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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301220150086001

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Fecha: 2023-09-20

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Defectuoso funcionamiento de la administración - Síntesis del caso: Los demandantes, encabezados por D. de las M. E. Á., promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad estatal por la privación de la libertad sufrida por la demandante entre el 6 y el 30 de agosto de 2004, así como por la prolongada duración del proceso penal que se adelantó en su contra hasta el año 2013.

La actora fue capturada en el marco de una investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Antioquia, en la que se vinculó a cerca de sesenta personas por presuntos delitos de rebelión, concierto para delinquir y otros, con fundamento, entre otros elementos, en declaraciones de exintegrantes desmovilizados de las FARC. Tras rendir indagatoria, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad el 30 de agosto de 2004.

Años después, mediante auto del 20 de junio de 2013, la investigación fue precluida a su favor. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones al considerar que, aunque se acreditó el daño consistente en la privación de la libertad, este no era antijurídico, pues la captura se ordenó con fundamento en la ley y dentro de una investigación compleja.

Extracto: […] De acuerdo con lo anterior, la norma distingue el error judicial y la responsabilidad que surge del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto el primero deviene de una providencia contraria a derecho, mientras que en el segundo deviene de actuaciones realizadas durante la ejecución de las providencias o como consecuencia de estas que causaron daño antijurídico a las partes procesales.

Se ha reconocido que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura necesariamente bajo el título de imputación de falla del servicio, debiendo presentarse entonces un supuesto de acción u omisión defectuoso que configure la falla. […] La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. […] En síntesis, el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo.

Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias. […] Ahora, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente decretada y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que el ciudadano está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, toda vez que constituye su obligación adelantar la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. […] Así las cosas, como la orden de captura fue dispuesta por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado no fue antijurídico, por tanto, no podría predicarse privación injusta de la libertad de la demandante. […] Con lo anterior, la Sala debe señalar que la parte apelante no desarrolló argumentos en torno a desvirtuar las consideraciones que al respecto hizo el A Quo, teniendo en cuenta que se presentó justificación para la extensión en el tiempo para la calificación del sumario, así mismo no se encontraron elementos de prueba que acrediten el perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado la libertad a la demandante.

Decisión: La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa —en especial la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional—, no toda privación de la libertad seguida de una absolución o preclusión genera automáticamente responsabilidad del Estado.

En el caso concreto, el Tribunal concluyó que la orden de captura fue proferida por autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la Ley 600 de 2000 y se ejecutó dentro de los términos legales para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica, por lo que la demandante estaba en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad.

En consecuencia, el daño no fue antijurídico. Asimismo, descartó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la duración del proceso penal, al considerar justificada la extensión del trámite dada la pluralidad de investigados y la complejidad del asunto, sin que se acreditara negligencia o dilación injustificada imputable a la Fiscalía. Por estas razones, se negó la reparación solicitada y no se impusieron costas en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 DEMANDANTE DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA 153 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad – Sentencia Corte Constitucional SU 072 de 2018 – verificación antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia-/Falla servicio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el 17 de septiembre 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor CRISTIAN FERNANDO MONSALVE ESPINAL; y los señores FREIMAN ELIECER PRECIADO RESTREPO, CAROLINA DE JESÚS ÁLVAREZ ZAPATA, LEONEL DE JESÚS ESPINAL LOPERA, MARIBEL DE JESÚS ESPINAL ÁLVAREZ, GILBERTO DE JESÚS ESPINAL ÁLVAREZ, SAMUEL DE JESÚS ESPINAL ÁLVAREZ, MARÍA HERMILDA ESPINAL ÁLVAREZ, GILDARDO DE JESÚS ESPINAL ÁLVAREZ, ELIAS DE JESÚS ESPINAL ÁLVAREZ, mediante MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 3 apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo: Que se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de i) perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de compañero, hijo, madre, padre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Lo anterior porque la señora DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ estuvo privada de la libertad por los delitos de concierto para delinquir, rebelión, extorsión, constreñimiento ilegal, reclutamiento de menores, homicidio y secuestro entre el 06 de agosto y el 30 de agosto de 2004 y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la mora injustificada en desvincularlo del proceso penal, estando vinculado al mismo desde el 6 de agosto de 2004 hasta el 20 de junio de 2013. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 139 y ss presentó contestación extemporáneamente1) 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia 1 Ver audiencia inicial folio 187 vto. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 4 1.3.1. La parte actora (231 y ss.) presentó alegato de conclusión en los cuales reiteró los argumentos planteados en la demanda. 1.3.2.

