JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302720230036701

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2023-10-02

1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Derivado del análisis sobre la debida notificación o no, de los comparendos impuestos - Síntesis del caso: La controversia tuvo origen en la acción de cumplimiento presentada por A. D. P. C. contra el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con fundamento en el artículo 146 del CPACA y la Ley 393 de 1997.

El actor solicitó que se ordenara a la autoridad de tránsito dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y al artículo 818 del Estatuto Tributario, al considerar que había operado la prescripción de un comparendo de tránsito y que, pese a ello, la sanción continuaba registrada en el SIMIT y demás bases de datos de infractores.

Sostuvo que la Secretaría de Movilidad había sido renuente a declarar la prescripción de la sanción, pues, aunque se expidió resolución sancionatoria, no se inició ni se notificó mandamiento de pago dentro del término legal. En consecuencia, pidió que se ordenara el retiro del comparendo y que se adelantara investigación por eventuales responsabilidades disciplinarias o penales.

Extracto: […] Así las cosas, el fin último de la referida acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades no den estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible. […] Es claro entonces, que para obtener el fin solicitado a través de la presente acción, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales que para el efecto fueron creados, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, imposibilita la procedencia de esta vía constitucional, pues, al requerir que se le reconozca la prescripción de la acción de cobro del comparendo de tránsito, la discusión se enfocaría al estudio y análisis del reconocimiento mismo del derecho y a la interpretación de las normas que consagran determinados intereses subjetivos, lo que se aparta del fin dispuesto para esta vía constitucional.

En este orden de ideas, el accionante debe invocar lo hoy pretendido durante el proceso de cobro coactivo, o atacando la decisión proferida y motivada por la petición realizada al ente territorial, a través de la cual se negó la respectiva prescripción. […] En síntesis, a través de la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho o la imposición de determinada medida sancionatoria de acuerdo con unos determinados comportamientos, como es el caso.

Y si esa entidad con competencia decide determinado asunto, el afectado con esa decisión si así lo considera tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda. Decisión: La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia apelada y reiteró que la acción de cumplimiento solo procede para exigir el acatamiento de normas o actos administrativos que contengan mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables, y no para resolver controversias en las que se discuta el reconocimiento de un derecho subjetivo.

El Tribunal explicó que la prescripción de una sanción de tránsito, aunque es una figura de orden público, requiere un análisis fáctico y probatorio que debe adelantarse dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, en el cual el presunto infractor puede proponer excepciones, o posteriormente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello, no puede ser declarada en sede de acción de cumplimiento. Concluyó que admitir la acción implicaría desplazar al juez natural y sustituir a la autoridad administrativa competente para resolver sobre la prescripción de la sanción, desconociendo los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, confirmó la improcedencia de la acción y se abstuvo de condenar en costas.

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD- RADICADO: 05001333302720230036701 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD- RADICADO: 05001333302720230036701 ASUNTO: SENTENCIA No. 343 TEMA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

REQUISITOS. Para que la acción de cumplimiento sea procedente se hace necesario que la norma o acto administrativo contenga un mandado imperativo e inobjetable, lo que no se presenta en el presente caso. El análisis sobre la debida notificación o no de los comparendos impuestos, debe establecerse a través de un debate probatorio que no puede darse en el escenario de la presente acción constitucional.

CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DEL ACTOR. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de actor.

ANTECEDENTES Pretensiones El señor Anuar David Peñates Contreras, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (acción de cumplimiento), consagrado en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda en contra del Municipio de Chigorodó (Antioquia)- Secretaría de Movilidad-.

Pretende que se ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Chigorodó - Antioquia, que: MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD- RADICADO: 05001333302720230036701 3 1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CHIGORODÓ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CHIGORODÓ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.

Hechos Se relata que la Secretaría de Movilidad le impuso el comparendo Número: 99999999000003984862, emitiendo luego resolución sancionatoria, pero nunca inició, ni notificó mandamiento de pago. Afirma que la entidad accionada ha sido renuente a dar aplicación a la prescripción establecida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones del accionante. Indicó que: “4.3 Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” y con ésta tampoco podrá perseguirse “el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Por consiguiente, no es viable en el caso particular analizar si las normas cuya aplicación se reclama contienen mandatos imperativos e inobjetables, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos propios dentro del procedimiento coactivo para proponer los medios de defensa que considere pertinentes en relación con el título ejecutivo fundamento del cobro que efectúa el Municipio de Chigorodó - Antioquia y la prescripción constituye una excepción que puede ser propuesta al mandamiento pago, siendo al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse, y en caso de no prosperar, contra la decisión de seguir adelante la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA.

De allí que no pueda el juez constitucional desplazar al juez natural de la discusión, ni los procedimientos y procesos ordinarios para, en sede constitucional, revivir o suplir actuaciones administrativas o, por vía indirecta y, a MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD- RADICADO: 05001333302720230036701 4 través de la acción de cumplimiento, revisar y controlar la actuación de la administración. Lo anterior, denota sin lugar a dudas que en el presente asunto la parte demandante cuenta con otros mecanismos no solo judiciales sino en sede administrativa que le permiten lograr la discusión del reconocimiento de los derechos reclamados, y durante el trámite del proceso de cobro coactivo demostrar que se configuró o no el fenómeno de prescripción de la sanción impuesta por infracciones al ordenamiento jurídico que establece las normas de tránsito terrestre, situación que determina la configuración de una causal de improcedencia8 de la presente acción constitucional, tal como lo definió recientemente el Consejo de Estado9 al señalar que: “(…) de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento es que “…el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”.” Se concluye entonces que al no encontrarse frente a un perjuicio irremediable y contar el accionante con otros mecanismos judiciales, el asunto planteado en la demanda escapa a la órbita de conocimiento del juez de cumplimiento, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud presentada.” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que antecede, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

En su sentir, no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni al de nulidad, pues, no se está pidiendo que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos, sino que precisamente se solicita que se cumplan unas normas siendo el medio obvio e ideal el de cumplimiento y no otro. Agrega que, la sentencia de instancia no tuvo en cuenta que el actor cumplió los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997, que probó la renuencia, desconociendo además que la prescripción es un instituto de orden público según la Sentencia C-556 de 2001, por el cual cesa la facultad sancionatoria del Estado.

Igualmente, manifiesta que se desconocieron las normas en que fundamentó la demanda y la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000- 201503248-00 del 11 de febrero de 2016, CP Dr. Roberto Augusto Serrato MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD- RADICADO: 05001333302720230036701 5 Valdés, que establece que se deben contar los 3 años de prescripción luego de la notificación del mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2023, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251 y 1532 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico Consiste en resolver si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, y si la acción de cumplimiento es el medio idóneo para estudiar las pretensiones invocadas por la parte actora, y en caso afirmativo determinar si el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (Antioquia) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD-, ha incumplido lo reglado en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, ya que considera la accionante que deben retirarse los comparendos de la base de datos SIMIT en los que aparece como infractor de tránsito, en virtud de la ocurrencia de la prescripción. Finalidad y requisitos de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política como un mecanismo para que toda persona pueda " [ ] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". De la misma forma el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, prevé que "Toda 1 “Art. 125.- Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las Salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las Salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 2 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD- RADICADO: 05001333302720230036701 6 persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

En el mismo sentido, el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, reproduce la norma constitucional indicando que “Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” Según las disposiciones normativas aludidas la acción de cumplimiento constituye el instrumento idóneo para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, de ahí que el objeto y la finalidad de esta acción estén claramente determinados, según lo explicó la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “[ ] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 3 Así las cosas, el fin último de la referida acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades no den estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible.

Ahora bien, para que prospere la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado4 ha explicado que del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que debe acreditarse los siguientes requisitos mínimos: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00310- 01(ACU). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 25000-23-41-00- 2013-02192-01(ACU) MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD- RADICADO: 05001333302720230036701 7 i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de los diferentes medios de control ordinarios o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Análisis del caso concreto En el caso sometido a consideración de este Tribunal, el demandante a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, considera que el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (Antioquia), a través de la Secretaría de Movilidad, se halla quebrantando las normas contenidas en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y 818 del Estatuto Tributario, en tanto, no retira de las bases de datos de infractores la sanción de tránsito que le había sido impuesta, pese a que se configuró la prescripción de la misma. 5 “Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.” MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD- RADICADO: 05001333302720230036701 8 El a quo en la sentencia impugnada, previo al análisis de los requisitos de procedencia de esta acción, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la acción de cumplimiento no pude utilizarse para sustituir a la autoridad con competencia para resolver determinado asunto, ni obviar o desconocer los instrumentos judiciales idóneos que el orden jurídico ha estatuido para el caso concreto.

Las normas que solicita el demandante como incumplidas son las siguientes: Ley 769 de 2002 artículo 159:

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (…) Estatuto tributario ARTICULO 818.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

La acción de cumplimiento se consagró para solicitar el cumplimiento de una norma o acto administrativo, sin que la misma pueda utilizarse para pretender el reconocimiento de un derecho, o la obtención de un beneficio, pues, el MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD- RADICADO: 05001333302720230036701 9 Consejo de Estado6 ha considerado que, se estaría irrumpiendo la competencia de la autoridad que se encuentra encargada de aplicar la norma.

“Para la Sala una definición sobre ese asunto escapa al ámbito de la acción de cumplimiento. En efecto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos.

Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular.

Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.” Es claro entonces, que para obtener el fin solicitado a través de la presente acción, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales que para el efecto fueron creados, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, imposibilita la procedencia de esta vía constitucional, pues, al requerir que se le reconozca la prescripción de la acción de cobro del comparendo de tránsito, la discusión se enfocaría al estudio y análisis del reconocimiento mismo del derecho y a la interpretación de las normas que consagran determinados intereses subjetivos, lo que se aparta del fin dispuesto para esta vía constitucional.

En este orden de ideas, el accionante debe invocar lo hoy pretendido durante el proceso de cobro coactivo, o atacando la decisión proferida y motivada por la petición realizada al ente territorial, a través de la cual se negó la respectiva prescripción. Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento, cuando se tienen otros instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento de las normas, el Consejo de Estado ha indicado: “Como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, prevé: 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), Consejo Ponente Darío Quiñones Pinilla, radicado 66001-23-31-000-2002-0857-01(ACU-1641) MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD- RADICADO: 05001333302720230036701 10 “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

Así, el legislador, con la pretensión de garantizar la preservación de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico ha previsto para la resolución de las diferencias jurídicas y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones, estableció que la acción de cumplimiento resulta improcedente para resolver controversias jurídicas que pueden someterse a decisión por otros medios judiciales y ante otros jueces.

De modo que no es la acción de cumplimiento el medio judicial para revivir los términos que en vía gubernativa no utilizó la accionante, pues contra la nota de devolución procedían los recursos de reposición y apelación, presupuesto sine qua non para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que procede contra los actos administrativos de las Oficinas de Registro y de la Superintendencia de Notariado y Registro que, como en este caso, se abstienen de registrar un acto objeto de registro.

Sabido es que la acción de cumplimiento está instituida para ordenar el acatamiento de una obligación clara, precisa, expresa, imperativa e incontrovertible, contenida en actos administrativos o normas con fuerza material de ley, razón por la cual resulta improcedente cuando el derecho subjetivo se encuentra en discusión y lo que se plantea es un debate de legalidad frente a la decisión administrativa que lo ha negado.”7 Así las cosas, la acción de cumplimiento no puede ser utilizada como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa, o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que modifique o adelante determinado procedimiento o decisión, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir la situación particular.

En síntesis, a través de la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho o la imposición de determinada medida sancionatoria de acuerdo con unos determinados comportamientos, como es el caso. Y si esa entidad con competencia decide determinado asunto, el afectado con esa decisión si así lo considera tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.

En conclusión, la decisión adoptada por el A-quo será CONFIRMADA. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente (E): MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00266-01(ACU). MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS ACCIONADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD- RADICADO: 05001333302720230036701 11 La condena en costas.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que en la sentencia se deberá disponer sobre la condena en costas, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 que consagra que el fallo de la acción de cumplimiento deberá contener la condena en costas si a ello hubiere lugar, sin embargo, al no aparecer causadas no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, esto es la proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 2 de octubre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión No. 59 LOS MAGISTRADOS (Firmado por Samai) RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA