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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300820140092801

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Fecha: 2023-11-14

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO MEDICO Síntesis del caso: Los demandantes, entre ellos J. C. y G. M. M., promovieron acción de reparación directa contra la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara Antioquia, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por la muerte de la menor C. M. C., ocurrida el 2 de julio de 2012, cuando contaba con 25 días de nacida.

Según los hechos expuestos, la menor fue llevada al servicio de urgencias del hospital por presentar dificultad respiratoria y fiebre. Allí fue valorada, hospitalizada y tratada bajo una sospecha diagnóstica inicial de neumonía. No obstante, sus padres solicitaron insistentemente el traslado a un centro de mayor complejidad y finalmente la retiraron voluntariamente del hospital el mismo día. Horas después, al llegar a un centro de salud en Medellín, se informó que la menor no presentaba signos vitales.

En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones al considerar que no se acreditó una falla en el servicio médico ni la imputabilidad del daño a la entidad demandada. Extracto: […] Actualmente se considera que en materia de responsabilidad medica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad medica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración del ultimo elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria. […] Por tanto, la decisión de los padres de retirar a la niña voluntariamente del hospital, no consulta el principio de corresponsabilidad de que trata el numeral 3.17 del artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, según el cual, toda persona debe propender por su autocuidado y por el cuidado de la salud de su familia.

En el presente caso, de la historia clínica, advierte la sala que la menor de 25 días de nacida, presentaba como clasificación: bajo peso, riesgos: desnutrición, además que, muy a pesar de presentar cuadro de asfixia, es llevada al hospital habiendo pasado 2 días de evolución y, según el acta signada por su padre el 02 de julio de 2012 (fl. 95) se pide su alta voluntaria, aunque estaba siendo asistida con oxígeno, elemento de vital en una patología respiratoria. […] En este escenario, no existe certeza del momento preciso en que se produce la muerte de la menor, aunque se debe advertir que, mientras la historia clínica del hospital Santa María del municipio de Santa Bárbara reporta su entrega “viva” a las 13:19 horas, el registro del centro de Salud de Santo Domingo Sabio registra que no presentaba signos vitales a su ingreso a las 16:30 horas. […] De cara a las anamnesis registradas al momento de recibir la atención por el servicio de urgencias como al ingreso a hospitalización, se evidencia que, contrario a lo indicado por el recurrente, realizada la exploración física a la menor, se le ordenaron los exámenes necesarios para precisar el diagnóstico, esto es, Hemograma completo y Rayos X, pues es claro que de acuerdo del examen general, exploración de la paciente, el interrogatorio, la palpación y la observación se tenía sospecha diagnóstica de neumonía que debía confirmarse; por tanto, y según versión del médico tratante Juan Manuel Robledo Cadavid quien atendió la paciente a su ingreso, se ordenaron los exámenes para confirmar o descartar la sospecha diagnóstica de Neumonía (CD 5). […] Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en la prestación del servicio asistencial médico acoge el régimen de responsabilidad de falla probada, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba tanto del daño como de la causa eficiente del mismo; por tanto, en este caso se debe CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada. La Sala reiteró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable en materia de responsabilidad médica, lo que implica que corresponde al demandante demostrar el daño, la falla en la atención y el nexo causal entre esta y el perjuicio.

En el caso concreto, si bien se acreditó el daño con el fallecimiento de la menor, el Tribunal concluyó que no se demostró que la atención brindada por el hospital hubiese desconocido la lex artis. Por el contrario, se evidenció que se realizaron valoraciones clínicas, se ordenaron ayudas diagnósticas —incluido hemograma y radiografía de tórax— y se inició tratamiento oportuno, con mejoría en los signos vitales de la paciente.

