SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: RONALD RICARDO TABOADA MORENO Demandado: NUEVA EPS S.A. Decisión: Modifica y adiciona Tema: Derecho a la salud – Tratamiento integral – Suministro de transporte, alojamiento y alimentación La Sala procede a resolver la impugnación de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Ronald Ricardo Taboada Moreno contra la Nueva EPS.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos Refiere el actor que cuenta con 60 años y se encuentra afiliado a NUEVA EPS S.A. Asimismo, indica que ha sido diagnosticado con diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación (E119) y catarata no especificada, patologías que le han ocasionado múltiples complicaciones en su estado de salud.
Manifiesta que, como consecuencia de dichas enfermedades, en reciente valoración realizada por su médico tratante se le ordenó la práctica de un procedimiento quirúrgico consistente en reemplazo de lente artificial, debido a un resultado óptico no satisfactorio, el cual, de no realizarse, podría ocasionarle afectaciones como ceguera total, síndrome tóxico del segmento anterior (inflamación severa dentro del ojo) y sinequias anteriores y posteriores (adherencia del iris a la córnea o al cristalino).
Asimismo, dentro del plan de manejo ordenado se dispuso la práctica de facoemulsificación con implante de lente intraocular (FACO+LIO), biometría ocular, inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, exámenes preoperatorios (hemograma, glicemia, EKG, TP y TPT), parcial de orina y consulta de primera vez por medicina interna.
Afirma que se ha dirigido en múltiples ocasiones a la EPS con el fin de lograr la materialización de los procedimientos requeridos; sin embargo, ha obtenido respuesta negativa, situación que ha contribuido al deterioro progresivo de su estado de salud. Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 2 CO-SC5780-99 1.2.
Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar y realizar los procedimientos consistentes en el reemplazo del lente artificial por otro, así como la práctica de facoemulsificación con implante de lente intraocular (FACO+LIO), biometría ocular, inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, y la realización de los exámenes preoperatorios correspondientes (hemograma, glicemia, EKG, TP y TPT), parcial de orina y consulta de primera vez por medicina interna.
Asimismo, solicita ordenar a la entidad demandada autorizar y suministrar de manera previa y suficiente los viáticos para transporte intraurbano e intermunicipal, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Finalmente, pide que se le garantice el tratamiento integral requerido con ocasión de las patologías diagnosticadas —diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación (E119) y catarata no especificada—, así como de las afecciones que se deriven de estas. 1.3.
Contestación La entidad demandada, no dio respuesta alguna a la acción de tutela, pese a que se realizó en debida forma la respectiva notificación a la dirección electrónica dispuesta para el efecto por Nueva EPS S.A., esto es, secretaria.general@nuevaeps.com.co. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 2 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y vida digna del señor Ronal Ricardo Taborda Moreno. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS autorizar el procedimiento médico ocular ordenado al señor Ronald Ricardo Taboada Moreno consistente en “inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, exámenes preoperatorios (hemograma, glicemia, ekg, tp y tpt), parcial de orina, consulta con medicina interna, biometría oi, Faco OI + LIO”, lo cual deberá prestarse en un término máximo de 72 horas.
De igual forma, se resolvió negar las solicitudes referentes a ordenar tratamiento integral y viáticos de transporte interurbano. El a quo evidenció que el actor, quien cuenta con 60 años, se encuentra afiliado a la Nueva EPS dentro del régimen subsidiado y ha sido diagnosticado con diabetes mellitus insulinodependiente y catarata. Señaló que las circunstancias fácticas expuestas por el actor no fueron controvertidas por la Nueva EPS; por lo tanto, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos expuestos.
En ese sentido, con base en la historia clínica allegada al expediente, se acreditó que, debido a las complicaciones Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 3 CO-SC5780-99 de su enfermedad ocular, el actor presenta riesgo de ceguera total, síndrome tóxico del segmento anterior (inflamación severa dentro del ojo) y sinequias anteriores y posteriores (adherencia del iris a la córnea o al cristalino), entre otras posibles afectaciones.
Indica que, el 16 de octubre de 2025, el actor acudió a la IPS Gestar Salud de Colombia S.A.S. para valoración prequirúrgica, oportunidad en la cual se consignaron los resultados de los exámenes médicos, concluyéndose que se trataba de un “paciente con riesgo cardiovascular intermedio, apto para cirugía, al examen físico no presenta síntomas respiratorios, niega ser exfumador o fumador”.
Consideró que, teniendo en cuenta el servicio médico requerido y las complicaciones de salud que podrían generarse ante su no realización, aunado a que el paciente cuenta con diagnóstico de diabetes y que la Nueva EPS ha guardado silencio tanto en sede administrativa como dentro del presente proceso, resulta evidente el retraso y la dilación por parte de la entidad para la realización de los procedimientos ordenados.
En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, afirmó que no se aportó un medio probatorio que permitiera acreditar la necesidad o la negativa del tratamiento respecto de las demás patologías —esto es, diabetes mellitus y catarata—. Además, no se puede colegir de las pruebas allegadas que el actor deba ser trasladado a una ciudad distinta para recibir atención en salud, ni es posible emitir pronunciamientos sobre hechos futuros e inciertos.
Por ello, indicó que las prescripciones médicas deben ser claras y concretas, razón por la cual tampoco es procedente impartir una orden en tal sentido. Finalmente, concluyó que la entidad demandada no solo ha incurrido en una grave omisión al no garantizar el tratamiento oportuno al paciente, sino que además ha actuado con una injustificada pasividad institucional al guardar completo silencio frente a la presente acción de tutela, pese a tratarse de un asunto urgente que compromete derechos fundamentales.
Señaló que dicha conducta refleja una actitud reiterada de indiferencia frente a decisiones judiciales relacionadas con el acceso efectivo a los servicios de salud y evidencia la ausencia de un enfoque estructural o preventivo por parte de la EPS para garantizar, de manera coordinada con sus prestadoras (IPS), la continuidad del tratamiento requerido. 1.5.
Impugnación Dentro del término legal, el señor Ronald Ricardo Taboada Moreno, interpuso impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, específicamente frente a la decisión contenida en el numeral tercero, mediante la cual se negaron las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral y el reconocimiento de viáticos de transporte, alojamiento y alimentación. El recurrente alega que, es sujeto de especial protección constitucional al ser un adulto mayor de 60 años afiliado al régimen subsidiario.
Aduce que, negar el tratamiento integral desconoce que sus patologías son enfermedades crónicas y progresivas, que requieren atención continua, integral y coordinada. Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 4 CO-SC5780-99 Sostuvo que, en el fallo de primera instancia se deja constancia de la omisión grave y pasividad institucional de la Nueva EPS, no solo por la falta de respuesta a la acción de tutela, sino por las dilaciones injustificadas en la autorización de los servicios ordenados por el médico tratante desde octubre de 2025, conducta que deja en evidencia la negligencia de la EPS.
Señaló que, la Corte Constitucional ha sostenido que el tratamiento integral tiene como finalidad garantizar la continuidad del servicio de salud y evitar la fragmentación de la atención médica, especialmente en pacientes con enfermedades de alto riesgo y sujetos de especial protección constitucional. Y, en el presente asunto existen órdenes médicas claras, patologías diagnosticadas y un historial de dilaciones administrativas, elementos suficientes para conceder el tratamiento integral, sin que pueda considerarse una orden sobre hechos futuros e inciertos, pues se trata de enfermedades que requieren seguimiento permanente.
Afirma que, la negativa de los viáticos desconoce el derecho a la salud, el cual no se satisface únicamente con la autorización formal del procedimiento, sino con la eliminación real de las barreras económicas y geográficas que impiden su acceso. También que, su condición de adulto mayor afiliado al régimen subsidiado, evidencia la imposibilidad material de asumir gastos de transporte, alojamiento y alimentación, en caso de que los servicios deban prestarse por fuera de su municipio de residencia. Finalmente, solicita revocar parcialmente el fallo de primera instancia en lo que respecta al tratamiento integral y viáticos. 1.6.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del actor, pero se negó el tratamiento integral y el reconocimiento de viáticos de trasporte, alojamiento y alimentación, amerita ser confirmada, o si, por el contrario, como lo arguye el impugnante, se debe revocar parcialmente.
Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 5 CO-SC5780-99 En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud y tratamiento integral, iii) 2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En este caso el señor Ronald Ricardo Taboada Moreno, se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Nueva EPS S.A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues es la Empresa Promotora de Salud, donde se encuentra afiliado el actor. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 6 CO-SC5780-99 En el sub examine se satisface este requisito, toda vez que al alegarse que no se ha brindado el tratamiento médico requerido, la presunta vulneración del derecho a la salud se configura de manera continua o permanente, por lo que el requisito de inmediatez se entiende cumplido. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad.
El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018). 2.2.2.
Derecho a la salud y tratamiento integral En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: «El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.» El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.
Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho. Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 7 CO-SC5780-99 La Corte Constitucional mediante sentencia T-259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo: «El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.
“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.» El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral.
Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”. Así las cosas, el tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela.
Y las circunstancias en las cuales es procedente ordenar un tratamiento integral son: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. 2.2.3 Suministro de transporte como medio de acceso al servicio de salud Conforme los lineamientos de la Corte Constitucional1, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar.
No obstante, en el desarrollo jurisprudencial se han establecido unas excepciones en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados de éste, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que, en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental2; postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal3.
De tal suerte que, el juez de tutela debe entrar a analizar la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 2 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 8 CO-SC5780-99 situación particular, y verificar, si de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario4. A través de la provisión del servicio de transporte, se pueden eliminar las barreras de acceso económico al sistema para asegurar el ejercicio del derecho a la salud de la población más vulnerable, desde el punto de vista socioeconómico.
Tal suministro depende, en parte, de la incapacidad económica del paciente y de la de su familia. Siendo así, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha manifestado que ante la ausencia de otros medios probatorios; hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica de la accionante5.
Al respecto, sobre los criterios para establecer la capacidad económica del paciente y su familia, resalta dicho tribunal constitucional, lo siguiente: «(…) (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;
(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;
(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad».
(Negrilla fuera de texto). Así si bien es el actor, quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el juez de tutela.
Ahora, recientemente, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T- 277 de 20226, señaló que, las EPS deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de 4 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-597 de 2001, T-223 de 2005, T-206 de 2008, T-745 de 2009, T-365 de 2009, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-022 de 2011, T-322 de 2012, T-154 de 2014, T- 062 de 2017, T-260 de 2017, T-365 de 2017 y T-495 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2022, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 9 CO-SC5780-99 Beneficios en Salud (PBS), específicamente, cuando se trata de traslados que el usuario debe realizar dentro del municipio de su residencia: (i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Sobre los gastos de traslado del acompañante la Corte Constitucional ha expresado: “Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado7. Por otra parte, siguiendo el precedente de la Corte Constitucional sobre quien tiene competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente8.
La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio9.
En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. 7 Sentencias T-154 de 2014;
T-674 de 2016; T-062 de 2017; T-032, T-163, T-196 de 2018 y T-446 de 2018, entre otras. 8 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo) 9 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente:“[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).
Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T- 271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU- 480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero), SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis), T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T- 674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 10 CO-SC5780-99 En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico10. 2.2.4.
Solución del caso De lo allegado al plenario se tiene que el señor Ronald Ricardo Taboada Moreno cuenta con una edad de 60 años y ha sido diagnosticado con E119 – diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación11, y catarata. En historia clínica de fecha 16 de julio de 2025 el médico tratante refirió en torno a su salud visual lo siguiente12: Se resalta que el médico tratante advirtió que, de no llevarse a cabo los procedimientos ordenados, el actor se encuentra en riesgo de que su salud visual se vea gravemente afectada, pudiendo presentarse ceguera total, síndrome tóxico del segmento anterior (inflamación severa dentro del ojo) y sinequias anteriores y posteriores (adherencia del iris a la córnea o al cristalino), entre otras complicaciones.
Asimismo, en la historia clínica aportada, expedida por Gestar Salud de Colombia IPS S.A.S., se analizaron las condiciones de salud del actor, siendo diagnosticado con E119 – Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación. En dicha valoración se indicó que el paciente presenta riesgo cardiovascular intermedio, se encuentra apto para cirugía y no presenta síntomas respiratorios. 10 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 11 Ver folio 6 del archivo 03Pruebas202600015.pdf del expediente digital. 12 Ver folio 4 del archivo 03Pruebas202600015.pdf del expediente digital.
Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 11 CO-SC5780-99 Verificada la página web del ADRES, se constató que la parte demandante actualmente se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS13, como cabeza de familia: Ahora bien, se tiene que el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Salud —Ley 1751 de 2015— reconoce como sujetos de especial protección a las personas adultas mayores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se considera adulto mayor a quien cuenta con 60 años o más, y excepcionalmente a quienes superen los 55 años cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen14. En ese sentido, se tiene que el señor Ronald Ricardo Taboada Moreno es un adulto mayor, pues cuenta con 60 años, circunstancia que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional.
En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado que, conforme al artículo 13 de la Constitución Política y al derecho internacional de los derechos humanos, las personas adultas mayores gozan de especial protección constitucional debido a la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta derivada del paso del tiempo15. Así mismo, se advierte que la entidad demandada ha incurrido en mora en la garantía de la prestación del servicio de salud al actor, en la medida en que no ha autorizado ni realizado los procedimientos requeridos para el tratamiento de su patología de catarata, pese a haber sido ordenados por el médico tratante, aunado a que no emitió pronunciamiento alguno durante el trámite del presente proceso constitucional.
Igualmente, se evidencia que, de no realizarse los procedimientos ordenados, el actor podría sufrir graves afectaciones en su salud visual, tales como ceguera total, síndrome tóxico del segmento anterior (inflamación severa dentro del ojo) y sinequias anteriores y posteriores (adherencia del iris a la córnea o al cristalino), entre otras posibles complicaciones.
Bajo tales consideraciones, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar el tratamiento integral respecto a la salud visual del actor, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, existe prescripción médica sobre los procedimientos requeridos para el tratamiento de su patología, la Nueva EPS ha sido 13https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=3RkyiDPb L/RMT9oJOvlKIQ== 14 Corte Constitucional, sentencia SU – 109 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia T – 570 de 2023.
Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 12 CO-SC5780-99 negligente en garantizar la prestación del servicio de salud frente a la patología de catarata, y la no realización de los procedimientos ordenados podría afectar gravemente la salud del actor, incluso con la posible consecuencia de ceguera total.
Ahora bien, si bien procede ordenar el tratamiento integral respecto al diagnóstico de catarata, no ocurre lo mismo frente al diagnóstico E119 – diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, pues de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia negligencia por parte de la Nueva EPS en la autorización, suministro o realización de los procedimientos médicos relacionados con dicha patología. Por el contrario, de lo aportado por el actor se desprende que han sido preautorizados y entregados los insumos médicos necesarios para el tratamiento de la diabetes que padece.
Aunado a ello, de lo manifestado por el actor se advierte que la deficiencia en la prestación del servicio de salud por parte de la Nueva EPS se circunscribe a la no autorización y realización de los procedimientos prescritos para el tratamiento de la catarata, no respecto del manejo de la diabetes mellitus no insulinodependiente diagnosticada.
Finalmente, en lo relativo a la solicitud de viáticos de transporte, alojamiento y alimentación para el actor y un acompañante, la Sala no encuentra procedente acceder a tal pretensión, pues no se encuentra acreditado ni fue manifestado por el actor que dependa de un tercero para su desplazamiento o que requiera asistencia permanente para garantizar su integridad física o el desarrollo de sus actividades cotidianas.
Además, dicha solicitud se formula de manera condicionada a un eventual desplazamiento fuera de su municipio de residencia; sin embargo, no existe orden médica ni circunstancia que acredite la necesidad de que los procedimientos se realicen por fuera de la ciudad de Montería, lo cual remite a hechos futuros e inciertos, frente a los cuales el juez constitucional no puede emitir órdenes preventivas.
Aunado a lo anterior, si bien en el escrito de impugnación la parte actora afirma carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, debe tenerse en cuenta que, según la información consultada en la página web del SISBÉN, el actor no se encuentra en situación de pobreza extrema, toda vez que aparece clasificado en la categoría B4, correspondiente a pobreza moderada16: 16 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html.
Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 13 CO-SC5780-99 Bajo tales circunstancias, se modificará el numeral segundo (2°) de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2026, con el fin de ordenar a la Nueva EPS que autorice y garantice la realización del procedimiento ocular ordenado al señor Ronald Ricardo Taboada Moreno, consistente en: “inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, exámenes preoperatorios (hemograma, glicemia, EKG, TP y TPT), parcial de orina, consulta con medicina interna, biometría OI y facoemulsificación OI + LIO”.
Asimismo, se modificará el numeral tercero (3°) de la sentencia recurrida, con el propósito de negar el tratamiento integral respecto de la patología “E119 – diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación”, así como negar el suministro de viáticos de transporte, alojamiento y alimentación solicitados. Finalmente, se adicionará la sentencia de tutela para ordenar a la Nueva EPS brindar tratamiento integral al actor respecto de su patología de catarata, y se confirmará la providencia en todo lo demás. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral 2° la sentencia de fecha dos 2 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, y en su lugar, se dispone: «SEGUNDO: ORDENAR a la señora: Lisseth Erlides Camargo Doria, en calidad de responsable de cumplimiento de asuntos de tutela de NUEVA EPS S.A. o quien al interior de la entidad esté facultado para ello, autorice y garantice la realización del procedimiento médico ocular ordenado al señor: Ronald Ricardo Taboada Moreno, consistente en: inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, exámenes preoperatorios (hemograma, glicemia, ekg, tp y tpt), parcial de orina, consulta con medicina interna, biometría oi, Faco OI + LIO,.
Esta garantía deberá prestarse sin ninguna traba económica ni administrativa, para lo cual se le concede un término máximo de 72 horas.» SEGUNDO: Modificar el numeral 3° la sentencia de fecha dos 2 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, y en su lugar, se dispone: «TERCERO: Negar las solicitudes referentes a ordenar tratamiento integral respecto a la patología de “E119 – diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación” y el suministro de transporte, alojamiento y alimentación.» Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501 Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno Demandado: Nueva EPS S.A.S. 14 CO-SC5780-99 TERCERO: Adicionar la sentencia de fecha dos 2 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso de referencia, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral: «Ordenar a la Nueva EPS a brindar el tratamiento integral al señor Ronald Ricardo Taboada Moreno para el tratamiento de su patología de catarata.» CUARTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha dos 2 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
QUINTO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
SEXTO: Por Secretaría, librar la comunicación a las partes según el Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada