RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO DE LAS VIAS PUBLICAS ASI COMO POR SU FALTA DE SEÑALIZACIÓN - Síntesis del caso: La acción de reparación directa fue promovida por J. E. M y otros, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, así como contra los municipios de Sabanalarga y Liborina y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, con ocasión del fallecimiento de varias personas en un accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2010, en la vía secundaria que comunica los municipios de Sabanalarga y Liborina, sector conocido como Peñas de la Honda.
Según los demandantes, el siniestro se produjo por la supuesta falta de señalización y mantenimiento de la vía, donde un derrumbe redujo el ancho de la calzada, provocando que el vehículo en el que se transportaban las víctimas rodara por un precipicio de aproximadamente 200 metros. En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín declaró parcialmente responsable al Departamento de Antioquia y redujo la condena al 20%, al considerar la concurrencia de culpas entre la entidad y las víctimas.
Extracto: […] El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que comprende (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físico perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto. […] Supone lo anterior que la falla, el daño y la relación de causalidad son elementos que le corresponde probar al actor y, a su vez, la demostración de la causa extraña es de la incumbencia de la entidad demandada, todo dentro del concepto de la relatividad de la falla.
En ese sentido debe tenerse en cuenta, lo que la doctrina ha expresado sobre la relatividad de la falla. […] En armonía con lo manifestado por el Consejo de Estado, los eximentes de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – conllevan a evitar la atribución jurídica del daño al demandado, es decir, impedir la imputación, ya sea en forma total cuando son consideradas como la causa única exclusiva y determinante del daño, o en forma parcial, cuando la concurrencia de la causal exonerativa, tuvo incidencia en la producción del daño junto con el actuar del demandado a título de concausalidad, evento en el cual la consecuencia no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se estará frente a una reducción en la apreciación del daño, es decir, una reducción de la indemnización. […] De modo que, exigirle a la entidad demandada que inmediatamente a la ocurrencia de un derrumbe en la vía proceda al retiro del mismo sin que tenga conocimiento del hecho, y sin importar la hora de ocurrencia de éste, se traduce en un imposible, al tratarse de un hecho imprevisible para la entidad que tiene a su cargo la vía, bajo esta lógica, no puede interpretarse como una omisión del Departamento de Antioquia que a las 2:00 a.m. cuando se presentó el deslizamiento, retirara a esa misma hora el alud de tierra y rocas. […] Así las cosas, para la Sala es palmario que la conducta de las víctimas fue la causa única en la producción del resultado dañoso, ya que la misma fue excesivamente imprudente, negligente y gravemente descuidada, pues evidenciando el riesgo que se cernía sobre ellos, y habiendo visto con sus propios ojos el peligro que conllevaba transitar por ese lugar, a esa hora de la noche, renunciaron a su propia protección y con ello se sometieron a lo que les pudiera pasar, con lo cual es claro que voluntariamente dejaron de lado los principios de autoprotección y de autocuidado y adoptaron una conducta irresponsable consistente en seguir adelante en medio de una lluvia intensa y un deslizamiento en la vía que no permitía su tránsito, con lo cual asumieron deliberadamente las consecuencias de sus propias decisiones y acciones, aunado a que se encontraban desarrollando una actividad de por sí bastante riesgosa.
Lo anterior nos ubica en el plano de la causal eximente de responsabilidad, bien por culpa exclusiva de la víctima, pues el comportamiento no sólo del conductor sino también de todos los ocupantes del vehículo resultó determinante para la ocurrencia del daño, ya que necesariamente uno de ellos era el conductor del vehículo accidentado, lo cual releva a la Sala de cualquier juicio de responsabilidad en contra de la entidad demandada, pues se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible y en consecuencia, como lo ha manifestado el Consejo de Estado, se trata de un hecho de la propia víctima o bien de un tercero “porque el daño provino eficiente y adecuadamente de una fuente distinta al comportamiento de la parte pasiva de la Litis”.
Decisión: La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. El Tribunal concluyó que no se acreditó falla del servicio atribuible al Departamento de Antioquia, pues el derrumbe fue un hecho imprevisible y la vía contaba con señalización preventiva.
Por el contrario, determinó que la conducta del conductor y de los ocupantes del vehículo fue determinante, imprudente y decisiva en la producción del daño, configurándose la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad estatal. En consecuencia, se exoneró al Departamento de Antioquia de toda responsabilidad patrimonial y se dispuso no condenar en costas en segunda instancia. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº 337 Tema: Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES Los señores JOSÉ EDILBERTO MONSALVE, MACARIO GARCÍA LEZCANO, MARÍA GENOVEVA URIBE y SANDRA MILENA MONSALVE GARCÍA por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, del MUNICIPIO DE SABANALARGA (ANT.), del MUNICIPIO DE LIBORINA y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE SABANALARGA (ANT.), MUNICIPIO DE LIBORINA (ANT.) y Vías carreteables. Conducción de vehículos. Actividad peligrosa. Obligación de la administración de señalizar vías y de conductores de cumplirlas. Comportamiento de la víctima. Eximente de responsabilidad Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 3 el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS- son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de los señores LUZ AIDÉ GARCÍA, INGRY DAMARIAS MONSALVE GARCÍA, DEICY FAISURY MONSALVE GARCÍA y HERNÁN DANILO URREGO GARCÍA, en hechos ocurridos el 15 de agosto de 2010, cuando se transportaban en un vehículo por la vía que conduce de Sabanalarga a Liborina. 2.
Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de i) daño moral, lo siguiente: Respecto a la muerte de Ingry Damarias Monsalve García: Una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para JOSÉ EDILBERTO MONSALVE (padre) y SANDRA MILENA MONSALVE GARCÍA (hermana), y de 70 s.m.l.m.v. para MACARIO GARCÍA LEZCANO (abuelo) y MARÍA GENOVEVA URIBE (abuela).
Respecto a la muerte de Deicy Faisury Monsalve García: Una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para JOSÉ EDILBERTO MONSALVE (padre) y SANDRA MILENA MONSALVE GARCÍA(hermana), y de 70 s.m.l.m.v. para MACARIO GARCÍA LEZCANO (abuelo) y MARÍA GENOVEVA URIBE (abuela). Respecto a la muerte de Luz Aide García Uribe. Una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para MACARIO GARCÍA LEZCANO (padre), MARÍA GENOVEVA URIBE (madre) y SANDRA MILENA MONSALVE GARCÍA (hija).
Respecto a la muerte de Hernán Danilo Urrego García. Una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para SANDRA MILENA MONSALVE GARCÍA (hermana), y de 70 s.m.l.m.v. para MACARIO GARCÍA LEZCANO (abuelo) y MARÍA GENOVEVA URIBE (abuela). En la modalidad de los que denominó ii) daño a la vida de relación, las siguientes sumas: Respecto a la muerte de Ingry Damarias Monsalve García. Una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para JOSÉ EDILBERTO MONSALVE (padre) y SANDRA MILENA MONSALVE GARCÍA (hermana), y de 70 s.m.l.m.v. para MACARIO GARCÍA LEZCANO (abuelo) y MARÍA GENOVEVA URIBE (abuela).
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 4 Respecto a la muerte de Deicy Faisury Monsalve García. Una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para JOSÉ EDILBERTO MONSALVE (padre) y SANDRA MILENA MONSALVE GARCÍA (hermana), y de 70 s.m.l.m.v. para MACARIO GARCÍA LEZCANO (abuelo) y MARÍA GENOVEVA URIBE (abuela).
Respecto a la muerte de Luz Aide García Uribe. Una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para MACARIO GARCÍA LEZCANO (padre), MARÍA GENOVEVA URIBE (madre) y SANDRA MILENA MONSALVE GARCÍA (hija). Respecto a la muerte de Hernán Danilo Urrego García. Una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para SANDRA MILENA MONSALVE GARCÍA (hermana), y de 70 s.m.l.m.v. para MACARIO GARCÍA LEZCANO (abuelo) y MARÍA GENOVEVA URIBE (abuela). 3.
Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $13.533.000,oo en favor de SANDRA MILENA MONSALVE GARCÍA, en calidad de hija menor de la señora LUZ AIDE GARCÍA URIBE. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1.- Manifiestan los demandantes, que la señora Luz Aidé García Uribe convivió con el señor José Edilberto Monsalve y por dicha unión nacieron Sandra Milena, Ingry Damaris y Deicy Faisury Monsalve García. 2.2.- Señalan que el día 15 de agosto de 2010 se desplazaba la citada familia en el vehículo de placa PAI-047, por la vía que conduce del municipio de Sabanalarga (Ant.) al municipio de Liborina (Ant.), y a la altura del kilómetro 13, sector Las Peñas de la Honda, y sin que existiera ninguna señalización, se encontró un alud de tierra sobre la carretera en un ancho de 1.70 metros. 2.3.- Agregan que no obstante lo anterior, el conductor intentó avanzar por el paso de carretera restante, y debido a la inestabilidad de la vía, cae la banda externa haciendo que el vehículo ruede por un precipicio, causando la muerte de los ocupantes del vehículo, entre ellas la señora Luz Aidé García y sus hijos Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 5 Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante señaló como fundamentos de derecho de sus pretensiones los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 42, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política, artículos 140 y 150 de la Ley 1437 de 2011, 40 y 48 de la Ley 446 de 1998, 1613 y ss. del Código Civil, 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil, Decreto 2056 de 2003, Decreto 1753 de 2001 y Resolución 1050 del 5 de mayo de 2004. 4.- POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1.
Respuesta del Departamento de Antioquia. El apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 205 a 214 del expediente, se opuso a que se declare administrativamente responsable al Departamento de Antioquia por los daños supuestamente irrogados a la parte demandante, así como por la totalidad de los perjuicios reclamados.
Refirió, que el accidente ocurrió a las 2:00 horas del 16 de agosto de 2010 en el kilómetro 23+200 cuando una camioneta azul de placa PAI 407, marca Dodge, modelo 1970 que viajaba con 12 personas, se precipitó a un abismo de 200 metros, muriendo 6 de los ocupantes. Señaló que, efectivamente, había un deslizamiento de tierra con caída de rocas que redujeron el ancho de la banca para el tránsito de vehículos, pero que dicho deslizamiento se presentó en horas de la noche a causa de las lluvias en la región, las cuales saturaron los taludes de tierra y ocasionaron la caída del material, situación que asegura no era previsible para la entidad.
Adujo que era responsabilidad de los transeúntes, dado el público conocimiento de las lluvias acaecidas, el tránsito cuidadoso por las vías, máxime al encontrarse una vía con un ancho reducido por el que no era posible el paso del vehículo, siendo prudente que el conductor detuviera la marcha y se abstuvieran de pasar por el sitio hasta que se removiera el material, o realizar la evacuación de los pasajeros y con ello aliviar el peso del vehículo, así mimo, debieron esperar a que amaneciera y se diera aviso a las autoridades y que éstas retiraran las rocas que habían caído; sin embargo, el conductor decidió continuar la marcha, ejecutando una acción osada y extremadamente peligrosa, lo que ocasionó que cediera la banca y se precipitara al abismo el vehículo con un resultado lamentable.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 6 Subrayó que además el conductor y los pasajeros del vehículo venían de un festejo y que para esa hora de la madrugada en la que se presentó el accidente, se encontraban fatigados y cansados, sumada a la poca visibilidad, las condiciones lluviosas y el sobrecupo que generó sobrepeso en el automotor, subrayando además que se trataba de un vehículo que no era apto para el transporte de personas, faltando previsión, precaución y cumplimiento de normas en el ejercicio de la conducción. Señaló que el Departamento de Antioquia había realizado trabajos en la vía en el año anterior, sin que se conocieran episodios de derrumbes o acontecimientos similares en dicha vía, por lo que no se vulneró el deber de mantenimiento de la estructura vial.
Indicó que el vehículo se encontraba matriculado en la Secretaría de Tránsito de Medellín y que la capacidad para pasajeros corresponde a dos ocupantes, que el mismo no contaba con certificado de condiciones técnico-mecánicas y que era usado para el transporte de los habitantes de manera ilegal, sin el lleno de las autorizaciones necesarias para dicha operación. Concluyó que el accidente se presentó por culpa de las víctimas, quienes se expusieron en forma innecesaria e imprudente al abordar un vehículo no apto para el transporte, sumado al hecho de un tercero frente a la actuación del conductor quien de manera exclusiva decide sobrepasar el talud y la fuerza mayor en razón a las lluvias presentadas por la época de invierno. En atención a lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: • Pleito pendiente. • Culpa exclusiva de la víctima. • Hecho de un tercero. • Fuerza mayor. • Genérica. 4.2.
Respuesta del municipio de Liborina. El municipio de Liborina (Ant.), presentó contestación a la demanda, -folios 359 a 363- en donde indicó que las pretensiones deben negarse ya que se presenta un eximente de responsabilidad correspondiente a la fuerza mayor, debido a la presencia de fuertes lluvias en el sector del accidente. Insistió en que para la fecha y hora del accidente, en el sector se presentaban lluvias con una intensidad tal, que no sólo provocaron el deslizamiento en la vía, sino que limitaban la visibilidad sobre la misma, lo que debió prever el conductor al momento de realizar su desplazamiento, que, conforme al informe de la Inspección de Policía de Sabanalarga (Ant.), fue aproximadamente a las 23:30 horas.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 7 Además, de acuerdo con el citado informe de la Inspección de Policía de Sabanalarga (Ant.), el obstáculo con el cual se encontraron las personas que se desplazaban en el vehículo accidentado, no llevaba allí días, ni semanas, y había ocurrido en el momento debido a las alta precipitaciones.
Señaló que no existe un peritazgo o cualquier otro tipo de prueba que dé cuenta de las condiciones técnicas del vehículo ni si respecto de que las mismas pudieran ser determinantes en la caída al abismo, así como no hay prueba de las condiciones del conductor del vehículo, el cual, según varios testigos, tanto el conductor como los ocupantes salían de una fiesta.
Subrayó que la responsabilidad sobre la conservación de la vía Liborina- Sabanalarga, recae en el Departamento de Antioquia y no en el municipio, por lo que los municipios no son llamados a responder por las pretensiones de la demanda. En atención a lo anterior, propuso como excepción la que denominó: • Falta de legitimación por pasiva. 4.3.
Respuesta del municipio de Sabanalarga. El apoderado de la entidad territorial, mediante escrito visible a folios 369 a 386, presentó contestación a la demanda, mediante la cual solicitó negar las pretensiones, aduciendo que el mantenimiento, señalización y cuidado de la vía en donde se accidentaron las personas, corresponde al Departamento de Antioquia, por ser una vía que hace parte de una red secundaria.
Señaló además, que son refutables las apreciaciones de los demandantes, ya que no es posible afirmar de manera indefectible que al no encontrar presuntamente ninguna señalización, no vería de frente un alud de tierra que ocupaba la banca, además que al encontrarse una limitación en la vía de un ancho de 1,70 metros, era evidente que se advertía un desastre al intentar pasar; sin embargo, el conductor prosigue su andar y rueda por el precipicio, por lo que la presunta falta de señalización en la carretera, por sí sola, no tiene la potencialidad de causar daño ni de hacer perder la estabilidad del vehículo, como lo pretenden hacer ver los demandantes.
Finalmente, indicó que debe estudiarse la responsabilidad del conductor, al no tomar las precauciones en una vía estrecha y en las condiciones de peligrosidad debido a las fuertes lluvias que se presentaban, quien además tuvo la oportunidad de observar la vía y fue al tratar de esquivar el alud por un costado donde el espacio era muy reducido, por donde el vehículo no podía pasar, que se presentó el fatídico accidente donde pierden la vida varias personas.
En atención a lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: • Hecho exclusivo y determinante de un tercero. • Inexistencia de la obligación. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 8 • Falta de legitimación por pasiva. • Falta de nexo causal entre la presunta falla en el servicio y el daño. 4.4.
Respuesta del Instituto Nacional de Vías El INVIAS presentó contestación a folios 348 a 353 del expediente en la que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que frente a la red vial departamental o municipal, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, no tiene ninguna injerencia, dada su naturaleza jurídica de acuerdo al artículo 1° del Decreto 2056 de 2003.
En atención a lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: • Falta de legitimación por pasiva. • Ausencia de responsabilidad porque la vía no pertenece al INVÍAS por no ser una vía de carácter nacional. • Inexistencia de nexo de causalidad. • Inexistencia de la obligación de reparar el daño por parte del INVIAS. • Imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho. • Genérica. 5.- DEL TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. En la audiencia inicial celebrada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín el 7 de noviembre de 2013 –folios 395 a 397-, y el 26 de marzo de 2014 –folios 442 a 445-, se decidieron las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas de la siguiente forma: 4.1.
Frente a la excepción de pleito pendiente formulada por el Departamento de Antioquia, respecto de los demandantes María Genoveva Uribe y Macario García Lezcano, el ad quo declaró probada dicha excepción, por cuanto ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín se tramitaba un proceso bajo los mismos hechos, pretensiones y partes, a los acá invocados, radicado bajo el No. 2011-00439-00. 4.2.
Con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la primera instancia denegó la solicitud, no obstante, la decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 25 de agosto de 2014 – folios 452 a 455-, en el que dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-. 6.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), concedió Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 9 parcialmente las pretensiones de la demanda, no obstante, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a “EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN” (sic) pero condenó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de Luz Aidé García, Ingrid Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García.1 En primer término, el Juzgado de Instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los municipios de Liborina (Ant.) y de Sabanalarga (Ant.), por cuanto ninguna de estas dos entidades territoriales tenía competencia respecto de la carretera en la que ocurrió el accidente, pues la misma hace parte de la red vial departamental, correspondiéndole al Departamento de Antioquia el mantenimiento y señalización de la vía. Sobre la responsabilidad del Departamento de Antioquia aseguró que, dado que la vía no era intervenida desde el 3 de agosto de 2009, resultaba previsible el mal estado de la misma y que su ausencia en el mantenimiento constituía una falla del servicio por parte del ente territorial departamental.
En relación con la ausencia de señalización aseguró que, se probó que la vía sí tenía la señalización necesaria, y que no era posible el cumplimiento de la señal relativa a la reducción de calzada, como quiera que el deslizamiento ocurrió minutos previos al incidente, adicional a que los testimonios allegados al expediente dan cuenta que los ocupantes del vehículo si se percataron de la reducción de la calzada y continuaron su curso, por lo que concluyó, que el accidente no se produjo por ausencia de señalización sino por el mal estado de la vía. Resaltó que además incidió en el accidente la imprudencia e impericia del conductor y de las propias víctimas, en tanto se trataba de un transporte ilegal de pasajeros, de sobrecupo de la capacidad del vehículo, porque además el automotor no tenía capacidad técnica para el transporte de personas, porque algunos pasajeros viajaban en la parte exterior del vehículo y el paso por el lugar presentaba condiciones que no permitían el mismo debido al derrumbe del alud de tierra y la poca visibilidad a lo cual hicieron caso omiso las víctimas, circunstancias todas que incidieron en gran medida en la generación del daño antijurídico, por lo que el ad quo rebajó la condena del Departamento de Antioquia a un 20%. 1 Indica la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia obrante a folio 787 vuelto lo siguiente: “(…)
TERCERO: SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (sic) en un 20% en razón a la concurrencia de culpas, por la la muerte de LUZ AIDÉ GARCÍA, INGRID DAMARIS MONSALVE GARCÍA, DEICY FAISURY MONSALVE GARCÍA Y HERNÁN DANILO URREGO GARCÍA en agosto de 2010, en un accidente de tránsito. TERCERO (sic): Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al pago de los siguientes perjuicios: (…)” Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 10 7.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 7.1.
Recurso de apelación del Departamento de Antioquia. Mediante escrito visible a folios 792 a 799 del expediente, la parte demandada, el Departamento de Antioquia, interpuso el recurso de apelación, que sustenta indicando que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y por el hecho de un tercero, por cuando el conductor del vehículo fue quien con su actuar imprudente ocasionó el lamentable accidente.
Refirió que, el señor Danilo Hernán Urrego Correa era la persona que conducía el vehículo accidentado, no obstante, quedó acreditado que el señor Urrego es un agricultor y no un conductor de servicio público, sin que contara con licencia de conducción y sin la experiencia suficiente para conducir un vehículo en esas condiciones y teniendo que superar los obstáculos que se presentaron en la vía, razón por la cual, fue su falta de experiencia en la conducción, la que confluyó y fue determinante para que se presentara el accidente, ya que su inexperiencia no le permitió sortear el obstáculo que encontró en la vía ni calcular el espacio del que disponía para desplazarse, por eso calculó erradamente el espacio, no tomó ninguna precaución y provocó el accidente.
Puntualizó que, en forma adicional a lo anterior, debe considerarse la hora en que se produjo el accidente, las condiciones del conductor debido al cansancio ya que provenían de una fiesta, el vehículo estaba con sobrecupo puesto que se transportaban 12 personas, el modelo del vehículo 1970, es decir, con más de 40 años de uso y sin revisión técnico mecánica, todo lo cual le impidio maniobrar de forma oportuna.
Aseguró que el conductor del vehículo tuvo múltiples opciones para evitar el accidente, tales como abstenerse de continuar la marcha, la evacuación de los pasajeros, el retiro del material que obstaculizaba el paso, pero libremente decidió continuar sin tomar ninguna precaución y con el mal cálculo que se demuestra, por lo que le faltó previsión, precaución y sentido común. Insistió en que el conductor del vehículo infringió varias normas de tránsito y transporte, pues no tenía licencia de conducción, prestó un servicio público en un vehículo particular, excedió la capacidad de pasajeros, el vehículo no tenía los requerimientos técnicos necesarios para transitar, por lo que concluye es su responsabilidad la ocurrencia del accidente.
Señaló que el Departamento de Antioquia realizó trabajos de mantenimiento en la vía, sin que se conociera de derrumbes ni de acontecimientos similares anteriores a la fecha del accidente, por lo que no existe falla en el servicio en tanto dicho ente demandado no fue advertido del daño en el sitio y que el solo deslizamiento de tierra no puede constituir una forma de responsabilidad del Estado.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 11 Concluyó, que no se encuentra probada la falla del servicio ni el nexo de causalidad, como quiera que no existió omisión alguna atribuible al Departamento de Antioquia en el desarrollo de sus funciones, por el contrario, quedaron probadas las eximentes de responsabilidad alegadas.
En razón de lo anterior, solicitó el recurrente, se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones. 7.2. Recurso de apelación de la parte demandante. La parte actora presentó recurso de apelación visible de folios 803 al 809 del expediente solicitando revocar lo relativo a la reducción de la condena a cargo del Departamento de Antioquia, en tanto asegura que es necesario determinar de qué manera todas las trasgresiones señaladas por el Despacho de primera instancia constituyen comportamientos que contribuyeron de manera adecuada al resultado lesivo.
Indicó que, “debe probarse el por qué el trasporte ilegal, el sobrecupo, el vehículo viejo, y los pasajeros en la parte posterior del vehículo, los cuales son comportamientos normales de los habitantes del sector, contribuyeron de manera adecuada a la producción del daño”, concluyendo que no solo dichas causas no son imputables a las víctimas, sino que no fueron la causa eficiente o determinante en el daño causado, la cual lo constituyó la falta de mantenimiento de la vía por parte del Departamento de Antioquia, entidad obligada a hacerlo, derivando derrumbes que producían permanentes deslizamientos.
Agregó, que el vehículo en el cual se trasportaban las víctimas, “tenía suficiente espacio para transitar ya que quedaron 3.06 mts, para su paso después del alud, lo que indica que no tenía necesidad de arrimarse al borde de la calzada” y a 1.86 mts de la calzada se produjo el deslizamiento, provocando que el carro se fuera al abismo.
Sobre los perjuicios señaló que no hubo pronunciamiento por parte de la primera instancia, acerca de los perjuicios derivados por la muerte de Luz Aidé García, por lo que solicita un pronunciamiento en segunda instancia. 8.- TRÁMITE POSTERIOR – PÉRDIDA DE PONENCIA Continuando con el trámite efectuado dentro del presente proceso, se verifica que fue asignado por reparto en forma inicial a quien en su momento fungió como titular del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Dra. Yolanda Obando Montes, quien por auto del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) –folio 815- admitió el recurso de apelación. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 12 Posteriormente, la actual titular del Despacho 04, Magistrada Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya presentó proyecto de sentencia a la Sala de Decisión, siendo derrotada la ponencia presentada en sesión de la Sala Sexta de Oralidad del día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), razón por la cual le correspondió su conocimiento al suscrito Magistrado ponente, titular del Despacho 10 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) –folio 816-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose la siguiente intervención: 9.1.
Alegatos de conclusión de la parte demandante: Dentro de la oportunidad legal para presentar las alegaciones expuso sus alegatos de conclusión – folios 817 a 819 –, reiterando que se debe modificar la sentencia respecto al porcentaje reconocido y la inconformidad frente a las consideraciones expuestas por el Juzgador de instancia, al estimar que no existe una relación de causalidad entre la habilitación del vehículo para transporte de pasajeros, el sobrecupo, la vida útil del vehículo y la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior, con el resultado dañoso.
En razón de lo anterior, nuevamente aduce los argumentos ya esgrimidos en el recurso de alzada y una vez más solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones invocadas con la demanda. 10.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes
11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala definir la contienda planteada por ambas partes en sus respectivos recursos de apelación, en virtud de lo cual se debe establecer si el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 13 presuntamente irrogados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de sus familiares, los señores Luz Aidé García, Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García, en un accidente de tránsito ocurrido el dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), en la vía que comunica al municipio de Sabanalarga (Ant.) con el municipio de Liborina – (Ant.). 11.1.
Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la partes demandante y demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 11.2. Planteamiento del Problema Conforme a los recursos de apelación presentados por ambas partes, deberá esta Sala de Decisión determinar si el Departamento de Antioquia, es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de los señores Luz Aidé García, Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García, en hechos ocurridos el dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), en el sector conocido como “Peñas de la Honda”, en la vereda La Honda, zona rural del municipio de Liborina – Antioquia, cuando el vehículo de placa PAI-407, marca Dodge D100, modelo 1970, rodó por un abismo; para lo cual deberá analizarse, si la parte actora acreditó en el proceso la ocurrencia de una falla en el servicio, o si por el contrario, se presentó un hecho eximente de responsabilidad. 11.3.
Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: i). El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado aplicable por los accidentes que se causen por falta de cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como por su falta de señalización ii) Eximentes de responsabilidad y iii) Caso concreto.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 14 11.3.1. El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado aplicable por los accidentes que se causen por falta de cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como por su falta de señalización. Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa.
La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.
Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.
El caso concreto que se plantea en la demanda, persigue una declaración de responsabilidad de la Administración toda vez que asevera la parte actora, que la muerte de los señores Luz Aidé García, Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García, fue causada por la falta de señalización de una vía de tal forma que se pudiera haber advirtido la existencia de un peligro, tal como era la proximidad de un alud de tierra.
El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que comprende (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físico perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.
Lo determinante del régimen de responsabilidad escogido es la existencia de un Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 15 daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, con lo cual ha querido tanto la jurisprudencia como la doctrina significar que lo que debe demostrar la eventual parte afectada es la existencia de un daño antijurídico, no si el comportamiento de los agentes de la administración o de la propia entidad es legítimo o no lo es, que bien pudiera resultar que actuaron dentro de la más absoluta legalidad, la antijuridicidad se predica del daño sufrido –porque no está obligado a soportarlo- no de la conducta del servidor público ni de la entidad pública, que así y todo, por otra parte, adicionalmente también, pudiera ser ilegal o el resultado de una conducta francamente delictiva, es decir, lo que se intenta precisar es que el régimen de responsabilidad civil patrimonial extracontractual que se acogió no se desenvuelve necesariamente dentro de este último entorno. En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al demandante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, a objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: 1.
El daño antijurídico sufrido por el interesado. 2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada. 3. La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Ahora, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los daños causados a los particulares por el desconocimiento del contenido obligacional de las normas que determinan las competencias, deberes y funciones de las respectivas entidades públicas, es el ordinario de la falta o falla en el servicio, por lo tanto, “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.”2 Al respecto, el Consejo de Estado, en fallo relacionado con el tema indicó, que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia de ese cuadro de obligaciones por 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), C.P.: Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Radicación No.: 76001-23-31-000-2007-01048 (43123).
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 16 parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido sostuvo: “En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a esta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. ”3.
Deviene de lo anterior, que los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito, teniendo como causa la supuesta falta de señalización, de iluminación, de barandas protectoras, entre otros, son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración por omitir sus funciones; pues como lo ha expresado el Consejo de Estado, las vías públicas “..son invitaciones en blanco que la administración hace a los usuarios para que transiten por ellas, con la seguridad de que están bien atendidas, bien conservadas.
Por lo mismo, ellos no están obligados a soportar el daño…”4. Tal aseveración no es más que la reiteración del principio general de seguridad y confianza, propio de las normas de tránsito, mediante el cual los usuarios de la vía la usan, bajo la convicción de que no sólo los demás usuarios lo hacen en forma prudente, sino que las vías se encuentran en condiciones óptimas.
Naturalmente que ello no supone un régimen de responsabilidad objetivo, sino que en cada caso concreto es deber del Juez analizar las circunstancias que rodearon el daño, para efectos de verificar si ellas se corresponden con el incumplimiento de la obligación del Estado de velar por la conservación, la seguridad, el mantenimiento de las vías públicas y el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los usuarios de las vías.
Supone lo anterior que la falla, el daño y la relación de causalidad son elementos que le corresponde probar al actor y, a su vez, la demostración de la causa extraña es de la incumbencia de la entidad demandada, todo dentro del concepto 3 Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, expediente: 11764. Posición reiterada en sentencias de 25 de abril de 2012, expediente: 22572 y 12 de agosto de 2013, expediente: 27475. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de mayo de 1992, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández Referencia: Expediente Nº 6771.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 17 de la relatividad de la falla. En ese sentido debe tenerse en cuenta, lo que la doctrina5 ha expresado sobre la relatividad de la falla: “El juez para apreciarla, no se refiere a una norma abstracta; para decidir en cada especie, si hay falta o no, él se pregunta lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo (períodos de paz o momentos de crisis), de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en personal y material, etc.
De ello resulta que la noción de falta del servicio tiene un carácter relativo, pudiendo el mismo hecho, según las circunstancias, ser reputado como culposo o como no culposo.” De suerte que será del análisis del recaudo probatorio, que se emprenderá, del que resulte finalmente si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio, a saber, el daño antijurídico, el deficiente funcionamiento del servicio o su funcionamiento tardío o equivocado, y la subsiguiente relación de causalidad entre uno y otro. 11.3.2.
Eximentes de responsabilidad Bajo el título de imputación referenciado, de acuerdo al caso que ocupa el estudio de la Sala, se tiene que la Administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, un caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima y/o el hecho exclusivo y determinante de un tercero; para cuya prosperidad debe demostrar: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado6; podrá probar además, en el régimen de falla o falta del servicio que su actuar fue diligente y cuidadoso. Ahora, en un caso similar al que se debate, el Consejo de Estado, en sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)7, respecto de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, indicó: “Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se absolvió a la entidad demandada, al tener como acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerándose como causa única del accidente, el hecho de que el joven Jesús Angarita Jiménez estuviera bajo los efectos del alcohol, soportando el argumento en el examen de alcoholemia que obra a folio 72 del expediente, el que informa que el demandante presentaba una embriaguez aguda positiva. 5 Jean Rivero en su obra Derecho Administrativo, Novena Edición, Caracas 1984, Universidad Central de Venezuela, pág. 303, citado en sentencia del 25 de octubre de 1991, del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente Nº 6680. 6 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Sentencias del 26 de marzo de 2008.
Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba; del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596. Actor: Luis Guillermo Jiménez Garzón; del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Actor: Elvia Gregoria Moscote Pestana y Otros Exp. 35796, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), C.P.: Dr. Enrique Gil Botero, Radicación No.: 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 18 Esta Sala recuerda que, en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.
Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, así lo precisó en sentencia del 13 de agosto de 2008: “Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”.
“En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante8 frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.
A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño”. “En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente, como quiera que en reciente oportunidad se señaló: “En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.
Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.9 “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”10.11(Destaca la Sala)”. “Sobre el particular, debe advertirse que los propios hermanos Mazeaud rectificaron la doctrina que sobre el particular habían trazado en su obra “Lecciones de Derecho Civil” (1960), cuando en su tratado de “Responsabilidad Civil” (1963), en relación con la materia objeto de análisis manifestaron: 8 Acerca del concepto de posición de garante, así como su aplicación en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado, se pueden consultar las siguientes sentencias: de 4 de octubre de 2007, exp. 15567, de 4 de diciembre de 2007, exp. 16894, y 20 de febrero de 2008, exp. 16696. 9 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.
I; Ed. Bosch, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 10 Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, Págs. 332 y 333. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16235, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 19 “1462.
¿Debe ser imprevisible e irresistible el hecho de la víctima? - La irresistibilidad y la imprevisibilidad son, por lo general, consideradas como necesarias para que haya fuerza mayor; pero no para que el hecho de la víctima sea una causa liberatoria. Desde el momento en que el hecho no es imputable al demandado, eso basta. No cabría obligar al demandado, según se dice, a precaverse contra los hechos de la víctima, como no cabe obligarse a que se prevenga en contra de los acontecimientos naturales.
“(…)”12 (Negrillas de la Sala). “Lo anterior no quiere significar en modo alguno, que el hecho de la víctima en ocasiones pueda ser total o parcial, en cuanto se refiere a la materialización del resultado dañoso, motivo por el cual será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido”.
“Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”.
“El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste la estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración”.
“En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”.
“Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”.13 Y en sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)14, dicha Alta Corporación frente al tema de los eximentes de responsabilidad, exactamente por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, agregó: 12 MAZEAUD, Henri y León, y TUNC, André “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil”, Tomo Segundo, Volumen II, Ed. Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1963, Pág. 40.
“Pero la doctrina y la jurisprudencia discuten sobre la necesidad de que ese hecho exclusivo de la víctima sea imprevisible e irresistible. Los Mazeaud sostienen que la “imprevisibilidad y la irresistibilidad no son necesarias al hecho exclusivo de la víctima, para que este exonere de responsabilidad.” TAMAYO Jaramillo, Javier “Tratado de Responsabilidad Civil”, Ed. Legis, Tomo II, Pág. 61. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente: 17.042, actores: Stella Castaño Franco y otro, consejero ponente: Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), C.P.: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación No.: 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 20 “ (…) Ahora bien, para que la atribución administrativa de indemnizar el daño ocasionado por un accidente de tránsito sea procedente, además de demostrarse la falla del servicio –la cual no es objeto de presunción15– “es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, [ya que] únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo”16.
Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, concurre el hecho de un tercero como factor que impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de las autoridades públicas, cuando se presente un incumplimiento de los deberes normativos y objetivo de cuidado, por parte de un tercero (para el caso del conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima), que traiga consigo la producción del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía fuera determinante en la ocurrencia del mismo17.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) En armonía con lo manifestado por el Consejo de Estado, los eximentes de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – conllevan a evitar la atribución jurídica del daño al demandado, es decir, impedir la imputación, ya sea en forma total cuando son consideradas como la causa única exclusiva y determinante del daño, o en forma parcial, cuando la concurrencia de la causal exonerativa, tuvo incidencia en la producción del daño junto con el actuar del demandado a título de concausalidad, evento en el cual la consecuencia no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se estará frente a una reducción en la apreciación del daño, es decir, una reducción de la indemnización. 11.4.
Material probatorio y valoración de las pruebas recopiladas. Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba: 11.4.1. Documental: • Copia de los Registros Civiles de Defunción de los señores Luz Aidé García, Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García. –Folios 39 a 42- 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 41271. 16 “En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 40250. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 41271. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 21 • Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes y de los señores Luz Aidé García, Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García. –Folios 43 a 48- • Copia de la investigación de la Inspección de Policía del municipio de Sabanalarga (Ant.), por el fallecimiento de los señores Luz Aidé García, Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García. –Folios 52 a 163- • Oficio con radicado 267355 del 27 de junio de 2012 expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en el que informa que el vehículo de placa PAI-407 es de propiedad del señor MARIO JESÚS SEPÚLVEDA PUERTA, su capacidad de transporte de pasajeros es de dos ocupantes y no tiene vigente las condiciones técnico-mecánicas reportadas en el RUT. –Folios 225 y 227- • Copia del “Informe de accidente” de fecha 19 de agosto de 2010, efectuado por la “Interventoría técnica, administrativa y ambiental para la construcción de la Infraestructura para obras de transporte entre Liborina – Sabanalarga” del Departamento de Antioquia. –Folios 315 a 320- • Copia del “Informe de accidente de tránsito Nro. 002” de la Inspección de Policía del municipio de Sabanalarga (Ant.), del vehículo de placa PAI- 407 en el que perdieron la vida los señores Luz Aidé García, Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García. –Folios 323 y 324- • Copia de los informes de necropsia médico legal realizadas por la ESE Hospital San Pedro de Sabanalarga (Ant.) a los cuerpos de los señores Luz Aidé García, Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García. –Folios 325 a 343 y 549 a 557- • Copia del contrato No. 2009-OO-20-354 suscrito por el Departamento de Antioquia y el Consorcio Liborina C.A. cuyo objeto fue la “Pavimentación y obras complementarias en la vía Liborina-Sabanalarga del municipio de Liborina, Antioquia”, de fecha 23 de diciembre de 2009. –Folios 344 a 347- • Copia del proceso por contravención de tránsito adelantado en contra del señor Danilo Hernán Urrego Correa, radicado bajo el No. 05628 001 2010 00006 00 de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Sabanalarga (Ant.), por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2010 en la vía Liborina-Sabanalarga. –Folios 509 a 546- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 22 • Dictamen Pericial realizado por la Psicóloga Lina Margarita Arenas Chavarro, a la señora SANDRA MILENA MONSALVE GARCÍA el 21 de septiembre de 2016. – Folios 672 a 696- 11.4.2.
Testimonial: Mediante el decreto de prueba trasladada, se allegó al expediente a folios 486 a 503, copia auténtica de las audiencias de testimonios de los señores GEYMI MARÍA MANCO CHAVERRA, FABIAN DARÍO ESPINOSA VEGA, GILDARDO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ERASMO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE, HILDEBRANDO DE JESÚS BETANCUR MONSALVE, ELEAZAR BETANCUR MONSALVE y DAIRO PINEDA VILLA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Ant.). –Folios 486 a 503- Por otra parte, en la audiencia de pruebas ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el día 1° de agosto de 2017, se recepcionaron los testimonios de los señores CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO ARBOLEDA y MAURICIO MORALES GÓMEZ.
12. CASO CONCRETO En la demanda se plantea que existe responsabilidad administrativa del Departamento de Antioquia, a título de falla en el servicio, como consecuencia de los hechos en los cuales los señores Luz Aidé García, Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García, fallecieron en el paraje conocido como “Peñas de la Honda”, en la vereda La Honda, zona rural del municipio de Liborina (Ant.), como consecuencia de la supuesta falta de señalización de la vía. Se reprocha una presunta conducta omisiva de parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representada en la falta de señalización de la vía por la presencia de un alud de tierra que se presentaba a la altura del kilómetro 13 de la vía que conduce del municipio de Liborina (Ant.) al municipio de Sabanalarga (Ant.).
En el presente caso, se encuentra acreditado el daño, toda vez que se allegó al proceso copia de los Registros Civiles de Defunción de los señores Luz Aidé García, Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García, que da cuenta que fallecieron el 16 de agosto de 2010 – folios 39 a 42-, y que la causa de la muerte de todos ellos fue “caída a gran altura por abismo dentro de automotor”, según obra en las copias del acta de necropsia practicada a cada uno de los cadáveres de los citados. –Folios 325 a 343 y 549 a 557- No se discutió por las partes, que el tramo comprendido entre el municipio de Liborina (Ant.) al municipio de Sabanalarga (Ant.), es de orden secundario, y Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 23 que por lo tanto es responsabilidad del Departamento de Antioquia, siendo la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia la entidad a la cual le compete su mantenimiento.
Igualmente, se encuentra probado que la muerte de las víctimas, ocurrió por causa de un accidente de tránsito que se verificó el día 16 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., en la vía que del municipio de Liborina conduce hacia el municipio de Sabanalarga, cuando el vehículo en el que se desplazaban rodó por un precipicio.
En cuanto al lugar del accidente, el Informe Ejecutivo-FPJ-3- elaborado por el Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Sabanalarga, con destino a la Fiscalía Seccional de Sopetrán de Antioquia, describe lo siguiente: “El día quince de agosto de dos mil diez siendo las 23:30 horas, en el sector Peñas de la Honda, a la altura del Kilómetro 13 aproximadamente de la vía que de este municipio conduce al Municipio de Liborina, ocurrió un accidente de tránsito, en donde al parecer el conductor del vehículo de camioneta Ford de placas PAI407, pretendió transitar este tramo de la vía, que presentaba un derrumbe de tierra y piedras que obstaculizan la vía y cayó al abismo, siendo el conductor, al parecer el señor Hernán Danilo Urrego García y rodó doscientos metros aproximadamente, dando como resultado seis (6) personas fallecidas, quienes en vida respondían al nombre de DANILO HERNAN URREGO CORREA, LUZ AIDE GARCÍA URIBE, DEISY FAISURY MONSALVE GARCÍA, LUZ DAMARY MONSALVE GARCÍA, JHON ESNEIDER MRENO DOMICO, Y HERNÁN DANILO URREGO GARCÍA, los cuales tripulaban el mismo al momento de la caída” (fl.161) Por otra parte, en el “Informe de accidente de tránsito Nro. 002” de la Inspección de Policía del municipio de Sabanalarga (Ant.), del vehículo de placa PAI-407 en el que perdieron la vida los señores Luz Aidé García, Ingry Damaris Monsalve García, Deicy Faisury Monsalve García y Hernán Danilo Urrego García, se indica lo siguiente: –Folios 323 y 324- “HECHOS Siendo las 02:20 hs aproximadamente del día dieciséis de agosto del presente año, tuvo conocimiento el Despacho por parte del Cabo PEREZ MARIN DUVAN comandante ( e ) de la Estación de Policía Local que en la vía que de este municipio conduce al Municipio de Liborina en el sector conocido como PEÑAS DE LA HONDA se presentó un accidente de tránsito, obteniendo como resultado al parecer seis (6) personas fallecidas, el Despacho no se pudo trasladar sino hasta las cinco de la mañana, dado que no había transporte ya que la Policía me informó que no tenían permiso para prestarme acompañamiento, desplazándome a las cinco de la mañana en el vehículo de la Parroquia en compañía del señor cura párroco.
Una vez en el lugar de los hechos se pudo constatar la inestabilidad de la vía, aún continuaban rodando piedras y se esperó por un espacio de una hora que llegaran con los respectivos implementos el cuerpo de bomberos voluntarios del Municipio de Sabanalarga, ya que las personas accidentadas rodaron por un precipicio de aproximadamente doscientos metros.
Es de anotar que en la vía en todo el viaducto se hizo la diligencia de levantamiento al señor DANILO HERNÁN URREGO CORREA, conductor del vehículo, las demás personas fallecidas se trasladaron a la morgue de Liborina y allí se les practicó la diligencia de levantamiento, dada la inestabilidad del terreno. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 24 IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO De la identificación del vehículo no se puede dar detalles ya que por la dificultad de llegar hasta donde quedó el vehículo solo se pudo rescatar la placa cuyo No. Es PAI407 de Medellín (…)” También describió la Inspección de Policía del municipio de Sabanalarga (Ant.), lo siguiente, según se evidencia a folios 56 a 58 del expediente: “Vía Sabanalarga-Liborina a la altura del kilómetro 13 sector Peñas de la Honda, vía destapada, para el momento de la diligencia se presenta material suelto, charcos de agua, piedras y alud de tierra el cual ha reducido el ancho de la vía, quedando un espacio de 1.70 para el paso de un vehículo, se observa que el lugar es una zona al parecer geológicamente inestable, debido a que en este sector se han realizado trabajos de reparación de banca en el año anterior, al lado derecho de la vía en el sentido sur- norte o sea Sabanalarga-Liborina, hay un precipicio con una profundidad de aproximadamente 300 metros.
Hallazgos: en el lugar por donde posiblemente rodó el vehículo se encuentra un alud de tierra y piedras que ocupa aproximadamente el 50% de la banca, justo al frente se encuentra un deslizamiento de tierra y piedra que se ha llevado parte de la vía, siendo este precipicio que hay en este lugar de más o menos 300mts de los cuales el vehículo rodó unos 200 mts, dejando partes del vehículo.
Desde la vía se observa lo que puede ser las partes de un rodante totalmente destruido, ante la imposibilidad de bajar hasta el lugar donde quedó el vehículo se opta por esperar que el cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Sabanalarga suba hasta un lugar seguro los cuerpos de las víctimas, los cuales al parecer son seis (6).
Siendo las 8:00 hrs, dos horas después de mi llegada al lugar de los hechos, se logra recuperar los cuerpos sin vida de: Danilo Urrego Correa, Luz Aidé García Uribe, Deisy Faisury Monsalve García, Ingrid Damary Monsalve García, Hernán Danilo Urrego García y Jhon Esneider Moreno Domenico, así mismo por parte del cuerpo de bomberos se obtiene la placa de un vehículo al parecer este pertenece al rodante accidentado.
Procedimientos realizados: en la zona no se pudo recibir protegido el lugar de los hechos debido a que no había presencia de ninguna autoridad, por lo tanto, ésto se realizó más o menos 6:00 hs cuando hizo presencia este Despacho. Ante la dificultad de acceder a lugar donde quedó el vehículo no se logra obtener fotografías del mismo tal y como quedó, igualmente se debió proceder a sacar los cuerpos de este lugar hacia uno más seguro debido a la inestabilidad del terreno que ya continuaba bajando piedras, por lo tanto se le realizó la inspección técnica a cadáver, cabe anotar que en la vía pública donde se presentó el accidente solo se le hizo la inspección técnica al cadáver de una de las víctimas y las otras fueron trasladadas al municipio de Liborina para lo respectivo, debido al riesgo que se corría en el lugar ya que continuaba bajando piedra de mediana magnitud y caían sobre la vía. Únicamente se pudo tomar las fotografías tal y como fueron sacados los cuerpos de dónde quedó el vehículo”. - Negrillas fuera del texto- En el acta de Inspección Técnica al lugar de los hechos por parte de la Policía Judicial, obrante a folios 114 y 115 se puntualiza que la vía estaba provista de señalización, no obstante, se habían presentado lluvias constantes en el municipio de Sabanalarga el día del accidente, veamos: “Se trata de una vía pública, que de este municipio conduce al municipio de Liborina a la altura del kilómetro 13 aproximadamente, en el sector conocido como Peñas de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 25 la Honda, con alud de tierra y piedra sobre la misma, provista de señalización, con charcos de agua debido al clima lluvioso que ha habido en la jurisdicción del municipio de Sabanalarga en los últimos días; al parecer en el lugar de los hechos está ubicado en una zona de falla geológica.
Observando desde la vía hacía el precipicio en dirección occidente se observa más o menos 200 metros, en el fondo del mismo, unos restos de un vehículo, al parecer color azul, donde se supone que se encuentran los cuerpos sin vida de los tripulantes de dicho vehículo…”. - Negrillas y subrayas fuera del texto- En el “Informe de accidente” de fecha 19 de agosto de 2010, efectuado por la “Interventoría técnica, administrativa y ambiental para la construcción de la Infraestructura para obras de transporte entre Liborina – Sabanalarga” del Departamento de Antioquia, se describe lo siguiente: –Folios 315 a 320- “DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE El día 16 de agosto del año 2010 siendo las 02:00 horas, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 23+200 de la vía Liborina – Sabanalarga, en el cual se vio involucrada una camioneta de color azul de placas PAI 407, marca Dodge tipo D- 100 modelo 1.970, en jurisdicción del Municipio de Sabanalarga, donde viajaban doce (12) personas de las cuales seis (6) de ellas fallecieron y seis (6) más sobrevivieron al accidente, entre los cuales se encontraban … En el momento del accidente, la camioneta se encontraba transportando las personas de la vereda el Junco del municipio de Sabanalarga al corregimiento de La Honda del municipio de Liborina.
(…) CARACTERÍRTICAS DEL LUGAR DONDE SE PRESENTÓ EL ACCIDENTE El lugar donde se presentó el accidente es aproximadamente el kilómetro 23+200 de la vía Liborina-Sabanalarga, la cual hace parte de la red vial departamental- Subregión Occidente a cargo de la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia. La banca de la vía en el sitio del accidente se encuentra construida en afirmado, con un ancho promedio de 4.0 metros y con geometría en forma de media ladera, con una altura en el talud superior de aproximadamente 100 m y en el talud inferior de hasta 100 m aproximadamente, debido a una geografía agreste de la región. Es de anotar que en el sitio se encuentra ubicada una señal de tipo preventiva SP08, que describe la presencia en la vía de curvas sucesivas; además, la vía cuenta con una serie de señales de tránsito en toda su longitud.
Igualmente, al momento de la visita realizada por la interventoría, se evidenció en el lugar del accidente, la presencia de un deslizamiento y caída de rocas, que redujeron el ancho de la banca y obstaculizaron el tránsito normal por el sitio, lo cual es una situación imprevisible para la entidad que tiene a cargo la vía, debido a la temporada invernal acaecida en la región, que por ocurrencia de lluvias excesivas en la noche del 15 y en la madrugada del 16 de agosto de 2010, posiblemente saturaron los taludes y ocasionan la caía de material sobre la banca.
Es de resaltar que por la hora de la ocurrencia del accidente (2:00 de la madrugada) era inadmisible proceder con la remoción de material por parte del ente departamental. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 26 La vía Liborina-Sabanalarga en el momento del accidente no contaba con un contrato de mantenimiento vigente, pero es de anotar que la última atención realizada a la vía se realizó mediante el Contrato 2008-CO-20-063 cuyo objeto fue la “Atención de la emergencia vial y puntos críticos de la vía a cargo del departamento de Antioquia en la Subregión de Occidente-Urabá. (…) POSIBLE CAUSA DEL ACCIDENTE Las causas que llevaron a producir este accidente están fundamentadas en: -En el momento de la ocurrencia del accidente, según versiones de personas de la región, se presentaban lluvias en la zona (En las cabeceras municipales de ambos municipios se constató que efectivamente se presentaron precipitaciones), lo que ocasionó un deslizamiento en el sitio y caída de rocas, que redujeron el ancho de la banca y obstaculizaron el tránsito normal por el sitio, lo cual era imprevisible para la entidad que tiene bajo su cargo la vía. Es de aclarar, que en el mes de agosto de 2010, se presentó una de las temporadas invernales más fuertes sucedidas en todo el territorio nacional especialmente en el Departamento de Antioquia, que ocasionó el daño en la mayoría de la infraestructura física, la caída permanente de derrumbes y la ocurrencia de sitios críticos. -La vía en el tramo comprendido entre la vereda el Junco del municipio de Sabanalarga y el corregimiento de La Honda del municipio de Liborina, es una vía en media ladera con ancho variable entre 3,50 y 5,00 metros, y precipicios con alturas entre 100 y 150 metros, debido a la agreste topografía presentada en la región. -Es de aclarar, que las personas de la región que normalmente transitan por la vía, se abstienen de circular por la misma bajo las condiciones que se presentaban al momento del accidente (Altas horas de la madrugada 2:00 a.m., presencia de pequeños deslizamientos, lluvias, oscuridad). -Según lo visto en el sitio del accidente, posterior a la ocurrencia del mismo, se observó la presencia de caídas de rocas y un deslizamiento, que reducían el ancho de banca y obstaculizaron el transito (sic) normal por el lugar, por lo que el conductor debió tener la suficiente precaución al momento de cruzar por el sitio.
El conductor debió detener el vehículo y retirar los fragmentos de roca (sic) caídas, revisando si efectivamente el vehículo podía cruzar por el ancho de banca existente luego de la caída de material proveniente del talud superior. -Es posible que debido a las altas horas de la noche y a que el conductor se encontraba antes del incidente en un festejo, se encontrara con cansancio y/o con algún grado de alcoholemia, lo cual debería ser verificado por la autoridad competente; es de indicar, que según comentarios de personas presentes en el festejo, se trató de que las personas no viajaran en las condiciones climáticas acaecidas, oscuridad y altas horas de la madrugada. -La Interventoría tuvo conocimiento por parte de algunos testigos del accidente, que en el momento del mismo, el conductor del vehículo perdió el control, ocasionando el accidente, situación que es motivo de esclarecimiento como parte de la investigación que debe realizar las autoridades locales a las cuales correspondió este accidente para determinar si pudo haber sido por fallas mecánicas, humanas o ambas.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 27 -En conclusión, consideramos que fue irresponsabilidad del conductor y los acompañantes del vehículo viajar a altas horas de la noche con las condiciones climáticas que se presentaban al momento de la ocurrencia del accidente, a sabiendas que en la vía se podrían presentar pequeños derrumbes en el trayecto debido a la temporada invernal presentada; además, es de considerar que el vehículo no era el adecuado para el transporte del número de personas que viajaban en él. Posiblemente, el vehículo trató pasar por un sitio por donde era imposible el paso si no se removían como mínimo de forma manual las rocas que cayeron del talud superior por efecto de las lluvias, en términos generales el vehículo intentó pasar y evadir las rocas, acercando el automotor al borde de la banca dando como resultado el volcamiento y caída del vehículo hacia el abismo. -Es de anotar, que el conductor del vehículo accidentado violó la ley que prohíbe transportar personas en vehículos destinados al transporte de carga …” -Negrillas y subraya fuera del texto- Las afirmaciones, de la Interventoría técnica, administrativa y ambiental para la construcción de la Infraestructura para obras de transporte entre Liborina – Sabanalarga, encuentran sustento en el testimonio del señor DANILO PINEDA VILLA, único testigo presencial de los hechos y quien era ocupante del vehículo accidentado, el cual narró lo siguiente: “Sí, yo iba en ese vehículo, era un domingo, pero no recuerdo la fecha.
El sábado antes el niño Danilo había cumplido cinco años entonces al domingo estábamos ahí en la casa de doña Luz Aidé y decidimos irnos para la Junco a bailar, nos quedamos bailando en la terraza de la Junco hasta las once de la noche, de ahí nos vinimos para la casa que queda en Rodas y estaba lloviendo por todo el camino, en el punto y lugar que se llama Las Peñas había un derrumbe, el espacio estaba ancho y fuimos a pasar y la banca cedió con la llanta delantera del carro y entonces el carro rodó por el abismo, cinco de ellos quedaron en la carretera porque venían pegados en la parte de atrás del vehículo y yo que venía sentado en la parte de atrás del vehículo, cuando cayó me sacó a la cabecera de la peña y me quedé sentado en un árbol, nos vinimos para la Honda y quedaron seis muertos (…)” -Negrillas y subraya fuera del texto- Sobre los ocupantes del vehículo, el señor PINEDA VILLA refirió: “Veníamos en un vehículo, en una camioneta de esas viejas que tenían el capacete de malla… Adelante en la cabina iban cinco, los cinco que se murieron menos el niño de diez años, atrás íbamos siete, en el carro en la parte de atrás veníamos dos sentados y cinco colgando en la parte de atrás apoyándose en la puerta del volco.
(…) Atrás en el volcó venía un niñito que no sé cómo se llama, era de una gente que apareció ahí, ahí venía yo, también sentado, Juan David Monsalve venía parado atrás con Liberney García… y otros dos muchachos, no sé cómo se llamaban, pero venían también colgados atrás.” -Negrillas y subraya fuera del texto- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 28 Además, en su relato aseguró que el conductor del vehículo era el señor Hernán Danilo Pineda Villa, que el vehículo no le pertenecía pero que trabajaba en el mismo y que el día de los hechos se encontraba completamente lúcido; así mismo, indicó que: “Cuando íbamos de aquí para allá no estaba el derrumbe, cayó mientras estábamos en el Junco.
Cuando veníamos nos encontramos con el derrumbe”. -Subraya fuera del texto- Adicionalmente sobre la señalización de la vía, la Directora de Desarrollo Físico de la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia, allegó informe mediante el cual se acredita que la vía Liborina-Sabanalarga sí contaba con señalización y en efecto, aportó fotografías al respecto, como se evidencia a folio 320: “(…) Se precisa que la vía efectivamente tiene señalización en todo su recorrido, en el caso particular que nos atañe observamos que en el sentido que se desplazaba el vehículo, de Sabanalarga a Liborina, encontramos que aproximadamente 80 metros antes del sitio de la ocurrencia del incidente existe señal preventiva de tránsito SP42 (Zona de derrumbes), que se emplea para advertir a los conductores de la proximidad a un tramo de vía en el cual es frecuente que los taludes estén generando derrumbes o caídas de piedras sobre la vía. También es de aclarar, que algunos metros antes de la ubicación de la señal SP42, se encuentra instalada una señal preventiva SP07 (Curva sucesiva) lo que confirma que el sitio y la vía se encuentran bien señalizados informando a sus usuarios las condiciones de la vía para que tengan las respectivas precauciones al transitar por la misma”.
Con base en lo reseñado, se evidencia que efectivamente unos metros antes del lugar donde ocurrieron los hechos, se hallaba la señal de tránsito que indicaba “zona de derrumbe”, adicionalmente que el alud de tierra que se hallaba en la vía a eso de las 2:00 a.m., se había presentado momentos antes, debido a la gran cantidad de lluvia que durante la noche del día 15 de agosto y la madrugada del 16 de agosto de 2010 se había producido, y no durante un espacio de tiempo prologado como lo indicaron los demandantes, máxime teniendo en cuenta que el señor Hernán Danilo Pineda Villa, quien se transportaba en el vehículo accidentado en el momento de los hechos, en su declaración fue enfático en afirmar que el derrumbe se había presentado en momentos previos a su paso por el sitio; así, ante la pregunta formulada por el ad quo respecto a si “cuando se desplazaban en el vehículo accidentado al lugar donde usted manifestó anteriormente iban para una fiesta, la vía presentaba algún derrumbe y si en la misma observó maquinaria que hacía presumir se arreglaba la misma” el señor Pineda Villa respondió: “No, no había deslizamiento, no había derrumbe, no había maquinaria, estaba empezando a llover”.
De modo que, exigirle a la entidad demandada que inmediatamente a la ocurrencia de un derrumbe en la vía proceda al retiro del mismo sin que tenga conocimiento del hecho, y sin importar la hora de ocurrencia de éste, se traduce en un imposible, al tratarse de un hecho imprevisible para la entidad que tiene a su cargo la vía, bajo esta lógica, no puede interpretarse como una omisión del Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 29 Departamento de Antioquia que a las 2:00 a.m. cuando se presentó el deslizamiento, retirara a esa misma hora el alud de tierra y rocas.
En armonía con lo anterior, existe un referente probatorio que da cuenta que tanto el conductor del vehículo como los ocupantes del mismo, se percataron de la existencia del derrumbe, detuvieron el vehículo, pero luego continuaron; ya que el conductor pretendía pasar por un lado, pero se fue por el abismo; así lo narró el señor Hernán Danilo Pineda Villa: “…éramos doce, veníamos a las once y media de la noche.
Cuando llegamos a ese lugar había una roca en la vía pero no estorbaba porque la vía estaba amplia y Danilo el conductor le desquitó a la roca y ahí fue donde la banca de la carretera se fue con el carro. (…) Nosotros si paramos, nos bajamos Liberty (sic), Edison Juan David y yo, el conductor no, miramos a ver si podíamos mover la piedra y no fuimos capaz” Delineado lo anterior, la Sala pone de presente que adicionalmente se acreditó que el vehículo accidentado se identificaba con la placa PAI-407, y de acuerdo con la respuesta obrante en el oficio con radicado 267355 del 27 de junio de 2012 expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, “su capacidad de transporte de pasajeros es de dos ocupantes” y no tenía vigente las condiciones técnico-mecánicas reportadas en el RUT. –Folios 225 y 227-, De acuerdo a la información suministrada en dicho oficio por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, el propietario del vehículo con la placa PAI- 407 era el señor MARIO JESÚS SEPÚLVEDA PUERTA; no obstante, no era su propietario quien lo conducía para el día del accidente, sino el señor DANILO HERNÁN URREGO CORREA, quien permitió que a un vehículo de carga, que sólo tenía capacidad para dos ocupantes, ascendieran a él doce (12) personas, algunos de ellos menores de edad, otros probablemente alicorados pues regresaban de una fiesta a altas horas de la noche; quien además, según narraron los testigos allegados a este proceso, era agricultor y no se acreditó por parte de los demandantes, que tuviera licencia de conducción. No puede pasar por alto esta Sala de decisión, la prohibición el artículo 83 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, según el cual:
ARTÍCULO
83. PROHIBICIÓN DE LLEVAR PASAJEROS EN LA PARTE EXTERIOR DEL VEHÍCULO. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.
Con todo, se tiene presente que tanto el conductor como los ocupantes, hicieron caso omiso a dicha prohibición, ya que era evidente que la capacidad de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 30 transporte de pasajeros del vehículo con la placa PAI-407 que era de dos ocupantes, sin embargo, fueron 12 los que en él se transportaron, y varios de ellos colgados de la parte exterior.
Aunado a lo anterior, el Código Nacional de Tránsito Terrestre exige que un vehículo se halle en óptimas condiciones para poder transitar, y para ello requiere una revisión periódica técnico-mecánica y de gases, lo cual tampoco cumplía el vehículo accidentado; en efecto tal como lo certificó la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, éste no contaba con el certificado de las condiciones técnico-mecánicas, incumpliendo así los artículos 28, 50 y 51 de la Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO 28.
CONDICIONES TECNOMECÁNICAS, DE EMISIONES CONTAMINANTES Y DE OPERACIÓN. Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales.
(…)”
ARTÍCULO 50. CONDICIONES MECÁNICAS, AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.
ARTÍCULO
51. REVISIÓN PERIÓDICA DE LOS VEHÍCULOS. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. La revisión estará destinada a verificar: 1. El adecuado estado de la carrocería. 2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia. 3.
El buen funcionamiento del sistema mecánico. 4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico. 5. Eficiencia del sistema de combustión interno. 6. Elementos de seguridad. 7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos. 8.
Las llantas del vehículo. 9. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia. 10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público. Antes de proseguir resulta inaplazable indicar que de acuerdo con el artículo 5518 de la Ley a la que se ha hecho referencia, “toda persona que tome parte en 18 ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 31 el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
De manera tal que las víctimas, no solo desestimaron las condiciones climáticas de intensidad de lluvias, la oscuridad por la hora en que se transportaban, que el vehículo no era apropiado para el transporte de pasajeros sino de carga y que sólo tenía capacidad para transportar dos personas, siendo doce (12) los ocupantes que viajaban en automotor; sino que, además, soslayaron el llamado de alerta de la señal de tránsito SP-42 “Zona de derrumbe” que se hallaba unos metros antes del accidente, y al encontrarse el alud no suspendieron el viaje sino que con doce (12) personas a bordo pasaron entre la tierra y rocas cayendo al abismo.
Así las cosas, para la Sala es palmario que la conducta de las víctimas fue la causa única en la producción del resultado dañoso, ya que la misma fue excesivamente imprudente, negligente y gravemente descuidada, pues evidenciando el riesgo que se cernía sobre ellos, y habiendo visto con sus propios ojos el peligro que conllevaba transitar por ese lugar, a esa hora de la noche, renunciaron a su propia protección y con ello se sometieron a lo que les pudiera pasar, con lo cual es claro que voluntariamente dejaron de lado los principios de autoprotección y de autocuidado y adoptaron una conducta irresponsable consistente en seguir adelante en medio de una lluvia intensa y un deslizamiento en la vía que no permitía su tránsito, con lo cual asumieron deliberadamente las consecuencias de sus propias decisiones y acciones, aunado a que se encontraban desarrollando una actividad de por sí bastante riesgosa.
Lo anterior nos ubica en el plano de la causal eximente de responsabilidad, bien por culpa exclusiva de la víctima, pues el comportamiento no sólo del conductor sino también de todos los ocupantes del vehículo resultó determinante para la ocurrencia del daño19, ya que necesariamente uno de ellos era el conductor del vehículo accidentado, lo cual releva a la Sala de cualquier juicio de responsabilidad en contra de la entidad demandada, pues se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible y en consecuencia, como lo perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 19 Este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en el proceso de Reparación Directa con radicado 05001333302020120029901, Demandantes: Blanca Alcibia Echavarría y otros, Demandado: Departamento de Antioquia, por los hechos ocurridos el 17 de julio de 2010 en la vía que de Ebéjico conduce a la ciudad de Medellín, en el cual se demandó por los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte de LUIS ALBERTO CORREA ECHAVARRÍA y mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 M.P. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Igualmente dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 05001333301620120031201 Demandantes: Héctor Ignacio Bedoya Echavarría y otros, Demandado: Departamento de Antioquia, por lo mismos hechos, en el cual se demandó por los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte de GIL MILLER BEDOYA ECHAVARRÍA y mediante sentencia del 26 de junio de 2015 M.P. Martha Cecilia Madrid Roldán, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 32 ha manifestado el Consejo de Estado, se trata de un hecho de la propia víctima o bien de un tercero “porque el daño provino eficiente y adecuadamente de una fuente distinta al comportamiento de la parte pasiva de la Litis”20.
En razón de lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
13. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, no puede perderse de vista que la Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, en asuntos similares, ha resuelto acoger la postura del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado, en la cual esa Alta Corporación no condenó en costas, habiéndose aportado como razón para arribar a esa conclusión que –Consideración #239- “… la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Posición que ha sido recientemente reiterada por el Consejo de Estado en otras de sus Secciones, indicando respecto de la condena en costas lo siguiente: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 50001-23-31- 000-2001-00106-01(27438). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 33 (…)”21 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado22, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado23, concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten24. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación25. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 De Enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 34 Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos, la Sala no condenará en costas y agencias en derecho en segunda instancia a ninguna de las partes.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones anteriormente expuestas, y en su lugar, se niegan en su totalidad.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 78. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ EDILBERTO MONSALVE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Radicado: 05001 33 33 009 2012 00131 02 Asunto: SENTENCIA Instancia: SEGUNDA 35 RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA -Con salvamente de voto-