La Fiscalía General de la Nación: señala que en el caso bajo estudio no le asiste Legitimación en la Causa por pasiva, teniendo en cuenta que se actúa en estricto cumplimiento de un deber impuesto por la Constitución y la ley, por lo que el daño que se pretende endilgar no es antijurídico. Señala que en la investigación existieron indicios graves de responsabilidad en contra de DELLANID DE LAS MISERICORDIAS y otros y que la institución no se compromete patrimonialmente cada vez que se precluya una investigación penal o se absuelve al sindicado de un delito. 1.4.

Decisión de primera instancia (Fls. 288 y ss) Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018 el Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones formuladas por la parte demandante, lo que fundamentó así: “Se reitera entonces, que la autoridad judicial competente, en este caso, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su delegado, expidió la orden de captura con las formalidades legales, y por un motivo previamente definido en la ley, como existir indicios en contra DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ, de la comisión de los delitos investigados, tal como se extrae de las declaraciones transcritas.

En tal virtud, a la luz de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) –arriba mencionada-, la privación de libertad del demandante, se torna justa, en el sentido de que la señora ESPINAL ÁLVAREZ, estaba en la obligación de soportarla, pues esta detención es igualmente constitucional, en los términos del artículo 282, mientras se definía su 2 “ARTICULO 28.

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 5 responsabilidad, y la misma no está condicionada a la existencia de una prueba categórica de su responsabilidad penal, por lo que mal podría imponerse una condena en contra de la entidad demandada por este cargo. En síntesis, si bien en el presente caso se encuentra configurado el daño, consistente en la privación de la libertad, el mismo no es antijurídico, pues los demandantes estaban en la obligación de soportarlo, máxime, que la señora ESPINAL ÁLVAREZ, con su conducta contribuyó a que el ente instructor pusiera en funcionamiento el aparato judicial, lo que impide continuar el juicio responsabilidad por este cargo.

En consecuencia, serán negadas las pretensiones formuladas con fundamento en la presunta privación de la libertad sufrida por la señora DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ. Desde ya se advierte, que las pretensiones con fundamento en este cargo no están llamadas a prosperar, por las razones que a continuación se expresan: Sea lo primero mencionar, que de acuerdo con la Resolución de Apertura de Instrucción y metodología de trabajo, expedida el 04 de agosto de 2004, por la Fiscalía 26 Destacada ante la SIJIN DEANT, a la investigación inicialmente fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria, y ordenándose la respectiva orden de captura, sesenta (60) personas, entre los que se incluía la señora DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ, sin perjuicio de los que se fueron desvinculados o investigados con posterioridad, por la presunta comisión de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, homicidio, secuestro, hurto calificado y agravado, terrorismo, reclutamiento ilegal, conservación de plantaciones y tráfico de estupefacientes.

De entrada, a juicio del Despacho, esta investigación penal no se trataba de un asunto fácil, pues la mera cantidad de investigados da cuenta de la complejidad del asunto, máxime, que se estaba realizando la instrucción por más de un delito. Además, una vez revisados los ocho (8) cuadernos que componen la instrucción penal proveniente de la Fiscalía 017 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, se evidencia que por parte del ente instructor fue constante la labor investigativa, realizando indagatorias, entrevistas, solicitando informes, y fueron resueltas en diversas oportunidades, solicitudes presentadas por los defensores de los sindicados.

( ) (Subrayas Propias) 1.5. Recurso de apelación del Actor (fls. 314 y ss) La parte demandante impugna la sentencia, señalando que se presentó una valoración parcial de la prueba, pues la A quo solo se basó en dos testimonios para desestimar las pretensiones, los cuales considera no son elementos suficientes para acreditar que la señora ESPINAL ALVAREZ fuera una colaboradora del frente 18 de las FARC.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 6 Afirma que si bien para el caso concreto la señora DELLANID, llegó a realizar algún tipo de actividad o sostuvo conversaciones con integrantes pertenecientes a ese grupo ilegal, esto no la hace integrante o colaboradora.

Indica que el A quo no valoró la motivación expuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación en la providencia de Preclusión, pues allí se hace referencia a que miembros reinsertados de las FARC por el afán de beneficios, sin miramiento alguno, señalaron varios ciudadanos como integrantes o colaboradores de la facción de aquel grupo insurgente, lo cual fue desvirtuado en el proceso penal.

Sostiene que, si el A quo hubiese partido de un análisis sistemático y completo del contexto político y social de la época, hubiese hecho un juicio razonado y proporcional. Argumenta que el ente investigador no logró desvirtuar, con base en los medios materiales probatorios, la presunción de inocencia del accionante y por tanto el presente asunto debió resolverse con base en el principio de in dubio pro reo, motivo por el cual se debe indemnizar a la señora Dellanid pues no estaba en la obligación de soportar la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, ni de la investigación que sobre ella recayó. 1.6.

Alegatos en segunda instancia 1.6.1. Parte Actora (Fl. 394 y ss) Ratificó lo expuesto en la apelación solicitando Revocar la sentencia de primera instancia. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 7 1.6.2. Nación –Fiscalía General de la Nacion (Fl.390 y ss.) Solicita confirmar la sentencia recurrida indicando que no hay daño antijurídico pues no existió una actuación abiertamente contraria a derecho. 1.6.4 Ministerio Público No emitió pronunciamiento alguno en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. La providencia que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 20133; por tanto, el término de caducidad que fenecía el 16 de noviembre 2015, se suspendió con la solicitud de conciliación 3 Folio 204 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 8 extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 02 de junio de 20154.

El término se reanudó por el término faltante cuando se expidió la constancia de no conciliación el 27 de julio de 20155, es decir que, cuando se radicó la demanda el 14 de agosto de 20156 no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa. 2.3. Legitimación: Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con la señora DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ, así como su acreditación: NOMBRE CALIDAD Y PARENTESCO REGISTRO CIVIL - PODER DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ Víctima Fls. 21 Fls. 01 CRISTIAN FERNANDO MONSALVE ESPINAL Hijo Fls.23 Fls. 01 FREIMAN ELIECER PRECIADO RESTREPO Compañero Fls 22 Fls. 03 CAROLINA DE JESÚS ÁLVAREZ ZAPATA Madre Fls. 21 y 24 Fls. 05 LEONEL DE JESÚS ESPINAL LOPERA Padre Fls. 21 Fls. 07 MARIBEL DE JESÚS ESPINAL ÁLVAREZ Hermana Fls 26 Fls. 09 GILBERTO DE JESÚS ESPINAL ÁLVAREZ Hermano Fls 27 Fls.11 SAMUEL DE JESÚS ESPINAL ÁLVAREZ Hermano Fls 28 Fls.13 MARÍA HERMILDA ESPINAL ÁLVAREZ Hermano Fls 29 Fls.15 GILDARDO DE JESÚS ESPINAL ÁLVAREZ Hermano Fls 30 Fls 17 ELIAS DE JESÚS ESPINAL ÁLVAREZ Hermano Fls 31 Fls19 4 Folio 98 5 Folio 98 vto 6 Folio124 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 9 También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación -Fiscalía General-, pues la parte actora le atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la privación de la libertad de la señora DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ.

Además, le asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 2.4. Problema jurídico En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, y en su lugar declarar la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, en virtud de la privación de la libertad que sufrió la señora DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a la indemnización por perjuicios y la correspondiente condena en costas. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la responsabilidad del estado por defectuoso funcionamiento de la administración. La Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 10 privación injusta de la libertad, de manera que el defectuoso funcionamiento es una causal autónoma de responsabilidad del Estado.

En efecto, respecto a la responsabilidad de las autoridades del Estado, la Ley 270 de 1996, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política, preceptuando los supuestos frente a los cuales la nace a la vida jurídica la responsabilidad patrimonial del Estado, así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo con lo anterior, la norma distingue el error judicial y la responsabilidad que surge del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto el primero deviene de una providencia contraria a derecho, mientras que en el segundo deviene de actuaciones realizadas durante la ejecución de las providencias o como consecuencia de estas que causaron daño antijurídico a las partes procesales.

Se ha reconocido que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura necesariamente bajo el título de imputación de falla del servicio, debiendo presentarse entonces un supuesto de acción u omisión defectuoso que configure la falla. 2.5.2 De la Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 11 El fundamento constitucional del derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política en los siguientes términos: “Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las Doce y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.

En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Al regular la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad personal, La Ley 270 de 1996 estableció: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 12 … ARTÍCULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto) Esta norma fue objeto de estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…” (negrilla fuera del texto).

Empero, el Consejo de Estado aplicó el título de responsabilidad objetiva, por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exonerada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996 y luego, extendió la aplicación de dicho título de imputación a los eventos en los que se aplicaba el principio de in dubio pro reo.

En síntesis, el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo. Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 13 En esta materia el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018 y en ella modificó su criterio7, concluyendo que no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena. En consecuencia, estableció tres criterios que se debían desarrollar para establecer la responsabilidad administrativa en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad, siendo éstos: i) la antijuridicidad del daño, ii) si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, dando lugar a la medida de aseguramiento y, iii) determinar cuál sería la autoridad llamada a reparar el daño. Este fallo de unificación quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado8, tras considerar que se violaba el derecho de la presunción de inocencia protegido constitucionalmente.

Los argumentos expuestos fueron los siguientes: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.” La Corte Constitucional por su parte, en sentencia SU 072 de 2018 señaló que en los casos donde se estudia la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que el daño antijurídico por ese hecho, es imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, salvo que haya existido un actuar doloso o gravemente culposo de la propia víctima. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B.M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 14 Dicha sentencia sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Concluyó que “el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. Así mismo, en cuanto a la conducta de la víctima la Corte precisó que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, ésta será un aspecto que deba valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 15 palabras, describió, que puede dar lugar a absolver de responsabilidad administrativa.

En dicha oportunidad, la Corte Constitucional ratificó que tanto el artículo 90 de la Constitución Política, como el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, traídos a colación en apartes precedentes de esta sentencia, no establecen un régimen de responsabilidad delimitado, para aquellos asuntos en los que el presunto daño antijurídico lo constituye la privación de la libertad.

Igualmente, dicha Corporación consideró que dar aplicación automática al régimen de responsabilidad objetivo, cuando se produce la absolución por in dubio pro reo, no se acredita el dolo o, se declara atipicidad subjetiva, sin analizar si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Cabe resaltar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. Acorde con lo expuesto, el Juez deberá determinar: i) la antijuridicidad del daño, ii) si éste resulta imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, y iii) de ser procedente se deberá establecer cuál autoridad debe reparar el daño. 2.6.

Caso concreto. En el caso bajo análisis, la parte demandante pretende que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad de la señora DELLANID DE LAS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 16 MISERICORDIAS ESPINAL ALVAREZ. Además, y que se declare responsable a la demandada del defectuoso funcionamiento de la administración, por la demora en el trámite del proceso y definir la situación penal de la citada. 2.6.1.

De lo probado. -Registros civiles de nacimiento (fls. 21 y ss.). - Auto de apertura de instrucción y metodología de trabajo Nº 0067 de 4 de agosto de 2004 (fls. 32), donde se realiza identificación de la señora Espinal Álvarez en el numeral 1.2.(fls.37) - Orden de captura Nº 027 emitida por la Fiscal 26 Delegada el 4 de agosto de 2004 en relación con la señora DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ALVAREZ por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y otros (Fl. 233 Cdno Anexo 2). - Orden de encarcelamiento Nº 44 emitida por la Fiscal 26 Delegada el 12 de agosto de 2004 en relación con la señora DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ALVAREZ (fl. 59 y 197 Cdno Ppal). - Boleta de libertad a favor de DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ALVAREZ 30 de agosto de 2004 (fl. 60). - Auto de 20 de junio de 2013 proferido por la unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango por medio de la cual se decide precluir la investigación, entre otros, a favor de DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ALVAREZ (fls. 61 y ss.). - Certificado emitido por el Fiscal 017 Delegado y el Asistente Fiscal II donde se informa sobre la existencia del proceso penal SIJUF 160888(S-1272) (fl. 203 Cdno Ppal). - Comisión para practica de pruebas testimoniales (Juzgado Promiscuo del Circuito –Ituango Ant), no concurrieron los testigos Adolfo León Trujillo y María Betancur Jaramillo Folio 209 y ss citados en el proceso de reparación directa. -Se recibió el testimonio de la señora MERY RAMIREZ BLAVIN Fl. 218 y Cd N°4 en el proceso de reparación directa.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 17 • Actuaciones proceso penal –Fiscalía 17 Seccional de Ituango- Antioquia –SIFUJ 160888 SUMARIO 12172. (9 Cuadernos Anexos) -Ejecución orden de trabajo 032 dirigida en el sumario al fiscal 26 Seccional Destaca ante la SIJIN DEANT Cdno2 anexo folio 18 y ss. -Auto de apertura de instrucción y metodología de trabajo Nº 0067 de 4 de agosto de 2004 (fl. 32) se vinculó al demandante al proceso penal y se emitió orden de captura, bajo las siguientes consideraciones: “Se vinculará mediante diligencia de indagatoria a las siguientes personas, según la prueba resumida frente a cada una de ellos así: (…)

1.2. DELLANID ESPINA ALVAREZ conocida con el alias de BEYANI soltera de 23 años de edad, nacida el 04 de agosto de 1982, natural y residente de Ituango barrio los cativos teléfono…estudiante de sétimo grado colegio Pedro Nel Ospina. Dentro de las declaraciones que se recibieron dentro de la presente investigación en contra de estos se escuchó testimonio de los reinsertados, MARIA ROSALBA SANCHEZ SUCERQUIA, dice que BEYANI hace parte del grupo y en la actualidad se encuentra estudiando en un colegio en el municipio de ituango.

Así mismo declara el señor GILDARDO DE JESUS OLARTE quien indica que BEYANI era la nuera de JUAN CULIMBO Y MARGARITA, que varias veces la veia con el grupo guerrillero, ella era la mujer del difunto HUBER ya que se lo mataron, él era colaborador de ellos, BEYANI es una muchacha como delgadita, altica, morenita, cabelloncita, ella vive en el pueblo con ellos.

(…) 2. para lograr lo anterior se ordenará la captura de los mismos, líbrense las correspondientes órdenes y envíese a los organismos de seguridad del Estado para que ellos se hagan efectivas, excepto la de los señores Raúl Alberto Galeano alias el mono, Gustavo Andrés Agudelo Lopera alias el pitufo y Alejandro Agudelo López, los tres privados de la libertad en diferentes centros carcelarios.” -Se emite Orden de captura Nº 027 por la Fiscal 26 Delegada el 4 de agosto de 2004 en contra de DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ALVAREZ por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y otros (Fl. 233 Cdno Anexo 2) se profiere Orden de encarcelamiento Nº 44 emitida por la Fiscal 26 Delegada el 12 de agosto de 2004 (fl 59) y Boleta de libertad el 30 de agosto de 2004 (fl. 60) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 18 -Auto de 20 de junio de 2013 proferido por la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango se decide precluir la investigación, entre otros, a favor de DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ALVAREZ (fls. 61 y ss.), bajo las siguientes consideraciones: “Todo lo expresado en la anterior sentencia nos ilumina para entender, desde el punto de vista de la teoría jurídica, las circunstancias materiales y de hecho por las que debieron pasar y con las que debieron vivir por largos años los habitantes del municipio Ituango y más concretamente los ciudadanos que en particular fueron señalados como “milicianos o colaboradores“de las farc.

Sabiendo como sabemos, y ya lo hemos expresado claramente, la condición de terroristas de este grupo insurgente y lo que significa la expresión terrorismo, tenemos que aceptar que la voluntad de los ciudadanos a los que se les tramita esta investigación fue sometida a los intereses y el querer de las fuerzas guerrilleras, le hace falta, para lo cual han usado el terrorismo y la amenaza, la coacción moral y física.

Demostrada como quedó en los anteriores párrafos de la causal de ausencia de responsabilidad por la insuperable coacción ajena bajo la cual obraron siempre los ciudadanos del municipio ituango no nos queda otra alternativa jurídico penal que dar aplicación al artículo 39 de la ley 600 del código de procedimiento penal, que así se transcriben (…)” - Certificado emitido por el Fiscal 017 Delegado y el Asistente Fiscal II donde (fl. 203 Cdno Ppal) en el que se relata lo acontecido dentro de la instrucción adelantada a la demandante: “Que revisado el proceso radicado en el sistema SIJUF con el No 160888 (s-1272) el cual reposa en este despacho, por el delito de REBELION; se pudo verificar que la señora DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ALVAREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía… la cual figura como sindicada en la referida investigación; fue capturada el día 06 de agosto de 2004 y dejada en libertad el 30 de agosto del mismo año, por orden de la fiscalía 18 especializada de la ciudad de Medellín, entidad que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra el 27 del mismo mes y año. La resolución de preclusión de la investigación proferida por este despacho el 20 de junio de 2013 a su favor, según constancia obrante a folios 155 Cdno 8 original, quedo debidamente ejecutoriada el 15 de noviembre del referido año del cual se adjunta copia” (…)” 2.6.2.

Del daño. En el caso concreto, está acreditado que la señora DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ÁLVAREZ estuvo privada de la libertad durante MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 19 24 días, período comprendido entre los días 06 y 30 de agosto de 2004 tal como se acredita a Folios 59-60;

Cdno principal. Así mismo, se acreditó su vinculación al proceso penal desde el 6 de agosto de 2004 hasta el 20 de junio de 2013.Folios 59-61 y ss. Cdno principal. 2.6.3. Antijuridicidad del daño. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente acreditado que el 01 y 02 de julio de 20049, dos exguerrillero de las FARC bajo la gravedad de juramento, señalaron como colaboradores de ese grupo subversivo a varios ciudadanos, entre ellos se mencionó a la señora DELLANID ESPINAL ALVAREZ, así: Declaración de la señora María Rosalba Sánchez Sucerquia, desmovilizada del Frente 18 de las FARC, realizada el 1º de julio de 2004, en la Fiscalía 27 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados Destacada ante SIJIN DEANT, (folios 21 y ss. -Cdno 1 Anexo) se refirió a la sindicada: “PREGUNTADO: Qué conoce usted sobre la composición del XVIII Frente de las FARC.

RESPUESTA: (…) BEYANI está estudiando en un colegio que se llama La Emiliana que queda en Ituango que queda saliendo para San José, ” Declaración del señor Gildardo de Jesús Olarte, también desmovilizado del Frente 18 de las FARC, realizada el 02 de julio de 2004, ante la Fiscalía 26 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados Destacada ante SIJIN DEANT, en la que afirmó (folios 50-89 Cdno 1 Anexo): “PREGUNTADO.- Díganos si conoce usted a un señor con el alias de PALOMO, otro llamado WILLIAN CHANCI, MARGARITA BARRERA, MERY MONSALVE, MERY JARAMILLO, BEYANI la nuera del señor JOSE LUIS MONSALVE, de 9 Folios21 y ss Cdno 1 Anexo Proceso Penal MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 20 ser así, díganos si estas personas también son ó eran colaboradores de la Guerrilla, más específicamente del frente XVIII de las FARC.- CONTESTO.- (…) BEYANI era la nuera de CULIMBO y MARGARITA, yo a ella la vía (sic) con esos manes … la verdad era que yo los veía a conversando con ellos, ella era la mujer del difunto HUBER ya ese lo mataron, él era un colaborador de ellos, BEYANI es una muchacha como delgadita, altica, morenita, cabelloncita, ella vive en el pueblo con ellos, MARGARITA, JOSE LUIS, MERY Y BEYANI viven es en el pueblo, ahí donde tienen el negocio, es que por encima tienen el apartamento y por debajo tienen, la tienda, (…)” Además de lo anterior se tiene establecido, que con fundamento en informe suscrito por la SIJIN de la Policía Nacional10 y en la denuncia formulada por los reinsertados de las FARC, la Fiscalía Seccional de Antioquia-Veintiséis dictó en contra de 60 personas11, incluida la señora DELLANID ESPINAL ALVAREZ, orden de captura por los delitos de concierto para delinquir, rebelión, extorsión, constreñimiento ilegal, reclutamiento de menores, homicidio y secuestro, la cual también tenía como finalidad oírlos en diligencia de indagatoria.12 Igualmente, se encuentra demostrado que el 06 de agosto de 2004, el Departamento de Policía Judicial de Antioquia capturó a 16 personas, entre ellas a la señora Espinal Álvarez y los puso el mismo día a disposición de la Fiscalía 26 Seccional Destacada ante la SIJIN DEANT.13 La diligencia de indagatoria se llevó cabo el 11 de agosto de 2004,14 oportunidad en la que la sindicada Dellanid Espinal se mostró ajena a los hechos denunciados por los reinsertados del grupo subversivo de las FARC y manifestó que tal señalamiento en su contra carecía de veracidad.

De igual forma, se tiene probado que el 27 de agosto de 200415, el fiscal Coordinador Unidad Especializada se abstuvo de imponer medida de 10 Ver ratificación informe folio 187 Cdno 2 Anexo 11Folio 205 Cdno. 2 Anexo 12 Folio 229 Cdno. 2 Anexo 13 Folio 25 Cdno. 3 Anexo 14 Folio 347 Cdno 3 Anexo 15 Folio 55 Cdno 5 Anexo MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 21 aseguramiento por el delito de rebelión en contra de 21 personas capturadas y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, debiendo suscribir para ello una diligencia de compromiso16.

Asimismo, ordenó que se cancelaran las órdenes de captura libradas en contra de los sindicados objeto de esta decisión dando su efectiva su libertad el 30 de agosto de 2004. Finalmente, a los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se tiene que el 20 de junio de 2013 la Fiscalía 17 delegada ante el Juzgado promiscuo del circuito con sede en Ituango Antioquia, precluyó la investigación a favor de los sindicados, entre estos la señora Espinal Álvarez.17 La citada decisión se apoyó en el siguiente raciocinio: “Demostrada como quedó en los anteriores párrafos de la causal de ausencia de responsabilidad por la insuperable coacción ajena bajo la cual obraron siempre los ciudadanos del municipio ituango no nos queda otra alternativa jurídico penal que dar aplicación al artículo 39 de la ley 600 del código de procedimiento penal, que así se transcriben (…) FL 61 y ss Previo análisis del acervo probatorio descrito, considera la Sala pertinente establecer que, si la ley autoriza librar orden de captura con fines de indagatoria, tal actuación se ajusta a la ley y no deviene antijurídica de manera objetiva por que se revoque dicha captura o se precluya la investigación a favor del procesado.

Por tanto, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales generando el defectuoso funcionamiento. 16 Folio 75 Cdno 5 Anexo 17 Folio 61 Cuaderno Principal MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 22 Ahora, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente decretada y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que el ciudadano está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, toda vez que constituye su obligación adelantar la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo, tal y como se verá en el estudio subsiguiente.18. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente: “Artículo 336 Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Si no comparece … el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” (Negrillas fuera del texto) Por tanto, en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura, tal como ocurrió en el presente caso, dado que uno solo de los delitos por el que fue capturada la señora DELLANID DE LAS MISERICORDIAS ESPINAL ALVAREZ, el punible de rebelión tenía prevista pena de prisión de ocho (8) a trece (13) años, según el artículo 467 de la Ley 500 de 2000, y por ende, sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, era procedente disponer la captura con fines de indagatoria. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 23 A su vez, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente imponer medida de aseguramiento, debía resolverse la situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357 ibídem, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, término que se duplicaría si hubiere más de dos capturados lo cual aconteció en el caso sub lite (60 capturados), ahora la hoy demandante fue puesta a disposición de la fiscalía el 06 de agosto de 2004 y escuchada en indagatoria el 11 de agosto de 2004, esto es, dentro del término estipulado para tal fin.

Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.

Dicha norma preveía que: “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha” (Subrayas propias).

De todo lo anterior, se observa que en el presente caso la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 11 de agosto de 2004 y dos días después MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 24 de vencer el término establecido19, esto es, el 27 de agosto de 2004, la Fiscalía resuelve la situación jurídica de las 60 personas investigadas; absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a 21 de ellas incluyendo a la señora Dellanid Espinal, ahora; dadas estas condiciones considera esta Sala que la Fiscalía no incurrió en dilación injustificada del plazo previsto en la norma transcrita.

Así las cosas, como la orden de captura fue dispuesta por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado no fue antijurídico, por tanto, no podría predicarse privación injusta de la libertad de la demandante.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración por la extensa duración de la instrucción penal, si bien es cierto que entre el cierre de la investigación y la calificación del sumario –preclusión(20 de junio de 2013)- fue extendido, también lo es que de conformidad con el artículo 393 de la ley 600 de 2000, dispuso que el cierre de la investigación debía realizarse de forma personal, hecho por demás dispendioso contando con 60 sujetos procesales.

El Tribunal Superior de Antioquia resolvió el 21 de febrero de 2011 una acción de tutela interpuesta a favor de uno de los procesados en el expediente que se adelantó contra la señora Dellanid Espinal. En dicha acción constitucional se debatió si la Fiscalía Seccional de Ituango estaba vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, por no haber calificado el proceso y para resolver el asunto, el Tribunal sostuvo: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica contabilizan en días hábiles (…)”.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 25 “Ahora, en este caso los procesados no se encuentran detenidos, razón que obliga a agotar la citación previa a cada uno de ellos y a su defensor para proceder a la notificación de dicho cierre, por los medios permitidos por la ley, lo que torna aún más dispendioso este proceso.

De otro lado es preciso tener en cuenta que para poder calificar el sumario es preciso que la providencia de cierre se encuentre ejecutoriada y se haya dado el traslado que ordena el inciso segundo del art. 393 de la ley 600 de 2000 y, como en este caso ello no ha ocurrido, resulta imposible adelantar a la etapa siguiente reclamada, esto es, al proferimiento de la providencia calificatoria.

Retomando entonces, considera la Sala que por la cantidad de procesados que aparecen involucrados en la actuación cuestionada por el accionante, resulta razonable el término que ha transcurrido en el proceso de notificación de la providencia de cierre a todos los sujetos procesales, como lo ordena el artículo 176 de la ley 600 de 2000 en armonía con el 393 idem y como quiera que no se ha logrado la ejecutoria de la providencia de cierre, se encuentra mas que justificado que la Fiscalía 17 Delegada de Ituango no haya proferido la providencia Calificatoria.

Así que la Sala encuentra razonable que en este caso no se haya dado cabal cumplimiento a los términos procesales, en este caso, esto es, no advierte un actuar negligente que comprometa los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, reclamados por el actor, y en esa medida el amparo pretendido no esta llamado a prosperar.

Además el actor no afirmó y menos probó que como consecuencia de la mora en la calificación del sumario se haya visto avocado a un perjuicio irremediable de cara a su derecho al buen nombre u otros derechos. (subrayas Propias)20 Con lo anterior, la Sala debe señalar que la parte apelante no desarrolló argumentos en torno a desvirtuar las consideraciones que al respecto hizo el A Quo, teniendo en cuenta que se presentó justificación para la extensión en el tiempo para la calificación del sumario, así mismo no se encontraron elementos de prueba que acrediten el perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado la libertad a la demandante.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia, mediante la cual se Denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se acaban de exponer. 20 Folios 82 y ss Cdno 8 Anexo MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 26 2.6.4.4. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 17 de septiembre de 2018 por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas TERCERO.

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado Electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2015 00860 01 27 (Firmado Electrónicamente) JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx