TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00159-01 (J-0877-2026) Impugnación de Tutela Accionante: Lina María Giraldo Gómez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y AFP Porvenir S.A. Impugnación de Fallo Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada Colpensiones, contra el fallo de tutela de fecha 7 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de la actora.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Lina María Giraldo Gómez se encuentra afiliada al fondo de pensiones COLPENSIONES. 2. La accionante elevó petición ante Colpensiones tendiente a la actualización de datos de su historia laboral y a través del oficio del 10 de diciembre de 2025, Colpensiones le informó a la accionante que los ciclos comprendidos entre febrero y diciembre de 1995, así como entre febrero de 1996 y mayo de 1997, no fueron tenidos en cuenta al momento de materializarse su traslado de régimen por parte de su anterior Administradora de Fondos de Pensiones, indicándole que ella misma debía elevar la respectiva solicitud de aclaración ante dicha entidad privada para que los aportes fueran remitidos y acreditados. 2 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) 3. En atención a lo anterior elevó petición ante la AFP Porvenir tendiente a la validación del traslado de aportes correspondientes a los periodos de febrero a diciembre de 1995 y de febrero de 1996 a mayo de 1997. Por medio de respuesta emitida el 16 de marzo de 2026, la AFP Porvenir le indicó a la accionante que, tras efectuar las validaciones en sus sistemas, evidenció que los periodos reclamados no han sido trasladados por Colpensiones y no se encuentran abonados en dicho fondo privado, advirtiendo que no era posible actualizar su historia laboral hasta tanto la administradora pública no efectuara el pago correspondiente. 3.
El 25 de marzo de 2026 elevó nueva petición ante Colpensiones informándole la respuesta obtenida por parte de Porvenir S.A. y reiterándole, la verificación detallada de los ciclos reclamados y la correspondiente corrección de su historia laboral incluyendo tales periodos. Mediante comunicación del 09 de abril de 2026, Colpensiones reiteró su postura, señalando que para poder incluir en su historia laboral los ciclos cotizados al Régimen de Ahorro Individual, resultaba indispensable que Porvenir remitiera un archivo con el detalle de sus aportes.
En dicho documento, afirmó taxativamente que no tenía gestiones pendientes por realizar y que se encontraba a la espera de la información que le fuera suministrada por el fondo privado. II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional lo siguiente: «1. TUTELAR el derecho fundamental a la Pensión por conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital. 2.
Que, en tal virtud se ordene TUTELAR los derechos de la accionante LINA MARIA GIRALDO GOMEZ 3. ORDENAR al COLPENSIONES, Ordenar a Colpensiones (sic) que, dentro de un término perentorio (por ejemplo, 48 horas), realice las gestiones necesarias y efectivas para obtener el traslado de los fondos pensionales correspondientes desde la administradora de origen, si a ello hubiere lugar. 4.
Ordenar a la administradora de fondos de pensiones correspondiente (AFP) que, en caso de ser responsable, efectúe de manera inmediata el traslado de los aportes pensionales al régimen administrado por Colpensiones, sin dilaciones injustificadas. 5. Ordenar a Colpensiones que, una vez se cuente con la totalidad de los aportes trasladados, proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional dentro de los términos legales, sin imponer cargas adicionales al accionante.». 3 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADA La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. allegó contestación indicando que inició el proceso de cobro de aportes correspondientes a los ciclos comprendidos entre febrero a diciembre de 1995 y febrero de 1996 a mayo de 1997, explicando que estos fueron erróneamente pagados por el empleador a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuando debían haber sido consignados en Porvenir S.A., razón por la cual se encuentra en trámite el proceso administrativo correspondiente para su traslado, conforme a los procedimientos legales y operativos vigentes.
En consecuencia, considera que no existe omisión, ni inactividad atribuible a Porvenir S.A., toda vez que la administradora ha adelantado las gestiones necesarias para la recuperación y posterior traslado de los aportes, actuación que depende igualmente de terceros intervinientes y de los tiempos administrativos aplicables. Así mismo, informó que la accionante se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde diciembre de 2015 y que en tal condición, es Colpensiones la entidad llamada a velar por el adecuado reporte, actualización y corrección de la historia laboral de la accionante, incluyendo la incorporación de aportes trasladados o en proceso de validación. Finalmente refiere que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones siendo la tutela un mecanismo improcedente en estos casos.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES acudió señalando que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Así mismo, y después de traer a colación el procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM, manifestó que al haber estado afiliado y aportando en 4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por varios años, COLPENSIONES desconoce por completo con qué empleadores, bajo qué Ingreso Base de Cotización se ha hecho, cuál ha sido el momento del aporte, etc.
Esa información la traslada la AFP a través del procedimiento descrito con archivo consistente. Expuso que, resulta jurídicamente improcedente endilgar responsabilidad alguna a Colpensiones frente a la ausencia de registro de semanas cotizadas correspondientes al período en que la accionante estuvo afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, toda vez que dicha información no ha sido suministrada conforme al procedimiento normativo establecido para efectos de traslado entre regímenes y que Colpensiones no puede asumir como válidos registros que no han sido marcados como consistentes en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), administrado por Asofondos, mecanismo institucional que permite la validación cruzada entre los pagos efectuados y los ciclos reportados.
Señala que la omisión o error en este procedimiento por parte de la AFP frustra la actualización de la historia laboral en el RPM, siendo esta una carga administrativa y técnica atribuible exclusivamente a la administradora de origen. Por lo anterior, considera que la presente acción de tutela no puede prosperar en contra de Colpensiones, ya que no existe un incumplimiento imputable a esta entidad, quien no ha recibido —de forma completa y conforme al procedimiento legal— la información necesaria para actuar en ejercicio de sus funciones, por lo que cualquier pretensión de carga o reconocimiento de semanas debe ser dirigida a la AFP correspondiente, quien está en la obligación de culminar correctamente el proceso de traslado con la debida entrega del archivo plano y demás requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 7 de mayo de 2026, resolvió: 5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) «1. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia: 2. Ordenar a Colpensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, que dentro las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, conformen una mesa técnica de trabajo o habiliten los canales interinstitucionales directos y necesarios para rastrear, conciliar y definir la ubicación de los aportes pensionales de la accionante correspondientes a los periodos de febrero a diciembre de 1995 y de febrero de 1996 a mayo de 1997. 3.
Ordenar a las referidas entidades que, como resultado de la coordinación ordenada en el numeral anterior, en un plazo máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, efectúen los traslados financieros o técnicos a los que haya lugar, y procedan a actualizar, reflejar y certificar de manera exacta y completa los tiempos laborados en la historia laboral unificada de la actora en la entidad a la cual se encuentra actualmente afiliada. 4.
Advertirles que, en ninguna circunstancia, podrán exigirle a la accionante que asuma cargas procesales o administrativas tendientes a conciliar las bases de datos entre dichas entidades, so pena de incurrir en desacato judicial.» Como argumentos de su decisión, expuso que las pruebas allegadas muestran que Lina María Giraldo Gómez prestó sus servicios al municipio de Salamina y que las cotizaciones fueron efectuadas, no obstante, afirmó que, Colpensiones y Porvenir la han enfrascado en un desgaste institucional inaceptable, pues mientras la administradora pública exige un archivo de transferencia por parte del fondo privado, este último alega que los dineros nunca le fueron trasladados.
Indica que esa falta de articulación desconoce abiertamente los deberes de colaboración armónica, diligencia y coordinación interinstitucional ordenados por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1161 de 1994 (hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Pensiones, Decreto 1833 de 2016.). V. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó impugnación a través de la cual indica que la Dirección de Historia Laboral con oficio BZ- 2026_7414789 de 6 de mayo de 2026, informó a la accionante que es responsabilidad de cada fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados, por lo que la AFP debe trasladar junto con los recursos, la historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico con la 6 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) información correcta y veraz de los ítems descritos en la mencionada norma. Así mismo, le informó que dieron traslado a la Dirección de Ingresos por Aportes con el fin de que, valide y realice la gestión de traslado ante la AFP PROTECCIÓN, respecto de los periodos 199701 hasta 199705 y 199502 hasta 199612 que fueron enviados desde dicha AFP con destino a Colpensiones, por lo que depende de los tramites que realice la AFP PROTECCIÓN. En consecuencia, considera que resulta jurídicamente improcedente endilgar responsabilidad alguna a Colpensiones frente a la ausencia de registro de semanas cotizadas correspondientes al período en que el accionante estuvo afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, toda vez que dicha información no ha sido suministrada conforme al procedimiento normativo establecido para efectos de traslado entre regímenes.
VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar a la actora sus derechos fundamentales, con ocasión a la ausencia de respuesta de la entidad accionada frente a las peticiones tendientes a la corrección de su historia laboral, o si por el contrario se debe revocar el fallo de primera instancia dado que el trámite de traslado implica unos trámites complejos que dependen de otra entidad.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. Aspectos generales de la acción de tutela 7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna 8 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1. 3.2. Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición En principio se tiene que frente al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»2.
Con relación a la procedencia de la petición formulada en este caso concreto, a esta Colegiatura le corresponde indicar que, por tratarse de una actuación administrativa, le resultan aplicables las disposiciones normativas contempladas en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, el artículo 13º de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 establece, lo que a continuación se cita: «Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación». Por su parte, el artículo 14 del mismo referente normativo dispone respecto del 1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) término para resolver dichas peticiones lo siguiente: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
De acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, cuando se trata del derecho de petición en la modalidad de consulta, la entidad competente debe resolver la misma en el término de 30 días siguientes a la fecha de su recibo. Para tal efecto, se encuentra que el máximo Tribunal Constitucional en relación con los términos para atender las peticiones formuladas por los asociados ha establecido: «El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos3, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”4; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal;
(iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente5. 3 Sentencia T-208 de 2012. 4 Sentencia T-208 de 2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010. 5 Sentencias T-208 y T-554 de 2012. 10 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos6: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”7 Por otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario8.
Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le 6 Sentencia T-661 de 2010. 7 Sentencia T-377 de 2000. 8 Sentencias T-464 de 2012 y T-661 de 2010. 11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”9»10.
Así, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.11 En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia que se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta, oportuna, clara, de fondo y precisa de la cuestión12. Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: «(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i); o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).»13 De ahí, se ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan14. 3.3.
Derecho al habeas data en las historias laborales 9 Sentencia T-554 de 2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010. 10 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1° de abril de dos mil trece (2013). Mp. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 12 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 13 Sentencia T- 147 de 2006. 14 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.
El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 12 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) Resulta necesario traer a colación lo que ha resaltado la Corte Constitucional en cuanto a los deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados: «20. La historia laboral es el documento en el que las administradoras de pensiones consignan los aportes que, a través del tiempo, han realizado los empleadores o el trabajador independiente con el fin de asegurar las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social.
Es por ello que las administradoras cuentan con un deber especial respecto de la información que consignan en la historia laboral de sus afiliados, pues un reporte incompleto o con inconsistencias puede implicar la vulneración de los derechos fundamentales de ese trabajador que, con una expectativa legítima, solicita el reconocimiento de una de las prestaciones económicas aseguradas15. 20.1.
Precisamente, es importante recordar que el reconocimiento de esas prestaciones, se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que fija la Ley, los que para el caso de la pensión de vejez son (i) edad y (ii) semanas cotizadas. Dentro de la lógica del sistema de pensiones colombiano, lo anterior demuestra que el afiliado cumplió con una carga de solidaridad intergeneracional (régimen de prima media) o que acumuló cierta cantidad de aportes (régimen de ahorro individual).
Por ello, todas las cotizaciones realizadas son consignadas en la historia laboral, documento que contiene además el periodo en el que se hicieron, el vínculo contractual del cual se derivan y el monto de ingreso con base en el cual fueron liquidadas. Es decir que, la historia laboral es la prueba que le permite al trabajador conocer la información clara, actual y completa sobre el estado de los requisitos que debe acreditar para adquirir el status de pensionado.
En esa medida, las administradoras de pensiones tienen ciertos deberes respecto del mantenimiento de las historias laborales, pues dada su naturaleza contiene datos personales que permiten la identificación del trabajador, el monto de sus ingresos y el tipo de actividad del que provienen, motivo por el cual está sujeta a las pautas contenidas en la Ley 1581 de 201216. 20.2.
Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de pensiones acerca del manejo de la información y los soportes que integran la historia laboral, desarrollan dos perspectivas; la primera, como documento probatorio de los aportes que el trabajador a lo largo de su historia laboral ha hecho al sistema y, una segunda, como documento contentivo de datos personales.
Por ello, existen obligaciones relativas a (i) la custodia, conservación y guarda de la información que soporta las cotizaciones; (ii) consignar información cierta, precisa, fidedigna 15 Deberes que han sido reseñados en las sentencias T-855/11 y T-079/16. Al respecto, en la primera de estas se indicó que “Las entidades administradoras tienen obligaciones de custodia, conservación y guarda sobre la información, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simultáneamente, las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento.
A su vez, si se tiene presente que la información suele estar contenida en documentos, que permiten la representación y percepción de la información que contienen, es posible afirmar que la conservación, guarda y custodia de la información se traduce en obligaciones de conservación, guarda y custodia de esos documentos en los que dicha información reposa.
La importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse”. 16 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 13 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) y actualizada en las historias laborales; (iii) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (iv) respeto por el acto propio. 20.2.1. La primera de estas obligaciones vincula la custodia y la guarda de la información que determina en qué medida los afiliados cumplen con los requisitos establecidos en la ley para acceder a las prestaciones y los documentos físicos o magnéticos que soportan esa información. En efecto, no es posible que problemas de carácter operativo y logístico sean atribuidos a los afiliados, quienes en todo caso no cuentan con el manejo de dicha información. En esa medida, es a la administradora, entidad que cuenta con toda la infraestructura, quien debe gestionar de manera adecuada la conducción de los datos17. 20.2.2.
La segunda obligación se fundamenta en el valor probatorio que tiene la historia laboral, por lo que implica que las entidades encargadas de su guarda deben asegurar que el contenido sea confiable y que refleje de manera real la vida laboral del trabajador. Por ello, la información debe ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Dicho principio se encuentra además contenido en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible18.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha rechazado que las administradoras de pensiones se nieguen a reconocer la pensión a trabajadores que han llegado a una edad en la que se les dificulta encontrar un sustento económico, con fundamento en inconsistencias en la historia laboral, puesto que las consecuencias de éstas deben ser asumidas precisamente por la entidad que tiene dentro de sus funciones la guarda de dicha información. (…) 20.2.3.
En tercer lugar, las administradoras de pensiones deben asegurar el manejo trasparente de la información, lo que implica que esta debe ser veraz y encontrarse completa, además de garantizar que los afiliados accedan fácilmente a la historia laboral, para poder solicitar su corrección o actualización cuando así lo consideren. En esa medida, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado19.
Es por ello que las administradoras de pensiones, deben permitir que sus afiliados ejerzan en debida forma el derecho al habeas data. Ahora bien, el hecho de que las administradoras deban permitir el acceso de 17 Al respecto ver sentencias T-855 /11, T-482/12, T-493/13 y T-079/16. 18 En ese sentido, la sentencia T-897 de 2010 tuteló los derechos de una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad, al verificar que la administradora había expedido tres reportes contradictorios sobre la historia laboral del afiliado.
Por lo tanto, luego de verificar que el accionante acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez ordenó el pago de esta prestación. Igual situación ocurrió con el caso estudiado en la sentencia T-603 de 2014, en la que la Corte encontró que la negativa al reconocimiento de la pensión se fundamentaba en tres actos administrativos que contenían información distinta y contradictoria. 19 Ley 1582 de 2012, “Artículo 8°.
Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: a. Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado (…)”; 14 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) los afiliados a la información contenida en su historia laboral, los obliga a ejercer sus funciones de guarda, actualización y corrección de la mejor forma posible, de tal forma que exista certeza sobre las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La Corte ha reconocido que el ejercicio del derecho al habeas data supone obligaciones para las entidades encargadas de la guarda de los datos personales.
Sobre el particular ha afirmado: “Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos. No obstante, para los efectos de lo que pretende exponerse en este acápite, la Sala se centrará, solamente, en los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la absolución de las solicitudes de información, corrección o actualización que les formulen sus afiliados »20 De la jurisprudencia en cita se colige que la historia laboral, al ser el documento en el cual se consignan datos sobre aportes realizados por el trabajador para atender las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social, implica para las Administradoras de los Fondos Pensionales un deber especial de protección frente a la información que en ella se consigna, ello por cuanto un informe incompleto o con inconsistencias puede acarrear la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador ante una solicitud de alguna de las contingencias aseguradas, como la pensión de vejez, pues este documento constituye material probatorio de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral.
Lo anterior aunado a que es un documento contentivo de datos personales, lo que implica obligaciones a cargo de la administradora, como: (i) la custodia, conservación y guarda de la información que soporta las cotizaciones; (ii) consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales; (iii) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (iv) respeto por el acto propio, pues la información incompleta acarrea la vulneración del derecho constitucional de habeas data por cuanto no se estaría dando la debida protección, trato y cuidado a información de carácter personal que lleva implícita otra clase de derechos, como los que se desprenden de los derechos que adquieren del Sistema de Seguridad Social. 20 Sentencia T – 379 de 2017;
M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) En consecuencia, todas las cotizaciones que realice el trabajador deben estar reflejadas en la historia laboral y en caso de existir una inconsistencia, la administradora debe corregirla sin trasladar la obligación a los administrados, toda vez que son las administradoras las que tienen las herramientas necesarias para obtener el traslado o pago de las cotizaciones, así como para fiscalizar e investigar a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones, siendo errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, siempre y cuando se encuentre acreditado que la información que reposa en la base de datos no es correcta o precisa.21 3.4.
Caso Concreto En el asunto sub judice la discusión que se propone gira en torno a la falta de respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la señora Lina María Giraldo Gómez ante Colpensiones y ante la AFP Porvenir con la intención de que se realicen las gestiones necesarias para la corrección de forma definitiva de su historial laboral.
De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: La señora Lina María Giraldo Gómez presenta afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el 1 de diciembre de 2015, cuando la hoy tutelante retornó al régimen de prima media con prestación definida22. Indica la accionante que al evidenciar que en su historia laboral no se reflejaban todas las semanas cotizadas por ella en ambos fondos de pensiones elevó sendas peticiones que fueron tramitadas de la siguiente manera: Mediante oficio No. SEM2025-340991 del 10 de diciembre de 2025, el director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dio respuesta a la señora Lina María Giraldo Gómez precisando23: 21 Ibidem. 22 Pág. 21 archivo 002 del exp. dig. de primera instancia. 23 Pág. 8 archivo 002 del exp. dig. de primera instancia 16 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) En atención a la respuesta emitida por Colpensiones el 26 de febrero de 202624 la accionante que elevó petición ante la AFP Porvenir S.A. solicitándole: 24 Pág. 4 archivo 002 del exp. dig. de primera instancia 17 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) A través de oficio del 16 de marzo de 2026, la Directora de Atención Integral a Clientes de la AFP Porvenir S.A., le informó a la accionante lo siguiente25: 25 Pág. 7 archivo 002 del exp. dig. de primera instancia 18 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) Teniendo en cuenta dicha respuesta, la accionante el 25 de marzo de 2026 elevó nueva petición ante Colpensiones informándoles de la respuesta emitida por la AFP Porvenir y solicitándoles la corrección de su historia laboral, así26: Posteriormente, en oficio radicado No. BZ2026_5511736-0919466 del 9 de abril de 2026 el Director de Historia Laboral de Colpensiones, da contestación así27: 26 Pág. 7 archivo 002 del exp. dig. de primera instancia 27 Pág. 19 del archivo 002 del exp. dig. de primera instancia. 19 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) 20 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) De las pruebas descritas, es clara la vulneración no solo al derecho fundamental a la seguridad social sino a los derechos de petición y de habeas data de la accionante por falta de una respuesta de fondo y congruente28 a lo solicitado en sendas peticiones ante las accionadas, pues no se le realiza la corrección de la historia laboral de los periodos solicitados, ya que cada una justifica su inactividad en el actuar de la otra, pues Colpensiones exige un archivo de transferencia por parte del fondo privado y la AFP Porvenir alega que los dineros nunca le fueron trasladados, falta de articulación que tal como lo adujo el a quo desconoce los derechos fundamentales de la accionante No puede perderse de vista que, como bien lo ha decantado la Corte Constitucional, la historia laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible reclamar derechos de carácter prestacional que incluso alcanzan el rango de fundamentales y bajo esa égida el inadecuado manejo de la información por parte de las administradoras de pensiones, afecta, se reitera, además de los derechos que fueron tutelados por la a quo, los derechos fundamentales de petición y de habeas data.
Y es que si bien no desconoce este Tribunal que para el cargue de la información que atañe con periodos trasladados deben efectuarse unos procedimientos y validaciones, lo cierto es que ello no puede ir en contravía del derecho de petición de la actora y del término establecido por la ley para responder la petición. Por tanto, esta Corporación, como se dijo, sí evidencia la vulneración de los derechos de la actora por falta de una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado, pues las respuestas dadas por Colpensiones y la AFP Porvenir no fueron suficientes, en tanto no resolvieron materialmente el requerimiento presentado; no fueron efectivas, por cuanto no dieron solución al caso planteado; y no fueron coherentes, por cuanto no existe relación entre lo pedido y lo concluido.
Cabe indicar que, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-200A de 2018, las respuestas que trasladen la obligación al actor, que informan trámites internos o con otros fondos de pensiones o que impliquen una fiscalización por indebida cotización del empleador no cumplen con los presupuestos 28 Sentencia de la Corte Constitucional T-043 de 2009. 21 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) constitucionales del derecho de petición y habeas data; razón por la cual, con la respuesta hasta ahora dada no cesa la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. Es de precisar que la Ley 100 de 1993 implementó las acciones de cobro y facultades que tiene una entidad como Colpensiones señalando que las entidades administradoras de pensiones tienen la facultad legal –y están en la obligación- de utilizar los mecanismos judiciales procedentes para el cumplimiento de la misma, es decir las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciando proceso ejecutivo u ordinario conforme con lo establecido con la Ley 100 de 1993.
Es así como el artículo 24 de Ley 100 de 1993, establece que las «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional». De ahí que la Ley 100 de 1993 otorgó a los fondos de pensiones facultades para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para recuperar lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador, en efecto al tratarse de una obligación del empleador frente a la entidad de seguridad social, la tardanza o pago deficitario no puede ser oponible al trabajador afiliado para desconocer su derecho pensional.
De otro lado, debe indicarse que en trámite de segunda instancia adjuntó la entidad accionada escrito29 en el que indica que remitió a la accionante el oficio BZ- 2026_8106965 del 15 de mayo de 2026, en el que le informa el estado del trámite seguido para la corrección de su historia laboral. Así mismo se adjuntó acta de envío y entrega de correo electrónico mediante la cual certifica la notificación, a través de acuse de recibido, de dicho oficio en la misma fecha.
Sin embargo, debe precisarse que, se sigue evidenciando una falta de respuesta de fondo pues con dicho documento no se demuestra la actualización de la historia laboral de la accionante; aunado a que la respuesta otorgada tuvo lugar para dar alcance a la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia, luego entonces, no se configura en este caso una carencia actual de objeto ya 29 Archivo 003 del exp. dig. de segunda instancia. 22 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) que tal como lo ha precisado la Corte Constitucional la misma solo puede declararse si la vulneración se supera cuando «en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado»30, presupuestos que para el caso concreto no evidencia esta magistratura.
Conforme con los argumentos expuestos, considera esta Sala que además de tutelarse el derecho fundamental a la seguridad social, debe tutelarse el de petición y de habeas data. Así mismo, considera esta Corporación que no se encuentra ajustado el plazo dado por el a quo, pues los trámites que conlleva la respuesta de fondo son dispendiosos y requieren articulación entre ambas entidades accionadas; en consecuencia, considera la Sala que los términos otorgados deben ampliarse y por tanto la sentencia de primera instancia será modificada en lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA 1. MODIFÍCANSE los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia de tutela de primera instancia, los cuales quedarán así: «1. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición y al habeas data.
En consecuencia: 2. Ordenar a Colpensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, que dentro los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, conformen una mesa técnica de trabajo o habiliten los canales interinstitucionales directos y necesarios para rastrear, conciliar y definir la ubicación de los aportes pensionales de la accionante correspondientes a los periodos de febrero a diciembre de 1995 y de febrero de 1996 a mayo de 1997. 3.
Ordenar a las referidas entidades que, como resultado de la coordinación ordenada en el numeral anterior, en un plazo máximo e improrrogable de veinte (20) días hábiles, efectúen los traslados financieros o técnicos a los que haya lugar, y procedan a actualizar, reflejar y certificar de manera exacta y completa los tiempos laborados en la historia laboral unificada de la actora en la entidad a la cual se encuentra actualmente afiliada.» 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela impugnada. 30 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa 23 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026) 3. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»