REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Providencia Sentencia N.°42 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL - Demandante LEIDY MARIAN SANCHEZ PEREA Demandado MUNICIPIO DE CONDOTO - ESE HOSPITAL SAN JOSE DE CONDOTO – ASERCONTADO S.A.S. Radicado 27001 33 33 001 2017 00269 01 Instancia Segunda Temas y subtemas Contrato realidad - Reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales Decisión Revoca MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó 1 mediante la cual, entre otras determinaciones, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la E.S.E. Hospital San José de Condoto, en relación con el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales derivados del contrato suscrito el 2 de febrero de 2013.
I. Antecedentes La señora Leidy Mariam Sánchez Perea, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la nulidad del acto ficto o presunto contenido en el Oficio del 26 de octubre de 2016 expedido por la ESE- Hospital San José de Condoto mediante el cual negó a la actora el reconocimiento, la liquidación y el pago de las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la relación laboral existente entre las entidades accionadas y la accionante. 1.
LA DEMANDA. 1.1.Pretensiones y Condenas. Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 26 de octubre de 2016 expedido por la ESE- Hospital San José de Condoto mediante el cual negó a la actora el reconocimiento, la liquidación y el pago de las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la relación laboral existente entre las entidades accionadas y la Señora Leidy Mariam Sánchez Perea.
Como consecuencia de la nulidad declarada, solicita que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral entre las entidades demandadas y la señora Leidy Mariam Sánchez Perea. 1 Visible índice 12 Expediente Electrónico en Samai primera instancia. RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS A título de indemnización, solicita que se condene solidariamente a la E.S.E. Hospital San José de Condoto y a la empresa ASERCONTANDO S.A.S. al reconocimiento, liquidación y pago de todas las acreencias laborales y prestacionales derivadas del vínculo alegado, incluyendo salarios adeudados, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones y primas de vacaciones, subsidios de alimentación y transporte, dotación, devolución de aportes parafiscales y al sistema de seguridad social, así como la indemnización por despido sin justa causa; adicionalmente, pretende la indexación de dichas sumas conforme al IPC y el reconocimiento de agencias en derecho. 1.2 Hechos La Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados en la demanda: La señora LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA señaló que la E.S.E. Hospital San José de Condoto (Chocó) celebró un contrato con la empresa de servicios temporales ASERCONTANDO S.A.S., con el fin de desarrollar actividades de facturación de los servicios de salud prestados por la entidad, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de marzo de 2014.
En desarrollo de dicho acuerdo, indicó que se desempeñó como facturadora mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, primero a través de ASERCONTANDO S.A.S. y luego directamente con la E.S.E., manteniendo una vinculación continúa entre el 2 de febrero de 2013 y el 31 de marzo de 2016. Manifestó que recibió remuneraciones mensuales de $700.000 y, posteriormente, de $941.000, según el periodo contratado.
Precisó que las funciones asignadas correspondían a labores permanentes y esenciales para el funcionamiento institucional, entre ellas: facturación y liquidación de servicios de salud en el sistema INFOSALUD; verificación y anexión de soportes de los usuarios; organización de facturas para cobro ante las EPS; reporte de información al superior inmediato; atención a usuarios; y apoyo administrativo, incluyendo la elaboración de copias requeridas por distintas dependencias.
Afirmó que la ejecución de sus actividades se realizó bajo subordinación, pues recibía instrucciones de la E.S.E. y de la empresa temporal, especialmente del señor Pedro León Potes, quien ejercía dirección, coordinación y supervisión del área de facturación y del personal adscrito. También sostuvo que la prestación del servicio fue personal, permanente y continua, con cumplimiento de un horario en turnos rotativos de cuarenta y ocho (48) horas semanales, asignados y controlados por el superior conforme a las directrices de la entidad.
Indicó que la relación se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la cual la E.S.E. dio por terminado el vínculo de manera unilateral, sin justa causa ni preaviso. Adicionalmente, manifestó que al momento de la terminación se omitió el pago de seis (6) meses de salario correspondientes a noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero y marzo de 2014; y marzo de 2016.
Asimismo, alegó la falta de reconocimiento de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, parafiscales e indemnización por despido injustificado, causados durante toda la vinculación. Finalmente, informó que el 13 de octubre de 2016 presentó derecho de petición ante la E.S.E. Hospital San José de Condoto, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias.
No obstante, la entidad negó lo pedido mediante acto administrativo del 26 de octubre de 2016, notificado el 31 del mismo mes, al considerar que se trataba de contratos de prestación de servicios. Estimó que dicha decisión vulnera los principios y derechos mínimos laborales previstos en la Constitución y la ley, por lo que pretende su nulidad y el reconocimiento de las acreencias derivadas de la relación laboral.
RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. La actora sustenta sus pretensiones en los arts. 1, 13, 25 y 53 de la Constitución (Estado social, igualdad, protección al trabajo y primacía de la realidad), y los arts. 13, 14, 22, 23, 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
En el concepto de violación, la parte actora sostiene que el acto administrativo mediante el cual la E.S.E. Hospital San José de Condoto negó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales vulnera las normas constitucionales y legales que regulan el trabajo, en tanto desconoce que en la relación existieron los elementos propios de un contrato de trabajo, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; en consecuencia, afirmó que la entidad incurrió en una indebida calificación del vínculo como contrato de prestación de servicios, pese a tratarse de funciones permanentes, continuas y subordinadas propias del giro ordinario de la entidad, lo que configura la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo. 1.4.
Contestación de la demanda. En la contestación, la E.S.E. Hospital San José de Condoto, afirmó que algunos hechos resultan parcialmente ciertos, en tanto la vinculación de la señora Leidy Mariam Sánchez Perea no fue continúa ni en los términos planteados, precisando que prestó servicios como facturadora inicialmente a través de ASERCONTANDO S.A.S. entre septiembre de 2013 y marzo de 2014, y posteriormente mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la E.S.E.; asimismo, indicó que las funciones desarrolladas correspondieron al objeto contractual, bajo coordinación y supervisión propias de este tipo de contratos, sin que existiera subordinación ni obligación de cumplir un horario laboral, por lo que la terminación del vínculo obedeció al cumplimiento del plazo pactado.
En consecuencia, sostuvo que no existió relación laboral sino contractual, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de salarios ni prestaciones sociales, sino, en todo caso, honorarios, oponiéndose a todas las pretensiones; finalmente, fundamentó su defensa en la normativa aplicable a las Empresas Sociales del Estado y en la jurisprudencia sobre contrato de prestación de servicios y contrato realidad, destacando la legalidad de la contratación con terceros y la ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que solicitó declarar probadas las excepciones, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. 1.5.
Sentencia Apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia N° 54 de 11 de junio de 2020, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por LEIDY MIRIAN SÁNCHEZ PEREA contra de la ESE Hospital San José de Condoto, al concluir tras valorar el acervo probatorio bajo el principio de primacía de la realidad que, no se acreditaron circunstancias claras de tiempo, modo y lugar que permitieran evidenciar el ejercicio de un poder subordinante por parte de la entidad.
Asimismo, consideró que las funciones desarrolladas por la demandante se enmarcaban dentro del objeto contractual y no correspondían de manera inequívoca a funciones propias de un cargo de planta, lo cual debilitaba la tesis del contrato realidad. Con base en lo anterior, determinó que no se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, particularmente la subordinación, razón por la cual negó las pretensiones dirigidas a declarar la existencia de un contrato realidad y al reconocimiento de prestaciones sociales.
De igual forma, descartó la procedencia de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, al evidenciar que los contratos finalizaron por vencimiento del plazo pactado. Finalmente, el despacho profirió una decisión mixta al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San José de Condoto RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS respecto del periodo vinculado a través de ASERCONTANDO S.A.S.; asimismo, declaró la nulidad parcial del acto administrativo que negó el reconocimiento de valores adeudados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de los honorarios correspondientes al mes de marzo de 2016, negando las demás pretensiones al no acreditarse la existencia de un contrato realidad. 1.6.
El recurso de apelación2 La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia de 11 de junio de 2020, interpuso recurso de apelación y solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se reconozca la existencia de un contrato realidad, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 superiores y el restablecimiento de los derechos vulnerados, amenazados e inobservados con el acto administrativo acusado.
Como sustento, la parte demandante manifestó que el fallo incurrió en errores de hecho y de derecho, especialmente al declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San José de Condoto y desconocer la posible responsabilidad solidaria con la empresa ASERCONTANDO S.A.S.; en ese sentido, sostuvo que el juez interpretó de manera restrictiva las normas aplicables, en particular el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, omitiendo la aplicación del principio de solidaridad laboral frente al beneficiario del servicio.
Asimismo, argumentó que la valoración probatoria resultó indebida, dado que en el proceso reposan elementos que acreditan la existencia de subordinación, tales como el cumplimiento de horarios, la sujeción a órdenes y la supervisión constante, lo que permite configurar un contrato realidad; en consecuencia, afirmó que las funciones desempeñadas eran permanentes y propias del giro ordinario de la entidad. 1.7.
Alegatos de conclusión. La parte demandante La parte demandante ratificó los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, al considerar acreditada la existencia de una relación laboral entre la señora Leidy Mariam Sánchez Perea y la E.S.E. Hospital San José de Condoto. En ese sentido, sostuvo que en el caso concreto concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, en tanto la demandante desarrolló sus labores de manera continua, bajo órdenes directas de la entidad y la supervisión del jefe de facturación, lo que evidencia una relación jerárquica y dependencia propias de un vínculo laboral.
Asimismo, indicó que la actora no gozaba de autonomía en la ejecución de sus funciones, ya que debía cumplir turnos, horarios y directrices fijadas por la entidad, incluso superando la jornada legal, lo cual desvirtúa la naturaleza de los contratos de prestación de servicios y refuerza la existencia de subordinación. Finalmente, afirmó que las actividades desempeñadas eran permanentes y propias del giro ordinario de la entidad, por lo que no podían ser objeto de contratación por prestación de servicios, concluyendo que la entidad utilizó esta figura para encubrir una relación laboral; en consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo acusado y el reconocimiento de los derechos laborales reclamados. 2 Visible índice 0001 expediente electrónico en Samai, primera instancia. RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS La parte demandada: No hay constancia en el expediente de que el municipio de Condoto, la ESE Hospital San José de Condoto y ASERCONTADO S.A.S., hayan presentado escrito de alegaciones finales.
El Ministerio Público: No existe constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público haya presentado concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso bajo examen, procede confirmar o revocar o modificar la Sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se determinó la no existencia de los elementos que configuran la existencia del contrato realidad.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo del principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades la tercerización laboral; ii) hechos probados dentro del proceso; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios 2.3.1.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo que respecta al derecho al trabajo, el artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, tales como la RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Del mismo modo, el citado artículo 53 dispone que los convenios internacionales sobre derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna, integrando el denominado bloque de constitucionalidad en materia laboral. En ese contexto, el principio de “salario igual por trabajo de igual valor”, desarrollado en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 constituye, junto con otros postulados convencionales,4 un axioma de aplicación directa en el ordenamiento jurídico colombiano, orientado a garantizar la equidad, la no discriminación y la protección efectiva del trabajador.
Por su parte, y en lo atinente al contrato estatal de prestación de servicios, entendido como uno de los principales instrumentos de gestión administrativa y de ejecución presupuestal de la administración pública para el cumplimiento de los fines del Estado, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo define como un negocio jurídico típico mediante el cual una entidad estatal contrata con una persona natural o jurídica la prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, cuando no exista personal de planta suficiente o idóneo para realizar la actividad, se transcribe para mejor comprensión: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se advierte, el precepto en mención establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no constituyen fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha precisado que tal disposición no puede aplicarse de forma absoluta, pues en aquellos casos en que se acrediten los elementos configurativos de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia continuada y la remuneración como contraprestación del trabajo ejecutado, se impone el reconocimiento del vínculo laboral real conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la 3 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969. 4 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente es cogida o aceptada ».
RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: I. El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas;
II. El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; III. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;
IV. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Con todo y eso, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política5 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Es así como, en la primera regla jurisprudencial, la sentencia de unificación fue enfática en resaltar la importancia del principio de planeación, el cual impone a las entidades estatales el deber de utilizar sus recursos de manera eficiente y racional, so pena incluso de incurrir en nulidad.
En virtud de dicho principio, el “término estrictamente indispensable” debe definirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, con base en el objeto del contrato y los recursos disponibles, el tiempo máximo necesario para su adecuada ejecución. Por ello, se concluye que los contratos 5 Sobre el particular, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31 -000 - 2001-05650 -01 ( 0924- 09);
C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, especialmente cuando se celebran con personas naturales, ya que ello desvirtúa su carácter excepcional y temporal.
Por su parte, en la segunda regla, la misma sentencia de unificación fijó en treinta (30) días hábiles, como parámetro de referencia, el término de solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios. La superación de dicho lapso implica la prescripción de derechos una vez se declare la existencia de una relación laboral subyacente.
En consecuencia, cuando no se supera ese período y se demuestra que los objetos contractuales y las obligaciones asumidas son similares o idénticas y responden a la satisfacción de las mismas necesidades institucionales, se puede concluir la existencia de una unidad contractual, susceptible de ser reconocida judicialmente como una relación laboral continua y no fragmentada.
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,6 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,7 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.8 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.3.2.
La Tercerización laboral Según la Corte Suprema de Justicia “la tercerización es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas. Empero, también ha reiterado que no puede ser utilizado en perjuicio de los derechos de los trabajadores para deslaboralizarlos, o para afectar sus condiciones y atentar contra su dignidad”9.
Enfatizo que “la tercerización laboral tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución de la actividad contratada, no se estará en presencia de este instrumento jurídico, sino 6 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ 2-0 05 8 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecad o de forma ex presa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, res pecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3;
Magistrado Ponente JORGE PRADA SÁNCHEZ, SL1819-2023, Radicación n.° 91747, Acta 26, providencia del 2 de agosto de dos 2023. RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo”10.
Se resalta entonces, que legalmente está permitido que las entidades estatales, contraten mediante empresas, la prestación de bienes y servicios que las mismas no puedan realizar de forma directa o que no cuentan con el personal necesario para ellas, pero es necesario, que con esta herramienta no viole los derechos laborales consagrados en el 53 constitucional, conviertan en precarias las condiciones laborales11 o que se utilice de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones laborales en los términos de los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010. 2.4.
De lo probado en el proceso En el proceso se encuentra probado que: - La demandante, señora LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA suscribió con la ESE HOSPITAL y la empresa ASERCONTADO S.A.S., una serie de contratos de prestación de servicios como apoyo a la gestión administrativa en la facturación de los servicios de salud que presta la ESE12, así: Número del contrato Entidad Duración Objeto del contrato Valor Mensual Sin número ASERCONTANDO S.A.S Del 2 de febrero al 30 de abril de 2013 PRIMERA: OBJETO: La CONTRATISTA prestara sus servicios personales como Facturadora a disposición de ASERCONTI4NDO S.A.S. para realizar todas las actividades de facturación de los servicios de salud que presta la E.S.E. Hospital San José de Condoto.
PARÁGRAFO PRIMERO: En desarrollo del objeto contractual la CONTRATISTA adelantara todas las actividades pertinentes a fin de realizar una óptima facturación de los servicios prestados por la E.S.E. $700.000 07 E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO 01 de abril al 30 de junio de 2014 PRIMERA: OBJETO EL CONTRATISTA prestará sus servicios como Facturadora en la E.S.E. Hospital San José de Condoto, PARÁGRAFO PRIMERO: En desarrollo del objeto contractual la CONTRATISTA se presentará, a cumplir con las actividades propias de su cargo en las instalaciones de la entidad. $900.000 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3;
Magistrado Ponente JORGE PRADA SÁNCHEZ, SL1819-2023, Radicación n.° 91747, Acta 26, providencia del 2 de agosto de dos 2023. 11 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ). Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.
En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1a ed.). Ginebra.Pág. 32. 12 Visible índice 12 expediente electrónico en Samai, primera instancia. RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS 07 E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO 01 de julio al 30 de septiembre de 2014 PRIMERA: OBJETO EL CONTRATISTA prestará sus servicios como Facturadora en la E.S.E. Hospital San José de Condoto, PARÁGRAFO PRIMERO: En desarrollo del objeto contractual la CONTRATISTA se presentará, a cumplir con las actividades propias de su cargo en las instalaciones de la entidad. $900.000 23 E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO 02 de febrero al 30 de mayo de 2015 PRIMERA: OBJETO EL CONTRATISTA prestará sus servicios como FACTURADORA en la E.S.E. Hospital San José de Condoto, PARÁGRAFO PRIMERO: En desarrollo del objeto contractual la CONTRATISTA se presentará, a cumplir con las actividades propias de su cargo en las instalaciones de la entidad. $941.400 51 E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO 01 de junio al 31 de diciembre de 2015 PRIMERA: OBJETO EL CONTRATISTA prestará sus servicios como FACTURADORA en la E.S.E. Hospital San José de Condoto, PARÁGRAFO PRIMERO: En desarrollo del objeto contractual la CONTRATISTA se presentará, a cumplir con las actividades propias de su cargo en las instalaciones de la entidad. $941.400 02 E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO 01 al 31 de enero de 2016 PRIMERA: OBJETO EL CONTRATISTA prestará sus servicios como FACTURADORA en la E.S.E. Hospital San José de Condoto, PARÁGRAFO PRIMERO: En desarrollo del objeto contractual la CONTRATISTA se presentará, a cumplir con las actividades propias de su cargo en las instalaciones de la entidad. $960.000 032 E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO 01 de febrero al 31 de marzo de 2016 PRIMERA: OBJETO EL CONTRATISTA prestará sus servicios como FACTURADORA en la E.S.E. Hospital San José de Condoto, PARÁGRAFO PRIMERO: En desarrollo del objeto contractual la CONTRATISTA se presentará, a cumplir con las actividades propias de su cargo en las instalaciones de la entidad. $959.820 - El representante legal de ASERCONTANDO SAS, certificó que la demandante prestó sus servicios a la empresa, mediante ordenes de prestación de servicios en los periodos de ejecución, la primera desde el 15 al 31 de diciembre de 2013, y la segunda de manera verbal desde el 01 de enero al 30 de marzo de 201413. 13 Certificación de fecha 01 de marzo de 2017.
RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS - Con el fin de acreditar la prestación personal del servicio por parte de la actora se aportó certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital San José de Condoto de 31 de octubre de 2016, señalando que el mismo existió desde el día 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016. - Certificación de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por el Tesorero de la ESE Hospital San José de Condoto, en la que se indica que se le adeuda la suma de $960.000 por honorarios del mes de marzo como facturadora de esa institución. - Convocatoria N° 002 del 2 de mayo de 2014, para el personal de facturación suscrita por el señor Pedro Leonel Potes Vergara Facturador de la ESE Hospital San José de Condoto. - El 13 de octubre de 2016 la actora solicitó a la ESE Hospital San José de Condoto, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan, los salarios adeudados, indemnizaciones entre otros, a lo cual la entidad de salud dio respuesta mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016, negando la petición de la demandante. - Con la demanda se aportaron cuadros de turnos sin membrete, suscritos por Pedro Leonel Vergara Potes en calidad de Jefe de Facturación, correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2013, en ellos aparece la una distribución de un personal donde figura el segundo nombre de la demandante Marian, lo que supone la prestación o por lo menos la relación de los días asignados para su labor de facturación. - Los cuadros de turnos para los meses de enero a diciembre del año 2014, ya se incorporó además de la firma del Jefe de facturación, la firma de los facturadores.
Lo mismos con los cuadros de enero a diciembre del año 2015. - Tal como lo expuso en la sentencia el juez de primera instancia en audiencia de pruebas pruebas celebrada el día 19 de febrero de 2020, las señoras Ana Julia Reyes Martínez y Luz Maribel Urrutia Mosquera coincidieron en afirmar que (min.8:50- 12:24) conocían a la señora Maritza Ruiz, por ser compañeras de trabajo, realizaban funciones de facturadoras en la E.S.E. Hospital San José de Condoto, recibían órdenes del señor Pedro León Potes y de la Gerente del Hospital, tal como se transcribe: «Ella era mi compañera de trabajo en el área de facturación del E.S.E cuando yo ya estaba allí, ella ingreso en febrero de 2013 hasta el 2016 que yo iba para allá la logre ver allí, no sé cuándo se terminó su contrato que llevaba.., ella recibía órdenes del señor Pedro León potes que era nuestro jefe de facturación y también de la gerente.
Allí estuvimos con la gerente Paola, no recuerdo los apellidos y después con la señora Zuremy normalmente que teníamos que tener las facturas al día y mantenerlas organizadas porque en cualquier momento, las EPS podían llamar solicitando las facturas que ya habíamos realizado." Por otro lado, la señora Luz Maribel Indicó: «Fuimos compañeras de trabajo en la E. S. E Hospital San José de Condoto por una empresa llamada ASERCONTANDO que operaba en el municipio de Condoto en el hospital, laboro desde el 02 de febrero de 2013 termino el 31 de marzo de 2016 ella laboraba como facturadora y hacia todo lo que la mandaban ella recibía órdenes del señor Pedro León Potes y la Gerente Zuremy debía hacer todo lo del facturación, atender los pacientes que llegaban.la beneficiaria de los servicio realizados como facturadoras era la Empresa Asercontando... los pagos directamente los generaba ASERCON " RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS 2.5.
Caso Concreto Analizados los hechos de la demanda, la controversia se centra en determinar si, en efecto, existió una relación laboral (contrato realidad) entre la actora y la ESE Hospital San José de Condoto derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y por intermedio de la Empresa (Tercerización) ASERCONTANDO SAS, que dé lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas y emolumentos reclamados. 2.5.1.
De la prestación personal del servicio En el sub examine, se advierte que las actividades desempeñadas por la señora Leidy Mariam Sánchez Perea eran propias del personal administrativo de facturación de la ESE Hospital San José de Condoto y fueron ejecutadas de manera personal y directa para y en las instalaciones de la ESE Hospital San José de Condoto, sin que en el acervo probatorio obre elemento alguno que permita inferir delegación o sustitución en la prestación, razón por la cual se encuentra satisfecho el presupuesto de prestación personal del servicio.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que dicha prestación se desplegó a favor de la ESE Hospital San José de Condoto, en principio virtud del contrato suscrito con la Empresa ASERCONTANDO SAS entre el 02 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2013 cuya clausula dispusieron: “PRIMERA: OBJETO: La CONTRATISTA prestara sus servicios personales como Facturadora a disposición de ASERCONTANDO S.A.S. para realizar todas las actividades de facturación de los servicios de salud que presta la E.S.E. Hospital San José de Condoto.
PARÁGRAFO PRIMERO: En desarrollo del objeto contractual la CONTRATISTA adelantara todas las actividades pertinentes a fin de realizar una óptima facturación de los servicios prestados por la E.S.E.” Luego continuó la prestación personal del servicio por parte de la demandante a la entidad accionada quien la contrato directa mente bajo el mismo objeto hasta el 31 de marzo de 2016.
Así se puede observar de las copias de los contratos y las certificaciones expedidas por la entidad ESE Hospital San José de Condoto, pues no variaron las condiciones inicialmente pactadas con ASERCONTANDO SAS. 2.5.2. De la contraprestación por las labores realizadas Está acreditado que la demandante percibió una contraprestación económica pactada en los contratos, pagadera periódicamente, satisfaciendo el requisito de remuneración; y, además obra en el plenario certificación de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por el tesorero de la ESE Hospital San José de Condoto, en la que se indica que a la demandante se le adeuda la suma de $960.000 por honorarios del mes de marzo como facturadora de esa institución, lo cual reafirma que existió retribución económica vinculada a la prestación del servicio, así también lo certifico en su momento ASERCONTANTO SAS que le adeudaban a la demandante la suma de $3.500.000, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014. 2.5.3.
De la Subordinación y dependencia Una vez analizado el acervo probatorio, la Sala advierte que las funciones efectivamente desarrolladas por la demandante, en su calidad facturadora en la ESE Hospital San José de Condoto, permiten constatar la presencia del elemento de subordinación o dependencia, no por una inferencia abstracta, sino por la forma concreta en que tales labores se ejecutaron dentro de la dinámica institucional de dicha oficina.
En efecto, existe la constancia de los turnos que debía desempeñar la demandante y al igual que otros empleados de dicha área administrativa como son los cuadros de turnos mes a mes desde febrero de 2013 a diciembre de 2015. Así como el cumplimiento de las ordenes por parte del jefe de facturación señor Pedro León Potes Vergara. Tales exigencias no describen una simple coordinación propia de un RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS contrato civil, sino un esquema de dirección y control funcional sobre el modo, tiempo y organización de la prestación, incompatible con una ejecución independiente.
Frente al argumento defensivo de la ESE según el cual la vinculación de la señora Leidy Mariam Sánchez Perea no fue continua ni en los términos planteados, precisando que prestó servicios como facturadora inicialmente a través de ASERCONTANDO S.A.S. entre septiembre de 2013 y marzo de 2014, y posteriormente mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la E.S.E.; señalando que las funciones desarrolladas correspondieron al objeto contractual, bajo coordinación y supervisión propias de este tipo de contratos, sin que existiera subordinación ni obligación de cumplir un horario laboral, por lo que la terminación del vínculo obedeció al cumplimiento del plazo pactado; no excluye la existencia de subordinación cuando los elementos acreditados evidencian dirección y control más allá del seguimiento contractual ordinario.
Lo anterior se robustece con la prueba testimonial rendida por Ana Julia Reyes Martínez y Luz Maribel Urrutia Mosquera, quienes manifestaron ser compañeras de la señora Maritza Ruiz en el área de facturación de la ESE Hospital San José de Condoto. Las declarantes señalaron que laboraban bajo el sistema de turnos fijado por el señor Pedro León Potes Vergara, jefe de facturación, y manifestaron que “conocían a la Señora Maritza Ruiz, por ser compañeras de trabajo realizaban funciones de facturadoras en la ESE Hospital San José de Condoto, recibían órdenes del Señor Pedro León Potes y de la Gerente del Hospital ” En consecuencia, las condiciones acreditadas en el proceso desvirtúan la autonomía propia del contrato de prestación de servicios y permiten concluir que concurrieron los elementos característicos del vínculo laboral (prestación personal, remuneración y subordinación), razón por la cual no resultan atendibles los planteamientos de la entidad encaminados a negar la subordinación bajo el argumento de que existió únicamente “coordinación” y de que el artículo 32.3 de la Ley 80 excluye toda consecuencia laboral, pues la prueba da cuenta de una ejecución sujeta a horario, jefatura inmediata, asignación de tareas, reglamento y seguimiento.
Para la Sala, se aparta de la interpretación que el a quo le dio al asunto que nos concita, lo que se advierte es que el contrato suscrito entre la ESE Hospital San José de Condoto y la Empresa Asercontando S.A.S., no fue en sí mismo un contrato donde se evidencie que éste último realizara sus labores con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos; efectivamente no. Como se observa, dichos contratos eran una elusión a la obligación que poseía la ESE Hospital San José de Condoto de realizar la vinculación de la demandante en debida forma y con el reconocimiento y pago de sus salarios y sus prestaciones sociales propio de la relación verdadera que existía; pues la aparición de ésta empresa en la relación negocial, consistió única y exclusivamente en la suscripción del contrato del 2 de febrero de 2013; por demás, lo que tenía que ver con asignación de turnos, utilización de equipos, permisos y reuniones del equipo de facturación, eran propios del Hospital, lo que deja claro, que ésta, era una simple intermediaria que provee mano de obra a la entidad.
Es decir, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “si no actúa como un genuino empresario en la ejecución de la actividad contratada, no se estará en presencia de este instrumento jurídico, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo ”14 La jurisprudencia vigente en sede de unificación CE-SUJ2-025-2114, decisión del 9 de septiembre de 2021 con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas indicó que, la prestación personal del servicio y la remuneración no son suficientes para 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3;
Magistrado Ponente JORGE PRADA SÁNCHEZ, SL1819-2023, Radicación n.° 91747, Acta 26, providencia del 2 de agosto de dos 2023. RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS declarar la existencia de la relación laboral, pues el elemento subordinación, es el que finalmente dará cuenta de la existencia de la relación laboral, en la medida en que esta determina la facultad del empleador de dar órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral, y la obligación del empleado de acatarla.
Atendiendo lo anterior, la Sala estima que, en aplicación de las realidades sobre las formas, existió de forma clara, una verdadera relación laboral entre la ESE Hospital San José de Condoto y la Señora Leidy Marian Sánchez Perea, ello en aplicación del artículo 53 constitucional, aun cuando su contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2014 fue suscrito con la Empresa Asercontando S.A.S., lo cierto es que dicho contrato no tiene la posibilidad de desvirtuar la verdadera relación que existió entre la ESE Hospital y la demandante, pues como bien se ha dicho, era una elusión a la verdadera obligación del ente de asegurar a la misma, con un contrato de trabajo legal donde se reconocieran y pagaran sus derechos y prestaciones sociales.
Sabido es que, existe una diferencia entre el contrato de prestación de servicios de acuerdo a la ley 80 de 1993, que establece la realización de la actividad independiente desarrollada por el contratista sin que exista subordinación o dependencia que se traduce en la posibilidad de recibir órdenes a la hora de la ejecución de la labor; en contra posición con el contrato de trabajo o laboral que requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia reconociendo con esto el deber de sujeción y la remuneración o pago como recompensa a su trabajo, se puede concluir que la diferencia radica especialmente en el elemento subordinación. En virtud de todo lo anterior, para la Sala no existe dificultad alguna para decir que, se acredita la subordinación expresa en todos ellos, esta se puede inferir de las órdenes recibidas desde febrero de 2013 por el jefe de facturación y la Gerente del Hospital mismo, la solicitud de permisos, la asistencia a reuniones del grupo de facturación del hospital.
Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.15 Cuando se desdibuja la relación contractual y se revela la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes como sucede en este caso, como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta.
En efecto, las prestaciones deben ser liquidadas con los honorarios pactados en cada contrato, acorde con la tesis acogida por la Sala mayoritaria, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Ahora bien, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad accionada deberá tomar (durante 15 Artículo 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.
RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS el tiempo comprendido entre el 2 de febrero de 2013 al 30 de marzo de 2016, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. En relación con la pretensión de devolución de los dineros que a título de aportes al sistema de seguridad social le hubiera correspondido efectuar a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO y que fueron sufragados por la demandante, solo es procedente respecto de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora, teniendo en cuenta que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción trienal, pues se observa que el último vínculo contractual se extendió hasta el 31 de marzo de 2016 y la reclamación administrativa se presentó el 13 de octubre de 2016, esto es, dentro del término trienal usualmente considerado para la exigibilidad de acreencias laborales; sin perjuicio de las precisiones sobre continuidad/suspensiones que deban tenerse en cuenta para efectos liquidatorios.16.
La Sala negará la sanción por despido injusto, toda vez que no se probó la existencia de un despido unilateral imputable al empleador. Por el contrario, el material probatorio permite concluir que la desvinculación respondió a una modalidad de terminación del objeto contractual, razón por la cual no se configura el supuesto de hecho necesario para la procedencia de la sanción pretendida.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia, declarando la existencia del contrato realidad, anulando el acto que negó el reconocimiento y ordenará el restablecimiento del derecho conforme a las reglas fijadas para estos eventos. 2.6. De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCAR la sentencia N° 54 del 11 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, y en su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo oficio del 26 de octubre de 2016 emitido por el Gerente de la ESE Hospital San José de Condoto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 En atención a que el vínculo laboral con la entidad finalizo el 30 de marzo de 2016 y la reclamación administrativa fue presentada el 13 de octubre de 2016 interrumpiendo la prescripción con la presentación de la demanda el día 31 de mayo de 2017, conforma al acta individual de reparto.
RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS SEGUNDO. Declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO y la demandante LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA, identificada con la cédula de ciudadanía N°35.872.752, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENESE a la entidad accionada ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO, reconocer y pagar al demandante LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA, identificada con la cédula de ciudadanía N°35.872.752, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos vinculados a esa entidad mediante “vinculación legal y reglamentaria”, correspondientes a los períodos efectivamente laborados en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos, y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones y de la suma a pagar la entidad deberá realizar los correspondientes descuentos de ley que correspondan a la demandante.
La condena al pago de las prestaciones sociales a las que haya lugar se hace a título de restablecimiento del derecho. El reconocimiento y pago de las prestaciones se efectuará por los períodos comprendidos entre el 2 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2016, descontando las interrupciones contractuales.
CUARTO: Ordenar la entidad accionada ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO, determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponda, entre los siguientes períodos: 2 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2016 descontando las interrupciones contractuales.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Condénese en costas a la demandada, conforme se indicó en la parte considerativa.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor Archívese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA DEMANDADO: ESE- HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS