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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00092-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-05-28

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2024-00092-00 Demandante: Luis Guillermo Pérez Pérez Demandados: Municipio de Yopal, Corporinoquia y la Sociedad de Activos Especiales – SAE- Vinculados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Hotel Campestre La Bendición S.A.S. y Sociedad Casa Club Los Cerros S.A.S. Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA INFILTRACIÓN DE AGUAS SERVIDAS QUE IMPACTA EL RECURSO HÍDRICO DEL CANAL LA MILAGROSA/EFECTOS DE AGUAS CONTAMINADAS CAUSAN RIESGO A LA SALUD A USUARIOS DE AGUAS DE CANAL/EXIGENCIA DE CONCESIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS Y PERMISO DE VERTIMIENTOS.

Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por Luis Guillermo Pérez Pérez contra el municipio de Yopal, Corporinoquia y la Sociedad de Activos Especiales. I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES (Pág. 13- 14, índice 003, Samai) El demandante pretende el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes presuntamente vulnerados 2 por el municipio de Yopal, Corporinoquia y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. 1.1.1.

En consecuencia, solicita la inmediata cesación del vertimiento de aguas negras y otros residuos al canal la Milagrosa por parte del hotel campestre La Bendición, actualmente en posesión de la Sociedad de Activos Especiales y arrendado a un privado. 1.1.2. Ordenar a Corporinoquia y al municipio de Yopal a tomar acciones inmediatas para restaurar la ronda de protección del canal La Milagrosa, asegurando la remoción de cualquier construcción ilegal en particular la del hotel campestre La Bendición dentro de los 30 metros establecidos mediante Resolución No. 500.36.20.0425 y evaluar la necesidad de demolición del hotel Campestre La bendición debido al riesgo de colapso y porque se construyó sin autorización a las normas urbanísticas. 1.1.3.

Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales y al arrendatario del Hotel Campestre La Bendición a prestar caución suficiente para garantizar la ejecución de las medidas de cesación del vertimiento y restauración del área afectada. 1.1.4. Ordenar la realización inmediata de estudios técnicos financiados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para evaluar el grado de contaminación del canal La Milagrosa, el impacto ambiental causado y las medidas urgentes necesarias para mitigar el daño. 1.1.5.

Ordenar la reubicación inmediata del hogar geriátrico Casa Club Los Cerros S.A.S. que atiende a más de 80 adultos mayores, a un lugar donde se garantice su protección y salud para que no sigan expuestos a los olores y enfermedades transmitidas por vectores presentes en el hueco del pozo séptico. 1.1.6. Ordenar una inspección y mantenimiento exhaustivos del sistema de saneamiento del Hotel Campestre La Bendición, bajo posesión de la SAE (Sociedad de Activos Especiales) y arrendado a un privado, para garantizar que no haya filtraciones o vertimientos de aguas negras, enfatizando que la responsabilidad principal de la inspección y mantenimiento recae sobre la SAE, como propietario legal del inmueble. 3 1.1.7.

Implementar todas las medidas necesarias para reparar, resarcir o volver todo a su estado anterior, antes de la contaminación del Canal La Milagrosa, garantizando el pleno restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados. 1.1.8. Involucrar a la comunidad del Canal La Milagrosa para investigar si algún usuario ha sido afectado en su salud por el consumo de las aguas de dicha canal, y relacionar estos posibles impactos con la contaminación causada por el Hotel Campestre La Bendición. 1.2.

Hechos de la demanda (págs. 4 y 7 índice 003, Samai) 1.2.1. El 18 de noviembre de 2002, la sociedad INVERSIONES PÉREZ HAYBORE ARIZONA Y CIA S. EN C. adquirió el predio Las Cayenas con Matrícula Inmobiliaria 470-64225, ubicado en el km 2 vía Tacarimena, vereda Sirivana–Pedregal de Yopal. El inmueble es atravesado por el Canal La Milagrosa, el cual cuenta con una ronda protectora de 30 metros a cada lado, regulada por CORPORINOQUIA mediante la Resolución No. 500.36.20-0425. 1.2.2.

Entre los años 2012 y 2013, inició la construcción y operación, en el predio contiguo occidental, del Hotel Campestre La Bendición. Desde su puesta en funcionamiento, se evidenció el vertimiento esporádico de desechos y aguas residuales sobre el Canal La Milagrosa, problemática que con el tiempo se agravó hasta registrarse filtraciones y acumulación de aguas negras dentro del predio Las Cayenas. 1.2.3.

En mayo de 2015, el actor interpuso un derecho de petición ante CORPORINOQUIA. La entidad ordenó la Indagación Preliminar No. 500.46.1.15.0198 y realizó una visita técnica el 25 de mayo de 2015, lo que dio origen al concepto técnico No. 500.10.1.15.0945 y al expediente Sancionatorio No. 200.3815-266. Paralelamente, el 2 de junio de 2015 se radicó una petición idéntica ante la Secretaría de Salud de Yopal, la cual nunca fue contestada. 1.2.4.

Tras siete años de inacción, el 8 de noviembre de 2022 el demandante reiteró sus solicitudes ante CORPORINOQUIA y la Secretaría de Salud Departamental -esta última sin respuesta-. Esto forzó una nueva inspección técnica el 28 de noviembre de 2022 por parte de la ingeniera Karen Fuentes. Asimismo, en enero de 2023 se notificó el Acto Administrativo No. 200.6.22.1345 de la corporación, y en julio de 4 2023 se remitieron en medio magnético los procesos sancionatorios No. 200.32.7.19.144 y No. 200.32.7.23.101. 1.2.5.

Entre mayo y junio de 2023, tras una visita conjunta del municipio de Yopal y quejas ante la Personería y la Procuraduría Ambiental, la Secretaría de Salud Municipal impuso una medida de clausura temporal al hotel el 27 de junio de 2023 por fallas higiénico-sanitarias y vertimientos. No obstante, el 13 de septiembre de 2023 el hotel reabrió sus puertas sin solucionar la contaminación, situación informada al municipio y a la Procuraduría. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2023, el Corregidor de Tacarimena citó a una audiencia pública (fijada para febrero de 2024) que fracasó por la inasistencia de los representantes del hotel. 1.2.6.

A inicios de 2024, la demandante aplicó relleno en el área afectada para frenar la inundación de residuos, sin éxito. El 12 de marzo de 2024 acudió a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), entidad que trasladó el caso al administrador del hotel, Yango Durán Penagos, quien el 3 de mayo respondió evadiendo la responsabilidad. El 28 de mayo de 2024, el actor realizó una excavación en su predio que expuso directamente el flujo subsuperficial de aguas negras.

El 9 de junio de 2024, CORPORINOQUIA tomó muestras del agua filtrada y, aunque se contrató un camión chupa manchas para succionar el líquido, la filtración continuó de forma ininterrumpida, creando un foco permanente de contaminación y vectores. 1.2.7. Al 15 de julio de 2024, la afectación persiste debido a la inoperancia de las entidades gubernamentales y los encargados del hotel.

Actualmente, en las instalaciones del infractor opera un hogar geriátrico administrado por la firma Casa Club Los Cerros S.A.S., donde más de 80 adultos mayores se encuentran directamente expuestos a los olores nauseabundos y focos de infección derivados del pozo séptico y la filtración, configurándose un escenario de vulneración inminente a los derechos fundamentales de esta población. 1.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (págs. 7 a 10 índice 003, Samai) El demandante invoca los artículos 2, 8, 49, 79, 80 de la Constitución Política, las leyes 472 de 1998 y 1333 de 2008. 5 Sostiene que el vertimiento continuo de aguas residuales y desechos domésticos sobre el Canal La Milagrosa desnaturaliza este derecho. Ampara su dicho en la Sentencia T-154 de 2013, manifestando que el entorno actual carece de las condiciones mínimas de bienestar y salud exigidas por la jurisprudencia constitucional, situación agravada por la permisividad prolongada de CORPORINOQUIA y el municipio de Yopal.

Afirma que las entidades accionadas incurrieron en una flagrante omisión de sus funciones constitucionales de inspección, vigilancia y control. Con fundamento en la Sentencia C-1064 de 2001, alega que la falta de respuestas oportunas, la dilación injustificada de los procesos sancionatorios como el expediente No. 200.3815-266 y la ineficacia para hacer cumplir las medidas de clausura denotan una conducta administrativa alejada de los principios de rectitud, celeridad y transparencia. Arguye que la omisión estatal y la actividad comercial del predio colindante han degradado de forma sistemática el ecosistema local.

Invocando la Sentencia C-649 de 1997, el actor resalta que la construcción del Hotel Campestre La Bendición sobre la ronda de protección hídrica rompe el deber de preservación e incumple la obligación de planificar el manejo racional de los recursos naturales de la zona. Señala que la infraestructura del complejo hotelero invadió la franja de protección de 30 metros a cada lado del cauce, regulada por la Resolución No. 500.36.20-0425.

Apoyado en la Sentencia T-177 de 1999, cataloga esta ocupación como una apropiación ilegal de un bien de uso público e inalienable, afectando el ordenamiento territorial y la seguridad de la comunidad. Esgrime que la filtración subsuperficial de aguas negras y el estancamiento de fluidos contaminantes han generado un foco permanente de vectores y olores ofensivos.

El demandante enfatiza —bajo la línea de la Sentencia T- 522 de 1992— que la salubridad pública se encuentra en un riesgo inminente, el cual se maximiza al estar expuestos más de 80 adultos mayores que residen en el hogar geriátrico Casa Club Los Cerros S.A.S., ubicado en las instalaciones del hotel y manifiesta que dicho complejo carece de un sistema de tratamiento de aguas residuales técnicamente idóneo, trasladando la carga contaminante al canal natural.

Alude a la Sentencia T-291 de 2009 para sustentar que las autoridades han permitido el deterioro de las condiciones de saneamiento básico de la vereda, impactando negativamente los entornos habitacionales contiguos. 6 Finalmente, argumenta que el levantamiento y operación del hotel se ejecutó en abierta contradicción con las disposiciones jurídicas y ambientales del municipio de Yopal.

Respaldado en la Sentencia T-302 de 2017, exige que prevalezca el crecimiento urbano ordenado y sostenible sobre el beneficio particular del infractor, solicitando la intervención judicial ante el fracaso de las vías policivas locales. 1.4. Coadyuvancia 1.4.2. Defensoría del Pueblo (Índice 0046 Samai) Presentó un escrito con el propósito de coadyuvar las pretensiones de la acción popular interpuesta por el ciudadano Luis Guillermo Pérez Pérez contra CORPORINOQUIA, el municipio de Yopal y la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

El objetivo institucional de la intervención es lograr que se adopten las medidas necesarias para hacer cesar, mitigar y minimizar los impactos ambientales derivados de la contaminación del Canal La Milagrosa, provocada por el vertimiento de aguas servidas del Hotel La Bendición. Resalta que el accionante ha formulado peticiones reiteradas desde el año 2015 ante CORPORINOQUIA, las secretarías de Planeación y Salud Municipal, la Procuraduría Ambiental de Casanare y la Personería Municipal, sin obtener una atención adecuada a las solicitudes de la comunidad.

Se advierte que el vertimiento de aguas servidas sin tratamiento al canal no solo afecta a los habitantes, animales y ecosistemas aledaños, sino de manera directa a 80 adultos mayores que residen en un hogar geriátrico atendido por Casa Club Los Cerros S.A.S., el cual funciona en las instalaciones del hotel. Dichas personas se encuentran expuestas a malos olores y enfermedades transmitidas por vectores a causa del pozo séptico.

Solicitó acceder a las pretensiones del medio de control para imponer a las autoridades demandadas las acciones técnicas, administrativas y jurídicas necesarias para la inmediata cesación del vertimiento de aguas negras al Canal La Milagrosa por parte del Hotel Campestre La Bendición — actualmente bajo posesión de la SAE— o de cualquier tercero responsable. 7 1.4.2.

Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare (Índice 0041 Samai) Coadyuvó las pretensiones de la demanda, indicando que, con ocasión de las quejas ciudadanas previas presentadas por el señor Luis Guillermo Pérez Avella, ya había desplegado acciones institucionales frente a la problemática de contaminación generada por el Hotel Campestre La Bendición en el Canal La Milagrosa.

Solicita formalmente al Tribunal Administrativo de Casanare acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda principal. Consecuentemente, pide declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados y establecer de forma rigurosa las obligaciones específicas a cargo de las entidades accionadas para garantizar de manera efectiva la protección y el goce de los recursos naturales de la comunidad afectada. 1.5.

Contestación de la demanda 1.5.1. CORPORINOQUIA (índice 0038, Samai) La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia señalo que el trámite se originó por un derecho de petición interpuesto por la Sociedad Inversiones Pérez Hayboré Arizona S. en C., a través del cual se reportó la problemática ambiental generada por el Hotel Campestre La Bendición debido al vertimiento de aguas residuales sin tratamiento hacia el canal La Milagrosa.

En atención a dicha denuncia, la Subdirección de Control y Calidad Ambiental - Grupo de Queja emitió el auto de Indagación Preliminar No. 500.13.1.22.552 del 28 de noviembre de 2022, ordenando una visita técnica al establecimiento para verificar la veracidad de la situación. Posteriormente, mediante el Concepto Técnico No. 500.8.2.22-2029 del 30 de diciembre de 2022, la corporación concluyó que en el predio colindante con el hotel se generaban vertimientos de aguas residuales domésticas que se infiltraban por la pared, acumulándose en el suelo y llegando por escorrentía al canal hídrico, lo que ponía en riesgo la salud de quienes se abastecían de dicha fuente.

Por estos hechos, se señaló como presuntos infractores a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. y a la Sociedad 8 Hotel La Bendición S.A.S., por la vulneración de las normas sobre permisos de vertimientos contenidas en el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto Ley 2811 de 1974. Refiere que, con fundamento en lo anterior, la Secretaría General de CORPORINOQUIA, mediante el Auto No. 200.6.23.0427 del 31 de marzo de 2023, dispuso la apertura de una investigación administrativa ambiental contra las referidas sociedades.

En paralelo, se continuaron realizando visitas de control que dieron origen al Concepto Técnico No. 500.8.2.23.0535 del 28 de junio de 2023, donde se evidenció la persistencia de infiltraciones de aguas grises provenientes de la zona de lavandería del hotel. Asimismo, la entidad precisó que, tras constatar en terreno la existencia de una tubería que direccionaba aguas al canal y la captación ilegal de aguas subterráneas mediante un pozo profundo, la Subdirección de Control y Calidad Ambiental emitió el Concepto Técnico No. 500.8.2.23.0082 del 12 de mayo de 2023, en el cual impuso una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de la infiltración de la lavandería, el retiro de la tubería clandestina y el sellado del pozo.

Esta medida recayó sobre la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. y la firma operadora Casa Club Los Cerros S.A.S., y fue legalizada por la Secretaría General mediante el Auto No. 200.6.23.0878 del 15 de mayo de 2023, iniciando un nuevo proceso sancionatorio (Expediente No. 200.32.7.23.101), el cual posteriormente fue acumulado.

La corporación enfatizó que las sociedades denunciadas no cumplieron con la medida preventiva impuesta, afectando gravemente el ecosistema local. Por tal motivo, mediante el Auto No. 200.6.24.0225 del 4 de abril de 2024, se profirió pliego de cargos contra la SAE S.A.S. y Casa Club Los Cerros S.A.S. Adicionalmente, ante el desacato y la gravedad de las afectaciones, la entidad interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Primera Local de Yopal (Radicado No. 85001600117202414996) por el delito de contaminación ambiental (Artículo 334 del Código Penal) en contra de los representantes legales de las empresas implicadas, solicitando activar un programa metodológico y ordenar capturas en flagrancia de persistir la actividad ilícita.

Por lo anterior, manifestó que no existe violación a los derechos colectivos invocados por parte de la Corporación, toda vez que ha desplegado de 9 manera oportuna todas sus potestades de inspección, vigilancia y sanción, no habiendo oposición a que el Despacho Judicial decrete las medidas cautelares o protecciones solicitadas contra los particulares infractores.

Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que Corporinoquia carece de tal condición debido a que las obligaciones de restauración, compensación y mitigación ambiental corresponden de forma exclusiva a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., a Casa Club Los Cerros S.A.S. y al Hotel Campestre La Bendición S.A.S., quienes en su órbita privada han incumplido las normas y desatendido de manera directa los requerimientos y medidas preventivas de la autoridad ambiental. 2.

Procedencia de la acción: La corporación sostuvo que la prosperidad de una acción popular frente a una entidad pública requiere la concurrencia de una acción u omisión administrativa, la existencia de una amenaza o daño a derechos colectivos, y un nexo de causalidad directo entre ambos. Tras exponer el marco normativo que rige sus competencias señaló que actuó bajo la legalidad y con la debida diligencia. Por ende, al no configurarse una omisión institucional ni existir un nexo causal entre sus funciones y la contaminación generada por los particulares, solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de su vinculación. Finalmente solicitó formalmente al Juzgado la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación, de la Sociedad Hotel La Bendición S.A.S. y de los operadores materiales, con el fin de unificar las actuaciones penales y garantizar el derecho de defensa de todos los responsables directos.

1.5.2. MUNICIPIO DE YOPAL (índice 0039, Samai.) Se opone a la totalidad de las pretensiones procesales, indicando que el actor omitió la carga de la prueba al no demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza de la administración municipal. Al pronunciarse frente al único hecho de la demanda, la entidad territorial tachó la afirmación como no cierta, argumentando que la administración local no ha creado ni aumentado el riesgo jurídicamente desaprobado respecto de la presunta vulneración. Por el contrario, se demostró el despliegue de acciones conjuntas con CORPORINOQUIA orientadas a 10 mitigar y conjurar el daño ambiental, configurándose en el caso concreto un hecho de un tercero que rompe el nexo causal de responsabilidad.

El municipio precisó que la afectación ambiental y de salubridad en el canal La Milagrosa se deriva exclusivamente de la operación del Hotel Campestre La Bendición, establecimiento administrado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y operado bajo arrendamiento por la firma Casa Club Los Cerros S.A.S. En el marco de la actuación administrativa e institucional, la entidad territorial reseñó que la corporación ambiental, mediante el Auto No. 200.6.23.0427 del 31 de marzo de 2023, ordenó la apertura de una investigación administrativa de carácter ambiental contra la SAE S.A.S. y la Sociedad Hotel La Bendición S.A.S. De forma consecuente, el 12 de mayo de 2023 se emitió el Concepto Técnico No. 500.20.7.23.0082, a través del cual se impuso una medida preventiva de inmediato cumplimiento a las referidas sociedades para detener los vertimientos sin tratamiento y el aprovechamiento ilegal de aguas subterráneas mediante un pozo profundo.

Posteriormente, a través del Auto No. 200.6.23.0903 del 16 de mayo de 2023, se dio inicio al proceso administrativo sancionatorio, acumulándose las actuaciones bajo el expediente No. 200.32.7.23.101. Asimismo, detalló de forma cronológica las mesas de trabajo y las diligencias de inspección ocular adelantadas desde el año 2023 con la participación de la Secretaría de Gobierno, la Policía Nacional, el corregidor de Tacarimena y la autoridad ambiental, orientadas a verificar el estado del afluente.

Adicionalmente, el municipio señaló que frente al derecho de petición presentado por el actor en junio de 2015 ante la Secretaría de Salud Municipal, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que transcurrieron más de ocho años entre ambas reclamaciones y el actor perdió interés en el objeto original de la litis, habiéndose ejecutado con posterioridad las gestiones institucionales tendientes a minimizar el impacto en la zona dentro de la órbita de sus competencias locales.

Propuso las siguientes excepciones: 1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: Se fundamenta en que el escrito de demanda incurre en una indebida formulación al 11 limitarse a realizar una afirmación abstracta de que la administración municipal causó un daño a los derechos colectivos, sin ofrecer una explicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar sobre las acciones u omisiones específicas que habrían generado tal agravio. 2.

Ausencia de daño a un derecho colectivo en cabeza de la administración municipal: Señala que resulta jurídicamente inviable atribuir la responsabilidad del resultado dañoso al municipio de Yopal, por operar de manera indiscutible la culpa exclusiva y determinante de un tercero. Con apoyo en los informes técnicos de la autoridad ambiental, la entidad territorial resaltó que la guarda jurídica y material del bien inmueble generador de la contaminación —el Hotel Campestre La Bendición— recae sobre la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la empresa arrendataria Casa Club Los Cerros S.A.S. Concluye que carece de la posición de garante sobre dicha infraestructura privada y al haberse acreditado que la administración actuó bajo el principio de confianza y con la debida diligencia institucional, con lo cual se rompe el nexo de causalidad material y jurídica, haciendo improcedente la prosperidad de la acción contra la entidad territorial. 1.5.3.

Sociedad de Activos Especiales – SAE - (índice 0039, Samai.) La Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. procedió a descorrer el traslado de la demanda de acción popular solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda. En primera medida señaló que actúa exclusivamente en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), habiendo recibido el predio donde funciona el Hotel Campestre La Bendición bajo la figura de extinción de dominio.

En cuanto a los hechos expuso que no les consta, precisando que administra el inmueble denominado Hotel Campestre La bendición desde el 14 de marzo de 2016, circunstancia por la cual no se le puede endilgar responsabilidad por hechos ocurridos desde el 2013. La sociedad argumentó que, desde el momento en que se reportaron los hallazgos técnicos por parte de CORPORINOQUIA, la entidad ha desplegado las gestiones administrativas, contractuales y requerimientos escritos pertinentes dirigidos 12 al depositario y operador para que cese de forma inmediata cualquier actividad contaminante en el canal La Milagrosa y ejecute las obras de mitigación requeridas.

Resaltó que el depositario provisional que sea designado para la administración debe cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995 como administrador de la sociedad, respondiendo solidariamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: 1. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales: Indica que no existe una solicitud previa, lo cual indica que no se agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos. 2. Relatividad de las obligaciones del Estado: La SAE ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de mantenimiento y prevención atendiendo los requerimientos que le han sido indicados por Corporinoquia en procura de minimizar las condiciones de contaminación ambiental. 1.5.4.

Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (índice 0040, Samai.) Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio que demuestre vulneración o amenaza alguna imputable a este ministerio por acción u omisión. De igual forma, solicitó que se nieguen las súplicas de la acción popular y se condene en costas a la parte demandante.

Frente a la síntesis de los hechos narrados por el accionante —relacionados con el vertimiento de aguas residuales al Canal La Milagrosa por parte del Hotel Campestre La Bendición en el municipio de Yopal—, el Ministerio manifestó de manera perentoria que no le constan. La cartera ministerial aclaró que no ha tenido injerencia alguna, ni intervención directa o indirecta en dichos sucesos.

Para fundamentar su defensa, la entidad propuso formalmente un medio de defensa de fondo y solicitó su consecuente desvinculación del proceso. 13 Propuso como excepción la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que esta cartera ministerial no es el sujeto funcionalmente competente ni el llamado por ley a responder por los hechos denunciados.

Con apoyo en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3570 de 2011 y el Decreto 1076 de 2015, la entidad precisó que sus funciones constitucionales y legales se limitan a actuar como organismo rector de la gestión ambiental nacional, encargado de formular la Política Nacional Ambiental y dictar directrices unificadas, normas y regulaciones generales.

El Ministerio argumentó detalladamente que la competencia específica para la ejecución de las políticas ambientales, la vigilancia y preservación de los recursos naturales en esa jurisdicción territorial, así como el acotamiento físico de la ronda hídrica del cuerpo de agua afectado y sus respectivas estrategias de manejo ambiental, recaen por ley de manera exclusiva en las Corporaciones Autónomas Regionales —para este caso, CORPORINOQUIA— y en las entidades territoriales locales, quienes gozan de autonomía administrativa y financiera.

Recalcó que los servidores públicos solo pueden ejecutar los actos previstos taxativamente en la norma y no pueden improvisar ni desbordar sus funciones. Dado que no existe nexo causal o correlación entre el daño invocado por el demandante y el marco regulatorio general de este ministerio, concluye la total ausencia de legitimación sustancial pasiva, por lo que la entidad solicitó formalmente al Despacho que se declare inhibido para fallar en su contra y ordene su desvinculación inmediata de la litis. 1.6.

Alegatos de Conclusión 1.6.1. Parte actora (índice 00141 Samai) Sostiene que el acervo probatorio demuestra una problemática prolongada de afectación y amenaza a los derechos colectivos, originada por el sistema de saneamiento del Hotel Campestre La Bendición y la operación de Casa Club Los Cerros, generando impactos en el suelo colindante, riesgo en el recurso hídrico, afectación a la salubridad pública y omisiones institucionales de control.

Reitera que las intervenciones parciales reportadas por la defensa no constituyen una solución definitiva ni técnicamente concluyente. 14 Esgrime que los documentos de los codemandados confirman técnicamente la existencia del problema al describir la reparación de tubos de lavandería, el mantenimiento del pozo séptico y la presencia de un hueco en la parte inferior del pozo que filtraba su contenido.

Alude además a propuestas técnicas de impermeabilización y cotizaciones de una PTARD en el expediente. Indica que mediante memorial del 26 de junio de 2025 se reportaron nuevos vertimientos activos con fotografías georreferenciadas. Añade que el propio municipio remitió un informe técnico actualizado al proceso reconociendo un presunto nuevo afloramiento de aguas residuales con emanación de olores fétidos, argumentos con los cuales pide que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.6.2.

Sociedad Hotel La Bendición S.A.S. (índice 00142, Samai.) En sus alegatos de conclusión solicita desestimar y negar las pretensiones de la demanda en su contra, por existir una absoluta ausencia de material probatorio que vincule a la persona jurídica con los hechos de la reclamación. La defensa afirma que las acusaciones de la parte actora carecen de certeza técnica y jurídica, estructurándose sobre simples suposiciones e inferencias desprovistas de respaldo probatorio real, lo cual contraviene las reglas de la carga de la prueba que rigen las acciones populares bajo la Ley 472 de 1998.

Enfatizó que la Sociedad Hotel La Bendición S.A.S. no ejerce, en los últimos años la administración, posesión, tenencia material o explotación económica del Hotel Campestre La Bendición, lugar donde presuntamente ocurren las afectaciones sanitarias y ambientales. Explicó que el establecimiento de comercio e inmueble se encuentra afectado con medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio.

Esgrime que el demandante no aportó ninguna prueba técnica, testimonial o documental que demuestre que la Sociedad Hotel La Bendición S.A.S. haya realizado vertimientos de aguas residuales domésticas o comerciales en el Canal La Milagrosa, no obstante, destaca la culminación satisfactoria de las obras civiles de mitigación ambiental, consistentes en el retiro del material contaminado y la rehabilitación integral del terreno afectado por el pozo séptico del hotel La Bendición, con lo cual solicita que se declare la superación del riesgo y la consecuente exoneración de responsabilidad por hecho superado, señalando además, que se radicó permiso de concesión 15 de aguas subterráneas sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna. 1.6.3.

Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA (índice 0143, Samai) Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar una omisión institucional en su contra, argumentando que ha ejercido de manera oportuna, eficaz y permanente sus facultades de inspección, vigilancia y control ambiental en el predio del Hotel Campestre La Bendición. La entidad sostiene que no se ha configurado una vulneración o amenaza a los derechos colectivos por su causa, toda vez que ha agotado los mecanismos preventivos y sancionatorios que le otorga la Ley 1333 de 2009 frente a los infractores materiales del daño. Señala que se acreditó que mediante el Auto No. 200.6.23-0427 del 31 de marzo de 2023 dispuso el inicio de una investigación ambiental y que, posteriormente, a través del Auto No. 200.6.23-0878 del 15 de mayo de 2023, impuso una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata del vertimiento de aguas residuales domésticas e industriales sin tratar provenientes del área de lavandería del complejo hotelero; resaltó que mediante el Auto No. 200.6.23-0903 del 16 de mayo de 2023 se dio apertura formal al proceso administrativo sancionatorio ambiental bajo el expediente No. 200.32.7.23.101 en contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y de la Sociedad Hotel La Bendición S.A.S. Esgrime que el personal técnico de la corporación ha realizado constantes inspecciones oculares de seguimiento para verificar el cumplimiento de la medida.

Destacó que en la visita técnica del 4 de abril de 2024 se constató que la infraestructura de lavandería se encontraba inactiva y que el pozo profundo de captación ilegal de agua ya había sido sellado y cementado por el operador. Resalta que, de acuerdo con los últimos conceptos técnicos del expediente, no se evidencian vertimientos directos, continuos ni activos de aguas residuales sobre el Canal La Milagrosa por parte del establecimiento al momento de los alegatos y aclara en su escrito que el Canal La Milagrosa corresponde a una infraestructura de carácter meramente artificial (un canal de aguas lluvias y escorrentías) y no a un cuerpo de agua o cauce 16 natural permanente.

Por consiguiente, bajo la normatividad ambiental vigente, no es jurídicamente viable exigir el acotamiento o la delimitación técnica de una ronda hídrica o faja de protección ambiental de 30 metros, toda vez que dicha figura es exclusiva de las fuentes hídricas naturales. Finalmente reitera que Corporinoquia es una autoridad de control y no el sujeto responsable de ejecutar las obras civiles de alcantarillado, impermeabilización de pozos sépticos o la construcción de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) en un predio privado o administrado por la SAE, recayendo tales obligaciones materiales y financieras única y exclusivamente sobre los propietarios, administradores e infractores del establecimiento comercial. 1.6.4.

Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (índice 0144, Samai) Solicita formalmente su desvinculación definitiva del proceso y manifiesta su expresa oposición a la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante, argumentando la total carencia de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que demuestren una acción u omisión reprochable a esta cartera ministerial.

Indica que el hotel se comprometió a conectarse a la red de alcantarillado una vez el municipio de Yopal habilite formalmente dicho servicio en la zona, suspendiendo de forma definitiva el uso del pozo séptico. Además, informaron que ya se materializaron obras de contención, habiendo clausurado una de las recámaras del pozo séptico e impermeabilizado la otra para evitar fugas, señalado que, es necesaria la validación y el seguimiento de estas acciones propuestas en el pacto por parte de CORPORINOQUIA y de la Alcaldía de Yopal, por ser estas las autoridades competentes dentro de su jurisdicción territorial.

Concluye que el Ministerio no tiene ninguna injerencia ni participación en los hechos circunstanciales denunciados por el accionante, los cuales giran en torno a los vertimientos del establecimiento turístico en el canal "La Milagrosa". Al no existir un nexo de causalidad entre sus competencias de carácter abstracto y regulatorio general con la problemática fáctica local, la entidad reitera la petición de declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva. 17 1.6.5.

Sociedad de Activos Especiales – SAE (índice 0145, Samai) Sostiene que no se configuró ninguna vulneración o amenaza a los derechos colectivos por su causa, fundamentando su defensa en que carece de responsabilidad material sobre la administración directa del Hotel Campestre La Bendición y en que se han adoptado las medidas técnicas pertinentes para corregir las fallas del sistema de saneamiento.

Reitera los argumentos de la demanda señalando que la Sociedad de Activos Especiales es una entidad descentralizada del orden nacional que actúa únicamente como administradora de los bienes afectados con medidas cautelares o declarados en extinción de dominio en favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); que no explota comercialmente ni opera de forma directa el establecimiento comercial denominado Hotel Campestre La Bendición, quien asume contractualmente las obligaciones de mantenimiento, conservación y cumplimiento de las normativas ambientales y sanitarias vigentes.

Por ende, aduce la falta de nexo causal entre las funciones abstractas de la SAE y el riesgo de contaminación alegado. La entidad resalta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el material probatorio demuestra la ejecución de obras civiles e hidráulicas idóneas para superar la problemática. Precisa que el sistema de pozo séptico (el cual constaba de dos recámaras) fue intervenido de la siguiente forma: una de las recámaras fue clausurada definitivamente y la otra fue totalmente impermeabilizada para garantizar de manera técnica que no existan filtraciones ni fugas hacia los predios colindantes o hacia el Canal La Milagrosa.

Esgrime que los lixiviados y aguas residuales acumuladas en la infraestructura son retirados de forma constante y periódica mediante los servicios de una compañía debidamente autorizada por las autoridades competentes, la cual expide las certificaciones correspondientes sobre el manejo y la disposición final de los residuos. Finalmente, pide que se nieguen las pretensiones y declarar probado el eximente de responsabilidad en favor de su representada. 18 1.6.6.

Municipio de Yopal (índice 0146, Samai) El municipio de Yopal señala que el accionante no cumplió con la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas. La entidad territorial sostuvo de manera central que la acción popular carece de los presupuestos sustanciales exigidos para estructurar una responsabilidad u omisión institucional en su contra, toda vez que no se demostró que la administración local hubiese creado, permitido o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado respecto de los derechos colectivos invocados.

Indicó que ha desplegado sus competencias de forma oportuna y coordinada con la autoridad ambiental con el fin de ejercer el control respectivo sobre la zona. Expuso que la problemática de saneamiento y los vertimientos de aguas residuales sin tratamiento que afectaron el sector provienen de la actividad operacional puramente privada del Hotel Campestre La Bendición, establecimiento que se encuentra bajo la guarda material de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la firma operadora Casa Club Los Cerros S.A.S. Al respecto, la administración local acreditó que, a través de sus dependencias, incluyendo la Secretaría de Gobierno y los corregidores competentes, se han atendido de manera oportuna las solicitudes institucionales y se ha realizado el debido acompañamiento a las diligencias policivas y de inspección ocular requeridas frente a las medidas preventivas dictadas por la corporación ambiental Corporinoquia.

Adicionalmente, el ente territorial enfatizó que las pretensiones que buscan imponerle obligaciones de inversión de recursos, la construcción inmediata de obras o la asunción de infraestructuras sanitarias particulares exceden el marco de sus facultades presupuestales y quebrantan las disposiciones vigentes de la contabilidad pública y el Estatuto Orgánico del Presupuesto y solicitó declarar probadas sus excepciones y negar en su totalidad las súplicas de la demanda. 1.6.7.

Ministerio Público (índice 0147, Samai) El agente del Ministerio Público solicita se amparen los derechos colectivos invocados y proferir sentencia condenatoria en contra de CORPORINOQUIA, el municipio de Yopal y la Sociedad de Activos Especiales 19 (SAE), instando a la desvinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En su concepto quedó plenamente demostrada la existencia de una afectación grave y prolongada al medio ambiente sano y a la salubridad pública. A través de los informes técnicos, visitas de inspección e incluso las resoluciones sancionatorias emitidas por la propia autoridad ambiental, se acreditó que el Hotel Campestre La Bendición ha venido realizando vertimientos ilícitos de aguas residuales domésticas e industriales, con presencia de olores ofensivos y lixiviados, sobre el Canal La Milagrosa, careciendo por completo de los permisos ambientales de vertimientos y de captación hídrica subterránea correspondientes.

Respecto de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Ministerio Público desvirtuó los argumentos de su defensa orientados a eludir la responsabilidad bajo el pretexto de haber delegado la tenencia material en un tercero arrendatario como Casa Club Los Cerros. El procurador aclara que la SAE, en su condición de entidad administradora de los bienes que ingresan al FRISCO bajo la Ley 1708 de 2014, ostenta de forma inderogable la posición de garante y la custodia jurídica del activo especial.

En consecuencia, el órgano de control enfatizó que la delegación contractual de la operación comercial no exonera a la entidad pública de su deber superior de asegurar que los bienes bajo su administración cumplan estrictamente con la función social y ecológica de la propiedad, por lo que debe ser obligada materialmente a financiar e implementar las soluciones técnicas definitivas en el predio.

Frente a la actuación de CORPORINOQUIA, la Procuraduría conceptuó que existió un déficit de eficacia y oportunidad en el ejercicio de sus funciones como máxima autoridad ecológica de la jurisdicción. Si bien la corporación acreditó la imposición de una medida preventiva de suspensión y la apertura de un proceso sancionatorio administrativo bajo la Ley 1333 de 2009, el Ministerio Público reprochó que estas actuaciones resultaron tardías, toda vez que la problemática comunitaria se remonta a denuncias del año 2015.

El concepto advierte que las medidas de la corporación solo se activaron de forma reactiva ante la insistencia de los requerimientos preventivos de la Procuraduría Ambiental y Agraria, permitiendo la prolongación del riesgo sobre el ecosistema y la salud de los habitantes del sector. 20 En cuanto al municipio de Yopal, el Ministerio Público determinó que la entidad territorial incurrió en una omisión de sus competencias constitucionales y legales en materia de saneamiento básico, salubridad local y control urbanístico.

El concepto rebate las excepciones presupuestales propuestas por la administración municipal, señalando que la falta de disponibilidad de recursos o la inexistencia de apropiaciones presupuestales específicas no constituyen una excusa constitucionalmente válida para desatender las obligaciones de policía, inspección de establecimientos de comercio y garantía de acceso a una infraestructura de servicios públicos esenciales.

La Procuraduría recalcó que el municipio falló en compeler eficazmente a los operadores del inmueble y en coordinar con la SAE las contingencias sanitarias, afectando la ordenación del desarrollo urbano. Finalmente consideró procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Con fundamento en la distribución de competencias que rige el Sistema Nacional Ambiental (SINA), la Procuraduría validó que dicha cartera ministerial ostenta funciones de carácter eminentemente rector, político y regulatorio general a nivel central, careciendo de competencias funcionales directas para la intervención operativa, la ejecución de obras de mitigación locales o el ejercicio de control policivo ambiental sobre un predio determinado en el municipio de Yopal.

Por tanto, solicitó estimar las súplicas de la demanda y ordenar la conformación de un Comité de Verificación en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. II TRÁMITE PROCESAL La demanda se repartió el 23 de agosto de 2024 (índice 0004 Samai); el 28 del mismo mes y año se inadmitió (índice 0005 SAMAI); subsanados los yerros enunciados en dicha providencia, el 11 de septiembre de 2024 se admitió y se corrió traslado de la medida cautelar presentada por la parte actora (índices 0012 y 0015, Samai); el 12 de noviembre de 2024 se resolvió recurso de reposición presentado por la Sociedad de Activos Especiales (índice 0048, Samai).

El 20 de mayo de 2025 se decretó medida cautelar (índice 0073, Samai); 30 de junio de 2025 se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento (índice 0095, Samai); el 29 de agosto de 2025 se llevó a cabo dicha audiencia declarándose fallida (índice 00119 SAMAI); el 4 de noviembre de 2025 se abrió el proceso a pruebas (índice 00125, Samai); el 21 25 de marzo de 2026 se ordenó correr traslado para alegar (índice 00135, Samai). término dentro del cual el actor popular y las demandadas presentaron su escrito de cierre; el Ministerio Público emitió concepto (Índices 00141 a 00147 Samai).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 16º del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111, por cuanto una de las demandadas es del orden nacional. 3.2 Problemas Jurídicos ¿se configura la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales? ¿Se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Corporinoquia? En caso de que la respuesta sea adversa: ¿Las entidades demandadas están vulnerando los derechos e intereses colectivos2 invocados en la demanda por el vertimiento de aguas servidas en el caño La Milagrosa? 3.3.

Tesis de la Sala En primera medida, se advierte que la demanda no es inepta, toda vez que cumple plenamente con los requisitos formales de claridad, suficiencia y determinación de los hechos exigidos por la ley y se acreditó debidamente el agotamiento del requisito de procedibilidad mediante las reclamaciones previas e insistencias elevadas por el actor desde el año 2015 ante las autoridades competentes. 1 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Numeral 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 2 goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. 22 En relación con el segundo problema jurídico, sí prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al carecer de competencias operativas y sancionatorias directas en el orden local; no ocurre lo mismo con CORPORINOQUIA al ser la autoridad ambiental llamada por ley a ejercer de forma perentoria las funciones de inspección, vigilancia y control del recurso hídrico y el suelo en su jurisdicción. Finalmente, se evidencia que se configura la vulneración y amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor popular, con excepción de la moralidad administrativa debido a la contaminación material por infiltración y vertimiento de aguas servidas al Caño La Milagrosa y la invasión de su ronda hídrica de 30 metros, causada por el hotel La Bendición S.A.S. y la falta de vigilancia y control oportuno por parte de CORPORINOQUIA y del municipio de Yopal en sus deberes de policía ambiental y urbanística, circunstancia por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda y se impondrán medidas definitivas. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden 23 esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 3. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20154, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 3.5.2.

Requisitos formales de la demanda de acción popular El artículo 18 de la Ley 472 de 1998 contempla lo requisitos para promover una acción popular: “a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno., 5 de marzo de 2015.

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086- 01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 24 Así mismo, el artículo 142 del CPACA señala que antes de presentarse la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en el ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado, requisito del que se puede prescindir en caso de existir un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. 3.5.3 Funciones de las autoridades ambientales 3.5.3.1.

Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El artículo 2 de la Ley 99 de 1993 establece la creación y objetivos del Ministerio del Medio Ambiente: “ARTICULO 2o. Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación.” El artículo 1 del Decreto 3570 de 2011 establece los objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señalando que es encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental en el territorio y definir las políticas encaminadas a la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

El artículo 2 ibidem señala las funciones de dicha cartera ministerial, relacionadas con la formulación de la política nacional de medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. 25 3.5.3.2. De las Corporaciones Autónomas Regionales La Ley 99 de 1993 regula en su artículo 23 la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, señalando que son las encargadas de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible.

En sus artículos 30 y 31 ibidem establece el objeto de dichas entidades y sus funciones, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la regulación de uso del agua: “ARTICULO 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

ARTICULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

(…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

(…) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; 26 14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables (…)” (Negrilla fuera de texto).

El artículo 33 de la misma ley, creó y transformó las corporaciones autónomas regionales, dentro de las que se encuentra CORPORINOQUIA, cuya jurisdicción comprende entre otros a Casanare, con sede en la ciudad de Yopal. De conformidad con lo anterior, las Corporaciones Autónomas Regionales son las competentes para otorgar dentro de su jurisdicción los permisos y concesiones que tengan impactos en los recursos naturales y de adelantar las investigaciones sancionatorias ambientales correspondientes. 3.5.3.3.

Permiso de vertimientos El permiso de vertimientos es el requerido para la disposición final de los residuos líquidos, generados en desarrollo de una actividad o servicio, los cuales generan un vertimiento a las aguas superficiales, previo tratamiento y cumplimiento de las normas de vertimientos. La Resolución 631 de 2015 establece los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público, para lo cual dispuso en su artículo 2 las siguientes definiciones: “ARTÍCULO 2.

Definiciones. Para la aplicación de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones: Aguas Residuales Domésticas - ARD: Son las procedentes de los hogares, así como las de las instalaciones en las cuales se desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios y que correspondan a: “1. Descargas de los retretes y servicios sanitarios. 2.

Descargas de los sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos), de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de paredes y pisos y del lavado de ropa (No se incluyen las de los servicios de lavandería industrial). (…)”. El artículo 8 ibidem señala los Parámetros fisicoquímicos y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de aguas residuales domésticas - ARD de las actividades industriales, comerciales o de servicios; 27 y de las aguas residuales domésticas y no domésticas de los prestadores del servicio público de alcantarillado a cuerpos de aguas superficiales y en su parágrafo preceptúa: “Parágrafo.

En los casos en que el vertimiento puntual de aguas residuales se realice en un cuerpo de agua superficial receptor o en un tramo del mismo, que tenga como destinación el uso del agua para consumo humano y doméstico, y pecuario la concentración de Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos (HAP) en el vertimiento puntual de aguas residuales deberá ser menor o igual a 0,01 mg/L para aquellas actividades que lo tienen definido como de análisis y reporte.” Por su parte, el artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1.

Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.” Los artículos 2.2.3.3.5.2 y 2.2.3.3.5.3 ibidem contemplan los requisitos del permito de vertimientos y la evaluación ambiental del vertimiento y el artículo 2.2.3.3.5.4 de la misma norma exige que las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo deben elaborar un Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en situaciones que limiten o impidan el tratamiento del vertimiento.

El artículo 2.2.3.3.5.7 del Decreto 1076 de 2015 señala que, si la solicitud cumple los requisitos, la autoridad ambiental negará u otorgará el permiso mediante Resolución, con un término máximo de 10 años. El artículo 2.2.3.3.5.18 ibidem dispone que las autoridades ambientales deben hacer seguimiento a los permisos de vertimientos: “ARTÍCULO 2.2.3.3.5.18.

Seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos- PSMV. Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios.

Sin perjuicio de lo establecido en los permisos de vertimiento, en los Planes de Cumplimiento y en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente, podrá exigir en cualquier tiempo y a cualquier usuario la caracterización de sus residuos líquidos, indicando las referencias a medir, la frecuencia y demás aspectos que considere necesarios.” 28 El artículo 2.2.3.3.5.19 señala que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el permiso de vertimientos dará lugar a las sanciones contempladas en la Ley 1333 de 1993.

En relación con la conservación de los recursos naturales en predios rurales, el artículo 2.2.1.1.18.1 relaciona las medidas para la protección y aprovechamiento de las aguas, enlistando en el numeral 9 la construcción de pozos sépticos para recolectar y tratar las aguas negras producidas en el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado. 3.5.3.4.

Sistemas de Tratamiento Séptico e Impacto de sus Fallas Técnicas5 Un pozo séptico es una estructura de saneamiento ambiental diseñada para el manejo de aguas residuales domésticas, cuya función es permitir la sedimentación de sólidos y la remoción de materia orgánica mediante tres etapas: sedimentación/separación de grasas, tratamiento biológico por biodegradación bacteriana y disposición de lodos.

Normativamente (Resolución 0330 de 2017), los tanques sépticos deben complementarse con un Filtro Anaeróbico de Flujo Ascendente (FAFA) y sistemas de absorción o infiltración en terrenos firmes y no inundables. El mal funcionamiento, daño estructural o colmatación de estos sistemas genera graves impactos ambientales y sanitarios: i) contaminación subsuperficial del suelo y de acuíferos subterráneos (fuentes de agua potable); ii) degradación de cuerpos de agua superficiales por escorrentía de desechos no tratados; iii) alteración de la biodiversidad acuática debido a procesos de eutrofización por exceso de nutrientes; iv) riesgos inminentes a la salud humana por exposición a patógenos (bacterias, virus y parásitos); y v) generación de olores ofensivos y vectores que deterioran la salubridad pública. 3.6.

Premisas fácticas: En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ Durante los años 2015, 2022 a 2024 los vecinos del hotel La Bendición han presentado varias solicitudes poniendo en conocimiento la contaminación en el canal La Milagrosa por parte del predio la Bendición ((carpetas año 2025, 2022, 2023 y 2024, (carpeta denominada anexos índice 0003 Samai). 5 https://www.expertosambientales.com/2023/07/05/pozos-septicos/ 29 ✓ Según acta de entrega de administración efectuada el 14 de marzo de 2016 por la Fiscalía 11 DE LA DIRECCION DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO entregó a la SAE el 100% del Hotel Campestre la Bendición. Realizada la materialización de la medida cautelar se tomó posesión del hotel por parte de la Sociedad de Activos Especiales, quien a su vez lo entrego al depositario asignado (págs. 22 a 335, índice0039 Samai) ✓ Mediante Resolución 0155 del 3 de febrero de 2020, la Sociedad de Activos Especiales designó a YANGO DURAN PENAGOS como depositario provisional del Hotel Campestre La Bendición de Yopal en un 100% (pág. 166 a 169 Índice 0038 Samai). ✓ En certificado de existencia y representación legal del Hotel Campestre La Bendición identificado con el NIT 900542554-9 emitido el 14 de noviembre de 2024, se relaciona como depositario al señor Yango Durán Penagos inmueble que queda ubicado en el kilómetro 3 vía Sirivana Finca El Diamante: (Págs. 12 a 16 índice 00066 Samai). ✓ El 1 de julio de 2021, la Sociedad Hotel Campestre La Bendición Yopal S.A.S. representada por YANGO DURÁN PENAGOS en su condición de depositario provisional arrendó a CASA CLUB LOS CERROS S.A.S. el establecimiento de comercio Hotel Campestre La Bendición Yopal S.A.S. y la edificación donde funciona el hotel por un periodo de 5 años, señalando en el parágrafo sexto de la cláusula tercera que el arrendador controlará el desarrollo de las obras (documento 2ED_002Anexospdf – contrato de arrendamiento - índice 0003 Samai). ✓ En el certificado de existencia y Representación de la Casa Club Los Cerros S.A.S. identificada con NIT 900884446-9 se señala como domicilio el kilómetro 3 vía Sirivana Finca El Diamante.

Adicionalmente se señala 30 que la referida sociedad es propietaria del establecimiento de comercio Hotel La Bendición: (Págs. 8 a 11 índice 00066 Samai). ✓ A través de Resolución No. 500.36.20-0425 del 29 de mayo de 2020, se otorgó a la Asociación de usuarios del Canal La Milagrosa, una concesión de aguas superficiales sobre la fuente hídrica río Cravo Sur, por un caudal del 1,536litros por segundo en épocas de lluvia y de 614.409 litros por segundo en verano, para beneficio de los usuarios en el desarrollo de sus proyectos productivos localizados en las veredas Sirivana, manantiales, Garzón, la Unión, el Tiestal, Nocuito de Yopal, (carpeta pruebas aguas negras Hotel La Bendición, subcarpeta denominada documentos contaminación Haybore; subcarpeta Resolución 500.36.20-0425; documento Corporinoquia, anexo índice 0003 Samai). ✓ En concepto técnico No. 500.8.2 22-2029 del 3 de diciembre de 2022, Corporinoquia señaló que el Hotel campestre La Bendición está conformada por i) 43 habitaciones cada con un baño, ii) un restaurante, iii) dos piscinas; iv) una zona de lavandería y iv) un pozo profundo.

Se evidenció que el permiso de concesión de aguas subterráneas otorgado e 15 de febrero de 2013 se encuentra vencido y que en el predio colindante al hotel se están generando vertimiento de aguas residuales domésticas que se filtran de la pared, las cuales se acumulan en el suelo y llegan al canal La Milagrosa, situación que puede causar afectación a quienes se abastecen de dicho sistema hidráulico (pág. 71 a 93 Índice 0038 Samai). ✓ Mediante Resolución 200.36.23.0871 del 5 de febrero de 2023, Se decidió de fondo en el proceso sancionatorio ambiental adelantado 31 dentro del expediente 200.38.15.266.

En su análisis determinó que los impactos derivados de las conductas realizadas por el hotel campestre La Bendición se encuentran en el componente hídrico como consecuencia del vertimiento de aguas residuales domésticas sin tratamiento y sin permiso de la autoridad ambiental; se acredita la culpa porque el Hotel Campestre La Bendición S.A.S. a pesar de conocer sus obligaciones ambientales no adoptó diligentemente las medidas para lograr el cumplimiento de las mismas, con lo cual se configura el nexo de causalidad entre esta omisión y la afectación ambiental causada.

Por lo anterior declaró ambientalmente responsable al Hotel La Bendición y le impuso una multa de $29.442.700 y lo conmina a cumplir las obligaciones ambientales de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 (págs. 696 a 714, índice 038 Samai) ✓ El 21 de abril de 2023, la Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios de Yopal presentó solicitud preventiva al municipio de Yopal y a Corporinoquia, indicando que recibió queja en la que pide intervención en relación con el vertimiento del municipio de Yopal porque se radicó un derecho de petición solicitando visita técnica para comprobar daño ambiental por el vertimiento de aguas negras por parte del hotel La Bendición y que en respuesta la entidad se comprometió a realizar visita técnica al área para corroborar la denuncia puesta en conocimiento desde 2015 y derecho de petición el 29 de noviembre de 2022 en donde informa que se dio trámite a un proceso sancionatorio en donde pasaron 7 años sin que surta ninguna sanción, afectado a los propietarios de los predios por donde pasa el canal (pág. 9 a 23 del documento proceso hotel La Bendición SAE, subcarpeta Resolución 500.36.20-0425; anexos, Índice 003 Samai). ✓ En concepto técnico ambiental emitido por el municipio de Yopal el 11 de mayo de 2023 en el que se realizó visita del predio donde funciona una parte como hotel campestre La bendición y otra el hogar geriátrico denominado Casa club Los Cerros, encontrando que en el comedor del lugar se encuentra un pozo séptico del cual emanaban malos olores y tenía presencia de vectores que pueden causar afectaciones a la salud de las personas que habitan el lugar; en la zona 32 de lavado de ropa había lavadoras industriales que ubicadas al costado del predio del señor Luis Guillermo Pérez Avella; al revisar dicha propiedad se evidenció en la pared colindante con la zona de lavado del Hotel Campestre La Bendición, dos puntos de filtración continua, uno cae al suelo del predio y el otro al canal artificial mediante tubería PVC.

Resalta que los encargados del hotel La Bendición no cuentan con ningún tipo de tratamiento, razón por la cual no deberían estar realizando esta descarga hídrica en el suelo ni en el canal artificial La Milagrosa ya que esta actividad tiene impactos negativos en el medio ambiente (pág. 29 a 33 del documento proceso hotel La Bendición SAE, subcarpeta Resolución 500.36.20-0425; anexos, Índice 003 Samai). ✓ En visita realizada el 11 de mayo de 2023, Corporinoquia llevó a cabo visita de inspección técnica al Hotel Campestre La Bendición encontrando cajas de inspección con bajos niveles freáticos y poca colmatación que direcciona las aguas a un pozo séptico que se encuentra ubicado en el comedor del restaurante.

Resalta que en el hotel funciona un hogar geriátrico que ocupa 15 habitaciones para 42 persona y que adicionalmente se presta el servicio de hospedaje a terceros. En el predio vecino, específicamente la pared colindante con el Hotel Campestre La Bendición, se evidencia una filtración con características típicas de las aguas grises (olor y color).

Aunque la SAE es la encargada de la infraestructura de los servicios presados están a cargo de la Casa Club Los Cerros (págs. 235 a 241, índice 00039 Samai). ✓ Mediante auto 200-6-23.0878 del 15 de mayo de 2023, Corporinoquia legalizó medida preventiva impuesta a la sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la Casa Club Los Cerros S.A.S. consistente en la suspensión inmediata de infiltración proveniente del área de lavandería la cual presenta olores ofensivos y coloración oscura, la cual al filtrarse podría llegar al recurso hídrico proveniente del río Cravo Sur; se debe realizar mantenimiento del pozo séptico y sellamiento de la tubería de descole de la presunta agua lluvia y en el artículo 5 comisiona al alcalde del municipio de Yopal para hacer efectiva la medida preventiva (pág. 35 a 46 del documento proceso hotel La Bendición SAE, subcarpeta Resolución 500.36.20-0425; anexos, Índice 003 Samai). 33 ✓ En petición del 5 de junio de 2023, Inversiones Pérez Hayboré Arizona pudo en conocimiento que la medida preventiva no se ha cumplido y que el escape de agua fue cubierto con escombros pero que no se ha frenado el vertimiento, por lo que piden se adopten medidas efectivas (págs. 52 a 55 del documento proceso hotel La Bendición SAE, subcarpeta Resolución 500.36.20-0425; anexos, Índice 003 Samai). ✓ En visita realizada el 11 de mayo de 2023 Corporinoquia llevó a cabo visita de inspección técnica al Hotel Campestre La Bendición encontrando cajas de inspección con bajos niveles freáticos y poca colmatación que direcciona las aguas a un pozo séptico que se encuentra ubicado en el comedor del restaurante.

Resalta que en el hotel funciona un hogar geriátrico que ocupa 15 habitaciones para 42 persona y que adicionalmente se presta el servicio de hospedaje a terceros. En el predio vecino, específicamente la pared colindante con el Hotel Campestre La Bendición, se evidencia una filtración con características típicas de las aguas grises (olor y color).

Aunque la SAE es la encargada de la infraestructura de los servicios presados están a cargo de la Casa Club Los Cerros (págs. 235 a 241, índice 00039 Samai). ✓ En nueva visita efectuada el 28 de junio de 2023 para verificar el cumplimiento de la preventiva del 15 de mayo de 2023 se evidenció que el predio denominado Hotel la Bendición se encuentra contiguo al canal La Milagrosa y se encontraron las siguientes falencias: 34 (pág. 59 a 63 del documento proceso hotel La Bendición SAE, subcarpeta Resolución 500.36.20-0425; anexos, Índice 003 Samai). ✓ Mediante petición de fecha 13 de septiembre de 2023 el señor Luis Guillermo Pérez Avella, representante legal de Inversiones Pérez Haybore Arizona y Cía., informa la persistencia de una problemática de contaminación y perturbación a la propiedad privada que viene presentándose desde hace años por parte del Hotel La Bendición, predio rural colindante localizado en el sector de vivienda campestre de la Vereda Sirivana, corregimiento de Tacarimena de la ciudad de Yopal.

En este memorial se dice que, de acuerdo con lo consignado en el Informe de Control Urbano y Gestión Territorial 1002.136.14 del 17 de agosto de 2023 —derivado de una visita técnica de inspección y levantamiento topográfico realizada el 14 de julio de 2023 bajo el radicado de entrada No. 2023124002—, se constató el desarrollo de construcciones civiles impactadas parcialmente dentro de la ronda protectora del Canal La Milagrosa, así como la presencia de vertimientos de aguas grises de lavandería sin tratamiento y la captación de aguas subterráneas sin los permisos de ley (carpeta documentos contaminación, subcarpeta año 2023, anexos índice 00003, Samai). ✓ A través de auto No. 200-6-23-3633 del 20 de diciembre de 2023 se acumuló el expediente sancionatorio No. 200.32723.187 al expediente sancionatorio No. 20032723.101; el primero atendiendo al requerimiento de la Procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios por la presunta contaminación ocasionada por el Hotel La Bendición adelantado contra la Sociedad de Activos Especiales y Casa Club Los Cerros; el segundo iniciado contra la SAE y el Hotel La Bendición (pág. 225 a 229 índice 0038 Samai). 35 ✓ En informe técnico del 12 de mayo de 2023, Corporinoquia deja evidencias de las condiciones en las que se encuentra el hotel La bendición: 36 Deja constancia que el inmueble hace parte de la Sociedad de Activos Especiales, pero es administrado por Casa Club Los Cerros S.A.S. (págs. 251 a 258, índice 0038 Samai) ✓ En nuevo concepto técnico ambiental rendido el 7 de junio de 2024, el municipio de Yopal rindió calificó por punto crítico derivado de contaminación a los recursos naturales generados por un vertimiento de aguas residuales domésticas en el hotel La Bendición y Casa Cl los Cerros ubicado en la vereda Sirivana, para lo cual efectuó visita en compañía de Corporinoquia encontrando lo siguiente: - Infiltraciones constantes que han sido generadas del pozo séptico, causando afectaciones considerables en el suelo y en el recurso hídrico del canal La Milagrosa y también al río Cravo Sur de donde converge dicho afluente. - El uso del pozo profundo está en proceso de la autorización necesaria para extraer agua subterránea, pero no se ha otorgado la concesión. - La falta de control sobre las aguas residuales domésticas está generando contaminación al suelo y al canal La Milagrosa, afectando la calidad del agua y del ecosistema circundante. - Contaminación del suelo y del agua subterránea: El vertimiento de aguas residuales domesticas a través del pozo séptico del hotel campestre La Bendición y de la Casa Club Los Cerros, está causando una contaminación al suelo y a las aguas subterráneas.

Esta infiltración puede llevar a la presencia de patógenos y afectar los nutrientes y productos químicos en el suelo y acuíferos, afectando la calidad del agua y la salud ambiental; sin un adecuado tratamiento y monitores representa un riesgo considerable para la salud pública, la presencia de bacterias y otros contaminantes puede provocar enfermedades en la población que consume esta agua. - Contaminación del suelo por infiltración de aguas contaminantes. - La calidad degradada del suelo y el agua puede afectar la flora y la fauna local.

Las planas nativas pueden verse desplazadas por especies invasoras y los animales que dependen de ecosistemas pueden sufrir pérdida del hábitat y sus recursos. - Riesgo a la salud pública: La contaminación del agua subterránea utilizada para el consumo humano. 37 - La presencia de residuos orgánicos puede atraer roedores y con ello enfermedades como leptospirosis, hantavirus y peste bubónica; la acumulación de aguas residuales puede dar lugar a criaderos ideales para mosquitos que causan dengue, entre otras enfermedades.

Por lo anterior se recomienda: i) Obtener la concesión de aguas subterráneas necesaria para el uso del pozo ii) Implementar un sistema de monitoreo continuo ara asegurar el cumplimiento de las normas ambientales y de salud. iii) Mejorar o remplazar el pozo séptico existente con un sistema de tratamiento de aguas residuales más eficiente y adecuado con una PTAR iv) El nuevo sistema debe cumplir con los estándares de descarga y tratamiento establecidos por las autoridades ambientales. v) Implementar un plan de remediación ambiental si se detecta contaminación significativa, para restaurar la calidad del suelo y agua subterránea. vi) Capacitar al personal del hotel La Bendición y la Casa Club Los Cerros sobre la importancia del manejo adecuado de aguas residuales y las prácticas ambientales sostenibles. vii) Desarrollar un Plan de Gestión Ambiental Integral que incluya la gestión de aguas residuales, la conservación del agua y las protecciones del suelo (págs. 235 a 269, índice 00039 Samai). ✓ En el informe técnico No. 500.20.7.25.0053 del 12 de junio de 2025, emitido por Corporinoquia.

La Subdirección de Control y Calidad Ambiental realizó un recorrido de inspección ocular el día 22 de mayo de 2025 en el tramo comprendido desde el punto de derivación o inicio del canal hasta su intersección con la Vía Tacarimena. En dicho recorrido, la corporación consignó que no se identificaron actividades antrópicas que generaran afectación directa al canal.

El concepto técnico contrasta la zona con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Yopal del año 2013. Precisa que la franja aledaña se clasifica como Suelo de Protección por conservación hídrica, la cual exige normativamente una ronda protectora mínima de 30 metros para caños permanentes. Las coberturas predominantes identificadas, corresponden a Bosque de galería, Bosque fragmentado con vegetación secundaria y Tejido urbano discontinuo. 38 En el marco de la verificación técnica, se realizó una inspección ocular en los inmuebles denominados Las Cayenas y Casa Club Los Cerros, con el fin de evaluar las obras de retiro de material contaminado y la correspondiente adecuación del terreno impactado por el desborde del pozo séptico de la mencionada Casa Club.

Como resultado de la visita, se verificaron los siguientes hallazgos: i) total ausencia de afloramientos de aguas residuales de tipo doméstico; ii) inexistencia de aportes o vertimientos directos hacia 39 el canal La Milagrosa, en razón a que las actividades de recuperación se localizaron a una distancia prudencial de 5 metros; y iii) que en un recorrido de 50 metros aguas abajo por la faja marginal o ronda hídrica del canal, el componente hídrico se encontró libre de evidencias de contaminación por aguas servidas (índice 00130 Samai) ✓ En el informe técnico realizado por la Secretaría de Medio Ambiente y Cambio Climático al municipio de Yopal se indicó que el 23 de mayo de 2025 Corporinoquia realizó una visita al predio objeto del señor Luis Guillermo Pérez, se tomaron muestras en el punto afectado, las cuales arrojaron un reporte negativo y con lo cual no se evidenció contaminación por aguas residuales domésticas ni afectación directa al canal La Milagrosa.

El 29 de junio del mismo año se presentó una denuncia sobre un nuevo vertimiento activo de aguas residuales, provenientes del sistema séptico del Hotel La Bendición. Se realizaron varias inspecciones y durante la visita del 6 de diciembre de 2025, se llevó a cabo una inspección ocular en el predio objeto acción popular en la cual se evidenció la presencia de un posible nuevo afloramiento de aguas residuales en el lote colindante al Hotel Campestre La Bendición y al predio del señor Luis Guillermo Pérez Durán, lugar En el que se percibe claramente una emanación de olores fétidos, lo que sugiere una probable descarga o fuga no controlada de aguas residuales, requiriendo intervención inmediata para su verificación, contención y corrección. 40 La visita arrojó las siguientes conclusiones: 1.

Hubo una mejora parcial en la gestión de aguas residuales, porque el punto inicial de afloramiento de aguas residuales del Hotel Campestre la Bendición fue sellado completamente. 2. Se detectó un nuevo afloramiento en el lote que colinda el Hotel y el predio del señor Pérez Durán con fuertes olores fétidos, lo que indica una descarga no controlada de aguas residuales que puede contaminar el suelo, el acuífero superficial y el canal de la Milagrosa afectando la salud pública y los ecosistemas circundantes. 3.

No existe un sistema de saneamiento de utilización de agua del canal de la Milagrosa, lo que compromete la calidad del recurso hídrico generando un ciclo insostenible. 4. Se recomienda al Hotel La Bendición realizar mantenimiento del pozo séptico o del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas y no realizar descargas directas al suelo o a cuerpos de agua sin tratamiento previo. 5.

Corporinoquia debe condicionar la aprobación de la solicitud de uso de agua (radicado 2025.17831) a la presentación de un plan de manejo ambiental que incluya el correcto tratamiento de aguas residuales (Índice 00130 Samai). ✓ En concepto ambiental derivado de la visita realizada el 14 el abril de 2026, la secretaria de Medio Ambiente y Cambio Climático de Yopal señaló que no se identificaron vertimientos directos de agua residuales hacia el canal la Milagrosa ni fallas visibles en el sistema e tratamiento observado; sin embargo, considera necesario mantener acciones de seguimiento y control, así como verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente en materia de vertimientos y el manejo de aguas residuales.

También se recomienda realizar mantenimiento preventivo periódico al sistema séptico, incluyendo limpieza de este, adoptar mantenimientos correctivos cuando se evidencien fugas, olores y reboses y se promuevan las buenas prácticas enfocadas a la conservación del recurso hídrico y la gestión adecuada de residuos (índice 00148 Samai). ✓ En el último informe de Corporinoquia emitido el 7 de mayo de 2026 se explica que se realizó inspección ocular en el área de intervención con recorrido hasta el punto que corresponde al lindero de los predios Casa 41 Club Los Cerros y el predio contiguo, en donde se constató la presencia de leves depósitos de agua en varios puntos del terreno, los cuales no representan olores ofensivos ni residuos que permitan inferir una fuga de aguas residuales domésticas y se verificó que el terreno presenta una cota inferior respecto a los predios aledaños, condición que causa la acumulación de aguas lluvias por efecto de escorrentía (Índice 149 Samai).

4. CASO CONCRETO Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998; su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan amenazados, vulnerados o cuando existe un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Para que la acción popular proceda, se deben cumplirse los siguientes elementos: i) Una acción u omisión por parte de las entidades demandadas. ii) Un daño contingente, peligro, o amenaza o vulneración de los derechos colectivos. iii) La relación de causalidad entre la acción y omisión y la afectación de los derechos invocados por los accionantes. iv) Se debe probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 4.1.

Inepta demanda por falta de los requisitos formales. El municipio de Yopal y la Sociedad de Activos Especiales alegaron la ineptitud de la demanda por falta de claridad conceptual y por no acreditarse el requisito de procedibilidad de reclamación previa. Al respecto, la Sala desestima de plano tales excepciones; consta en el expediente que el actor interpuso de manera reiterada derechos de petición desde el año 2015 ante CORPORINOQUIA y la Secretaría de Salud de Yopal, insistiendo formalmente el 8 de noviembre de 2022.

Lo anterior satisface la carga exigida por el artículo 142 del CPACA, precisando que se presentó la correspondiente solicitud al municipio de Yopal, a Corporinoquia y a la Sociedad de Activos Especiales, tal y como se evidencia en el índice 0009 Samai, resaltando además que los demás sujetos procesales fueron 42 vinculados al proceso en virtud de lo dispuesto en el inciso final el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 en cuanto dispone: “cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado." Así mismo, la demanda detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la contaminación subsuperficial e hídrica derivada del predio del Hotel, por lo que no se configura la inepta demanda, resaltando que si bien los hechos no se encuentran enumerados sí se relacionan de manera organizada y cronológica, se determinan en forma clara las pretensiones, los fundamentos de derecho y las pruebas que soportaron el medio de control.

Por lo tanto, el medio exceptivo propuesto no tiene vocación de prosperidad. 4.2. Excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. La citada cartera ministerial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que sus funciones constitucionales y legales se circunscriben a la formulación de la política pública ambiental de orden nacional y a la regulación general, careciendo de competencias operativas, de policía administrativa o de ejecución directa en el nivel local o regional para el control de vertimientos.

Por su parte, la Corporación Ambiental alegó la falta de legitimación pasiva afirmando que los presuntos daños ambientales provienen exclusivamente de las actividades hoteleras y comerciales desplegadas por particulares, por lo que el verdadero llamado a responder es el generador directo del vertimiento (hecho de un tercero) y no la autoridad ambiental.

Pues bien. el Consejo de Estado explica que, la legitimación en la causa de hecho es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídica sustancial mientras que la material exige una conexión entre los hechos objeto de litigio 43 y su participación en el presunto daño que se imputa, relación que es necesaria para emitir una sentencia de fondo.6 Con fundamento en el artículo 4 y siguientes de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar el ordenamiento ambiental del territorio nacional y dictar pautas macro; ley que radicó en las Corporaciones Autónomas Regionales, la máxima autoridad ambiental dentro de sus respectivas jurisdicciones, dotándolas de autonomía jurídica y financiera para la administración, control, vigilancia y sanción operativa de los recursos naturales.

Por lo anterior, se concluye que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no está legitimado en esta acción para adoptar las decisiones que eventualmente se adopten, pues no tiene la competencia para expedir o negar permisos de vertimientos en el suelo rural de Yopal, ni para realizar visitas de inspección técnica al sistema de pozo séptico del Hotel Campestre La Bendición, ni mucho menos para ejercer el poder de policía e imponer medidas preventivas de sellado sobre un predio en Casanare.

Al no existir un deber legal directo de ejecución operativa omitido por esta cartera. Por consiguiente, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sí prospera y en ese sentido será desvinculado del proceso. En relación con Corporinoquia, de conformidad con los numerales 2, 9, 11 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le corresponde de forma perentoria la función de ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, así como la expedición de los permisos de vertimientos, concesiones de aguas y el ejercicio de las potestades sancionatorias y de policía ambiental que le confiere la Ley 1333 de 2009.

Al ser la entidad estatal legalmente obligada a proteger la ronda hídrica y controlar los vertimientos en dicha jurisdicción, es un sujeto procesal indispensable para soportar el contradictorio y para ser destinataria de las 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicación número: 13001- 23-31-000-2011-00315-01(AP), C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

ACTOR: David Leonardo Sandoval, demandado: Presidencia de la República y Otros. Asunto: apelación sentencia de acción popular. 44 órdenes de hacer, que requiera la restauración del cuerpo hídrico. Por consiguiente, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CORPORINOQUIA. 4.3. Vulneración de derechos colectivos por el vertimiento de aguas en el canal de la Milagrosa.

El núcleo de la vulneración de los derechos colectivos radica en la operación e infraestructura del Hotel Campestre La Bendición que está en funcionamiento, predio que también se encuentra ocupado en arrendamiento por la firma Casa Club Los Cerros S.A.S., quienes operan allí un hogar geriátrico con más de 80 adultos mayores. Revisados los conceptos técnicos, se destaca el identificado con el No. 500.8.2.22-2029 del 30 de diciembre de 2022 emitido por CORPORINOQUIA, en el cual se determina de forma categórica que en el establecimiento se generaban vertimientos de aguas residuales domésticas que se infiltraban por la pared colindante, acumulándose en el suelo y escurriendo hacia el canal hídrico.

De igual manera, la inspección técnica de mayo de 2023 realizada de forma conjunta entre CORPORINOQUIA y el municipio de Yopal evidenció que en la zona del comedor funciona un pozo séptico deficiente que emanaba olores ofensivos y presentaba una alta proliferación de vectores. Así mismo, en la pared lindera con el predio Las Cayenas se constataron puntos de filtración continua de aguas grises con olor y color típicos de residuos de lavandería industrial, junto con una tubería de PVC que descargaba directamente al Canal La Milagrosa y la explotación de un pozo profundo.

La operación comercial se ha venido ejecutando en contravención del Decreto 1076 de 2015 y Ley 99 de 1993, al carecer del respectivo permiso de vertimientos y de una concesión para la captación de aguas subterráneas mediante pozo profundo. La infraestructura del complejo hotelero invadió la franja de protección de treinta metros del cauce del caño, la cual había sido estrictamente delimitada por la autoridad ambiental bajo la Resolución No. 500.36.20-0425.

Esto desborda el principio de desarrollo urbano ordenado y vulnera la defensa de los bienes de uso público. Así mismo, la filtración al predio colindante Las Cayenas dejó expuesto el flujo constante de aguas negras estancadas, atrayendo olores ofensivos y la proliferación de vectores de infección. Dicha situación expone de manera inminente a una población altamente vulnerable los más de 80 adultos mayores institucionalizados en 45 el hogar geriátrico y las personas que se benefician de las aguas del caño La Milagrosa.

Si bien los informes del 12 de junio de 2025 y de abril de 2026 reportaron el sellado del punto inicial y una aparente ausencia temporal de vertimientos directos al cauce principal, tales actuaciones no constituyen una solución definitiva a la problemática ambiental. Lo anterior, toda vez que no se acreditó la vigencia de las autorizaciones ambientales de concesión de aguas subterráneas y de vertimientos; de igual manera, se carece de certeza técnica sobre las condiciones actuales de funcionamiento del pozo séptico, el destino final de las aguas allí dispuestas, y la localización o diseño de una zona de infiltración o pozo de absorción técnicamente idóneo.

Así las cosas, la Sala encuentra plenamente acreditada la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad pública y a la defensa de los bienes de uso público, pues de acuerdo con el acervo probatorio, en especial el concepto técnico emitido por Corporinoquia, el Hotel Campestre La Bendición ha venido operando con una infraestructura de saneamiento básico defectuosa que genera filtraciones constantes de aguas residuales domésticas y fluidos de lavandería industrial.

Por otro lado, el Tribunal considera que no se estructuró infracción a la moralidad administrativa, pues no se configuran los elementos objetivos y subjetivos de mala fe, dolo, desviación de poder o un favorecimiento ilegal encaminado a obtener un provecho particular.7 En el contexto descrito, se concluye que persiste un estado de vulnerabilidad debido a soluciones meramente paliativas que no garantizan los derechos colectivos vulnerados, pues no se explica en qué condiciones se devuelve el agua que pasa por el pozo séptico, ni si ese sistema ha sido objeto de mantenimientos frecuentes, generando una amenaza a los derechos colectivos previamente señalados, razón por la cual se adoptarán medidas encaminadas a garantizar que el uso de las aguas en el Hotel La Bendición no se filtren y que dicho complejo hotelero tenga los permisos ambientales vigentes y el pozo séptico en buen funcionamiento además de la implementación de buenas prácticas por parte de quienes administran 7 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN PRIMERA; Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; 4 de octubre de 2018; Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP) 46 dicha estructura, las cuales están a cargo de la Sociedad Hotel La Bendición S.A.S. representado legalmente por su depositario, de la sociedad Casa Club Los Cerros S.A.S., debido a que durante su instancia se han evidenciado los vertimientos y filtraciones de aguas negras en el predio vecino y en el canal La Milagrosa; el municipio de Yopal y Corporinoquia, por ser estas entidades las competentes para garantizar la protección de la ronda del canal La Milagrosa y controlar que a este afluente ni se viertan aguas servidas, en perjuicio de las veredas Sirivana, manantiales, Garzón, la Unión, el Tiestal, Nocuito de Yopal que se benefician de dicha fuente hídrica. 5.

Medidas definitivas En primera medida se precisa que, mediante auto del 20 de mayo de 2025 se decretaron medidas cautelares consistentes en ordenar la suspensión de los vertimientos y el sellado de los focos de infiltración inmediata. No obstante, en dicha providencia se negó la remoción o demolición inmediata de la infraestructura hotelera dentro de los 30 metros, al considerar que era una medida extrema que requería un debate probatorio de fondo en la sentencia de mérito.

En ese sentido, la Sala considera que las medidas cautelares deben elevarse a la categoría de DEFINITIVAS, pero con una modulación técnica, toda vez que el riesgo sigue latente y es imperativo ordenar soluciones estructurales de ingeniería sanitaria y no meros parches de sellado superficial. Respecto a la demolición inmediata del hotel solicitada por el actor popular, la Sala aplicará el principio de proporcionalidad, porque ordenar la demolición total del complejo afectaría de forma catastrófica e inmediata los derechos fundamentales a la salud y a la vivienda de los más de 80 adultos mayores que allí residen.

En consecuencia, se impondrán las siguientes medidas con plazos fijados en la parte resolutiva de esta providencia: i) Al municipio de Yopal y a Corporinoquia les corresponde adelantar los estudios técnicos y rendir un informe sobre el estado actual del suelo y de la ronda hídrica del canal La Milagrosa, estableciendo además el gado de contaminación de dicha fuente hídrica en el lugar donde se causó el vertimiento de aguas residuales e implementar las medidas encaminadas a proteger la ronda del mencionado canal. 47 ii) Al depositario del hotel La Bendición en colaboración con el representante legal de Casa Club Los Cerros S.A.S. presentar el diseño técnico del pozo séptico, en el que se verifiquen los estándares exigidos para obtener el correspondiente permiso, con el visto bueno de la Sociedad de Activos Especiales en calidad de administradora del Hotel La Bendición S.A.S., todo encaminado solucionar definitivamente el vertimiento y filtración de aguas residuales al canal La Milagrosa. ii) El depositario de la Sociedad Hotel La Bendición y el representante legal de Casa Club Los Cerros S.A.S. deberán realizar el mantenimiento y/o adecuación del pozo séptico y adelantar las obras adicionales necesarias para solucionar definitivamente el vertimiento y filtración de aguas residuales al canal La Milagrosa. iii) El depositario en calidad de representante legal del Hotel La Bendición S.A.S. deberá radicar ante la autoridad ambiental la solicitud formal con los estudios técnicos requeridos para la obtención del permiso de vertimientos y la concesión de aguas subterráneas del pozo profundo detectado, allegando constancia de radicación de dichos trámites en caso de haberlos iniciado con anterioridad. iv) A Corporinoquia le corresponde surtir el trámite y/o informar si actualmente los aludidos permisos se encuentran vigentes y cumplen la norma. v) Corporinoquia realizará visitas técnicas de caracterización del agua del canal y del suelo y el municipio de Yopal verificará que no se realicen nuevas construcciones, mejoras o ampliaciones locativas del Hotel dentro de los 30 metros de la ronda de protección del canal y que no se presenten nuevas filtraciones.

5. COMITÉ DE VERIFICACIÓN Para verificar, vigilar y asegurar el cumplimiento de este fallo, se debe designar un Comité como lo prevé el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual será integrado por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales, el depositario del Hotel La Bendición, el alcalde de Yopal o su delegado, el director de Corporinoquia o su delegado, el agente del Ministerio Público y por la magistrada ponente quien lo presidirá, Comité que se encargará de hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten.

El Comité debe integrarse dentro del 48 mes siguiente a la notificación de la sentencia y rendir informes periódicos cada tres (3) meses. 6. Costas Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la Sociedad de Activos Especiales – SAE y el municipio de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CORPORINOQUA por las razones señaladas en los considerandos de este proveído.

TERCERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio, por lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Modular las medidas cautelares en definitivas. En consecuencia, ORDENAR a Corporinoquia, al municipio de Yopal, a la Sociedad de Activos 49 Especiales, al Hotel la Bendición S.A.S. y a Casa Club Los Cerros S.A.S. adoptar las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas Plazo Responsables Adelantar los estudios técnicos y rendir informe sobre el estado actual del suelo y de la ronda hídrica del Canal la Milagrosa, donde se establezca además el grado de contaminación de dicho Canal, en el lugar vertimiento de aguas residuales.

Un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia Corporinoquia y municipio de Yopal. Implementar las medidas plasmadas en los estudios técnicos para la protección de la ronda del canal La Milagrosa. Dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el ítem anterior. Corporinoquia y municipio de Yopal.

Presentar el diseño técnico del pozo séptico, en el que se verifiquen los estándares exigidos para obtener el correspondiente permiso, todo encaminado a solucionar definitivamente el vertimiento y filtración de aguas residuales al canal La Milagrosa. Un (1) mes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Hotel La Bendición S.A.S. en asocio con Casa Club Los Cerros S.A.S. y con visto bueno de la Sociedad de Activos Especiales SAE.

Realizar el mantenimiento y/o adecuación del pozo séptico y adelantar las obras adicionales necesarias para solucionar definitivamente el vertimiento y filtración de aguas residuales al canal La Milagrosa. Tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia Hotel La Bendición S.A.S. en colaboración con Casa Club Los Cerros S.A.S. con supervisión de la Sociedad de Activos Especiales SAE.

Radicar ante la autoridad ambiental la solicitud formal con los estudios técnicos requeridos para la obtención del permiso de vertimientos y la concesión de aguas subterráneas del pozo profundo detectado. Igualmente debe allegar constancia de radicación de dichos trámites en caso de haberlos iniciado con anterioridad. Tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Hotel La Bendición S.A.S. Surtir el trámite hasta su obtención y/o informar si actualmente los aludidos permisos se encuentran vigentes.

Seis (6) meses contados desde la radicación de la correspondiente solicitud. Corporinoquia Realizar visitas técnicas de caracterización del vertimiento. Dentro de los (3) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se Corporinoquia 50 implementación todas las medidas definitivas. Verificar que no se realicen nuevas construcciones, mejoras o ampliaciones locativas del Hotel dentro de los 30 metros de la ronda de protección del canal y que no se presenten nuevas filtraciones.

Cada dos meses contados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumplan todas las medidas definitivas. Municipio de Yopal SEXTO: Conformar un comité de verificación, que será integrado por representante legal de la Sociedad de Activos Especiales, el depositario del Hotel La Bendición, el representante legal de Casa Club Los Cerros S.A.S., el alcalde de Yopal o su delegado, el director de Corporinoquia o su delegado, el agente del Ministerio Público y por la magistrada ponente quien lo presidirá, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva de esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada tres (3) meses; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.

SEPTIMO: NEGAR el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Remítase copia de esta providencia, así como de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO: Por Secretaría insértese copia de esta providencia en el cuaderno de medidas cautelares, con las constancias de notificaciones. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 65)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado