sentido: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste 2 Ha dicho la Sección que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.

En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver: Sección Tercera, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-250 del 30 de junio de 1993. 4 Artículo 216 de la Constitución Política. 5 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente: 27232. 6 Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 18586.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 6 proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”7.

En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia8.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas9, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a 7 Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, expediente 18725. 8 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario.

De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 9 Sobre los elementos que se deben reunir para la configuración del daño especial la doctrina ha sostenido: “la idea según la cual solo hay carga pública cuando el que reclama una compensación ha padecido una suerte más desfavorable que implican los inconvenientes normales de la vidas social. […] La especialidad es una condición inherente a la responsabilidad por ruptura de la igualdad ante las cargas públicas: esta no puede en efecto considerarse como realizada sino cuando un ciudadano administrado puede prevalerse de un tratamiento especialmente desfavorable que le haya impuesto sacrificios particulares”.

PAILLET, Michel, La Responsabilidad Administrativa. [Traducción: Jesús María Carrillo] 1° Edición, 2001, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp.219-221. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 7 una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social; al respecto el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”10.

Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron porque se ha concretado el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado11.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y [la imputación de] éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.”12 Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, el órgano de cierre también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio.

Así, cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción, esta Corporación se ha inclinado por aplicar el régimen general de responsabilidad: “En todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse 10 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205. 11 Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 15445. 12 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 8 bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente.

En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración”13.

En el mismo sentido, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado también ha señalado la preferencia de la falla probada del servicio, en el evento de haber lugar a ello, así: “Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche”14.

Finalmente, se prevé por el órgano de cierre que: “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”15. 13 Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. 14 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 15 “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Pon. Hernán Andrade Rincón. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 9 Una vez la Sala analizó los presupuestos del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables a los eventos en los que se imputa un daño antijurídico sucedido a un conscripto, procede a realizar el juicio de imputación en el caso en concreto de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.

Descendiendo al sub judice, se reclama indemnización estatal, por los daños antijurídicos que se le causaron al señor ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA, ocasionadas el 31 de mayo de 2016, cuando se encontraba guadañando, y al apagar esa máquina para soltar la cuchilla y sacarle filo, procedió a utilizar una nueva lima para afilar, momento en el cual sufrió una cortada en la mano izquierda. 1.2.

La Sala encuentra acreditado, que si bien durante la prestación del servicio militar obligatorio el señor Areiza Correa, sufrió un accidente, no se demostró fehacientemente que el mismo fuera ocasionado en virtud a la instrucción militar que recibía o que se le sometiera a asumir una carga y riesgo más relevante de lo normal, o que excediera el de los compañeros sometidos a instrucción En este orden de ideas, el daño no es producto de la inobservancia de la entidad demandada de las obligaciones de cuidado, amparo y vigilancia que le eran exigibles por la conscripción a la que fue sometido el señor Robert Leandro, ni se acreditara la falla del servicio del deber de amparo y seguridad como lo exige la jurisprudencia. Y es que la lesión que sufrió el soldado se presentó en la realización de una labor cotidiana como lo fue “afilar la cuchilla de una guadaña”, lo que en principio carece de riesgos extraordinarios.

Es más, incluso puede pensarse que la herida sufrida por el hoy actor obedeció a su propio actuar revestido de falta de cuidado y diligencia, máxime que, se trataba de un campesino que realizaba labores de mantenimiento las cuales son suficientemente conocidas por los agricultores, donde según informe administrativo por lesión se indica que “… en la iniciación del servicio se distribuyen las áreas asignadas para el mantenimiento, se hace observación de tener cuidado con el REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 10 manejo de material a utilizarse para dicha actividad” (Folio 79 Negritas fuera del texto).

En criterio de la Sala, ese accidente se presentó como una situación repentina e imprevista dentro de las operaciones propias de la actividad de sostenimiento o mantenimiento, y se insiste que se estructuró como un acontecimiento inesperado e impensado para el Ejército Nacional, a quien jurídicamente no es plausible, ni aceptable requerirle lo imposible, esto es, predecir el designio, personal e intempestivo de la víctima, quien decidió por su cuenta y riesgo dedicarse a afilar una cuchilla, haciendo caso omiso de las instrucciones dadas por el Ejército respecto de la utilización del utensilio asignado para la realización de su trabajo.

Además, se carece de medios de convicción en el proceso que ilustren cómo el militar ejerció la actividad de “sacarle filo a una cuchilla de un aparato agrícola”, ya que no existen testigos que enseñen a la justicia la forma en que ocurrió el incidente, llamando poderosamente la atención al Tribunal, que tampoco se probó la evaluación del soldado por la Junta Médica Laboral, que estableciera su lesión y que la pérdida de la capacidad laboral ocurriera por causa y en razón del servicio militar.

Al respecto en respuesta emanada del Ejército Nacional se consignó: “Una vez verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral SIML, no existe expediente Médico Laboral del señor ROBERT LEANDRO AREIZA, adjunto el pantallazo de reporte de sistema, por tal razón no hay soporte que evidencie que el mencionado haya iniciado el tramite (sic) correspondiente para realizar la Junta Médica Laboral de acuerdo al artículo No 16 del decreto 1796 de 2000” (Folio 74) Finalmente el ex militar resultó valorado por un médico especialista en salud ocupacional, quien manifestó que el percance no generó “… alteración en el trofismo muscular, ni neurologíca a nivel de mano..”, evidenciando cicatriz que le genera dolor para actividades propias de su labor como ordeñador y campesino (Folios 10 y siguientes), desconociéndose que estudios o análisis tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión. Entonces, lo innegable es que no se demostró “la imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 11 servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido un riesgo excepcional o anormal”, requisito necesario para que se comprometa la responsabilidad del Estado tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, pues, se insiste que el Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros16.

Recuerda la Colegiatura, que si bien existe jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad por daños causado a soldados conscriptos, lo cierto es que la misma Corporación ha ilustrado que no siempre el régimen aplicable es el objetivo, pues ello depende de las circunstancias de cada caso concreto, en los siguientes términos (transcripción literal): “… desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares17, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos18.

En todo caso, ha considerado que el daño 16 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 17 (Cita del original) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 3 de marzo de 1989, exp.

No. 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp. 6465, entre otras. 18 (Cita del original) En sentencia de 28 de abril de 2005 (exp. 15.445) dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el ‘daño’ tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ( ) Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-;

(sic) el daño antijurídico; (sic) y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 12 no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Ahora, es necesario precisar que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados…”.19 Así las cosas, no es suficiente con demostrar que durante la prestación del servicio militar se hubiere sufrido de algún tipo de patología o peripecia, sino que se debe probar que la configuración de esta guarda una relación directa con la prestación del servicio para el Estado, situación que se reitera, no se encuentra demostrada en el presente caso.

En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que estructura su pretensión de reparación, para lo cual, habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico20, lo cual no se hizo en este proceso. De este modo, “… la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”21. (Se destaca). Sobre la necesidad de la prueba, como fundamento de la sentencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado en fallo del 4 de mayo de 1992, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, exp. 6627.

En aquella ocasión se dijo: riesgo y el daño causado al conscripto; (sic) y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. No. 42.972. 20 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.126.

C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 21 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 26.589. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 13 "Es oportuno recordar aquel principio procesal, según el cual, las afirmaciones o hechos fundamentales y las PRUEBAS aportadas al proceso regular y oportunamente, constituyen el único fundamento de la sentencia (C. de P.C. art. 174).

En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrece a las partes, o por cualquiera otra razón, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio del ONUS PROBANDI o carga de la prueba.

(arts. 1.757 del C.C. y 177 del C. de P. C.)". Refiriéndose a la carga de la prueba el doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra De la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente al juez es una regla de juicio porque le indica a éste que debe fallar de fondo y no en forma inhibitoria cuando por falta de pruebas no encuentra la demostración de los hechos sobre los cuales puede basar su decisión; o, en otros términos, cuando no logra adquirir certeza suficiente sobre la existencia de esos mismos hechos.

Esto hace afirmar a Rosenberg que “la esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consistente en esta instrucción dada al juez a cerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante”. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada.

“Se descarta con este planteamiento, como lo sostiene el mismo autor, “la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho, a causa de lo dudoso de la cuestión de hecho”; duda que puede darse no sólo cuando faltan totalmente las pruebas sino también cuando las existentes no logran producirle al juez certeza sobre los hechos del proceso.

El juez debe siempre afirmar o negar la consecuencia jurídica que es objeto del petitum; vale decir, condenar al demandado o absolverlo; claro está, siempre que se den en el proceso los presupuestos de la sentencia de fondo. “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.

“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto–responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 14 ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo.

“Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.

Así las cosas, se REVOCARÁ la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, PARA EN SU LUGAR NEGAR LAS MISMAS. 2. De las costas en primera y segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 15 condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”22 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2017 00174 01 16 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se concedió las pretensiones de los actores.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA TERCERO SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho –de segunda instancia- serán fijadas por el juez de primera instancia y liquidadas las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.

CUARTO: Notificada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala, acta N° 40 LOS MAGISTRADOS RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (firma digital) MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA (firma digital) GONZALO ZAMBRANO VELANDIA (firma digital)