Asimismo, se constató que la menor fue retirada de manera voluntaria por sus padres, lo que impidió la continuidad del tratamiento. Al no acreditarse una falla en el servicio ni que la actuación médica fuera la causa eficiente del daño, la Sala negó la imputación de responsabilidad a la entidad demandada y se abstuvo de imponer condena en costas en la segunda instancia. ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 14 DE NOVIEMBRE DE 2023 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE GABRIEL MEJÍA MARULANDA Y OTROS DEMANDADO ESE SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA No. 211 ASUNTO CONFIRMA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Demanda Los accionantes, acudieron a la administración de justicia a fin de que se declare administrativamente responsable a la ESE Santa María del Municipio de Santa Bárbara Antioquia y consecuencialmente se condene a pagar lo correspondiente perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante. En apoyo de sus pedimentos adujo los argumentos fácticos que a continuación se compendian.

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 3 Se manifiesta que el día 02 de julio de 2012, la menor Camila Mejía Correa, quien había nacido el 7 de junio del mismo años, es decir que contaba con 25 días, presentó dificultad respiratoria y fue llevada al servicio de urgencias de la ESE hospital Santa María del Municipio de Santa Bárbara Antioquia, donde fue atendida por el cuerpo médico procediendo a ponerle medicamento por vía venosa y fue dejada en observación por un día pues según conversación sostenida con el médico, tenía principios de neumonía. Insistentemente solicitaron al galeno remitirla para Medellín, pero éste adujo que no tenía un dictamen médico para darle traslado a un centro hospitalario de mayor complejidad.

En una de las oportunidades, la enfermera le retiró la aguja para el ingreso del medicamento intravenoso y el brazo cayó de forma desalentada y la funcionaria miró con sorpresa al padre de la menor, como si estuviera pasando algo; sin embargo, la niña fue dada de alta, por lo que su familia dispuso el traslado a Medellín, en viaje que duró 2 horas y, una vez ingresada a la unidad Médica del barrio Santo Domingo, se les informó que no tenía signos vitales y había fallecido hacía unas 3 o 4 horas; es decir, que había salido del hospital sin vida. 1.2 Contestación del Hospital Santa María de Santa Bárbara – Antioquia- (fls. 74-80) Luego de hacer pronunciamiento expreso sobre los hechos y las pretensiones, formula como medios exceptivos la “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que atendió oportuna y eficazmente a la pequeña, conforme a los protocolos médicos del primer nivel de complejidad, destacando que el deceso se produjo por la irresponsabilidad de los padres al retirar voluntariamente a la menor de la ESE y trasladarla sin oxígeno, ni atención especializada.

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 4 1.3 La sentencia recurrida (fls. 223 y ss.) Mediante sentencia de 23 de julio de 2018, se desestimaron las súplicas, por considerar que no existían pruebas fehacientes de una falla en el servicio prestado por el personal médico para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por el fallecimiento de la menor Camila Mejía Correa.

Concluye que la parte actora incumplió con el principio de la carga de la prueba y no allegó elementos probatorios que de manera cierta permitieran determinar la imputabilidad de los perjuicios a la demandada. 1.4 Recurso de apelación Los demandantes sintetizaron los antecedentes vertidos en la demanda y concluyeron que se presenta falla en el servicio, porque la ESE brindó atención médica a la menor, pero no se le practicó un examen médico que confirmara el diagnóstico para medicar a la menor, de acuerdo a la patología que venía padeciendo.

Cuestiona que se hubiera brindado tratamiento para una supuesta “Neumonía” sin un examen que así lo confirmara, pues según medicina forense, la menor falleció por una Meningitis. Alude a la facultad oficiosa del Juez para ordenar la práctica de dictamen pericial a la historia clínica y determinar así, si se dio un yerro en el diagnóstico, pues con las pruebas arrimadas al plenario quedó demostrada la ineficacia en la prestación del servicio.

Añade que, el galeno que atendió a la niña ni siquiera sabía si se le habían realizado o no ayudas diagnósticas o qué tipo de ayudas, lo que evidencia ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 5 una falla en el servicio, por faltar al deber de consignar en la historia clínica las ayudas y sus resultados.

No resulta reprochable que el padre quisiera trasladarla a un centro hospitalario de mayor complejidad para aliviar su padecimiento, pues fue atendida 1 día antes de su fallecimiento, aunque había sido llevada días antes y no recibió atención, por lo que se presenta incongruencia entre los testimonios traídos por ambas partes. La entidad demandada no demostró su debido actuar, pese a que tenía la carga de la prueba para desvirtuar los hechos que fundamentan la pretensión. En torno al nexo causal señala que se produce por la negligente atención médica, por la falta de diagnóstico médico o error en la interpretación del mismo, por falta de supervisión y acompañamiento de un grupo de galenos especializados en el tema, es decir que, se configuran los elementos de la responsabilidad por parte del demandado.

Explica que no se agotaron los pasos del diagnóstico, pues los padres de la menor no recibieron indicaciones ni advertencias por parte de los médicos, y se omitió brindar la atención que requería la menor. 1.5 Alegaciones en segunda instancia de la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara Antioquia (Fls. 254-257) Hace un recuento factual del suceso indicando que la menor fue llevada al centro hospitalario el día 02 de julio de 2012 a las 00:49 horas, momento en que se le ordenaron los medicamentos y exámenes correspondientes, entre ellos hemograma completo.

La respuesta de la menor a la medicación fue positiva, por lo que se logró su estabilización y fue entregada a su padre, quien la retiró de manera ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 6 voluntaria e intempestiva a las 13:19 horas de ese mismo día, tras constantes reclamos y solicitudes agresivas, razón por la cual no se le pudieron realizar los Rayos X. Señala que, el diagnóstico se basa en las evoluciones físicas y clínicas que presentan los pacientes al momento del ingreso y con base en los signos y síntomas presentados se hace una correlación diagnóstica y se indica su manejo, lo que en este caso fue acertado. 1.6.

Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia impugnada que negó pretensiones por falta de prueba sobre la falla del servicio médico. 2.3 De la falla médica: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 7 En reciente sentencia proferida el 7 de diciembre de 20211, la Sección Tercera, subsección C., reiteró que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial, así: “La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.” Más adelante la referida decisión señala: (…) El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado2.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad3. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

(Subrayas de la Sala) Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración del último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria.

En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se dice que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicado: 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 8 indirecta de estos elementos de la responsabilidad se hace a través de indicios.

En ese orden de ideas, se debe acreditar que la actuación médica no observó la lex artis y que esa fue la causa eficiente del daño, pues se requiere que el daño sea imputable a la administración y ello sólo ocurre cuando la intervención ha sido la causa eficiente del mismo; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado y esa relación de causalidad constituye un presupuesto de responsabilidad que también debe estar debidamente acreditado. 2.4.

Del caso concreto: El recurrente cuestiona, de manera no muy precisa, la falta de diagnóstico, la omisión en la práctica de exámenes para confirmar el diagnóstico, yerro en la interpretación del diagnóstico, la falta de registro en la historia clínica sobre la realización de ayudas diagnósticas y el tipo de ayudas, error en la medicación y falta de supervisión y acompañamiento de un grupo de galenos especialistas.

La alzada se resolverá conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, únicamente sobre lo expuesto por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, conforme a la ley. En este caso, no existe controversia sobre la ocurrencia del daño padecido por los demandantes, con el deceso de la menor Camila Mejía Correa, el cual se encuentra acreditado con el certificado de defunción 80918862-9 (fl. 52), el informe pericial de necropsia 2012010105001001269 (fl. 43).

Por otra parte, corresponde al demandante probar la falla del servicio y del nexo causal, exigencia que se atenúa mediante la aceptación de la ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 9 prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad, a través de indicios.

En el libelo introductorio se pregona una falla en el servicio médico derivado de que, la menor fue entregada sin vida de la entidad hospitalaria, pues al ser revisada en la Unidad Médica de Santo Domingo se informó que había fallecido hacía 3 a 4 horas. Al plenario se allegó informe pericial de necropsia (fls. 41) elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se lee: “Datos del acta de inspección: Resumen de hechos: Por información extraída del acta de inspección a cadáveres y la historia clínica se sabe que el día domingo en la noche la bebé se enfermó y fue llevada al hospital local en el municipio de Santa Bárbara donde, al parecer, le realizan exámenes los cuales salieron bien, el médico la deja en observación pero los padres deciden trasladarla a Medellín y se van sin firmar los papeles de salida.

Ingresa al centro de salud de Santo Domingo Sabio a las 16:30 horas sin signos vitales y es declarada muerta. (…) CONCLUSIÓN PERICIAL: lactante menor de sexo femenino que fallece por shock séptico secundario a la meningitis, muy probablemente de origen bacteriano” La menor fue retirada voluntariamente de la ESE Hospital Santa María de Santa Barbara y, de ello da cuenta la historia clínica (fls. 38) e incluso se menciona en el informe pericial de necropsia, lo que impidió dar continuidad al tratamiento brindado a la menor que estaba arrojando resultados positivos, lo cual se vio reflejado en los signo vitales así: 02 de julio de 2012 (00:42 a.m a las 13:19 p.m) Hora Frecuencia Respiratoria Frecuencia Cardiaca Temperatura 00:42 a.m. ingreso (fl. 24) 90 78 38 00:49 urgencias (fl. 30) 90 78 38 00:54 hospitalización (fl. 32) 90 78 38 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 10 07:56 ronda hospitalización (fl. 35) 60 150 36.6 13:19 egreso por alta voluntaria Del cuadro anterior se puede observar que la menor registró mejoría en las condiciones de salud clínicas iniciales, contrario a lo planteado por la demandante.

Por tanto, la decisión de los padres de retirar a la niña voluntariamente del hospital, no consulta el principio de corresponsabilidad de que trata el numeral 3.17 del artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, según el cual, toda persona debe propender por su autocuidado y por el cuidado de la salud de su familia. En el presente caso, de la historia clínica, advierte la sala que la menor de 25 días de nacida, presentaba como clasificación: bajo peso, riesgos: desnutrición, además que, muy a pesar de presentar cuadro de asfixia, es llevada al hospital habiendo pasado 2 días de evolución y, según el acta signada por su padre el 02 de julio de 2012 (fl. 95) se pide su alta voluntaria, aunque estaba siendo asistida con oxígeno, elemento de vital en una patología respiratoria. al momento de la salida se registra en la epicrisis de hospitalización lo siguiente del centro hospitalario: “Datos Salida del Paciente: Para salida?: SI, Condición salida del paciente: VIVO, Destino del paciente: DOMICILIO, Motivo de salida/Egreso: DADO DE ALTA - ALTA VOLUNTARIA.” (fl. 38) Y por su parte al ingreso al centro de salud de Santo Domingo Sabio, se registra que la menor llega sin signos vitales, téngase en cuenta que la infante fue trasladada desde el municipio de Santa Bárbara hasta el municipio de Medellín en “bus”, luego en Metro, pues en decir de la testigo Gloria Elena Mejía Velásquez, se encontró en la estación Tricentenario del Metro, con los padres de la menor quienes llevaban la niña en brazos.

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 11 En este escenario, no existe certeza del momento preciso en que se produce la muerte de la menor, aunque se debe advertir que, mientras la historia clínica del hospital Santa María del municipio de Santa Bárbara reporta su entrega “viva” a las 13:19 horas, el registro del centro de Salud de Santo Domingo Sabio registra que no presentaba signos vitales a su ingreso a las 16:30 horas.

Acorde con lo expuesto, no existe prueba que permita inferir que la menor salió sin vida de la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara –Antioquia- y, aún en este evento, resultaba necesario que la parte demandante demostrara la existencia de una falla en el servicio como causa determinante del deceso. Por otra parte, lamenta el recurrente que no se practicara examen para confirmar el diagnóstico de una supuesta Neumonía; sin embargo, de acuerdo al Triage de la historia clínica, la menor Camila Mejía Correa, ingresó el día 02 de julio de 2012 a las 00:42 al servicio de urgencias del hospital, por presentar cuadro de respiración acelerada, con fiebre subjetiva hacía 2 días de evolución, malestar general, que al examen físico presentaba, peso de 4000.00 gr.

Talla 0.52, Clasificación: bajo peso, Riesgos: desnutrición, frecuencia cardíaca 78, frecuencia respiratoria 90, Temperatura 38, saturación 91% y como hallazgos: paciente con diagnóstico de Neumonía puesto que presentaba Taquipnea y Tirajes. No presenta crepitos pero se nota gran dificultad respiratoria, lo que origina un diagnóstico inicial: Neumonía Bacteriana no especificada, se recomienda entonces entre otros, consultar a urgencias pues la niña se veía decaída, mal aspecto general, no comía nada, asfixiada, cambios en el color de la piel se ponía azul o morada, le dio fiebre, la mejillita se hinchaba, estaba irritable.

(fl. 25) Una vez llevada a consulta por urgencias, se elabora la historia clínica No. 63417, del día 02 de julio de 2012 a las 00:49 horas, se genera el concepto médico: “Paciente con síntomas de Neumonía. Se decide dejar hospitalizada ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 12 puesto que es de alto riesgo por la edad.

Solicito esquema de crisis de Salbutamol. O2 Suplementario y HLG+Rx de tórax para definir antibiótico terapia” (fl. 30). Según la historia clínica al ingreso hospitalización a las 00:54 horas del 02 de julio de 2012, esto es, a los 5 minutos de su ingreso al servicio de urgencias, se dan las siguientes ordenes médicas: “1. Hospitalizar en pediatría 2.

Lactancia materna exclusiva 3. Medicamentos POS: Salbutamol 100 MCG Inhalador cantidad: 2 puff cada 4 horas. 4. Orden de laboratorio: Hemograma completo, cantidad:1 Obs. 5. Rayos X-Imagenologia: Radiografia de Tórax… 6. Control de Signos vitales y avisar cambios 7. Medicamentos POS: oxigeno pipeta 1M3-Cilindro cantidad:1 Dosis:2 a 1 Lt/min por cánula nasal 8.

Medicamentos POS: Acetaminofen 3% GenfarX120 ML Jarabe cantidad 1 vía: oral Dosis: 2cc cada 6 horas VO.” (fl. 33) De cara a las anamnesis registradas al momento de recibir la atención por el servicio de urgencias como al ingreso a hospitalización, se evidencia que, contrario a lo indicado por el recurrente, realizada la exploración física a la menor, se le ordenaron los exámenes necesarios para precisar el diagnóstico, esto es, Hemograma completo y Rayos X, pues es claro que de acuerdo del examen general, exploración de la paciente, el interrogatorio, la palpación y la observación se tenía sospecha diagnóstica de neumonía que debía confirmarse; por tanto, y según versión del médico tratante Juan Manuel Robledo Cadavid quien atendió la paciente a su ingreso, se ordenaron los exámenes para confirmar o descartar la sospecha diagnóstica de Neumonía (CD 5)..

La afirmación de que el galeno que brindó atención a la menor no sabía si se le realizaron ayudas diagnósticas o concretamente qué ayudas diagnósticas se le practicaron, ni se consignaron en la historia clínica, carece de sustento, porque el médico Juan Manuel Robledo Cadavid (médico general), quien atendió a la menor a su ingreso, manifestó en la audiencia de pruebas lo siguiente: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 13 (9 min. 03 s) PREGUNTADO: dígale al despacho cuál fue el diagnóstico inicial de la menor CONTESTO: la impresión diagnóstica más probable para la bebé era una neumonía por una infección tardía del Neonato, como también tenía espasmo bronquial, o sea tenía tapados los bronquios y eso no es usual en la neumonía hay otro diagnóstico que se llama Bronquiolitis que para eso fue que se inició el aporte de oxígeno y se inició el bronquio dilatador que es uno de los medicamentos para destapar los bronquios, se solicitaron los exámenes para confirmar o descartar Neumonía en la bebé. PREGUNTADO: usted le puede explicar al Despacho concretar cuál fue el tratamiento que usted prescribió y si ordenó algún examen ayuda diagnóstica? CONTESTO: el tratamiento que prescribí fue oxígeno que era lo principal porque no estaba oxigenando bien la bebé, de hecho cuando llegó lo más crítico era eso, solicité el bronco dilatador que se llama Salbutamol, que es un medicamento para destapar los bronquios, solicité también canalizar una vena para la toma de unos exámenes y para iniciar líquidos, aunque la bebé lo ideal es que siguiera siendo amamantada por la mamá, le ordené también acetaminofén para bajar la fiebre que siempre la primera lesión en los niños y le solicité unos exámenes que son un Hemograma el cual nos podía ayudar a identificar si hay una infección bacteriana o viral, las infecciones bacterianas requieren antibióticos, las virales no, al contrario puede verse perjudicado por los antibióticos y le solicité también una radiografía de tórax, … (CD 5) Más adelante al ser interrogado sobre el resultado de los exámenes afirmó: PREGUNTADO: Dr. Explíquele al despacho finalmente después de todos los exámenes que usted ordenó se le practicara a la menor finalmente estos exámenes qué diagnóstico arrojaron que presentaba la niña CONTESTO: no sé porque los exámenes no se hacían inmediatamente durante la noche, el laboratorio de Santa Bárbara tiene disponibilidad en el día, desde muy temprano a las 6 de la mañana igual el servicio de Rayos X, como yo entregué turno a las 7 de la mañana, no supe los resultados De los dichos del médico tratante y de la anamnesis del ingreso a hospitalización en sus numerales 4 y 5 se comprueba la expedición de las órdenes para ayudas diagnósticas de los exámenes de Hemograma Completo e Imagenología Rayos X de Tórax (fl. 33).

A folio 96 aparece el reporte de los resultados arrojados en el examen de Hematología del laboratorio clínico con código 7120003, efectuado a la menor Camila Mejía Correa, el día 02 de julio de 2012 a las 08:08 horas, al cual se hace referencia en la evolución de la epicrisis de atención por hospitalización a folio 37 (vto.) siendo las 08:42 que indica: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 14 “REPORTE DE LABORATORIO 02072012 HEMOGRAMA: LEUCOSITOS 3400 MM3, NEUTROFILOS 66%, LINFOCITOS 34%, HTO 46.1%, HB 15.5 GL/DL.

PLAQUETAS 254.000 MM3, DEXTROMETER 70 MG/DL. SIN CRITERIOS DE NEUMONIA POR LABORATORIOS. CONSIDERO DX DE BRONQUIOLITIS AGUDA” (subrayas fuera de texto) Con el resultado del Hemograma, se descarta el diagnóstico de Neumonía y se empieza a avizorar uno de Bronquiolitis aguda. Así las cosas, se prescribieron los medicamentos y exámenes diagnósticos y se practicó el Hemograma Completo a las 08:08 horas de esa mismo día (02 de julio de 2012), sin que pueda aducirse que el médico no sabía si ordenó exámenes y el tipo de ayudas, tampoco puede sustentarse un error en el diagnóstico por la omisión en la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.

Es cierto que el médico tratante dijo que terminó turno a las 7:00 horas y, por esa razón no tuvo conocimiento del resultado de los exámenes, pues fueron entregados el 02 de julio de 2012 a las 08:08 horas, pero la paciente continuó hospitalizada, descartando neumonía. También alegó el impugnante que la menor fue llevada al hospital varios días antes de producirse su muerte, sin que se le brindara la atención que requería y, sobre ello se recibieron los testimonios de: Luz Miriam Cañaveral Castañeda (tía de la madre de la menor fallecida), Gloria Elena Mejía Velásquez (tía del señor Gabriel), Cristina Correa Cañaveral (tía materna de la menor fallecida).

Luz Miriam Cañaveral Castañeda (tía de la madre de la menor): (CD 5 minuto 35.35) “ PREGUNTADA: antes de acudir a urgencias, cuántas veces habían acudido al médico con la menor? CONTESTO: una vez en mitad de semana como un martes, fuimos con ella un martes entonces la madre le dijo que la niña que no hacía sino llorar, llore y llore y ella no sabía que hacerle a la bebé y el dr. le dijo que eso era normal que todos los bebeses (sic) lloraban y la mandaron otra vez para la casa, ya el domingo viendo la niña bien delicada ella se vino, nos vinimos con la bebé para urgencias y entonces allá la dejaron (…) (42 min 10 s) PREGUNTADA: En esta declaración usted manifestó también que la niña nació bien y que a los 10 días se puso mal, dígale al Despacho, o explíquele por qué razón si a los 10 días se puso mal tan solamente llevaron a la niña al servicio de urgencias o al hospital a los 25 días de ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 15 haber nacido? CONTESTO: la niña nació el 02 de julio y la trajeron al hospital como el 10 de julio y ella murió el 25 de julio” Gloria Elena Mejía Velásquez señaló (CD 5): (01 h 25 min. 42 s) “PREGUNTADA: En qué momento se enteró usted que la menor Camila estaba enfermita y que la estaban atendiendo de urgencias en Santa Bárbara? CONTESTO: porque la niña tenía 25 días, la niña nació bien, la niña la llevaron como 5 días o 7 antes de ser el 22 de junio, la llevaron que al hospital que no les prestaron mayor cosa de atención porque la niña lloriqueaba ella lloraba mucho PREGUNTADA: a usted quién le contó eso? CONTESTO: la mamá de la niña Juliana”.

Cristina Correa Cañaveral expone: (CD 5) (01 h 47 min. 50 s) “PREGUNTADA: usted llegó a acompañar a su hermana a llevar a la niña al hospital? CONTESTO: si señora PREGUNTADA: Cuántas veces llevaron a la niña al hospital CONTESTO: la llevamos 2 veces PREGUNTADA en esas veces que usted estuvo presente en la atención a la niña sabe usted si le dieron algún tratamiento a la niña usted vio? CONTESTO: Solo la atendieron y ya solamente como le dije, le decían que eso era normal, que todos los niños lloraban, que no se preocupara porque la niña estaba muy bien” Si bien, los testigos coinciden en afirmar que la menor no fue atendida en anteriores oportunidades, se debe destacar que, dicha falta de atención no fue planteada en la demanda; además, se desconoce a ciencia cierta cuál fue la fecha exacta en que se presentó la desatención médica y, no todos fueron testigos presenciales.

Además, según la historia clínica, al momento de ingresar la paciente se le realizó el triage, indicando que tiene 2 días de evolución (fl. 25), sin referir que llevara más tiempo a la espera de ser atendida o aportara historia clínica de un ingreso anterior. Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en la prestación del servicio asistencial médico acoge el régimen de responsabilidad de falla probada, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba tanto del daño como de la causa eficiente del mismo; por tanto, en este caso se debe CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.5.

Costas: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 16 esta instancia al no apreciarse que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, conforme los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) GLOR MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado Electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (Firmado Electrónicamente) JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JULIANA CORREA Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00928 01 17 Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx