RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: L. J. G., ebanista, fue capturado el 1 de julio de 2011 durante un allanamiento realizado por la Policía Nacional en un parqueadero del municipio de Envigado, lugar donde funcionaba su taller. En el operativo fue hallado un vehículo que había sido reportado como robado, motivo por el cual también fueron detenidos dos de sus ayudantes.
El 2 de julio de 2011, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, la imputación y la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue decretada por el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías, consistente en detención domiciliaria. J. G. permaneció privado de la libertad desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de enero de 2014, es decir, durante 30 meses y 29 días.
El proceso penal culminó con sentencia absolutoria, al establecerse que no existían pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, aplicándose el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. El juez penal evidenció graves falencias investigativas, ausencia de evidencia física y contradicciones en los testimonios policiales.
Con fundamento en estos hechos, J. G. y sus familiares promovieron acción de reparación directa. Extracto: […] Partiendo del artículo 90 constitucional, podrá pregonarse la responsabilidad Estatal, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico.
Es así como, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado, deberá demostrar, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la Administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la Administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. […] Esto no significa, que el Estado ejerciendo su función punitiva, no pueda acudir a la medida de aseguramiento de detención preventiva para restringir la libertad de quien sea sujeto de un cuestionamiento de carácter penal.
Lo que indica la normativa, es que su actuar no puede desbordar de manera arbitraria, o derivada de una investigación insuficiente, o una imputación errada del tipo penal y su actuar frente a dicho sujeto. […] Por ello, este suceso de privación de la libertad, como ya se reseñó y de conformidad con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, permite configurar un evento de privación injusta de la libertad, pues es evidente que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor L. J. G., este siempre mantuvo intacto la presunción de inocencia que lo amparaba. […] Así, el deber contenido en los artículos constitucionales no sólo tiene como propósito facilitar la labor de quien investiga y acusa, sino también procurar en la mayor medida posible, la garantía de los derechos de los procesados para evitar medidas cautelares que, aunque legales devienen en injustas. […] De allí entonces, se advierte que la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no resultó razonable, apropiada y proporcional, puesto que con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que hasta las audiencias preliminares se habían recolectado, para el Juez Penal de Control De Garantías, no le era plausible predicar una inferencia razonable de autoría del delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA, claramente desborda el test de proporcionalidad exigido para estas decisiones, pues realmente se desvirtuaba los indicios de responsabilidad, y no existían pruebas en su contra que justificaran la medida de privación de la libertad, y en los elementos incautados no aparece herramienta con la cual se estuviera desvalijando el carro, ni las piezas de él, por el contrario el vehículo estaba intacto y estaba el total de la mercancía de abarrotes y legumbres que cargaba, y la presencia de la víctima L. J. G. en el lugar de los hechos era circunstancial.
Se desconoció las reglas de la sana crítica y no se valoraron las circunstancias del suceso de manera conjunta y articulada, siendo innegable que no se aplicó el método técnico científico en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba. Decisión: La Sala Cuarta de Oralidad declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante.
Consideró que la medida de aseguramiento fue desproporcionada y carente de sustento probatorio, configurándose un daño antijurídico que el afectado no estaba en el deber jurídico de soportar. Aplicando la Sentencia de Unificación SU 46681 de 2021, el Tribunal: i) Reconoció perjuicios morales a la víctima directa, su cónyuge y sus cuatro hijos, con reducción del 50 % por tratarse de detención domiciliaria. ii) Negó el reconocimiento de perjuicios morales a otros familiares por falta de acreditación oportuna del parentesco o de la afectación. iii) Reconoció lucro cesante a favor del demandante, liquidado con base en el salario mínimo legal vigente, más prestaciones sociales. iv) Distribuyó la condena en un 60 % a cargo de la Rama Judicial y 40 % a la Fiscalía General de la Nación. La sentencia de primera instancia fue modificada en lo relativo a perjuicios morales y materiales, y confirmada en los demás aspectos.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) RADICADO No. 05001 33 33 703 2015 00182 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR, y NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN PROCEDENCIA Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín TEMA Privación injusta de la libertad DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA NÚM 006 Procede la Sala del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de la Sentencia No. 83 del 28 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones: La parte demandante, solicita se declare las siguientes pretensiones: “1° DECLARAR por la vía de La REPARACION DIRECTA ADMINISTRATIVA a LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, EXTRACONTRACTUAL Y SOLIDARIA por la INJUSTA PRIVACION DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto el señor LEONEL JARAMILLO GOMEZ.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se CONDENE a los demandados a pagar los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados directamente al señor Leonel Jaramillo Gómez y a su familia, los cuales se detallan así: PERJUICIOS MATERIALES: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 3 1°.
DAÑO EMERGENTE: La ebanistería del señor JARAMILLO GOMEZ, las herramientas de trabajo, la materia prima, los artículos o productos ya terminados, fueron avaluados por el demandante y su familia en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25'000.000). 2°. LUCRO CESANTE: Los 31 meses que estuvo privado de la libertad el señor JARAMILLO GOMEZ, lo privaron de recibir cada mes sus ingresos por la utilidad de su negocio, que tenía un promedio de utilidades mensual de CUATRO MILLONES DE PESOS MENSUALES ($4.000.000.), nos arrojan un total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($124'000.000.).
PERJUICIOS MORALES: Nombre Parentesco S.M.L.M.V.
1. LEONEL JARAMILLO GOMEZ Víctima 100
2. MARIA ORFILIA VARGAS VALENCIA esposa 100
3. SANDRA MILENA JARAMILLO VARGAS Hija 100
4. MARIA ISABEL JARAMILLO VARGAS Hija 100
5. ALEJANDRO JARAMILLO VARGAS Hijo 100
6. ANDREA JARAMILLO VARGAS Hija 100
7. SALOME AGREDO JARAMILLO nieta 100
8. ELIBARDO AGREDO ROJAS yerno 100
9. MARIA ELENA GOMEZ SANCHEZ madre 100
10. DORA JARAMILLO GOMEZ Hermana 100
11. FABIO JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
12. JAIME JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
13. GUILLERMO ERNESTO JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
14. JAIRO JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
15. ESTER JARAMILLO GOMEZ Hermana 100
16. LUIS FERNANDO JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
17. JUAN CARLOS JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
18. LUZ ELENA JARAMILLO GOMEZ Hermana 100
19. GUSTAVO JARAMILLO GOMEZ Hermano 100 1.2. Hechos: Manifiesta el apoderado que el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, fue detenido en un operativo policial el día 1 de julio de 2011, al encontrarse en su negocio de ebanistería en la carrera 42 A No. 26 A sur 06 de Envigado, en donde llegaron a realizar un allanamiento efectivo de la fuerza pública.
Señaló que en el lugar también existían otros negocios, como un parqueadero de carros, y motos, y un taller de latonería, pintura y mecánica automotriz. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 4 Expone que, en desarrollo del allanamiento realizado en el mencionado parqueadero, los efectivos policiales encontraron un vehículo robado y otros elementos al parecer ilegales, por lo cual retuvieron para su judicialización a los señores LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, ELIBARDO AGREDO ROJAS y ÓSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, quienes trabajaban en la ebanistería. El día 2 de julio de 2011, la Fiscalía 264 Seccional de Medellín, solicitó ante el Juez 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales y Legales de Medellín, audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en la que se impuso la medida de detención preventiva con beneficio de prisión domiciliaria en contra de los señores LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, ELIBARDO AGREDO ROJAS Y ÓSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO por el delito de receptación, por lo que permanecieron en detención domiciliaria desde que fueron detenidos el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de enero de 2014, cuando recobraron su libertad definitiva, en audiencia de juicio oral donde se anunció el sentido del fallo.
El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, en audiencia pública de lectura de fallo, absolvió de toda responsabilidad penal por el delito de receptación al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, así como también a sus compañeros ELIBARDO AGREDO ROJAS Y ÓSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO. Que la detención sufrida por LEONEL JARAMILLO GÓMEZ generó perjuicio a él y a su grupo familiar, consistente en su madre, cónyuge, 4 hijos, 1 yerno, 1 nieta y sus 10 hermanos. Estima la parte actora que dejó de percibir por su trabajo en la ebanistería la suma de $4.000.000 mensuales, y la pérdida de productos. 1.3.
Fundamentos de derecho. • Ley 640 de 2001 • Artículos 161 y ss del C.P.A. y demás disposiciones concordantes. 1.4. Contestaciones de la demanda. 1.4.1. Contestación de la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 5 En la respuesta a la demanda, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, folios 116 a 126 del expediente, manifestando que para evaluar la responsabilidad de la Rama Judicial en cuanto a la actuación de los jueces que intervinieron en el proceso, es necesario establecer cuáles fueron los elementos de convicción que llevó la Fiscalía al Juez de Control de Garantías, para establecer si la medida fue razonada o no, teniendo qué se habló de flagrancia por parte de quienes detuvieron al demandante, lo cual es un presupuesto para decretar la medida de aseguramiento, por lo que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad recae única y exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación. Expuso que obró en consonancia con sus deberes legales y constitucionales no correspondiéndole en ese momento procesal la demostración de ausencia de responsabilidad del demandante.
Expresó que cuando el actor es absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha dirigido a establecer que es indispensable demostrar la injusticia de la detención, agregando que cuando se presenten falencias probatorias, los daños reclamados son de tipo subjetivo, por lo que corresponde a la parte demandante probar la falla en el servicio, mediante la acreditación de la arbitrariedad de la medida.
Propuso como excepciones: - Inexistencia de los Presupuestos de la Responsabilidad de la Administración. Señala que no se reúnen los presupuestos exigidos, para que se configure la responsabilidad estatal, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política y que no se presenta nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de la Judicatura y el daño alegado. - Falta de legitimación en la causa por pasiva.
La excepción se sustenta en que el Juez con funciones de Control de Garantías, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 6 finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demandada o si por el contrario las mismas deben ser denegadas.
En este sentido la legitimación en la causa, es un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quién está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado, o si el actor es el titular del mismo. En caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento. 1.4.2 Contestación de la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Al momento de dar respuesta a la demanda, solicita sean negadas las pretensiones, (folios 89-104).
Argumenta frente a los Presupuestos de la Responsabilidad de la Administración, que no se presentan los presupuestos exigidos para que se configure una responsabilidad estatal, en cabeza de la entidad, ya que actuaron en estricto cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, puesto que en la investigación adelantada en contra del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ existieron indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado, por lo tanto, considera que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, ya que no hay nexo causal, presentándose el hecho exclusivo de un tercero, que para este caso es el juez de control de garantías, quien fue el encargado de ordenar la medida de aseguramiento.
Señala que la tasación de los perjuicios de la parte actora, es exagerada de afirma que todos los supuestos perjuicios ocasionados a los demandantes, deben demostrar que la detención fue injusta. Indica que la actuación de la Fiscalía no se tornó en antijurídica, errónea, equivocada e ilegal, injusta, desproporcional, violatoria de los procedimientos legales, por el contrario, se enmarco en constitucional y legal.
