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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302420220052701

Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Fecha: 2024-01-29

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS DE DOCENTES – Incompatibilidad de la sanción moratoria con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG - Síntesis del caso: La señora Y. V. P., docente estatal al servicio del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías del año 2020 y de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

La demandante sostuvo que las cesantías correspondientes al año 2020 no fueron consignadas oportunamente y que los intereses se pagaron por fuera del término legal, razón por la cual consideró aplicables el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975. Estas pretensiones fueron negadas mediante el oficio del 5 de mayo de 2022, acto administrativo cuya nulidad se solicitó en la demanda.

En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones al concluir que el régimen especial de cesantías de los docentes, regulado por la Ley 91 de 1989, es incompatible con la sanción moratoria y la indemnización reclamadas. Extracto: […] Además, indicó que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reconocer la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, ya que la norma solo es aplicable a trabajadores particulares, sin contemplarla en la Ley 91 de 1989.

Finalmente, en dicha decisión se indicó que la regla jurisprudencial fijada se aplicaría a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, por lo tanto, la Sala acogerá los argumentos expuestos en la sentencia de unificación para resolver el presente asunto. […] La Sala considera, al igual que el a quo, que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni al reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por las siguientes razones: i. Los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con un régimen especial para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses a las cesantías, consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo n.° 39 de 1998. ii.

En el régimen especial de la Ley 91 de 1989, no se encuentra la obligación de consignar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, tampoco se consagra la sanción por mora en la consignación de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) o la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías (artículo 1° de la Ley 52 de 1975). iii.

Los fondos privados de cesantías creados a través de la Ley 50 de 1990 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, tienen naturaleza y finalidades distintas, pues los recursos de este último son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que sea procedente consignarle a cada docente, en una cuenta individual, sus cesantías, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles. iv.

La liquidación de los intereses a las cesantías en el FOMAG se realiza sobre el acumulado total de las existentes al 31 de diciembre de cada año; mientras que, en los fondos privados, los intereses se calculan respecto a la suma causada en el año anterior o en la fracción que se liquida. v. Las conclusiones de la sentencia SU- 098 DE 2018 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al demandante, toda vez que esta decisión solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG.

Decisión: La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para ello, aplicó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado, según la cual los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975.

La Sala precisó que el sistema especial de administración de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, basado en la unidad de caja y en reglas propias para la liquidación y pago de las prestaciones, resulta incompatible con las sanciones económicas diseñadas para el régimen general de cesantías administrado por fondos privados. Asimismo, aclaró que el precedente de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional solo resulta aplicable cuando exista omisión en la afiliación del docente al FOMAG, supuesto que no se presentó en el caso analizado.

En consecuencia, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer condena en costas en la segunda instancia. Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 16 Temas.

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, comoquiera que son incompatibles con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989/ Sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 – Principio de congruencia de la sentencia / Confirma la sentencia Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia n.° 264 del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control y las pretensiones: La señora YALIRA VALOYES PALACIOS, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN1, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes pretensiones: 1 Ver el archivo PDF 002 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS 3 Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n.° 202230188112 del 5 de mayo de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del año 2020, en los términos del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene de manera solidaria a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, y se les ordene lo siguiente: - El reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. - El reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021 (sic). 1.2.

Hechos: Señala la apoderada que la señora YALIRA VALOYES PALACIOS labora como docente estatal en Medellín, al servicio de las entidades demandadas; por lo tanto, y todos los servidores públicos y privados, tiene derecho a que las cesantías causadas en el año 2020 se cancelen hasta el 15 de febrero de 2021 y sus intereses se consignen como máximo el 31 de enero de 2021.

Afirma que la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han consignado los intereses a las cesantías, correspondientes a su labor como servidor público en 2020, ante la Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS 4 Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como cuenta especial de la Nación, y ambos términos se rebasaron y deben reconocer y pagar, independientemente, las sanciones causadas desde el 1 de enero 2021 (sic) para el caso de los intereses a las cesantías. 1.3.

La sentencia de primera instancia2: El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: «(…) En conclusión, a partir del recuento normativo y jurisprudencial que precede, se colige que la pretendida sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta aplicable al personal docente afiliado al FOMAG.

Tampoco la indemnización por no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en la medida que los educadores oficiales están regidos en la materia por el Acuerdo No. 38 de 1998, emitido por el Consejo Directivo del FOMAG, que no contempla la misma. La normatividad especial aplicable a los docentes es incompatible con la penalidad pretendida, en tanto todos están afiliados al FOMAG, no gozan de libertad para elegir o trasladarse de fondo, y sus cesantías y los intereses no son depositadas por su empleador, sino que tales recursos son administrados por el propio FOMAG, que es el responsable de su pago, en la periodicidad y con las condiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el citado Acuerdo 38 de 1998». 1.4.

El recurso de apelación3: La apoderada de la demandante interpuso el recurso de apelación, exponiendo, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad: - La postura jurisprudencial vigente en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado es que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes, especialmente se refiere la sentencia SU-098 de 2018. - El régimen especial docente contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es más favorable que el régimen general, en relación con la liquidación de los intereses a las cesantías. 2 Ver el archivo PDF 016 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Ver el archivo PDF 018 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS 5 - Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit. - Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo. - La aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación, como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio. - La aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es solo para fondos de cesantías privados, teniendo en cuenta que, en reiterada y amplia jurisprudencia, se extendió a los servidores públicos, incluyendo docentes oficiales, la sanción moratoria cesa con la consignación de las cesantías al respectivo Fondo Prestacional del Magisterio FOMAG. - El contenido normativo de la ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que tengan su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991. - En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG sí existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, pero no de manera efectiva los recursos que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que los hacen acreedores a una sanción por mora en las cesantías por consignación inoportuna de las mismas, como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS 6 1.5. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.

Cuestión previa: Por otro lado, con fundamento en lo prescrito en los artículos 320 y 328 del CGP, aplicable en lo contencioso administrativo según el artículo 306 del CPACA, la competencia del ad quem generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

En ese sentido, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de estado4, por lo tanto, se circunscribirá en los reparos que esta planteó, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso, por lo que no abordará el estudio de la solicitud de revocatoria de la condena en costas5, la cual fue allegada por la parte actora en etapa posterior, pues, mal haría esta Sala pronunciarse sobre lo último, toda vez que sería contrario al principio de congruencia y al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.3.

Prelación de fallo: 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). 5 Archivo PDF 015 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital. Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS 7 En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial cuando existen precedentes jurisprudenciales para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que permite modificar el orden para proferir sentencias en atención a la naturaleza de los asuntos, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tema frente al cual ya existe la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.4.

Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la señora YALIRA VALOYES PALACIOS, en su calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho o no a los siguientes conceptos: i) el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y ii) el reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975. 2.5.

Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, mediante la cual unificó la jurisprudencia en relación con las reclamaciones de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, fijando la siguiente regla jurisprudencial: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.» Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS 8 Para arribar a la anterior conclusión, realizó, entre otras, las siguientes consideraciones: «(…) …el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En este sentido, se advierte que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad, de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989». Esto se traduce en que lo allí dispuesto no incluyó al personal docente, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 148.

Asimismo, el Decreto 1582 de 1998 no extendió la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000 al disponer que los empleados públicos tienen derecho «al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso […]», aun cuando exista un «régimen especial» que los regule.

Lo anterior, por cuanto este último contiene la precisa referencia al pago de la prestación, que es tan solo uno de los elementos que integran el régimen anualizado, lo cual, en efecto se cumple, pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado. 149.

Además, del contenido normativo previsto en el mencionado Decreto 1252 de 2000, se deduce que su intención fue la de precisar que todos los empleados públicos quedaran sometidos al régimen anualizado de cesantías, que por regla general es el regulado por la Ley 50 de 1990, sin que ello implicara que todos quedaran cobijados por dicho sistema de administración. Esta conclusión es coherente con la mención de la Ley 432 de 1998, cuyos destinatarios conservaron las reglas a las que se encontraban sometidos y no a la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, la falta de precisión frente a la Ley 91 de 1989 en modo alguno podía conllevar la modificación de la normativa que los gobernaba, sino que se acompasa con la disposición del 2000, puesto que el personal docente ya estaba regulado por un régimen anualizado de cesantías. 150. Ciertamente, en relación con la oportunidad en la cual los docentes oficiales pueden solicitar retiros parciales, es oportuno señalar que el Consejo Directivo del FOMAG expidió el Acuerdo 34 de 1998 en el que reglamentó el límite temporal de retiro de cesantías parciales a tres (3) años (inciso 1, artículo 5).

Esta disposición fue anulada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 24 de octubre de 2019, al encontrar probado que se expidió con falta de competencia. Tal decisión conllevó a que los docentes pudieran disponer de sus cesantías en los casos previstos en la ley, esto es para la adquisición o liberación de gravámenes de vivienda y educación, así como para brindar protección ante la eventualidad de desempleo. 151.

Pues bien, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, ambos regímenes sí están amparados por la misma garantía que representa la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta penalidad aplica tanto para los destinatarios de la Ley 50 de 1990 como para el personal afiliado al FOMAG, tal y como se constata con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SU CE-SUJ2-012-18 proferida por esta Corporación. (…) 156.

De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.

Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.

Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS 9 (…) 159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160.

Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.

Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.

(…)». Frente a la aplicación de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, señaló que solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG, en los términos de la sentencia SU-573 de 2019. Además, indicó que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reconocer la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, ya que la norma solo es aplicable a trabajadores particulares, sin contemplarla en la Ley 91 de 1989.

Finalmente, en dicha decisión se indicó que la regla jurisprudencial fijada se aplicaría a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, por lo tanto, la Sala acogerá los argumentos expuestos en la sentencia de unificación para resolver el presente asunto. 2.6.

Caso concreto: Según el extracto de los intereses a las cesantías anexo a la demanda, se acredita que la señora YALIRA VALOYES PALACIOS está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS 10 A través de una petición radicada por la demandante el 7 de abril de 20226, solicitó al ente territorial demandado, en relación con las cesantías causadas durante el año 2020: i) el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y ii) el reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

El ente territorial demandado contestó desfavorablemente la anterior petición, a través del oficio n.° 202230188112 del 5 de mayo de 20227. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los docentes cuentan con un régimen especial de cesantías, establecido en la Ley 91 de 1989, resultando incompatible aplicar las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975.

La Sala considera, al igual que el a quo, que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni al reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por las siguientes razones: i. Los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con un régimen especial para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses a las cesantías, consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo n.° 39 de 1998. ii.

En el régimen especial de la Ley 91 de 1989, no se encuentra la obligación de consignar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, tampoco se consagra la sanción por mora en la consignación de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) o la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías (artículo 1° de la Ley 52 de 1975). 6 Ver las páginas 51 a 53 del archivo PDF 002 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Ver las páginas 54 a 63 del archivo PDF 002 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS 11 iii. Los fondos privados de cesantías creados a través de la Ley 50 de 1990 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, tienen naturaleza y finalidades distintas, pues los recursos de este último son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que sea procedente consignarle a cada docente, en una cuenta individual, sus cesantías, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles. iv.

La liquidación de los intereses a las cesantías en el FOMAG se realiza sobre el acumulado total de las existentes al 31 de diciembre de cada año; mientras que, en los fondos privados, los intereses se calculan respecto a la suma causada en el año anterior o en la fracción que se liquida. v. Las conclusiones de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al demandante, toda vez que esta decisión solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.7. Condena en costas en la segunda instancia. Según el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Administrativo y en concordancia con el numeral 8o del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni consta su demostración. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Radicado: 05001-33-33-024-2022-00527-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: YALIRA VALOYES PALACIOS 12 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n.° 264 del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 10 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx