RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2012, en la calle 96 con carrera 68 de la ciudad de Medellín, cuando un patrullero de la Policía Nacional, que conducía una motocicleta oficial, ignoró una señal de “PARE” y colisionó con M. del C. R. M., V. Z. Q. —menor de edad— y S. C. Q. R., quienes se disponían a cruzar la vía por un paso permitido.
Como consecuencia del impacto, las víctimas sufrieron diversas lesiones de carácter físico y psicológico. Con posterioridad al accidente, la autoridad de tránsito adelantó el respectivo proceso contravencional, en el cual se declaró responsable al agente conductor de la motocicleta oficial. Las afectadas interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales.
En primera instancia, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró responsable a la entidad demandada, al considerar que el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa y que no se acreditó causa extraña que rompiera el nexo causal. Extracto: […] En este punto a indicarse que la conducción de vehículos ha sido considerada como actividad peligrosa, en tanto que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad mediante desborda la capacidad de resistencia de las personas y como tal, el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad por riesgo excepcional, que es de naturaleza objetiva. [ ] En consecuencia el hecho de que dos actividades peligrosas, concurran a la materialización del daño, no implica la modificación del título objetivo de imputación, lo que conlleva a que la parte demandante solo debe demostrar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa” como en efecto se encuentra probado en el expediente de la referencia, siendo la única posibilidad con la que cuenta la entidad demandada para ser eximida de responsabilidad probar “la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. […] Una actividad se considera peligrosa cuando su desarrollo expone a quien la ejecuta o a terceros a un peligro inminente de sufrir daño, ya sea en su integridad personal o en su patrimonio.
Esta condición excede el riesgo natural o mínimo que implica cualquier acción humana (riesgo inocuo) y se configura como riesgo extraordinario cuando la probabilidad y gravedad del daño son significativamente altas. Sin embargo, el hecho de que una actividad sea peligrosa no significa que esté prohibida, pues muchas de ellas resultan fundamentales para el desarrollo social y económico. […] En este sentido, no es posible afirmar la existencia de una concurrencia de actividades peligrosas, ya que no se encontraban en ejecución simultáneamente dos actividades de esta naturaleza.
Por un lado, no se configuró un escenario en el que ambas partes estuvieran desarrollando acciones que, por su propia naturaleza, implicaran un riesgo extraordinario. Por otro lado, la parte demandante no logró acreditar la existencia de imprudencia, falta de diligencia o negligencia alguna por parte de las víctimas que permitiera atribuirles responsabilidad en la ocurrencia del daño. […] En este contexto, la entidad demandada no puede pretender subsanar su omisión procesal mediante la apelación de la sentencia, pues no demostró haber notificado oportunamente a la Compañía de Seguros MAPFRE ni impugnó la providencia que declaró ineficaz el llamamiento en garantía. Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, concluyó que la conducción de vehículos oficiales constituye una actividad peligrosa sometida al régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, razón por la cual a la parte actora le bastaba acreditar el daño y el nexo causal, carga que fue satisfecha en el proceso.
El Tribunal descartó la existencia de concurrencia de actividades peligrosas, al considerar que el tránsito peatonal no configura una actividad de riesgo extraordinario y que las víctimas cruzaban la vía por un lugar permitido, sin que se demostrara imprudencia o negligencia de su parte. En consecuencia, no era procedente la graduación del riesgo ni la reducción de la indemnización. Asimismo, confirmó la ineficacia del llamamiento en garantía a la aseguradora, por cuanto la Policía Nacional no realizó oportunamente la notificación ni impugnó la decisión que así lo declaró. De igual manera, la Sala modificó la sentencia para reconocer perjuicios morales y daño a la salud a favor de la menor V. Z. Q., al encontrarse acreditadas secuelas físicas y psicológicas derivadas del accidente, y negó el lucro cesante reclamado por una de las víctimas adultas, al no demostrarse su actividad laboral ni la pérdida efectiva de ingresos.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS1 DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL2 RADICADO 05001 33 33 019 2015 00107 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ASUNTO RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL / NO SE PROBÓ CONCURRENCIA DE CULPAS DECISIÓN MODIFICAR SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 139 LINK DEL EXPEDIENTE 019 2015 00107 01 EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por los apoderados de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 27 de septiembre de 2021, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por Valentina Zapata Quiroz y María del Carmen Rendón Morales, el día 19 de mayo de 2012, en accidente de tránsito protagonizado por vehículo perteneciente a la Policía Nacional. 1 estudiojuridico@vperezgomez.com 2 Meval.notificacion@policia.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 3 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicios morales Para María del Carmen Rendón Morales el equivalente a 100 SMLMV.
Por el mismo concepto para Valentina Zapata Quiroz el equivalente a 65 SMLMV, para Sandra Catalina Quiroz Rendón el equivalente a 50 SMLMV y para Cristian Quiroz Rendón y Andrés Felipe Quiroz equivalente a 30 SMLMV --Por concepto de perjuicios fisiológicos Para María del Carmen Rendón Morales y Valentina Zapata Quiroz el equivalente a 50 SMLMV --Por concepto de daño emergente Para María del Carmen Rendón Morales la suma de $ 3.000.000 --Por concepto de lucro cesante Para María del Carmen Rendón Morales equivalente a 30 SMLMV --Por concepto de lucro cesante anticipado Para María del Carmen Rendón Morales equivalente a 70 SMLMV 1.2.
Supuestos fácticos3 Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: La noche del 19 de mayo de 2012, a las 8:00 p.m., en la calle 96 de Medellín, el agente de policía Jhon Nelson Dagua Alegría conducía una motocicleta de placas NDJ 57B, propiedad de la Policía Nacional. Al llegar a la intersección con la carrera 68, ignoró la señal de pare y cruzó sin reducir la velocidad.
Esta imprudencia provocó una colisión que dejó heridas a María del Carmen Rendón Morales, a la menor Valentina Zapata Quiroz y a Sandra Catalina Quiroz Rendón, causándoles lesiones personales. Tras el accidente, un agente de tránsito elaboró el informe correspondiente, lo que dio inicio a un proceso contravencional. Dicho procedimiento concluyó con la resolución 3 Folios 1 a 17 y 156 a 173 del cuaderno principal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 4 No. 2012250085 del 28 de noviembre de 2012, en la que la Secretaría de Movilidad declaró responsable contravencionalmente al agente Jhon Nelson Dagua Alegría, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.586.807, por su papel en el incidente.
A raíz del accidente, María del Carmen Rendón Morales sufrió una lesión severa en su rodilla izquierda. Aunque fue sometida a una cirugía para la reconstrucción de ligamentos y recibió terapia de rehabilitación, no experimentó mejoría. Actualmente, padece un dolor constante en la pierna izquierda, acompañado de calambres que afectan su descanso y se intensifican con el frío. Además, ha perdido estabilidad al caminar y mantenerse en pie.
Por su parte, la menor Valentina Zapata Quiroz enfrenta fuertes dolores de cabeza y episodios depresivos desde el incidente, lo que ha impactado negativamente su vida cotidiana. 1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional4. En respuesta a la acción interpuesta, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a las pretensiones de la parte demandante, incluyendo el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, al considerar que no procede su reconocimiento en este caso.
Reconoce que la administración debe responder por los daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, como el uso de vehículos automotores, ya que el Estado asume los riesgos derivados de su utilización. No obstante, señala que, para que se configure la responsabilidad patrimonial de la entidad, el demandante debe probar la existencia del daño antijurídico y su relación causal con la acción u omisión de la administración, sin que sea necesario evaluar la licitud o ilicitud de la conducta del agente involucrado.
Para eximirse de responsabilidad, la administración sostiene que debe demostrarse la inexistencia de dicho nexo causal o la presencia de una causa extraña que interrumpa la imputación del daño, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o la intervención determinante de un tercero. Asimismo, argumenta que, si el daño sufrido por el demandante ocurrió en el marco de una actividad peligrosa, el 4 Folios 184 a 193 del cuaderno principal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 5 riesgo asumido por la víctima neutraliza la imputación al Estado, especialmente si la persona afectada también participaba o estaba expuesta a dicha actividad.
Finalmente, enfatiza que la institución no ha sido indiferente a los riesgos asociados a la conducción de vehículos oficiales y que, debido a la naturaleza de la labor policial, ha adquirido pólizas de seguro todo riesgo con el fin de proteger tanto a su personal como a terceros que pudieran resultar afectados. Expone como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.
Sentencia impugnada5. En sentencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, responsabilizó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños ocasionados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2012.
El fallo señala que el origen del incidente radica en una conducta prohibida por parte del patrullero Jhon Nelson Dagua Alegría, quien conducía la motocicleta de propiedad de la entidad demandada. Concluyó la a quo que la entidad demandada debía asumir las consecuencias de su actuación bajo el título de falla del servicio, pues su incumplimiento de una norma del Código Nacional de Tránsito facilitó el accidente en el que resultaron lesionadas María del Carmen Rendón Morales y la menor Valentina Zapata Quiroz.
Asimismo, la sentencia subraya que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, cuya administración y control recaían sobre Dagua Alegría, quien tenía el deber de prevenir situaciones de riesgo. En este sentido, su omisión al no respetar la señal de "PARE" aumentó el riesgo permitido y se convirtió en el factor determinante y exclusivo del daño, lo que hace incuestionable la responsabilidad de la entidad demandada.
Finalmente, el fallo resalta que la Policía Nacional no presentó ninguna causal eximente de responsabilidad ni aportó pruebas que demostraran una conducta 5Documento 13SentenciaCondena20210921.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 6 culposa o riesgosa por parte de las víctimas.
Tampoco evidenció la intervención de un tercero o la existencia de una causa ajena que pudiera haber influido en el resultado dañoso, por lo que el juzgado descartó cualquier argumento que pudiera limitar la responsabilidad de la entidad demandada. 1.5. Recursos de apelación 1.5.1. Parte demandante6 Al no estar de acuerdo con lo ordenado por la juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual se presentan diversos motivos de desacuerdo con la sentencia emitida.
El recurrente argumenta que el juez de primera instancia incurrió en errores al interpretar las pretensiones de la demanda y al valorar la prueba presentada, lo que llevó a decisiones que considera injustas y contrarias a derecho. Uno de los puntos centrales de la apelación es la incongruencia del fallo con lo solicitado. El abogado demandante sostiene que el juez realizó una lectura indebida de la demanda al negar los perjuicios morales por el daño antijurídico padecido por Valentina Zapata Quirós. La decisión se basó en que dichos perjuicios no fueron expresamente solicitados en la demanda, lo que el recurrente considera erróneo.
Alega que las pretensiones del escrito no diferenciaban si los perjuicios morales se reclamaban por el daño sufrido por María del Carmen Quirós Morales o por la menor Valentina Zapata Quirós, por lo que el fallo incurre en una interpretación restrictiva. Otro argumento clave es la incomprensión del daño a la salud y la valoración contraevidente de la prueba.
Según la apelación, el juez negó el daño a la salud de Valentina Zapata Quirós con el argumento de que no existía prueba de una afectación anatómica o funcional. Sin embargo, el recurrente sostiene que esta interpretación es reduccionista y contraria a la doctrina del Consejo de Estado, que define el daño a la salud como cualquier alteración del bienestar psicofísico.
Además, critica que el juez haya ignorado pruebas determinantes, como la historia clínica y el testimonio técnico del especialista Blair Ortíz Giraldo, que acreditan las secuelas psicofísicas y el tratamiento recibido por Valentina Zapata Quirós. 6 Documento 19ApelacionDemandante.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 7 Por último, se señala la aplicación retroactiva del precedente en materia de lucro cesante.
El juez negó este reconocimiento a favor de María del Carmen Rendón Morales, argumentando que no se demostró con suficiencia que ella dejó de percibir ingresos. No obstante, el recurrente sostiene que en el momento en que se inició el proceso aún estaban vigentes las presunciones de aptitud laboral y del salario mínimo, por lo que el juez aplicó un criterio que no era el aplicable en la época de los hechos, afectando negativamente los derechos de la demandante. 1.5.2.
Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional7 La Policía Nacional expresa su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, manifestando que el fallo de primera instancia se basó en una responsabilidad objetiva de la administración, cuando en realidad, según la jurisprudencia, el régimen aplicable en actividades peligrosas realizadas por el Estado es el de falla presunta del servicio.
Asimismo, señala que el juez omitió analizar que ambas partes involucradas en el caso, participaban en una actividad peligrosa, lo que eliminaría la presunción de responsabilidad y exigiría que se probara la falla del servicio para que procediera la condena. Otro punto central del recurso es la procedencia del llamamiento en garantía. La Policía Nacional considera que el juzgado declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la aseguradora MAPFRE de manera incorrecta.
Argumenta que el llamamiento se sustentó en una póliza global con cobertura "TODO RIESGO", lo que significa que la aseguradora debía responder en caso de condena. Además, sostiene que MAPFRE nunca desconoció las coberturas del contrato de seguro, lo cual se evidencia en la propuesta conciliatoria que la aseguradora presentó en la etapa prejudicial.
En este sentido, la Policía Nacional defiende que su obligación era vincular a MAPFRE para garantizar que, en caso de un fallo adverso, la aseguradora asumiera el pago correspondiente, lo cual quedó demostrado con la existencia de la propuesta de conciliación. Finalmente, la apelación impugna el reconocimiento de perjuicios a las víctimas indirectas, argumentando que estos no fueron debidamente probados en el proceso.
La Policía Nacional señala que, si bien existe una sentencia de unificación que establece ciertos montos de reconocimiento de perjuicios, esto no implica una 7 Documento 21CorreoApelacionPolicia20211008.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 8 presunción automática de su procedencia. Aclara que las víctimas indirectas deben demostrar tanto la lesión sufrida como la afección moral derivada del hecho, algo que, según la entidad, no se acreditó en el expediente.
Por lo tanto, solicita que se revoque el reconocimiento de dichos perjuicios en la sentencia de primera instancia. 1.6. Trámite en segunda instancia8. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se admitieron los recursos presentados tanto por la parte actora como por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 27 de septiembre de 2021.
Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación, pero ninguna de las partes así lo hizo. 1.8.
Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Resolución No. 2012250085 del 28 de noviembre de 2012. (fls 28-30) • Informe de accidente de tránsito, anexo No. 2 y su corrección (fls 31-35) • Historia clínica de María del Carmen Rendón (fls 41-139) • Historia clínica de Valentina Zapata Quiroz (fls 140-150 y 289 -292) • Oficio No. 1143 del 13 de noviembre de 2012, elaborado por el Perito de Motocicletas de la Policía Nacional, en el que indica que “una vez revisada física y técnicamente la motocicleta en mención se pudo establecer que no presenta ninguna novedad, cuenta con todos los accesorios y herramientas adscritos a la misma” (fl 200) • Oficio 1142 del 13 de noviembre de 2012, que tiene como asunto informando novedad vehículo 37-0008 (fl 201-202) 8 Documento 35PAJ AutoAdmRecurso.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 9 • Copia de orden de comparendo 00002262316 (fl 203) • Informe policial de accidente de tránsito (fl 204-205) • Oficio 1147 del 14 de noviembre de 2012, que tiene como asunto informe de novedad vehículo 37-0008 (fl 207) • Oficio No. S-2018-003584 del 11 de febrero de 2018, en el que director administrativo y financiero de la Policía Nacional señala que la moto de placas NDJ 75B, para el día 19 de abril de 2012, se encontraba asegurada mediante póliza No. 9201111900104.
(fls 272-273) • Certificado de propiedad de moto de placas NDJ 75 B (fl 321-323) • Respuesta a exhorto No. 207, mediante el cual la IPS Universitaria señala que no prestó atención médica a Valentina Zapata Quiroz (fl 335) 1.8.2. Dictamen Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 072213-2018, que concluyó que María del Carmen Rendón Morales, tiene una pérdida del 13,7% de capacidad laboral y ocupacional.
(fl 332-334) El dictamen fue aclarado en audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 2020. (fl 354-356) 1.8.3. Testimoniales Testimonio rendido por Oscar Darío Zapata (agente de tránsito), Blair Ortiz Giraldo (médico neurocirujano infantil), Johana patricia Benítez Sepúlveda y Mari Luz Quiroz Vargas (tía de la menor), recepcionados por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 31 de julio de 2018 (fl 306-309). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 10 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido 19 de mayo de 2012 o si por el contrario es necesario tener en cuenta que en los hechos también intervino el accionar de las víctimas directas, y por tanto se debe dar aplicación a la teoría de la graduación del riesgo creado.? Se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Es procedente la negativa al reconocimiento del perjuicio moral y el daño a la salud de Valentina Zapata Quirós, así como del lucro cesante de María del Carmen Rendón Morales? Finalmente, como problema jurídico tres se deberá establecer ¿Si resulta ajustada a derecho la declaración de improcedencia del llamamiento en garantía realizada por el juez de primera instancia, al no notificarse oportunamente el auto que admite el llamamiento? 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes y el juez de primera instancia, por cuanto, mientras para la parte demandante y el juez de primera instancia las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito, tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para la entidad demandada no tiene tal connotación y, por el contrario, considera que se debió aplicar la teoría de la graduación del riesgo, lo que implica una disminución de la indemnización a reconocer.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 11 En relación con el problema jurídico dos, que tiene que ver con el reconocimiento o no de los perjuicios solicitados, encuentra la Sala que la causa que da origen al problema jurídico se circunscribe a la diferente valoración probatoria dado que la parte demandante considera que en el expediente se evidencian todas las pruebas requeridas para el reconociendo de lo pedido, mientras que la parte demanda, considera que estas no fueron debidamente probados en el proceso.
Sobre el problema jurídico tres, relacionado con el llamamiento en garantía, se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que roderaon la vinculación de la compañía aseguradora llamada en garantía, pues, mientras para el juez de primera instancia el llamamiento en garantía era ineficaz por falta de notificación, para la parte demandada considera que se debe aplicar el cubrimiento de la póliza. 2.4.
Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia 11 de octubre de 2023, señaló lo siguiente9: “Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional.
La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado.
Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporación ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Radicación: 76001233100020040151601 (47015) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 12 “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.
O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada10.
Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Por su parte, para que la demandada sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña. En todo caso, vale la pena destacar que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo.” 2.5.
Coocurrencia de actividades peligrosas Sobre la concurrencia de actividades peligrosas el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 2022, señaló lo siguiente: “23. La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. 24. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto, la Sección ha precisado que, cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la 10 1 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 13 concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, si bien sigue operando el régimen objetivo de riesgo excepcional, se deberá determinar cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente; si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente. 25.
Ahora, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en sentencias posteriores se precisó que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. 26.
Así, en cada caso concreto, el juez debe apreciar en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, le corresponde al operador judicial determinar cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.”11
3. CASO CONCRETO El apoderado de la entidad demandada, en su escrito de apelación, argumentó que la juez de primera instancia incurrió en omisiones al no señalar que ambas partes involucradas en el accidente de tránsito estaban realizando una actividad peligrosa. Además, sostuvo que no era procedente declarar la ineficacia del llamamiento en garantía. Por otro lado, la parte demandante también interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la sentencia. Argumentó que la juez debió reconocer los perjuicios morales padecidos por Valentina Zapata Quirós, declarar el daño a la salud de la misma y reconocer a favor de María del Carmen Rendón Morales el lucro cesante.
Dado que ambas partes presentaron recursos de apelación por distintos motivos, la Sala procederá a analizar cada uno de los argumentos expuestos en el orden señalado, abordándolos de manera separada para garantizar una mayor claridad en su estudio. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 680013331001201000686 01 (54.534) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 14 3.1. El daño Por un lado tenemos las lesiones causadas a MARIA DEL CARMEN RENDÓN MORALES, mismas que se evidencian en su historia clínica, que a folio 44 y 45 señala lo siguiente: “…la atropelló una moto (…) consulta porque hace aproximadamente 2 horas víctima de accidente de tránsito, peatón arrollada por motocicleta, con trauma nivel de MII, con dolor impotencia para movimientos de rodilla, atendida por paramédicas, inmovilizan con cartón y traslada, paciente niega tec, no otros síntomas en el momento…” Se indicó en su historia clínica que ingresó por “traumatismos múltiples no especificados” y que fue tratada por “Ruptura parcial de lig. colateral interno Vs. Esguince de rodilla.
Módulo: Rodilla – Nivel 2”12 Aunado con lo anterior, se evidencia en el expediente dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, que da cuenta que la actora sufre de una “incapacidad permanente parcial”. Y por el otro lado, tenemos las lesiones padecidas por la menor VALENTINA ZAPATA QUIRÓS. En su historia clínica se reportó lo siguiente: “Motivo de Consulta: Traída por APH por accidente de tránsito.
Enfermedad actual: Paciente de 7 años de edad, sin antecedente de importancia, ahora traída por APH por accidente de tránsito alrededor de las 20:00 en calidad de peatón por motocicleta mientras trataba de pasar la calle en compañía de su madre y abuela, la madre refiere que recibió impacto directo en la cabeza sobre su abdomen, niega que se haya golpeado directamente en el pavimento, y posteriormente recibe impacto directo con la moto sobre su abdomen, y laceraciones múltiples en región lumbar derecha.
La madre niega pérdida del conocimiento, sin convulsiones, con sensación de arcadas, sin vómito, y se torna altamente irritable posterior al trauma con somnolencia asociada. Ingresa hemodinámicamente estable, con Glasgow de 15, pero muy irritable… ” La menor ingresó a urgencias con el diagnóstico de “Traumatismo intracraneal, no especificado” “Peatón lesionado por colisión con vehículo de motor de dos o tres ruedas: accidente de tránsito”, “náuseas y vómito”, “Otros traumatismos especificados del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis”. 12 Folios 55 - 139 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 15 En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que las lesiones padecidas por María del Carmen Rendón Morales y Valentina Zapata Quirós, consolidan un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud y la integridad sico-fisica, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.
Actividades peligrosa El daño cuya indemnización se pretende se origina en la colisión de una motocicleta perteneciente a la entidad demandada y la humanidad de María del Carmen Rendón Morales y Valentina Zapata Quirós. Razón por la cual se hace necesario determinar cuál es el régimen aplicable en materia de accidentes de tránsito, pues tanto la parte demandante como el juez de primera instancia consideran que se trata de una falla en el servicio, dado que el conductor del vehículo oficial al no realizar un pare, llevó a cabo una maniobra peligrosa, mientras que la entidad demandada aduce que se debe dar aplicación a la teoría de la graduación del riesgo, debido a que la parte demandante también estaba realizado una actividad peligrosa.
En este punto ha de indicarse que la conducción de vehículos ha sido considerada como una actividad peligrosa, en tanto que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y como tal, el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad por riesgo excepcional, que es de naturaleza objetiva.
Sobre el riesgo excepcional, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2014 señaló lo siguiente: “De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa. Y, en cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por los demandantes e indicado por el a quo, resulta oportuno destacar, lo que sobre el particular se ha decantado por esta Corporación: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.
“Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 16 “ Responsabilidad por el riesgo excepcional.
Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio ”.
“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.
“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables.
Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.
En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política… “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente.
Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.” (Negrillas adicionales).”13 De lo anterior, se desprende que, tal como fue enunciado en líneas precedentes, la actividad peligrosa, para el caso concreto, la conducción de vehículos, está regulada por el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional.
Sobre la concurrencia de actividades peligrosas, el Consejo de Estado en la citada sentencia, retomó lo dicho por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema 13 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. C.P: Enrique Gil Botero. Radicado 05 001 23 31 000 1996 00722 01 (31.364) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 17 de Justicia14, cuando “abandonó la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil, según la cual la disposición consagra una presunción de responsabilidad que sólo se desvirtuaba con la acreditación de la causa extraña, para acoger el riesgo como criterio o fundamento de responsabilidad derivado de ese precepto” y señaló lo siguiente: “Empero, no escapa a la Corte la posibilidad de una conducta culposa o dolosa del autor, de la víctima o de uno y otro en el ejercicio de una actividad peligrosa; así en los daños generados con la colisión de vehículos, uno de los conductores podrá infringir las normas de tránsito, omitir las revisiones obligatorias, desplazarse a alta velocidad, en zona prohibida, atropellar deliberadamente un peatón o al otro automotor, etc., y, el otro, incurrir en similares comportamientos.
“En tales hipótesis, esas conductas apreciadas en su exacto sentido, encarnan la exposición o elevación de los riesgos o peligros del ejercicio de la actividad peligrosa, los deberes de precaución o los inherentes a la posición de garante, según la perspectiva que se acoja, más no desplazan la responsabilidad al régimen general de la culpa, desde que ésta ninguna relevancia ostenta para estructurarla ni excluirla.
“La conducta, sea o no culposa o dolosa, se apreciará objetivamente en el contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco fáctico de circunstancias y los elementos probatorios, para determinar si es causa única o concurrente y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio. “(…) Por supuesto, en la especie de responsabilidad por actividades peligrosas, imputado por entero el daño a la conducta de un solo sujeto, sea o no dolosa o culposa, éste será exclusivamente responsable de su reparación; siendo imputable a la conducta de ambos, sea o no dolosa o culposa, cada uno será responsable en la medida de su contribución y, tales aspectos, los definirá el juzgador de conformidad con las reglas de experiencia y la sana crítica, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad según su participación, para cuyo efecto, el ordenamiento jurídico le atribuye al juez amplitud en la valoración de las probanzas, en todo cuanto respecta a la determinación de la responsabilidad e incidencia de las conductas concurrentes.
“El aserto precedente explica con suficiencia el acertado criterio expuesto de vieja data por la jurisprudencia con arreglo al cual, en determinadas hipótesis, quien ejerce una actividad peligrosa responde por los daños ocasionados, aún a pesar de su diligencia y cuidado y, en otras, no obstante, su actuar, aún reprochable, no es responsable al no constituir su conducta la causa determinante del menoscabo.
Es igualmente, el fundamento racional de los eventos en los cuales, subsiste el deber resarcitorio del autor del daño, a pesar de la culpa de la víctima, desde luego, cuando su conducta no es la causa relevante, determinante o decisiva del daño”15 En consecuencia el hecho de que dos actividades peligrosas, concurran a la materialización del daño, no implica la modificación del título objetivo de imputación, lo que conlleva a que la parte demandante solo debe demostrar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en 14 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 2001-1054. 15 Ibídem MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 18 desarrollo de la actividad riesgosa”16 como en efecto se encuentra probado en el expediente de la referencia, siendo la única posibilidad con la que cuenta la entidad demandada para ser eximida de responsabilidad probar “la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”17.
Estando claro esto, pasa la Sala a determinar si en el caso bajo estudio, se evidencia la concurrencia de dos actividades peligrosas. Una actividad se considera peligrosa cuando su desarrollo expone a quien la ejecuta o a terceros a un peligro inminente de sufrir un daño, ya sea en su integridad personal o en su patrimonio. Esta condición excede el riesgo natural o mínimo que implica cualquier acción humana (riesgo inocuo) y se configura como un riesgo extraordinario cuando la probabilidad y gravedad del daño son significativamente altas.
Sin embargo, el hecho de que una actividad sea peligrosa no significa que esté prohibida, pues muchas de ellas resultan fundamentales para el desarrollo social y económico. Si bien la jurisprudencia ha identificado actividades que, por su naturaleza, son inherentemente peligrosas —como la conducción de vehículos automotores, el manejo de armas de fuego, la distribución de energía eléctrica y la manipulación de sustancias químicas o explosivas—, la determinación del riesgo no se limita a estas categorías.
Corresponde al juez, con base en las particularidades de cada caso, evaluar si una actividad específica cumple con los elementos para ser considerada peligrosa, atendiendo a su impacto, la frecuencia de los daños que pueda generar y la responsabilidad que de ella se derive. Ahora bien, no puede decirse que caminar, actividad que estaban realizando María del Carmen Rendón Morales y Valentina Zapata Quirós, en el momento del accidente de tránsito, responda a las características de una actividad peligrosa, dado que no conlleva posibles afectaciones graves a la persona o su patrimonio.
Sin embargo, el Código Nacional de Tránsito trae obligaciones en los peatones que deben ser cumplidas a fin de evitar accidentes en las vías. El artículo 57 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), establece que “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará 16 Ibídem 17 Ibídem MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 19 respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” Por su parte, el artículo 58 del mismo estatuto, consagra lo siguiente:http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002_pr001.html ARTÍCULO 58.
PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: 1. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan afectar el tránsito de otros peatones o actores de la vía. 2. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. 3. Remolcarse de vehículos en movimiento. 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. 5.
Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. 6. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. 7. Subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. 8.
Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.
PARÁGRAFO 1 o. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, estos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
PARÁGRAFO 2 o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.
Es claro que un peatón debe asumir las consecuencias de su propia imprudencia cuando cruza una vía por lugares no habilitados para ello, ignora las señales de tránsito o no toma las precauciones necesarias para evaluar los riesgos antes de atravesar la calzada. En el presente caso, las transeúntes, según el croquis aportado, intentaron cruzar la calle 96 por una esquina, es decir se trataba de un paso señalizado para tal fin.
Además estaba ubicado luego de una señal de “pare”, lo que permite a los peatones suponer que los vehículos que pasaban por esa zona deberían mínimamente mermar su velocidad, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. Por lo tanto, no le fue posible para María del Carmen Rendón Morales y Valentina Zapata Quirós, prever el accidente o realizar las acciones del caso para evitarlo, máxime cuando el accidente ocurrió en sector residencial.
En este sentido, no es posible afirmar la existencia de una concurrencia de actividades peligrosas, ya que no se encontraban en ejecución simultáneamente dos actividades de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 20 esta naturaleza.
Por un lado, no se configuró un escenario en el que ambas partes estuvieran desarrollando acciones que, por su propia naturaleza, implicaran un riesgo extraordinario. Por otro lado, la parte demandante no logró acreditar la existencia de imprudencia, falta de diligencia o negligencia alguna por parte de las víctimas que permitiera atribuirles responsabilidad en la ocurrencia del daño. En ausencia de prueba que demuestre una conducta culposa o temeraria por parte de las demandantes, no puede aplicarse la teoría de la concurrencia de culpas ni justificar una eventual atenuación de la responsabilidad de la entidad demandada. 3.3.
Ineficacia del llamamiento en garantía. La Policía Nacional impugna la decisión del juzgado que declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la aseguradora MAPFRE. Sostiene que dicho llamamiento se fundamentó en una póliza "TODO RIESGO", lo que obligaba a la aseguradora a responder en caso de condena. Además, argumenta que MAPFRE nunca negó la cobertura del seguro, como lo demuestra su propuesta de conciliación en la etapa prejudicial.
Por ello, la Policía defiende que su deber era vincular a la aseguradora para garantizar que ésta asumiera el pago en caso de un fallo adverso. Si bien esta Sala, en principio, coincide con lo señalado por la entidad recurrente, se advierte que, dentro de la oportunidad legal, no es posible acceder a lo solicitado debido a la evidente inactividad procesal de la parte recurrente.
Veamos: La Policía Nacional contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros MAPFRE. Mediante auto del 12 de mayo de 2016, dicha solicitud fue inadmitida, ya que la parte solicitante no aportó al expediente prueba de la existencia y representación legal de la aseguradora. Posteriormente, tras aportar la documentación requerida, a través de auto del 2 de noviembre del mismo año, se admitió el llamamiento.
Adicionalmente, se indicó que correspondía a la parte demandante notificar al llamado. Finalmente, mediante providencia del 14 de noviembre de 2017, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía realizado por la parte demandada, al no haberse efectuado la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 21 notificación dentro del plazo establecido, es decir, seis meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que lo admitió. Cabe señalar que esta decisión no fue apelada.
En este contexto, la entidad demandada no puede pretender subsanar su omisión procesal mediante la apelación de la sentencia, pues no demostró haber notificado oportunamente a la Compañía de Seguros MAPFRE ni impugnó la providencia que declaró ineficaz el llamamiento en garantía. Por lo tanto, la Sala no accederá a lo solicitado por el recurrente. 3.4.
Perjuicios morales de Valentina Zapata Quirós En el escrito de la demanda, el apoderado de la parte actora solicitó por concepto de perjuicios morales, para María del Carmen Rendón Morales el equivalente a 100 SMLMV. Por el mismo concepto para Valentina Zapata Quiroz el equivalente a 65 SMLMV, para Sandra Catalina Quiroz Rendón el equivalente a 50 SMLMV y para Cristian Quiroz Rendón y Andrés Felipe Quiroz equivalente a 30 SMLMV.
El juez de primera instancia señaló que, en relación con el daño causado a la niña Valentina Zapata Quirós, no era procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes, dado que estos no fueron expresamente solicitados en la demanda. En este sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone: “… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta…”, el juez concluyó que no era viable imponer una condena por un concepto que no fue objeto de solicitud expresa dentro del proceso.
En su escrito de apelación, el apoderado de la parte actora sostiene que el juez de primera instancia hizo una interpretación errónea de la demanda al negar el reconocimiento de los perjuicios morales derivados del daño antijurídico sufrido por Valentina Zapata Quirós. Según el recurrente, la decisión del juez se basó en la premisa equivocada de que dichos perjuicios no fueron solicitados expresamente en la demanda.
Sin embargo, argumenta que las pretensiones del escrito no diferenciaban de manera específica si los perjuicios MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 22 morales reclamados correspondían al daño sufrido por María del Carmen Quirós Morales o por la menor Valentina Zapata Quirós. En consecuencia, considera que el fallo incurrió en una interpretación restrictiva que llevó a una indebida exclusión del reconocimiento de estos perjuicios.
Considera la Sala que el artículo 162 del C.P.A.C.A. señala que la demanda deberá contener, entre otros requisitos indispensables, “Lo que se pretenda”, es decir, el petitum, el cual deberá ser expresado con precisión y claridad. Así las cosas, el actor, deberá ser cuidadoso en la formulación del petitum, indicando con toda precisión lo que pretende, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto acusado o del hecho u operación material que causa la demanda.
En el escrito de la demanda, el apoderado de la parte actora, señaló lo siguiente: 1. DECLARACIONES Y CONDENAS. 1.1. Que se declare administrativamente responsable a la LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los Señores SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDON, VALENTINA ZAPATA QUIROS, MARIA DEL CARMEN RENDON MORALES, CRISTIAN QUIRÓS RENDON, ANDRES FELIPE QUIRÓS RENDON generados a raíz de las lesiones ocasionadas en la integridad física y mental de VALENTINA ZAPATA QUIRÓS y MARIA DEL CARMEN RENDON MORALES el día 19 de mayo 2012 en accidente de tránsito protagonizado por un vehículo tipo motocicleta de placas NDJ 75 B de la Policía Nacional. 1.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDON, VALENTINA ZAPATA QUIROS, MARIA DEL CARMEN RENDON MORALES, CRISTIAN QUIRÓS RENDON, ANDRES FELIPE QUIRÓS RENDON los siguientes perjuicios: 1.2.1. Perjuicios morales. A MARIA DEL CARMEN RENDON MORALES, con el equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 1.2.2.
Perjuicios morales. A VALENTINA ZAPATA QUIROS, representada por SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDON, con el equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma de SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 1.2.3. Perjuicios morales. A SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDON con el equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 1.2.4 Perjuicios morales.
A CRISTIAN QUIRÓS RENDON y ANDRES FELIPE QUIROS, con el equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 23 Obsérvese que en el numeral 1.1. del escrito de la demanda, el apoderado de la parte actora fue claro en señalar que pretende el reconociendo de los daños generados a los demandantes por las lesiones sufridas ocasionadas en la integridad física y mental de VALENTINA ZAPATA QUIRÓS y MARIA DEL CARMEN RENDON MORALES el día 19 de mayo 2012.
Además, junto con la demanda, se adjuntaron las historias clínicas de Valentina Zapata Quirós y María del Carmen Rendón Morales, como prueba de que ambas sufrieron lesiones el día de los hechos. En otras palabras, se acreditó la existencia del daño en ambas personas. Veamos: En el caso de María del Carmen Rendón Morales, se cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue objeto de contradicción sin objeción alguna que da cuenta que la víctima perdió un 13.70% de su capacidad laboral como consecuencia del accidente de tránsito.
Respecto de Valentina Zapata Quirós, ha de indicarse que si bien no se cuenta con dictamen médico, que indique que la menor perdió su capacidad laboral, al expediente se allegó historia clínica en la que se evidencia que la menor recibió atención médica como consecuencia de las lesiones físicas sufridas a raíz del accidente de tránsito.
De hecho, en el formato de solicitud y justificación de medicamentos No POS, visible en el folio 146 del expediente, se evidencia que, dos años después del accidente, se registra un diagnóstico de “Cefalea Postraumática Crónica…Paciente víctima de accidente de tránsito y que presenta cefalea postraumática crónica. La TAC simple de cráneo luego del incidente mostró edema cerebral generalizado y una pequeña contusión intraparenquimatosa frontotemporal izquierda, tiene aumento de las crisis de cefalea, se solicita RMN cerebral simple y contrastada, se reajusta profilaxis con propanolol y la analgesia y se cita a control en 2 meses”.
Este punto se ve respaldado por el testimonio del médico Blair Ortiz Giraldo, quien, durante la audiencia, afirmó haber sido el médico tratante de la niña Valentina durante dos años, atendiendo el dolor de cabeza crónico que ella padecía. En su declaración, señaló que esta dolencia era una secuela derivada del accidente. Asimismo, al ser interrogado sobre la posibilidad de mejoría con el tiempo, precisó que, aunque en términos generales cualquier secuela puede evolucionar favorablemente, en MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 24 el caso particular de Valentina, tras dos años de tratamiento con medicamentos sin éxito, es menos probable que logre quedar libre de esta afección, manteniéndose el riesgo de que continúe sufriendo dolor de cabeza crónico.
Así las cosas, se accederá a lo solicitado por el demandante, por lo que se modificará numeral 3.1. de la sentencia apelada. Previo a indicar el valor a reconocer por los perjuicios morales ocasionados a la menor, se hace necesario señalar que para reconocer algún tipo de perjuicio a Cristian Andrés Quirós Rendón y Cristian Andrés Quirós Rendón, tíos de la menor de edad, que se encuentran en tercer nivel de consanguinidad, se requiere de prueba de relación afectiva.
Para ello se tendrá en cuenta lo señalado por Johana Patricia Benítez Sepúlveda, esposa de Andrés Felipe Quirós Rendón y Mari Luz Quiroz Vargas, tía de Sandra Catalina, en audiencia de pruebas. Mari Luz Quiroz Vargas PREGUNTA: ¿Usted nos puede indicar cómo estaba constituido el grupo familiar de María del Carmen antes del accidente de tránsito? RESPONDE.
Cada cual vivía aparte. María del Carmen vivía con Cristian que era menor de edad y ella trabajaba. Catalina vivía con su hija aparte y Felipe que pues también tenía su mujer, es decir, vivían todo en partes diferentes. PREGUNTA: ¿Luego del accidente de tránsito como estaba conformado ese grupo familiar? RESPONDE. Después del accidente pues ya todo se complicó. Todos se les complicó a ellos porque María del Carmen ya no podía trabajar porque quedó pues imposibilitado para seguir trabajando.
Cristian era menor de edad entonces tocó todos unirse. Por ejemplo Felipe le tocó separarse de la mujer para unirse con ellos y Vale la niña pues les tocó irse todos a vivir a una casa para poder suplir los gastos. PREGUNTA. ¿Usted me puede indicar cómo fue la reacción familiar, tanto de la menor Valentina como María del Carmen al verlas a ellas lesionadas? RESPONDE.
Pues sí ellos todos se apoyaron en lo económico les tocó reunirse a todos. PREGUNTA. ¿Usted puede indicarnos cómo se vio afectada la vida cotidiana de los demandantes? RESPONDE. Sí a mí me consta que la vida les cambió totalmente porque cada uno de ellos, cada uno tenía su vida y sus trabajos y todo eso pues fuera de Cristian porque él era menor de edad y no trabajaba.
Pero entonces a ellos la vida se les cambió mucho porque ya María del Carmen no podía trabajar ni llevar plata y entonces eso fue un cambio súper duro para ellos fuera que tuvieron que amontonarse todos en una casa. PREGUNTA ¿Usted cómo percibió emocionalmente a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito? RESPONDE. Los veía muy tristes y muy decaídos día y fuera de eso que la niña quedó como traumatizada ella ya sale a la a la calle y sentía una moto y le daba miedo.
Por su parte, Johana patricia Benítez Sepúlveda manifestó lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 25 PREGUNTA. ¿Nos puede ilustrar usted cómo era la relación de la señora María del Carmen, Valentina, Sandra, su esposo y el hermano? ¿Cómo era la relación familiar entre ellos? RESPONDE.
Ellos eran muy unidos. Yo no sé si por cosas del destino muchas veces los accidentes lo unen es más a uno, las cosas que pasan le unen más. Después del accidente, pues antes eran unidos, pero luego del accidente mucho más. Uno ver a la mamá que era independiente que hacía de todo y de la noche a la mañana depende completamente de uno, pues se vuelve una impotente y lo que hicieron los hermanos fue unirse más, hizo que la familia se uniera mucho más. PREGUNTA.
¿Quién se encargó del sostenimiento del hogar luego del accidente de tránsito? RESPONDE. Como Cristian era menor de edad, fue mi esposo y Sandra. PREGUNTA. ¿Usted nos puede indicar cómo se vi afectada la vida cotidiana de los demandantes con ocasión del accidente de tránsito? RESPONDE. Les cambió, dio un giro del 100%, pues ellos vivían todos separados, todos tenían una independencia y a raíz del accidente les tocó reunirse y fue un cambio de vivienda, un cambio de estilo de vida, el cambio fue completo.
PREGUNTA. ¿Usted cómo percibió a los demandantes a doña Sandra, a Valentina, María del Carmen y a los dos hermanos de doña Sandra emocionalmente viendo lesionados a su mamá y a Valentina? RESPONDE. Es que a ellos les cambio mucho. Por ejemplo a Cristian que era el que vivía con ella ellos después de tener una independencia de ellos los dos solos, tener que irse a vivir juntos en una casa a compartir habitaciones.
Sandra y la niña que estaba también solas, independientes, que no dependían de nada, que si querían salir se iban ahora es que tenemos que llevar a tal persona y mi esposo pues que a nosotros nos tocó separarnos y a él le tocó irse con ellas para poder acompañarlas económicamente. El cambio fue muy brusco, uno tener una independencia y después tener que acudir como reunirnos venga apoyémonos, pero igual está como el impacto si estábamos bien hoy porque ya mañana no estamos bien.
Entonces el impacto fue muy fuerte emocionalmente. PREGUNTA. ¿Usted cómo los notaba? RESPONDE. Decaídos a Cristian el niño a ver que su mamá que era tan animada y después como triste, aburrida, encerrada a él le dio muy duro. Y la niña pues también, Sandra al ver que su hija ya no podía correr, salía un momentico, del dolor de espalda de cabeza y los vómitos, pues también le afectó mucho en el trabajo.
Ella todo el tiempo tenía que estar pidiendo permisos para ir con la niña a una cosa y a otra cosa, los permisos, los taxis. En todos los empleos no aceptan que no pida permiso entonces ella estaba muy afectada por eso, porque de pronto se fuera a quedar sin empleo entonces por eso todo fue muy duro para ellos. Los testimonios de Mari Luz Quiroz Vargas y Johana Patricia Benítez Sepúlveda evidencian el impacto profundo que el accidente de tránsito tuvo en la vida de María del Carmen, Valentina y su núcleo familiar.
Antes del accidente, cada miembro tenía una independencia económica y un estilo de vida autónomo; sin embargo, la imposibilidad de María del Carmen para trabajar obligó a la familia a reorganizarse por completo, generando cambios drásticos en su dinámica cotidiana y financiera. Los testimonios revelan cómo la situación llevó a los hermanos a unirse en un mismo hogar para compartir los gastos y brindar apoyo, sacrificando su propia estabilidad y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 26 relaciones personales.
Andrés Felipe Quirós Rendón, esposo de Johana Patricia Benítez Sepúlveda, tuvo que separarse de su esposa para mudarse con María del Carmen y los demás familiares, asumiendo un papel fundamental en el sostenimiento del hogar. Su contribución económica y su apoyo en esta difícil etapa reflejan el nivel de compromiso y sacrificio que la familia tuvo que asumir tras el accidente.
Además, el impacto emocional fue significativo, especialmente en Valentina, quien desarrolló temor al salir a la calle, y en Cristian, que vio a su madre pasar de ser una mujer activa a depender completamente de su familia. Sandra, por su parte, enfrentó dificultades laborales al tener que solicitar constantes permisos para atender a su hija.
En general, el accidente no solo afectó físicamente a las víctimas directas, sino que transformó de manera irreversible la estructura y el bienestar emocional del grupo familiar, generando un cambio abrupto y permanente en su calidad de vida. Así las cosas, es claro para esta Sala el daño moral generado en los tíos de Valentina Zapata Quirós, por lo que es pertinente el reconocimiento de ese rubro.
Nombre Calidad Valor Valentina Zapata Quirós Víctima directa 10 SMLMV Sandra Catalina Quirós Rendón Mamá 10 SMLMV María Del Carmen Rendón Morales Abuela 5 SMLMV Cristian Andrés Quirós Rendón Tío 3,5 SMLMV Andrés Felipe Quirós Rendón Tío 3,5 SMLMV 3.5. Daño a la Salud de Valentina Zapata Quirós La juez de primera instancia no reconoció al daño a Salud Valentina Zapata Quirós, señalando para ello que no obra prueba que evidencie la afectación anatómica o funcional que respalde su existencia. Señaló que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia 28 de agosto de 2014, para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio se requiere lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 27 i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones de un órgano, iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología, v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria, vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad, x) el sexo y xi) las demás que se acrediten en el proceso.
De la lectura de la sentencia proferida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo se desprende que el juez de conocimiento sólo deberá considerar las variables mencionadas cuando determine que el daño a la salud de la víctima presenta una mayor intensidad y gravedad. En tal caso, podrá conceder una indemnización superior, siempre que su decisión esté debidamente motivada y sin que esta pueda exceder el límite de 400 SMLMV.
La sentencia establece que el "daño a la salud" se reconoce como una afectación a la integridad psicofísica de una persona. En este sentido, siempre que se evidencie una lesión que impacte la salud, será necesario determinar el grado en que dicho derecho ha sido afectado. Este concepto hace referencia a cualquier limitación o menoscabo en la condición física o psicológica del individuo.
En el caso bajo estudio, se tiene que estando en audiencia de pruebas, el médico Blair Ortiz Giraldo, manifestó lo siguiente: PREGUNTA. ¿Usted nos puede indicar qué efectos o secuelas causó en la menor este accidente de tránsito? RESPONDE. Hasta el momento en que yo la evalué el dolor de cabeza que era de tipo postraumático por accidente es una secuela.
PREGUNTA. ¿Qué consecuencias trae ello para la menor para el desarrollo normal de la menor? RESPONDE. Los mismos que tiene el dolor en cualquier otra parte o sea el dolor puede llegar a ser un obstáculo para el estudio en el caso de Valentina algunas actividades físicas sobre todo las que implican correr subir escaleras saltar la exposición al sol por tiempo prolongado y para la calidad de vida.
Además de lo expuesto, los testimonios de Mari Luz Quirós Vargas y Johana Patricia Benítez Sepúlveda revelan que Valentina Zapata Quirós sufría de constantes dolores de cabeza, los cuales, en muchas ocasiones, alcanzaban una intensidad tal que le provocaban episodios de vómito. De las citadas declaraciones se concluye que el accidente de tránsito dejó en la menor una secuela de dolor de cabeza postraumático, que ha afectado significativamente su MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 28 desarrollo y calidad de vida.
Según el testimonio médico, esta condición puede representar un obstáculo en su desempeño académico y limitar su participación en actividades físicas como correr, subir escaleras o exponerse al sol por períodos prolongados. Estas restricciones no solo impactan su bienestar físico, sino que también pueden afectar su desarrollo emocional y social, limitando su capacidad de llevar una vida normal acorde a su edad.
Así las cosas, es clara la existencia de un daño a la salud de Valentina Zapata Quirós, por lo que será reconocido la suma equivalente a 10 SMLMV 3.6. Lucro cesante María del Carmen Rendón Morales La juez de primera instancia señala que no se aportaron medios probatorios suficientes para sustentar los perjuicios reclamados. Aunque en la audiencia del 31 de julio de 2018 se recopilaron los testimonios de Mary Luz Quirós Vargas y Johana Patricia Benítez Sepúlveda, quienes manifestaron que los gastos familiares aumentaron debido a la necesidad de pagar taxis, comprar medicamentos y cubrir atención médica tras superar el límite del seguro obligatorio SOAT, no se presentó documentación que respalde dichas afirmaciones, como recibos de pago o comprobantes de las erogaciones realizadas.
De manera similar, consideró que no se acreditó debidamente la actividad laboral de la señora Carmen Rendón Morales. Aunque los testigos declararon que trabajaba en una litografía, no se aportaron pruebas adicionales que confirmaran esta información. Finalmente aplicó la sentencia del 18 de julio de 2019, en la que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que hizo extensivos a los demás eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.
En su escrito de apelación, el apoderado de la parte actora señala que la juez negó este reconocimiento, argumentando que no se demostró con suficiencia que ella dejó de percibir ingresos. Sostiene que en el momento en que se inició el proceso aún estaban vigentes las presunciones de aptitud laboral y del salario mínimo, por lo que la juez empleó un criterio que no era el aplicable en la época de los hechos, afectando negativamente los derechos de la demandante.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 29 Esta Sala considera que las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento.
Por lo tanto, dado que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 estaba en firme al momento de proferirse la providencia apelada, el juez de conocimiento debía acatar dicho precedente. Además, estas sentencias se aplican a los procesos en trámite desde el momento en que son proferidas, salvo que se indique lo contrario. En este contexto, la posición adoptada por el Consejo de Estado interpreta correctamente la noción de lucro cesante, entendiéndolo como la pérdida de una ganancia esperada.
De ahí que asumir que este perjuicio se configura automáticamente en personas en edad productiva, sin acreditar su actividad laboral, desvirtúa su esencia y puede derivar en un enriquecimiento injustificado para la víctima y una sanción indebida para el responsable. Cabe recordar que el derecho de daños en nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio indemnizatorio y no contempla el daño punitivo.
En este sentido, las precisiones introducidas por el Consejo de Estado en esta materia resultan acertadas y necesarias. Asimismo, antes de la mencionada sentencia, el precedente sobre esta cuestión no era pacífico. Por ello, no es válido que los actores alegaran que estaban imposibilitados para probar el vínculo laboral de la señora María del Carmen Rendón Morales con la litografía en la que supuestamente trabajaba, máxime cuando contaban con libertad probatoria.
Esta libertad permite al demandante acreditar el monto de los ingresos percibidos a través de diversos medios de prueba, como testimonios y documentos, entre otros. Finalmente, es importante recordar que los órganos de cierre tienen la función de unificar la jurisprudencia para garantizar una aplicación homogénea del derecho. Esto responde a los fines constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la administración de justicia. En esta línea, uno de los principales objetivos de la Ley 1437 de 2011 fue precisamente fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, asegurando que sus providencias fueran observadas tanto por la Administración como por los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa, en su calidad de máxima autoridad en esta materia.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 30 En consecuencia, no encuentra la sala razones suficientes para modificar la sentencia en relación al lucro cesante de María del Carmen Rendón Morales. 3.7.
Conclusión. En virtud de lo expuesto, no es posible afirmar la existencia de una concurrencia de actividades peligrosas, pues no se comprobó la ejecución simultánea de dos acciones de riesgo extraordinario. Asimismo, la parte demandante no acreditó imprudencia, falta de diligencia o negligencia por parte de las víctimas que permitiera atribuirles responsabilidad en la ocurrencia del daño. Asimismo, no resulta procedente que la parte demandada intente corregir su omisión procesal mediante la apelación de la sentencia, ya que no notificó oportunamente a la Compañía de Seguros MAPFRE ni cuestionó la providencia que declaró ineficaz el llamamiento en garantía. Por lo tanto, en esta instancia no corresponde hacer pronunciamiento alguno al respecto.
En cuanto a los perjuicios morales, se reconoce la afectación sufrida por Valentina Zapata Quirós a raíz del accidente, pues las lesiones padecidas no solo impactan su salud física, sino que también alteraron de manera irreversible la dinámica y el bienestar emocional de su núcleo familiar. Respecto al daño a la salud de la menor, se establece que el accidente le generó una secuela de dolor de cabeza postraumático que afecta significativamente su desarrollo y calidad de vida.
De acuerdo con el testimonio médico, esta condición representa un obstáculo en su desempeño académico y limita su participación en actividades físicas. Por último, no se accede al reconocimiento del lucro cesante solicitado para María del Carmen Rendón Morales, debido a que no se probó su vínculo laboral con la litografía en la que presuntamente trabajaba. 3.8.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 31 Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 27 de septiembre de 2021, el cual quedará con el siguiente tenor literal:
TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes y en las cuantías que se citan a continuación: 3.1. Por perjuicios Morales: Perjuicios morales por lesiones de MARIA DEL CARMEN RENDON MORALES Nombre Calidad Valor María Del Carmen Rendón Morales Víctima directa 20 SMLMV Valentina Zapata Quirós Nieta 10 SMLMV Cristian Andrés Quirós Rendón Hijo 10 SMLMV Andrés Felipe Quirós Rendón Hijo 10 SMLMV Sandra Catalina Quirós Rendón. Hijo 10 SMLMV Perjuicios morales por lesiones de VALENTINA ZAPATA QUIRÓS Nombre Calidad Valor Valentina Zapata Quirós Víctima directa 10 SMLMV Sandra Catalina Quirós Rendón Mamá 10 SMLMV MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01 32 María Del Carmen Rendón Morales Abuela 5 SMLMV Cristian Andrés Quirós Rendón Tío 3,5 SMLMV Andrés Felipe Quirós Rendón Tío 3,5 SMLMV 3.2.
Por perjuicios ocasionados por daño a la salud. A favor de la señora MARÍA DEL CARMEN RENDÓN, la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv). A favor de la señora VALENTINA ZAPATA QUIRÓS, la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv).
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la citada sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.