Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00129-02 Accionante Yeris María Medrano Julio Accionado Junta Nacional de Calificación de Invalidez – ARL Positiva S.A. Tema Derechos de petición / Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, ARL Positiva S.A., en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el debido proceso de la accionante.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Yeris María Medrano Julio, instauró acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ARL Positiva, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso.
Para tales efectos, solicitó2: “PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Solicito señor juez que se sirva ordenar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, notifique en el término que este despacho considere prudente el Dictamen Nº 45548220 - 4777 a la ARL POSITIVA para que esta realice el trámite correspondiente. TERCERA: Se Ordene a la ARL POSITIVA que una vez sea notificada por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ el Dictamen Nº 45548220 – 4777, disponga del funcionario o área encargada para que realice y me indique todo el procedimiento a seguir para realizar el proceso de indemnización de acuerdo al porcentaje de perdida de mi capacidad laboral.
CUARTA: PREVENIR a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, para que, conforme a lo reglado por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, no vuelva a incurrir en similar comportamiento administrativo…” 3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen N° 45548220 - 4777 de 10 de marzo de 2022 determinó su pérdida de 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 4, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 1 – 8, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00129-02 Accionante Yeris María Medrano Julio Accionado Junta Nacional de Calificación de Invalidez – ARL Positiva S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 capacidad laboral en un porcentaje de 13.70 %, por lo cual, solicitó a dicha administradora de riesgos laborales la documentación requerida para diligenciar el pago de la indemnización correspondiente.
La citada entidad respondió no poder iniciar tal proceso y afirmó que no se le ha notificado el dictamen mencionado. 3.2. Posición de la accionada 5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:4 no ha vulnerado ningún derecho fundamental, todo lo contrario, comunicó a la ARL Positiva el dictamen de pérdida de capacidad laboral a nombre de la accionante, siguiendo el debido proceso. 6.
La ARL Positiva también rindió informe en el que señaló5: que al realizar la consulta pública del caso, se evidencia dictamen médico laboral de la actora, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de marzo de 2022; sin embargo, no es posible proceder con el pago de Indemnización por incapacidad permanente parcial porque aún no ha recibido notificación formal. 3.3.
Fallo de primera instancia 7. Mediante Sentencia de 16 de mayo de 20226, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yeris María Medrano Julio; lo anterior con fundamento en que la respuesta de la ARL Positiva no se acompasa con el debido proceso, pues condiciona la radicación de la solicitud de indemnización por incapacidad permanente parcial de la accionante a que previamente le sea notificado formalmente el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; pasando por alto que se trata de una decisión que resuelve una apelación, siendo suficiente comunicarla dentro de los 2 días siguientes a la celebración de la audiencia privada, tal como se hizo en el caso concreto, pues el dictamen Nº 45548220 – 4777 se profirió el 10 de marzo de 2022 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo comunicó a la ARL Positiva el 11 de marzo del mismo año. 8.
En virtud de lo anterior ordenó a cargo de la ARL Positiva, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, informase a la señora Yeris María Medrano Julio que podía tramitar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente parcial. 3.4. Impugnación 9. La accionada ARL Positiva7, impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que del Dictamen Médico Laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de marzo de 2022; no se ha recibido notificación formal; razón por la cual no es posible proceder con el pago de Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial que en últimas se pretende. 4 Folios 29 – 31, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 5 Folios 47 – 50, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 73 – 91, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 98 – 100, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00129-02 Accionante Yeris María Medrano Julio Accionado Junta Nacional de Calificación de Invalidez – ARL Positiva S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 10.
A través de auto de 23 de mayo de 20228, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Mediante Acta de reparto de 25 de mayo de 20229 se asignó el asunto a la Corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación el asunto de la referencia10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202112) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 13. Establecer, si las circunstancias del caso en concreto conducen a determinar que la ARL Positiva S.A., vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yeris María Medrano Julio, por no permitírsele acceder al trámite para reconocimiento de indemnización de pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pese a que esta última entidad agotó lo necesario para ello; o si, por el contrario, le asiste razón a la ARL Positiva cuando afirma que no es suficiente la sola comunicación del citado dictamen, y en tal sentido no se le puede imponer la orden de amparo dictada a favor de la actora. 5.3.
Tesis de la Sala 14. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, pues la ARL Positiva debió atender la solicitud de pago de Indemnización por incapacidad permanente parcial que realizó la actora, una vez se produjo la comunicación del dictamen Nº 45548220 – 4777 el 11 de marzo de 2022 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 8 Folio 106 Archivo digital: “01Expedienteprimerainstancia” 9 Archivo Digital “02ActaReparto” 10 Archivo digital: “03AutoAdmiteImpugnación” 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
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Metodología y estructura de la decisión 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.). 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición y del debido proceso14; (2) la señora Yeris María Medrano Julio es la titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa15.
De igual manera; (3) Positiva Compañía de Seguros S.A., tiene legitimación pasiva en la causa16, porque de esta entidad se predicó la vulneración en el presente asunto. (3) Frente al requisito de subsidiariedad17, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. 4) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez18 se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199119. 17.
Señalado lo anterior, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo el asunto. 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Debido proceso en la notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral 18. El debido proceso administrativo ha sido definido por la Corte Constitucional como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley.
En tal sentido, dicha Corporación en la Sentencia T-533 de 2014 señaló: “3.3.1. La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata (CP art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados.
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece 14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 15 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 16 Ídem 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 19 Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00129-02 Accionante Yeris María Medrano Julio Accionado Junta Nacional de Calificación de Invalidez – ARL Positiva S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley (…)” 19.
El artículo 5 de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad permanente parcial como: “El afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.
La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior 20.
En ese sentido, la mencionada Ley en el artículo 6 dispuso que “la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional”. Por lo anterior, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, describe las entidades encargadas para determinar calificación señalada, y las instancias para ejercer controversia contra estas, indicando: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” 21. Al respecto, El articulo 7 Ley 776 de 2002 dispuso “todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación (…)” 22.
En consecuencia, el Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, regula el proceso de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la siguiente manera: “El Artículo 2.2.5.1.2. “Personas interesadas. Para efectos del presente capítulo, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes: 1.
La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte. 2. La entidad promotora de salud. 3. La administradora de riegos laborales 4. La administradora del fondo de pensiones o administradora de régimen de prima media. 5. El empleador. 6. La compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte”.
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Por otra parte, la mencionada norma en su artículo 2.2.5.1.39 estableció parámetros en relación a la notificación de los dictámenes de calificación emitidos por la Junta de Regional de calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; señalando lo siguiente: “Dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.
Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la Junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.
En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas.” 24. Lo anterior quiere decir, que ante la interposición de recursos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral para calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, se deberá notificar dentro de los 2 días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, citando a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los 5 días hábiles al haber recibido dicha notificación y en caso de no poder efectuarse, se fijará en un lugar visible de la sede de la Junta durante 10 días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso.
En los casos de apelación del dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los 2 días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, comunicará el dictamen por correo físico que dejando constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas. 5.6. Caso concreto 5.6.1.
Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 25. (1) Dictamen de Determinación de origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional No. 45548220 – 4777 expedido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de marzo de 2022 Se consignó como persona calificada a la señora Yeris María Medrano Julio y que fue ARL Positiva quien controvirtió la decisión de la Junta Regional.
En este se refleja pérdida de capacidad laboral permanente parcial de 13,70 %.20 26. (2) Acta de envío y entrega de correo electrónico donde se comunica decisión adoptada en Audiencia Privada realizada el 11 de marzo de 2022 por parte de la Sala 2 de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al buzón electrónico de Positiva: servicioalcliente@positiva.gov.co21 20 Folios 4 – 14 y 32 – 42, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 21 Folios 43 – 45, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
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(3) Oficio SAL-2022 01 005 583749 de 31 de marzo de 2022, por medio del cual ARL Positiva le responde petición a la accionante relativa al pago de incapacidad permanente parcial (IPP), por el siniestro No. 377678773. En dicho oficio se señala: “calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en conocimiento ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la controversia presentada en la fecha 27/11/2021, sin embargo se evidencia que no se ha notificado formalmente del dictamen, por lo que para dar trámite pertinente a su solicitud se solicitó el estado de caso… notificado formalmente de dicho dictamen podrá realizar la radicación de indemnización por incapacidad permanente parcial22 28.
Oficio remitido por la ARL Positiva en la presente instancia de trámite de impugnación23., el cual es dirigido a la accionante y en el mismo se consigna como fecha: 27 de mayo de 2022. El contenido de tal documento es el siguiente: “En respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial (IPP), le informamos que una vez realizada la auditoria administrativa y la verificación de la información y documentos radicados con la solicitud, Presenta la siguiente causal de objeción: La pérdida de capacidad laboral (PCL) del siniestro registrado en el formato de radicación se encuentra en controversia.
Hasta que se dirima la controversia y la PCL del siniestro este en firme no es pertinente el reconocimiento de indemnización por IPP De acuerdo con lo anterior, no es procedente el reconocimiento y pago de la prestación económica.” 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 29. La juez de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental del debido proceso del que es titular la parte accionante, quien no ha tenido acceso al trámite para pago de indemnización por incapacidad permanente parcial, siendo ARL Positiva S.A. quien ha truncado dicho procedimiento, al exigir de parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se agote una notificación formal, cuando es la misma ley la que señala, que en caso de apelación, basta la comunicación del respectivo dictamen, tal y como ocurrió en el caso concreto. 30.
Verificado el expediente, la Sala advierte que: (i) la señora Yeris María Medrano Julio fue calificada a través de dictamen No. 45548220 – 4777 de 10 de marzo de 2022, en el cual se le determinó pérdida de capacidad laboral permanente parcial de 13,70 %.; (2) dicha calificación fue expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, luego que la ARL Positiva controvirtiera el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (3) la señora Yeris María Medrano Julio inició ante la ARL Positiva el trámite para lograr el reconocimiento de indemnización que para estos casos dispone el ordenamiento; sin embargo, la entidad le informó que no se le había notificado formalmente de las resultas de la calificación de PCL;
(4) El Decreto 1072 de 2015, prevé en su artículo2.2.5.1.39 que en los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los 2 días calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas; lo cual, en el caso concreto se cumplió a plenitud, de acuerdo a la prueba obrante a folio 43-45 del expediente digital, relacionada en el acápite probatorio de esta providencia. 22 Folios 66 – 68, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 La secretaría de la Corporación dio cuenta de dicho oficio mediante informe de 13 de junio de 2022.
Archivo digital: “09Informesecretarial” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00129-02 Accionante Yeris María Medrano Julio Accionado Junta Nacional de Calificación de Invalidez – ARL Positiva S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 31.
La Sala, al igual que la juez de primera instancia, reprocha el actuar de la ARL Positiva, quien viene violando el derecho fundamental del debido proceso del que es titular la parte demandante y con ello amenazando otras garantías fundamentales como la seguridad social, al no permitirle acceder al trámite para lograr el reconocimiento de la indemnización por cuenta de la PCL permanente parcial que padece. 32.
Como se indicó, la ARL Positiva viene vulnerando el debido proceso, pues condiciona la radicación de la solicitud de indemnización por incapacidad permanente parcial de la actora, a que previamente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez notifique formalmente el dictamen de segunda instancia; pasando por alto que se trata de una calificación que resuelve una apelación y en tal evento, la ley no prevé la citada diligencia, basta la comunicación oficial, como en efecto se produjo. 5.8.
Conclusión: 33. La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental del debido proceso. VI.– DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del circuito judicial de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado