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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00087-00

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2026-05-28

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Providencia Sentencia N.º 44 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S. Demandados EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACANDÍ S.A. “EMSELCA S.A. E.S.P.” y MUNICIPIO DE ACANDÍ Radicado 270012333000 2019 00087 00 Instancia Primera Temas y subtemas i) Régimen de contratación de las empresas de servicios públicos domiciliarios. ii) El contrato de obra, su liquidación y el cierre de la relación obligacional.

Decisión Concede parcialmente pretensiones MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S., en contra de la EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACANDÍ S.A. “EMSELCA S.A. E.S.P.” y del MUNICIPIO DE ACANDÍ. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del CPACA instauraron demanda contra la EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACANDÍ S.A. “EMSELCA S.A. E.S.P.” y el MUNICIPIO DE ACANDÍ, para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.

PRETENSIONES. En la demanda1 se formulan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACANDÍ S.A E.S.P “EMSELCA S.A E.S.P” y del MUNICIPIO DE ACANDÍ - CHOCÓ, incumplieron el contrato de obra pública No 001 de 2015 de fecha 8 de mayo de 2015, suscrito con TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERIA SAS […] SEGUNDA: Que como consecuencia del incumplimiento en que incurrió la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACANDÍ S.A E.S.P "EMSELCA S.A E.S.P" y el MUNICIPIO DE 1 Visible a índice 0008 SAMAI, Expediente Digitalizado, páginas 1 a

25. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 2 de 21 ACANDÍ, se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados al contratista TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERIA SAS.

TERCERA: Que se condene a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACANDÍ S.A E.S.P. "EMSELCA S.A E.S.P.", Y EL MUNICIPIO DE ACANDÍ a reconocer y pagar a título de indemnización por los perjuicios materiales causados a TEKTON ARQUIECTURA E INGENIERIA SAS los siguientes valores: LUCRO CESANTE: La suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE PESOS ($667.090.988.38) por concepto del pago del acta final de fecha 31 de julio de 2017.

DAÑO EMERGENTE ACTUAL Y FUTURO. La suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) que corresponde al pago del personal de mantenimiento y vigilancia del escenario deportivo desde el 31 de julio de 2017 y hasta el día 13 de marzo de 2018. Los intereses de mora que TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA SAS, deberá cancelar a los proveedores de bienes y servicios para el estadio de Beisbol.

En la actualidad se le está adeudando la suma de quinientos millones de pesos al señor ADOLFO ZAPATA, a quien se le deberá cancelar el capital y los intereses de mora. CUARTA: Que se condene a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACANDÍ S.A E.S.P "EMSELCA S.A E.S.P" Y AL MUNICIPIO DE ACANDÍ a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios inmateriales causados a TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERIA SAS, representados en la afectación al bien nombre comercial de los asociados integrantes de TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERIA SAS el equivalente a 400 SLMLV para cada uno de ellos, así: Para: MARIO ANDRES CAICEDO EGAS 400 SMLMV Para JOHANA PAOLA CASTELLANOS ARIZA 400 SMLMV QUINTA: Que se LIQUIDE EL CONTRATO de obra No 001-2015 de fecha 8 de mayo de 2015 teniendo en cuenta los valores cancelados y el saldo no pagado y los perjuicios causados a TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERIA SAS.

SEXTA: Que se ordene a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACANDÍ S.A E.S.P "EMSELCA S.A E.S.P", Y AL MUNICIPIO DE ACANDÍ de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA a reconocer y pagar la indexación correspondiente tomando como base el índice de precios al consumidor, sobre las sumas reclamadas en la demanda. SEPTIMA: Se debe a mis poderdantes, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria del mismo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA: Se condene a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACANDÍ S.A E.S.P “EMSELCA S.A E.S.P” y al MUNICIPIO DE ACADI al pago de las costas procesales propias de un proceso de esta naturaleza incluyendo en ellas el concepto de agencias en derecho.” MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 3 de 21 1.2.

HECHOS Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos: 1.2.1. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre COLDEPORTES suscribió con el Municipio de Acandí (Chocó) el convenio interadministrativo No 259 del 27 de marzo de 2015, cuyo objeto fue: “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS ENTRE COLDEPORTES Y EL MUNICIPIO DE ACANDÍ PARA EJECUTAR EL PROYECTO DENOMINADO CONSTRUCCION DEL ESTADIO DE BEISBOL EN EL MUNICIPIO DE ACANDÍ, CHOCÓ”. 1.2.2.

El valor total del convenio No 259 fue por la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/C ($4.197.980.840). 1.2.3. Para la ejecución de los recursos entregados por COLDEPORTES, el Municipio de Acandí- Chocó, a través de su representante legal, suscribió CONVENIO INTERADMINISTRATIVO PARA LA ADMINISTRACION DELEGADA DE RECURSOS No 01- 2015, con EMSELCA S.A E.S.P de fecha 07 de mayo de 2015, cuyo objeto fue: “CONTRATAR LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DENOMINADO " CONSTRUCCIÓN DE LA CANCHA DIAMANTE DE BEISBOL EN EL MUNICIPIO DE ACANDÍ, CHOCÓ" BAJO LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO N.º 259 DE 2015, SUSCRITO ENTRE COLDEPORTES Y EL MUNICIPIO DE ACANDÍ, CHOCÓ”. 1.2.4.

El valor de convenio 01- 2015 fue por la suma total de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/C ($4.197.980.840), el cual debía ser ejecutado inicialmente en un plazo de cinco meses. 1.2.5. Para la ejecución del proyecto, mediante contratación directa de fecha 08 de mayo de 2015, EMSELCA S.A E.S.P, suscribió contrato de obra N.° 001 de 2015 con la constructora TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S por valor de CUATRO MIL DOCE MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS Y NOVENTA Y SEIS SENTAVOS M/C ($4.012.775.802.96) y cuyo objeto fue la ejecución del proyecto denominado "CONSTRUCCION DEL ESTADIO DE BEISBOL EN EL MUNICIPIO DE ACANDÍ, CHOCÓ" bajo las especificaciones señaladas en el convenio interadministrativo N.º 259 de 2015.

El contrato debía ser ejecutado inicialmente en un plazo de cinco meses a partir del acta del acta de inicio. 1.2.6. El Estadio de Beisbol del Municipio de Acandí, debía estar terminado en un alto porcentaje para el mes de noviembre de 2015 fecha en la cual se desarrollarían los "XX juegos deportivos nacionales 2015 y IV JUEGOS PARANACIONALES 2015". 1.2.7.

TEKTON S.AS, dio inició la obra el día 27 de mayo de 2015, tal y como se vislumbra en acta de inicio de obra teniendo como base los diseños tipos que fueron entregados por Coldeportes. 1.2.8. El 09 de junio de 2015 se suscribió el Otro sí N.º 01 entre TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S Y EMSELCA S.A. E.S.P, modificando la cláusula CUARTA del contrato de obra No 001 de 2015 en relación con la forma de pago. 1.2.9.

Desde el momento de iniciar la ejecución de la obra se presentaron numerosas dificultades las cuales fueron puestas en conocimiento del señor Alcalde del Municipio de Acandí y de Emselca a través de diferentes oficios aportados a la demanda como pruebas. 1.2.10. El 22 de octubre de 2015, se suscribió Otro Sí N.º 02, ampliando el plazo del contrato de obra pública No 001-2015 por un mes más y 18 días adicionales para un plazo total de seis meses y 18 días. 1.2.11.

El contratista tal y como se había comprometido, entrega el Estadio de Beisbol en funcionamiento con las exigencias y veedurías del presidente de la Liga de Beisbol y de Directivos de del supervisor de Coldeportes. Como obra adicional MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 4 de 21 debidamente autorizada por el interventor de la obra, entre otras, se instaló en el campo, un sistema de drenaje de aguas lluvias con el fin de evitar inundaciones, sistema que funcionó a cabalidad los días en que se llevaron a cabo los juegos. 1.2.12.

El 15 de diciembre de 2015, mediante Otro Sí N.º 03 se amplió el plazo del contrato de obra pública No 001-2015 por cuatro meses más y 2 días adicionales para un plazo total de nueve meses y 2 días es decir hasta el día 29 de febrero de 2016. 1.2.13. Después de haber sido utilizado el campo deportivo en los juegos nacionales, TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S, envió oficio el día 17 de diciembre de 2015, a la gerente de EMSELCA doctora SHIRLE ROSA CORDOBA, con el fin de hacer entrega parcial de la obra. 1.2.14.

El día 29 de enero de 2016 mediante oficio TK 27 DE 2016 el contratista solicitó a Emselca y al Municipio de Acandí, el personal para empalme y capacitación en el mantenimiento del campo deportivo. El 2 de febrero de 2016 se requirió nuevamente a Emselca y al Municipio de Acandí para que realizara la instalación urgente de acometidas eléctricas e hidráulicas para el Estadio, sin obtener respuesta. 1.2.15.

El 29 de febrero mediante oficio DO- ACANDÍ 32-2016, se solicitó al interventor del contrato de obra y a la supervisora de Coldeportes el recibo de la obra. Mediante oficio DO- ACANDÍ 33-2016 del 5 de marzo de 2016, el contratista reitera a EMSELCA se realice el recibo de la obra. 1.2.16. EMSELCA S.A. E.S.P no cumplió en favor del contratista con el pago la última acta para completar el valor total de contrato, pese a que TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA SAS la radicó oportunamente. 1.2.17.

El 16 de febrero de 2017, EMSELCA S.A. E.S.P, TEKTON S.A.S. y la Aseguradora Solidaria de Colombia (en calidad de garante del contrato) suscribieron un acuerdo relacionado con el Contrato de Obra N.º 001 de 2015, pactando en términos generales para la terminación total de la obra, su entrega y el pago del valor adeudado. En dicho documento se acordó, entre otros aspectos, que TEKTON ejecutaría las actividades y obras necesarias autorizadas por la interventoría o por la contratante hasta llegar al balance presupuestal total, comprometiéndose a entregar la obra a más tardar el 31 de julio de 2017, y que EMSELCA, una vez verificado el cumplimiento, procedería a liquidar el contrato y pagar los valores que resultaran a favor del contratista; igualmente, se indicó que, para el pago del saldo, TEKTON debía allegar las actas de recibo final con aval del interventor y recibo a satisfacción, y que ante la falta de recursos adicionales para interventoría, TEKTON asumiría el pago mensual de esta hasta la terminación de la obra. 1.2.18.

El 28 de julio de 2017, mediante oficio N.º TK 007-2017 el contratista solicitó a EMSELCA la instalación de la red de energía que sirve al estado de béisbol de manera definitiva, para así poder realizar las pruebas de iluminación del escenario deportivo. 1.2.19. El 31 de julio de 2017 TEKTON dio cabal cumplimiento al acuerdo contractual del 16 de febrero de 2917 y por consiguiente al contrato de obra N.º 001-2015 de 2015, y por ello se suscribió en la misma fecha, entre otros el Acta de entrega y recibo final de la obra, acta de recibo final y balance presupuestal y acta de terminación del contrato. 1.2.20.

El 01 de diciembre de 2017 Tekton radicó los documentos solicitados por el contratante para el pago final del contrato de obra N.º 001 de 2015, por valor de $678.748.827. 1.2.21. El 30 de diciembre de 2017 el contratista informó a Emselca que pese a que el día 31 de julio de 2017 se finalizó con la obra, se ha seguido manteniendo personal 24 horas en el Estadio en aras de garantizar el cuidado del campo deportivo y que se estaba a la espera de la liquidación del contrato y del recibo físico de la obra.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 5 de 21 1.2.22. El 13 de marzo de 2018 EMSELCA S.A. E.S.P. junto con el interventor, recibieron la obra física y se firmó el acta correspondiente. 1.2.23.

En relación al contrato de obra 01-2015, TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S, ha ejecutado un 100% por valor de $3.838.193.290 y se han cancelado por parte de EMSELCA los siguientes valores:  Un anticipo del 50% por valor de $ 2.006.387.697  Acta parcial de obra No 1 por valor de $ 464.560.573  Acta parcial de obra No 2 por valor de $ 378.055.002  Acta parcial de obra No 3 por valor de $ 310.410.926 TOTAL: $ 3.159.414.198 Quedando un saldo a favor de TEKTON por $678.749.092 1.2.24.

Para la liquidación se debe tener en cuenta la autorización de descuento por la suma de $11.658.103.62 según lo consignado en el acta de recibo físico, del 13 de marzo de 2018. 1.2.25. Mediante oficio del 14 de marzo de 2018 Tekton solicitó a EMSELCA los documentos para el pago del saldo final, reiterando el descuento, quedando como suma final $667.090.988.38 que se adeudan a TEKTON. 1.2.26.

El 14 de marzo de 2018 EMSELCA solicita a TEKTON allegar las pólizas actualizadas para continuar con el trámite de pago de liquidación del contrato, requerimiento que fue cumplido el 16 de marzo de 2018. 1.2.27. Se dice que en razón a los inconvenientes que se presentaron en la planeación y ejecución del contrato de obra N.º 01 de 2015, en los medios de comunicación locales y territoriales, se han hecho fuertes cuestionamientos a las conductas desarrolladas por TEKTON AQUITECTURA E INGENIERÍA SAS en la ejecución del contrato, afirmaciones temerarias que afectaron el buen nombre comercial de la empresa y específicamente de los socios. 1.2.28.

Para culminar con la obra se debió acudir a préstamos de dineros, créditos con proveedores y alquiler de maquinaria pesada, los cuales no han podido ser cancelados por TEKTON toda vez que los convocados en esta demanda no han cancelado el saldo del acta final del contrato, siendo que en la actualidad están adeudando la suma de $500.000.000 al señor ADOLFO ZAPATA, con los intereses de mora. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. La parte demandante sustenta sus pretensiones en las reglas del medio de control de controversias contractuales, teniendo en cuenta los inconvenientes que se presentaron en la planeación y ejecución del contrato de obra No.° 001-2015 que no son atribuible al contratista, y en los medios de comunicación locales y territoriales han hecho fuertes cuestionamientos a las conductas desarrolladas por TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA SAS en la ejecución del contrato, afirmaciones temerarias que aduce, afectaron el buen nombre comercial de TEKTON ARQUITECTURA E INGENEIRA SAS y específicamente de los socios que lo integran.

Respecto a la afectación del “GOOD WILL” o nombre comercial, trae a colación el siguiente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado: “Así las cosas, esta sala se pronunciará únicamente respecto del punto controversia ya descrito, así en cuanto al good will o buen nombre, la sala acoge la noción y elementos que sobre este elemento ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 6 de 21 “( ) En términos generales el anglicismo 'GOOD WILL' alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, es decir, al factor especifico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase. aunando a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona.

“Como es patente, la empresa que goza de tales características y que logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son reputados, se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto puede vender más y a mejor precio. lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido. No se trata, por consiguiente, de un factor esencial del establecimiento de comercio, sino accidental y estimable en dinero.” Igualmente en relación con los elementos que corresponde el respectivo good will, se establece por la misma Corte, que deben tenerse en cuenta los siguientes que lo integran: “además de la proyección de los beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, formulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero ( )” […]” Consideró que este perjuicio se estima en el equivalente a 400 SMLVM para cada uno de los socios integrantes de la empresa TEKTON ARQUITECTURA EINGENIERIA SAS.

1.3. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA. Vencido el traslado de la demanda no se presentó pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas.

1.4. TRÁMITE PROCESAL Por auto interlocutorio N.º 971 del 12 de noviembre de 20192 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los sujetos procesales, vencido el término de traslado de la demanda, no se allegó contestación alguna. Mediante auto interlocutorio N.º 142 del 6 de abril de 2022 se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se realizó el 03 de mayo de 2022 donde se evacuaron las etapas de saneamiento, fijación del litigio, conciliación y decreto probatorio.

Por auto Interlocutorio N.º 263 del 14 de junio de 2022, se fijó fecha para audiencia de pruebas, que se celebró el 30 de junio de 2022 donde se escucharon los testimonios decretados en audiencia inicial y se concedió traslado para alegar. 2 Expediente Digitalizado, páginas 462 y 463. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 7 de 21

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término del traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus respectivos escritos conclusivos.

1.5.1. PARTE DEMANDANTE No allegó alegaciones finales.

1.5.2. PARTE DEMANDADA – EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACANDÍ S.A. “EMSELCA S.A. E.S.P.”. Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2022, reconoce que de las pruebas aportadas se observa que se le entregó la obra del estadio de beisbol a EMSELCA, pero afirma que la entrega se realizó en condiciones problemáticas, dado que el proyecto ejecutado habría diferido del inicialmente presentado, y que el contratista habría efectuado múltiples cambios sin contar con autorización. Sostiene que tales circunstancias habrían generado inconvenientes con el MUNICIPIO DE ACANDÍ, el cual “no ha querido recibir la obra”, lo que a su vez habría impedido que EMSELCA hiciera efectivo el pago final, porque el municipio tendría recursos destinados al proyecto, pero no los habría desembolsado a la empresa.

Adicionalmente, expone que el proyecto ha estado bajo investigación de entes de control como Fiscalía y Contraloría, situación que ha dificultado que el Municipio transfiera recursos a EMSELCA y, por ende, que esta pueda pagar lo reclamado. Finalmente, enfatiza el contexto del Convenio Interadministrativo N.° 259 de 2015 y refiere que dicho convenio habría sido liquidado unilateralmente en 2018, señalando que el Municipio afronta consecuencias administrativas y económicas, y concluye solicitando al despacho negar las pretensiones.

1.5.3. PARTE DEMANDADA –MUNICIPIO DE ACANDÍ. En sus alegaciones solicita exonerar al ente territorial de las declaraciones y condenas pretendidas. Indica que del libelo de la demanda no se infiere que al municipio se le haya hecho entrega de las obras del estadio, y por lo que no hay lugar a concurrir al pago pretendido en el proceso. Alega que, conforme a los procedimientos de la contratación pública y al manejo de recursos públicos, para que se configure una obligación de pago se requiere el recibo final a entera satisfacción y la liquidación del contrato.

Asimismo, sostiene que el Municipio no tiene vínculo contractual con TEKTON, por lo que no sería sujeto pasivo de las pretensiones. concluye señalando que, a partir de los testimonios y del material obrante, debe inferirse tanto la inexistencia del vínculo contractual con el demandante como la falta de entrega de la obra al municipio, razón por la cual solicita que se le absuelva.

1.5.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No emitió concepto. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 8 de 21 II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de controversias contractuales promovido por TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S., en contra de la EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACANDÍ S.A. “EMSELCA S.A. E.S.P.” y del MUNICIPIO DE ACANDÍ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 152 del CPACA: “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En el caso concreto, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, correspondiente al saldo reclamado por la parte actora, que asciende a $667.090.988,38, suma que supera el umbral de 500 SMLMV3.

2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA El medio de control de controversias contractuales se encuentra definido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley…”    A su turno el artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda relativa a controversias contractuales, indica:    2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:   j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente 3 Para 2019, el salario mínimo mensual fue de $828.116, de modo que 500 SMLMV equivalen a $414.058.000, cifra inferior al monto reclamado.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 9 de 21 al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

En el caso concreto, el Contrato de Obra N.º 001 de 2015 previó expresamente la etapa de liquidación, estableciendo que debía realizarse de común acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración de la vigencia o terminación de las obras, y que, vencido dicho término, EMSELCA podía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes.

Como en el expediente no obra acta de liquidación bilateral ni acto de liquidación unilateral, resulta aplicable el supuesto del literal v) de la norma en cita, en consecuencia, tomando como fecha de terminación del contrato el 31 de julio de 2017, cuando se suscribió el acta de entrega y recibo final de la obra, el término para la liquidación bilateral vencía el 30 de noviembre de 2017 (cuatro meses), y cumplidos los dos (2) meses adicionales previstos por la norma, la caducidad empezó a correr a partir del 31 de enero de 2018, extendiéndose hasta el 31 de enero de 2020.

En ese orden, como la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2019, se concluye que el ejercicio del medio de control fue oportuno.

2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La titular del interés jurídico debatido en este proceso es TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S., en su condición de contratista del Contrato de Obra N.º 001 de 2015, celebrado para la “Construcción del Estadio de Béisbol en el Municipio de Acandí, Chocó”, vínculo negocial del cual se derivan las pretensiones de declaratoria de incumplimiento, pago de saldo y demás condenas solicitadas; en tal medida, se encuentra legitimada en la causa por activa, por tratarse de una de las partes del contrato cuya ejecución y efectos económicos se controvierten.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el presunto incumplimiento alegado por la parte actora se concreta, principalmente, en la falta de pago del saldo final derivado del mismo Contrato de Obra N.º 001 de 2015, respecto del cual figura como contratante la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACANDÍ S.A. E.S.P. – EMSELCA S.A. E.S.P.; por ello, al ser la entidad que asumió directamente las MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 10 de 21 obligaciones contractuales de pago frente al contratista, se encuentra legitimada por pasiva en esta controversia.

Ahora bien, aunque la demanda también se dirigió contra el MUNICIPIO DE ACANDÍ bajo el planteamiento de una supuesta responsabilidad solidaria (por razones asociadas a la titularidad del proyecto, del inmueble y/o su relación con la empresa), lo cierto es que el título obligacional cuya ejecución y pago se reclaman en esta sede emana del contrato de obra celebrado entre TEKTON y EMSELCA; por tanto, la determinación sobre la legitimación en la causa por pasiva del Municipio exige verificar si existe un vínculo jurídico contractual o legal que lo obligue directamente frente al contratista en relación con las pretensiones formuladas, aspecto que será objeto de análisis específico en el estudio de fondo.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, conforme a las pruebas aportadas al plenario, se configura el incumplimiento por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACANDÍ S.A. E.S.P. – EMSELCA S.A. E.S.P., respecto del Contrato de Obra N.º´01 de 2015, por no pagar el saldo final reclamado por TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S. De ser así, se resolverá sobre la procedencia del pago del capital adeudado con indexación e intereses; la entidad llamada a concurrir al pago y sobre las demás pretensiones resarcitorias. 2.5.

MARCO TEÓRICO.

2.5.1. DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.

En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

(…)”. Acerca de la naturaleza de las empresas de servicios públicos, dependiendo del capital que las conforma, pueden ser de carácter oficial, mixto o privado, según se indica en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así: MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 11 de 21 “14.5.

Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas, tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7 Empresa de servicios públicos privada.

Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” Como se aprecia, las empresas de servicios públicos domiciliarios constituyen un tipo especial de organización administrativa prevista por el legislador para asegurar la prestación de servicios públicos, en un modelo que admite la participación estatal y privada.

En ese marco, la Corte Constitucional4 ha sostenido que las E.S.P. son entidades descentralizadas por servicios, independientemente de la naturaleza y porcentaje de su capital; y, además, precisó que las E.S.P. mixtas y privadas son tipos especiales de entidades descentralizadas por servicios que, por tanto, no pueden encasillarse en las otras especies de entidades descentralizadas por servicios enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que no cabe considerarlas, verbigracia, dentro de las sociedades públicas ni en las sociedades de economía mixta.

En materia contractual, el régimen de las E.S.P. se estructura sobre una regla general de derecho común. En efecto, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispone que los contratos celebrados por entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios no están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo previsión expresa en contrario; y el artículo 32 ibídem señala que los actos de las empresas de servicios públicos, en lo no dispuesto por la Constitución o la misma Ley 142 de 1994, se rigen por las reglas del derecho privado.

El inciso segundo del 365 constitucional dispone que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares […]”. Por ello, el inciso primero del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispuso expresamente que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”.

Asimismo, el inciso primero del artículo 32 de la ley en comento precisa que: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

Sobre este punto, el H. Consejo de Estado, ha considerado lo siguiente: “En este orden de ideas, el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia contractual es el propio del derecho común y sólo excepcionalmente se aplican las reglas del derecho público, es decir, las reglas de la Ley 80 de 1993. 4 Sentencia C-736 de 2007.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 12 de 21 Dicho de otro modo, la regla general de aplicación del derecho común significa, que para la selección del contratista no se requiere aplicar los procedimientos a los que se refiere la Ley 80 de 1993; que las reglas de existencia del contrato no son las previstas en el artículo 41 del Estatuto General de Contratación Pública; que los requisitos de validez del contrato son los previstos en la legislación civil y comercial; que las cláusulas contractuales son las propias de los contratos entre particulares; que la ejecución del contrato debe realizarse conforme a las reglas ordinarias y no a las administrativas; y que en lo relacionado con la terminación, ampliación y liquidación de los contratos, deben aplicarse las reglas del derecho común”5.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 prevé un margen de aplicación de derecho público en materia contractual, cuando existen cláusulas exorbitantes, pues autoriza a las comisiones de regulación a hacer obligatoria su inclusión en ciertos contratos y, cuando ello sucede, todo lo relativo a tales cláusulas se rige por la Ley 80 de 1993 y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas quedan sujetos al control de la jurisdicción contenciosa.

Aunque el régimen contractual prevalente de las E.S.P. sea de derecho privado, ello no significa una privatización absoluta del comportamiento contractual cuando se trata de entidades estatales o entidades con régimen excepcional.

2.5.2. SOBRE EL CONTRATO DE OBRA, SU LIQUIDACIÓN Y EL CIERRE DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL. En cuanto a la noción del contrato de obra, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 ha precisado que el contrato de obra se caracteriza por tener por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago; y que, por regla general, comporta una obligación de resultado (entrega de la obra terminada), diferenciándose del contrato de prestación de servicios (normalmente obligación de medio).

En el citado concepto, la Sala de Consulta señaló además que en los contratos a precios unitarios, el valor inicial suele ser estimado, mientras que el valor definitivo corresponde a las cantidades realmente ejecutadas multiplicadas por los precios unitarios pactados; por ello, el “cierre” económico se consolida típicamente con actas de medición, balances y actas finales que reflejan las cantidades efectivamente ejecutadas y el saldo resultante.

Ahora, en los contratos de obra, el recibo final cumple una función eminentemente verificadora: permite constatar que lo ejecutado, en apariencia y de manera externa, se ajusta al plan pactado y a las reglas técnicas aplicables. Esta idea aparece expresamente en el numeral 4 del artículo 2060 del Código Civil, según el cual el recibo otorgado por el dueño, una vez concluida la obra, únicamente comporta su aprobación “como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte”, sin que ello exonere al constructor de las responsabilidades por vicios o defectos cubiertos por la regla precedente.

De acuerdo con la norma en cita, el acta de recibo final de un contrato de obra da cuenta de la conformidad externa en relación al ajuste a lo requerido por las partes y a las reglas del arte, sin que exima por ello de responsabilidad al contratista respecto del cumplimiento del contrato por existir inestabilidad en la obra, o por vicios constructivos, 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Exp. 37423. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En similar sentido, puede verse: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2011. Exp. 21178. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2386 del 5 de septiembre de 2018 (Rad. 11001- 03-06-000-2018-00124-00), C.P. Édgar González López.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 13 de 21 de ejecución del personal empleado o en los materiales adquiridos por el contratista, entre otros. Sobre el particular, el Consejo de Estado, sostuvo: “23.

En relación con el acta de recibo final –sobre la cual versa el problema jurídico a resolver en el sub-lite-, la ley, como en el caso de las actas parciales, tampoco regula concretamente esta clase de elemento accidental del contrato, que se deja al libre acuerdo de voluntades de las partes contratantes. Pero la doctrina se refiere a ellas al analizar el tema de la terminación de los contratos por cumplimiento del objeto contractual, caso en el cual, las partes suscriben un acta en la que conste la recepción provisional o definitiva de los bienes, servicios o trabajos realizados, por cuanto “Tanto la recepción provisional como definitiva deben instrumentalizarse con intervención del cocontratante, expidiéndose por los funcionarios responsables de aquellas los certificados correspondientes de recepción para su pago (…)”. 24.

Es decir que dicha acta de recibo final es concebida como un medio de verificación de la ejecución del objeto contractual, para determinar si el mismo se efectuó cabalmente y de acuerdo con las especificaciones pactadas en el contrato, lo que significa que dicha acta constituye un elemento anterior y útil para la liquidación de los contratos, puesto que a través de ella se constata cualitativa y cuantitativamente el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista como paso previo para efectuar el respectivo corte de cuentas que implica la liquidación del contrato -aunque en algunas ocasiones, las partes de hecho liquidan el contrato en la que denominan acta de recibo final-.

(…) 31. De acuerdo con la naturaleza y finalidad tanto del acta de recibo final de los contratos como de la liquidación de los mismos, es claro que existen diferencias entre una y otra, pues al paso que la primera se refiere a la verificación del cumplimiento de las obligaciones del contratista de cara a lo estipulado en el contrato, es decir la comprobación material de la ejecución del objeto contractual en los términos pactados, la segunda corresponde a un corte de cuentas definitivo entre las partes con la finalidad de que las mismas se declaren a paz y salvo y que extingue de manera definitiva el vínculo contractual entre ellas.”7 En consecuencia, si bien el acta de recibo final del contrato puede ser tenida como un principio de prueba respecto del cumplimiento del contrato, su tenor no es absoluto en relación con la demostración del cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, más aún si se tiene en cuenta que tal documento no constituye el corte final de cuentas del contrato.

Así lo ha sostenido, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al señalar: 3.5.3. En el sub judice, la demandante alega que las actas de recibo de las obras del contrato (párr. 3.4.5. y 3.4.6.) contiene una conducta desplegada por la administración de la que predica protección bajo la teoría de los actos propios. Dichas actas expresan, respectivamente, la reunión previa y la diligencia en que se realizó la entrega de las obras; en esta última ocasión las partes y el interventor afirmaron en conjunto que, para el 7 de diciembre de 2011, las obras mostraban un avance del 100% y fueron acordes a lo pactado en el contrato, lo que conminaba a la administración a desembolsar el 50% restante del valor del contrato conforme fue pactado en su clausulado.

Para la Sala, si bien dichas expresiones fueron relevantes entre las partes del contrato, en tanto provocaron el pago de las sumas pendientes al momento de la 7 Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2001-02118-01(25199). C.P. Danilo Rojas Betancourth. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 14 de 21 entrega, no dejan de ser afirmaciones carentes de sustento fáctico, es decir, estos asertos no fueron apoyados en pruebas reales del cumplimiento de las obligaciones contractuales del Consorcio, o por un seguimiento fidedigno del avance del objeto contratado por parte del interventor, quien, además estuvo ausente durante el procedimiento administrativo instruido por el municipio.

En ese orden de ideas, ante la información sobreviniente que evidenciaba el incumplimiento, el ente territorial no podía mantenerse vinculado a su manifestación anterior so pena de desconocer los deberes jurídicos de gestión, dirección y control del contrato estatal, concretado entre otros en el de exigir del contratista y del garante la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual (Ley 80 de 1993 – artículo 4° núm. 1).

En otras palabras, mantener la conducta anterior le significaba a la demandada obrar contra derecho. Por lo tanto, ante el escenario vislumbrado por los informes lo ordenado por la ley era que el Municipio adelantara el procedimiento del que se muestra sorprendida la actora, y que tiene sustento, precisamente, en las finalidades especiales del contrato estatal.

Por lo tanto, esas expresiones no consolidaron en modo alguno la situación jurídica del contratista, y menos aún la del garante. No comportan una conducta de la administración de la cual pueda desprenderse un grado relevante de confianza creado por el Municipio en el garante que merezca protección jurídica, porque ante las evidencias recaudadas de la entidad, mantenerla de forma irreflexiva, como lo pretendía la actora, produciría una consecuencia indeseada para el ordenamiento: el incumplimiento del contrato estatal.8 Por último debe precisarse que por su objeto y fin, la diligencia de entrega y el acta que con motivo de ella las partes suscriben, difiere de la liquidación del contrato, la cual constituye una actuación integral y compleja donde se realiza el corte de cuentas definitivo entre las partes, lo que implica una revisión exhaustiva de todos los aspectos del contrato, abarcando temas técnicos, operativos y financieros, el cumplimiento de plazos, la vigencia de garantías, la calidad de los materiales y otros compromisos contractuales.

En palabras del Consejo de Estado: “28. […] La liquidación del contrato no es solo un acta sino que representa un acto jurídico en el que se vierte la síntesis de una actuación mancomunada de las partes en la búsqueda del cierre total y definitivo del contrato, sobre la evidencia de lo ocurrido y la voluntad explícita que ellas tengan para superar los obstáculos y llegar a los acuerdos que eventualmente impidan un cierre de consuno. Como apenas parece obvio, la liquidación puede revelar situaciones que en criterio de las partes constituyan incumplimientos o que no eran discernibles o evidentes al momento del recibo a satisfacción, así como aquellos que puedan surgir con posterioridad. 29.

En consecuencia, el acta de recibo final de la obra no implica per se una manifestación jurídica y definitiva del cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, pues esto solo será un asunto propio de la liquidación del contrato, por ser el momento en que se determinará si los contratantes pueden declararse a paz y salvo, o si existen obligaciones por cumplir y la forma en que deben ser cumplidas.”9 Así, el acta de recibo final no equivale a una declaración absoluta e inmutable de cumplimiento integral, ni impide que, con posterioridad, se verifiquen cuestiones técnicas 8 Sentencia del 1ro de junio de 2020, radicado N.º 08001-23-33-000-2012-00254-01(48945) M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 1° de julio de 2025, radicado N.º 25000-23-36-000-2021-00617- 01 (72021) C.P. José Roberto Sáchica Méndez. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 15 de 21 o jurídicas que no resultaban discernibles en la entrega (vicios constructivos, fallas del material, inestabilidad, etc.).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado10 ha reiterado que el recibo a satisfacción es una manifestación relevante, pero no definitiva respecto de la totalidad de obligaciones que gravitan sobre el contratista, puesto que la obra puede requerir verificaciones adicionales por su complejidad.

2.6. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. Para el presente caso, fueron oportunamente aportadas y recaudadas en el expediente las siguientes pruebas:  Contrato de Obra N.° 001 del 08 de mayo de 2015, celebrado entre EMSELCA S.A. E.S.P. y TEKTON Arquitectura e Ingeniería S.A.S.  Acta de inicio de obra de fecha 27 de mayo de 2015 del Contrato N.º 001 de 2015.  Convenio Interadministrativo N.° 259 del 27 de marzo de 2015, suscrito entre COLDEPORTES y el Municipio de Acandí, para la ejecución del proyecto Estadio de Béisbol de Acandí, Chocó.  Convenio Interadministrativo N.° 01 del 07 de mayo de 2015 entre el Municipio de Acandí y EMSELCA S.A. E.S.P, para contratar y ejecutar el proyecto Estadio de Béisbol de Acandí, Chocó.  Oficio del 29 de mayo de 2015 con Asunto: “Localización y replanteo”, por el cual TEKTON informa que al realizar la localización y replanteo del lote se encontró que las dimensiones de los planos entregados son superiores a lo encontrado en el campo, por lo tanto el proyecto no coincide con las dimensiones requeridas.  Oficio del 05 de junio de 2015 con asunto: “Lluvias intensas”, por el cual TEKTON informa que la lluvia intensa no ha permitido al contratista desarrollar las actividades de excavación y se han deteriorado las vías de acceso impidiendo el ingreso de material a la obra.  Oficio del 10 de junio de 2015, con asunto: “Inconvenientes para ingreso de maquinaria”, por el cual TEKTON explica que existe un retraso en el ingreso de la maquinaria al Municipio de Acandí debido al fenómeno de Mar de Leva que ha ocurrido en una época inesperada.  Oficios del 10 de junio de 2015, con asunto: “Solicitud de servicios públicos (agua y energía) y “Solicitud de energía (transformador 225 KVA) para el proyecto”  Oficio del 16 de junio de 2015) – “Mejoramiento de la vía de acceso al proyecto”: informa intervención para continuar actividades.  Oficio del 31 de agosto de 2015 por el cual TEKTON reitera a EMSELCA solicitud de disponibilidad de red eléctrica para doble jornada.  Oficio 31 de agosto de 2015 por el cual TEKTON reitera solicitud al Alcalde de Acandí, de disponibilidad de energía y conexión de agua.  Oficio del 15 de septiembre de 2015 por el cual TEKTON solicita al Alcalde de Acandí instalación urgente de red hidráulica para pruebas.  Oficio del 15 de septiembre de 2015 por el cual TEKTON solicita a EMSELCA la instalación de acometida eléctrica de manera urgente  Otrosí No. 01 del 09 de junio de 2015 al Contrato de Obra N.º 001 de 2015, por el cual se modifica forma de pago, obligaciones, interventoría/supervisión y regla de liquidación e incluye solución de controversias  Acta de justificación de acta de modificación de fecha 15 de octubre de 2015.  Oficio del 22 de octubre de 2015 por el cual TEKTON solicita adición y prórroga.  Otrosí No. 02 del 22 de octubre de 2015 por el cual se amplía el plazo.  Otrosí No. 03 del 15 de diciembre de 2015, por el cual se hace una ampliación adicional del plazo. 10 Ibidem.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 16 de 21  Acuerdo del 16 de febrero de 2017, suscrito por EMSELCA S.A. E.S.P., TEKTON Arquitectura e Ingeniería S.A.S. y la Aseguradora Solidaria de Colombia, que acredita: (i) el reconocimiento de diferencias en cantidades ejecutadas;

(ii) la necesidad de un cierre mediante acta final y balance; (iii) la fijación del 31 de julio de 2017 como fecha límite de entrega; y (iv) el compromiso de liquidar el contrato y pagar el saldo una vez verificado el cumplimiento.  Oficio del 29 de febrero de 2016 de TEKTON al interventor solicitando el recibo de obra.  Oficio del 05 de marzo de 2016 por el cual TEKTON reitera a EMSELCA solicitud de acta de recibo para legalizar pólizas.  Oficio TK-0146-2016 del 18 de octubre de 2016, por el cual TEKTON realiza “Propuesta finalización obras” dirigido a la Alcaldesa de Acandí  Oficio TK-007-2017 del 28 de julio de 2017 por el cual TEKTON solicita a EMSELCA la instalación definitiva de red de energía del estadio.  Oficio TK-009-2017 del 31 de julio de 2017 el cual TEKTON solicita a EMSELCA el recibo final de obra y fijación de fecha/hora para entrega mediante acta final.  Oficio TK-0249-2017 del 01 de diciembre de 2017 con asunto “Radicación de documentos para pago final” dirigida a EMSELCA.  Oficio TK-0275-2017 del 30 de diciembre de 2017 por el cual TEKTON reporta situación de conexiones ilegales al transformador y advierte riesgos.  Oficio TK-006-2018 del 12 de enero de 2018 por el cual TEKTON solicita a COLDEPORTES el recibo de obra, reiterando que la obra estaría terminada y que EMSELCA no fija recibo.  Testimonios de JOSE JULIAN ENRIQUEZ DIAZ, ADRIANA GUACAS MAIGUAL, RUBY CONSUELO PANTOJA BOLAÑOS, JHILMAR BEJARANO ADOLFO ZAPATA, ADOLFO ZAPATA y FLAMINIO ARIZA ARDILA.

2.7. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. En primer lugar, debe precisarse que el vínculo obligacional cuya ejecución económica reclama la parte demandante se origina en el Contrato de Obra N.º 001 de 2015, celebrado entre EMSELCA S.A. E.S.P. (en calidad de contratante) y TEKTON Arquitectura e Ingeniería S.A.S. (como contratista), cuyo objeto consistió en la construcción del estadio de béisbol en el municipio de Acandí. En efecto, los documentos contractuales y de cierre obrantes en el expediente (Otrosí 01 y Acta de entrega y recibo físico final) identifican de manera expresa a EMSELCA como “LA EMPRESA/entidad contratante” y a TEKTON como “EL CONTRATISTA/quien entrega”, sin que el Municipio de Acandí figure como parte contratante, deudor contractual o coobligado directo en dicho negocio.

La parte actora demandó también al MUNICIPIO DE ACANDÍ sosteniendo, de forma general, una supuesta responsabilidad solidaria, fundada en circunstancias como la titularidad del proyecto o del inmueble y su relación con EMSELCA. No obstante, en materia de legitimación por pasiva, lo determinante no es el interés que el ente territorial pueda tener en el proyecto, sino la existencia de un título jurídico (legal o contractual) que lo obligue directamente frente al contratista por las prestaciones reclamadas.

Este criterio ha sido recogido por el Consejo de Estado al señalar, en controversias contractuales, que la legitimación se predica de quien suscribió el negocio jurídico que suscita la controversia: “La legitimación en la causa, en el caso de las controversias contractuales, la tienen en principio las partes que integran la relación jurídico contractual –partes del contrato- y, por lo tanto, pueden solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, la existencia del contrato, su nulidad, revisión o incumplimiento, que se ordenen las restituciones consecuenciales, que MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 17 de 21 se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y se profieran otras declaraciones y condenas.”11 En el proceso no se acreditó que el MUNICIPIO DE ACANDÍ haya suscrito el Contrato de Obra N.º 001 de 2015 con TEKTON, ni que hubiera asumido la obligación de pago del saldo final mediante cesión, asunción de deuda, garantía u otra fuente obligacional que lo vincule directamente frente a la demandante en relación con el precio del contrato.

A su turno, alega EMSELCA que el Municipio no habría transferido oportunamente los recursos del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO PARA LA ADMINISTRACION DELEGADA DE RECURSOS N.º 01-2015, y de allí su falta de pago a TEKTON, sin embargo tal situación corresponde a una relación jurídica distinta (interadministrativa y/o de administración delegada) entre EMSELCA y el Municipio, y no constituye por sí sola título jurídico que desplace o extinga la obligación de pago derivada del contrato de obra frente al contratista TEKTON.

Ahora bien, si EMSELCA consideraba que, por virtud de un derecho legal o contractual, el Municipio debía reembolsarle total o parcialmente lo que resultare condenada a pagar, pudo solicitar su citación mediante llamamiento en garantía en los términos del artículo 225 del CPACA, mecanismo de carácter facultativo orientado a resolver en un mismo proceso la relación de garantía y evitar litigios posteriores.

No obstante, EMSELCA no ejerció dicha facultad; por lo mismo, el debate sobre un eventual reembolso o concurrencia interna de pago no puede definirse en esta sentencia, sin perjuicio de las acciones que a EMSELCA le asistan en el marco del vínculo interadministrativo correspondiente, pero que se reitera, escapan del presente margen decisorio.

En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE ACANDÍ respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago del saldo derivado del Contrato de Obra N.º 001 de 2015. Ahora bien, en lo que atañe a los demás aspectos que deben ser objeto de decisión, se encuentra debidamente acreditado en el expediente que, con ocasión de las divergencias surgidas durante la ejecución del contrato y en la etapa de cierre del mismo, las partes suscribieron el acuerdo del 16 de febrero de 2017, documento en el que intervinieron EMSELCA S.A. E.S.P., TEKTON Arquitectura e Ingeniería S.A.S. y la aseguradora garante.

Dicho instrumento negocial estuvo orientado a encauzar la terminación definitiva de las obras y a fijar las condiciones para su entrega y pago, estableciéndose expresamente como hito máximo de entrega el 31 de julio de 2017, y pactándose que EMSELCA, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, procedería a liquidar el contrato y a cancelar las sumas adeudadas a su favor.

De igual manera, del acervo probatorio allegado, en particular, las certificaciones emitidas en desarrollo del Proyecto, se desprende que TEKTON formuló de manera reiterada múltiples requerimientos a EMSELCA, encaminados a la obtención de condiciones indispensables para la ejecución y culminación del objeto contractual, tales como el mejoramiento de las vías de acceso, la instalación de redes eléctricas y la formalización del recibo final de la obra.

Tales solicitudes, que no fueron desvirtuadas en el proceso, no registran gestión efectiva ni respuesta oportuna por parte de EMSELCA, lo cual cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que esta guardó silencio durante el término de traslado de la demanda y que, en sus alegatos de conclusión, no aportó elementos de convicción idóneos para desacreditar los hechos afirmados por el contratista.

En consonancia con lo anterior, y apreciado el material probatorio en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica,incluyendo las manifestaciones obrantes en el expediente que 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, Rad. 25000-23-26-000-2002-01599-01 (38603), C.P. María Adriana Marín. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 18 de 21 dan cuenta del desarrollo fáctico del contrato y las dificultades en su ejecución, se refuerza la conclusión relativa a la conducta omisiva de la entidad contratante frente a los requerimientos del contratista, sin que exista prueba en contrario que permita arribar a una inferencia distinta.

Finalmente, se tiene que el acta de entrega y recibo físico final de la obra, suscrita el 13 de marzo de 2018 entre EMSELCA, TEKTON y el interventor, constituye un elemento probatorio de particular relevancia, en tanto en ella se dejó constancia expresa de que: (i) la obra se encontraba terminada; (ii) EMSELCA recibía formalmente y a entera satisfacción el objeto contractual;

(iii) TEKTON “cumplió a cabalidad” las obligaciones derivadas del contrato; y (iv) se consolidó el balance económico final del contrato, aspectos que resultan determinantes para el análisis del reconocimiento del saldo reclamado. En particular, el numeral décimo del acta precisó que el valor total ejecutado del contrato fue de $3.838.163.290, y que, descontados anticipo y actas parciales, quedaba por cancelar un monto de $678.749.092, correspondiente al saldo adeudado por las actividades ejecutadas; igualmente, señaló que a ese saldo “se le descontará el monto autorizado por TEKTON” de $11.658.103,62.

Así mismo, el acta menciona que al saldo resultante “se descontarán todos los impuestos y descuentos de ley requeridos”. Esa referencia se entiende como la práctica de retenciones legalmente procedentes por parte del pagador al momento de efectuar el giro, pero no constituye, por sí sola, una autorización indeterminada para disminuir el saldo reconocido sin soporte, en la medida en que no identifica conceptos, tarifas ni cuantías concretas.

Por ello, para efectos de la condena, la Sala tomará como base el saldo neto reconocido (con el descuento autorizado), sin perjuicio de que al momento del pago EMSELCA practique únicamente las retenciones que resulten legalmente procedentes y debidamente soportadas. Así, TEKTON aplicando el descuento autorizado, reclamó el 14 de marzo de 2018 ante EMSELCA el saldo pendiente por pagar, esto es la suma de $667.090.988,38, valor que corresponde al resultado de restar $11.658.103,62 al saldo bruto de $678.749.092.

Emselca como respuesta requirió del contratista las pólizas actualizadas, mismas que se entregaron el 19 de marzo de 201812, sin recibirse ninguna comunicación adicional, menos aún el pago referido. La Sala advierte que, si bien la parte actora formuló la pretensión bajo la denominación de “lucro cesante”, en realidad la suma reclamada ($667.090.988,38) está referida al pago del acta final de obra de fecha 31 de julio de 2017, es decir, al supuesto saldo pendiente del contrato.

En ese sentido, no se trata de un perjuicio consistente en la utilidad dejada de percibir, sino de una pretensión de carácter contractual encaminada al reconocimiento y pago de las cantidades de obra ejecutadas, por consiguiente, se analizará dicha pretensión conforme a su verdadera naturaleza jurídica y no a la denominación asignada por la parte demandante.

De lo anterior se sigue que el crédito reclamado por TEKTON se encuentra probado y es exigible frente a EMSELCA en tanto: (i) existe un documento de cierre suscrito que reconoce el recibo a satisfacción y el cumplimiento; y (ii) el mismo documento fija el saldo resultante a favor del contratista, incluyendo el descuento autorizado. Lo cual será declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

Frente a las pretensiones indemnizatorias correspondiente a (i) daño emergente por gastos de vigilancia y mantenimiento; (ii) “intereses de mora” a proveedores; y (iii) perjuicios 12 Ver páginas 436 a 442 del expediente digitalizado. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 19 de 21 inmateriales por afectación del “good will” o buen nombre comercial, estimados en 400 SMLMV para cada socio, se tiene que conforme al régimen general de la carga de la prueba, incumbe a la parte que afirma un perjuicio demostrar su causación, cuantía y nexo causal con el incumplimiento que se reprocha.

En el caso concreto, si bien se acreditó el incumplimiento de EMSELCA respecto del saldo contractual, no obra en el expediente prueba suficiente, concreta y específica que permita tener por demostrados los perjuicios adicionales reclamados, en particular: (a) los gastos alegados por vigilancia/mantenimiento en el período señalado; (b) la existencia y cuantía de los intereses de mora a proveedores, así como su relación causal directa con el no pago del saldo; y (c) el daño inmaterial por afectación del buen nombre.

De las declaraciones rendidas en audiencia de prueba, se extrae que los testimonios fueron conducentes en afirmar la existencia del contrato de obra entre EMSELCA como contratante y TEKTON como contratista, la ampliación de los plazos de finalización, la jornada 24/7 implementada para cumplir con los tiempos de entrega, la contratación de personal para el mantenimiento posterior de la obra, la contratación con un tercero de maquinaria pesada y la supuesta deuda actual respecto de aquel proveedor.

Sin embargo, tales declaraciones carecen de la precisión, concreción y respaldo objetivo necesarios para acreditar los perjuicios patrimoniales alegados, toda vez que los testigos se limitaron a relatar, en términos generales, la ocurrencia de dichas situaciones, sin aportar elementos verificables que permitan establecer con certeza la efectiva causación de los gastos, su cuantificación y su imputación directa al incumplimiento de la entidad demandada.

En particular, aunque algunos declarantes hicieron referencia a la existencia de obligaciones pendientes con proveedores, no se aportaron datos objetivos ni documentación que permitan determinar su monto, exigibilidad o vínculo causal con el incumplimiento contractual alegado. A lo anterior se suma que en el expediente no obra prueba documental idónea, tales como contratos de trabajo, soportes de vinculación laboral, comprobantes de pago, facturas, cuentas de cobro u otros documentos contables, que permitan acreditar los pagos efectuados por concepto de mantenimiento, vigilancia o servicios prestados con posterioridad a la entrega de la obra, ni tampoco la existencia de obligaciones insolutas frente a terceros.

En este contexto, la prueba testimonial, por sí sola, resulta insuficiente para tener por demostrados este tipo de perjuicios, en la medida en que se trata de hechos de naturaleza eminentemente económica que, por su entidad, exigen un soporte probatorio objetivo y verificable. De igual manera, en lo que concierne al alegado daño al buen nombre, la Sala observa que no se allegó siquiera prueba sumaria que permita inferir su ocurrencia, ni mucho menos su intensidad, alcance o concreción en el ámbito social, comercial o profesional del demandante, razón por la cual no es posible tenerlo por acreditado.

En consecuencia, al no encontrarse probados los presupuestos mínimos de existencia, imputación y cuantificación de los perjuicios reclamados, las pretensiones indemnizatorias adicionales deberán ser negadas, por ausencia de prueba que satisfaga el estándar exigido para su reconocimiento en sede judicial. En lo que atañe a la pretensión relativa a la liquidación judicial del contrato, debe precisarse que, aunque el artículo 141 del CPACA prevé la posibilidad de acudir al juez para solicitar la liquidación judicial cuando no se haya logrado por mutuo acuerdo y no se haya liquidado en los términos previstos, dicha pretensión no es un fin en sí mismo, sino un mecanismo para que el juez determine el balance final cuando este no es determinable por la evidencia obrante en el expediente.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 20 de 21 En este asunto, la liquidación aparece prevista contractualmente como una actuación a realizar “una vez se haya cumplido a cabalidad el objeto contractual, con el visto bueno de aprobación por parte del interventor” y cumplidos trámites documentales13, además, del acta de entrega y recibo físico final de una obra14 se extrae que se recibió a satisfacción y se realizó un balance final y determinación del saldo.

Así, dado que el proceso permite establecer el balance final y definir el saldo exigible con base en actas suscritas por las partes e interventoría, la Sala considera que la liquidación judicial resulta innecesaria, razón por la cual se negará dicha pretensión. Este entendimiento es consistente con la jurisprudencia citada en el acápite del marco teórico que, en contratos regidos por derecho privado, concibe la liquidación como un corte de cuentas y no como un acto administrativo dotado de presunción de legalidad.

Las sumas adeudadas deberán ser actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, utilizando la siguiente fórmula: R = Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se obtiene multiplicando el valor histórico (Rh), correspondiente al saldo adeudado a TEKTON ARQUITECTURA, por el guarismo resultante de dividir el Índice de Precios al Consumidor final por el Índice de Precios al Consumidor inicial; entendiéndose por IPC inicial el índice vigente al 13 de marzo de 2018, cuando se suscribió el acta final, y por IPC final el índice vigente en el mes anterior al pago efectivo, con el fin de preservar el poder adquisitivo de la suma adeudada.

Tratándose de una condena al pago de una suma líquida de dinero, los intereses moratorios se causarán únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA, al respecto, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado15 ha precisado que la actualización monetaria mediante el IPC tiene por finalidad preservar el poder adquisitivo de las sumas reconocidas, respecto del período comprendido entre la exigibilidad de la obligación y la sentencia, mientras que los intereses moratorios no se causan durante dicho lapso, sino a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la condena.

2.8. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 13 Cláusula incorporada en el Otrosí 01. 14 Ver páginas 432 a 435 del expediente digitalizado. 15 Consejo de Estado, Sentencias del 3 de septiembre del 2009, exp. 2001-03173-01.

Reiterado en Sentencia del 4 de noviembre de 2.022, exp. 3001-23-31-000-2011-00579-01 (54.573) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 27001 23 33 000 2019 00087 00 DEMANDANTE: TEKTON ARQUITECTURA S.A.S DEMANDADO: EMSELCA Y MUNICIPIO DE ACANDÍ 21 de 21 F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del MUNICIPIO DE ACANDÍ (CHOCÓ) frente a las pretensiones formuladas por TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACANDÍ S.A. E.S.P. – EMSELCA S.A. E.S.P. incumplió el Contrato de Obra N.º 001 del 8 de mayo de 2015, por la falta de pago del saldo final reconocido a favor del contratista TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACANDÍ S.A. E.S.P. – EMSELCA S.A. E.S.P. a pagar a favor de TEKTON ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S. la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($667.090.988,38), correspondiente al saldo contractual adeudado (saldo reconocido de $678.749.092 menos el descuento autorizado por el contratista por $11.658.103,62).

CUARTO: ORDENAR que la suma reconocida en el numeral anterior sea indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el 13 de marzo de 2018 (fecha del Acta de entrega y recibo físico final) y hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Las sumas líquidas reconocidas en la presente providencia devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.