Propuso como excepciones: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 7 -Falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación, le corresponde adelantar la investigación, de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, la medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego sí establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Y siendo ello así no es de recibo la pretensión de la demandante de declarar administrativamente responsable a la Fiscalía, por "detención injusta", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada, y en consecuencia no puede ser condenada la Fiscalía. 1.5. Sentencia impugnada. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia 83 del 28 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
De su argumentación se destaca lo siguiente: Se probó el daño material que se concretó en la privación de la libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, lo cual se confirma en el Acta de la Audiencia celebrada el 2 de julio de 2011 y finalizada el 3 del mismo mes y año por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín, en la que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de su residencia. Probó que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria 31 de marzo de 2014, dejando en libertad al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, señalando que no fue probado en el juicio oral, el cargo por el cual la Fiscalía les formuló escrito de acusación a los tres detenidos, no fue posible predicar responsabilidad penal en contra de ellos en calidad de coautores en el delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA.
Si bien el demandante, señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ y los señores ELIBARDO AGREDO ROJAS y ÓSCAR JAVIER GIRALDO fueron capturados en flagrancia el día 1de julio de 2011 en el parqueadero ubicado Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 8 en la carrera 42 A No. 26 A Sur 06 del municipio de Envigado, en donde también funcionaba un taller de mecánica y la ebanistería del actor, por lo que, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de receptación agravada, siendo legalizada la captura el 2 de julio de 2011, formulándose imputación por dicho delito, imponiéndoles medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de sus residencias, indicando: “Ahora bien, al analizarse si la detención preventiva fue injusta y atribuible al Estado, se tiene que los miembros de la Fuerza pública realizaron el allanamiento del sitio en el que trabajaba el demandante en su ebanistería, debido a que en el parqueadero se encontraba un vehículo reportado como robado, siendo detenido el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ y sus ayudantes ELIBARDO AGREDO ROJAS Y ÓSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, teniendo únicamente como sustento el hecho de que estaban cerca al vehículo hurtado que se encontraba en el parqueadero en el que también funcionaba un taller de mecánica, sin que hayan sido detenidas otras personas que se encontraban allí y que podrían resultar sospechosas.
Es que si bien el testigo de la Fiscalía y miembro de la DIJIN indicó en el proceso penal adelantado contra el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ que éste trató de huir, el demandante justificó dicho comportamiento, señalando que quienes realizaron el allanamiento estaban armados y no se identificaron como miembros de la fuerza pública, temiendo por su vida ya que había pasado por situaciones traumáticas anteriormente que lo obligaron a venir como desplazado a la ciudad de Medellín. Asimismo, el ayudante y yerno del demandante señor ELIBARDO AGREDO ROJAS, en el proceso penal indicó que no tenía en sus manos una llave de tubo como lo señaló el testigo que lo arrestó, sino que se trataba de un alicate con el que estaba instalando un cable de antena parabólica para ver un partido de fútbol en el televisor de la ebanistería, lo que demuestra que no se encontraba desvalijando el vehículo hurtado, más aun cuando en el fallo del juzgado de conocimiento se dijo que al vehículo hurtado no le faltaba ni un solo tornillo.
De tal suerte, considera esta agencia judicial que la Fiscalía General de la Nación al acusar al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, actuó con ligereza al valorar superficialmente las pruebas inicialmente recaudadas para su detención, pues los miembros de la fuerza pública actuaron de forma caprichosa al detener únicamente a los señores antes mencionados, sin proceder a investigar y a detener a quienes trabajaban en el taller de mecánica o en el parqueadero, pues podrían tener una relación más directa con el vehículo hurtado, ya que tenían herramientas y conocimientos para desvalijar el mismo, a diferencia de los demandantes que laboraban en la ebanistería y por lo tanto solo trabajaban con elementos de carpintería, sin que el simple hecho de estar al lado del vehículo al momento de la detención, pueda considerarse como un hecho indicador para detenerlos en flagrancia y sindicarlos del delito de receptación agravada.
De acuerdo a lo anterior, no habían elementos probatorios suficientes que permitieran establecer razonablemente la participación del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ en el delito objeto de investigación. por lo tanto, no existían razones para que la Fiscalía presentará cargos en su contra y aun así presentó acusación ante el juez de conocimiento.
En cuanto a la Rama Judicial, se aprecia que ésta determinó que el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ debía padecer la limitación de su libertad hasta que se profiriera sentencia, teniendo que si bien la detención preventiva requiere de una Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 9 petición previa del ente acusador o de la víctima, tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, establece que los jueces penales, con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Téngase en cuenta que la decisión que impone una medida de aseguramiento debe basarse en elementos probatorios suficientes que permitan establecer razonablemente la participación de la persona en el delito objeto de investigación y no se satisface este parámetro cuando el apoyo probatorio consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas como a juicio de esta judicatura sucedió en este caso.
Al respecto resulta pertinente citar lo dicho por el Juez Penal de conocimiento en el fallo absolutorio, quien expresó: "En sentir de este Despacho, lo que falló en este caso concreto fue el método o sistema documentado que se debe llevar a cabo en el lugar o escena de los hechos, cual es la recolección de todos los elementos materiales probatorios o evidencia física que pudiera garantizar y demostrar las condiciones de identidad, integridad, preservación, seguridad, almacenamiento, continuidad y el más importante EL REGISTRO de todos los elementos materiales de prueba y evidencia física que pudieran servir de prueba y evidencia física que pudieran servir para confirmar o desvirtuar la hipótesis delictiva que sustentara la teoría de caso planteada por la Fiscalía, fondo lo cual se echó de menos en esta investigación".
De acuerdo a lo expresado en precedencia, la medida impuesta al demandante no fue proporcional ni necesaria conforme a las pruebas presentadas por la Fiscalía y aceptadas por el Juez de conocimiento, sin que la víctima de la detención se encontrara en el deber jurídico de soportar dicha decisión, deviniendo de esta forma la antijuricidad del daño, por lo tanto, no se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ninguna de las entidades demandadas en el presente asunto.
(…)En orden a lo precitado, no encuentra esta judicatura que se haya presentado la mencionada causal de exoneración, ya que el actor no tenía forma de saber que el vehículo que se encontraba en el parqueadero era hurtado, y además no puede decirse que haya actuado de manera descuidada, negligente o imprudente, pues se encontraba en su sitio de trabajo adelantando sus labores habituales, sin que fuera posible prever la situación que se presentó y que dio lugar a su detención. Así las cosas, esta judicatura declarará administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ.
Ahora bien, en el presente asunto se considera que cabe predicar mayor responsabilidad de la Rama Judicial que de la Fiscalía, pues la última carece del control definitivo sobre la decisión, por lo tanto, el despacho le atribuye un 60% a la primera, en tanto que a la Fiscalía corresponde el 40% restante, siendo ambas responsables frente a los accionantes en cuanto al monto total de la condena.
De Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 10 tal suerte, los demandantes pueden exigirle el pago del total de las indemnizaciones a una de las dos demandadas y la entidad que satisfaga la obligación podrá exigir la proporción de la condena que a la otra le corresponda.”(negrilla fuera del texto).
Así entonces, se declara administrativamente responsable de la condena, a la NACIÓN RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en un 60% y a la NACIÓN-FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN le corresponde el 40% restante, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido LEONEL JARAMILLO GÓMEZ.
El A quo, señala por concepto de Perjuicios Morales se reconoció a los demandantes, las siguientes sumas: Nombre Parentesco S.M.L.M.V.
1. LEONEL JARAMILLO GOMEZ Víctima Directa 100
2. MARIA ORFILIA VARGAS VALENCIA esposa 100
3. SANDRA MILENA JARAMILLO VARGAS Hija 100
4. MARIA ISABEL JARAMILLO VARGAS Hija 100
5. ALEJANDRO JARAMILLO VARGAS Hijo 100
6. ANDREA JARAMILLO VARGAS Hija 100
7. MARIA ELENA GOMEZ SANCHEZ madre 100
8. SALOME AGREDO JARAMILLO nieta 50
9. DORA JARAMILLO GOMEZ Hermana 50
10. FABIO JARAMILLO GOMEZ Hermano 50
11. JAIME JARAMILLO GOMEZ Hermano 50
12. GUILLERMO ERNESTO JARAMILLO GOMEZ Hermano 50
13. ESTER JARAMILLO GOMEZ Hermana 50
14. LUIS FERNANDO JARAMILLO GOMEZ Hermano 50
15. JUAN CARLOS JARAMILLO GOMEZ Hermano 50
16. LUZ ELENA JARAMILLO GOMEZ Hermana 50
17. GUSTAVO JARAMILLO GOMEZ Hermano 50
18. JAIRO JARAMILLO GOMEZ Hermano 50 En cuanto al señor ELIBARDO AGREDO ROJAS, yerno del demandante, no se le reconoció suma alguna por concepto de perjuicios morales, toda vez que la calidad de yerno, no aparece dentro de los familiares que tienen derecho a éstos, según lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
Asimismo, el señor ELIBARDO AGREDO ROJAS, presentó demanda por los mismos hechos como víctima directa por privación injusta de la libertad, ante el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín, en donde le fueron concedidos en primera instancia perjuicios morales y lucro cesante, tal como obra en el expediente. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 11 • Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante: Se ordenó por los 31 meses equivalentes a 930 días, la suma de ($40.333.331) en favor del señor LEONEL JARAMILLO GARCÍA • No se accede a reconocer la suma de $25.000.000, solicitada por concepto de daño emergente, por las herramientas de trabajo, la materia prima y los artículos terminados que se encontraban en la ebanistería, los cuales se dijo que lo perdieron debido a que el arrendador, los tiró a la calle después del allanamiento realizado por la fuerza público, al no obrar prueba en el expediente, teniendo además que no hay relación entre la detención del demandante y la conducta del tercero arrendador del sitio donde funcionaba la ebanistería del actor. • Costas: Condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 201 1, en armonía con el artículo 365 del Código General del proceso, y el Acuerdo 1887 de 2003, se condena en costas a la parte demandada, se deberá pagar en el porcentaje de la condena establecido para cada una de las accionadas, esto es 40% por parte de la Fiscalía General de la Nación y 60% por parte de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura.
Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, la suma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000). Las costas serán liquidadas una vez en firme este proveído. • Se negaron las demás pretensiones. 1.6. Recursos de apelación. 1.6.1. Parte demandada NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la entidad demandada, sustenta que, para endilgarle responsabilidad a la Rama Judicial se hace indispensable, que la actuación de los Jueces de la Nación debe estar precedida de una falla en el servicio en la administración de justicia. Sustenta que, el Juez Administrativo no tuvo en cuenta lo actuado en el proceso penal, en el que el Juez Penal con Funciones de Conocimiento Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 12 reprocha de manera contundente la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación. En ningún momento, el funcionario judicial de Control de Garantías puede analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva, con un juicio de responsabilidad penal, pues no es el momento procesal para determinar si el impugnado es culpable o no del hecho. ya que ello sólo es procedente al emitir la sentencia de fondo. tampoco puede exigirse al Juez que, para salvaguardar el derecho a la libertad, aguarde hasta la comprobación de la autoría del delito. porque con ello se haría nugatorio el deber del estado de proteger a los otros ciudadanos como autoridad suprema, en su Vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. fin esencial que se persigue.
Resultaría errado endilgar responsabilidad a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL por la privación de la libertad, cuando sobre esta Entidad no radica la facultad de realizar este tipo de investigaciones; no podrá hacerse juicios de responsabilidad al operador judicial Juez de Control de Garantías, pues él llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales dentro de los cuales está la vigilancia de los informes que son presentados por los funcionarios de la Policía Judicial.
Afirma que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es la que determinó la privación de la libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, no realizando una juiciosa investigación que demostrará no solo la ocurrencia de los hechos que constituyen las conductas punibles, sino, también la responsabilidad del autor. situación que fue imposible establecer en este caso.
Por consiguiente, la apoderada sostiene que no se configuran los presupuestos necesarios, para predicar una responsabilidad en cabeza de la Nación Rama judicial, pide por lo mismo sea revocada la sentencia, señalando como excepción la culpa exclusiva de terceros, pues las personas que realizaron el hurto del vehículo, que sin mediar ningún escrúpulo lo dejan en un parqueadero en el que concurren gran cantidad de personas, provocando esto que alguna de tantas se vea inmersa en un proceso penal como posible autor o coautor de tal ilícito.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 13 1.6.2. Parte demandada NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En su recurso de apelación, la apoderada solicita se revoque la sentencia impugnada, como quiera que el fondo de la condena gravitó sobre la existencia del Daño antijurídico que sufrió el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, por la privación de su libertad domiciliaria, la cual se tornó injusta resulta necesario señalar que no existen, ni fundamentos legales ni fácticos determinantes para considerar que le asiste el título de Imputación jurídica a la Fiscalía General de la Nación para responder por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por el demandante y sus familiares.
Distingue que se hace indispensable, tener en cuenta el rol de la Fiscalía en el sistema acusatorio, cual es el de adelantar la investigación para que, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, solicite la medida preventiva pero el que impone la medida de aseguramiento, en últimas es el juez control de garantías atendiendo a los presupuestos legales y fácticos el que determina imponer la medida de aseguramiento.
Por otro lado, arguye, frente a los elementos de la responsabilidad en el sistema penal acusatorio la privación efectiva de la libertad respondió a parámetros constitucionales y legales. Resalta que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y para el caso concreto, no existe ningún tipo de causalidad entre la existencia de la Privación de libertad y los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda.
Menciona objeción a la condena al pago de perjuicios ocasionados a la parte actora, pues no existe nexo causal entre el daño antijurídico y la acción de la FGN en torno de la acción que particularmente produjo el mismo, esto es la privación efectiva de la libertad, por tanto, no habrá lugar a predicar el deber indemnizatorio demandado por privación injusta de la misma.
Es de señalar, que la parte actora, no probó la supuesta arbitrariedad que fundamentó la SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en su contra, y, muy al contrario, se evidenció la necesidad de ésta, tanto por las circunstancias de cuasi flagrancia, en las que fue aprehendido el ahora demandante, como por la relevancia que reviste éste tipo de delitos.
Además, la tasación de los perjuicios morales, no se guio por el criterio orientador fijado por la sala del Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 14 CONSEJO DE ESTADO -Sentencia del 8 de marzo del 2007-C.P. Mauricio Fajardo Gómez-al considerar que el perjuicio sufrido por quien es privado de la libertad es mayor de las personas que se encuentran en primer nivel, es decir su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad.
Así que el monto reconocido a los hijos, hermanos y sobrinos no se compadece con el parámetro y los criterios fijados para tal fin. 1.7. Trámite procesal en segunda instancia. En audiencia de conciliación de sentencia condenatoria, otrora prevista en el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 20111, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín, concedió los recursos de apelación presentados por los demandados NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El 31 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia, se fija auto que admitió los mencionados recursos.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2017, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, oportunidad que aprovecharon la parte demandante, y los demandados la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para exponer sus argumentos finales.
Una vez vencido el plazo, el 31 de enero de 2018, el proceso ingresó a despacho para emitir sentencia de segunda instancia. 1.8. Alegatos de conclusión en segunda Instancia. 1.8.1. Parte demandante: En los alegatos de segunda instancia, (folios 287 a 289) comparte la sentencia de primera instancia, la cual atribuye la responsabilidad extracontractual al Estado, debe ser confirmada. 1 Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 15 Sostiene que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son responsables por la privación injusta de la libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, ya que el JUZGADO 18 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, bajo supuestos fácticos y probatorios infundados, al ordenar formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención privativa contra el actor por el delito de receptación agravada, el demandante, fue privado de la libertad injustamente desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de enero de 2014, es decir, dentro de un proceso que culminó con una sentencia que lo absolvió de los cargos que le imputaron.
Todo lo anterior, fue lo que, con juicio y prudencia, tuvo en cuenta la señora Juez de primera instancia en su sentencia (los hechos ocurridos y las circunstancias en que se presentaron), para condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, sumado a las pruebas legalmente practicadas en el proceso, como responsables de los perjuicios causados a los demandantes. 1.8.2.
Parte demandada NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: En sus alegaciones de conclusión de segunda instancia, (folios 297 a 303) la apoderada reitera los argumentos expuestos a la hora de formular el recurso de apelación, solicita desatender las pretensiones de demandante y consecuentemente revocar la sentencia, sostiene que no existe presunción de responsabilidad en cabeza de esta entidad y los daños no le son imputables.
Insiste que no es suficiente por sí sola la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva, para que haya lugar a condenar a La Nación Rama Judicial por los perjuicios causados, sino que se requiere que la actuación por parte de los Jueces de La Nación Rama Judicial estuviera precedida de una falla en el servicio en la administración de justicia. Resalta, que el Juez de Control de Garantías interviene para evaluar los motivos y razones en que se fundamenta la privación de la libertad, ello con el fin de que las medidas privativas de la libertad se encuentren apoyadas en motivos razonables y proporcionales, por estas razones la imputación se torna en un acto de parte que realiza LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su delegado en ejercicio del ius puniendi, por lo que vedado incluso se Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 16 torna para el Juez que ejerce la función de Control de Garantías entrar a controvertirlo.
Reitera se declare probada la excepción de mérito denominada 'FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA". y declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la FALLA EN EL SERVICIO Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO. 1.8.3. Parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En los alegatos de segunda instancia, (folios 290 a 296) solicita se admita la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sólo le compete solicitar la medida de aseguramiento, pues la decisión relacionada con la libertad de los procesados, indiciados o condenados no fue del resorte de sus funciones; tal como los fallos Jurisprudenciales del Consejo de Estado que de esta manera lo han concluido.
Agrega que está acreditado que el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento al hoy Demandante, y que precisamente la Fiscalía General de la Nación, fue la que solicitó la absolución en su favor. Reitera la apoderada lo dicho en el recurso de apelación, que el actuar de la Fiscalía no se configura los elementos necesarios para establecer responsabilidad en su contra, ya que su actuación se realizó conforme a la Constitución y las leyes vigentes.
Se sostiene que no hubo un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia ni un daño antijurídico por la privación de libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ. La Fiscalía también argumenta que cada absolución, no debe implicar automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que esto podría limitar la autonomía y la capacidad de los Fiscales para llevar a cabo investigaciones penales. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 17 Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. La Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al conceder las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación presumiblemente injusta de la libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, y si hay lugar al pago de los perjuicios materiales y morales. 2.3.
La Responsabilidad del Estado La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su pilar en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual, fundado en el principio de antijuridicidad del daño, impone al Estado la obligación de responder por todos los daños “antijurídicos” que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas.
Así se desprende del artículo 90 de la Carta Política el cual es del siguiente tenor: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Partiendo del artículo 90 constitucional, podrá pregonarse la responsabilidad Estatal, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico.
Es así como, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado, deberá demostrar, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la Administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la Administración, sólo podrá exonerarse probando Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 18 que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. Una vez precisado que existe un daño antijurídico, se determinaría el título de imputación, entre los que se encuentra el régimen de la falla del servicio, el cual gira en torno al incumplimiento de las obligaciones del Estado, contenidas en el artículo 2 de la Carta Política; en este caso, le corresponde al demandante probar el hecho, la falla, el daño y el nexo de causalidad.
A su vez, el ente demandado podrá exonerarse, demostrando la diligencia y cuidado. Bajo los otros regímenes, esto es, los denominados como objetivos, únicamente se necesita probar el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad entre ambos. Bajo este régimen, la entidad accionada puede exonerarse probando la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Los artículos 66 a 74 de la Ley 270 de 1996, regulan el tema del daño antijurídico generado por la Administración de Justicia, bajo tres variantes, así: el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el error judicial, y la privación injusta de la libertad. 2.4.
De la Privación Injusta de la Libertad: El artículo 68 de la ley 270 de 1996, regula lo atinente a la privación injusta de la libertad y respecto de la cual se ha establecido legal y jurisprudencialmente que quien haya sufrido este daño, podrá demandar al Estado para la indemnización de los perjuicios causados, siempre que haya sido exonerado con sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el procesado no cometió el hecho, o porque la conducta no es punible, o porque el hecho no existió, siempre y cuando la detención no se haya causado por culpa grave o dolo.
Esto no significa, que el Estado ejerciendo su función punitiva, no pueda acudir a la medida de aseguramiento de detención preventiva para restringir la libertad de quien sea sujeto de un cuestionamiento de carácter penal. Lo que indica la normativa, es que su actuar no puede desbordar de manera Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 19 arbitraria, o derivada de una investigación insuficiente, o una imputación errada del tipo penal y su actuar frente a dicho sujeto.
Sobre esta temática, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sido reiterativa al indicar que en aquellas situaciones reguladas por el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal – derogado-, pero que mantiene vigencia aún en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, existe una presunción de responsabilidad objetiva aplicable al Estado bajo los presupuestos de la protección constitucional a los derechos fundamentales, ya que dicho ente no puede poner en cabeza de sus asociados cargas imposibles de soportar, ni los funcionarios que lo administran pueden extralimitar funciones.
Así, cuando se genere un daño antijurídico emanado de un organismo judicial y se demuestra que efectivamente se deriva de una actuación equivocada de un funcionario judicial, debe protegerse de inmediato a la persona que lo percibe. No obstante, en sentencia del 15 de noviembre de 1994, proferida por el Consejo de Estado, dentro del Expediente 9391, Consejero Ponente Julio César Uribe Acosta, manifestó esta Alta Corporación, que resulta irrelevante el análisis de la conducta del funcionario judicial cuando se presentan causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la conducta exclusiva de la víctima.
El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, en Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente número 13.168, indicó que es posible el reconocimiento de indemnización por privación injusta de la libertad, cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituya la duda probatoria en favor del procesado2, haciendo un análisis de la sentencia absolutoria por in dubio pro reo, así: “La Sala observa que en el presente caso, lejos de haber recuperado el sindicado su libertad porque no existiese elemento alguno demostrativo que obrara en su contra, del beneficio que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas que debieron ser resueltas en su favor, como quiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba.
De 2 Sentencia de diciembre 6 de 2006. Expediente 13.168. Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 de octubre de 2007, Expediente 16.057 Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, Diciembre 4 de 2007 expediente 15498 Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 20 manera tal que, en el sub júdice, si bien no se ha configurado cabalmente uno solo de los supuestos contenidos en el artículo 414 del C.P.P., entonces vigente, ello obedeció precisamente al hecho de que la Administración de Justicia ora no desplegó, ora no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que “el sindicado no lo cometió”.
( ) Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Adicionalmente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportarse inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación ⎯como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad⎯, el verse privado de la libertad durante aproximadamente dos años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia sí, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del particular al que inculpaba.” De lo consignado, se infiere que la aplicación del principio In Dubio Pro Reo ha sido asimilado a la sentencia absolutoria, toda vez que el mismo presupone una duda para el Juez de conocimiento, que demuestra la pobre labor probatoria a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
Esta duda no podría servir de argumento para la exoneración de la entidad por la privación injusta de la libertad, precisamente cuando está en juego un principio Constitucional, cual es el Derecho a la Libertad. Pese a lo anterior, también se ha esbozado que, bajo algunas hipótesis excepcionales, la Jurisprudencia ha modificado la posición de una responsabilidad objetiva, a una subjetiva.
Por ende, cada asunto debe examinarse con base en los diferentes elementos de aplicación de la responsabilidad del Estado por daño antijurídico, y en el marco de la Constitución Política de 1991, para que las providencias judiciales sean una muestra de los valores y principios que deben irradiar todas normas. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 21 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida dentro del radicado 68001 23 31 000 2008 00722 01 (59456), con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, ha señalado: “En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió; ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.” De lo discernido, es dable sintetizar lo siguiente: 1.
Cuando la absolución del procesado se presente, porque no cometió el delito o, este no existió, o no se encuentra tipificado como punible, el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizarán los daños solicitados será el objetivo. 2. Cuando la absolución del procesado tenga como fundamento la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, debe el Juez corroborar su efectiva aplicación, evento en el cual de concluirse la existencia de una incertidumbre razonable respecto del hecho o, de su autor, el régimen también será el subjetivo. 3.
Cuando la absolución del procesado se presente, a razón de deficiencias probatorias, el régimen será el subjetivo, por lo que le corresponde acreditar a la parte actora la falla en el servicio, mediante la prueba de la arbitrariedad de la medida de detención. En este último evento, la falla probada del servicio, reside en la falta de pruebas, sin perjuicio de que operen allí los otros elementos para la prosperidad de la pretensión. Esta postura, se acompasa con el principio de responsabilidad del Estado- Juez, con el de independencia y autonomía judicial, en la medida en que el Juez Administrativo no tiene que entrar a valorar la motivación de la providencia proferida por el juez penal, sino las circunstancias que Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 22 rodearon la decisión que privó de la libertad al demandante, verificando si se cumplieron los postulados normativos para decretarla, así como realizar un test de proporcionalidad a la imposición de la medida3. 2.5.
La prueba trasladada: Como al plenario se allegó material probatorio recopilado en el curso de otra actuación procesal, resulta de mayor importancia tener en cuenta que la apreciación del recaudo probatorio obtenido originalmente en estos procesos, de índole documental, será apreciado conforme a las normas de derecho probatorio que gobiernan la materia, siendo así como por aplicación de lo normado por el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 306 ídem, se dará aplicación, en cuanto resulte compatible con el proceso administrativo, en los aspectos no regulados expresamente por el Código de la materia, a las normas del Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. Con relación a la prueba trasladada y las formalidades por ella requeridas para que sea apreciada válidamente en otro proceso, resulta oportuno traer a colación la línea de decisión consolidada que se ha forjado en el interior del Consejo de Estado, especialmente, en la Sección Tercera de esa Corporación, en la que se ha dicho: “En lo que se refiere a la prueba trasladada debe reiterarse lo expuesto por la Sala en el sentido de que aquellos medios que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil4, es decir que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia, o que en su defecto no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, no podrán ser valoradas en este5.
También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta 3 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subssección A, proferida el 6 de febrero de 2020, dentro del radicado 54001-23-31-000-2001-01360-01(48855).
CP MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E). 4Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 23 en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión6.
Si no se cumple alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto que precisó la Sala en los siguientes términos7: “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplimiento de este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente… “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación… “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
“Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos.
Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso. “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789.
M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 24 Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”8.9 Son varios los presupuestos traídos por la jurisprudencia, para que la prueba trasladada sea apreciada válidamente dentro del proceso contencioso administrativo, a saber: siguiendo los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso; cuando sin el lleno de estos requisitos, la prueba es solicitada por ambas partes, o contra quien se aduce se adhirió a ella; finalmente, cuando sin ser pedida, sirvió para la contraparte en fuente nutricia para forjar su defensa, ello en razón a que resulta contrario a la lealtad procesal consentir en ella cuando resulte favorable, y discrepar sólo cuando resulta desfavorable.
En suma, la validez de la prueba trasladada a un proceso contencioso administrativo no está sometida, en exclusiva, a la contradicción en el proceso primigenio de la parte contra la que se aduce, o en su ratificación en la nueva contienda, la Jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha morigerado la regla para tomarse en consideración, además, la actitud procesal de quien resiste la litis, así, si ésta se adhiere al pedido probatorio, o se sirve de la prueba para su defensa, se ha admitido su aducción en el proceso.
De otro lado, la Alta Corporación también ha diferenciado el origen procesal de la prueba trasladada, así, si proviene de un proceso Disciplinario, podrá ser valorada, pues se ha dicho por el órgano de cierre de esta jurisdicción, que el Estado ha hecho parte de la discusión previa. Igualmente, si se trata de una prueba practicada por las entidades demandadas, se ha admitido su incorporación al plenario.
En el presente caso, se trajo al sub júdice copia auténtica de piezas procesales del proceso penal con radicado 052666000203201101044, adelantado en 8Ver sentencias proferidas por la Sección Tercera el 18 de septiembre de 1997, exp. 9666, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez y sentencia del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009, Expediente 16.365.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 25 contra el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, por la presunta comisión de la conducta punible de DELITO DE RECEPTACIÓN, (artículo 447, inciso 2 del Código Penal) frente a la cual esta Sala otorga pleno valor probatorio, en la medida de que quienes adelantaron e intervienen en el proceso penal, fueron las entidades que fungen como demandadas en este asunto.
En consecuencia, la Sala habrá de efectuar análisis en este proceso de acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente, sin que se hubiera tachado la prueba documental en forma oportuna. 2.6. Caso concreto. Conforme se planteó en el problema jurídico, en el caso concreto corresponde definir, si le asiste la razón al juzgado de primera instancia al declarar la responsabilidad de las demandadas en los hechos indicados por la presunta privación injusta de la libertad al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, y como consecuencia de lo anterior, si le asiste el derecho a los demandantes para ser indemnizados. 2.6.1.
El Daño: El Daño entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, en el caso concreto, se configura con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, quedando demostrado a través de la revisión de elementos probatorios de tipo documental, que serán enunciados a continuación y que tienen plena validez jurídica: 2.6.1.1.
De la privación de la libertad: La privación de la libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, empezó a configurarse el 1 de julio de 2011, cuando fue detenido en flagrancia10. Una vez fue puesto el caso a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esta entidad a través de su delegado, solicitó la audiencia de legalización del procedimiento de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín, en audiencias preliminares, celebrada el 2 y 3 de julio de 201111, 10 CD–Audios Proceso Penal. 11 Folio 15 del Expediente.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 26 se realizó la audiencia concentrada legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, y la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se impusiera una medida de aseguramiento intramural, finalmente el Juzgado le concedió una medida domiciliaria, se adelantó el juicio oral ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado con Funciones de conocimiento, y en el proceso no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que cobija al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ por los hechos criminales debatidos, y en razón a ello, en la continuación de la audiencia de juicio oral celebrada el 30 de enero 2014, anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, donde indicó: “DECISIÓN: La judicatura anuncia el sentido del fallo de carácter ABSOLUTORIO, se ordena la libertad INENDIATA DE LOS ACUSADOS, EN RAZÓN DEL PRESENTE PROCESO.” La boleta de libertad se emitió el mismo 30 de enero de 2014, tal como consta en el folio 264 del expediente, ordenada por el Juez Luis Alberto Duque Urrea.
Luego el Juzgado Penal del Circuito de Envigado con Funciones de conocimiento, el 31 de marzo de 2014, tal como se aprecia a folio 276 al 287 del expediente, emitió el fallo ABSOLUTORIO frente a LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, ordenando la cancelación de las medidas cautelares inmediata, se indicó lo siguiente: “En sentir de este Despacho, lo que falló en este caso concreto fue el método o sistema documentado que se debe llevar a cabo en el lugar o escena de los hechos, cual es la recolección de todos los elementos materiales probatorios o evidencia física que pudiera garantizar y demostrar las condiciones de identidad, integridad, preservación seguridad, almacenamiento, continuidad y el más importante EL REGISTRO de todo los elementos materiales de prueba y evidencia física que pudieran servir para confirmar o desvirtuar la hipótesis delictiva que sustentara la teoría de caso planteada por la Fiscalía, todo lo cual se echó de menos en esta investigación. Así las cosas, la Fiscalía no logró probar la conducta punible por la cual llamó a juicio a LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, ELIBARDO AGREDO ROJAS y OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, cual fue de RECEPTACIÓN AGRAVADA en calidad de coautores, por lo tanto, ha de prevalecer a favor de los acusados ese principio fundamental de la "presunción de inocencia e in dubio pro reo ", contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que reza: "Art. 7 a.- Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal".
( ). La duda que se presente se resolverá a favor del procesado pues como bien lo anotó el Despacho cuando anunció el sentido del fallo, al no poderse demostrar de manera fehaciente y clara la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito imputado, no queda otra alternativa que hacer prevalecer a su favor el principio fundamental de la presunción de inocencia y por tanto proferir a favor de los mismos sentencia absolutoria.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 27 De igual forma el artículo 29, inciso 40 de la Constitución Nacional, reza: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
( ) ". Y el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispuso: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su responsabilidad, conforme a la ley en juicio público, en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)” (Sic para todo) En consecuencia, es dable concluir que la privación de la libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, se dio entre el 1 de julio de 2011 hasta el 30 enero de 201412, es decir, por un periodo de 2 años 6 mes y 29 días. 2.6.2.
La imputación del daño. 2.6.2.1. Imputación fáctica: Los hechos que dieron origen a este proceso se encuentran sintetizados, en la sentencia penal emitida el 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (folios 29 a 41) en la que se lee que en el juicio oral la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicita la absolución del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, motivada en la inexistencia de pruebas que comprometa su responsabilidad.
De su texto, se lee: “SITUACIÓN FÁCTICA: El día 1 de julio de 2011 siendo las 15:00 horas se recibe una llamada en I empresa de ubicación satelital cazador, en la cual se informa que a las 10:00 horas se habían hurtado un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, placas TMY 301 en la Central Mayorista del municipio de Itagüí (Ant.), dando señal en la Cra. 42A con Calle 26A Sur.
De inmediato varios agentes del orden se trasladaron al lugar, el cual se trataba de un parqueadero de portón color rojo, desde allí se logró observar el vehículo marca Chevrolet, tipo furgón color blanco, corroborándose que se trataba del mismo vehículo hurtado. En el recorrido hacia el rodante se encontraron con varias personas que estaban cerca al vehículo como el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ con C. C. No. 10.035.404 de Aguadas (Caldas), también fue hallada una persona soltando las amarras que sujetaban el Furgón quien dijo llamarse ELIBARDO AGREDO ROJAS con C. C. No. 15.896226 de Florida sentado sobre un trozo de madera con herramientas junto a la parte trasera del vehículo el señor que dijo llamarse OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO con C. C No. 10.109.853 de Dosquebradas (Risaralda).
Fueron privados de la libertad, se le leyeron los derechos del capturado y firmaron actas de buen trato. Las personas que fueron capturadas responden a los nombres de LEONEL JARAMILLO GÓMEZ con C. C. No.10.035.404 de Aguadas (Caldas), ELIBARDO AGREDO ROJAS con C. C. No. 15.896.226 de Florida (Valle), y OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO con C. C. No. 10.109.853 de Dosquebradas (Risaralda), fueron dejados a disposición de la Fiscalía y presentados ante el Juez 180 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín el 02 de julio de 2011, donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el punible de 12 Folio 28 del Expediente.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 28 "Receptación" y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario. El cargo no fue aceptado por los imputados.” (Sic para todo) Luego la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, formuló acusación en contra del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, ELIBARDO AGREDO ROJAS y OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO por el delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA, cargo que fue consignado en el escrito de acusación, así: "Mediante el presente escrito la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de esta delegada, procede a FORMULAR ACUSACIÓN en contra de (sic) antes señalados como coautores del delito de RECEPTACIÓN Art. 447 Inciso 2; toda vez que la receptación (sic) la pena es de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales, conducta que se torna agravada por haberse realizado en coparticipación criminal (sic) dos o más personas art. 58 C. P. Nral. 10.
"(Sic para todo) En la Audiencia Preparatoria adelantada el 19 de abril de 2012 y 30 de enero de 2014, se relaciona el material probatorio, y en Audiencia de Juicio el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado profirió fallo penal emitido el 31 de marzo de 2014, la FISCALÍA solicitó se condenara, el Juez al analizar las pruebas allegadas finalmente resuelve la ABSOLUCIÓN para el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad más allá de toda duda, ordenando su libertad inmediata.
Tal como quedó, sentado en la sentencia que obra a folio 29 a 41, donde se lee: (…) Relatada la materialidad de la conducta, se hará un concienzudo análisis de las pruebas aportadas por las partes y con las cuales pretendían sustentar cada uno su teoría del caso (…) PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL. Se sabe que la Fiscalía en acuerdo con los dos defensores formalizaron varias estipulaciones, cinco (5) en su totalidad y las que tenían que ver con la plena identidad de los tres acusados, acta de incautación de elementos, derechos de los capturados, la incautación de algunos elementos del vehículo automotor y una mercancía. Además, la declaración de JORGE ALBERTO GOMEZ OSPINA y ESTEFANY ALVAREZ GIRALDO.
Ahora bien, importa señalar que lo que más trascendió en el juicio fueron los testimonios dos de los agentes de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN, son ellos HALBER VARGAS ROMERO y NELSON FERNANDO VALENCIA CUARTAS, estos dos efectivos de la Policía Nacional fueron los que realizaron el operativo que condujo a la captura y la recuperación del vehículo que fue hurtado ese 1 de julio de 2011 en las horas de la mañana en el municipio de Itagüí, concretamente en la plaza mayorista.
El cual fuera encontrado en un parqueadero en este municipio de Envigado (Ant.). Como podrá advertirse, estos dos personajes eran los testigos estrella de la Fiscalía, los llamados a explicar y esclarecer el asunto objeto de debate, de persuadir a la Judicatura más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia de los hechos e igualmente lo que tenía que ver con la responsabilidad de los tres acusados, ellos son: OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, ELIBARDO AGREDO ROJAS y LEONEL JARAMILLO GOMEZ; por lo tanto, a medida que iban presentando sus declaraciones coetáneamente se realizaba el análisis y la valoración Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 29 correspondiente, tal cual exige la nueva sistemática procedimental penal acusatoria.
Por consiguiente, este servidor estuvo muy atento a esos dos testimonios en razón a que era esos dos testimonios los encargados -precisamente- de darle luces al Despacho y por contera llevarlo al convencimiento más allá de toda duda razonable de que efectivamente los tres acusados eran los autores materiales de la ilicitud que se les había endilgado.
Sin embargo, como se manifestó en el momento de anunciar el sentido del fallo, (…) ya que hubo un montón o una serie de circunstancias que no encajaban y no permitieron que quien provee en esta oportunidad, pudiera llegar a un conocimiento claro, preciso y absoluto de lo ocurrido. En otras palabras, que consiguiésemos afirmar sin dubitación alguna, que los tres acusados son responsables del delito por el cual se les había acusado.
Me llamó poderosamente la atención lo siguiente: en materia penal en nuestro país desde hace muchos años, los que nos hemos dedicado a la difícil tarea de administrar justicia, hemos anhelado que cuando las circunstancias lo permitan y así lo exijan, se agreguen los medios de conocimiento de índole testimonial, otros medios suasorios diferentes como por ejemplo: evidencias fotográficas, fílmicas, documentales (croquis, planos topográficos, etc.), que apoyen y fundamenten las atestaciones personales, ya que nos hemos apegado exageradamente a la prueba testimonial.
Por eso es siempre bienvenida la prueba testimonial apoyada en otras evidencias, porque de esa forma deviene difícil mentirle a la administración de justicia. Ahora bien, no significa lo anterior y esa no es nuestra pretensión, insinuar siquiera que los agentes del orden hayan mentido, pero lo que, sí resulta lamentable, calamitoso y desafortunado es lo siguiente: cómo es posible que unos avezados, duchos, capacitados y entrenados recuperadores de automotores, hacen presencia en el escenario de los acontecimientos y no fijan fotográficamente los aspectos más sobresalientes de la supuesta escena del crimen; por qué razón brilla por su ausencia la foto de la llave de bocafija, el tronco de madera donde unos de los acusados encontraban sentado desguazando el rodante, las piezas ya removidas, los alimentos almacenados en la cocina del parqueadero, en fin, tantas cosas tan relevantes que incluso motivo a uno de los Defensores a inquirir por ello a uno de los testigos de la Fiscalía. Respuestas que prácticamente quedaron en el aire.
Por lo tanto, reiteramos, no es posible que ese tipo de personas avezadas en esa clase de diligencias o procedimientos, no hubieran realizado lo obvio, lo propio y lo aconsejable, fijar fotográficamente o de alguna otra forma, todo lo que se observó y se pudiera palpar a través de los sentidos, con el objeto de llevar toda esa información y evidencia al juicio oral.
Adicionalmente, debe agregarse también que los testigos no se pusieron de acuerdo para señalar con claridad quién de los señores acusados, si ELIBERTO o JAVIER, era la persona que se encontraba soltando las "amarras" del rodante. Tremenda contradicción que pone a tambalear -y de qué manera- las pretensiones de la Fiscalía quien como se sabe, busca una condena en contra de los precitados.
Podría decirse que los elementos materiales de prueba y la evidencia física brillaron por su ausencia en la presente investigación, porque hasta el más ingenuo y poco preparado de los investigadores jamás olvidaría que, al llegar al lugar de la escena de los hechos, al encontrar un vehículo con una gran cantidad de mercancía, una dentro del vehículo, otra en la cocina y uno de los acusados supuestamente desarmando el vehículo y nada de ello fijó por lo menos fotográficamente.
En efecto, cómo es posible que se afirme que uno de los acusados estaba sentado en un "tronco" manipulando una "herramienta", una "llave bocafija", soltando "las amarras" del rodante y no aparezcan evidencias de esos aspectos; y lo más grave aún, no se suministró una respuesta convincente del porqué nada de eso se hizo. La pregunta que se hace el despacho es la siguiente: ¿Por qué Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 30 motivo no se fijó cada uno de esos detalles, cada una de esas circunstancias? Por lo tanto, les asiste razón a los Defensores ELKIN CENTENO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA cuando se duelen de que esas mismas circunstancias no se hubieran consignado en el Informe de Policía. Pues bien, esas y otros interrogantes quedaron en el aire.
Lo cual trae como corolario lógico y natural una incertidumbre tremenda, dilema difícil de dilucidar en esta instancia. Otra de las razones por las cuales se perfilan y afianzan las dudas a este despacho, es que se estipularon muchas cosas como la declaración de la señora ESTEFANIA ALVAREZ quien estaba en ese lugar preparando un almuerzo, advirtiéndose que esas personas no iban a decir muchas cosas, pero si se debía colocar especial atención a los testigos que iba a traer el señor Fiscal como los agentes del orden.
Esos testigos dijeron muchas cosas, pero al mismo tiempo ninguna, porque no se dijo absolutamente nada claro ni preciso sobre la escena de los hechos y algo muy trascendental es que los mismos dos efectivos de la policía dijeron que era un lugar visible, al cual se ingresaba fácilmente. En otras palabras, era un lugar abierto, expuesto a la vista de propios y extraños, sin asomos mínimos de caracterizarse como un sitio clandestino, solitario, cerrado, de difícil acceso, etc., lo cual indica que es posible que los acusados estén diciendo la verdad cuando deciden declara en su propio juicio.
En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que los deshuesaderos de carros, son por lo general lugares encerrados, aislados o escondidos, procurando que nadie se entere de lo que se está haciendo, y lo más importe es que si de deshuesar vehículos se trata, pasadas más de cuatro horas desde el momento en que supuestamente fue hurtado el vehículo, a ese vehículo no le faltaba ni un solo tornillo.
(…) En este caso concreto, los señores LEONEL JARAMILLO GÓMEZ con C. C.O No.10.035.404 de Aguadas (Caldas), ELIBARDO AGREDO ROJAS con C. C. No. 15.896.226 de Florida (Valle), y OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO con C. C. No. 10.109.853 de Dosquebradas (Risaralda), están protegidos por el principio constitucional de presunción de inocencia, porque al no haberles sido probado en el juicio oral, el cargo por el cual la Fiscalía les formuló escrito de acusación, no es posible predicar responsabilidad penal en contra de ellos en calidad de coautores en el delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA.
Conforme con lo antes expuesto, este despacho necesariamente debe acoger los argumentos presentados por los dos defensores de los acusados, y como lo anunció en la audiencia del juicio oral, ha de proferir un fallo absolutorio a favor de los señores LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, ELIBARDO AGREDO ROJAS y OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, por no haberse logrado probar más allá de toda duda que fueron ellos quienes en calidad de coautores incurrieron en el delito de RECEPTACIÓN por el cual la Fiscalía General de la Nación les formuló acusación..
PRIMERO: Vistos los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, donde no fue posible predicar responsabilidad penal, se ABSUELVE a los señores LEONEL JARAMILLO GÓMEZ con C. C. No.10.035.404 de Aguadas (Caldas), ELIBARDO AGREDO ROJAS con C. C. No. 15.896.226 de Florida (Valle), y OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO con C. C. No. 10.109.853 de Dosquebradas (Risaralda), de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía en el escrito de acusación, como coautores de la conducta punible de RECEPTACIÓN AGRAVADA.
SEGUNDO: Consecuencia de esta decisión es la cancelación de las medidas cautelares, para lo cual se librarán los oficios respectivos.
TERCERO: Esta decisión admite recurso de apelación el cual se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo y se sustentará dentro del término legal establecido.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión se ordenará el archivo de las presentes diligencias. (Sic para todo) (Negrillas propias).” (Sic para todo Resaltado por fuera de texto) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 31 Así las cosas, en virtud de las pruebas practicadas en juicio, el Juzgado Penal resuelve absolver a LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, del delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA, al no poder desvirtuar su presunción de inocencia, respecto a los hechos criminales debatidos.
En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que la actuación del ente investigador y acusador, en este caso, representado por la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus delegados, así como las actuaciones de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio de los jueces, propiciaron un hecho lesivo: la privación injusta de la libertad al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ en el entendido que la primera llevó el material probatorio y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, y la segunda decretó la imposición de la decisión precautelativa. 2.6.2.2.
Imputación jurídica: Se encuentra demostrado con el material probatorio citado, que el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, fue capturada el 1 de julio de 2011 y vinculado al proceso penal, de acuerdo a la imputación, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales y legales de Medellín, el cual decreto la medida de aseguramiento privativa de la libertad y concedió que fuera domiciliaria.
Por lo anterior, resulta palmario determinar que ese menoscabo al derecho fundamental, ocurrió por obra y cuenta de las actuaciones adoptadas, tanto por la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus delegados, como por la NACIÓN–RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través del respectivo juez, donde en la primera audiencia preliminar decretó la medida de aseguramiento.
Para la Sala, las pruebas allegadas son suficientes para inferir que en efecto la privación de la libertad a la que fue sometido el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, tiene el carácter de injusto, y, por lo tanto, se erige en un daño antijurídico. Por ello, este suceso de privación de la libertad, como ya se reseñó y de conformidad con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, permite Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 32 configurar un evento de privación injusta de la libertad, pues es evidente que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, este siempre mantuvo intacto la presunción de inocencia que lo amparaba.
En ese orden de ideas, evidencia esta Sala, que la petición y decreto de absolver a la investigación, fue consecuencia de lograr acreditarse que el demandante el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, no cometió el delito que le fue imputado, esto es, de RECEPTACIÓN. Si bien es cierto, que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tiene el deber de investigar las conductas penales que presuntamente se hayan cometido y acusar, y la NACIÓN–RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de decretar las medidas de aseguramiento, tales funciones deben llevarse a cabo realizando un test de proporcionalidad, teniendo siempre presente que la privación de la libertad, es una medida excepcional, y que en aras de evitar la impunidad, no puede sacrificar un derecho fundamental de tal envergadura.
Así, el deber contenido en los artículos constitucionales no sólo tiene como propósito facilitar la labor de quien investiga y acusa, sino también procurar en la mayor medida posible, la garantía de los derechos de los procesados para evitar medidas cautelares que, aunque legales devienen en injustas. Es así como el incumplimiento de dicha obligación por parte de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la NACIÓN–RAMA JUDICIAL– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, desencadenó la privación injusta de la libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ.
Para la Sala, emerge de forma suficiente el nexo de imputación causal y jurídica para atribuirle a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la responsabilidad por la privación “injusta” de la libertad que dispuso en la persona de LEONEL JARAMILLO GÓMEZ. Existe en el sub lite prueba de la conexión del daño con la actividad reprochada, realizada en la diligencia de allanamiento, en el lugar donde el demandante tenía su ebanistería, dentro de un parqueadero en el cual Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 33 funcionaban otros negocios, entre ellos un taller de mecánica, y cuando los agentes de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN, HALBER VARGAS ROMERO y NELSON FERNANDO VALENCIA CUARTAS, encontraron el vehículo que había sido reportado como robado, y observaron a dos personas ELIBARDO AGREDO ROJAS Y ÓSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO que eran ayudantes del señor LEONEL, cerca al vehículo hurtado, procedieron a capturarlos, mencionaron que el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ trató de huir, este justificó su comportamiento, señalando que quienes realizaron el allanamiento estaban armados y no se identificaron como miembros de la fuerza pública, y temiendo por su vida se movió, pues había pasado por situaciones traumáticas anteriormente, que lo llevaron a venir como desplazado a la ciudad de Medellín. De otro lado, el ayudante de la ebanistería ELIBARDO AGREDO ROJAS, yerno del señor LEONEL, en el proceso penal expresó que no tenía en sus manos una llave de tubo, como lo señaló el miembro de la POLICÍA de la SIJIN que lo arrestó, sino que tenía un alicate, porque estaban instalando un cable de antena parabólica, para ver un partido de fútbol en el televisor de la ebanistería, y en ningún momento estaban desvalijando el vehículo hurtado.
Además, en el proceso penal se demostró que al camión hurtado no le faltaba nada, e incluso la mercancía que llevaban estaba completa. Respecto a la versión rendida por los agentes de policía, llama la atención que dentro de los elementos incautados, no se encontró la llave de bocafija que indicaron estos, estaban utilizando para desvalijar el vehículo robado; demostrando como el actuar de los agentes no fue el más cuidadoso, pues son entrenados en la recuperación de automotores, y al hacer presencia en el lugar de los acontecimientos y no toman registro fotográfico de los aspectos más importantes de la supuesta escena del crimen; tal como señaló el juez penal brilla por su ausencia la foto de la llave de bocafija.
Además, afirmaron los agentes que, en un tronco de madera, unos de los acusados se encontraba sentado desguazando el rodante; pero, no se allegaron dentro de los elementos incautados las supuestas piezas removidas del vehículo, por tanto, no coincide lo manifestado por los agentes con las pruebas allegadas. Se advierte que la Fiscalía General de la Nación al acusar al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, no actuó adecuadamente pues el procedimiento de allanamiento fue mal realizado, de acuerdo a la escena de los hechos expresada por los agentes de la SIJIN, no se encuentra respaldada en los Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 34 elementos incautados, desvirtuándose la versión rendida por estos.
De otro lado, no se valoró de manera minuciosa la prueba, pues no se adelantó ninguna investigación a las personas que laboraban en el taller de mecánica o en negocio de parqueadero, que operaban igualmente en el lugar donde se encontró el carro, dado que estas actividades estaban más a relacionada con el vehículo hurtado, y para el caso, el taller de mecánica si contaba con la herramienta adecuada y el conocimiento para desvalijar el vehículo.
En cambio, respecto del señor LEONEL su labor y los elementos de su negocio eran de carpintería, y el hecho de estar al lado del vehículo al momento de la detención, dio lugar a detenerlo a él y a sus trabajadores supuestamente en flagrancia y sindicarlos del delito de receptación agravada, por tanto, la Fiscalía y la Rama Judicial en su momento no tuvo en cuenta esta prueba, para la toma de decisión, pues el delito no se configuró realmente.
De allí entonces, se advierte que la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no resultó razonable, apropiada y proporcional, puesto que con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que hasta las audiencias preliminares se habían recolectado, para el Juez Penal de Control De Garantías, no le era plausible predicar una inferencia razonable de autoría del delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA, claramente desborda el test de proporcionalidad exigido para estas decisiones, pues realmente se desvirtuaba los indicios de responsabilidad, y no existían pruebas en su contra que justificaran la medida de privación de la libertad, y en los elementos incautados no aparece herramienta con la cual se estuviera desvalijando el carro, ni las piezas de él, por el contrario el vehículo estaba intacto y estaba el total de la mercancía de abarrotes y legumbres que cargaba, y la presencia de la víctima LEONEL JARAMILLO GÓMEZ en el lugar de los hechos era circunstancial.
Se desconoció las reglas de la sana crítica y no se valoraron las circunstancias del suceso de manera conjunta y articulada, siendo innegable que no se aplicó el método técnico científico en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba. Así las cosas, para lanzar el juicio de imputación, se endilga responsabilidad a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por cuanto fueron estas entidades quienes con sus actuaciones generaron el daño en cabeza de los demandantes.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 35 En este orden de ideas habrá de declarar la responsabilidad administrativa en cabeza de la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, tal como la declaró la juez de primera instancia y en el porcentaje indicado en la sentencia. 2.6.3.
De los Perjuicios objeto de Apelación. 2.6.3.1. Perjuicio Morales: Como pretensión, se solicita en la demanda la indemnización a los demandantes, por concepto de daño morales con ocasión de la privación de la libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, en la sentencia de primera instancia fueron reconocido a la víctima directa, y a los parientes en 1 nivel consanguinidad, es decir, a sus cuatro (4) hijos, su cónyuge y en 2 nivel de consanguinidad a sus diez (10) hermanos y una (1) nieta.
La Sala advierte que, en relación a los Perjuicios Morales, solicita la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el recurso de apelación interpuesto, que no está de acuerdo con la tasación de los mismos, pues no es acorde al el criterio orientador fijado por la sala del CONSEJO DE ESTADO-Sentencia del 8 de marzo del 2007-C.P. Mauricio fajardo Gómez-al considerar que el perjuicio sufrido por quien es privado de la libertad es mayor de las personas que se encuentran en primer nivel, es decir su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad.
Así que el monto reconocido a los hijos, hermanos y sobrinos no se compadece con el parámetro y los criterios fijados para tal fin. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación SU 46681 del 29 de noviembre de 2021, en la cual se indica que la prueba del parentesco de los familiares de la víctima directa en segundo grado de consanguinidad, no es una presunción para la configuración de los perjuicios morales, señala en relación a las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013, y hasta la fecha de expedición de la sentencia en comento, en las cuales no se hayan solicitado pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, el Juez podrá, en cualquier instancia, hacer uso de sus facultades probatorias, Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 36 en aras de garantizar el derecho al debido Proceso de la parte demandante.
Se aprecia que dentro del proceso se practicaron prueba testimonial y se recibió a la señora ÁNGELA MARÍA QUINTERO DÍAZ, ELIBARDO AGREDO ROJAS Y FRANCISCO JAVIER BETANCUR RAMÍREZ. Para el análisis, tenemos que, dentro de los perjuicios inmateriales, se contemplan todos aquellos invocados individualmente por los demandantes, ya que los mismos devienen de su fuero interno y de dolor, y de la angustia causada con la privación injusta de la libertad que padeció, en su momento la víctima directa y su correspondiente familia.
Tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, frente al perjuicio moral, nace la presunción judicial de su existencia, en razón al daño causado y por la simple experiencia humana que hace posible conocer a cualquier sujeto por su propia vivencia, que la víctima de un daño puede sufrir dolor moral de acuerdo al grado del mismo y al perjuicio causado, y que ese daño se puede irradiar a sus otros familiares.
Es por ello que la víctima que ha padecido la pérdida de su libertad, y a quien se le lesiona su buen nombre, al hacerse de conocimiento público su aprehensión y detención, es quien recibe mayor y directamente este perjuicio, y lo irroga a las víctimas indirectas (hijos, cónyuge o compañeros permanentes, hermanos), al padecer con ellas la aflicción generada con el hecho lesivo.
Así las cosas, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que el daño moral sufrido, por quien permanece detenido de manera injusta, da lugar a indemnización. Es de precisar, que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, señaló que los perjuicios causados al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ la sola prueba de la privación de la libertad, constituye presunción de perjuicio moral para él, en este caso se encuentra acreditada la privación de la libertad, fue por el período comprendido entre 1 de julio de 2011 al 30 enero de 2014, es decir, por un periodo de 31meses.
Ahora, para el reconocimiento de perjuicios morales, el órgano de cierre de esta jurisdicción a través de unificación de jurisprudencia ha fijado Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 37 parámetros para su reconocimiento13, que parten de establecer: (i) a quienes ha de reconocerse, fijando para el efecto cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios;
(ii) el quantum indemnizatorio para cada uno de estos niveles. (i) De los niveles: Se distinguen de acuerdo a la cercanía afectiva de la víctima directa y quienes reclaman el perjuicio, así: “Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 5.
Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).” En cuanto a la acreditación “Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” Luego, el Honorable Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación SU 46681 del 29 de noviembre de 202114, estableciendo unas reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios en casos de responsabilidad del Estado, por privación de la libertad y determinó, que uno de los propósitos fue ajustar los montos máximos reconocidos a la 13 Ver sentencias de Unificación: 1.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Ana Rita Alarcón y otros. Demandado: Municipio de Pereira. 2. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709 M.P. Carlos Alberto Zambrano. 14 Ver sentencias de Unificación: 1.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, Rad. 18001-23-31-000- 2006-00178-01(46681) Demandante José Dídimo Díaz y otros demandados: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS, M.P. Martin Bermúdez Muñoz. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 38 persona privada de la libertad, determinados a partir de la duración de la privación, y modificar los topes máximos de indemnización para las víctimas indirectas, donde se indica, entre otras cosas, que la prueba del parentesco de los parientes de la víctima directa en segundo grado de consanguinidad no es una presunción para la configuración de los perjuicios morales.
Al respecto, la Sala advierte, que, al momento de presentar la demanda, señalaba la jurisprudencia que los demandantes cuyo nivel están en 1 y 2 solo requerían la prueba del estado civil, en cambio en relación a los demandantes que se encontraban en nivel 3, 4 y 5 de cercanía con el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, tal como se expresó requerían prueba afectiva, debidamente acreditada dentro del proceso.
Se observa que en el proceso la parte demandante no allegó con la demanda el registro civil del nacimiento del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, y lo aporta de manera tardía en el desarrollo del proceso, tal como se aprecia a folio 205, y solicita al juzgado decrete la prueba de oficio, encontrándose por fuera de la oportunidad señalado para ello, de conformidad con el artículo 212 de la ley 1437 de 201115.
Es de anotar, que, el juez ya sea de primera o de segunda instancia, no pueden suplir la conducta que le corresponde a la parte, máxime, que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las 15 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 39 partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Es necesario tener presente, que el Decreto 1260 de 1970 (artículos 101 y siguientes) estableció como prueba única del estado civil para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, los registros civiles.
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha ido de la mano con este planteamiento, y es así como en sentencia T–113 de 2019, citó providencias con Consejo de Estado, planteó lo siguiente: “28. El estado civil es un atributo de la personalidad, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones.
El artículo 50 de la Constitución de 1886 estableció que el estado civil sería regulado por el Legislador. En cumplimiento de ese mandato constitucional, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “[s]obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, estableció como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.
Luego, la Ley 92 de 1938 determinó que los documentos referidos eran supletorios y sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, efectuados con posterioridad a la vigencia de la norma, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas.
Finalmente, el Decreto Ley 1260 de 1970 estableció como prueba única del estado civil para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. Así las cosas, dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda, según la norma vigente al momento del nacimiento.
Sobre este tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2008, señaló que “(…) cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”16.
Con fundamento en lo anterior es posible concluir que el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo para acreditar la relación de parentesco, comoquiera que la 16 Sentencia del 22 de enero de 2008. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente No. 2007-00163-00.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 40 información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto.
En síntesis, la legitimación para reclamar los perjuicios derivados de la muerte, en principio, depende de la prueba del parentesco. Así pues, en los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la acreditación del parentesco, circunstancia que permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento de quien solicita la reparación por daño moral.” No sobra advertir que, en la sentencia citada, la Corte Constitucional asevera que el Consejo de Estado, en ocasiones ha estudiado demandas en las que los accionantes no aportaron esa prueba capaz de demostrar el estado civil, pero al revisar los casos citados por el Tribunal Constitucional, se evidencia que son circunstancias en la que no es posible aportar dicho registro civil, entre otras, porque el registro no se realizó En similar sentido, la sentencia T–1045 de 2010, la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, el estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos antedichos.
De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco (…) A esta misma conclusión llegó la otrora Sala Primera de Revisión en la sentencia T-427 de 2003, cuando estudió el caso de unas menores de edad a las cuales el Instituto de Seguros Sociales les suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes aduciendo la existencia de irregularidades en el registro civil de nacimiento de aquellas.
En esa oportunidad, esta Corporación señaló: “En ese sentido, nuestra legislación a fin de brindar certeza a los vínculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, dispone que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.
Por tanto, en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos”.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 41 Entonces, el certificado de registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco y resulta ser el documento indispensable para que los hijos puedan acceder a la sustitución pensional de sus progenitores.” (Negrillas fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, el registro civil de nacimiento es el documento ad substancian actus que se exige para acreditar el parentesco, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en los términos del artículo 256 del Código General del Proceso, la falta de este documento no podrá suplirse con otra prueba: “ARTÍCULO 256. DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS.
La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.” Finalmente, frente a los perjuicios morales de los parientes del segundo grado de consanguinidad, la Sala de Decisión, no puede reconocer la existencia de Perjuicio Moral, toda vez que la prueba mediante la cual se pretendía acreditar su filiación con la víctima, fue aportada de manera extemporánea de la oportunidad probatoria establecida por la ley, no es procedente reconocer este perjuicio respecto a la señora MARIA ELENA GOMEZ SANCHEZ en calidad de madre de la víctima directa LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, pues esto no fue probado en la oportunidad procesal pertinente, y por tanto, no se puede reconocer a DORA JARAMILLO GOMEZ, FABIO JARAMILLO GOMEZ, JAIME JARAMILLO GOMEZ, GUILLERMO ERNESTO JARAMILLO GOMEZ, JAIRO JARAMILLO GOMEZ, ESTER JARAMILLO GOMEZ, LUIS FERNANDO JARAMILLO GOMEZ, JUAN CARLOS JARAMILLO GOMEZ, LUZ ELENA JARAMILLO GOMEZ y GUSTAVO JARAMILLO GOMEZ la calidad de hermanos de la víctima directa LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, al no quedar probado en la oportunidad procesal que eran descendientes de la misma madre.
En relación a la nieta SALOMÉ AGREDO JARAMILLO, la Sala observa que no se demostró con la prueba testimonial recibida dentro del proceso, que hubiera sufrido algún perjuicio moral, por tanto, no hay lugar a reconocer perjuicio alguno. La Sala advierte, que, al momento de presentar la demanda, señalaba la jurisprudencia, que los demandantes cuyos parientes de la víctima directos están en el nivel 1 del grado de consanguinidad, se aplica la presunción de Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 42 perjuicio moral, por tanto, respecto a la cónyuge MARIA ORFILIA VARGAS VALENCIA, cuyo Registro matrimonio fue aportado a folio 43, se observa efectivamente de la unión con la víctima directa, además procrearon cuatro (4) hijos, a saber: SANDRA MILENA JARAMILLO VARGAS según Registro civil de nacimiento a folio 58, MARIA ISABEL JARAMILLO VARGAS según Registro civil de nacimiento a folio 44, ALEJANDRO JARAMILLO VARGAS según Registro civil de nacimiento a folio 45 y ANDREA JARAMILLO VARGAS según Registro civil de nacimiento a folio 46.
Así las cosas, se encuentra probado la existencia del perjuicio moral, frente a la víctima indirecta de primer grado de consanguinidad, con el detenido LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, derivado de la relación estrecha con su cónyuge y sus 4 hijos, por lo que, HAY LUGAR A RECONOCERLE el perjuicio moral a MARIA ORFILIA VARGAS VALENCIA, en calidad de cónyuge y a SANDRA MILENA JARAMILLO VARGAS, MARIA ISABEL JARAMILLO VARGAS, ALEJANDRO JARAMILLO VARGAS y ANDREA JARAMILLO VARGAS, en calidad de hijos.
(ii)Reparación del daño moral en caso de privación injusta de la libertad–Regla General: el quantum indemnizatorio para cada uno de estos niveles. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, el Honorable Consejo de Estado estableció en la Sentencia de Unificación SU 46681 las reglas de unificación, así: “ (…) Como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia.
Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%)”. (…)49.- De igual manera, no se estima justificado reconocer a favor de los cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el primer grado de consanguinidad el mismo monto que se le otorga a la víctima directa que ha padecido la privación de la libertad.
Nuevamente, se trata de daños frente a los cuales no puede afirmarse, por regla general, que tengan igual intensidad. 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 43 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. -De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 44 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.” (Resaltado fuera de texto) Por lo anterior, atendiendo al tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, y en la sentencia de primera instancia se indica que el periodo está comprendido desde el 1 de julio de 2011 al 30 enero de 2014, es decir 31 meses, al revisar la Sala encuentra que realmente estuvo privado de la libertad 30 meses y 29 días.
En consecuencia, habrá de modificarse la liquidación de los perjuicios morales, atendiendo las reglas generales de unificación, consagradas en la Sentencia de Unificación SU 46681, al tratarse de una detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima, se disminuirán en un cincuenta por ciento (50%), quedando cuantificados, así:.
PERJUICIOS MORALES: Demandante Parentesco S.M.L.M.V. LEONEL JARAMILLO GOMEZ Víctima 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. MARIA ORFILIA VARGAS VALENCIA Cónyuge 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. SANDRA MILENA JARAMILLO VARGAS Hija 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia MARIA ISABEL JARAMILLO VARGAS Hija 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 45 ALEJANDRO JARAMILLO VARGAS Hijo 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia ANDREA JARAMILLO VARGAS Hija 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. De acuerdo a lo anterior, la Sala modificará el numeral PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, al declararse a las entidades demandadas responsables de los perjuicios causados a LEONEL JARAMILLO GOMEZ, en calidad de víctima directa, a MARIA ORFILIA VARGAS VALENCIA, en calidad de cónyuge y a SANDRA MILENA JARAMILLO VARGAS, MARIA ISABEL JARAMILLO VARGAS, ALEJANDRO JARAMILLO VARGAS y ANDREA JARAMILLO VARGAS, en calidad de hijos, de la víctima directa. 2.6.3.2.
Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado. Se aprecia, en el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no está de acuerdo con el reconocimiento de perjuicios. ocasionados a la parte actora, pues considera no existe nexo causal entre el daño antijurídico y no habrá lugar a predicar el deber indemnizatorio demandado por privación injusta de la misma.
Al respecto, se observa que, con los testimonios recibidos, que el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, para la época de la captura tenía un negocio de ebanistería en el parqueadero, y en el momento del allanamiento, dejó de funcionar y no pudo cumplir con los contratos que tenía con clientes, sin embargo, estos contratos no fueron aportados, como tampoco se acreditó la utilidad que iba a percibir en relación con los mismos.
Por ello, en el caso concreto, tratándose de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es dable afirmar que es una indemnización por los dineros dejados de percibir con ocasión de la privación de la libertad, que se realiza sobre la base de derechos laborales, pues como quedó acreditado en el proceso, para el momento de la detención del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, no puede negársele la afectación de trabajo gozando de su libertad, pero de ninguna manera puede pensarse que se trata del Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 46 reconocimiento de un derecho laboral, por tanto, para efectos de liquidar los perjuicios debe partirse del salario mínimo mensual legal vigente en Colombia para el año 2011, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual se presume devengaría para el año en mención, por tanto, se confirma que hay lugar a reconocer los perjuicios materiales.
En lo que concierne a la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en principio, daría lugar a que la Sala simplemente actualizara la condena, trayendo a valor presente la liquidación, con la aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. Esto es lo que ordinariamente se hace, pero la Sala ha observado con la experiencia que la simple actualización de la liquidación de la condena proferida por el juez de primera instancia genera una situación inequitativa en relación con las víctimas, inequidad que debe ser revisada y corregida, pues se genera una enorme diferencia cuantitativa entre quienes, estando en idénticas condiciones fácticas, han obtenido una sentencia favorable en primera instancia en cuanto al perjuicio material y dicha sentencia ha sido recurrida, pero no en lo atinente a la condena a la indemnización de perjuicios materiales, y quienes en primera instancia obtienen una sentencia desfavorable, pero que, con ocasión del recurso de apelación, obtienen la condena a la indemnización del perjuicio material en segunda instancia. En efecto, cuantitativamente es más favorable que la condena se produzca, no en primera, sino en segunda instancia, pues a estos últimos se les liquida la condena con base en distintos factores a los que hipotéticamente habría tenido en cuenta el juez de primera instancia (número de meses distinto y salario distinto (cuando se acude al mínimo legal mensual vigente ante la falta de prueba de la cuantía del ingreso percibido).
Lo anterior ocurre, porque la aplicación del índice de precios al consumidor no alcanza a corregir completamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda ocasionada por el paso de los años en una economía inflacionaria como la nuestra y, por ello, resulta ser más favorable rehacer la liquidación en segunda instancia que actualizarla con base en los IPC, pues, como se dijo, además de que los factores cambian, las fórmulas de matemáticas financieras utilizadas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado contienen un interés técnico mensual que, aplicado a una suma determinada, arroja un resultado mayor, por Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 47 antonomasia, que aquella que resulta de aplicar los índices de precios al consumidor a la misma suma.
Ahora, se suele afirmar que no es procedente realizar una nueva liquidación de la condena en segunda instancia, cuando esa liquidación se ha hecho en primera instancia y no se ha recurrido por alguna de las partes, porque el ad quem no tendría competencia funcional para modificarla, pues la competencia del juez de segunda instancia está dada por las censuras contenidas en el recurso de apelación en relación con las decisiones adoptadas por el a quo, de modo que, ante la falta de apelación en relación con la liquidación de la condena impartida en primera instancia, el juez de la segunda instancia no la puede rehacer y solo podrá actualizarla para traer la suma de la condena a valor presente.
Sin embargo, en sentir de la Sala, tal argumento carece de la entidad suficiente para impedir que el Ad quem liquide nuevamente la condena con base en la realidad que se presenta al momento de pronunciar la segunda instancia, pues la parte que tiene una condena favorable en primera instancia carecería de interés jurídico para recurrir tal decisión y, por ende, no estaría legitimado para solicitar la reliquidación de la condena, porque, en estricto sentido, la solicitud de reliquidación no se constituye en una censura en relación con la operación matemática realizada por el a quo, de manera que, en estricto sentido, no habría objeto de recurso.
Además, no tendría sentido actualizar la condena impartida por el juez de primera instancia con base en el IPC certificado por el DANE, porque eso implicaría que el interés técnico definido por las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por el Consejo de Estado aplicado sobre la suma histórica cesara con el pronunciamiento de la primera instancia, como si quedara ejecutoriada parcialmente la sentencia de primer grado, en lo que a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) concierne.
Y es que no podría tenerse como fecha de la sentencia, para efectos de la aplicación de las fórmulas de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la consignada en el fallo de primera instancia, sencillamente, porque la ejecutoria del fallo solo se produce cuando se pronuncia la segunda instancia. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 48 Por lo anterior, estima la Sala que lo procedente es, en todos los casos, sea materia de recursos o no, reliquidar la condena al momento de pronunciar la segunda instancia, pues la condena que pronuncia el juez de primera instancia solo queda en firme si la sentencia no es objeto de recursos por alguna de las partes o el Ministerio Público, pero si la sentencia es materia de recursos solo cobrará fuerza ejecutoria dicha condena cuando se decida el recurso de apelación. Ahora, si se pensara que la condena pronunciada por el A quo cobra ejecutoria por la falta de interposición del recurso de apelación en torno a tal aspecto, no procedería, ni siquiera, la actualización con base en los IPC, porque una condena ejecutoriada no es susceptible de actualización con base en dichos índices, sino que, una vez en firme, comienza a devengar intereses (DTF o de mora, dependiendo el régimen jurídico aplicable) a cargo del deudor.
Por esa razón, es de anotar que el hecho de que la condena y la liquidación de la misma no hayan sido materia de recursos no significa que el fallo cobre ejecutoria parcial, pues en materia contencioso administrativa el ordenamiento jurídico no prevé ejecutorias parciales de las sentencias; por el contrario, cuando no se recurre la condena esta se torna inmutable, pero la liquidación de la misma se debe rehacer para garantizar la equidad y corregir la real depreciación de la moneda.
Igualmente, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la indemnización reconocida en la presente Litis, debe atender los principios de reparación integral, observando los criterios técnicos actuariales17. Por lo anterior, esta Sala reliquidará las condenas a la indemnización de perjuicios materiales que sean impuestas en primera instancia, al margen que hayan sido materia de recursos o no, veamos: Salario: Toda vez que, con ningún medio de prueba, se acreditó el salario devengado al momento de la privación de la libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, por lo cual para efectos de liquidar los perjuicios debe partirse del salario mínimo mensual legal vigente en Colombia para el año 2011, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual se presume devengaba para el año en mención. 17 “ARTICULO
16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 49 Ahora bien, como la suma de salario mínimo mensual legal para el año de 2011, es inferior a la actual, en aras de la reparación integral a que hace alusión el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala partirá del salario mínimo mensual vigente en Colombia para la presente anualidad, es decir, la suma de $1.423.500, a la cual se le incrementará el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales.
En total, el salario incrementado en un 25%, asciende a la suma de $1.779.375, valor base de la liquidación, suma ésta con la cual se efectuará la liquidación del lucro cesante. Ahora, el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, esto es, el tiempo durante el cual la actora estuvo privado de la libertad entre el 1 de julio de 2011 al 30 enero de 2014, equivalentes a 30 meses y 29 días.
En relación con este rubro, el Consejo de Estado ha establecido que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral de 8.75 meses. Esta presunción debe ser tenida en cuenta, a fin de adicionar este tiempo a la duración de la privación de la libertad. Acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tomar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas (8,75 meses)”18.
Así pues, la liquidación del lucro cesante para el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, es: S = Ra (1+ i)n - 1 i 18Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de junio de 2011, Expediente No. 19.502 Actor: Germán Arcos Gómez y otros. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 50 Donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses transcurridos, entre el 1 de julio de 2011 al 30 enero de 2014, equivalentes a 30,97 meses, más 8.75 meses de presunción sobre lo que tarda una persona en conseguir empleo luego de la privación de la libertad, para un total de 39,72 meses.
S = $1.779.375 (1+ 0.004867)39.72 - 1 0.004867 S= $77.762.687.oo De acuerdo con lo anterior, el monto total a reconocer por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante en favor al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, es la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($77.762.687.oo).
De acuerdo a lo anterior, la Sala modificará el numeral TERCERO de la parte resolutiva en el acápite de PERJUCIOS MATERIALES, de la sentencia de primera instancia. 2.7. De la decisión. Conforme con la motivación precedente, la Sala MODIFICARÁ la Sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el numeral PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva en el acápite de PERJUICIOS MORALES y PERJUICIOS MATERIALES, los demás apartes del fallo serán confirmados. 2.8 De las costas en segunda instancia. En virtud de lo anterior, siendo consecuentes con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, condénese de manera solidaría en costas de segunda instancia, a las entidades demandadas y liquídense de manera concentrada, por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 51 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA–SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de acuerdo a la motivación precedente, y el cual quedará así: ”
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de los perjuicios causados a los señores LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, MARÍA ORALIA VARGAS VALENCIA quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores ANDREA, ALEJANDRO, MARÍA ISABEL y SANDRA MILENA JARAMILLO VARGAS, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Las entidades condenadas que paguen la totalidad de la indemnización a que se hace referencia los numerales siguientes, puede repetir contra la otra de conformidad con la siguiente tasación: 60% de la condena a cargo de la Nación-Rama Judicial y el 40% restante a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación.”
SEGUNDO: MODIFICAR la Sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva en el acápite de PERJUICIOS MORALES, de acuerdo a la motivación precedente, y el cual quedará así: “SEGUNDO: Se condena a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar Por Perjuicios Morales: Las siguientes sumas de dinero a favor de las personas listadas en el siguiente cuadro: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 52 Demandante Parentesco S.M.L.M.V. LEONEL JARAMILLO GOMEZ Víctima 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. MARIA ORFILIA VARGAS VALENCIA cónyuge 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. SANDRA MILENA JARAMILLO VARGAS Hija 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia MARIA ISABEL JARAMILLO VARGAS Hija 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. ALEJANDRO JARAMILLO VARGAS Hijo 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia ANDREA JARAMILLO VARGAS Hija 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR la Sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el numeral TERCERO de la parte resolutiva en el acápite de DAÑOS MATERIALES, de acuerdo a la motivación precedente, y el cual quedará así: “TERCERO: Se condena a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($77.762.687.oo), por concepto de lucro cesante.”
CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada, conforme lo dispuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las entidades demandadas. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALÍCESE la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 CGP. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 53 SEXTO: DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