JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300420220040401

Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Fecha: 2024-01-29

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sanción por mora en la consignación de cesantías de docente – Síntesis del caso: El señor J. L. A. R., docente estatal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a dichas cesantías.

La solicitud administrativa fue negada mediante el oficio del 28 de enero de 2022, decisión que dio origen a la demanda. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que esta norma resultaba más favorable que el régimen especial de la Ley 91 de 1989.

Extracto: […] Además, indicó que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reconocer la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, ya que la norma solo es aplicable a trabajadores particulares, sin contemplarla en la Ley 91 de 1989. Finalmente, en dicha decisión se indicó que la regla jurisprudencial fijada se aplicaría a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, por lo tanto, la Sala acogerá los argumentos expuestos en la sentencia de unificación para resolver el presente asunto. […] La Sala considera, a diferencia del a quo, que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las siguientes razones: i. Los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con un régimen especial para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses a las cesantías, consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo n.° 39 de 1998. ii.

En el régimen especial de la Ley 91 de 1989, no se encuentra la obligación de consignar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, tampoco se consagra la sanción por mora en la consignación de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990). iii. Los fondos privados de cesantías creados a través de la Ley 50 de 1990 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, tienen naturaleza y finalidades distintas, pues los recursos de este último son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que sea procedente consignarle a cada docente, en una cuenta individual, sus cesantías, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles. iv.

La liquidación de los intereses a las cesantías en el FOMAG se realiza sobre el acumulado total de las existentes al 31 de diciembre de cada año; mientras que, en los fondos privados, los intereses se calculan respecto a la suma causada en el año anterior o en la fracción que se liquida. v. Las conclusiones de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al demandante, toda vez que esta decisión solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG.

Decisión: La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para ello, aplicó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado, según la cual los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la indemnización consagrada en la Ley 52 de 1975.

La Sala explicó que el régimen especial de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989 se basa en la unidad de caja y en reglas propias para la liquidación y pago de la prestación, lo que lo hace incompatible con las sanciones económicas diseñadas para el sistema general administrado por fondos privados. Asimismo, precisó que el precedente de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional solo resulta aplicable cuando exista omisión en la afiliación del docente al FOMAG, circunstancia que no se presentó en el caso concreto.

En consecuencia, negó el reconocimiento de la sanción moratoria y se abstuvo de imponer condena en costas en la segunda instancia. Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 12 Temas. Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, comoquiera que son incompatibles con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989/ Sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023/ Revoca la sentencia de primera instancia y niega las pretensiones.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en contra de la sentencia n.° 143 del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control y pretensiones: El señor JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ 3 MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA1, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes pretensiones: Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n.° ANT2022EE002415 del 28 de enero de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del año 2020, en los términos del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene de manera solidaria a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y se les ordene lo siguiente: - El reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. - El reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021 (sic). 1.2.

Hechos: Señala la apoderada que el señor JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ labora como docente estatal en el Distrito de Medellín, al servicio de las entidades demandadas; 1 Ver el archivo PDF 01 del expediente digital. Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ 4 por lo tanto, como todos los servidores públicos y privados, tiene derecho a que las cesantías causadas en el año 2020 se cancelen hasta el 15 de febrero de 2021 y sus intereses se consignen como tarde el 31 de enero de 2021.

Afirma que la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han consignado los intereses a las cesantías ni las que corresponden a su labor como servidor público en el año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como cuenta especial de la Nación, y ambos términos se rebasaron y deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones causadas desde el 1 de enero 2021 (sic) para las entidades demandadas. 1.3.

La sentencia de primera instancia2: El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en la decisión objeto del recurso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: «(…) Ahora bien, el Despacho no acoge la tesis defendida por la FIDUPREVISORA S.A. y por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,, en cuanto que los docentes gozan de un régimen especial de trámites y pagos de las cesantías e intereses porque esas tesis fueron analizadas por la Corte Constitucional en las Sentencia SU-098 de 2018, luego referidas en la sentencia SU-041 de 2020, y en varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, como se ha puesto de presente en este fallo, sin que prevalecieran frente a las tesis según la cual los docentes son empleados públicos y el mecanismo de pago de las cesantías establecidos (sic) por el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 es más favorable que el consagrado por la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios.

Por el contrario, considera el Juzgado que en las tesis que pregonan las entidades demandadas, no se advierte la imposibilidad material ni jurídica por parte del FOMAG para diseñar un mecanismo que permita disponer una cuenta por cada docente en donde puedan mantener sus cesantías disponibles, al igual que en el régimen privado, como ha sido la aspiración del legislador y de los docentes en punto a garantizarles el pago oportuno de sus cesantías en caso de retiro definitivo o parciales.

Nótese que desde cuando se expidió la Ley 344 de 1996, luego el Decreto 1582 de 1998 y el esclarecimiento hecho en forma reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha pasado un tiempo suficiente para atender el mandato del legislador. (…) …se deberá pagar a la parte demandante un día de salario devengado por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero de 2021, hasta que se surta la consignación o pago, en los términos del artículo 99 ordinal 3 de la Ley 99 de 1950 (sic).

(…) 2 Ver el archivo PDF 15 del expediente digital. Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ 5 1.2. Intereses No se reconocerán porque fueron pagados y porque, como ya se dijo, se considera el Despacho que el reconocimiento de la indemnización por su pago tardío es ajeno a la Ley 50 de 1990.

(…)». 1.4. El recurso de apelación3: La apoderada del FOMAG presentó un recurso de apelación, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia: - No existe una norma que amplíe la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial de la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, patrimonio autónomo público incapaz de equipararse a instituciones financieras privadas. - No puede hablarse de la configuración de un conflicto entre dos disposiciones o la existencia de dualidad de interpretaciones, máxime cuando el legislador creo el FOMAG, con el propósito de unificar el sistema prestacional de los docentes del orden público, es decir, pretendió crear un régimen especial dirigido específicamente a los docentes afiliados al FOMAG. - Pretender extender las disposiciones de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales vinculados al magisterio, implicaría el reconocimiento del régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989. - El legislador no consagró a sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizada a favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a que contempló diversos beneficios a los cuales no tienen acceso los destinatarios de la Ley 50 de 1990. 3 Ver el archivo PDF 17 del expediente digital.

Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ 6 - Las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demandada, ya que, en este caso concreto, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías. 1.5.

Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.

Prelación de fallo: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial cuando existen precedentes jurisprudenciales para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que permite modificar el orden para proferir sentencias en atención a la naturaleza de los asuntos, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tema frente al cual ya existe la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ 7 2.3. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el señor JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ, en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.4.

Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, mediante la cual unificó la jurisprudencia en relación con las reclamaciones de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, fijando la siguiente regla jurisprudencial: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.» Para arribar a la anterior conclusión, realizó, entre otras, las siguientes consideraciones: «(…) …el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En este sentido, se advierte que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad, de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989». Esto se traduce en que lo allí dispuesto no incluyó al personal docente, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 148.

Asimismo, el Decreto 1582 de 1998 no extendió la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000 al disponer que los empleados públicos tienen derecho «al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso […]», aun cuando exista un «régimen especial» que los regule.

Lo anterior, por cuanto este último contiene la precisa Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ 8 referencia al pago de la prestación, que es tan solo uno de los elementos que integran el régimen anualizado, lo cual, en efecto se cumple, pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado. 149.

Además, del contenido normativo previsto en el mencionado Decreto 1252 de 2000, se deduce que su intención fue la de precisar que todos los empleados públicos quedaran sometidos al régimen anualizado de cesantías, que por regla general es el regulado por la Ley 50 de 1990, sin que ello implicara que todos quedaran cobijados por dicho sistema de administración. Esta conclusión es coherente con la mención de la Ley 432 de 1998, cuyos destinatarios conservaron las reglas a las que se encontraban sometidos y no a la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, la falta de precisión frente a la Ley 91 de 1989 en modo alguno podía conllevar la modificación de la normativa que los gobernaba, sino que se acompasa con la disposición del 2000, puesto que el personal docente ya estaba regulado por un régimen anualizado de cesantías. 150. Ciertamente, en relación con la oportunidad en la cual los docentes oficiales pueden solicitar retiros parciales, es oportuno señalar que el Consejo Directivo del FOMAG expidió el Acuerdo 34 de 1998 en el que reglamentó el límite temporal de retiro de cesantías parciales a tres (3) años (inciso 1, artículo 5).

Esta disposición fue anulada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 24 de octubre de 2019, al encontrar probado que se expidió con falta de competencia. Tal decisión conllevó a que los docentes pudieran disponer de sus cesantías en los casos previstos en la ley, esto es para la adquisición o liberación de gravámenes de vivienda y educación, así como para brindar protección ante la eventualidad de desempleo. 151.

Pues bien, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, ambos regímenes sí están amparados por la misma garantía que representa la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta penalidad aplica tanto para los destinatarios de la Ley 50 de 1990 como para el personal afiliado al FOMAG, tal y como se constata con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SU CE-SUJ2-012-18 proferida por esta Corporación. (…) 156.

De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.

Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.

(…) 159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.

Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ 9 su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida.

Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías. (…)». Frente a la aplicación de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, señaló que solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG, en los términos de la sentencia SU-573 de 2019.

Además, indicó que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reconocer la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, ya que la norma solo es aplicable a trabajadores particulares, sin contemplarla en la Ley 91 de 1989. Finalmente, en dicha decisión se indicó que la regla jurisprudencial fijada se aplicaría a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, por lo tanto, la Sala acogerá los argumentos expuestos en la sentencia de unificación para resolver el presente asunto. 2.5.

Caso concreto: De conformidad con el extracto de los intereses a las cesantías anexo a la demanda, se acredita que el señor JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ se encuentra afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4. A través de petición radicada por el demandante el 27 de enero de 20225, solicitó al ente territorial demandado, en relación con las cesantías causadas durante el año 2020: i) el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y ii) el reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975. 4 Ver las páginas 59 y 60 del archivo PDF 01 del expediente digital. 5 Ver la página 53 del archivo PDF 01 del expediente digital.

Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ 10 El ente territorial demandado contestó desfavorablemente la anterior petición, a través del oficio n.° ANT2022EE002415 del 28 de enero de 20226. El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que los docentes son empleados públicos y el mecanismo de pago de las cesantías establecido por el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 es más favorable que el consagrado por la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, por lo que el demandante tenía derecho al pago de un día de salario devengado por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero de 2021, hasta que se surta la consignación o pago de las cesantías del año 2020.

La Sala considera, a diferencia del a quo, que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las siguientes razones: i. Los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con un régimen especial para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses a las cesantías, consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo n.° 39 de 1998. ii.

En el régimen especial de la Ley 91 de 1989, no se encuentra la obligación de consignar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, tampoco se consagra la sanción por mora en la consignación de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990). iii. Los fondos privados de cesantías creados a través de la Ley 50 de 1990 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, tienen naturaleza y finalidades distintas, pues los recursos de este último son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que sea procedente consignarle a cada docente, en una cuenta individual, sus cesantías, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles. 6 Ver las páginas 57 y 58 del archivo PDF 01 del expediente digital.

Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ 11 iv. La liquidación de los intereses a las cesantías en el FOMAG se realiza sobre el acumulado total de las existentes al 31 de diciembre de cada año; mientras que, en los fondos privados, los intereses se calculan respecto a la suma causada en el año anterior o en la fracción que se liquida. v. Las conclusiones de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al demandante, toda vez que esta decisión solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG.

En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, la parte demandante allega escrito en el que solicita que se revoque la condena en costas7, sin embargo, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento frente a dicha solicitud, toda vez que la condena en costas fue en contra de FOMAG. 2.6.

Condena en costas en la segunda instancia. Según el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Administrativo y en concordancia con el numeral 8o del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni consta su demostración. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 7 Ver archivo PDF 23 del expediente digital.

Radicado: 05001-33-33-004-2022-00404-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: JADER LUIS AVILES RODRÍGUEZ 12 PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 143 del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 11 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx