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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2015-00488-02

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2026-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Auto Interlocutorio N.° 192 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante YOINER MOSQUERA BENITEZ y OTROS Demandado NACIÓN- MINDEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Radicado 270013333003 2015-00488 02 Asunto Resuelve solicitud aclaración de sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación en el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del medio de control de la referencia, este Tribunal dictó la sentencia N.º 24 de fecha 25 de febrero de 2022, por medio de la cual revocó la sentencia N.º 336 del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que denegó las pretensiones, y en su lugar concedió las súplicas de la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la corrección de la decisión, en cuanto al nombre de los beneficiarios LEYDY YALENA MOSQUERA BENITEZ, toda vez que, en la parte resolutiva se digitó erróneamente sus nombres como “Leidy Yanela” y ANA DOMINGA BENITEZ MOSQUERA, que se omitió digitar su segundo apellido “Mosquera”. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad de la corrección de providencias judiciales. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la figura de la corrección de las providencias judiciales, facultando al juez para enmendar, en cualquier tiempo y de oficio o a petición de parte, los errores puramente aritméticos, así como aquellos derivados de la omisión, el cambio o la alteración de palabras, siempre que tales yerros se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

Esta potestad tiene un alcance estrictamente formal y su finalidad es garantizar la fidelidad entre lo efectivamente decidido y su expresión escrita, preservando la coherencia interna del fallo y su adecuada ejecución. La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido uniforme al señalar que los mecanismos de aclaración, corrección y adición no pueden convertirse en vías indirectas para controvertir el contenido sustancial de la providencia, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ni para suplir oportunidades procesales precluidas, pues ello desconocería la seguridad jurídica y el carácter definitivo de las decisiones judiciales.

Finalmente, en materia de oportunidad, debe precisarse que mientras la aclaración y la adición de las providencias judiciales deben formularse dentro del término de su ejecutoria, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la corrección de errores en los términos del artículo 286 ibídem puede efectuarse en cualquier tiempo, siempre que se trate de yerros de carácter formal y no de modificaciones sustanciales de la decisión. 2.2.

CASO CONCRETO. Examinado el contenido de la solicitud y revisada la sentencia, como la noción propia de corrección de providencias judiciales, la Sala accederá a la petición incoada, habida cuenta que el Tribunal incurrió en un error en la digitación de los nombres de las demandantes LEYDY YANELA MOSQUERA BENITEZ y ANA DOMINGA BENITEZ MOSQUERA.

Así las cosas, la Sala procederá a subsanar el yerro, y en tal sentido accederá a la solicitud de corrección de la Sentencia N.º 024 del 25 de febrero 2022, en los términos solicitados. En consideración a lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los numerales primero y segundo de la Sentencia N.º 024 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), los cuales quedarán así:

PRIMERO: REVOCAR sentencia N° 336 del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO MILITAR, por los perjuicios ocasionados a Yoiner Mosquera Benítez, Ana Dominga Benitez Mosquera, Anibal Mosquera Benitez, Yuber Smith Mosquera Benitez, Leyson Mosquera Benitez, Leydy Yanela Mosquera Benitez, Ana Carolina Mosquera Benitez, Maria Nohemy Benitez Mosquera, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales en los siguientes términos: A- Para Yoiner Mosquera Benítez, Ana Dominga Benítez Mosquera, y Aníbal Mosquera Benítez, en calidad de víctima directa y padres, respectivamente, la suma equivalente a CUARENTA (40 ) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago, para cada uno de ellos.

B- Para los hermanos: Yuber Smith Mosquera Benítez, Leydy Yanela Mosquera Benítez, Ana Carolina Mosquera Benitez, María Nohemy Benítez Mosquera, la suma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago, para cada uno de ellos.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen y archívense las diligencias previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.