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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Fecha: 2026-03-19

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO Síntesis del caso: La demanda fue presentada por D. I. P. M. y su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, con ocasión de hechos ocurridos el 6 de octubre de 1994 en la vereda La Isaza del municipio de Barbosa (Antioquia).

Según la parte actora, ese día integrantes del ELN ingresaron a la finca donde residía la familia, agredieron físicamente al señor G. de J. A. J., sometieron a la señora Dora Inés Posada Montoya a acceso carnal violento y posteriormente amenazaron de muerte al grupo familiar, obligándolos a abandonar la zona, lo que dio lugar a su desplazamiento forzado.

Los demandantes señalaron que, debido al contexto de violencia y a su situación de extrema vulnerabilidad, solo años después pudieron denunciar los hechos y acceder a mecanismos institucionales de atención a víctimas. En efecto, desde 2008 y 2009 activaron rutas administrativas ante la Fiscalía y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, y recibieron indemnización administrativa en 2011 por delitos contra la integridad personal.

La demanda de reparación directa fue interpuesta en septiembre de 2015, luego de surtirse una conciliación prejudicial. Todas las entidades demandadas propusieron la excepción de caducidad, al considerar que el término legal para ejercer la acción había expirado. Extracto: […] De lo anterior se concluye que, en pretensiones soportadas en delitos de lesa humanidad, resulta aplicable el término para demandar establecido por el Legislador.

Asimismo, que este término tiene una regulación legal expresa, es decir, se computa cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada y cuando se presentan situaciones que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso el cual empezará a correr una vez hayan sido superadas esas circunstancias. […] En este sentido, cuando se trata de eventos en los cuales la persona solicita la reparación estatal por daños como el desplazamiento forzado, según la tesis planteada por el Consejo de Estado, se debe empezar a contar el término de la caducidad desde el momento en el cual la persona pudo retornar al lugar de origen, pues se entiende que en ese momento cesó el peligro, lo cual guarda relación también con la sentencia de unificación antes citada. […] La sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado citada en acápites anteriores precisó que, tratándose de graves violaciones a derechos humanos, el análisis de la caducidad no puede efectuarse de manera puramente formal con fundamento exclusivo en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, cuando existan elementos que evidencien una imposibilidad material para ejercer el derecho de acción. No obstante, dicha providencia también dejó en claro que la citada flexibilización no opera de manera automática por la sola invocación del conflicto armado o por la calidad de víctima, sino que exige la demostración concreta de circunstancias objetivas que hayan impedido efectivamente el acceso a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley. […] De otra parte, no obra en el expediente prueba de que en ese momento existiera una investigación penal contra miembros de la Fuerza Pública por connivencia, colaboración, aquiescencia u omisión específica frente a tales hechos, ni que los demandantes hubiesen conocido posteriormente un elemento fáctico nuevo que revelara una posible intervención estatal distinta a la alegada omisión general en el deber de protección y, según manifestó el apoderado de los demandantes, la demanda fue interpuesta solo luego de la asesoría que recibieron. […] Igualmente, se tiene que, según la referida sentencia de unificación, el término de caducidad no se encuentra supeditado al momento en el cual la víctima decide acudir a la jurisdicción, sino al momento en que conoce el daño y los elementos esenciales que le permiten acudir al operador judicial.

En el caso concreto, desde el año 2008 (cuando se denunciaron formalmente los hechos) y, con mayor razón, desde 2009 (cuando se activó la ruta administrativa y se rindió declaración de desplazamiento) los demandantes contaban con la información suficiente para alegar una eventual omisión estatal en el deber de protección, si así lo estimaban procedente. […] En consecuencia, para la Sala resulta claro que, a más tardar desde el año 2009, los demandantes tenían conocimiento cierto del daño, de su carácter ligado al conflicto armado y de la eventual responsabilidad estatal por omisión en el deber de protección, sin que se demuestre circunstancia objetiva que hubiere impedido el ejercicio del derecho de acción. Decisión: La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir que, aun tratándose de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA resultaba exigible.

El Tribunal precisó que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la caducidad no se computa automáticamente desde la ocurrencia del hecho dañoso, pero sí desde el momento en que la víctima conoció o pudo conocer el daño y la eventual imputación estatal, salvo que se demuestre una imposibilidad material para acudir a la justicia. En el caso concreto, la Sala consideró que los demandantes no acreditaron circunstancias objetivas que les hubieran impedido ejercer oportunamente la acción, dado que desde 2008 y 2009 acudieron a autoridades judiciales y administrativas, fueron reconocidos como víctimas, recibieron atención institucional y contaban con información suficiente para promover la acción judicial.

Asimismo, aun aplicando el criterio especial fijado por la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó que el término para demandar vencía en mayo de 2015, y que la demanda presentada en septiembre de ese año se encontraba caducada. Finalmente, aunque se declaró la caducidad, la Sala se abstuvo de imponer condena en costas, al tratarse de víctimas del conflicto armado.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DORA INÉS POSADA MONTOYA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2015-01645-00 EXPEDIENTE: 000-2015-01645-00 SENTENCIA NÚM. 16 Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Desplazamiento forzado / Declara probada la excepción de caducidad Procede la Sala a emitir sentencia en la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró la señora Dora Inés Posada Montoya y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. Antecedentes A. Hechos El apoderado de los demandantes manifestó que el 6 de octubre de 1994 el señor Gustavo de Jesús Agudelo Jaramillo y la señora Dora Inés Posada Montoya, quienes se desempeñaban como mayordomos en una finca ubicada en la vereda La Isaza del Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 3 municipio de Barbosa (Antioquia), fueron víctimas de un ataque perpetrado en horas de la noche por un frente guerrillero del ELN, comandado por alias Timoleón. Indicó que dicho grupo armado había exigido previamente a los propietarios del inmueble el pago de una «vacuna» y que, ante su negativa, arremetieron contra quienes habitaban el predio.

Señaló que los insurgentes ingresaron armados al lugar de habitación de los trabajadores, agredieron física y verbalmente al señor Gustavo Agudelo y sometieron a la señora Dora Inés Posada a acceso carnal violento por parte de dos guerrilleros, todo ello en presencia de sus hijos, además de que, posteriormente, los amenazaron de muerte y les concedieron ocho horas para abandonar la región. Indicó que, por el temor generado y las amenazas recibidas, solo hasta el mes de noviembre de 1994 acudieron al Hospital de Barbosa, donde la señora Dora Inés relató el abuso sexual.

Manifestó que el médico tratante, ante el riesgo existente en la zona, no dejó constancia expresa de la causa en la historia clínica, aunque ordenó exámenes para descartar embarazo y enfermedades de transmisión sexual, cuyos resultados fueron negativos. Expuso que los hechos solo fueron denunciados años después, cuando el Gobierno Nacional ofreció mayores garantías a las víctimas del conflicto armado en el marco de procesos de justicia transicional.

Sostuvo que, como consecuencia directa de los acontecimientos, el núcleo familiar se vio obligado a desplazarse forzosamente, abandonando su lugar de residencia y trabajo, así como su entorno social. Añadió que desde entonces han cambiado de residencia en varias oportunidades, subsistiendo con ayudas de familiares, amigos y del Estado, en condiciones de precariedad económica.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 4 Manifestó que antes de los hechos ambos devengaban un salario mínimo legal vigente, además de alimentación y alojamiento, lo que les brindaba estabilidad económica y emocional, y que sus hijos estudiaban en instituciones educativas del sector.

Expresó que la señora Dora Inés Posada Montoya ha requerido tratamientos psicológicos y psiquiátricos permanentes como consecuencia del acceso carnal violento, con merma en su capacidad laboral. B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Presidencia de la República, con ocasión de los daños causados a los demandantes debido a la tortura y acceso carnal violento de que fue objeto la señora Dora Inés Posada Montoya, la tortura del señor Gustavo de Jesús Agudelo Jaramillo y el desplazamiento forzado a que se vio sometido todo el grupo familiar el día 6 de octubre de 1994, con ocasión del accionar del grupo armado ELN en la vereda La Isaza del Municipio de Barbosa – Antioquia. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas a reparar íntegramente a los demandantes (Dora Inés Posada Montoya, Gustavo de Jesús Agudelo Jaramillo, Luna Mildrey Agudelo Posada, Javier Agudelo Posada, Celene Yulieth Agudelo Posada y Gladys del Socorro Agudelo Jaramillo) por los perjuicios inmateriales, daño en la vida en relación, daño a las condiciones de existencia y daños materiales (lucro cesante), solicitados en la demanda. 3.

Que se condene en costas a los demandados. 4. Que se reconozca los intereses a que hubiere lugar. 5. Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. C. Fundamentos jurídicos de la demanda Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 5 El apoderado de la parte demandante invocó como sustento normativo el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 42, 43, 49, 83, 85, 90, 93, 94 y 230 de la Constitución Política, en especial aquellos relativos a la dignidad humana, la efectividad de los derechos fundamentales, la responsabilidad del Estado por daño antijurídico y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Señaló que se debía aplicar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuanto imponen al Estado el deber de garantía, protección y reparación frente a violaciones de derechos humanos. Indicó como normas aplicables los artículos 134, 140, 164, 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 218 y siguientes, los artículos 411, 1013, 2341 y siguientes del Código Civil, los artículos 16, 23, 164 y 396 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 97 del Código Penal.

Expuso como fundamentos jurídicos relevantes las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 975 de 2005, 1106 de 2006 y 1285 de 2009, en cuanto regulan aspectos relacionados con el conflicto armado, la justicia transicional, la reparación de víctimas y la administración de justicia. Finalmente, destacó apartes del Informe General del Centro Nacional de Memoria Histórica sobre el conflicto armado, en los cuales cuestiona la actuación del Estado frente a la violencia en el campo, la tolerancia o promoción del paramilitarismo, la adopción u omisión de decisiones que contribuyeron a la confrontación, así como el fenómeno de la impunidad y la responsabilidad colectiva derivada de la anuencia, el silencio o la indiferencia social frente al conflicto.

II. Intervención de las entidades demandadas Contestación de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 6 La entidad demandada contestó a través de apoderada judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que la entidad carece de legitimación material y procesal en la causa por pasiva.

Señaló que no le constan los hechos narrados en la demanda y que, en todo caso, muchos de ellos constituyen argumentos o valoraciones jurídicas que deben ser probados por la parte actora. Precisó que la reparación administrativa corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial y no al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Sostuvo que no existe hecho antijurídico imputable a la entidad que representa, toda vez que el daño alegado tuvo como causa directa el accionar de terceros (grupos armados al margen de la ley), cuya investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que la Presidencia de la República no tiene competencia legal en materia de seguridad ciudadana, prevención o represión de actos delincuenciales, ni en la ejecución directa de la política de reparación integral a víctimas.

Argumentó que, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades públicas solo pueden ejercer las funciones que les atribuyen la Constitución y la ley, y que las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se limitan a asistir y apoyar administrativamente al presidente de la República, sin incluir la reparación directa de víctimas del conflicto armado.

Propuso como excepción la falta de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, así como la indebida representación de la Nación, al considerar que la Presidencia de la República no produjo el hecho dañoso ni es la entidad encargada de asumir la defensa judicial en este asunto. Expuso que la política pública de atención y reparación a la población desplazada ha sido atribuida por la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000 y, posteriormente, por la Ley Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 7 1448 de 2011, a entidades como la Red de Solidaridad Social, Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que la vinculación de la Presidencia resultaba improcedente.

Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad demandada contestó la presente demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que no se encontraba probada ninguna omisión atribuible a la Policía Nacional y sostuvo que el Estado cumple obligaciones de medio y no de resultado, por lo que correspondía a los demandantes acreditar el daño antijurídico, el nexo causal y el título de imputación. Propuso como excepción principal la caducidad de la acción, al sostener que el medio de control de reparación directa fue ejercido después del término de dos años contado desde la ocurrencia de los hechos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no existía prueba que permitiera atribuir a la Policía Nacional, por acción u omisión, los hechos de amenazas y el desplazamiento alegado, ni evidencia de injerencia, anuencia o complicidad con grupos insurgentes, además de que tampoco se acreditó solicitud previa de protección o medidas de seguridad por parte de los actores que hubiera sido desatendida.

Indicó que en el presente caso se encontraba demostrado el hecho exclusivo de un tercero como causa extraña exonerativa, afirmando que el daño provino del actuar de grupos guerrilleros (ELN) y que, por lo tanto, se rompía el nexo causal. Afirmó que no existía ningún tipo de obligación indemnizatoria por parte de la entidad, por no estar acreditada su responsabilidad, y alegó la falta de acreditación del perjuicio, al no existir pruebas sobre los ingresos, afectaciones psicológicas, estados anímicos y cuantificación del lucro cesante y de los daños extrapatrimoniales reclamados.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 8 Cuestionó la tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales pedida en la demanda, por considerar que desbordaba los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, y pidió que cualquier eventual condena se ajustara a la magnitud real del daño. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La apoderada de la entidad demanda contestó la demanda y señaló que no existía un hecho u omisión atribule al Ejército Nacional, además de que, según lo relatado en la demanda, los hechos alegados eran atribuibles a los grupos al margen de la ley que delinquían en la zona donde los demandantes residían.

Señaló que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad, pues los hechos alegados databan del año 1994 y la demanda solo había sido interpuesta en el año 2015. Alegó que no existía prueba de una omisión del Ejército con incidencia total o parcial en los daños reclamados, ni de participación o colaboración de la entidad en la consumación de los hechos, los cuales atribuyó al actuar delictivo del ELN.

Contestación de la Nación – Ministerio del Interior La entidad demandada contestó a través de apoderado judicial, quien indicó que, en el caso de los demandantes, no existía ninguna acción u omisión atribuible al Ministerio del Interior, motivo por el cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con la caducidad, sostuvo que, de conformidad con la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, el término debía contarse desde la ejecutoria de ese fallo (22 de mayo de 2013), por lo que el plazo para presentar la demanda vencía el 23 de mayo de 2015 y, en el presente asunto, esta fue interpuesta el 1º de septiembre de 2015, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.

Manifestó que la administración no debía responder por los hechos ocasionados en conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración, pues, de ser así, Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 9 cada hecho delincuencial imprevisible daría lugar a declarar la responsabilidad por parte del Estado colombiano. III.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 2021 se dio traslados para alegar a las partes con el fin de decidir sobre la excepción de caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velasquez Rico.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión e indicó que, tratándose de daños causados por grupos armados ilegales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la imputación al Estado solo procede, principalmente, cuando se acredita una falla del servicio por omisión del deber de protección y vigilancia, o cuando concurren otros títulos como riesgo excepcional (ataques dirigidos contra objetivos estatales específicos, como instalaciones militares o de policía, centros de comunicaciones o autoridades representativas) o daño especial (perjuicios a particulares ajenos al conflicto en el marco de enfrentamientos).

Señaló que, por regla general, los daños indiscriminados contra la población civil no se imputan al Estado salvo prueba de una omisión relevante, previsibilidad del hecho o desatención de una solicitud de protección. Expresó que, con base en el material probatorio obrante en el proceso, no se consolidaba la tesis de la parte actora y, por el contrario, se advertía la configuración del hecho de un tercero como causal exonerativa, pues el Ejército Nacional no habría sido causante de las amenazas, secuestro, desplazamiento ni de los daños reclamados, los cuales atribuyó a grupos ilegales ajenos a la institucionalidad.

Señaló que no se aportaron pruebas siquiera sumarias que permitieran inferir un comportamiento anormal u omisivo del Ejército Nacional con incidencia en la producción del daño, ni elementos que acreditaran de manera suficiente la condición de desplazamiento alegada, su vigencia, eventual retorno, o la recepción de indemnización Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 10 administrativa y subsidios, aspectos que consideró relevantes para el estudio de la caducidad y del alcance del daño continuado.

Adujo que, si se llegara a tener por probado el desplazamiento, debía establecerse si existió retorno y desde cuándo, para efectos de computar el término de caducidad, al considerar que el desplazamiento forzado es un fenómeno de ejecución sucesiva cuya afectación cesa con el regreso al lugar de origen o al reasentamiento, momento desde el cual empezaría a correr el término para demandar.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda e indicó que no era posible estructurar responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, porque no existían medios de convicción que permitieran inferir que miembros de la Policía Nacional hubieran causado los perjuicios, ni que hubiesen actuado con injerencia, anuencia o complicidad con el grupo insurgente.

Indicó que los hechos descritos respondían al hecho exclusivo de un tercero, lo que rompía el nexo causal y excluía cualquier imputación a la Institución. El apoderado de la Nación – Ministerio del Interior presentó alegatos de conclusión insistiendo en las excepciones propuestas desde la contestación a la demanda, concretamente en las excepciones de: (i) caducidad, (ii) falta de legitimación material en la causa por pasiva, e, (iii) inexistencia de falla o falta del servicio atribuible a esa entidad frente a los perjuicios que los demandantes atribuyen a hechos violentos ocurridos el 6 de octubre de 1994 y al subsiguiente desplazamiento forzado.

Indicó que de conformidad con la sentencia SU-254 de 2013 expedida por la Corte Constitucional, en la cual se fijó que, para efectos de futuros procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el término de caducidad para la población desplazada solo podía computarse desde la ejecutoria de dicho fallo. Afirmó que, incluso aplicando esa regla jurisprudencial, el medio de control se encontraba caducado, porque la SU-254 de 2013 se notificó el 19 de mayo de 2013 y quedó en firme el 22 de mayo de 2013, de modo que, a su juicio, los demandantes tenían hasta el 23 de Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 11 mayo de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, que esta se presentó el 1º de septiembre de 2015, es decir, varios meses después del vencimiento del término, y además muchos años después de la ocurrencia de los hechos, sin que se acreditaran circunstancias posteriores a 1994 que hubieran impedido acudir oportunamente a la jurisdicción. El apoderado de la parte demandante también alegó de conclusión y expuso que de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 expedida por el Consejo de Estado, el término de caducidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad se computa desde cuando la víctima conoció o debió conocer la participación del Estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad y que dicho término no resulta exigible cuando existan circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Sostuvo que los demandantes, víctimas de desplazamiento forzado y violencia sexual ocurridos el 6 de octubre de 1994 en Barbosa (Antioquia), vivieron en condiciones de extrema vulnerabilidad, pobreza y continuos desplazamientos, lo que les impidió acceder oportunamente a la administración de justicia y conocer la eventual responsabilidad estatal.

Relacionó el material probatorio allegado al expediente (registros civiles, constancias de la Fiscalía, certificaciones de la Unidad para las Víctimas, historia clínica, dictamen pericial y testimonios) con el fin de demostrar la condición de víctimas de desplazamiento forzado, lesiones personales y acceso carnal violento atribuidos a miembros del ELN, así como la persistencia del daño y la ausencia de estabilización socioeconómica.

Indicó que solo en el año 2014, con la asesoría jurídica recibida, los demandantes conocieron la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por acción u omisión, razón por la cual el término debía contarse desde ese momento. Alegó que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, cuyo término de caducidad solo empieza a correr cuando cesan las condiciones que lo originaron, lo cual no ha ocurrido, pues la familia no ha logrado su consolidación y estabilización. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 12 Invocó precedentes del Consejo de Estado que han aplicado criterios pro actione y pro damnato en casos similares y sostuvo que, ante la duda sobre la configuración de la caducidad, debe privilegiarse el acceso a la justicia. Frente al abuso sexual, argumentó que existen elementos para considerarlo en el marco de delitos de lesa humanidad, lo que justificaría un tratamiento excepcional en materia de caducidad, conforme a precedentes anteriores del Consejo de Estado que reconocían la imprescriptibilidad en estos eventos.

Añadió que el precedente vigente al momento de presentar la demanda debía aplicarse con efectos hacia el futuro, invocando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso e igualdad, así como jurisprudencia constitucional e interamericana que proscribe la aplicación retroactiva de cambios jurisprudenciales en perjuicio de los justiciables.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar no probada la excepción de caducidad y permitir que el proceso continuara para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral. IV. Posición del Ministerio Público La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto. V. Consideraciones del Tribunal 1.

Competencia del Tribunal De conformidad con el numeral 5 del artículo 152 y los artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Dora Inés Posada Montoya y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 13 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y, en el evento de que no sea así, se deberá disponer continuar con el trámite del proceso para proceder a resolver de fondo el asunto bajo análisis. 3.

Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El medio de control de reparación directa, se encuentra consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Asimismo, en cuanto a la caducidad de este medio de control, el artículo 164 ibidem, numeral 2, literal i), señala:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 14 En el mismo sentido, debe advertirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, unificó posición en lo que respecta al término de caducidad en el medio de control de reparación directa cuando se pretendan indemnizaciones con ocasión de los delitos de lesa humanidad.

En dicha sentencia de unificación, se dijo: […] …la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

De lo anterior se concluye que, en pretensiones soportadas en delitos de lesa humanidad, resulta aplicable el término para demandar establecido por el Legislador. Asimismo, que este término tiene una regulación legal expresa, es decir, se computa cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada y cuando se presentan situaciones que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso el cual empezará a correr una vez hayan sido superadas esas circunstancias.

Ahora, sobre este mismo tema, esto es, la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trate de delitos de lesa humanidad como el desplazamiento forzado, el Consejo de Estado en providencia del 21 de octubre de 20251 indicó lo siguiente: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Bogotá D.C., Veintiuno (21) De Octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Reparación directa. Radicación: 05001233300020180094501 (66648) Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 15 De hecho, se reitera, se acreditó en este proceso que los demandantes Gildardo Jiménez Peña, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Luz Alba Espinosa tuvieron la posibilidad material de declarar su situación de desplazamiento forzado y, de hecho, así lo hicieron entre 2013 y 2014, ante la Unidad para las Víctimas, sin que se probara circunstancia material alguna que les hubiera impedido hacerlo antes o acudir dentro del término legal ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa, de la misma forma en que declararon su desplazamiento forzado.

Incluso, la demandante Luz Alba Espinosa retornó en el 2009 al municipio de Chigorodó, de donde puede inferirse que su desplazamiento forzado cesó y que estaba en condiciones de acudir a las autoridades para denunciarlo o demandar las reparaciones legales por este concepto. Por su parte, en cuanto a los demandantes Gonzalo Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa y Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, tampoco se demostró por qué razón, luego del 2014, cuando conocieron de la posible participación de agentes del Estado en el hecho que provocó su desplazamiento forzado, no acudieron en el término legal a la vía judicial y solo hasta el 27 de abril de 2018 decidieron demandar en reparación directa.

Con todo, se advierte que tanto los demandantes que sí declararon el desplazamiento forzado, como los que no lo hicieron, demandaron este suceso como fuente de reparación, porque habría sido provocado por el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña ocurrido el 9 de julio de 1996, respecto del cual conocieron de la posible participación y/o connivencia de agentes del Estado en el año 2014; no obstante, solo acudieron a esta jurisdicción el 27 de abril de 2018.

Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, tales como secuestros o enfermedades, tampoco se demostró que los actores denunciaron amenazas o cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción, para que el término de caducidad se compute a partir de un momento distinto al del conocimiento de la Resolución del 27 de octubre de 2014, expedida por la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Violencia Contra Miembros de la Unión Patriótica, al margen de que algunos declararon ante la Unidad de Víctimas sobre su desplazamiento forzado entre 2013 y 2014, pues la afirmación sobre el conocimiento de la referida Resolución cobija a todos los demandantes.

Así las cosas, se estima que el medio de control de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, el término de caducidad para demandar la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado de los demandantes vencía en el año 2016, dado su conocimiento previo en el año 2014 de la posible participación y/o connivencia de agentes del Estado en los hechos demandados; pese a ello, la demanda se presentó el 27 de abril de 2018, cuando el termino legal para accionar había fenecido.

Lo mismo se predica de iniciar el cómputo del término de caducidad a partir de 2009 cuando la demandante Luz Alba Espinosa retornó al municipio de Chigorodó, pues la presentación de la demanda el 27 de abril de 2018 también estaría caducada. Lo anterior, no obstante, que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de septiembre de 2017 y que la audiencia se declaró fallida el 26 de octubre de 2017, misma fecha en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, pues tanto dicha solicitud como la Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 16 demanda radicada el 27 de abril de 2018 se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido.

De hecho, tampoco es posible revivir el término de caducidad con la inscripción de los demandantes en el Registro Único de Víctimas realizada entre 2013 y 2014, como se describió arriba para algunos de los actores, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, la inscripción en el Registro Único de Víctimas tiene como objetivo garantizar el reconocimiento formal de las víctimas, permitir su acceso a medidas de asistencia y atención integral, asegurar su derecho a la justicia y la verdad, y facilitar el seguimiento por parte del Estado para la correcta implementación de políticas públicas, tal como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 20242.

No obstante, este hecho solo afectaría el cómputo de la caducidad de la acción si se demuestra la existencia de situaciones que imposibilitan el acceso a la administración de justicia, tal como lo establece la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuyos criterios fueron reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024.

En dicha sentencia se señala expresamente que el término de caducidad no es exigible cuando se verifica una afectación ostensible a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en casos donde se comprueban situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otra circunstancia que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. En estos casos, el término preclusivo no puede contarse en contra de quien no tiene acceso efectivo a la administración de justicia, pero en el sub judice no se probó ninguno de tales eventos u otro semejante que les impidiera a los demandantes acudir a la justicia dentro del plazo legal para accionar.

Además, aun cuando se tomaran en cuenta las fechas de inclusión de algunos demandantes en el Registro Único de Víctimas como punto de partida para establecer el término de caducidad, esto es, los años 2013 y 2014, la demanda radicada el 27 de abril de 2018 también estaría caducada. Por tanto, el medio de control por el daño consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes se encuentra caducado.

En este sentido, cuando se trata de eventos en los cuales la persona solicita la reparación estatal por daños como el desplazamiento forzado, según la tesis planteada por el Consejo de Estado, se debe empezar a contar el término de la caducidad desde el momento en el cual la persona pudo retornar al lugar de origen, pues se entiende que en ese momento cesó el peligro, lo cual guarda relación también con la sentencia de unificación antes citada. 2 En esta providencia, respecto de uno de los expedientes analizados, la Corte declaró que existía defecto factico en la providencia objeto de tutela, por cuanto “la inscripción en el Registro Único de Víctimas no tiene la vocación ni la función legal de servir como el momento, a partir del cual debe contarse la caducidad de una demanda de reparación dirigida a obtener una indemnización del Estado, por la comisión de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio, lo cual incluye al desplazamiento forzado.

Aunado a lo anterior, el RUV tampoco es la prueba conducente o pertinente para establecer si los demandantes en un proceso de la naturaleza anotada enfrentaron barreras materiales que les impidieron acudir a tiempo a la administración de justicia”. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 17 5.

El caso concreto Dora Inés Posada Montoya, Gustavo de Jesús Agudelo Jaramillo, Luna Mildrey Agudelo Posada, Javier Agudelo Posada, Celene Yulieth Agudelo Posada y Gladys del Socorro Agudelo Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la Nación – Ministerio del Interior y de la Nación – Presidencia de la República con ocasión de los daños causados a los demandantes debido a la tortura y acceso carnal violento de que fue objeto la señora Dora Inés Posada Montoya, a la tortura del señor Gustavo de Jesús Agudelo Jaramillo y al desplazamiento forzado a que se vio sometido todo el grupo familiar el día 6 de octubre de 1994, con ocasión del accionar del grupo armado ELN en la vereda La Isaza del Municipio de Barbosa – Antioquia.

Las entidades demandadas manifestaron, en términos generales, que los hechos dañinos alegados obedecieron al accionar de terceros (grupos armados al margen de la ley, como el ELN), lo que configuraba causa extraña y rompía el nexo causal frente a las demandadas y sostuvieron no se acreditó una acción u omisión concreta imputable a cada entidad, ni un deber específico de actuación incumplido, ni solicitudes previas de protección desatendidas.

Todas las entidades propusieron la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron en el año 1994 y la demanda se presentó en el año 2015. Para resolver el presente asunto, se tiene que en la demanda se indicó que los demandantes fueron desplazados el día 6 de octubre de 1994, con ocasión del accionar del grupo armado ELN en la vereda La Isaza del Municipio de Barbosa – Antioquia.

Esta afirmación concuerda con la certificación expedida por el Fiscal 39 delegado ante el Tribunal del Distrito de Medellín con fecha del 3 de septiembre de 2010, en la cual indicó que «la señora DORA INÉS POSADA MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía 22024571 expedida en San Roque (Antioquia), reportó el 22 de septiembre Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 18 del 2008, el desplazamiento forzado y acceso carnal del que fue víctima en el municipio de Barbosa (Antioquia) en hechos ocurridos el 06 de octubre de 1994»3.

Obra en el expediente prueba de que la señora Dora Inés Posada Montoya inició, desde el año 2009, un proceso de carácter grupal e individual en el programa de atención a víctimas del conflicto armado. En el proceso reposa también copia de la respuesta al exhorto 004/20194 suscrita por el personero delegado para los derechos humanos de la Personería de Medellín en la cual se expresó lo siguiente: Es de anotar que la Declaración de Desplazamiento fue rendida el 23 de octubre del año 2009 por el señor Gustavo de J. Agudelo Jaramillo con C.C. No. 3.525.283 ante la Personera Municipal de San Roque Antioquia, doctora Luz Eugenia Echeverri, en la cual narra que salieron desplazados del municipio de Medellín hacia el municipio receptor (San Roque), el Declarante y su esposa la señora Dora Inés Posada Montoya (se anexa copia de dicha declaración).

Según la información consultada por la funcionaria de enlace de la UARIV con la Personería de Medellín, esta familia tiene suspendidas sus ayudas humanitarias, ya cuenta con entrevista para adelantar proceso de indemnización por este hecho, pero se requiere su presencia a una de las Unidades de Atención a Víctimas, donde se les informará detalladamente el estado de su reclamación. Así mismo consta en la base de datos de la UARIV que la señora DORA INÉS POSADA MONTOYA fue indemnizada en un 100% en el año 2011 por delitos contra la integridad, sin embargo no figura la declaración rendida por estos hechos, como tampoco por tortura y abusos ocurridos en la vereda la Isaza del Municipio de Barbosa Antioquia.

Por otro lado, obra copia de una entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación el día 9 de septiembre de 20145 a la señora Dora Inés Posada Montoya, en la cual relató todas las circunstancias de modo y lugar en las cuales ocurrió la violación de que fue objeto y el desplazamiento. Se destaca de esta declaración lo siguiente: ME MARCARON LA VIDA ESOS DESGRACIADOS ME VOLVI (SIC) MUY AGRESIVA Y LO HE CONTROLADO PERO NO COMO QUISIERA, ESE DIA QUE ESTABA TAN MAL ME PUSE A LLORAR Y A GRITAR Y ME ENCONTRE (SIC) A UN SEÑOR ALTO MORENO QUE ME DIJO QUE ERA EL MANDON (SIC) DEL BARRIO Y ME DIJO QUE ME AYUDABA, YO LE OFRECI (SIC) UNA VACA QUE TENIA EN BARBOSA Y EL ME AYUDABA A BUSCAR UNA CASA PARA MIS HIJOS PERO SOLO ME OFRECIA (SIC) EN LAS LADERAS DE UNA QUEBRADA, 3 Ver folio 25 del documento denominado “001AnexosDeLaDemanda.pdf” 4 Ver folios 81 y 82 del documento denominado “03 DEMANDA FLS. 807 A 995.pdf” 5 Ver folios 165 a 168 ibidem.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 19 YA DESPUÉS CONOCI (SIC) AL SEÑOR DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL Y ME AYUDARON GUSTAVO VENDIO (SIC) LA VACA Y CON ESOS CONSTRUIMOS LA CASA, Y CON LO DEL ARRIENDO ME COMPARABA MIS COSAS PARA CUIDARME Y SEGUIR EL TRATAMIENTO.

LA INSPECTORA DE GUADALUPE NOS TUMBO LA CASA Y NOS DIJO QUE TENIAMSO (SIC) QUE SALIR DE ELLA. ME QUEDE DURMIENDO EN LAS COSAS QUE ME DESTRUYERON HASTA QUE VOLVI (SIC) LEVANTE LE RANCHO. YA DESPUES (SIC) ME ACENTE ACA (SIC) EN MEDELLIN (SIC) Y AHORA ESTOY EN UNA IGLESIA Y ME PUSE A HABLAR CON MI DIOS. ELLOS SE IDENTIFICARON COMO LOS DEL ELN PERO NO LOS HABIA (SIC) VISTO ANTES EN LA ZONA, PERO HACE 3 AÑOS SUPE QUE ELLOS MANDABAN EN UNA PARTE DE LA ZONA DE ANTIOQUIA, SUPE DE LA MUERTE DE TIMOLEON (SIC) POR TELEANTIOQUIA.

NO ESCUCHE ALIAS NI NADA DE ESA (SIC) (Subraya fuera de texto). En el expediente obra copia de una respuesta de la UARIV en la cual se indica que, según el reporte del Registro Único de Víctimas, se encuentran incluidos Dora Inés Posada Montoya, Gustavo de Jesús Agudelo Jaramillo y Luna Mildrey Agudelo Posada con fecha de valoración del 26 de noviembre de 2009 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado6 y por los hechos victimizantes de «lesiones personales y psicológicas que no produzcan incapacidad permanente» desde el 8 de febrero de 20147.

Según otra respuesta brindada también por la UARIV, se encuentra probado que los anteriores hechos victimizantes tuvieron ocurrencia el 22 de octubre de 2009 (desplazamiento en Medellín) y el 6 de octubre de 1994 (lesiones personales). Frente al último desplazamiento, según los documentos allegados como prueba, se tiene que una vez el grupo familiar se vino a vivir a la ciudad de Medellín, fueron desplazados internamente de un barrio a otro por grupos al margen de la ley que pretendía reclutar a miembros de la familia y los amenazaron con hacerles daño. De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado que los hechos iniciales (tortura, acceso carnal violento y desplazamiento forzado) ocurrieron el 6 de octubre de 1994 en la vereda La Isaza del municipio de Barbosa – Antioquia, pues así lo afirmaron los propios demandantes en el escrito de demanda y lo corroboró la certificación expedida el 3 de septiembre de 2010 por el Fiscal 39 delegado ante el Tribunal del Distrito de Medellín, 6 Ver folio 217 del documento denominado “01 DEMANDA FLS. 1 A 404.pdf” 7 Ver folio 593 ibidem.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 20 en la cual se dejó constancia de que la señora Dora Inés Posada Montoya reportó la ocurrencia de dichos hechos. Se advierte además que la señora Dora Inés Posada Montoya y su núcleo familiar activaron mecanismos institucionales de atención desde, por lo menos, el año 2008, cuando reportaron los hechos ante la Fiscalía, y formalmente desde el 23 de octubre de 2009, fecha en la cual el señor Gustavo de Jesús Agudelo Jaramillo rindió declaración de desplazamiento ante la Personería Municipal de San Roque – Antioquia, según consta en la respuesta al exhorto 004 de 2019 remitida por la Personería de Medellín. Así mismo, obra prueba de que la familia fue incluida en el Registro Único de Víctimas con fecha de valoración del 26 de noviembre de 2009 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que la señora Dora Inés Posada Montoya fue indemnizada en el año 2011 en un 100% por delitos contra la integridad personal, conforme a la información suministrada por la UARIV.

También consta que desde el año 2009 adelantaban proceso grupal e individual en el programa de atención a víctimas del conflicto armado, y que para 2014 fueron reconocidos hechos victimizantes adicionales relacionados con lesiones personales y psicológicas. De igual manera, el 9 de septiembre de 2014, la señora Dora Inés Posada Montoya rindió entrevista ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual relató de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la agresión sexual y del desplazamiento, lo que evidencia no solo conocimiento pleno de los hechos, sino también interacción activa con las autoridades judiciales en búsqueda de la verdad y la eventual responsabilidad.

En ese orden, el acervo probatorio demuestra que, si bien los hechos ocurrieron en 1994, los demandantes, lejos de encontrarse en una situación de imposibilidad absoluta y prolongada para acceder a la institucionalidad, acudieron ante autoridades administrativas y judiciales desde el año 2008 y, de manera formal, desde el 2009, cuando declararon el desplazamiento y fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas; incluso recibieron indemnización administrativa en el año 2011.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 21 La sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado citada en acápites anteriores precisó que, tratándose de graves violaciones a derechos humanos, el análisis de la caducidad no puede efectuarse de manera puramente formal con fundamento exclusivo en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, cuando existan elementos que evidencien una imposibilidad material para ejercer el derecho de acción. No obstante, dicha providencia también dejó en claro que la citada flexibilización no opera de manera automática por la sola invocación del conflicto armado o por la calidad de víctima, sino que exige la demostración concreta de circunstancias objetivas que hayan impedido efectivamente el acceso a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.

En el caso concreto, no obra prueba de ocultamiento institucional, imposibilidad geográfica o intimidación estructural que hubiera impedido a los demandantes ejercer el medio de control dentro del término legal y, por el contrario, se encuentra probado que en el 2008 acudieron a la Fiscalía, en el 2009 activaron la ruta administrativa de víctimas, fueron incluidos en el RUV, recibieron indemnización en 2011 y continuaron realizando gestiones ante la UARIV y otras autoridades hasta el año 2014.

Se observa, igualmente, que en la entrevista rendida ante la Fiscalía, la demandante manifestó que el núcleo familiar aún contaba con una vaca ubicada en el municipio de Barbosa8, bien al que incluso hizo referencia para explicar cómo lograron solventar algunas de sus necesidades tras su llegada a Medellín. Este hecho resulta relevante, pues permite advertir que los demandantes no se encontraban absolutamente desvinculados de su lugar de origen ni despojados integralmente de sus bienes, circunstancia que demuestra que no existía una situación de aislamiento total o imposibilidad estructural para el ejercicio de acciones judiciales.

En cuanto al conocimiento de la eventual participación u omisión del Estado en los hechos, se observa que desde el mismo momento en el cual los demandantes reportaron formalmente los sucesos ante las autoridades, tenían claridad acerca de que los hechos 8 Ver folio 168 del documento denominado “03 DEMANDA FLS. 807 A 995.pdf” Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 22 fueron perpetrados por integrantes del grupo armado ELN, es decir, por terceros ajenos a la estructura estatal.

De otra parte, no obra en el expediente prueba de que en ese momento existiera una investigación penal contra miembros de la Fuerza Pública por connivencia, colaboración, aquiescencia u omisión específica frente a tales hechos, ni que los demandantes hubiesen conocido posteriormente un elemento fáctico nuevo que revelara una posible intervención estatal distinta a la alegada omisión general en el deber de protección y, según manifestó el apoderado de los demandantes, la demanda fue interpuesta solo luego de la asesoría que recibieron.

En ese orden, el eventual título de imputación frente a las entidades demandadas no surgió de un hecho sobreviniente o de un descubrimiento tardío, sino de una valoración jurídica que los actores decidieron formular con posterioridad, valoración que, según el apoderado, ocurrió por la asesoría que les fue brindada previa a la presentación de la demanda.

Igualmente, se tiene que, según la referida sentencia de unificación, el término de caducidad no se encuentra supeditado al momento en el cual la víctima decide acudir a la jurisdicción, sino al momento en que conoce el daño y los elementos esenciales que le permiten acudir al operador judicial. En el caso concreto, desde el año 2008 (cuando se denunciaron formalmente los hechos) y, con mayor razón, desde 2009 (cuando se activó la ruta administrativa y se rindió declaración de desplazamiento) los demandantes contaban con la información suficiente para alegar una eventual omisión estatal en el deber de protección, si así lo estimaban procedente.

La anterior regla hace parte de las consideraciones de la sentencia de unificación citada anteriormente, y que fue reiterada recientemente por la Subsección C de la Sección Tercera en la sentencia del 17 de septiembre de 20259, en la cual, frente a un caso de 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., diecisiete Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 23 desplazamiento forzado, se indicó expresamente que el término de dos años resulta exigible y que el juez debe contabilizarlo desde cuando el interesado sabía o tenía posibilidad de advertir que el Estado pudo tener alguna injerencia en los hechos, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. En consecuencia, para la Sala resulta claro que, a más tardar desde el año 2009, los demandantes tenían conocimiento cierto del daño, de su carácter ligado al conflicto armado y de la eventual responsabilidad estatal por omisión en el deber de protección, sin que se demuestre circunstancia objetiva que hubiere impedido el ejercicio del derecho de acción. Incluso, si se tomara como punto de partida la fecha más favorable para los actores, esto es la declaración formal de desplazamiento en octubre de 2009 o la inclusión en el RUV en noviembre del mismo año, el término de dos años para acudir a la jurisdicción habría vencido en 2011, sin que la demanda fuera presentada sino hasta el año 2015.

Finalmente, la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional dispuso que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada solo podrían computarse a partir de la ejecutoria del citado fallo y no se debía de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

La anterior sentencia quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 201310, lo que implica que, aun aplicando el término de caducidad allí establecido, también se encuentra caducada la demanda, como se pasa a explicar: (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 13001233300020170107601 (68657) 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03207-01 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 24 Los demandantes tenían hasta el 23 de mayo de 2015 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el presente caso, el apoderado presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de mayo de 201511, es decir, cuando restaban 16 días para el vencimiento del término de caducidad. La constancia de no conciliación fue expedida el 14 de julio de 2015, por lo que, a partir de esa fecha, el término se reanudó por el tiempo que faltaba para su vencimiento.

En consecuencia, los demandantes disponían hasta el 1º de agosto de 2015 para presentar la demanda. No obstante, esta fue radicada el 1º de septiembre de 2015, cuando ya había expirado el término de caducidad del medio de control. En esta medida, la Sala declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por las entidades demandadas. 6.

Costas De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se debe imponer la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, no obstante, en el presente caso, los demandantes son víctimas de la violencia armada, razón por la cual, en aplicación de la Sentencia SU-241 de 2024 expedida por la Corte Constitucional, no es posible condenarlos en costas.

La anterior posición fue reiterada por el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 22 de enero de 202612, en la cual dejó sin efectos una condena en costas impuesta por esta Sala de Decisión en medio de una demanda interpuesta por unas víctimas del conflicto armado. Por lo anterior, no se condenará en costas en el presente asunto a la parte vencida, esto es, a los demandantes. 11 Ver folio 241 del documento denominado “01 DEMANDA FLS. 1 A 404.pdf” 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá, D C., 22 De Enero de 2026. Referencia: Acción De Tutela. Radicación: 11001-03- 15-000-2025-06362-00. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 25 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por las entidades demandadas, en la demanda instaurada por la señora Dora Inés Posada Montoya y otros.

Segundo. No condenar en costas a los demandantes, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarto. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 16 Los Magistrados JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA