1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: La demanda se presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa por J. R. H. R. y sus familiares, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación de la libertad sufrida entre el 8 de noviembre de 2010 y el 31 de agosto de 2012.
El actor fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos durante una operación militar adelantada en el año 2003 en el municipio de Campamento, Antioquia. En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 46 Especializada resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal profirió sentencia absolutoria al concluir que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable a la Fiscalía. Extracto: […] La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. […] Según lo expuesto, la medida se aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en la declaraciones y pruebas técnicas, que por su naturaleza tenían fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, debido al delito imputado y la naturaleza de los mismo, y porque debido a la modalidad de la conducta punible consideró que era un peligro para la comunidad; ii) proporcional, por cuanto el delito de homicidio en persona protegida implicaba una pena privativa de la libertad de al menos (30) años de prisión intramural; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. […] De igual manera, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo esta ley compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito lo cual ocurrió en el caso sub lite.
Decisión: La Sala concluyó que no se configuró un daño antijurídico, pues la privación de la libertad se derivó de una actuación ajustada a derecho. Señaló que, conforme a la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento era procedente para el delito investigado y se sustentó en indicios graves de responsabilidad, cumpliendo los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El Tribunal precisó que la absolución por in dubio pro reo no genera automáticamente responsabilidad del Estado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia SU-072 de 2018, la cual exige verificar si la medida restrictiva fue arbitraria, irrazonable o desproporcionada. En el caso concreto, no se acreditó que la actuación de la Fiscalía hubiera sido abusiva o contraria a derecho, razón por la cual se revocó la condena impuesta en primera instancia y se negaron las pretensiones.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 DEMANDANTE JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON Y OTROS DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA 221 DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad – Sentencia Corte Constitucional SU 072 de 2018 – verificación antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia-/Falla servicio/ Ley 600 de 2000/Indubio pro reo/Revoca Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín el 06 de junio de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN, SARA ESTEFANIA ORTEGA BLANCO, HÉCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ RINCÓN y HUGO ALFONSO HERNÁNDEZ RINCÓN, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pretendiendo: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 3 Que se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON por el delito de homicidio en persona protegida desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 23 de agosto de 2012 en el Batallón de Policía Militar No. 13 Puente Aranda - en Bogotá D.C. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales en la suma de 500 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de cónyuge, padre y hermanos. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 677 y ss Cdno. 2) Se opone expresamente a que prosperen las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora por carecer de asidero jurídico, en tanto, de los hechos narrados en la demanda y de sus anexos, fuerza colegir que ese Ente Acusador, en cumplimiento de un deber constitucional y legal, debió iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el demandante, JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON, por el supuesto delito de homicidio en persona protegida.
Señala que, en el presente asunto se evidencia la inexistencia de daño imputable a la entidad, pues la actuación responde a las competencias derivadas de la ley y, en todo caso el desarrollo de la averiguación penal se hizo consultando las garantías constitucionales, sin que haya ocurrido una extralimitación o abuso de competencias. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 4 Refiere que al momento de definirse la vinculación al proceso penal existían hechos indicadores que comprometían la responsabilidad del imputado.
Informa que debe estudiarse la finalidad del proceso penal en la etapa de investigación previa, la cual en su sentir procura en ahondar en las pruebas obrantes en el proceso y recaudar otras nuevas que permitan esclarecer unos hechos sucedidos. Aduce que en virtud de la existencia de los presupuestos de ley permite a la entidad fijar una medida de aseguramiento con detención preventiva para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, sin que ello le impida hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. Por último, propuso la excepción que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA 1: en razón a que corresponde al juez de control de garantías estudiar la solicitud de medida de aseguramiento” 1.2.2 RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (folios 699 y ss) Solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que el daño no le es imputable a los Jueces considerando que su actuación se desarrolló de conformidad con lo estipulado en la ley penal y en estricto respeto por el debido proceso.
Indica que la actuación penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, cuando a la Fiscalía General de la Nación la Entidad le correspondía desplegar toda la investigación que vinculó al demandante. 1 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial folio 713 y CD folio 717 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 5 Señala que, de acuerdo con la normativa de la Ley 600 de 2000, el proceso penal se componía de dos etapas, la primera, la de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, la segunda correspondía a los Jueces de la Repúblic.
Por tanto, a la Fiscalía le correspondía resolver sobre las medidas restrictivas de la libertad en forma autónoma, exclusiva y excluyente, sin la intervención de los Jueces. En lo que tiene que ver con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de aquella Entidad, considera que no se cumplen los dos requisitos previstos en el artículo 90 superior, estos son, existencia de un daño antijurídico y que éste sea imputable, por acción u omisión, en el caso particular, a la Rama Judicial.
Estima que no se puede predicar responsabilidad de la Rama Judicial, pues, como fuera advertido en los términos de la Ley 600 de 2000, ya, específicamente en los artículos 26 y 74, le correspondió a la Fiscalía General la vinculación al proceso penal del procesado con fundamento en las normas constitucionales y procedimentales conforme a la valoración probatoria que se tenía. Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” e ”INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD”2 1.3.
Alegatos de conclusión en primera instancia La parte actora (824 y ss.) presentó alegato de conclusión en los cuales reiteró los argumentos planteados en la demanda. 2 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial folio 713 y CD folio 717 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 6 La Fiscalía General de la Nación (folio 833 y ss): señala que en el caso bajo estudio no era necesario plena prueba de responsabilidad para proferir medida de aseguramiento, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
La Rama judicial (folios 818 y ss): La Fiscalía General de la Nación instruyó el proceso, hasta calificar el mérito del sumario, es decir, la captura y detención estaban a cargo suyo, por tanto, a la entidad no le corresponde asumir responsabilidad alguna. 1.4. Decisión de primera instancia (Fls. 845 y ss) Mediante sentencia del 06 de junio de 2017 el Juez Treinta y seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la parte demandante, lo que fundamentó así: “Ahora bien, probado está que la afectación del derecho fundamental a la libertad y demás haberes de orden legal, han sido conculcados de acuerdo a lo acreditado en este proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Fiscalía 46 Especializada de Bogotá, la cual, como bien se indica a folio 226, el 23 de febrero de 2010, ordena vincular a la investigación penal al ciudadano JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON, luego, ese mismo instructor, en la fecha del 19 de octubre de 2010, resuelve situación jurídica de aquella persona e impone medida de aseguramiento preventiva, ordenando la captura.
En gracia de aquella decisión judicial, adoptada, se resalta, por la Fiscalía General de la Nación, en la fecha del 08 de noviembre de 2010, el señor HERNÁNDEZ RINCÓN es privado de su libertad según se aprecia a folio 130 cuaderno anexo 3. También, se ha establecido que el 19 de abril del 2011 (folio 226 cuaderno 1) el Fiscal del caso, profiere resolución de acusación en disfavor del ahora demandante, la cual es confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 13 de septiembre de 2011.
Así todo, concluye esta agencia judicial, que las decisiones que han afectado el caro derecho a la libertad y demás prerrogativas, han sido proferidas por parte de la Fiscalía General de la Nación por intermedio de sus agentes o delegados, luego, la legitimación en la causa por pasiva en sentido material, radicará en aquella entidad y no en otras, en la medida en que el daño antijurídico causado al extremo activo, responde a una acción representada en las decisiones judiciales proferidas por los agentes de la Fiscalía General de la Nación, no así, a los jueces penales de conocimiento, es decir, no podrá endilgarse responsabilidad reparatoria del MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 7 daño antijurídico causado a las instancias penales que avocaron conocimiento de la acusación penal formulada por el Fiscal instructor, pues, aquellos, en gracia de las decisiones absolutorias, precisamente, desestimaron el fundamento de la pretensión punitiva fijada por la Fiscalía. Es sabido que en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación, entre otras cosas, no sólo tenía la competencia para resolver la situación jurídica de un procesado, sino, además, establecer en disfavor de aquel, medidas restrictivas de la libertad, como es el caso de la detención preventiva, la cual, se precisa, fue extendida en disfavor del señor HERNÁNDEZ RINCON.
En este sentido, y toda vez que precisamente fue el Juez Penal de Circuito de Yarumal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, las instancias que deciden absolver al señor HERNÁNDEZ RINCON y que en ningún momento se acreditó que los Jueces Penales hayan tenido incidencia alguna en la acción estatal representada en las decisiones que privaron de la libertad al ahora demandante, se concluye que la razón asiste a la Rama Judicial, al reclamar la desvinculación procesal como en efecto se hará. ( ) (Subrayas Propias) 1.5.
Recurso de apelación 1.5.1.- La Parte Actora (fls. 876 y ss) La parte demandante impugna la sentencia, solicitando se revoque el numeral primero de la sentencia, y en su lugar no se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, declarándola administrativamente responsable y accediendo a su condena patrimonial, ello por cuanto es ésta entidad la encargada se sostener la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación. 1.5.2 La Fiscalía General de la Nación (fls 867 y ss) Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver de toda responsabilidad a la entidad, por la privación de la libertad de la que fuera objeto el señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS, toda vez que su actuación se surtió en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado.
Agregó que, en el caso concreto no se encuentran probados los elementos de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General la Nación, ni se MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 8 acreditó que el presunto daño causado fuera antijurídico, pues, dijo, que en la absolución del actor no se dio por su inocencia sino ante la duda, es decir por la aplicación del principio in dubio pro reo.
Precisa que la medida de aseguramiento no es necesario que exista pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Finalmente objeta el reconocimiento de perjuicios y solicita se REVOQUE el fallo proferido. 1.6. Alegatos en segunda instancia 1.6.1.
Parte Actora (Fl. 929 y ss) Solicitó confirmar en su integridad la sentencia. 1.6.2. Nación –Fiscalía General de la Nación (Fl. 945 y ss.) Solicita confirmar la sentencia recurrida indicando que no hay daño antijurídico pues no existió una actuación abiertamente contraria a derecho. 1.6.4 Ministerio Público No emitió pronunciamiento alguno en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 9 La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. La providencia que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 05 de marzo de 20143; por tanto, el término de caducidad que fenecía el 06 de marzo de 2016, se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 09 de julio de 20154.
El término se reanudó por el término faltante cuando se expidió la constancia de no conciliación el 29 de septiembre de 20155, es decir que, cuando se radicó la demanda el 16 de marzo de 20166 no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa. 2.3.
Legitimación: Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON, así como su acreditación: 3 Folio 245 4 Folio 39 5 Folio 40 6 Folio 31 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 10 NOMBRE CALIDAD Y PARENTESCO REGISTRO CIVIL - PODER JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON Víctima Fls. 49 Fls. 33 SARA ESTEFANIA ORTEGA BLANCO Cónyuge Fls.55 Fls. 36 HÉCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Padre Fls 49 Fls. 34 CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ RINCÓN Hermana Fls. 51 Fls. 35 HUGO ALFONSO HERNÁNDEZ RINCÓN Hermano Fls. 50 Fls. 37 También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación -Fiscalía General y Rama judicial pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON.
Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 2.4. Problema jurídico En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, y en su lugar declarar la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, en virtud de la privación de la libertad que sufrió el señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a la indemnización por perjuicios y la correspondiente condena en costas. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 11 2.5.1.
De la Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. El fundamento constitucional del derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política en los siguientes términos: “Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las Treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.
En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Al regular la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad personal, La Ley 270 de 1996 estableció: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 12 … ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto) Esta norma fue objeto de estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…” (negrilla fuera del texto).
Empero, el Consejo de Estado aplicó el título de responsabilidad objetiva, por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exonerada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996 y luego, extendió la aplicación de dicho título de imputación a los eventos en los que se aplicaba el principio de in dubio pro reo.
En síntesis, el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo. Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 13 En esta materia el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018 y en ella modificó su criterio7, concluyendo que no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena. En consecuencia, estableció tres criterios que se debían desarrollar para establecer la responsabilidad administrativa en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad, siendo éstos: i) la antijuridicidad del daño, ii) si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, dando lugar a la medida de aseguramiento y, iii) determinar cuál sería la autoridad llamada a reparar el daño. Este fallo de unificación quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado8, tras considerar que se violaba el derecho de la presunción de inocencia protegido constitucionalmente.
Los argumentos expuestos fueron los siguientes: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.” La Corte Constitucional por su parte, en sentencia SU 072 de 2018 señaló que en los casos donde se estudia la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que el daño antijurídico por ese hecho, es imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, salvo que haya existido un actuar doloso o gravemente culposo de la propia víctima. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B.M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 14 Dicha sentencia sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Concluyó que “el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. Así mismo, en cuanto a la conducta de la víctima la Corte precisó que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, ésta será un aspecto que deba valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 15 palabras, describió, que puede dar lugar a absolver de responsabilidad administrativa.
En dicha oportunidad, la Corte Constitucional ratificó que tanto el artículo 90 de la Constitución Política, como el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, traídos a colación en apartes precedentes de esta sentencia, no establecen un régimen de responsabilidad delimitado, para aquellos asuntos en los que el presunto daño antijurídico lo constituye la privación de la libertad.
Igualmente, dicha Corporación consideró que dar aplicación automática al régimen de responsabilidad objetivo, cuando se produce la absolución por in dubio pro reo, no se acredita el dolo o, se declara atipicidad subjetiva, sin analizar si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Cabe resaltar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. Acorde con lo expuesto, el Juez deberá determinar: i) la antijuridicidad del daño, ii) si éste resulta imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, y iii) de ser procedente se deberá establecer cuál autoridad debe reparar el daño. 2.6.
Caso concreto. A continuación, se analizará si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 16 de la que fue objeto JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 2.6.1.
De lo probado. ✓ A folio 57 obra certificación de ingresos del CT JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. ✓ A folio 58 obra certificación del tiempo de servicio del CT JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. ✓ A folio 60 y ss obra certificado de Ingresos y Retenciones año gravable 2013. ✓ A folio 63 y ss obra copia de la Historia Clínica de ANA CECILIA RINCÓN DE HERNÁNDEZ -q.e.p.d- (folios 63-223). ✓ A folios 815 y ss obra audiencia de pruebas del 04 de abril de 2017, el demandante, desiste de la totalidad de la prueba testimonial solicitada y decretada. • Copia proceso penal adelantado contra el señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN bajo radicado 05-887-31-04-001-2011- 00177 (folios 346-650) donde reposan las siguientes piezas procesales: ✓ Informe suscrito por el señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN, frente a los hechos acaecidos en el día 20 de julio de 2003 en la vereda san pablo municipio de Campamento Antioquia, donde se reportó una muerte en combate.
(fl 2 y ss. Cdno. anexo 1). ✓ Copia protocolo de necropsia UYA N.C 2033.07, practicado al señor “Carlos Alonso Gómez Gutiérrez” quien según la MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 17 descripción murió en enfrentamientos con el Gaula Rural del Ejercito. Fl 78 y ss. Cdno. anexo 1). ✓ Acta de inspección a cadáver N° 28 donde se describe diligencia de inspección ocular (fl 62 y ss Cdno. anexo 1) ✓ Resolución 0-0645 del 25 de febrero de 2009 por medio de la cual se varia la asignación de unas investigaciones y se designa una fiscal, entre ellas, la radicada con el número 164916 por la muerte del señor Carlos Alonso Gómez Gutiérrez.
(fl 296 y ss Cdno. anexo 1) ✓ Informe técnico –FPJ13- Estudio de trayectoria de las armas de fuego. (fl 7 y ss Cdno anexo 2) ✓ Resolución de apertura de instrucción 7207 donde se consigna (fl 13 y ss Cdno anexo 2): “ Da inicio a la presente investigación el informe presentado por el Subteniente JAIME HERNÁNDEZ RINCÓN Comandante de la Unidad Operativa GAULA, donde comunica que el día 19 de julio de 2003 se realizó infiltración nocturna por parte de la Compañía Beta del Batallón de Fuerzas especiales y Unidad operativa del GAULA, aproximadamente a las 20.00 horas con el objetivo principal de rescatar a la señora KARINA RUIZ VELEZ quien fue secuestrada por guerrilleros del frente 36 de las FARC” ✓ Resolución del 19 de octubre de 2010 donde Fiscalía 46 Especializada resuelve la situación jurídica de los viculados imponiendo medida de aseguramiento como presuntos Coautores impropios del delito de Homicidio en persona protegida donde se señaló: “ la materialidad de la conducta se encuentra acreditada con las inspecciones a los cadáveres, los correspondientes protocolos de necropsia y los registros civiles de defunción, sumado al reconocimiento expreso reconocimiento que hacen los sindicados respecto a que, como consecuencia de enfrentamiento armado… el aserto anterior, soportado delanteramente en las testimoniales” (folios 121 y 130 del anexo del cuaderno 3). ✓ A folio 2 y ss Cdno. Anexo Apelación, obra pronunciamiento en segunda instancia “Tribunal superior de Bogotá” frente a la apelación en contra de la resolución que impuso medida de MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 18 aseguramiento, ratificó la misma señalando: “fluye por tanto que la actuación procesal recurrida, demuestra claramente la existencia y ocurrencia del hecho investigado, ellos por cuanto existen elementos de convicción que ofrecen serios motivos de credibilidad y que comprometen la responsabilidad penal de los sindicados, esto es, testimonios, pruebas técnicas…todo ello es suficiente para entender las exigencias probatorias necesarias para dictar medida de aseguramiento” ✓ Copia acta de derechos del capturado – FPJ5 No. 7207, de fecha 08 de noviembre del 2010 (folio 121 cuaderno anexo 3) ✓ Copia boleta de encarcelación datada del 08 de noviembre del 2010, radicado 7207, oficio No. 960 (folio 130 cuaderno anexo 3). ✓ El Fiscal del caso, profiere resolución de acusación en disfavor del ahora demandante, la cual es confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 13 de septiembre de 2011.63 cuaderno 2) ✓ Copia de Sentencia Penal de primera instancia, del 23 de agosto del año 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal-Antioquia, señalo(9): “(…) Por lo expuesto y pese a que no se tiene certeza de lo sucedido, tampoco se trasciende más allá de la duda razonable, hecho requerido para emitir una sentencia condenatoria en contra de un ciudadano y esta baja atribuida a los señores JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN, JHON DARIO CHAVARRIA MAZO, JULIA JOSE REINA MELO, HORACIO DE JESUS GUTIERREZ VILLA Y JHAN CARLOS GELVEZ ALBARRACIN, no puede ser penalizada si no se pudo obtener la certeza procesal de que haya sido en condiciones diferentes a un combate armado y que CARLOS ALFONSO haya ostentado para ese momento, la calidad de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario.
Los enjuiciados han venido gozando de la presunción de inocencia, y como ya se estableció anteriormente en citada jurisprudencia, no es dable emitir sentencia condenatoria si de antemano no se pudo desvirtuar más allá de toda duda razonable ésta presunción. (subrayas propias) 9 Folios 242 vuelto y 243 cuaderno No.
1. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 19 ✓ Copia boleta de libertad No. 006 de fecha 31 de agosto de 2012 del Juzgado 16 Penal Municipal, en la cual se dispone la libertad del señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN (folio 363 cuaderno 2). ✓ A folios obra 245 a 262, obra providencia del 05 de marzo del año 2014 donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, decide confirmar la sentencia absolutoria en favor del señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN, bajo los siguientes argumentos, “(…) Se tendrá que confirmar la sentencia absolutoria además que las afirmaciones que los disparos fueron hechos en tal sentido, o en otro, que fueron de arriba hacia abajo, no ganan mayor trascendencia, en la medida que no es posible desvirtuar que no existió ningún combate, no es posible afirmar que el occiso fue capturado y luego presentado como baja en combate o lo que se conoce como falso positivo, ya que el arma decomisada sí estaba en buen funcionamiento, razones por la cuales esta Sala confirma la sentencia recurrida a favor de JAIME ROBERTO HERNANDEZ RINCÓN, JHON DARIO CHAVARRIA MAZO, JULIAN JOSE REINA MELO, HORACIO DE JESUS GUTIERREZ VILLA y JHAN CARLOS GELVEZ ALBARRACIN10 (…)”.
(subrayas propias). ✓ A folio 225 y ss obra inadmisión de la demanda de casación y constancia de ejecutoria (folios 225-345 cuaderno principal y 121 anexo cuaderno 3). 2.6.2. Del daño. En el caso concreto, está acreditado que la señora JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON estuvo privado de la libertad entre el 08 de noviembre de 2010 y el 31 de agosto de 2012 tal como se acredita a folios 121 y 130 del anexo del cuaderno 3 y (folio 363 cuaderno 2).
Así mismo, se acreditó su vinculación al proceso penal está demostrado que el señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON fue vinculado al proceso penal por parte de la Fiscalía 46 Especializada de Bogotá, la cual, 10 Folio 262 cuaderno No. 1 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 20 el 19 de octubre de 2010, resuelve la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento preventiva ordenando su captura. 2.6.3.
Antijuridicidad del daño. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente acreditado que el Señor Hernández Rincón pertenecía al Ejército Nacional como comandante de un destacamento de las Fuerzas Especiales11, el día 20 de julio de 2003 cuando dieron muerte al señor Carlos Alfonso Gómez en desarrollo de una operación antisecuestro.
Con fundamento en los informes y declaraciones rendidas por los militares partícipes en el hecho, las inspecciones a cadáver, los protocolos de necropsia, e informes de balística, la Fiscalía 46 Especializada dictó en contra de 6 personas12, incluido el señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON, medida de aseguramiento por el delito de Homicidio en persona protegida, 13de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 357 CCP de la ley 600 de 2000, atendiendo a la naturaleza del delito la Fiscalía consideró procedente resolver situación jurídica.
Vista tal situación, la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según la cual existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 35614 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva; que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde 11 Folios21 y ss Cdno 1 Anexo Proceso Penal 12Folio 2 Cdno. 3 Anexo 13 Folio 28 Cdno. 3 Anexo 14 Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 21 con el artículo 35515 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.
Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, supuesto normativo que acorde con el artículo 135 y ss 16 se cumple para el delito de homicidio en persona protegida, prevista en el Art 135 CP, el cual contempla una pena superior a los 30 de años.
En segundo lugar, frente a la demostración de los dos indicios graves, en la medida de aseguramiento en el caso concreto se aludió a la existencia de prueba técnica y testimonial que apuntaba sobre la responsabilidad de los implicados en la comisión del delito como autores impropios teniendo en cuenta que todos los sindicados se encontraban bajo orden de operaciones en el lugar de los hechos donde se dio muerte a dos presuntos subversivos.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 19 de octubre de 2010 por el Fiscal 46 Especializado –Unidad Nacional de Derechos Humanos-, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la presunta coautoría, en la declaración juramentada de dos habitantes del lugar de los hechos, que manifestaron que los occisos no eran subversivos que por el contrario eran hombres trabajadores delicados a labores de agricultura.
De hecho, la señora Gómez Gutiérrez madre de uno de los occisos, manifestó en el proceso penal que el día de los hechos su hijo iba para la 15 El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 16 Sobre el delito de homicidio, el artículo 135del Código Penal,.
Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 22 vereda los mangos cuando fue retenido por el Ejército Nacional, refiriendo también que su hijo ni ningún familiar tenían vínculos con la guerrilla. En efecto, la Resolución que impuso medida de aseguramiento señaló lo siguiente: “a pesar a este momento con dos declaraciones éstas son coincidentes en afirmar que el occiso CARLOS ALFONSO GOMEZ GUTIERREZ era un joven dedicado a las labores agrícolas en la región y no tenía ningún vínculo con el frente 36 de las FARC el despacho no da credibilidad a la existencia de un supuesto combate entre el Ejército nacional contra integrantes de las FARC, pues el relato del testigo que presenció la retención de CARLOS y de la progenitora hacen vislumbrar responsabilidad de los sindicados en la muerte de ….no en un combate sino abusando de la autoridad…”( Folio 13 Cdno 3Anexo)” Según lo expuesto, la medida se aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en la declaraciones y pruebas técnicas, que por su naturaleza tenían fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, debido al delito imputado y la naturaleza de los mismo, y porque debido a la modalidad de la conducta punible consideró que era un peligro para la comunidad; ii) proporcional, por cuanto el delito de homicidio en persona protegida implicaba una pena privativa de la libertad de al menos (30) años de prisión intramural; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.
En vista de lo anterior, se observa que la privación de la libertad del señor JAIME ROBERTO HERNÁNDEZ RINCON, derivada de la medida de aseguramiento, no fue injusta, puesto que ésta cumplió con los requisitos fijados para ese momento por la ley, para imponer la medida privativa de la libertad. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 23 En otras palabras, se evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho.
De igual manera, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo esta ley compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito lo cual ocurrió en el caso sub lite.
En ese sentido, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación hallare satisfechos los requisitos para imponer la medida y posteriormente el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal-Antioquia absolviera al acusado, no significa la configuración automática de un daño antijurídico. Finalmente, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
En consecuencia, se REVOCAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se Accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones que se acaban de exponer. 2.6.4.4. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00127 01 24 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 06 de junio de 2017 y en su lugar se Niegan las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas TERCERO.
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado Electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ AUSENTE CON PERMISO JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx