RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA - Con base a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 - Síntesis del caso: El 30 de junio de 2017, el niño Y. D. P. P., de seis años de edad, resultó gravemente lesionado al pisar accidentalmente una mina antipersonal cuando jugaba en un pastizal cercano a su vivienda, ubicada en la vereda Tesorito Alto del municipio de Tarazá, Antioquia.
La explosión le ocasionó la amputación de su pierna izquierda por debajo de la rodilla y múltiples lesiones en otras extremidades, con una pérdida de capacidad laboral del 45,56 %. Su madre, M. L. P. M., y otros familiares interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando la indemnización de los perjuicios morales, materiales y a la salud sufridos por el menor y su núcleo familiar.
Alegaron que, pese a tratarse de una zona históricamente afectada por la presencia de grupos armados ilegales y por múltiples eventos previos con minas antipersonal, el Estado no adelantó labores suficientes de desminado, señalización ni campañas de prevención. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró parcialmente responsable al Ejército Nacional por falla del servicio, al considerar que existía conocimiento previo del riesgo en la región y una omisión en el deber de protección. Extracto: […] En resumen, según Sentencia de Unificación en Materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado por Daños causados en Acidentes con MAP, MUSE Y AEI, se puede reconocer una indemnización cuando: ●La proximidad del accidente a un órgano representativo del Estado que permita inferir que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad. ●El accidente suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. […] La sentencia concluye que la obligación del Estado en materia de protección tendrá mayor o menor intensidad dependiendo de la fuerza normativa del deber, y que no es posible condenar al Estado por la omisión en el deber de prevenir este tipo de accidentes si se ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Convención de Ottawa y la legislación interna.
Adicionalmente, se menciona que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido los avances del Estado colombiano en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado, especialmente con la promulgación de la Ley de Víctimas. […] En ese caso particular, el accidente no ocurrido cerca de un órgano del Estado ni en una base militar, sino en el área de operaciones de una empresa multinacional.
La empresa tenía un convenio con el Ejército Nacional para la seguridad de la zona. […] En síntesis podría decirse que, la responsabilidad del Estado colombiano por daños causados por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI) se analiza bajo tres escenarios principales: proximidad evidente a un órgano estatal, donde se demuestra que el artefacto estaba dirigido contra el Estado; accidentes en bases militares minadas por el Ejército, bajo la teoría del riesgo excepcional; y falla en el servicio, cuando el Estado tiene conocimiento del riesgo de minas en una zona específica y no implementa medidas de protección adecuadas. […] La falta de intervención específica en la vereda Tesorito Alto, a pesar de las reiteradas denuncias y antecedentes documentados, demuestra una omisión en la adopción de medidas preventivas por parte del Estado.
Aunque el Ejército Nacional tenía presencia en el municipio, no se registraron operaciones dirigidas a mitigar los riesgos en esta zona en particular, dejando a la población expuesta a las consecuencias de los actos ilícitos de grupos armados. […] Puede decirse entonces que la omisión de medidas efectivas por parte del Estado para mitigar el riesgo conocido en la vereda Tesorito Alto constituye una violación de su deber de protección hacia la población civil.
Este incumplimiento derivó en una tragedia evitable, reflejando la responsabilidad estatal frente a los daños ocasionados en este caso. Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, modificó la sentencia de primera instancia y confirmó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por falla del servicio.
La Sala concluyó que, aunque el accidente no ocurrió en proximidad inmediata a una base militar, estaba probado que las autoridades tenían conocimiento suficiente del riesgo derivado de la presencia reiterada de minas antipersonal en la vereda Tesorito Alto y omitieron adoptar medidas preventivas eficaces, como desminado humanitario, señalización o advertencia a la población civil.
El Tribunal precisó que la responsabilidad estatal también puede configurarse cuando existe conocimiento previo del riesgo y una omisión en el deber de protección, incluso fuera de los supuestos estrictos de la sentencia de unificación, en armonía con la jurisprudencia constitucional reciente. En consecuencia, amplió el reconocimiento de perjuicios morales a familiares inicialmente excluidos, ajustó la liquidación del lucro cesante incluyendo el 25 % por concepto de prestaciones sociales y confirmó el monto reconocido por daño a la salud.
No impuso condena en costas en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS1 DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL2 RADICADO 05001 33 33 002 2017 00686 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 7 DE MARZO DE 2018 - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA, MAP, MUSE, AEI / EXISTENCIA DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 138 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍBRIDO 002 2017 00686 01 Decide esta Sala los recursos de apelación presentados tanto por la por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, como por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 14 de febrero de 2022, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas al niño YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ el 30 de junio de 2017, por la explosión de una mina antipersonal, la cual pisó 1 edgararistizabal@une.net.co, jhonedi_220@hotmail.com 2 notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 3 accidentalmente cuando se encontraba jugando en un pastizal cerca de su vivienda ubicada en la vereda Tesorito Alto del Municipio de Tarazá – Antioquia.
Como indemnización solicitó se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicio moral Para Yorban David Pulgarín Pérez (Lesionado), María Lourdes Pérez Medina (Madre), José Guillermo Marín Correa (Padre de crianza), Diber Wbaldo Monsalve Pérez (Hermano), Dimar Andrés Monsalve Pérez (Hermano), Shery Dayana Pérez Medina (Hermana), Anlly Sulay Monsalve Pérez (Hermana), Manuela Marín Valencia (Hermana de crianza), Paula Marín Ruiz (Hermana de crianza), Ana Tulia Correa (Abuela), Rosa Angélica Molina Jiménez (Abuela), el equivalente a 100 SMLMV para cada uno. --Por concepto de alteraciones a las condiciones de existencia Para Yorban David Pulgarín Pérez (Lesionado), María Lourdes Pérez Medina (Madre), José Guillermo Marín Correa (Padre de crianza), Diber Wbaldo Monsalve Pérez (Hermano), Dimar Andrés Monsalve Pérez (Hermano), Shery Dayana Pérez Medina (Hermana), Anlly Sulay Monsalve Pérez (Hermana), Manuela Marín Valencia (Hermana de crianza), Paula Marín Ruiz (Hermana de crianza), Ana Tulia Correa (Abuela), Rosa Angélica Molina Jiménez (Abuela), el equivalente a 100 SMLMV para cada uno. --Por concepto de daño a la salud Para Yorban David Pulgarín Pérez (Lesionado) el equivalente a 400 SMLMV --Por concepto de daño a los bienes jurídicamente tutelados Para Yorban David Pulgarín Pérez (Lesionado) el equivalente a 100 SMLMV --Por concepto de daño lucro cesante consolidado y futuro Para Yorban David Pulgarín Pérez (Lesionado) y María Lourdes Pérez Medina (Madre), la suma de $193.833.019 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demandan son los que a continuación se resumen3: 3 Folios 32 a 52 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 4 Primero. El 30 de junio del 2017 en la vereda El Tesorito, jurisdicción del Municipio de Tarazá resultó gravemente herido el niño Yorban David Pulgarín Pérez, víctima de la explosión de una mina antipersonal la cual pisó, accidentalmente, cuando se encontraba jugando en un pastizal cerca de su vivienda.
El accidente le ocasionó la amputación de su pierna izquierda por debajo de la rodilla y considerables heridas avulsivas en la pierna derecha, muslo derecho y brazo derecho, así como quemaduras en sus extremidades superiores. Segundo. Con ocasión del accidente, la madre del menor Yorban David se vio en la obligación de abandonar sus actividades económicas cotidianas, las cuales representaban un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia, para dedicarse al cuidado de su hijo menor.
Tercero. La vereda El Tesorito Alto, para la fecha del accidente del niño Yorban David era considerada de orden público, debido a la constante presencia e influencia de estructuras de la guerrilla de la ONT FARC, lo cual obliga al despliegue constante de fuerzas públicas a través del Ejército Nacional con el fin de efectuar operativos y ofensivas en contra del accionar y avance del grupo armado ilegal.
Cuarto. Ni el Ejército Nacional, ni ningún otro organismo del Estado, para la fecha del accidente, había realizado campañas de identificación, localización, demarcación, vigilancia y/o señalización de campos minados, tendientes a prevenir que la población civil que residía, transitaba y/o trabajaba en la vereda del Tesorito resultase víctima de estos artefactos explosivos.
Quinto. Manifiestan que las lesiones sufridas por el menor han generado graves daños en el normal funcionamiento de sus extremidades inferiores y le han provocado serias afectaciones emocionales y sociales, por cuánto se mantiene triste debido a que no puede jugar con sus hermanos y amigos como normalmente lo hacía. Además sus padres se vieron obligados a abandonar, junto con su familia, la finca en la cual vivían por el temor de que volvieran a pisar una mina.
Sus padres, hermanos y abuelos también se han visto afectados emocionalmente. 1.3. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4. 4 Folios 75 a 106 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 5 Dando respuesta a la acción de la referencia la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifiesta que la señalización y desactivación de Las Minas antipersonas solo se produce cuando la dirección administrativa contra Minas antipersonas de la presidencia de la República solicita al Ejército Nacional el desminado humanitario de un determinado sector.
Indica que la mina antipersonal que produjo las lesiones no fue sembrada por miembros del Ejército Nacional, no se produjo como consecuencia de un combate. Además la institución no tenía por qué conocer sobre su existencia en la zona, máxime cuando ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospecha sobre siembra de minas por grupos subversivos en el sector; lo que conlleva a que no pueda atribuírsele la calidad de garante de un riesgo concreto que no conocía con precedencia al lamentable accidente, por lo que considera que no puede señalarse que la institución quebrantó alguna obligación de diligencia y cuidado.
Refiere que lo ordenado por el DAICMA depende de la información remitida por cada localidad, es decir, por cada municipio y si este no reporta los accidentes ni problemáticas de minas antipersonales sembradas en su territorio, para la dirección también es imposible conocer cuáles son los lugares donde se debe solicitar el desminado humanitario.
Expone como excepciones el hecho de un tercero e indemnización de víctimas por parte del gobierno nacional. 1.4. Sentencia impugnada5. Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de oralidad del circuito de Medellín, resolvió conceder parcialmente las prestaciones de la demanda. Argumentó su posición señalando que aunque no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que respecto de este artefacto colocado en ese lugar, ya tuviera conocimiento la Fuerza Pública, es de conocimiento público que esta población fue y continúa siendo objeto de hostigamientos de grupos armados al margen de la ley, que se encuentran habitando, entre otros, el Municipio de Tarazá, quienes no reconocen las órdenes constitucionales, los diferentes tratados y convenios 5 Documento 04Sentencia.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 6 internacionales, haciendo caso omiso a sus deberes legales y constitucionales, continuando con la siembra de minas antipersonales, lo que hace imposible en la totalidad de los casos su ubicación ya sea por la Fuerza Pública y aún por la misma población civil, porque nadie que conozca uno de estos sitios se expondría por su propia voluntad a entrar a ellos para salir lesionado o muerto.
Considera el a quo que el Ejército omitió su deber constitucional de detectar y destruir minas antipersonales en esta región, previo informe al PAICMA hoy DAICMA, para que le fuera asignada tal misión, por lo que se puede predicar de la entidad omisión en su actuar, aplicando la imputación por Falla del Servicio, como actualmente lo viene acogiendo el Consejo de Estado en su línea jurisprudencial.
Concluye que, el caso de YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ, no fue aislado, era posible advertir que desde 1997 se venían presentando accidentes con MAP y MUSE en el municipio de Tarazá y, por tanto, existía conocimiento de la existencia de los artefactos en la región, que determinaban la necesidad de adoptar medidas para la protección de la población civil.
En consecuencia, reconoció los perjuicios morales, el daño a la salud y los perjuicios materiales. Negando el reconocimiento de perjuicios por daño a los bienes jurídicamente tutelados. 1.5. Recursos de apelación 1.5.1. Ejército Nacional El Ejército Nacional ha manifestado su desacuerdo con la sentencia que lo responsabiliza por las lesiones sufridas por Yorban David Pulgarín Pérez debido a la activación de una mina antipersonal.
Argumenta que dicha decisión desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y omite considerar los mecanismos administrativos existentes para la reparación de las víctimas de minas antipersona. Según el Ejército, el fallo de primera instancia pasa por alto la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, que establece que la responsabilidad del Estado en estos casos se limita a dos situaciones concretas: accidentes ocurridos en bases militares que hayan sido minadas por el propio Ejército o aquellos sucedidos en proximidad evidente a un órgano estatal, de manera que pueda inferirse que el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 7 artefacto explosivo estaba dirigido contra esa entidad.
En el caso de Yorban David Pulgarín Pérez, el Ejército sostiene que ninguna de estas condiciones se cumple, ya que la base militar más cercana se encontraba a 3.5 kilómetros del lugar del accidente y no existe evidencia de que el artefacto estuviera destinado a atacar un órgano representativo del Estado. El Ejército reitera su compromiso con el desminado humanitario, un proceso complejo que no puede realizarse de forma inmediata.
Subraya que ni siquiera los grupos armados responsables de instalar estas minas tienen un registro claro de su ubicación y destaca que esta labor no es exclusiva de las Fuerzas Militares, sino que involucra también a organizaciones no gubernamentales con acceso a tecnología avanzada. En cuanto a la atención a las víctimas, el Ejército enfatiza que el Estado colombiano ha cumplido con su obligación de brindar asistencia integral a quienes han sufrido los efectos del conflicto armado.
Las víctimas de minas antipersona, como Yorban David Pulgarín Pérez, tienen acceso a atención médica prioritaria, rehabilitación física y psicológica, ayuda humanitaria, inclusión en el Registro Único de Víctimas, programas de reintegración social y económica, y compensaciones administrativas. Para el Ejército, estos mecanismos administrativos son los medios adecuados para garantizar una reparación integral, y no las condenas judiciales.
Finalmente, el Ejército argumenta que el daño sufrido por la víctima no puede ser imputado al Estado bajo el concepto de "daño especial", ya que este requiere una intervención legítima y directa de la entidad estatal en los hechos. En este caso, el daño fue causado exclusivamente por la acción ilícita y deliberada de un grupo armado ilegal, lo que constituye una causal eximente de responsabilidad para el Estado.
Por todo lo anterior, el Ejército solicita que se revoque la decisión que lo declara responsable, reafirmando que no se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia para atribuir dicha responsabilidad. 1.5.2. Parte demandante El demandante ha expresado su desacuerdo con la sentencia dictada en el caso, planteando cuatro objeciones principales.
En primer lugar, señala la omisión de incluir a Dimar Andrés Monsalve Pérez en la parte resolutiva de la sentencia como beneficiario de los perjuicios morales. Aunque MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 8 en la parte considerativa se reconoció su calidad de víctima indirecta y se le asignaron tales perjuicios, esta omisión formal podría afectar su derecho a una reparación efectiva.
En segundo lugar, critica que no se haya reconocido el derecho de Ana Tulia Correa y Rosa Angélica Molina Jiménez a recibir indemnización por perjuicios morales. Según el demandante, existe suficiente evidencia en el expediente que demuestra la relación afectiva que ambas tenían con Yorban David Pulgarín Pérez y el impacto emocional que el hecho dañoso tuvo en ellas.
Para sustentar este punto, cita los testimonios de Bertha Barrera y Yorsi Alejandro Correa, los cuales corroboran el sufrimiento de las mencionadas demandantes. Además, el demandante cuestiona el monto otorgado en concepto de perjuicios a la salud para Yorban David Pulgarín Pérez. Considera que la indemnización fijada por el juez es insuficiente frente a la gravedad de las lesiones sufridas y las secuelas permanentes que dejaron en la víctima.
Resalta que el accidente no solo afectó su integridad física, sino también su entorno social y su calidad de vida, aspectos que justificaría una reparación económica mayor. Por último, objeta el cálculo del salario base utilizado para la liquidación del lucro cesante. Según el demandante, el juez omitió incluir el 25% correspondiente a las prestaciones sociales en este cálculo, lo que contraviene los principios de reparación integral y equidad.
Para reforzar su argumento, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que avala la inclusión de este porcentaje como parte del salario base. En conclusión, el demandante solicita que se subsanen estas inconsistencias en aras de garantizar una reparación adecuada y justa, respetando los derechos de las víctimas y sus familiares. 1.6.
Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022 se admitieron los recursos presentados tanto por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, como por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 14 de febrero de 2022.
Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 9 las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubieren decretado pruebas.
En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento. 1.7.
Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales • Copias auténticas de los registros civiles de los demandantes (fls. 2-6, 8-10 y12). • Copia de constancia de la Personería Municipal de Tarazá – Antioquia. (fl. 15). • Copia de la historia clínica de YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ, expedida por la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá (fls. 16-27). • Respuesta a exhorto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Yarumal, sobre los informes periciales de clínica forense realizados al menor YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ (fl 140). • Respuesta a exhorto emitido por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín (fls 141 -141A-Cd). • Respuesta a exhorto que contiene copia de la historia clínica de YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ, expedida por el Hospital Universitario San Vicente Fundación de Medellín (fls.142-192). • Respuesta a exhorto de la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá que contiene copia de la historia clínica de YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ (fls. 193-217). • Oficio TP-134 del 7 de noviembre de 2018, mediante el cual la Personería Municipal de Tarazá – Antioquia, da respuesta a exhorto, indicando entre otras cosas, que “el menor YORBAN DAVID PULGARÍN PEREZ, identificado con la NUIP 1.045.432.950, de 6 años de edad, fue víctima de mina antipersonal en la Vereda Tesorito el día 30 de junio de 2017; quien presentó amputación de extremidad inferior izquierdo”.
(fl. 232) • Oficio No. OFI18-00152768/IDM 111720 del 20 de noviembre de 2018, mediante el cual se dio respuesta al exhorto dirigido al Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonas de Presidencia de la República. (fls. 243 -244). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 10 • Oficio No. OFI18-00172720/IDM 111720 del 31 de diciembre de 2018, dirigido por el Director para la Atención Integral Contra Minas Antipersonas de Presidencia de la República, en el que hace una relación de las víctimas civiles de minas antipersonal durante los últimos 4 años en el área rural del Municipio de Tarazá, (fls. 245-257). • Oficio N°S-2019-011255/COMAN ASJUR-1.9 del 31 de enero de 2019, con el que el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional da respuesta al exhorto (fl. 258) • Respuesta al exhorto de la Fiscalía 16 Especializada de Medellín, remitida por la Fiscalía 165 Especializada – Bajo Cauca Antioquia (fls. 259-290). • Respuesta al exhorto del Ejército Nacional a través del Comandante de la IV Brigada del Ejército Nacional.
(fl. 291). 1.7.2. Testimoniales Testimonios rendidos por Yorsi Alejandro Correa Chanci y Bertha Lilia Barrera Serna, en audiencias celebradas el 11 de diciembre de 2011 y el 6 de marzo de 2019, respectivamente, estando en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá. (fls. 356- 537 y 362-363). 1.7.3. Dictamen pericial En los folios 71 y 72 del expediente reposa copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del menor Yorban David Pulgarín Pérez y expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 11 Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del daño antijurídico que le fue causado a los demandantes por las lesiones sufridas por el menor Yorban David Pulgarín Pérez, al pisar, accidentalmente, una mina antipersona? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Si es procedente la inclusión del señor Dimar Andrés Monsalve Pérez como beneficiario, el reconocimiento del perjuicio moral para Ana Tulia Correa y Rosa Angélica Molina Jiménez, el aumento del perjuicio a la salud de Yorban David Pulgarín Pérez y tener en cuenta el 25% prestaciones sociales en el salario base de liquidación para el lucro cesante? 2.2.2.
Causas del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa que origina el problema jurídico se deriva de la diferencia en la valoración probatoria, por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos por el menor, está probado, que obedecen a la presencia de una falla en el servicio en tanto que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no cumplió con su deber de desminado y de información y advertencia, siendo por tanto procedente la reparación de los perjuicios, mientras para la entidad demandada no está probado y, por el contrario, considera que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar la existencia de la falla en el servicio alegada o la posición de garante de la entidad.
En relación con el problema jurídico dos, que tiene que ver con el reconocimiento de algunos perjuicios, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una diferente valoración probatoria, pues, para el demandante están probados los presupuestos para el reconocimiento de los citados perjuicios, mientras que el juez de primera instancia considera que no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrarlos.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 12 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Casos en que habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena en sentencia del 7 de marzo de 2018, unificó su jurisprudencia en relación a la responsabilidad del Estado por los daños causados con Minas Antipersonal (MAP), Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) y Municiones Sin Explotar (MUSE), señalando que habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
Así lo ha expresado el órgano de cierre de esta jurisdicción: “1. Una parte de la jurisprudencia ha señalado que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien ejerce la actividad, pues el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados6.
También ha aplicado el régimen de responsabilidad subjetiva en aquellos casos en que es evidente la falla de la Administración, pues, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y, además, para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de prevención del daño7. 1.1.
En cualquier caso, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que, por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, sólo resulta procedente cuando se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están 6 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 27 de julio de 2000, rad. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 15001-23-31-000-1994-04691- 01(15494), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 19001-23-31-000- 1998-05110-01(20328), C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 La sentencia del 8 de julio de 2009, op-cit, también señaló sobre el particular: “Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, caso en el cual se estudia la responsabilidad bajo ese título de imputación, de una parte, porque el mismo es aplicable aun tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y de otra, porque de esa manera se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 13 bajo su guarda, toda vez que el reproche que se le hace a la entidad demandada se encuentra establecido en la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la administración respecto de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones8. 1.2.
Es el caso de las siguientes condenas9, proferidas contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; por la explosión de una granada de propiedad del Batallón 21 Vargas, en manos de dos adolescentes de 18 y 11 años de edad, quienes la hallaron en el área contigua al batallón10. En esa oportunidad, se hizo un llamado de atención a la administración por la forma negligente con que ejercía la actividad peligrosa consistente en la práctica de lanzamiento de granadas y fusiles de guerra en el área de polígono, sin que esta se encontrara debidamente adecuada para tal fin, de modo que se mantuviera a los pobladores de esa localidad a salvo de las armas de fragmentación que pudieran caer al suelo sin ser detonadas durante esos entrenamientos; por la explosión de un artefacto explosivo de propiedad del mismo batallón, en manos de tres niños, tras ser abandonada, junto con otras armas similares, el día anterior por los uniformados cuando almorzaban en compañía de unas mujeres en un potrero afuera de la base militar.
Con posterioridad al accidente, y por solicitud que hiciera el actor, la policía judicial se presentó en el barrio y encontró dos granadas similares a la que en días anteriores había detonado en manos de los menores de edad, una de práctica y otra de guerra, según la descripción que de las mismas hiciera el comandante de esa unidad militar, así como una caja de madera pintada de color verde, con las palabras “Mindefensa-Ejército Nacional-Bogotá Colombia-contra”11; por el accidente que sufrió un comerciante en el barrio Olaya Herrera del municipio de El Bordo-Cauca, con un objeto semienterrado hallado en un lote de terreno que por su proximidad a lo que antes fue una base militar, era utilizado por los uniformados para hacer polígonos. La víctima sin saber que se trataba de una granada de fragmentación la recogió y la llevó consigo a su casa, y días después la granada hizo explosión de forma inesperada en momentos en que se encontraba examinándola12; y por la detonación de un estopín que miembros del Ejército Nacional dejaron abandonado en la madrugada del mismo día, en plena vía pública, en el municipio de Guayabetal-Cundinamarca, en inmediaciones de un establecimiento de comercio de propiedad de la víctima, a donde arribaron con el fin de aprovisionarse de alimentos13. 1.3.
Bajo este mismo razonamiento, la Corporación ha negado las pretensiones en casos en los que no se demuestra que los artefactos explosivos han sido abandonados por las fuerzas del Estado. Es decir que, si las pruebas aportadas no permiten acreditar que el arma que causó el daño es de dotación oficial, no será posible deducir responsabilidad alguna de la Administración. Fue lo ocurrido en un caso en el que 4 niños, hermanos entre sí, y dos niños más, murieron por la detonación de una granada de fragmentación que encontraron en una zona en la que había estado el Ejército, en el corregimiento de Churuyaco, municipio de Orito-Putumayo, ocasión en la que Corporación advirtió14: El tema fundamental a definir por la Sala es si está probado que la granada que produjo la muerte de los menores era de dotación oficial. 8 Ver también Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 16 de febrero de 1996, exp. 10514, C.P. Daniel Suárez Hernández, 12 de diciembre de 1996, exp. n° 11221, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 9 Con ponencia de quien proyecta este fallo. 10 Sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 24625. 11 Sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 31727. 12 Sentencia del 29 de julio de 2011, rad. 19001-23-31-000-1998-00554-01(20095). 13 Sentencia del 5 de abril de 2013, rad. 25000 2326 000 2000 01405 01 (25 956). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. n° 11222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 54001-23-31-000-8496-01 (15.787). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 14 …es claro que, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial. …Es cierto que obran varias declaraciones de vecinos del sector, según las cuales miembros del Ejército Nacional acantonados en la base de Churuyaco patrullaron en la noche anterior y en la mañana de los hechos el lugar, pero resulta muy curioso que ninguno de ellos se refiera a que también por dicha región circulan grupos de alzados en armas (…) En conclusión, como los actores no han logrado demostrar que el artefacto explosivo que mató a los menores era de dotación oficial del Ejército Nacional acantonado en esa región, sus pretensiones indemnizatorias no pueden prosperar, por lo que la Sala confirmará las sentencias que negaron las peticiones de las demandas y revocará la que accedió a las mismas.
(…) 1.4. Se observa otro caso, que, aunque guarda cierta relación fáctica con los anteriores, se sostiene en una motivación distinta. En él se condenó al Estado por las lesiones causadas a un particular con una mina antipersonal que detonó a 50 metros de una base militar, cuando se desplazaba dentro del municipio La Montañita-Caquetá, el 10 de septiembre de 200315.
De acuerdo con el fallo, el daño provino de un ataque perpetrado por la subversión contra esa base militar, la cual constituye un bien representativo del Estado en el marco del conflicto armado interno, y que, por el contexto de la guerra, representan un riesgo para la comunidad. Es decir que, si bien los ataques con minas antipersonal o municiones sin explotar, se constituyen como un ataque indiscriminado, pues no van dirigidos específicamente contra cierta persona o entidad –de ahí el término antipersonal-, sino a generar daños a cualquiera que se tope con ellas, y en últimas buscan generar pánico en la comunidad, la cercanía del artefacto explosivo a una base militar, estación de policía, u otro bien que pueda constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal, permite inferir que se trataba de un ataque dirigido a personal del Estado, y que, si un particular resulta lesionado, se trata de un riesgo excepcional que debe ser indemnizado. 1.5.
Si bien la condena se enmarcó dentro de un régimen de responsabilidad objetiva, no tiene como fundamento el principio de solidaridad, sino el riesgo que 15 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 28 de julio de 2015, rad. 180012331000-2005- 00357-01 (34492), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Se resalta: “Se pudo establecer que dicho artefacto estaba dirigido a miembros del Ejército que tiene su base a 50 metros del lugar de la activación… En el anterior documento se dejó consignado que además de la mina antipersonal que impactó al señor Rodolfo Arboleda, horas más tarde otro de dichos artefactos explotó también en cercanías a la base militar, esta vez hiriendo a un soldado (párr. 4.2.3.).” El suscrito ponente hizo una aclaración de voto, con fundamento en el régimen de imputación del riesgo-conflicto, el cual “surge del reconocimiento de que dada la situación de conflicto armado, el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques armados que los grupos guerrilleros dirigen contra los bienes e instalaciones que sirven como medio para el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades.
De esta forma, considero que los atentados cometidos por la guerrilla contra un “objeto claramente identificable como Estado” en el marco del conflicto interno armado, tales como estaciones de policía o cuarteles militares, como sucede en el sub judice, deben ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional no porque estos bienes e instalaciones puedan ser considerados peligrosos en sí mismos -como sí ocurre con los objetos que encuadran dentro de la categoría riesgo-peligro; p.e. armas de dotación oficial, químicos o instalaciones eléctricas-, sino porque la dinámica misma del conflicto armado ha hecho que la cercanía a ellos genere para la población civil el riesgo de sufrir afectaciones en su vida, su integridad personal y su patrimonio, en razón a que son blanco de continuos y violentos ataques por parte de la guerrilla que los considera objetivos militares.” Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, exp. 16.640, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25.627, C.P. Alier Eduardo Hernández.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 15 representan para la comunidad los ataques dirigidos contra entidades representativas del Estado, en un marco de conflicto armado interno. (…) 2.
Para el desarrollo de la tercera postura jurisprudencial, es preciso aclarar el panorama en relación con los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa, en materia de prevención en el riesgo de accidentes con minas antipersonal, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados, con la finalidad de que se pueda corroborar o descartar la falla del servicio por el incumplimiento de las normas y principios contenidos en dicho convenio.
(…) 2.1. La Ley 554 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991/2000, y entró finalmente en vigor el 1º de marzo de 2001. De conformidad con el artículo citado, el plazo de 10 años con que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, vencía el 1 de marzo de 2011. 2.2.
No obstante, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 202116. 2.3.
De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención.”17
3. CASO CONCRETO Pretende la parte actora que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Yorban David Pulgarín Pérez, en virtud de la explosión de una mina antipersona. El juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones incoadas por la parte actora señalando que, aunque no haya evidencia directa de que la Fuerza Pública conociera el artefacto que lesionó a Yorman David Pulgarín, es notorio que Tarazá ha sido históricamente afectado por grupos armados ilegales que continúan sembrando minas antipersonales.
El Ejército incumplió su deber constitucional de detectar y destruir 16 Plan de acción de desminado humanitario 2014–2016, en http://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/Colombia- National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf 17 Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena C.P: Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 25000-23-26-000- 2005-00320-01(34359). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 16 estos artefactos, lo que constituye una Falla del Servicio, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Al no estar de acuerdo con lo ordenado, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron recurso de apelación. El Ejército rechaza la sentencia que lo responsabiliza por las lesiones de Yorban David Pulgarín, alegando que no cumple los criterios de responsabilidad estatal según lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación, ya que el accidente ocurrió lejos de bases militares y no buscaba atacar al Estado.
Resalta su labor en el desminado y asegura que las víctimas cuentan con mecanismos administrativos adecuados para su reparación y que dado que el daño fue causado por un grupo armado ilegal, se debe eximir al Estado de toda responsabilidad. Por su parte, el demandante discrepa de la sentencia por cuatro razones: la omisión de Dimar Andrés Monsalve Pérez como beneficiario formal de perjuicios morales, pese a haber sido reconocido como víctima indirecta; la negativa a indemnizar por perjuicios morales a Ana Tulia Correa y Rosa Angélica Molina Jiménez, pese a evidencia del vínculo afectivo con la víctima; la insuficiencia del monto asignado por perjuicios a la salud de Yorban David Pulgarín, dado el impacto físico y social de las lesiones; y el cálculo incorrecto del lucro cesante al excluir el 25% de prestaciones sociales.
El debate planteado requiere que esta Corporación analice si, en el presente caso, se cumple con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación en materia de responsabilidad patrimonial del estado por daños causados en accidentes con MAP, MUSE y AEI. Para ello, el primer paso es verificar la existencia del daño, ya que, sin su comprobación, el análisis de imputación carecería de propósito. 3.1.
El daño En el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño con las lesiones padecidas por el menor Yorban David consistentes en la amputación de pie izquierdo con exposición de tibia, peroné, músculos y abundante sangrado. Además de herida de muslo y pierna derecha con exposición de músculo, con herida en antebrazo izquierdo con exposición de músculo, quemaduras en miembros superiores y cara.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 17 Se desprende del acta de junta médica laboral No. 069741-2017 que fue aportada al expediente y que es visible de folios 71 y 72 del mismo, que el diagnóstico del menor es de “Amputación traumática en algún nivel entre la rodilla y el tobillo” y “fibrosos a afectaciones cicatriciales de la piel”, lo que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 45,56%.
Constatada así la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no al Ejército Nacional, toda vez que a éste se le imputa la causación de un daño, tanto a título de falla en el servicio como por daño especial, consistente en la omisión del deber de localizar y desactivar los campos minados por parte de grupos guerrilleros, omisión que, a juicio de la parte demandante fue determinante en la generación del daño antijurídico. 3.2.
Lo probado al interior del expediente. • La Personería Municipal de Tarazá –Antioquia, a través de oficio No. PT-134 del 7 de noviembre de 2018, indicó lo siguiente: “…el menor YORMAN DAVID PULGARÍN PEREZ, identificado con la NUIP 1.045.432.950 de 6 años de edad, fue víctima de mina antipersonal en la Vereda Tesorito el día 30 de junio de 2017; quien presentó amputación de extremidad inferior izquierdo.
(…) Desde el año 2014 a la fecha, este despacho ha tenido conocimiento de 4 víctimas de minas antipersonal en la Vereda Tesorito entre ellas el menor: Yorban David Pulgarín.”18 • El Director de Acción Integral contra Minas Antipersonal, mediante oficio OFI18- 00152768/IDM 111720 del 20 de noviembre de 2018, indicó que en la vereda Tesorito Alto de Tarazá – Antioquia han desminado y destruido las siguientes minas antipersonas antes del mes de junio de 2017. 18 Folio 232 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 18 También manifestó que: “En el plan Estratégico AICMA 2016-2021 el municipio de Tarazá fue categorizado de alta afectación al presentar registro de víctimas de MAP/MUSE posteriores al año 2010”19 y que durante los años 2011 a 2017, se presentaron como víctimas de minas antipersonal en la vereda Tesorito Alto de Tarazá – Antioquia los siguientes: • La Personería del Municipio de Tarazá – Antioquia, mediante oficio No. TP-134 del 7 de noviembre de 2018, señaló lo siguiente: “revisando los archivos que reposan en el despacho se encontró que el menor: YORBAN DAVID PULGARÍN PEREZ, identificado con la NUIP 1.045.432.950, de 6 años de edad, fue víctima de mina antipersonal en la Vereda Tesorito el día 30 de junio de 2017; quien presentó amputación de extremidad inferior izquierdo.
Con ocasión a información de influencia guerrillera en la Vereda Tesorito, este despacho no tiene como afirmar que en dicha vereda exista o haya existido presencia de grupos guerrilleros. 19 Folio 243 y 244 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 19 Desde el año 2014 a la fecha, este despacho ha tenido conocimiento de 4 víctimas de minas antipersonal en la Vereda Tesorito entre ellas el menor: Yorban David Pulgarín. Cuando se presenta un accidente con MAP MUSE, la personería municipal diligencia el Formulario de Ubicación y Localización de Eventos por Minas Antipersonal y Munición sin Explotar FULE, el cual es enviado a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal – Descontaminada Colombia y desde allí, es remitido al ejército nacional para lo de sus competencias.”20 • El Director para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, a través de oficio No, OFI18-00172720/IDM 111720 del 31 de diciembre de 2018, hizo una relación de las víctimas civiles de minas antipersonal durante los últimos 4 años en el área rural del Municipio de Tarazá, y en especial en la vereda Tesorito Alto, jurisdicción de dicho municipio21.
De la citada comunicación se desprende que hasta el 28 de diciembre de 2018, en el municipio de Tarazá, Antioquia, se registraron un total de 480 eventos relacionados con Minas Antipersonal (MAP) y Municiones Sin Explotar (MUSE). De estos, 179 correspondieron a accidentes por MAP, 288 a acciones de desminado militar en operaciones, 2 a incautaciones y 3 a sospechas de campos minados.
En cuanto a los responsables de estos eventos, se identificaron a diversos actores: 5 casos relacionados con las Autodefensas, 8 con el ELN, 135 con las FARC, 8 con Grupos Armados Organizados (GAO), y 324 casos cuya autoría recae en otros responsables. Dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de noviembre de 2018, estas situaciones dejaron un saldo de 29 víctimas civiles, de las cuales 3 eran menores de edad y 26 adultos.
Un caso particular se presentó en la vereda Tesorito Alto de Tarazá, donde, entre 2016 y 2017, ocurrieron cuatro eventos relacionados con minas antipersonal. En uno de ellos, el niño Yorman David Pulgarín resultó herido; en otro, una mina fue destruida, y las dos restantes fueron desactivadas en operaciones militares. El Director para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, en oficio OFI18- 00165678/IDM 111720 del 14 de diciembre de 2018, manifestó que durante el año 2015 a 2018 resultaron como víctimas civiles de minas antipersonal en el Municipio de Tarazá – Antioquia, siete (7) civiles, uno (1) de ellos en la vereda el Tesorito22. 20 Folio 232 21 Folios 245 a 255 22 Folios 256 y 257 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 20 • El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, en oficio N°S-2019- 011255/COMAN ASJUR-1.9 del 31 de enero de 2019, señaló lo siguiente: “… una vez verificado sus archivos físicos y magnéticos, se logró establecer que en dicha jurisdicción se habría registrado la posible incidencia de grupos armados ilegales en el mes de junio de 2017 en el municipio de Tarazá, en este sentido, para la referida fecha se habría registrado la influencia de la estructura ilegal de la Compañía Alberto Martínez del frente 18 de las FARC, del mismo modo, tenía injerencia de la Compañía Héroes y Mártires de Tarazá, Frente Compañero toman el Frente de Guerra Darío Ramírez del ELN; quienes orientaban su accionar delictivo a la financiación ilegal a través del narcotráfico, minería y cobro extorsivo, asimismo para esa época el grupo GAO “Clan Golfo” operaba en el mismo, organización que fortalecía sus actividades de constreñimiento e intimidación del cobro de cuotas extorsivas.”23 • De la indagación adelantada por el delito de lesiones personales agravadas por terrorismo, donde fue víctima el menor YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ, tramitada por la Fiscalía 165 Especializada del Bajo Cauca Antioquia, se extrae que el Comandante de la Décima Primera Brigada – Batallón de Infantería Aero Transportadora N°31 “RIFLES”, presentó denuncia por los hechos ocurridos, señalando lo siguiente: “Con estos actos los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley cabecilla principal YESÓN o alias GURRE, compañía Héroes de Tarazá, estructura autodenominados Sistema Armado Ejército Liberal Nacional (SAP-ELN), emplearon de manera ilícita artefactos explosivos, que iban dirigidos a atentar contra la integridad personal de la población civil, y/o de la Fuerza Pública del sector”24.
(…) “La compañía Héroes de Tarazá SAP - ELN, entre su misión principal es la de realizar el trabajo político organizativo (TPO), y organización de masas en su área de injerencia. Fortalecimiento de la estructura, mediante reclutamiento de personal nuevo tanto en la parte armada, como las RAT (Redes de Apoyo) De igual forma se hacen trabajos relativos a la cadena del narcotráfico en especial lo que tiene que ver con los impuestos que se cobran a los productores de pasta base de coca.
Fortalecer las finanzas de la estructura, mediante el cobro de extorsiones a los pequeños, medianos y grandes mineros del bajo cauca. Fortalecimiento de la estructura mediante el reclutamiento de personal nuevo. Así mismo su misión también es la de realizar acciones terroristas contra la fuerza pública con el empleo de MAP/A.E.I y hostigamiento a las aeronaves militares.
(Negrilla fuera de texto)25 • En oficio N° 20196110393291 del 2 de marzo de 2019, la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional, manifestó Verificando los informes de situación de tropas para el año 2017 fue procedente constatar que no obstante en el Municipio de Tarazá el Ejército Nacional hace presencia con tropas del Batallón de Infantería N° 31 “Rifles”, en cumplimiento de su misión de garantizar condiciones de seguridad general, no se registran ingreso de unidades militares en la vereda el Tesorito Alto. 23 Folio 258 24 Folio 262 25 Folio 264 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 21 (…) Sobre el municipio de Tarazá únicamente se ha dispuso la ejecución de actividades de desminado operacional, entendido este como el procedimiento que se ejecuta para posibilitar la movilidad a la Fuerza Pública y a la población civil a través del campo o área minados cuando sea necesario.
Así mismo cuando medie denuncia efectuada por la población civil o cualquier autoridad en la que indica que la posible presencia de algún artefacto explosivo; se surte el correspondiente proceso de atención a la verificación. 3.3. Imputación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido criterios para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de indemnizaciones por daños causados en accidentes con Minas Antipersona (MAP), Municiones Sin Explotar (MUSE) o Artefactos Explosivos Improvisados (AEI).
En resumen, según Sentencia de Unificación en Materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado por Daños Causados en Accidentes con MAP, MUSE y AEI, se puede reconocer una indemnización cuando: ●La proximidad del accidente a un órgano representativo del Estado que permita inferir que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad. ●El accidente suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
En la sentencia también se analizan las dificultades para imputar la responsabilidad al Estado por accidentes con MAP bajo el principio de solidaridad y el deber de protección del artículo 2 de la Constitución. Se argumenta que el principio de solidaridad no puede ser la única base para la reparación, ya que esta se fundamenta en el principio de responsabilidad.
En cuanto al deber de protección del artículo 2 de la Constitución, se establece que su aplicación a casos de accidentes con MAP debe considerar: ●El alcance de la obligación incumplida. ●La diferencia entre reglas y principios. La sentencia concluye que la obligación del Estado en materia de protección tendrá mayor o menor intensidad dependiendo de la fuerza normativa del deber, y que no es MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 22 posible condenar al Estado por la omisión en el deber de prevenir este tipo de accidentes si se ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Convención de Ottawa y la legislación interna.
Adicionalmente, se menciona que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido los avances del Estado colombiano en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado, especialmente con la promulgación de la Ley de Víctimas. Así las cosas, tal como lo indica el apoderado del Ejercito Nacional no se cumple con los requisitos expuestos por el Consejo de Estado, en tanto los hechos por los cuales se demanda no ocurrieron ni en proximidad a un órgano representativo del Estado, ni en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
Y es que la sentencia de unificación no establece otras circunstancias en las que se pueda reconocer una indemnización si no se cumplen estas dos condiciones. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que también es procedente que se estudie el contenido de la sentencia de la sentencia de tutela T 458 de 2021, proferida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, que se centra en un caso de acción de tutela contra una sentencia del Consejo de Estado que negó la indemnización a un trabajador que resultó herido por una mina antipersonal.
El argumento central de la providencia es que la sentencia del Consejo de Estado desconoció precedentes judiciales y presentó un defecto fáctico en la valoración de las pruebas. En ese caso particular, el accidente no ocurrió cerca de un órgano del Estado ni en una base militar, sino en el área de operaciones de una empresa multinacional.
La empresa tenía un convenio con el Ejército Nacional para la seguridad de la zona. Si bien la sentencia T-458-21 no establece explícitamente casos en los que se pueda reconocer una indemnización sin la condición de proximidad a un órgano del Estado o una base militar, a través del análisis del caso específico, se pueden extraer algunos elementos que podrían ser relevantes para la discusión: ●Conocimiento del riesgo por parte del Ejército: El documento resalta que existían pruebas que demostraban el conocimiento del Ejército Nacional sobre la presencia de grupos armados ilegales en la zona y la posibilidad de que utilizaran minas antipersonal.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 23 ●Obligación de desminado y protección: Se menciona el artículo 18 de la Ley 759 de 2002, que establece la responsabilidad del Ministerio de Defensa de detectar, señalizar, georreferenciar y limpiar áreas con minas antipersonal. ●Valoración integral de las pruebas: Se critica la omisión del Consejo de Estado en la valoración integral de las pruebas, incluyendo testimonios que evidenciaban el conocimiento del Ejército sobre el riesgo y la falta de medidas de protección. ●Vulneración del derecho a la reparación integral: Se argumenta que la sentencia de unificación del Consejo de Estado limita la responsabilidad del Estado y crea barreras para la obtención de una indemnización en casos donde este omitió realizar las labores de desminado y protección que le corresponden.
Considera esta Sala que a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional busca reabrir la discusión sobre la responsabilidad del Estado en casos de accidentes con minas antipersonal, especialmente cuando se puede demostrar un conocimiento del riesgo y una omisión en el deber de protección por parte de las autoridades, incluso si el accidente no ocurrió en las circunstancias específicas establecidas en la sentencia de unificación. Finalmente, la Corte Constitucional, concede la tutela y ordena al Consejo de Estado proferir una nueva sentencia que valore integralmente las pruebas y determine si la entidad demandada incurrió en una falla del servicio.
En síntesis podría decirse que, la responsabilidad del Estado colombiano por daños causados por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI) se analiza bajo tres escenarios principales: proximidad evidente a un órgano estatal, donde se demuestra que el artefacto estaba dirigido contra el Estado; accidentes en bases militares minadas por el Ejército, bajo la teoría del riesgo excepcional; y falla en el servicio, cuando el Estado tiene conocimiento del riesgo de minas en una zona específica y no implementa medidas de protección adecuadas.
Descendiendo al caso de Yorman David Pulgarín Pérez, menor de 6 años víctima de una mina antipersonal en la vereda Tesorito Alto, municipio de Tarazá, Antioquia, se evidencia una clara omisión por parte del Estado en su deber de proteger a la población civil en una zona afectada por el conflicto armado. Las pruebas recopiladas demuestran MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 24 que las autoridades tenían pleno conocimiento del riesgo derivado de la presencia de grupos armados ilegales en la región, como el Frente 18 de las FARC, el ELN y el Clan del Golfo, quienes utilizaban minas antipersonal como estrategia de guerra y control territorial.
Desde el año 2014, se registraron múltiples eventos relacionados con minas antipersonal en la vereda Tesorito, incluidos cuatro casos documentados por la Personería Municipal de Tarazá, que resultaron en víctimas civiles, entre ellas tres menores de edad. El municipio había sido categorizado como de alta afectación por minas antipersonal y municiones sin explotar en el Plan Estratégico AICMA 2016-2021, y se registraron más de 480 eventos relacionados con estos artefactos entre 2011 y 2017.
A pesar de esta información, las medidas adoptadas fueron insuficientes y limitadas a desminado operacional reactivo, sin intervenciones proactivas que incluyeran desminado humanitario, señalización de áreas de riesgo o campañas de sensibilización. La falta de intervención específica en la vereda Tesorito Alto, a pesar de las reiteradas denuncias y antecedentes documentados, demuestra una omisión en la adopción de medidas preventivas por parte del Estado.
Aunque el Ejército Nacional tenía presencia en el municipio, no se registraron operaciones dirigidas a mitigar los riesgos en esta zona en particular, dejando a la población expuesta a las consecuencias de los actos ilícitos de grupos armados. En este contexto, el accidente que afectó al menor Yorman David Pulgarín, quien sufrió la amputación de una extremidad, es un resultado directo de esta falta de acción preventiva.
Las evidencias apuntan a un conocimiento previo suficiente sobre la problemática en la región, lo que configuraba la obligación del Estado de adoptar medidas concretas para proteger a la comunidad. Al no hacerlo, se incurrió en una falla en el servicio, permitiendo que se produjeran daños irreparables a las víctimas y sus familias. Puede decirse entonces que la omisión de medidas efectivas por parte del Estado para mitigar el riesgo conocido en la vereda Tesorito Alto constituye una violación de su deber de protección hacia la población civil.
Este incumplimiento derivó en una tragedia evitable, reflejando la responsabilidad estatal frente a los daños ocasionados en este caso. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 25 Por lo que se concluye que el daño alegado por la parte actora se derivó de una conducta omisiva, descuidada o negligente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
De esta forma se resuelve el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. Por otra parte, el demandante discrepa de la sentencia por cuatro razones: (i) la omisión de Dimar Andrés Monsalve Pérez como beneficiario formal de perjuicios morales, pese a haber sido reconocido como víctima indirecta; (ii) la negativa a indemnizar por perjuicios morales a Ana Tulia Correa y Rosa Angélica Molina Jiménez, pese a evidencia del vínculo afectivo con la víctima;
(iii) la insuficiencia del monto asignado por perjuicios a la salud de Yorban David Pulgarín, dado el impacto físico y social de las lesiones; y (iv) el cálculo incorrecto del lucro cesante al excluir el 25% de prestaciones sociales. 1. Dimar Andrés Monsalve Pérez Dimar Andrés Monsalve Pérez era uno de los hermanos del niño Yorban David Pulgarín Pérez, quien sufrió la amputación de su pierna izquierda debido a la explosión de una mina antipersonal el 30 de junio de 2017 en la vereda Tesorito, municipio de Tarazá, Antioquia.
El registro civil del nacimiento de Dimar Andrés Monsalve Pérez, visible a folio 5 del expediente da fe de ello. Tal como lo indica el apoderado de la parte actora, Dimar Andrés Monsalve Pérez, junto con sus otros hermanos, fue considerado víctima indirecta del daño antijurídico causado por la mina antipersonal, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, no fue mencionado.
En atención a esta situación, la Sala procede a modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, específicamente en el apartado de perjuicios morales, con el fin de garantizar que el reconocimiento de las víctimas indirectas sea completo y acorde con las pruebas aportadas al proceso. - PERJUICIOS MORALES: - Para YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ, víctima directa, el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Mensuales LegalesVigentes, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 26 - Para MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA (Madre de la víctima directa) el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. - Para JOSÉ GUILLERMO MARÍN CORREA (Padre de crianza) el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. - Para DIBER WBALDO MONSALVE PÉREZ, SHERY DAYANA PÉREZ MEDINA, DIMAR ANDRÉS MONSALVE PÉREZ y ANLLY SULAY MONSALVE PÉREZ (Hermanos de la víctima directa), el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a la suma de CUARENTA (40) SMLMV para cada uno de ellos. - Para MANUELA MARÍN VALENCIA y PAULA MARÍN RUIZ (Hermanas de crianza de la víctima directa), el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a la suma de CUARENTA (40) SMLMV para cada una de ellas. 2.
Rosa Angélica Molina Jiménez y Ana Tulia Correa Dentro del documento, se mencionan a Ana Tulia Correa y Rosa Angélica Molina Jiménez como abuelas del menor afectado. Ana Tulia Correa era la madre de José Guillermo Marín Correa, quien se consideraba padre de crianza de Yorban David. Rosa Angélica Molina Jiménez, por otro lado, se identifica como la abuela materna del menor.
En este punto ha de tenerse presente que según la Sentencia de unificación de fecha 28 de agosto del 2014, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, del Consejo de Estado, cuando una persona sufre lesiones en su integridad, se presume que el lesionado, los cónyuges o compañeros permanentes y los familiares que se encuentren en primer y segundo grado de consanguinidad, sufren un daño moral, el cual será objeto de reparación pecuniaria dependiendo su tasación del grado de consanguinidad o relación de afectividad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió la víctima directa a causa del hecho dañino. En sentencia más reciente, esto es del 6 de julio de 2020, el Consejo de Estado, respecto de la acreditación de la relación afectiva para la indemnización del perjuicio moral y/o la prueba de parentesco señaló lo siguiente: Según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de muerte y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a los parientes más cercanos. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda.
Es decir, la jurisprudencia contencioso administrativa actualmente acoge la tesis que la doctrina ha denominado el “daño moral evidente” cuando quienes reclamen la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 27 indemnización de dicho perjuicio sean el cónyuge o compañero permanente y/o los parientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o civil, cuando se trata de eventos como la muerte, lesiones personales o la privación injusta de la libertad, pues en tales casos no se requiere la demostración del dolor, congoja, aflicción, etc., dado que, a partir de las especiales relaciones de afecto respecto de estos parientes, se presume la aflicción moral que padecen.
Lo anterior, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política y, en consecuencia, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia según la cual el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral.
Hipótesis diferente ocurre cuando quiera que quien reclama el perjuicio no se encuentra dentro de dichos grados de parentesco, eventos en los cuales se exige la prueba del daño moral. (Negrilla fuera del texto)26 Así las cosas, tenemos por un lado el caso de Rosa Angélica Molina Jiménez y por el otro el de Ana Tulia Correa, que se analizará de forma separada.
En el caso de Rosa Angélica Medina Jiménez, el juez de primera instancia indicó que no se aportó prueba sumaria que demostrara la calidad de abuela del menor, pues hay ausencia de su registro de nacimiento, que permita acreditar tal filiación. Pese a lo anterior, se tiene que a folio 3 del expediente, se evidencia registro civil de nacimiento del menor Yorban David Pulgarín Pérez, en donde se indica que su madre es la señora María Lourdes Pérez Medina.
A su vez a folio 2, se evidencia el registro civil de nacimiento de la señora María Lourdes Pérez Medina, en el que se indica que su madre es la señora Rosa Angélica Molina Jiménez. De esta forma, aunque en el expediente no se adjunta un registro civil de nacimiento específico de la señora Rosa Angélica Molina Jiménez, dicha prueba no resulta necesaria para determinar su vínculo familiar con el menor Yorban David, ya que de los documentos aportados se concluye claramente que ella es la abuela materna del menor.
La línea de parentesco queda debidamente acreditada mediante los registros civiles que conectan al menor con su madre y, a su vez, a la madre con su progenitora. Cabe señalar que, aunque en la demanda inicial se cometió un error al consignar el apellido de la abuela, refiriéndose a ella como "Rosa Angélica Molina Jiménez" en lugar 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación número: 13001-33-31-001-1999-00344-01(51317) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 28 de "Rosa Angélica Medina Jiménez", este error material no afecta la validez de los documentos ni el derecho al reconocimiento del perjuicio solicitado.
El vínculo familiar queda plenamente acreditado, y el error en el apellido no constituye razón suficiente para negar el reconocimiento del daño moral, dado que no genera ninguna duda sobre la identidad de la persona. En consecuencia, se procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el apartado relativo a los perjuicios morales, para incluir el reconocimiento del daño a favor de Rosa Angélica Medina Jiménez.
Esta decisión garantiza que se haga justicia en atención a la relación cercana y significativa que existe entre ella y el menor afectado. En relación al caso de Ana Tulia Correa, tenemos que el juez de primera instancia, manifestó no se acreditó la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil, donde se requiere la prueba del estado civil (nivel N° 2), para que se pueda reconocer la reparación del perjuicio moral; ni tampoco se probó que fue una tercera damnificada (Nivel N° 5), la cual se prueba demostrando una la relación afectiva con la víctima directa.
Agrega que si bien es cierto, la señora ANA TULIA es la madre del señor JOSE GUILLERMO MARÍN CORREA (Padre de crianza del menor), las declaraciones testimoniales que reposan dentro del expediente, no son coincidentes, aunado que en la declaración del señor YORSI ALEJANDRO CORREA CHANCI, este afirmó que desconoce la afectación emocional y social de la señora ANA TULIA CORREA con el accidente que sufrió YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ, toda vez que la señora vive en el municipio de Yarumal, sitio diferente al que reside la víctima directa y su núcleo familiar.
En este punto se hace necesario señalar que La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las familias de crianza son un tipo de familia que merece los mismos derechos y protección que las familias conformadas por vínculos de consanguinidad o formalidades jurídicas. Sobre el concepto de familia, la citada corporación en sentencia SL1939-2020 del 3 de junio de 2020, indicó lo siguiente: “Ahora bien, la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 29 periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia” que, por razones poderosas, puede ser preferida a la biológica, “no porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los sólidos y estables vínculos psicológicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza”.
A las anteriores formas de familia se suman aquellas denominadas monoparentales, debido a que están conformadas por un solo progenitor, junto con los hijos y su número va en aumento por distintas causas, incluida la violencia que azota a un país como el nuestro y también el divorcio o las separaciones que dan lugar a hogares encabezados por uno solo de los padres, siendo evidente que el caso de las madres cabeza de familia es dominante y ha merecido la atención del legislador, que ha establecido medidas de acción positiva favorables a la madre, precisamente por “el apoyo y protección que brinda ésta a su grupo familiar más cercano”, medidas que la Corte ha extendido “al hombre que se encuentre en una situación de hecho igual”, no “por existir una presunta discriminación de sexo entre ambos géneros, sino porque el propósito que se busca con ello es hacer efectivo el principio de protección del hijo en aquellos casos en que éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre, de forma tal que, de no hacerse extensiva tal protección al progenitor podrían verse afectados en forma cierta los derechos de los hijos”.
También suele acontecer que después del divorcio o de la separación se consoliden nuevas uniones, en cuyo caso se da lugar a las llamadas “familias ensambladas”, que han sido definidas como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”, siendo todavía objeto de disputa doctrinaria lo concerniente a su conformación, susceptible de generar diversas modalidades que no es del caso estudiar aquí. A modo de conclusión conviene reiterar que “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”.
(Negrilla fuera de texto) Puede decirse entonces que la Corte Suprema de Justicia, ha protegido todas las formas de familia, superando las concepciones tradicionales de familia, pues define a las familias de crianza como aquellas que se forman por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, en lugar de por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos.
Así las cosas, si partimos de esta afirmación, “la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la denominada familia de crianza”, podemos decir que al ser la señora Ana Tulia Correa madre del padre de crianza del menor, esta sería abuela de crianza y por tanto, estaría cobijada por la presunción con la que cuenta el segundo nivel de consanguinidad.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 30 Es decir que solo requiere prueba del vínculo filial para acceder al reconocimiento del perjuicio material. Ello teniendo en cuenta que el juez de primera instancia luego de estudiar las pruebas allegadas al expediente determinó que estaba debidamente probada la relación de crianza entre el menor y Jose Guillermo Marín Correa.
Así las cosas, en el folio 8 del expediente se encuentra el registro civil de nacimiento en el que se indica que la madre de José Guillermo Marín Correa es Ana Tulia Correa. Este documento permite acreditar el vínculo entre Ana Tulia Correa y el menor Yorban David Pulgarín Pérez, ya que, al ser Ana Tulia Correa la madre del padre de crianza del menor, puede considerarse como su abuela de crianza.
Este vínculo, aunque no sea biológico, representa una relación familiar significativa que justifica su inclusión en el reconocimiento correspondiente. En consecuencia, se procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el apartado relativo a los perjuicios morales, para incluir el reconocimiento del daño a favor de Ana Tulia Correa. 3.
Insuficiencia del monto asignado por perjuicios a la salud de Yorban David Pulgarín El juez de primera instancia, manifestó que la pérdida de capacidad laboral del YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ equivale al 45.56%, lo cual fue demostrado mediante la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Agrega que de acuerdo a la valoración indicada en la providencia de unificación frente al daño a la salud y atendiendo a la prueba aportada, se concederá, el equivalente OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ.
Considera esta Sala que en efecto, el juez de primera instancia siguió de forma adecuada los lineamientos propuestos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, del 28 de agosto de 2014, respecto al reconocimiento del perjuicio a la salud. En consecuencia, no se conformará el porcentaje reconocido. 4. cálculo incorrecto del lucro cesante al excluir el 25% de prestaciones sociales.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 31 En sentencia, el juez señaló que la liquidación de lucro cesante comprende dos periodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde el momento en que cumplió su mayoría de edad hasta la fecha de la sentencia, y el otro futuro o anticipado, que corre desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que la víctima cumpliría su expectativa de vida, según certifique la autoridad nacional competente.
Agregó que, dado que aún hoy la víctima no cuenta con la mayoría de edad, solo es dable reconocer el lucro cesante futuro y corresponderá al período indemnizable desde que adquiera su mayoría de edad hasta que el menor cumpliría su expectativa de vida. Para hacer la liquidación, el juez usó la siguiente fórmula. 𝑆= 𝑅𝑎× (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 (1 + 1)𝑛 Para ello, el juez aclaró que la base indemnizatoria que corresponde al cálculo del lucro cesante del menor YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ, es el equivalente al 45,56% del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022, es decir $1.000.000, lo que corresponde a $455.600.
La operación matemática realizada por el juez, consistió en sacar el 45,65% del salario mínimo que existía a la época de la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el 25% de prestaciones sociales. En principio esta Sala considera que la apreciación realizada por el a quo es procedente, en tanto la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 32 2019, en la que se buscaba unificar su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, se indicó lo siguiente: 2.1.
Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 2.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.).
Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945).
Asi las cosas, es claro que el ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. El primero de los requisitos se cumple en tanto el apoderado de la parte actora al momento de hacer la solicitud del lucro cesante, en su fórmula incluyó el concepto de prestaciones sociales.
En cuanto al segundo de los requisitos, se tiene que al momento de la lesión YORBAN DAVID tenía seis años de edad, por lo que evidentemente no contaba con un contrato laboral. Tampoco se puede saber a ciencia cierta si el mejor tendría la posibilidad cierta de percibir sus ingresos. Pese a lo anterior, y teniendo en cuenta que se trata de un menor de edad, esta Sala, siendo garantista considera prudente reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia actualizará la liquidación del lucro cesante, utilizando la misma fórmula empleada por el a quo, pero modificando la base indemnizatoria, de la siguiente forma. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 33 𝑆 = 𝑅𝑎× (1+𝑖)𝑛−1 𝑖 (1+𝑖)𝑛 Donde: S es la suma a obtener Ra es la renta actualizada o ingreso base de liquidación. Para ello se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para el 2025, que corresponde a un $1.423.500.
Que al sumarle el 25% de prestaciones sociales, queda en $1.778.750. Suma a que la deberá restarle el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que da un total de $968.352. i es la tasa mensual de ingreso puro y legal. Que corresponde a 004867 N es el número de meses transcurridos desde la mayoría de edad hasta la fecha en que cumpliría su expectativa de vida, es decir, 61,9 años27, es decir 742,8 meses. 1 es una constante 𝑆 = 968.352 × (1 + 004867)742,8 −1 004867 (1 + 004867)742.8 𝑆 = 193.561.195 En consecuencia, el valor a reconocer por PERJUICIOS MATERIALES será de $193.561.195 3.4.
Conclusiones El daño alegado por la parte actora encuentra su origen en una conducta omisiva, descuidada y negligente atribuible a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, al no implementar medidas efectivas para mitigar el riesgo conocido en la vereda Tesorito Alto. Este incumplimiento del deber de protección hacia la población civil no solo expuso a la comunidad a un peligro constante, sino que derivó en una tragedia que pudo y debió evitarse.
En consecuencia, se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, confirmándose su responsabilidad en los hechos. Es procedente modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, específicamente en el apartado de perjuicios morales, con el fin de garantizar que el reconocimiento del perjuicio moral de DIMAR ANDRÉS MONSALVE PÉREZ, hermano de la víctima directa, 27 Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 34 ROSA ANGÉLICA MEDINA JIMÉNEZ y ANA TULIA CORREA, abuela materna y abuela paterna de crianza, respectivamente. Adicionalmente se incrementará el 25% de prestaciones sociales, en la liquidación de perjuicios materiales –lucro cesante- a favor del menor YORBAN DAVID y se niega el aumento del perjuicio a la salud.
Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para MODIFICAR la sentencia apelada. 3.5. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 35 F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que quedará con el siguiente tenor literal.
SEGUNDO: CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar los siguientes: PERJUICIOS MORALES - Para YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ, víctima directa, el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, - Para MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA (Madre de la víctima directa) el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. - Para JOSÉ GUILLERMO MARÍN CORREA (Padre de crianza) el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. - Para DIBER WBALDO MONSALVE PÉREZ, SHERY DAYANA PÉREZ MEDINA, DIMAR ANDRÉS MONSALVE PÉREZ y ANLLY SULAY MONSALVE PÉREZ (Hermanos de la víctima directa), el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a la suma de CUARENTA (40) SMLMV para cada uno de ellos. - Para MANUELA MARÍN VALENCIA y PAULA MARÍN RUIZ (Hermanas de crianza de la víctima directa), el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a la suma de CUARENTA (40) SMLMV para cada uno de ellas. - Para ROSA ANGÉLICA MEDINA JIMÉNEZ (abuela materna) y ANA TULIA CORREA (abuela paterna de crianza) el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a la suma de CUARENTA (40) SMLMV para cada uno de ellas.
DAÑO A LA SALUD - Para YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ., víctima directa, el equivalente al momento de la ejecutoria de la sentencia a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. PERJUICIOS MATERIALES: - Para YORBAN DAVID PULGARÍN PÉREZ, como víctima directa la suma de Ciento noventa y tres mil quinientos sesenta y un mil ciento noventa y cinco pesos ($193.561.195), conforme a la liquidación realizada en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la citada sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LOURDES PÉREZ MEDINA, Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00686 01 36 CUARTA.
En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS28 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 28 Firmado electrónicamente