NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE MITAD DE AÑO CONCEDIDA AL DOCENTE Síntesis del caso: La señora M. C. B. A. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, desde el momento en que adquirió su estatus de pensionada, el 14 de mayo de 2014.
La demandante sostuvo que, conforme al literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tienen derecho, además de la pensión, a una prima de mitad de año equivalente a una mesada. Indicó que dicho beneficio debía reconocerse de manera permanente, pese a las reformas constitucionales posteriores.
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, negó las pretensiones al considerar que la prima de mitad de año tiene la misma naturaleza jurídica que la mesada adicional o mesada catorce y que, tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, este beneficio quedó limitado para quienes causaran su pensión antes del 31 de julio de 2011 y siempre que esta no superara los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Extracto: […] Así las cosas, los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general. […] Bajo este entendido, el Acto Legislativo 01 de 2.005 dispuso que, a partir de su entrada en vigor, ningún nuevo pensionado podría recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2.011. […] Se concluye que no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005; dado que le fue reconocida la pensión de jubilación por una suma mayor a tres (3) SMLMV, y adquirió el status de pensionada después del año 2011.
Decisión: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia al reiterar que la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989 es equiparable a la mesada adicional o mesada catorce, pues ambas tienen como finalidad compensar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión. Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una prohibición constitucional para que las pensiones causadas a partir de su vigencia reciban más de trece mesadas anuales, salvo la excepción prevista para quienes causaron el derecho antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos.
En el caso concreto, se acreditó que la demandante adquirió el estatus pensional en 2014 y que el monto de su pensión supera el límite establecido, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones constitucionales. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año y confirmó la negativa del beneficio, sin imponer condena en costas en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.
DEMANDANTE: MARIA CENELY BEDOYA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 05001-33-33-019-2020-00326-01 2-12 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Maria Cenely Bedoya Arango Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001-33-33-019-2020-00326-01 Tema: Prima de mitad de año concedida al personal docente, guarda la misma connotación a la mesada adicional o mesada catorce.
CONFIRMA SENTENCIA. Instancia: Segunda Sentencia No.: 172 Link expediente: 05001333301920200032601ADF Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de mayo de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora MARÍA CENELY BEDOYA ARANGO, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo configurado con el derecho de petición del 21 de junio de 2019 y consolidado el 21 de septiembre de 2019.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. DEMANDANTE: MARIA CENELY BEDOYA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 05001-33-33-019-2020-00326-01 3-12 Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague a la actora la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, desde el 14 de mayo de 2014, fecha en que adquirió el status pensional y se incluya dicho pago en adelante.
Que las sumas sean debidamente indexadas, se reconozcan los intereses moratorios y se ordene dar cumplimiento al fallo, tal como lo disponen los artículos 195 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Indica, que la demandante fue vinculada como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho a la pensión de gracia. Que mediante Resolución No. 201500287781 del 08 de julio de 2015, se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación por parte del Departamento de Antioquia, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señala, que la Ley 91 de 1989, que contempla el régimen aplicable del demandante, estableció en su artículo 15, numeral 2, literal B, que los docentes nacionalizados y nacionales vinculados a partir de 1981, al adquirir el estatus para pensionarse, gozarían sólo de una pensión y adicionalmente de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional: “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.
DEMANDANTE: MARIA CENELY BEDOYA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 05001-33-33-019-2020-00326-01 4-12 El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los preceptos consagrados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 48 de la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual contempla la prima de mitad de año con vigencia temporal y modal limitada.
Concluye, que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en la norma para hacerse acreedora de la prestación reclamada dado que su calidad de pensionada la adquirió en una fecha posterior al 31 de julio de 2011, específicamente el 14 de mayo de 2014, no acreditando estar excluida de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, y en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo acusado y se reconozca la prima de mitad de año a la demandante, trayendo como argumentos lo expuesto en el libelo petitorio.
PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada allegó escrito mediante el cual pretende pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda, sin embargo, el mismo no se tendrá en cuenta porque fue radicado por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, esto es, el 24 de noviembre de 2021, y el auto se notificó por estados el 10 de noviembre de la misma anualidad.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no conceptuó en este caso. CONSIDERACIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. DEMANDANTE: MARIA CENELY BEDOYA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 05001-33-33-019-2020-00326-01 5-12 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
Se establecerá si es procedente el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensión a la parte actora, conforme lo prevé el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o si debe confirmarse la decisión de primera instancia que negó el derecho, por considerar que las personas que adquirieron el derecho a pensionarse con posterioridad al 25 de julio de 2.0051 no tendrían derecho a recibir más de trece mesadas pensionales anuales.
Para efectos de dar solución al caso se procederá a estudiar el marco normativo y jurisprudencial relacionado. Mesada adicional para docentes pensionados. La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1 de enero de 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional: “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. - Luego con la expedición de la Ley 100 de 1993, en los artículos 50 y 142 se consagraron dos mesadas para los pensionados, la primera en noviembre y una mesada adicional, pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión, así: “Artículo 50.
Mesada Adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor 1 A partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.
DEMANDANTE: MARIA CENELY BEDOYA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 05001-33-33-019-2020-00326-01 6-12 correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) (Negrilla para resaltar). Artículo 142. Mesada Adicional para actuales Pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.(Negrilla para resaltar).
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes por considerar constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.
En razón de lo anterior, fue expedida la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 4., así: “Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. (Negrilla para resaltar). Así las cosas, los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.
DEMANDANTE: MARIA CENELY BEDOYA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 05001-33-33-019-2020-00326-01 7-12 decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general. Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2.005, se eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas a los nuevos pensionados: “ARTÍCULO 1o.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
(…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 1o.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
(…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Bajo este entendido, el Acto Legislativo 01 de 2.005 dispuso que, a partir de su entrada en vigor, ningún nuevo pensionado podría recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2.011.
Ahora, para efectos de determinar si la prima de mitad de año reclamada es equiparable a la mesada adicional o llamada mesada 14, la Sala traerá como precedente horizontal la providencia de Tribunal Administrativo del Quindío, el 19 de noviembre de 2.0212, en el cual se analizó este asunto y se manifestó: 2 Radicado N°63001-3333-001-2020-00239-01, Demandante: Amparo Londoño Arcila Demandado: Nación-Min.
Educación- Fomag. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. DEMANDANTE: MARIA CENELY BEDOYA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 05001-33-33-019-2020-00326-01 8-12 “considera la Sala que estos beneficios si resultan equiparables, pues ambos son mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 en la que expresó que era similares y su diferenciación radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C-409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales.
Estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento de la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”.
No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la posibilidad de adquirir ese derecho que constituía una “mera expectativa” la que precisamente por serlo podía legítimamente ser suprimida por el legislador pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato.
Estas mismas razones son las que explican porque los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.
De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el juzgado de primera instancia la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensional del Acto Legislativo 01 de 2005 resulta aplicable a todas las pensiones causadas a partir de su vigencia en tanto adiciona el artículo 48 de la C.P. y por tanto para el reconocimiento y pago del beneficio que desarrolla el precepto constitucional de la prima de mitad de año consagrada en el literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el docente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales: 1.
Haber ingresado al servicio docente después del 1º de enero de 1990, (inclusive). 2. Haber causado su pensión antes del 31 de julio de 2011. 3. Percibir una pensión por un valor igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Conforme a lo anterior, la prima de medio año de una mesada prevista en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, es equivalente a la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.
DEMANDANTE: MARIA CENELY BEDOYA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 05001-33-33-019-2020-00326-01 9-12 mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1.993, que se extendió en garantía del principio de igualdad a todos los docentes por la sentencia C-461 de 1.995 y por la Ley 238 de 1.995.
Finalmente, la Sala trae también como referencia el concepto proferido por la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación No. 1.857 de (22) de noviembre de 2.007, en el que se resolvieron preguntas formuladas por la Ministra de Educación Nacional, relacionada con la prima de mitad de año a los docentes, luego de la expedición del acto legislativo 01 de 2.005.
“Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio? Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.
Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.” CASO CONCRETO Del material probatorio allegado al expediente se desprende: Que a la parte actora le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 201500287781 del 08 de julio de 2015.
De acuerdo con dicho acto administrativo, adquirió el status pensional el 14 de mayo de 2014; además el monto de la pensión está estimado en un valor de $3.094.229 a partir del 15 de mayo de 2014. Se concluye que no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005; dado que le fue reconocida la pensión de jubilación por una suma mayor a tres (3) SMLMV, y adquirió el status de pensionada después del año 2011.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL. DEMANDANTE: MARIA CENELY BEDOYA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 05001-33-33-019-2020-00326-01 10-12 En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la providencia apelada por las razones expuestas.
Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20213, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
(Negrilla para resaltar). Si bien, la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
Teniendo en cuenta que la reforma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia desde el 25 de enero de 2.021, se procederá a analizar en el presente asunto, lo relativo a la condena en costas a la luz de dicha norma. De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.
DEMANDANTE: MARIA CENELY BEDOYA ARANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 05001-33-33-019-2020-00326-01 11-12 F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 087 LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO (AUSENTE CON PERMISO) MDC