RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICO Síntesis del caso: La acción tuvo origen en una demanda de reparación directa promovida por L. S. L. J. y otros familiares, así como por el propietario de un vehículo de servicio público, contra el Municipio de Medellín, por los hechos ocurridos el 13 de julio de 2012 en el acopio de taxis de la Terminal de Transportes del Norte de Medellín. Ese día, J. D. R. A., quien se desempeñaba como taxista, se encontraba en el acopio empujando su vehículo cuando una camioneta oficial de placas OMK-562, de propiedad del Municipio de Medellín y adscrita al Cuerpo Oficial de Bomberos, realizó un giro intempestivo hacia la derecha con el fin de adelantar otro automotor.
Como consecuencia de dicha maniobra, el vehículo oficial colisionó contra varios taxis estacionados y atropelló a la víctima, quien falleció casi de manera inmediata por politraumatismo severo. Dentro del proceso contravencional adelantado por la Secretaría de Movilidad, se declaró responsable al conductor del vehículo oficial por infringir normas de tránsito relacionadas con la maniobra de adelantamiento y el control del automotor.
En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín declaró administrativamente responsable al Municipio y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Extracto: […] Bajo este precepto de rango constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (v. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica). […] Ahora bien, del daño se ha dicho que el titulo jurídico de imputación por excelencia es el de la falla en el servicio, régimen en el cual, la responsabilidad del Estado esta dada a partir del incumplimiento de una obligación a su cargo, ya sea por una extralimitación u omisión de sus competencias, siendo carga de la parte demandante demostrar la existencia de: i) un daño antijurídico, ii) una falla en el servicio y; iii) la imputabilidad de dicho daño a la acción u omisión de la entidad demandada. […] Cuando se encuentre probado, por ejemplo, que el daño acaeció por la falta de diligencia o cuidado de su ejecutor y no se evidencie una injerencia de la conducta de la víctima en la creación del daño, se aplicará el régimen subjetivo de falla en el servicio, mientras que, en los eventos en que la falla de la administración no resulte ser la causa eficiente y determinante del daño, es viable aplicar de forma subsidiaria el régimen de responsabilidad objetivo por el ejercicio de actividades peligrosas en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la entidad pública se exonera si acredita una causal extraña que impida la estructuración de la responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor. […] Ahora bien, “el hecho de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor” son consideradas causas extrañas capaces de enervar la relación de causalidad e impedir que se estructure el fenómeno de la responsabilidad en el régimen de actividades peligrosas y desde luego, en el de falla del servicio.
Luego, no puede perderse de vista que, en su apelación, el municipio de Medellín solicitó que fuera analizada la conducta de la víctima a la luz de las normas del Código Nacional de Tránsito y, de no considerarse configurada aquella, subsidiariamente se declarara la concurrencia de culpas. […] Acorde con lo anterior, no se acredito la culpa exclusiva de la victima o la ocurrencia de culpas alegada por el Municipio de Medellin, en la medida en que el daño fue causado de manera determinante y exclusiva por el vehículo oficial de placa OMK 562, sin que el actuar de la victima fuera reprochable o concausa del daño. […] Por último, en relación con la culpa personal del agente, esto es, el conductor del vehículo oficial de placa OMK 562, no queda duda para la Sala que León J. M. G. se encontraba desempeñando una función asignada en razón a su vinculación con la entidad demandada y su conducta fue llevada a cabo dentro de este ámbito y no desde su esfera privada, por lo que su actuar no está desligado del servicio que prestaba.
De esta forma, se configura la falla en el servicio como título de imputación para confirmar la declaratoria de la responsabilidad del Estado colombiano, pero por las razones aquí expuestas. Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Medellín, al considerar acreditados el daño, la imputación fáctica y la imputación jurídica.
La Sala precisó que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, y que en el caso concreto se demostró una falla en el servicio, derivada de la maniobra imprudente del conductor del vehículo oficial, quien ejecutó un adelantamiento indebido en una zona destinada legalmente como acopio de taxis. El Tribunal descartó la existencia de culpa exclusiva o concurrente de la víctima, al señalar que el hecho de que esta se encontrara fuera del vehículo, empujándolo dentro de una bahía autorizada, no fue la causa determinante del daño. Por el contrario, concluyó que el resultado lesivo se produjo de manera directa y exclusiva por el actuar del agente estatal.
La Sala modificó la sentencia para ordenar el reembolso al Municipio por parte de la aseguradora llamada en garantía, dentro de los límites de la póliza vigente, adicionó la orden de cumplimiento conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y confirmó las condenas indemnizatorias impuestas por perjuicios morales y materiales, así como la condena en costas a la entidad demandada. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D. E., trece (13) de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 010 2013 01106 01 Demandante Luz Stella López Jiménez y otros Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 170 de 2023 Temas Responsabilidad del Estado por actividades peligrosas Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta 77 de 2023 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín1, el 19 de enero de 2018, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente como aparece en la parte resolutiva): “1.
DECLARAR NO PROSPERAS LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. “2. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por los hechos que desembocaron en la muerte del señor JORGE DAMIAN RAMÍREZ ARCILA ocurrida el 13 de julio de 2013, cuando se encontraba en el acopio de taxis de la Terminal de Transportes, así como de los daños al taxi, identificado con placas TPT 148 de propiedad del señor JUAN PABLO RAMÍREZ MADRID.
“3. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar por perjuicios materiales por lucro cesante futuro y consolidado a la señora LUZ ESTELLA LÓPEZ JIMÉNEZ, de la siguiente manera: “POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS. ($ 51.785.363,00) “POR LUCRO CESANTE FUTURO: SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS.
($ 62.747.729,00) “4. Como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal dos de la parte resolutiva de esta sentencia, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar por perjuicios morales, a los siguientes actores y en las cuantías que allí se señalan2: 1 Fl. 344 a 359. C. 2. 2 Fl. 381 y 382. C. 2. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 3 NOMBRE PARENTESCO VALOR LUZ ESTELLA LÓPEZ JIMÉNEZ Esposa 100 SMLMV DIANA PATRICIA RAMÍREZ LÓPEZ Hijo 100 SMLMV JORGE HUMBERTO RAMÍREZ ARIAS Hijo 100 SMLMV GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ ARIAS Hijo 100 SMLMV LUZ DARY LÓPEZ GALVIS Hija de crianza 100 SMLMV ALEJANDRO RAMÍREZ ARBOLEDA Nieto 50 SMLMV JORGE LUIS RAMÍREZ BUSTOS Nieto 50 SMLMV LINA MARCELA RAMÍREZ BUSTOS Nieta 50 SMLMV JUAN DARÍO RAMÍREZ ARCILA Hermano 50 SMLMV MANUEL ÁNGEL RAMÍREZ Hermano 50 SMLMV MARTA INÉS RAMÍREZ ARCILA Hermana 50 SMLMV ARNOLDO DE JESÚS RAMÍREZ ARCILA Hermano 50 SMLMV ALFONSO RAMÍREZ ARCILA MARÍA Hermano 50 SMLMV OLGA RAMÍREZ ARCILA Hermana 50 SMLMV ANA DE JESÚS RAMÍREZ ARCILA Hermana 50 SMLMV HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ ARCILA Hermano 50 SMLMV AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ ARCILA Hermana 50 SMLMV “5.
Como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal dos de la parte resolutiva de esta sentencia, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar por DAÑO EMERGENTE, a favor del Señor JUAN PABLO RAMÍREZ MADRID, por la destrucción del vehículo, identificado con placas TPT 148, del cual era propietario, por valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS.
($ 6.315.581) MCTE. “6. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “7. ABSOLVER A LA ASEGURADORA SEGUROS COLPATRIA S.A., entidad llamada por el Municipio de Medellín, por los motivos expuestos en las consideraciones de este fallo. “8. SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIA DE DERECHOS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo expuesto en el numeral 21 de la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se fijan las Agencias de Derecho en la suma equivalente a 40 smlmv.
Las costas serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado…” I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 20133 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), subsanado mediante memoriales de 11 de marzo de 20144 y 10 de marzo de 20145, Luz Estella López Jiménez, Diana Patricia Ramírez López, William Alonso Rúa Rodríguez, Guillermo León Ramírez Arias, Jorge Humberto Ramírez Arias, Bibiana María Arboleda Urrego (actuando en nombre propio y de su hijo menor Alejandro Ramírez Arboleda), Jorge Luis Ramírez Bustos, Lina Marcela Ramírez Bustos, Luz Dary López Galvis (actuando en nombre propio y de su hijos Menores Leidy Daniela Chicaiza López y Juan Diego Chicaiza López), Juan Darío Ramírez Arcila, Manuel Ángel Ramírez Arcila, Marta Inés Ramírez Arcila, Arnoldo de Jesús Ramírez Arcila, Alfonso Ramírez Arcila, María Olga Ramírez Arcila, Ana de Jesús Ramírez Arcila, Hernán de Jesús 3 Fl. 132.
C. 1. 4 Fls. 141 y 142. C. 1. 5 Fl. 147. C.1. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 4 Ramírez Arcila, Amparo de Jesús Ramírez Arcila y, Juan Pablo Ramírez Madrid, formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Medellín (Antioquia) con el fin de obtener pronunciamiento, en resumen, de las siguientes pretensiones6: 1.1-.
Que se declare al municipio de Medellín patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de Jorge Damián Ramírez Arcila, el 13 de julio de 2012, cuando se encontraba parqueado en el acopio de taxis de la Terminal de Transportes de la zona norte de Medellín, siendo atropellado por el vehículo de placas OMK-562, marca Mazda, adscrito a los bomberos de Medellín y de propiedad del municipio de Medellín. 1.2.- Que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Medellín de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Juan Pablo Ramírez Madrid, con ocasión de los daños causados el 13 de julio de 2012 al vehículo de su propiedad de placas TPT 148 adscrito a la empresa Taxi Individual. 1.3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas: 1.3.1.- Por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, la suma de doscientos (200) SMLMV, excepto para Juan Pablo Ramírez Madrigal, quien reclama cincuenta (50) SMLMV, actualizados según el IPC a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso. 1.3.2.- Por concepto de daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes, la suma de doscientos (200) SMLMV actualizados según el IPC a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso. 1.3.3.- Por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro: 1.3.3.1.- Para Luz Estella López Jiménez por la ayuda económica que dejó de percibir en calidad de cónyuge de Jorge Damián Ramírez Arcila, quien destinaba un 75% de sus ingresos para el sostenimiento de su hogar $18.824.742 de lucro cesante consolidado y $162.730.639 de lucro cesante futuro. 1.3.3.2.- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, para Juan Pablo Ramírez Madrid, por los ingresos dejados de percibir del 6 Fls. 108 a 132.
C. 1. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 5 uso comercial del vehículo tipo taxi de placas TPT 148 de su propiedad, desde la fecha de los hechos y hasta el 29 de julio de 2013, fecha en que fue objeto de chatarrización por pérdida total, $24.000.000 teniendo en cuenta la utilidad en promedio que arrojaba el vehículo mensualmente de $2.000.000, durante el periodo de 12 meses en que estuvo paralizado el mismo sin producir. 1.3.4.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para Juan Pablo Ramírez Madrid la suma de $6'000.000, como valor comercial estimado del vehículo según las tablas de FASECOLDA para la fecha de los hechos o lo que se pruebe dentro del proceso, actualizado según el IPC a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso. 1.4.- Que se ordene al municipio de Medellín dar cumplimiento a la sentencia o auto que apruebe la conciliación en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, e imputar primero a intereses todo pago que se haga. 2.- Los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Jorge Damián Ramírez Arcila nació en una familia conformada por 10 hijos7.
En su primer matrimonio, Jorge Damián procreó dos hijos: Guillermo León y Jorge Humberto y, al enviudar, contrajo matrimonio nuevamente con Luz Estella López Jiménez el 3 de enero de 1978, con quien procreó a Diana Patricia. 2.2.- Jorge Damián y Luz Estella acogieron a Luz Dary López Galvis como su hija de crianza, quien vivió en la misma casa de aquellos hasta el día de su muerte, en compañía de sus hijos menores Leidy Daniela y Juan Diego, quienes veían a Jorge Damián como su abuelo. 2.3.- Adicional a los nietos de crianza, Jorge Damián tenía 3 nietos más: Lina Marcela, Jorge Luis y Alejandro. 2.4.- Jorge Damián Ramírez Arcila trabajaba como taxista desde hacía varios años en el vehículo tipo taxi de placa TPT148, afiliado a la empresa Taxi Individual y de propiedad de su sobrino Juan Pablo Ramírez Madrid, ubicándose habitualmente en el acopio de 7 Jorge Damián, Juan Darío, Manuel Ángel, Marta Inés, Arnoldo De Jesús, Alfonso, María Olga, Ana De Jesús, Hernán De Jesús y Amparo De Jesús Ramírez Arcila. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 6 taxis de la Terminal de Transportes del Norte en la ciudad de Medellín, donde era conocido por los demás taxistas que también frecuentaban el acopio. 2.5.- El día 13 de julio de 2012, mientras esperaba su turno en el acopio de taxis de la Terminal de Transportes Zona Norte ubicado en carrera 63ª N° 78 – 391 del barrio Caribe de Medellín, el vehículo tipo camioneta doble cabina de propiedad del municipio de Medellín, colisionó con Jorge Damián Ramírez Arcila y con su vehículo causándole la muerte y daños al vehículo de propiedad del Juan Pablo Ramírez Madrid que conllevaron a que se declarara inservible el vehículo teniendo que cancelar su matrícula. 2.6.- Adujo que de las declaraciones rendidas dentro del proceso contravencional, León Jairo Montoya Gallego conducía la camioneta doble cabina de placa OMK 562, de propiedad del municipio de Medellín, porque, al parecer, debía recoger a un compañero de trabajo en la estación Caribe; es así que, con la intención de adelantar a otro vehículo, León Jairo acelera su camioneta sin prever que en el lugar que lo hacía había un acopio de taxis al lado derecho. 2.7.- Jorge Damián estaba al costado de su taxi empujándolo sin encenderlo y justo en ese momento la camioneta del municipio de Medellín golpeó el taxi a tal velocidad y con tanta fuerza que los vehículos "ensanducharon" a Jorge Damián y lo arrojaron aproximadamente a 10 metros del lugar de la colisión, muriendo casi de inmediato.
Los vehículos chocados se volcaron luego de 25.53 mts metros de arrastre aproximadamente. 2.8.- El lugar del accidente es una zona con tres carriles que al momento de los hechos no tenía mucho flujo vehicular, eran las 12:10 p.m., no había lluvia y, en general, las condiciones eran favorables. A ello se suma que, tal como lo expresó el secretario de movilidad, del peritaje llevado a cabo por el ente territorial se determinó que el vehículo operaba en óptimas condiciones, por lo que no existe un motivo intrínseco al vehículo que justifique el accidente. 2.9.- El agente de tránsito de la secretaría de movilidad de placa 413 diligenció los comparendos y, mediante la resolución 2012 10-00-1.331, de 20 de diciembre de 2012, confirmada por el secretario de movilidad en la resolución 432, de 14 de junio de 2013, proferida dentro del proceso contravencional con radicado A1122128-0, se declaró que León Jairo Montoya Gallego, conductor del vehículo de placa OMK562, era contravencionalmente responsable por los hechos. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 7 2.10.- Indican que para toda la familia ha sido un duro golpe la pérdida de su ser querido, pues era un hombre productivo y saludable pese a su edad. 3.- La actuación procesal de primera instancia La demanda fue admitida por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 17 de marzo de 20148.
Providencia que fue notificada debidamente a la entidad demandada y al Ministerio Público9. El 23 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial10, el 14 de junio de 2016 se realizó la audiencia de pruebas11 y, el 4 de octubre de 2016 se dio continuidad a la misma, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto12. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- El municipio de Medellín13 se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, indicó que unos no le constaban, otro que era parcialmente cierto y, en el último, precisó que, a pesar de considerar que no es un hecho, era cierto.
Señaló también la entidad que en el "riesgo excepcional", la administración pude exonerarse de responsabilidad por una causa extraña, la que en el presente caso estaría tipificada en cabeza del hoy occiso al obedecer su fallecimiento a su propia culpa como causa eficiente y determinante. Formuló las excepciones que denominó: “ausencia de nexo causal entre el actuar del municipio de Medellín y el daño presuntamente irrogado a los demandantes”, “falta de responsabilidad del municipio de Medellín”, “culpa exclusiva de la víctima”, “reducción de la indemnización”, “improcedencia de los perjuicios `daños a la vida de relación`” e, “inexistencia de prueba de lucro cesante”.
Por último, la entidad solicitó que, en el evento de ser absuelta de responsabilidad, se condenara en costas a los accionantes. 5.- Del llamamiento en garantía 8 Fls. 150 y 151. C. 1. 9 Fls. 154 a 160. C. 1. 10 Fls. 229 a 234. C. 1. 11 Fls. 313 a 36. C. 1. 12 Fls. 321 a 322. C. 2. 13 Fls. 161 a 167. C. 1. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 8 5.1.- El municipio de Medellín llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A.14 el cual fue admitido mediante auto de 8 de agosto de 201415, se notificó en debida forma a la aseguradora y ésta no contestó. 6.- La sentencia recurrida El Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, puso fin a la controversia en primera instancia en la forma consignada al inicio de esta providencia16.
Para arribar a dicha conclusión, precisó que la actividad desplegada por Jorge Damián Ramírez Arcila era la de conductor al momento de su deceso y que el caso debía juzgarse bajo la teoría de falla del servicio17. Señaló que el agente estatal incurrió en la infracción de tránsito contemplada en el literal c.29, del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto al límite de velocidad, el cual, si bien no pudo determinarse con prueba pericial, no podía ser superior a 80 km por hora en el lugar de los hechos, concluyendo que hubo exceso de velocidad.
Aclaró que, del testimonio de la agente de tránsito Yudi Andrea Pulgarín, no se extrae que el “empujar en retroceso en una zona de copio es ilegal”, máxime cuando el municipio no ha impuesto sanciones a los taxistas por esta causa, bien sea para adelante o para atrás y tampoco dentro del proceso contravencional se sancionó esta conducta.
Por último, refirió que no se generó un rompimiento del nexo causal entre el obrar impudente de la administración pública a través de su agente estatal, con los daños causados al taxi de placa TPT 148 y en el deceso de Jorge Damián Ramírez Arcila. 7.- El recurso de apelación 7.1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación –y solicitó la adición de la sentencia, la cual fue resuelta por el a quo el 19 de enero de 2018-18 respecto de cuatro puntos que no fueron “tratados, desestimados y negados” en la sentencia. 14 Fls. 1 a 5.
C. llamamiento. 15 Fl. 21. C. llamamiento. 16 Fls. 344 a 359. C. 2. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2008 proferida dentro del radicado interno 14.780. 18 Fls. 367 a 376. C. 2. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 9 En primer lugar, se refirió a los perjuicios materiales por lucro cesante que se confunde con daño emergente, pues en el referido fallo se le presumió al conductor que devengaba un salario mínimo mensual para hacer la respectiva liquidación y reconocimiento de perjuicios materiales en favor de Luz Estella López Jiménez, pero no se reconocen perjuicios materiales por lucro cesante al propietario del vehículo, Juan Pablo Ramírez Arcila, como capital inmovilizado.
En segundo lugar, respecto de los perjuicios morales, señaló que, i) Luz Dary López Galvis, hija de crianza de la víctima, fue reconocida como tal en la parte motiva de la sentencia, pero en la parte resolutiva fue omitida, razón por la cual solicitó fuera adicionada la sentencia en ese sentido19, ii) de Leidy Daniela y Juan Diego Chicaiza López, quienes comparecieron al proceso como nietos de crianza de la víctima, se acreditó con prueba testimonial la convivencia bajo el mismo techo y un trato de abuelo a nietos respecto de Jorge Damián Ramírez Arcila, al igual que para Juan Pablo Ramírez Madrid, quien acudió al proceso en calidad de sobrino del occiso, reclamando para ellos la indemnización correspondiente.
En tercer lugar, solicitó especificar los términos en que se debe dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, ya que estos fueron omitidos y las entidades pagadoras consideran que es pertinente y sustancial al momento de hacer la respectiva liquidación. Por último, solicitó la devolución del arancel judicial que se causó para acceder a la presentación de la demanda. 7.2.- El municipio de Medellín20 se opuso a la decisión adoptada por el a quo, pues al definir que la víctima actuaba como conductor, no era lógico que en la sentencia se hiciera referencia a que la acción que realizaba era la de "empujar" el vehículo, ya que lo correcto sería concluir que estaba "conduciendo”.
Indicó que ninguna norma debe existir que expresamente prohíba "conducir vehículos por fuera del mismo", o "conducir hacia atrás", pues “exótico” sería, teniendo en cuenta que lo normal es que se conduzca hacia adelante y con el conductor adentro del vehículo; sin embargo, precisó que tal regulación se desprende de otras normas que señalan la manera adecuada de conducir, por lo cual, si se realiza la actividad de conducción, violentando estas últimas, evidentemente habrá una responsabilidad de quien ejerce tal actividad en esas condiciones. 19 Fls. 381 y 382.
C. 2. 20 Fls. 377 a 380. C. 2. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 10 En cuanto al argumento de que “no se sancione por parte del municipio la conducta usada en los acopios de taxis de ‘conducir hacia atrás’ y ‘por fuera del vehículo’ otorga validez a tal actuar”, no puede ser tenido por cierto, ni ser excusa para entender ajustada a derecho esa manera de maniobrar con el taxi que conducía la víctima, puesto que siendo el señor Jorge Damián Ramírez Arcila un conductor, necesariamente debía ser conocedor de las normas que le impedían esas acciones, y si materialmente no las conocía, no es defensa admisible, pues de acuerdo con el artículo 9 del Código Civil Colombiano, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento.
Señaló que la conclusión a la que arribó el juez es errada, en el sentido de que con el testimonio de la agente de tránsito Yudi Andrea Pulgarín no se pudo establecer que el municipio no ha impuesto sanciones a los taxistas por empujar el carro, bien sea para adelante o para atrás, en una zona de acopio, pues lo dicho por la testigo fue que no conocía que se impusieran comparendos, lo cual es diferente.
Frente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, manifestó que la falta de indicación de la norma no eximía al juez de la obligación de examinar la conducta de la víctima, a la luz de las normas del Código Nacional de Tránsito, por lo que, de no considerarse configurada aquella, solicitó subsidiariamente declarar la concurrencia de culpas.
Precisó, en cuanto a la velocidad a la que iba el vehículo oficial, que no existe prueba pericial dentro del proceso que defina la misma, por lo que, según su dicho, el juez concluyó y declaró bajo conjeturas, que se incurrió en la infracción descrita en el literal c.29, del artículo 131, desconociendo las normas indicadas en la declaratoria de responsabilidad contravencional del conductor del vehículo oficial, esto es, las descritas en los artículos 55, 60 y 61, e impuso la multa del literal d-7, del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito.
Respecto del llamamiento en garantía, manifestó que, si para el juez no era suficiente la aportación de la póliza para su admisión, así debió haberlo manifestado exigiendo los requisitos que en su sentir eran indispensables para poder entrar en el estudio de la responsabilidad de la aseguradora. Luego, el juez no podía "subrogarse" en el papel de la llamada en garantía para hacer su defensa, pues si aquella no se opone al llamamiento, ni propone ninguna excepción, dicho llamamiento opera en su totalidad sin que le sea dable al juez hacer exclusiones no probadas en el proceso. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 11 Por último, solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, declarando configurada la culpa exclusiva de la víctima o, de existir algún tipo de condena para la entidad, por considerar la culpa de la víctima no exclusiva sino concurrente, solicitó que se ordene a la compañía aseguradora el pago de las sumas a las que sea obligado el municipio de Medellín. 8.- El trámite de segunda instancia Los recursos interpuestos fueron admitidos por auto de 11 de abril de 201821 y, en auto de 25 de ese mismo mes y año, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, al igual que al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En dicha oportunidad, el municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación22 y los demás sujetos procesales guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el 19 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA). 2.- Alcance y límite del recurso de apelación El 12 de febrero de 2018 se llevó a cabo una audiencia de conciliación judicial, donde se dejó consignada la inasistencia de la parte actora y se le concedió el término de ley para que presentara excusa.
Por auto de 9 de marzo de 2018, el a quo concedió el recurso de apelación a la entidad demandada municipio de Medellín y, “en atención a que la parte demandante no presentó excusa, por la inasistencia a la audiencia de 12 de febrero de 2018, se declara desierto el recurso de apelación impetrado”23. 21 Fl. 390. C. 2. 22 Fls. 396 a 399.
C. 2. 23 Fl. 387. C. 2. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 12 Una vez remitido el expediente a esta Corporación, se profirió auto de 11 de abril de 201824 admitiéndose los recursos de apelación interpuestos oportunamente. Providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes y cobró fuerza ejecutoria, de manera que, en virtud del principio de preclusión, la providencia quedó en firme; por ende, entra la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los recursos. 3.- El problema jurídico Para resolver los recursos de apelación la Sala debe revisar el acervo probatorio con el fin de establecer si están acreditados los elementos necesarios para imputar responsabilidad al municipio de Medellín con ocasión de la muerte de Jorge Damián Ramírez Arcila y que abran paso a las indemnizaciones pretendidas por los demandantes o, si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada.
En caso de acreditarse la responsabilidad de la administración, se deberá determinar el monto a indemnizar en caso de que ello sea posible a partir de las pruebas allegadas al proceso y si la llamada en garantía debe o no responder por la condena que eventualmente sea impuesta al municipio de Medellín. 4.- Marco jurídico aplicable El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Bajo este precepto de rango constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (v. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica). 24 Fl. 390.
C. 2. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 13 Respecto al daño antijurídico se ha dicho que éste “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”25. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento.
La imputación consiste en la constatación del daño o deber jurídico de afrontarlo a quien lo causa o a quien le era exigible una conducta o acción que no concretó (omisión), no lo hizo en debida forma, o lo hizo en forma tardía o cuando ha sido su acción la que materialmente (causal) ha causado el daño (imputación fáctica) y no hay alternativa distinta a la de enrostrarle su ocurrencia y, por ende, el deber de reparar el daño, porque normativamente tiene un deber específico cuyo quebrantamiento le hace asumir las consecuencias dañinas que de allí se deriven.
Sobre la imputación fáctica, ha explicado la sección tercera del Consejo de Estado: “… La imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión en el que con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño. “En el caso concreto, la imputación fáctica se hizo consistir en la posible omisión atribuible a los demandados, al permitir que se concretara el daño antijurídico”26.
La imputación jurídica absuelve el interrogante de por qué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más allá de la constatación material del daño para encuadrar elementos de naturaleza jurídica de acuerdo con cada uno de los títulos de imputación, de los cuales ninguno tiene preferencia y es, en cada caso, el fallador el que debe analizar el que se avenga a las condiciones de la controversia.
En palabras del máximo Tribunal de esta jurisdicción: “ la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”27. 25 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 26Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 12 de octubre de 2017, expediente: 39354 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 12 de julio de 1993, expediente 7622. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 14 Ahora bien, de antaño se ha dicho que el título jurídico de imputación por excelencia es el de la falla en el servicio, régimen en el cual, la responsabilidad del Estado está dada a partir del incumplimiento de una obligación a su cargo, ya sea por una extralimitación u omisión en sus competencias, siendo carga de la parte demandante demostrar la existencia de: i) un daño antijurídico, ii) una falla en el servicio y; iii) la imputabilidad de dicho daño a la acción u omisión de la entidad demandada.
Dicho título de imputación fue el abordado por el a quo en la sentencia objeto de apelación, sirviéndose para ello del fallo proferido por el H. Consejo de Estado28, según el cual, el alto tribunal “ha predicado que cuando se presenta un choque donde uno de los carros no estaba en movimiento, porque estaba estacionado, la responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servicio, cuando se estuviera en frente del incumplimiento de normas reglamentarias de tránsito”.
Lo anterior llevó al juez de primera instancia a concluir que, “como está probado que dos de los vehículos estaban parqueados y uno en movimiento, este caso será juzgado bajo la falla de servicio”29. Aclarado lo anterior, precisa la Sala que cuando el daño es producto de la ejecución de una actividad peligrosa30, como es la conducción de vehículos automotores, es posible acudir a cualquiera de los dos títulos de imputación jurídica de responsabilidad: i) el de falla en el servicio o ii) el de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas, según se acople el hecho que orienta el juicio de responsabilidad.
Cuando se encuentre probado, por ejemplo, que el daño acaeció por la falta de diligencia o cuidado de su ejecutor y no se evidencie una injerencia de la conducta de la víctima en la creación del daño, se aplicará el régimen subjetivo de falla en el servicio, mientras que, en los eventos en que la falla de la administración no resulte ser la causa eficiente y determinante del daño, es viable aplicar de forma subsidiaria el régimen de responsabilidad objetivo por el ejercicio de actividades peligrosas en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la entidad pública se exonera si acredita una causal extraña que impida la estructuración de la responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor. 28 "Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 14.780. 29 Fl. 349. C. 2. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de marzo de 2010, expediente 18567. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 15 En lo atinente al régimen de la responsabilidad objetiva por el desarrollo de actividades peligrosas, el Consejo de Estado31 ha dicho en su jurisprudencia (se transcribe textual, como aparece en la providencia en cita): “[L]os escenarios de daños causados por las cosas o por el ejercicio de actividades riesgosas deben analizarse al amparo del régimen de la responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional.
Así, en el caso en que se acredite la ocurrencia de daños por el hecho de las cosas del Estado o por el ejercicio de actividades peligrosas de sus agentes, aquél estará en el deber de indemnizar los perjuicios que se deriven y solo se le exonerará de hacerlo, bajo la comprobación de la configuración de la fuerza mayor, el hecho del tercero o de la víctima.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en el evento de que el juez administrativo advierta negligencia, descuido o desatención de las obligaciones que la ley le impone al Estado, prefiera la falla en el servicio -como título de imputación- para declarar su responsabilidad, dada su idoneidad para advertir los desatinos del Estado”. También se refirió esa misma corporación a la falla del servicio por incumplimiento del deber de custodia, vigilancia y cuidado: “[L]a guarda, custodia y cuidado del vehículo oficial recaía en los agentes de la entidad pública (…) [E]l hecho de que el daño no sea producto del ejercicio de una actividad riesgosa ni de un actuar negligente o descuidado del Estado, por conducto de sus agentes, no implica en modo alguno que aquél no le resulte imputable, dado que cabe indagarse por quién ejercía la guarda de la cosa causante del menoscabo para el momento de ocurrencia del accidente, con miras a determinar la atribución jurídica del daño que se generó. Pues bien, como quedó probado en este caso con la tarjeta de propiedad del camión (…) y con las declaraciones de (…) [los señores] (…) que lo tripulaban justo antes de estacionarlo, la guarda o custodia del vehículo se encontraba en cabeza suya, como funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad de derecho público que detentaba su dominio, de ahí que le resultare imputable, toda afectación que pudiere causar a terceros”.
Y, en cuanto a la conducta de la víctima, se refirió a la necesidad de que se constituya la causa eficiente del daño para que la misma sea tenida como causa extraña que fracture la relación etiológica y, por ende, impida la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado: “[E]l hecho de que el señor (…) desatendiera las obligaciones que le correspondían como peatón, no implica de forma alguna que en este juicio se libere de responsabilidad a la entidad demandada, comoquiera que, al margen de la posible responsabilidad contravencional que aparejaba la violación del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal infracción no fue la razón determinante que llevara a la concreción del daño, pues, no puede pasarse por alto que, el motivo esencial de la muerte del señor (…) obedeció al rodamiento del vehículo oficial, dado que sin él, el lamentable suceso no hubiera tenido lugar.
En efecto, a pesar de que el vehículo estaba en un lugar que no tiene destinación de parqueo, lo cierto es que con o sin él, el resultado hubiera sido el mismo”. 5.- Las pruebas 5.1.- Al proceso fueron allegados los siguientes medios de prueba: 31 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, radicado interno 50341. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 16 5.1.1.
Registro civil de defunción con indicativo serial 06853230, expedido por la notaría sexta de Medellín, donde consta que Jorge Damián Ramírez Arcila falleció el 13 de julio de 201232. 5.1.2.- Registro civil de nacimiento con indicativo serial 26594287, expedido por la notaría única de El Peñol, Antioquia, donde consta que Jorge Damián Ramírez Arcila nació el 20 de marzo de 194233. 5.1.3.- Registros civiles de nacimiento de Luz Estella López Jiménez, Diana Patricia Ramírez López, William Alonso Rúa Rodríguez, Guillermo León Ramírez Arias, Jorge Humberto Ramírez Arias, Bibiana María Arboleda, Alejandro Ramírez Arboleda, Jorge Luis Ramírez Bustos, Lina Marcela Ramírez Bustos, Luz Dary López Galvis, Leidy Daniela Chicaiza López, Juan Diego Chicaiza López, Juan Darío Ramírez Arcila, Manuel Ángel Ramírez Arcila, Marta Inés Ramírez Arcila, Arnoldo de Jesús Ramírez Arcila, Alfonso Ramírez Arcila, María Olga Ramírez Arcila, Ana de Jesús Ramírez Arcila, Hernán de Jesús Ramírez Arcila, Amparo de Jesús Ramírez Arcila y Juan Pablo Ramírez Madrid34. 5.1.4.- Registros civiles de matrimonio de Jorge Damián Ramírez Arcila y Luz Estella López Jiménez35, así como de Jorge Humberto Ramírez Arias y Bibiana María Arboleda Urrego36. 5.1.5.- Proceso contravencional contentivo de los siguientes documentos: 5.1.5.1.- Órdenes de comparendo 2553441, 2553442 y 255344337, informe de policía de accidente de tránsito A1122128, anexo y bosquejo topográfico38. 5.1.5.2.- Informe de toxicología 201209957 de 13 de julio de 2012, con membrete de la secretaría de transportes y tránsito de Medellín, laboratorio de toxicología, para análisis de alcoholemia al examinado León J. Montoya Gallego39, identificado con cédula 98.453.029, el cual arrojó como resultado “negativo”40. 5.1.5.3.- Peritaje AG520, de 13 de julio de 2012, con membrete de la secretaría de transportes y tránsito municipal de Medellín, realizado al vehículo de placa OMK 562 tipo camioneta modelo 2002 marca Mazda -de propiedad de la entidad demandada-, en 32 Fl. 13.
C. 1. 33 Fl. 16. C. 1. 34 Fls. 17 a 38. C. 1. 35 Fl. 14. C. 1. 36 Fl. 15. C. 1. 37 Fls. 40 a 42. C. 1. 38 Fls. 44 a 47. C. 1. 39 Conductor número uno en el informe del accidente, quien manifestó ser el conductor del vehículo oficial del municipio de Medellín para el día de los hechos. 40 Fls. 48 a 49. C. 1. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 17 el que se resalta el buen estado para el informe del sistema de seguridad en freno de pedal, freno de emergencia, dirección, luces, limpia-parabrisas y pito “dirección opera en optimas condicione, al ejercer movimiento del timón ambas ruedas responden a su ejecución”.
Respecto del informe de daños, se registra para guardabarros delanteros “derecho hundido, desplazado 29 cmts aprox (sic) impacto directo”, parachoques “frontal, costado derecho impacto directo todo costado hundido”, guardapolvos “derecho delantero desprendido total”41. En el peritaje realizado al vehículo de la placa TPT 148 tipo auto modelo 2005 marca Chevrolet -cuya tenencia estaba a cargo de la víctima directa-, también se resalta el buen estado para el informe del sistema de seguridad en freno de pedal, freno de emergencia, dirección, luces, limpia-parabrisas y pito y se dejan las siguientes anotaciones: “fuerte impacto costado izquierdo en nave, parales, estibo, y guardabarros, impacto directo hundido 35 cmts todo central”, “Llanta trasera izquierda desalojada totalmente, por impacto directo”, “costado derecho rayado todo lateral por demostración arrastre”.
Observaciones: “fuerte impacto costado izquierdo”42. Por último, en cuanto al vehículo de placa STV 908 tipo auto, modelo sin información, marca Hyundai -implicado en el accidente-, en igual sentido se resalta el buen estado en freno de pedal, freno de emergencia, dirección, luces, limpia-parabrisas y pito. Para el guardabarros trasero “hundido lateral inferior”, tapa de maleta “hundida y tallada lado izqdo(sic) inferior”, parachoques “trasero lado izqdo(sic) hundido, tallado y reventado” y se dejó la siguiente observación: “… trasero izqdo(sic) roto”. 5.1.5.4.- El 11 de septiembre de 2012, dentro del proceso contravencional con expediente A 1122128-043, se recibieron las versiones de las siguientes personas, cuyos apartes más relevantes se transcriben seguidamente.
De la versión rendida por León Jairo Montoya Gallego -conductor número uno en el informe del accidente-, quien manifestó ser el conductor oficial del vehículo del municipio de Medellín y conducía la camioneta de servicio oficial, marca Mazda, de placa OMK-562, implicada en el accidente donde perdió la vida Jorge Damián Ramírez Arcila, se resaltan algunas respuestas: ✓ no se considera responsable de la colisión. ✓ se encuentra de acuerdo con el croquis del accidente. ✓ iba a una velocidad aproximada de 40 km/h. 41 Fl. 53.
C. 1. 42 Fl. 54. C. 1. 43 Fls. 58 a 62. C. 1. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 18 ✓ el vehículo no presentaba fallas. ✓ la vía no estaba demarcada, pero tenía de dos a tres carriles. ✓ no vio señales de tránsito en el lugar de los hechos. ✓ el accidente ocurrió entre las 11:30 o 11:40 de la mañana más o menos. ✓ el piso estaba seco y la visibilidad normal. ✓ se desplazaba por el carril izquierdo prácticamente, pero, luego manifiesta que era por “la derecha”.
Sobre los hechos, manifestó lo siguiente: “ Me encontraba haciendo una gestión en un taller y recibí la orden de recoger un compañero para llevarlo a la estación de Caribe, se cumplió dicha orden y el desplazamiento a la altura de la Terminal el vehículo en que viajamos nos dio un giro fuerte a la derecha donde se ocasionó el accidente. en ese momento en que yo me desplazaba por ese lugar había mucho flujo vehicular, yo sentí que el vehículo prácticamente giró a la derecha como cuando a una (sic) lo empujan y no hubo tiempo de controlar el vehículo y me fui contra el acopio donde estaban varios taxis parqueados y alcanzamos a apreciar que había en la parte exterior de un vehículo un señor empujando un vehículo desde la parte externa, no hubo forma de controlar el vehículo y ahí fue donde se ocasionó el accidente.
“…PREGUNTADO Tiene testigo de los hechos CONTESTO Si, YOVANY PINEDA compañero de trabajo, es el que yo desplazaba a la estación PREGUNTADO por qué el señor YOVANY PINEDA no aparece relacionado como testigo en el informe de accidentes por el agente de procedimiento CONTESTO Entonces es falla del guarda que no lo anotó”. Sobre la secuencia de los impactos, “CONTESTO Como eso fue tan rápido, cuestión de segundos, me imagino que fue directamente al vehículo que estaba en el acopio”.
Sobre el giro intempestivo del vehículo a la derecha, manifestó que, “se sintió fue algo, un cambio brusco, no puedo decirte que pudo haber pasado en ese momento” y luego, cuando se le puso de presente el folio 14 del expediente contravencional, donde en el peritaje realizado a la camioneta se encontró, “dirección opera en óptimas condiciones al ejercer movimiento del timón, ambas ruedas responden a su ejecución” contestó: “Si, perdón, yo me desplazaba era por la derecha y al girar pudo haber sido que algún vehículo me pudo haber dado por la parte trasera izquierda, desconozco porque eso fue muy rápido porque fue en cuestión de segundos”.
No obstante, nuevamente se le puso de presente el folio 14 donde se advirtió que, “ni su guardabarros, ni la ni la nave derecha presentan ningún tipo de daño” a lo que contestó: “Especifico (sic) que pudo haber sido un roce en el vehículo pudo haber sido en la parte izquierda, pero desconozco que pudo haber pasado”. Cuando se le preguntó sobre la velocidad a la que iba y la dimensión de los daños, contestó, “Yo manifesté que iba a 40 KPH y lo del impacto de los vehículos, es un vehículo muy alto y prácticamente le sirvió de rampla para voltear el mío y voltear el taxi”e insiste 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 19 en que la parte de su vehículo -el oficial-, que recibe el primer impacto fue “parte delantera lado derecho”.
Por último, en relación con la magnitud del accidente y la ubicación de la víctima directa antes del impacto, León Jairo Montoya Gallego contestó: “…PREGUNTADO usted dice estar de acuerdo con el croquis que se le puso de presente, cómo se explica usted que si venía a una velocidad aproximada de 40 KPH su carro se hubiera volcado y hubiera quedado aproximadamente 19 metros más allá del accidente y desplazado dos vehículos que se encontraban parqueados, más de 26 metros del lugar del impacto CONTESTO prácticamente desconozco las medidas como hayan quedado PREGUNTADO Se acuerda usted que se encontraba haciendo el señor JORGE DAMIAN RAMIREZ quien resultara muerto en este accidente CONTESTO Como fue tan rápido, estaba en la parte exterior de la vía, pero uno como está manejando alcance a ver una persona empujando el vehículo y me fui contra él PREGUNTADO Dice usted que el señor JORGE DAMIAN estaba en la parte exterior de la vía, explíquele al despacho más o menos a qué distancia del carro CONTESTO Alcance a ver que estaba empujando su vehículo, normalmente donde está el acopio para el lado izquierdo del conductor”.
De la versión rendida por Walter Leonardo Ospina Pérez -conductor número tres en el informe del accidente-, quien al momento del impacto indicó que se encontraba dentro de su vehículo tipo taxi de servicio público marca Hyundai, afiliado a la empresa CTM, de placa STV-908, el cual también resultó afectado en el accidente, se resaltan algunas respuestas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: ✓ se encuentra de acuerdo con el croquis y Raúl E. Pérez Herrera, compañero del acopio de taxis, aparece como testigo de los hechos en el informe. ✓ atribuye el motivo de este fatal accidente a exceso de velocidad. ✓ no hay señales de tránsito en el lugar de los hechos. ✓ piso seco y visibilidad al cien por ciento.
Sobre los hechos, contestó: “…nos encontrábamos en el acopio de la terminal del norte, a mi no me gusta empujar el carro, yo siempre me subo al carro y lo corro prendido, mi compañero si se fue para el carro y lo empezó a empujar como hacen todos en el acopio cuando de repente nos atropelló esa Mazda blanca. A mi me parece muy charro (sic) que el señor conductor del otro vehiculo diga que venía a 30 KPH porque mis compañeros en el inicio del acopio sintieron cuando la camioneta chirrió como cuando uno va muy rápido y cuando fuero (sic) a mirar sintieron el estruendo.
El señor por salir a la derecha como adelantar se encontró los carros de frente, ahi ya es la segunda vez que sucede eso dentro de ese acopio. El señor LEÓN dice que venía conduciendo el vehículo, pero él no era el que venía conduciendo, era un señor morenito, hicieron el cambio ahi cuando llego el guarda. Dicen mis compañeros que el otro señor venia como tragueado y venian tres en la camioneta y no dos como asegura el señor acá”.
Y más adelante, cuando se le preguntó por la función de los taxistas en el acopio, manifestó lo siguiente: 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 20 “…Algunos empujamos el vehículo y otros lo prendemos. A mí personalmente me gusta prenderlo para evitar esto, los compañeros están acostumbrados a empujar el vehículo en el acopio PREGUNTADO Digale al despacho si vio al señor JORGE DAMIAN empujando el vehículo al momento del accidente CONTESTO Si, yo estaba charlando con él cuando corrió la fila, él se fue a empujarlo, me dio que no lo prendo (sic), él se fue y empezó a empujarlo44. 5.1.5.5.- El 6 de noviembre de 2012 se recibieron, dentro del mismo proceso contravencional, las versiones de los 2 testigos presenciales de los hechos, Yovany Alveiro Pineda Hincapié y Raúl Emilio Pérez Herrera45.
De la versión rendida por Yovany Alveiro Pineda Hincapié, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos y compañero de trabajo del conductor número uno, León Jairo Montoya, con quien iba como pasajero en la parte de adelante del vehículo oficial, se resaltan algunas respuestas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar: ✓ no sabe a qué se atribuye el accidente ✓ León Montoya conducía aproximadamente a 40 Kms ✓ estaba despejada la vía ✓ cree que la vía estaba conformada por tres carrile ✓ antes del impacto se desplazaban por el carril del lado derecho ✓ el sector donde se produce el accidente es una vía recta ✓ transitan habitualmente por el lugar donde ocurrió el accidente ✓ sabía que en el lugar donde ocurrió el accidente es un acopio de taxis Sobre los hechos, indicó que, “el vehículo se movilizaba normalmente, sentí un giro brusco hacia la derecha e inmediatamente el vehículo en el que iba se impactó contra otro que estaba estacionado a un lado de la vía”.
Cuando se le preguntó por el conductor de servicio público que falleció a causa del accidente, contestó: “el estaba parado al lado del carro (…) Lo vi que estaba parado y ya el vehículo en el que yo iba se volcó y ya volví a saber del señor cuando salimos del vehículo (…) según la ubicación del vehiculo estaba parado al lado izquierdo de este”.
Por último, en cuanto a la secuencia de los impactos, manifestó lo siguiente: “…Inicialmente solo sabía que habíamos impactado contra un vehículo, posteriormente observé que después de que descendí del vehículo observé que en la parte delantera había otro vehículo implicado en el accidente, no observé más vehículos PREGUNTADO Sírvase manifestar si los otros dos vehículos impactados fueron arrastrados o empujados hacia delante por el vehículo en el que usted viajaba CONTESTO Fueron empujados por el impacto”. 44 Esta declaración está firmada por León Jairo Montoya Gallego; sin embargo, revisada la misma en su contexto, esta formulada al conductor número tres, quien es el taxista Walter Leonardo Ospina Pérez, no así aquel, como erradamente se consignó en el acta (fl. 61.
C. 1). 45 Fls. 72 a 75. C. 1. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 21 De la versión rendida por Raúl Emilio Pérez Herrera, quien se desempeñaba como taxista y manifestó ser testigo presencial de los hechos, se extrae lo siguiente: ✓ al momento de los hechos se encontraba ubicado cinco carros más adelante ✓ atribuye el motivo del accidente a la velocidad de la camioneta al impactarle al taxi la llanta trasera ✓ la vía no estaba congestionada, sino que venía un carro por el lado izquierdo de la camioneta y cuando él (la camioneta) se va a salir le da la dirección hacia la derecha y es ahí donde impacta con el taxi ✓ la vía está conformada por tres carriles ✓ el piso y la visibilidad eran normal y despejado ✓ el accidente fue a plena luz del día Sobre los hechos, contestó: “…el acopio tiene un punta (sic), está primero que es un Atos y luego el cronos que es de don HERNAN placas TPT-148; viene una camioneta muy orillada, una camioneta blanca;
Como el acopio tiene una punta como en curva, el de la camioneta se fue a salir y volvió y le dio la dirección mucho para la derecha, iba tan ligero que le arrancó la llanta trasera izquierda del taxi con la llanta delantera de la camioneta. En el estrujón empuja y se va rasttrillado (sic) contra las dos puertas y le da en la cabeza contra el paral delantero izquierdo y lo ensanducharon, en el impacto y el taxi y la camioneta se voltean en contrario todos dos, capota con capota y el difunto vuela por el aire.
Por hay cinco minutos duró vivo (…) PREGUNTADO Que se encontraba haciendo el señor HERNAN al momento de los hechos CONTESTO iba a empujar el carro porque lo empujan hacia atrás”. 5.1.5.6.- De la respuesta dada por el DAGRED con destino al inspector 2 de la secretaría de movilidad del municipio de Medellín46, se lee que, “el día 13 de julio de 2012 en carrera 63AA x 78 el funcionario LEON JAIRO MONTOYA 98.453.029 conducía el vehículo OMK 562, perteneciente al Cuerpo Oficial de Bomberos Medellín” y que dichos vehículos “no tienen persona titular para su uso”. 5.5.7.- En la resolución 2012-10-00-1-1.33147, de 20 de diciembre de 2012, proferida por el inspector quinto de la secretaría de movilidad de Medellín48, se concluyó que las pruebas recaudadas en el proceso contravencional “no solo muestran plenamente la ocurrencia del suceso que nos ocupa, sino que permite concluir plenamente que la responsabilidad contravencional radica en cabeza del señor LEON JAIRO MONTOYA GALLEGO, conductor del vehículo No.1, como quiera que con su actuar imprudente generó el accidente”.
(Resaltos fuera del original) 46 Fl. 69. C. 1. 47 Resolución que también fue aportada por la alcaldía de Medellín, mediante oficio de 2 de diciembre de 2015, al igual que la 432, de 14 de junio de 2013 (fls. 284 a 311. C. 2). 48 Fls. 77 a 81. C. 1. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 22 Para arribar a dicha conclusión, el inspector tuvo en cuenta, entre otras cosas, los factores determinantes de responsabilidad (parafraseados por la Sala, como pasa a señalarse): ✓ No se configura un caso de fuerza mayor o fortuito exonerante de responsabilidad, aunque el señor Montoya Gallego trato de hacer creer al despacho que otro vehículo lo golpeó en el lado izquierdo haciendo lo girar a la derecha, perdiendo el control del su vehículo, lo cual no fue probado. ✓ La maniobra que crea el riesgo y origina el resultado se materializa cuando decide realizar un giro de forma intempestiva hacia la derecha para tratar de adelantar otro vehículo, encontrándose de frente en la vía los otros dos vehículos que estaban en el acopio y ocasionando la muerte del conductor 2, rodantes estos que para el momento de los hechos estaban correctamente ubicados en la vía. ✓ Llama poderosamente la atención al despacho que a pesar de que el conductor uno manifiesta conducir a 40 kilómetros por hora, alcanza a empujar uno de los vehículos más de 10 metros de su posición inicial y ocasiona el volcamiento del otro y del suyo propio, yéndose en arrastre varios metros.
El inspector titular del proceso contravencional revolvió lo que se transcribe seguidamente: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar contravencionalmente responsable al señor LEON JAIRO MONTOYA GALLEGO, identificado con la cédula No. 98.453.029 y en consecuencia será sancionado con una multa de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y SEIS SETECIENTOS PESOS ($566.700) para la fecha de ocurrencia del hecho, que deberá pagar a favor de la Tesorería de Rentas del Municipio de Medellín por infringir el contenido de los Artículos 55, 60 y 61, de la Ley 769 de 2002 en concordancia con el Artículo 131, Literal D, Inciso 7 de la Ley 769 de 2002 o actual Código Nacional de Tránsito, en virtud de lo analizado en la parte motiva de este proveído.
“ARTICULO SEGUNDO: Eximir de responsabilidad contravencional a los señores JORGE DAMIAN RAMIREZ ARCILA (occiso) y WALTER LEONARDO OSPINA PEREZ, identificados con cédula de ciudadanía No. 3.575.110 y 71.770.239 por no infringir norma de tránsito alguna…”. 5.1.5.8.- Obra resolución 432, de 14 de junio de 2013, proferida por el secretario de movilidad de Medellín49, donde se confirmó en todas sus partes la resolución 2012-10-00- 1-1.331, de 20 de diciembre de 2012, proferida por el inspector quinto de la secretaría de movilidad de Medellín, para lo cual indicó: “… se tiene debidamente probado que se efectuaron maniobras por parte del señor Montoya Gallego que pusieron en peligro a las demás personas actoras de tránsito (siendo aquí que se concretó el peligro al presentarse el accidente de tránsito que nos 49 Fls. 85 a 89.
C. 1. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 23 ocupa), sin que se comparta las apreciaciones del recurrente frente a la ocurrencia de un hecho externo, pues en ningún momento del proceso se demostró tal circunstancia, es decir, el señor Montoya Gallego adujo que el vehículo que conducía de manera intempestiva giró hacia la derecha, pero lo cierto es que en peritaje llevado a cabo en este organismo de tránsito se determinó que la dirección del vehículo operaba en óptimas condiciones, por lo que en vez de ser apoyados los dichos del señor León Jairo, éstos no encontraron eco a lo largo del procedimiento llevado a cabo”. 5.1.5.9.- Fueron allegados el certificado de necropsia médico legal 2012CPN0000000002410 del INMLCF noroccidente (fl. 94.
C. 1) y de indagación preliminar adelantada por la fiscalía 11 seccional (fl. 95. C. 1). Certificados expedidos respecto de quien en vida respondía al nombre de Jorge Damián Ramírez Arcila, resaltando la siguiente información: “… Sobre la causa de dicho fallecimiento y según la inspección a cadáver, la victima presentaba múltiples traumas, amputación de pierna derecha, equimosis en arco orbital derecho, nasorragia y hemorragia bucal, escoriaciones en región frontal izquierda y deformidad en pierna izquierda.
“Además se estableció conforme a la información legalmente obtenida, que el occiso se desplazaba en calidad de peatón y resultó atropellado por el vehículo de placas OMK562, marca Mazda, modelo 2002…”. 5.1.5.10.- La secretaría de transporte y tránsito de Medellín expidió certificado del estado “inservible” del automotor Chevrolet sedan taxi amarrillo modelo 2005 de placa TPT 148, con “cancelación por inservible” de 31 de julio de 201350; resoluciones de desvinculación del parque automotor de la empresa Tax Individual y, cancelación de la licencia de tránsito para el mismo vehículo y por el mismo concepto51. 5.1.6.- El 14 de agosto de 2015, en respuesta del director de control interno disciplinario de la alcaldía de Medellín al juez a quo, se informó que, en dicha entidad, no se adelantó proceso disciplinario en contra del señor León Jairo Montoya Gallego por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 201252. 5.1.7.- De la necropsia 2012010105001001345 de Jorge Damián Ramírez Arcila53, allegada al proceso mediante oficio de 26 de agosto de 2015, suscrito por el director seccional del INMLyCF, se extrae la conclusión pericial del deceso, así: “…choque traumático debido a edema cerebral traumático, contusiones cardiacas, laceración de aorta y grandes vasos, contusiones pulmonares, trauma renal y fracturas óseas, por politraumatismo contuso en accidente de tránsito, “Causa básica de muerte: Contundente.
“Manera de muerte: Accidente de tránsito”. 50 Fls. 96 y 97, 145 y 146. C. 1. 51 Fl. 98 a 101 y 144. C. 1. 52 Fl. 262. C. 2. 53 Fls. 264 a 267. C. 2. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 24 5.1.8.- Mediante oficio de 17 de septiembre de 2015, la secretaría de movilidad de Medellín dio respuesta al oficio 486-4/2013-01106, emanado del juzgado de primera instancia, en el que aclara los siguientes puntos54: ✓ Sobre la velocidad máxima permitida en la carrera 63 A Nro. 78-391 del barrio Caribe de Medellín, señaló que la misma se encuentra determinada por el artículo 106 de la ley 769 de agosto 6 de 2002, referente a los “límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales”. ✓ Sobre la señalización que existía para el 13 de julio de 2012 en la carrera 63 A Nro. 78 - 391 del barrio Caribe de Medellín, respecto a la velocidad permitida y a la existencia de un acopio de taxis en dicho lugar, manifestó que no se encontró Información que permita certificar este requerimiento para tal fecha, pero adjunta el plano de señalización actual. ✓ En cuanto a si está autorizado o no un acopio de taxis en la carrera 63 A # 78-391 del barrio Caribe de Medellín, y cuál es el modo de operación del acopio, respondió lo siguiente: “Mediante Decreto Municipal 0756 de mayo 3 de 2010, la Secretaria de Transportes y Tránsito creó en el costado occidental de la carrera 63-63A por calle 78 (Terminal del Norte) un acopio para 12 taxis, con el fin de atender la demanda del servicio de los usuarios de este modo de transporte en el sector.
“En cuanto a su modo de operación, esta se da mediante un enturnamiento en el cual los vehículos dispuestos en fila salen del acopia en la medida en que llegan a este, es decir, el ultimo que llega será el último que sale del acopio. Esto sin exceder la capacidad otorgada por la Secretaria de Movilidad”. (Resaltos fuera del original) ✓ Por último, en lo que concierne a si la camioneta doble cabina de placa OMK 562 era de propiedad del municipio de Medellín para el 13 de julio de 2012, allegó certificado de tradición que contiene el historial del mismo con fecha 14 de septiembre de 2015, en el que consta que fue comprado por el municipio de Medellín el 6 de junio de 2002 y que es de propiedad del municipio de Medellín. 5.2.- Prueba testimonial En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de junio de 201655, se recibieron los testimonios de Orfa María Gómez de Duque, Epimenio Duque Duque, Ledis del Carmen Pachecho Hoyos y Yovany Alberto Pinea Hincapié. 54 Fls. 269 a 278.
C. 2. 55 Fl. 318. cd. 4. C. 2. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 25 De las anteriores declaraciones, se pudo obtener la siguiente información, conforme se cita seguidamente, parafraseando lo dicho por aquellos, así: 5.2.1.- Orfa María Gómez de Duque: manifestó conocer a Luz Estella desde niña. Supo que Damián se accidentó, pero, no dónde ni qué le pasó. Minuto 0:29:40: señaló que la víctima directa tenía hermanos, “porque vivíamos cerca”, “Octavio que ya se murió, Alonso, Arnolfo, Darío”; del primer matrimonio señaló que tuvo a Guillermo León y Jorge Humberto y con la otra esposa una hija que se llama Diana.
Los nietos “son los 4 o 3 de Beto y los niños de Luz Dary que los quieren como nietos que son 2”. Sobre Juan Pablo Ramírez dijo que era hijo de Arnoldo y que su relación con Damián era “muy bien, ellos querían mucho ese tío”. “Viviana es la esposa de Jorge Humberto y tienen también un hijo que viene a ser nieto de don Jorge”. “Luz Dary es sobrina de doña Estella.
Esa niña la recogieron ellos de la edad de 10 años, la levantaron, le dieron educación, la casaron y después se separó volvió a la casa, cundo el esposo la dejó se devolvió para la casa con sus 2 hijos, Daniela y Juan Diego”. “El señor Damián primero fue profesor, luego manejaba bus, manejaba taxi ”. 5.2.2.- Epimenio Duque Duque. Minuto 0:29:20.
Indicó que Damián manejaba taxi y que el día de los hechos, “él (Damián) estaba en el acopio de la Terminal Norte, estaba en el carro y una camioneta disque lo atropelló. El era casado, enviudó y se volvió a casar con la señora “Elda”, tuvo a Guillermo y a Humberto, se casó con doña “Elda” y tuvieron una hija, ya son 3 hijos y tienen 3 nietos o 4, 2 de Berto y 2 de Luz Dary, que fue una hija adoptiva de él”.
“Los hermanos eran Manuel, Alfonso, Octavio, los conocí porque fuimos vecinos de allá del pueblo (San Carlos)”. “Viviana María Arboleda es la esposa de un hijo de Berto (sic)”. “A Luz Dary ellos la cogieron pequeña, de unos 8 o 9 años, el papá era muy pobre entonces ellos la tuvieron ahí, le dieron educación, después ella terminó el bachillerato, se fueron a vivir a Cali, se casó, se separó del esposo y volvió a vivir con ellos, ella tiene 2 hijos”, “los hijos de Luz Dary viven con ellos mismos `con Estella`”.
Cuando se le preguntó si conocía a Juan Pablo Ramírez, el testigo guardó silencio e indicó que no se acordaba en ese momento, pero en otra respuesta indicó que era el dueño del taxi. Indicó también que la esposa ayudó a terminar de criar a los hijos del señor Damián y que quedó muy deprimida, que le ha hecho mucha falta su esposo. Los hijos de don Damián son conductores, manejan carro, viven en el barrio “Girardo”;
“Luz Dary se dedica a los oficios domésticos, en la casa”, “los hijos de Jorge sí lo apoyaban económicamente, ellos tenían muy buenas relaciones familiares”. 5.2.3.- Ledis del Carmen Pachecho Hoyos: minuto 0:05:41. Manifestó que: “Él (la víctima directa) estaba en un acopio en la terminal del norte y pasó una camioneta muy rápido y pues lo arrolló a varios metros de donde estaba y fue una muerte instantánea”, “la 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 26 esposa de él se llama Estella López, tuvo una hija y una adoptiva y del primer matrimonio tuvo 2 hijos, tienen 5 nietos, pues, por parte del hijo hombre tiene 3 nietos y por parte de la hija adoptiva tiene 2 nietos y Diana Ramírez está casada con William y no tienen hijos”.
“Tenía varios hermanos (Jorge Damián), pero no se los nombres”. “Luz Dary es la hija adoptiva de Estella y don Jorge”. Cuando se le preguntó por Luz Dary, indicó: “Ellos vivían como en una finca y eran como muy necesitados, entonces se hicieron cargo de ella desde muy niña”. De Juan Pablo Ramírez Marín (el testigo duda) e indica que cree que era un sobrino de él, dueño del taxi que el manejaba.
Conoció a la familia por vecindad, hace más de 20 años, “don Jorge veía por él y por Estella”. “Los hijos no lo ayudaban económicamente, no que yo sepa”, “Luz Dary acompaña a Estella en la casa, es manicurista, pero casi siempre esta en la casa”, e indicó que “ella (Luz Dary) no aportaba con los gastos de la casa. La familia era muy unida”. 5.2.4.- Yovany Alberto Pinea Hincapié, de profesión bombero de la ciudad de Medellín, iba de pasajero en uno de los vehículos implicados (el del municipio de Medellín).
Minuto 0:21:47. Manifestó lo siguiente en cuanto a los hechos: “…Por cuestiones de trabajo venía como pasajero en este vehículo, el vehículo transitaba normalmente a una velocidad normal, hubo un momento en el que sentí que el vehículo cambió de dirección y colisionamos contra una persona y un vehículo que estaba estacionado al lado de la vía (…) El sentido de la vía es sentido norte – sur cerca a la terminal del norte pasábamos junto a un acopio de taxis, íbamos por el carril del lado derecho y simplemente sentí que el carro cambió de dirección e impactamos contra la persona que mencioné anteriormente y un vehículo que estaba estacionado en ese acopio de taxis (…) El tiempo era normal, visibilidad normal, no sé por qué el carro cambió de dirección, iba de pasajero en el puesto del copiloto, en la parte de adelante”.
En cuanto a la ubicación de la víctima directa, indicó: “… el vehículo estaba estacionado en una zona que creo que está habilitada para estacionamiento de ese tipo de vehículo, pero en especial, este vehículo estaba al principio de la fila, en un punto donde queda como diagonal y pues me parece que el señor que estaba parado al lado del vehículo, el estar parado en un sitio como ese de la vía, pues le puede generar algún riesgo (…) técnicamente no se si el vehículo puede estacionar en esa parte del acopio (diagonal)”.
Cuando se le preguntó por la víctima directa, el testigo respondió: “… Exactamente yo lo vi (a Jorge Damián) en el momento que íbamos a colisionar, yo lo vi parado como en medio de las 2 puertas del vehículo que estaba parqueado al lado de él (…) Cuando el carro cambia de dirección quedamos exactamente de frente al otro vehículo, ahí fue donde observé pues que el señor estaba parado ahí, impactamos contra él y después contra el vehículo que estaba estacionado al lado de él, el carro en el que yo viajaba se volcó (…) por mis conocimientos y por mi labor como bombero, fui hasta el sitio donde había quedado el señor y me percaté de las lesiones que tenía y que no tenía ya signos vitales”. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 27 Por último, respecto a la velocidad en la que ellos iban (vehículo oficial), indicó que, “entre aproximadamente 50 y 60 km/h”, “lo que recuerdo, la vía es de 3 carriles … veníamos a una velocidad normal”.
En la reanudación de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 4 de octubre de 201656, se recibió el testimonio de Yudi Andrea Uribe Pulgarín, agente de tránsito que elaboró el informe del accidente en el que perdió la vida Jorge Damián Ramírez Arcila. 5.2.5.- Yudi Andrea Uribe Pulgarín. Minuto 0:09:32. Se le puso de presente el expediente con los documentos del croquis del accidente, los cuales, reconoció fueron elaborados por ella, así: “…en dicho lugar, es la vía férrea, parte trasera de la terminal del norte, es un acopio que es diferente a los demás, son de los que los vehículos tipo taxi se estacionan, pero no hacia adelante, sino hacia atrás, empujados por los mismos conductores, o sea, hay algunos que son dentro del carro echan marcha atrás hacia atrás, hay otros que se bajan y empujan hacia atrás (parte trasera de la terminal), ellos empujan hacia atrás porque hacia el costado norte esta el puente peatonal, para ese día, el occiso se encontraba haciendo esa maniobra cuando viene un vehículo tipo camioneta del municipio de Medellín, de bomberos y colisiona con dicho vehículo y es donde el señor pierde la vida pero cuando ocurre esa colisión también “ocasionan” a un tercer vehículo tipo taxi que se encontraba en la parte delantera”, respecto de la manera adecuada de reversar, indicó “si está en vía pública, debe estar dentro de su vehículo y darle marcha hacia atrás”, “esa maniobra no es legal, lo haces es por fácil (la de empujar hacia atrás)”, en cuanto a sanciones o comparendos por movilizar el vehículo desde afuera, indicó: “que yo recuerde, no”, “El señor se encontraba en el acopio, hay una huella de arrastre”.
Hay huella de arrastre, mas no de frenado, pero no es posible determinar la velocidad a la que venía la camioneta”. Cuando se le preguntó si el señor que falleció estaba dentro o afuera del vehículo, contestó, “afuera (…) él se encontraba empujando el vehículo (…) en el momento era peatón (…) no recuerdo si tenía gafas”. En cuanto las condiciones climáticas de ese día, manifestó: “el caso ocurrió a las 12:10 p.m., yo llegué al sitio a las 12:40 p.m., ese día estaba lloviendo, el piso estaba mojado”.
También se le preguntó si la posición y distancia del occiso, respecto del vehículo, denotaba poca o alta velocidad, a lo que respondió: “alta velocidad”. Y finalmente, respecto de la vigencia de los documentos de los vehículos implicados: “…la licencia del vehículo oficial tipo camioneta estaba vencido (…) la del occiso no se tomó porque era peatón” y la del tercer vehículo tipo taxi, que resultó afectado, “estaba vigente y en regla (…) este caso fue en una recta, después del puente peatonal de la estación del metro”. 6.- Caso concreto 6.1.- El daño 56 Fl. 322. cd. 5.
C. 2. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 28 El primero de los elementos que se debe estudiar dentro del juicio de responsabilidad, es el daño, entendido este de acuerdo a la definición dada por el Consejo de Estado57, como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado del titular, para luego determinar si el mismo es imputable fáctica y jurídicamente a la parte demandada: “… la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.
Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.
(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio…”. En el caso bajo estudio, el daño que aducen haber sufrido los demandantes consiste en la muerte de Jorge Damián Ramírez Arcila. Su deceso58 ocurrió el 13 de julio de 201259, cuando fue impactado por el vehículo oficial de placa OMK 562 tipo camioneta modelo 2002 marca Mazda perteneciente al municipio de Medellín y asignado al cuerpo oficial de Bomberos de Medellín. Respecto de la causa de la muerte, se extrae del informe de la necropsia 201201010500100134560, que fue por “choque traumático debido a edema cerebral traumático, contusiones cardiacas, laceración de aorta y grandes vasos, contusiones pulmonares, trauma renal y fracturas óseas, por politraumatismo contuso en accidente de tránsito”.
Por lo anterior, resulta claro para la Sala la configuración del daño en el deceso de Jorge Damián Ramírez Arcila. 6.2.- La imputación Establecida la existencia del daño que fundamentó la presente acción, pasa la Sala al análisis de la imputabilidad, con el fin de determinar si en el caso concreto este le es atribuible a la entidad demandada y si se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que se derivan del mismo. 57 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 5 de julio de 2018, expediente 42922. 58 Entre otros, los obrantes a fls. 44 a 47, 58 a 62, 77 a 81,94 y 95 del C. 1. 59 Registro civil de defunción con indicativo serial 06853230 (fl. 13. C. 1). 60 Fls. 264 a 267. C. 2. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 29 Con el informe de tránsito61 y el fallo contravencional 2012-10-00-1-1.33162, de 20 de diciembre de 201263, se acreditó: i) la colisión del vehículo de placa OMK 562 tipo camioneta modelo 2002 marca Mazda, con los vehículos de placa TPT 148 tipo auto modelo 2005 marca Chevrolet y STV 908 tipo auto marca Hyundai y ii) la responsabilidad contravencional de León Jairo Montoya Gallego, en calidad de conductor del vehículo oficial de placa OMK 562.
El análisis de alcoholemia que se le practicó a León Jairo Montoya Gallego el día del accidente arrojó un resultado negativo64; no obstante, fue el actuar imprudente del conductor de la camioneta oficial la causa del accidente de tránsito, pues realizó un cambio de carril para adelantar sin el cuidado, atención, pericia y diligencia que la ley exige.
Así quedó consignado expresamente en el fallo contravencional65 (se transcribe textual, como aparece en el fallo): “… la maniobra que crea el riesgo y origina el resultado compromete a este y la misma se materializa cuando decide realizar un giro de forma intempestiva hacia la derecha para tratar de adelantar otro vehículo, encontrándose de frente en la vía los otros dos vehículo que estaban en el acopio y ocasionando la muerte del conductor 2, rodantes estos que para el momento de los hechos estaba correctamente ubicado en la vía; a éste conductor le asistía la obligación de prever las posibles causas de un accidente, como era el hecho de poder colisionar con otros vehículos, o producir daños en la integridad física de las personas o colocar en riesgo su vida, como efectivamente ocurrió en este caso”.
(Resaltos fuera del original) De igual forma, en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 14 de junio de 2016, el testigo presencial de los hechos Yovany Alberto Pinea Hincapié, pasajero del vehículo oficial, afirmó que, “…pasábamos junto a un acopio de taxis, íbamos por el carril del lado derecho y simplemente sentí que el carro cambió de dirección e impactamos contra la persona que mencioné anteriormente y un vehículo que estaba estacionado en ese acopio de taxis”.
Más adelante, en audiencia de 4 de octubre de 2016, Yudi Andrea Uribe Pulgarín, agente de tránsito que realizó el informe del accidente afirmó, en cuanto al lugar de los hechos que, “es un acopio que es diferente a los demás, son de los que los vehículos tipo taxi se estacionan, pero no hacia adelante, sino hacia atrás, empujados por los mismos 61 Fls. 44 a 47.
C. 1. 62 Confirmada mediante resolución 432, de 14 de junio de 2013, proferida por el secretario de movilidad de Medellín (fls. 85 a 89. C. 1). 63 Fls. 77 a 81. C. 1. 64 Fsl. 48 a 49. C. 1. 65 Fl. 75. C. 1. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 30 conductores, o sea, hay algunos que son dentro del carro echan marcha atrás hacia atrás, hay otros que se bajan y empujan hacia atrás”.
Se desprende de la misma declaración de la agente de tránsito que había un vehículo “enturnado” delante del vehículo de la víctima, el cual también resultó arrastrado por el impacto del vehículo oficial, “…viene un vehículo tipo camioneta del municipio de Medellín, de bomberos y colisiona con dicho vehículo y es donde el señor pierde la vida pero cuando ocurre esa colisión también ocasionan (sic) a un tercer vehículo tipo taxi que se encontraba en la parte delantera”.
El vehículo oficial de placa OMK 562 se encontraba en buen estado de funcionamiento, conforme se desprende del peritaje AG520, de 13 de julio de 201266, desmintiendo con ello los argumentos de León Jairo Montoya Gallego ofrecidos dentro del trámite contravencional de las posibles fallas del automotor o de que otro vehículo haya impactado el suyo en la parte trasera y que ello pudo haberlo llevado a cambiar intempestivamente de dirección; sin embargo, tal circunstancia resulta irrelevante para los efectos de la responsabilidad, pues la falta está acreditada con el actuar imprudente del conductor del vehículo oficial.
Ahora bien, “el hecho de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor” son consideradas causas extrañas capaces de enervar la relación de causalidad e impedir que se estructure el fenómeno de la responsabilidad en el régimen de actividades peligrosas y desde luego, en el de falla del servicio. Luego, no puede perderse de vista que, en su apelación, el municipio de Medellín solicitó que fuera analizada la conducta de la víctima a la luz de las normas del Código Nacional de Tránsito y, de no considerarse configurada aquella, subsidiariamente se declarara la concurrencia de culpas.
Antes de ahondar en la conducta desplegada por la víctima, la Sala deja de presente que, a través de los medios de convicción allegados al expediente, a la luz de los criterios que informan la sana crítica o la libre persuasión de la prueba, se acreditó lo siguiente: ✓ Los vehículos de placa TPT 148 tipo auto modelo 2005 marca Chevrolet y STV 908 tipo auto marca Hyundai se encontraban debidamente estacionados en el costado derecho de la vía. ✓ El vehículo oficial de placa OMK 562 giró de forma intempestiva hacia la derecha para tratar de adelantar a otro vehículo, invadiendo dicho carril y encontrándose 66 Fl. 53.
C. 1. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 31 de frente en la vía con Jorge Damián Ramírez Arcila y con los dos vehículos tipo taxi ocasionando la muerte del señor Ramírez Arcila; ✓ La víctima directa estaba por fuera del vehículo particular de placa TPT 148 en calidad de peatón -no de conductor, como erradamente lo concluyó el a quo-, esto es, en la vía pública por donde transitan los vehículos, pero en el carril destinado al acopio de taxis; ✓ El lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo tipo taxi de placa TPT 148 en el sector de la terminal de transporte norte de Medellín y donde se materializó la colisión, es una zona autorizada para el estacionamiento de taxis, como lo indica el decreto municipal 0756, de mayo 3 de 2010, expedido por la Secretaria de Transportes y Tránsito67.
Ahora bien, en lo que concierne a la conducta de la víctima, el hecho de que Jorge Damián Ramírez Arcila, i) se encontrara dentro del acopio de taxis, ii) por fuera de su vehículo y iii) parado en el costado izquierdo delantero del mismo al momento de la colisión, no implica, per se, la existencia de una causa extraña que impida la estructuración de la responsabilidad para la entidad demandada, comoquiera que, al margen de que el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito prevea que los peatones, “no podrán Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos”, tal conducta, además de que no era idónea para exponerlo al resultado como el que efectivamente ocurrió, no fue alegada ni sancionada por la autoridad de tránsito -como sí lo fue la de León Jairo Montoya Gallego- ni se erige en la razón determinante que llevara a la concreción del daño en el proceso de la referencia, pues no puede pasarse por alto que la causa determinante de la muerte del señor Ramírez Arcila obedeció al choque traumático que recibió por parte del vehículo oficial de placa OMK 562 cuando quien lo conducía, además de prohibida68, realizó una maniobra indebida de adelantamiento a la derecha y en una zona destinada como bahía de estacionamiento o acopio legal de taxis, dado que sin tal actuar imprudente y negligente de la demanda, el lamentable suceso no hubiera tenido lugar. 67 Fls. 269 a 278.
C. 2. 68 Código Nacional de Tránsito, “ARTÍCULO
73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones.
En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro”. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 32 No puede perderse de vista, además, que la bahía de estacionamiento es una “parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos”69, lo que significa que, en primer lugar, los conductores, como es sabido, desciendan e ingresen a sus vehículos por el costado izquierdo de los mismos y, en segundo lugar, que el acopio de taxis de la terminal de transporte norte de Medellín está ubicado en el costado derecho de una vía recta de 3 carriles destinados para el tránsito vehicular.
Acorde con lo anterior, no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas alegada por el municipio de Medellín, en la medida en que el daño fue causado de manera determinante y exclusiva por el vehículo oficial de placa OMK 562, sin que el actuar de la víctima fuera reprochable o concausa del daño. 6.3.- De la titularidad del vehículo oficial Ahora bien, en lo atinente a la titularidad del vehículo oficial de placa OMK 562, observa la Sala que de la respuesta dada por el DAGRED con destino al inspector 2 de la secretaría de movilidad del municipio de Medellín70, se advierte que dicho vehículo estaba asignado al cuerpo oficial de Bomberos de Medellín. Igual supuesto se colige del certificado del historial del vehículo allegado por la secretaría de movilidad de Medellín como respuesta al oficio 486-4/2013-0110671, donde consta que fue comprado por el municipio de Medellín, el 6 de junio de 2002, como entidad de derecho público que detenta su dominio, de ahí que le resultare imputable toda afectación que pudiere causar a terceros.
Así mismo, está claro que, en el momento del accidente, el vehículo oficial se encontraba en cumplimiento de una orden de servicio, “me encontraba haciendo una gestión en un taller y recibí la orden de recoger un compañero para llevarlo a la estación de Caribe, se cumplió dicha orden”72 y que era conducido por León Jairo Montoya Gallego, quien para ese momento tenía la guarda o custodia del vehículo.
Por último, en relación con la culpa personal del agente, esto es, el conductor del vehículo oficial de placa OMK 562, no queda duda para la Sala que León Jairo Montoya Gallego se encontraba desempeñando una función asignada en razón a su vinculación con la entidad demandada y su conducta fue llevada a cabo dentro de este ámbito y 69 Artículo 2, Código Nacional de Tránsito. 70 Fl. 69.
C. 1. 71 Fls. 269 a 278. C. 2. 72 Fl. 1 a 5. C. llamamiento. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 33 no desde su esfera privada, por lo que su actuar no está desligado del servicio que prestaba. De esta forma, se configura la falla en el servicio como título de imputación para confirmar la declaratoria de la responsabilidad del Estado colombiano, pero por las razones aquí expuestas. 6.4.- De los perjuicios materiales El demandante, en su apelación, manifestó que el a quo confundió los perjuicios materiales por lucro cesante con daño emergente, pues en el referido fallo se presumió que el conductor devengaba un salario mínimo mensual para hacer la respectiva liquidación y reconocimiento de perjuicios materiales en favor de Luz Estella López Jiménez, pero no se reconocieron perjuicios materiales por lucro cesante al propietario del vehículo, Juan Pablo Ramírez Arcila, como capital inmovilizado.
Al respecto, encuentra la Sala que Juan Pablo Ramírez Arcila, contrario a lo que afirma en su favor, no acreditó el lucro cesante, pues solo trajo a colación el certificado que expidió la empresa Tax Individual el 5 de agosto de 2013 donde indica que, “el propietario del vehículo recibe ingresos aproximados directamente del usuario de tres millones de pesos ($3.000.000)”73, pero no se acreditó de donde se obtuvo el cálculo en mención, precisamente porque “no hay un promedio mensual habida cuenta de lo diversos que pueden ser sus ingresos”; luego, si bien pudo el vehículo repórtale alguna ganancia, también lo es que debió descontarle los gastos generales de mantenimiento y traer al proceso la prueba de lo que realmente recibía para sustentar su pretensión. En ese orden de ideas, la Sala negará dicha pretensión. 6.5.- De los perjuicios morales – terceros damnificados / nietos de crianza La demandante reclama los perjuicios morales para Leidy Daniela y Juan Diego Chicaiza López, de quienes se dice son los nietos de crianza de Jorge Damián Ramírez Arcila, y de Juan Pablo Ramírez Madrid, en calidad de sobrino de la víctima.
Para tal fin, adujo que se acreditó con prueba testimonial la convivencia bajo el mismo techo y un trato de abuelo a nietos de Leidy Daniela y Juan Diego respecto de Jorge Damián Ramírez Arcila: 73 Fl. 101. C. 1. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 34 - Orfa María Gómez de Duque indicó: “…son los 4 o 3 de Beto y los niños de Luz Dary que los quieren como nietos que son 2”. - Epimenio Duque Duque señaló: “…tienen 3 nietos o 4, 2 de Berto y 2 de Luz Dary, que fue una hija adoptiva de él”. - Ledis del Carmen Pachecho Hoyos manifestó: “… tienen 5 nietos, pues, por parte del hijo hombre tiene 3 nietos y por parte de la hija adoptiva tiene 2 nietos”.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia74, la familia “no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de familia”.
La Corte Constitucional, por su parte, ha dispuesto que una vez acreditado por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se solicita con la connotación de ser de crianza, permite inferir de allí el dolor moral padecido por quien la invoca respecto de la víctima. De lo anterior se desprende que Orfa María es la única declarante que sucintamente se refiere a algo más que un número cuando afirma que a los niños de Luz Dary los quieren como nietos; sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la calidad de nietos de crianza o terceros damnificados invocada respecto de Leidy Daniela y Juan Diego Chicaiza López, en la medida que, i) no se alude a los nombres de los menores, i) no permite inferir el dolor moral padecido por aquellos y iii) se desconoce si Luz Dary o la hija adoptiva tuvo otros hijos adicionales a los relacionados en la demanda.
Similar situación ocurre en relación con Juan Pablo Ramírez, donde Orfa María Gómez de Duque dio cuenta que era hijo de Arnoldo y que su relación con Damián era “muy bien, ellos querían mucho ese tío” refiriéndose de manera general a “ellos” sin puntualizar alguna circunstancia particular de afecto que permitiera inferir la cercanía que tenían o la aflicción que hubiese podido experimentar aquel luego de la muerte de Jorge Damián Ramírez Arcila.
Así las cosas, al no encontrar la Sala acreditados los perjuicios morales que se deprecan para Leidy Daniela Chicaiza López, Juan Diego Chicaiza López y Juan Pablo Ramírez Madrid, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento por este concepto para las citadas personas. 74 STC6009-2018, de 9 de mayo de 2018. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 35 6.6.- Del arancel judicial La ley 1653, de 15 de julio de 2013, “por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”, disponía en su artículo 2 que el arancel judicial era una contribución parafiscal destinada a sufragar los gatos de inversión de la administración de justicia, la cual debía cancelarse antes de presentar la demanda y aportar el correspondiente de pago como anexo; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-169 de 2014, declaró inexequibilidad de la ley, lo cual dio paso a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante circular PSAC14-7, de 8 de abril de 2014, se refirió a la posibilidad de realizar devoluciones por este concepto respecto de las sumas recibidas con posterioridad al 20 de marzo de 2014, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos.
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la solicitud de la devolución del arancel judicial que se causó para acceder a la presentación de la demanda y que se consignó por la parte actora el 8 de noviembre de 201375 no es procedente, como quiera que fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que disponía acerca de su obligatoriedad. 7.- Del llamamiento en garantía 7.1.- El municipio de Medellín llamó en garantía a la compañía de seguros “Seguros Colpatria S.A”6 con quien suscribió dos pólizas: i) seguro de automóviles 100627976, para el vehículo Mazda de placa OMK 562 vigente entre en 5 de octubre de 2011 y el 1 de octubre de 2012 y ii) seguros de responsabilidad civil 615800204577, vigente entre en 1 de octubre de 2011 y el 1 de octubre de 2012.
Ambas pólizas tienen como tomador y asegurado al municipio de Medellín, mientras que los beneficiarios, en la segunda de las pólizas, son los terceros afectados. 7.2.- Seguros Colpatria S.A. -hoy AXA Colpatria Seguros S.A.78- no contestó la demanda. 7.3.- En el trámite del proceso se puso en conocimiento de las partes la posible existencia de una causal de nulidad, específicamente, la prevista en el artículo 133 (numeral 8) del Código General del Proceso79 que finalmente se negó sin manifestación alguna de las partes. 75 Fl. 107. 76 Fl. 6.
C. llamamiento. 77 Fl. 7. C. llamamiento. 78 Fls. 17 a 18. Certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia. 79 Archivo digital denominado “07.010-2013-01106 Pone en conocimiento nulidad.pdf”. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 36 En su recurso de apelación, el municipio de Medellín manifestó que, si para el juez no era suficiente la aportación de la póliza para su admisión, así debió haberlo manifestado exigiendo los requisitos que en su sentir eran indispensables para poder entrar en el estudio de la responsabilidad de la aseguradora.
Para la Sala el llamante en garantía cumplió con la obligación de traer al proceso la póliza que ampara el riesgo y, por ende, al llamado en garantía -Seguros Colpatria S.A- le correspondía pronunciarse al respecto, alegando alguna causal de exclusión o de tratarse de algún evento no cubierto por la misma, pero el llamado guardó silencio.
Así las cosas, ante la existencia de las dos pólizas, la Sala tomará la específica, esto es, la póliza de seguro de automóviles 1006279 que tiene como objeto amparar los riesgos inherentes a la responsabilidad civil extracontractual del vehículo perteneciente al Cuerpo Oficial de Bomberos Medellín que ocasionó el accidente en el que perdió la vida Jorge Damián Ramírez Arcila, la cual, dentro de las coberturas y condiciones particulares establece los siguientes amparos (se transcribe textual, como aparece en la póliza): “Amparos contratados Sumas aseguradas “Responsabilidad civil extracontractual “Daños bienes de terceros 200.000.000,oo “Muerte o lesión una persona 200.000.000,oo”.
Y, más adelante, en cuanto a las coberturas, dispone (se transcribe textual): “El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cubrir lucro cesante y daño moral”. 7.4.- La Sala encuentra acreditado que: i) el daño antijurídico ocasionado a terceros por parte del municipio de Medellín se encuentra amparado en la póliza de seguro de automóviles 1006279, expedida el 5 de octubre de 2011 por Seguros Colpatria S.A. y ii) el siniestro objeto de discusión ocurrió durante la vigencia de la póliza esto es, el 13 de julio de 2012, luego sus consecuencias se reclamaron al asegurado municipio de Medellín de manera fehaciente y por vía judicial dentro de los dos (2) años siguientes (8 de noviembre de 2013)80, contados a partir de la terminación de la misma (1 de octubre de 2012). 7.5.- Dando aplicación a los términos del contrato de seguro 1006279, se concluye que existe la obligación de Seguros Colpatria S.A. de reembolsar al municipio de Medellín el valor que ésta cancele por concepto de perjuicios morales, materiales y de daños a la vida de relación, teniendo en cuenta los límites asegurados ($200.000.000 por evento), en 80 Fl. 132. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 37 los términos descritos en las condiciones particulares, descontando, desde luego, el deducible contractualmente pactado, si a ello hubiere lugar. 8.- Condena en costas.
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
“… “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “… “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 38 mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se modificará, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.- PRIMERO: MODIFÍCANSE el numeral 7 de la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual quedará así: “… 7.
CONDÉNASE a Seguros Colpatria S.A. reembolsar a favor del municipio de Medellín la suma de dinero que ésta pague a los demandantes con ocasión a la condena impuesta, en el límite del monto asegurable del amparo conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: ADICIÓNASE el ordinal 12 de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “12. ORDENAR a las entidades condenadas dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
TERCERO: CONFÍRMANSE los demás ordinales de la sentencia apelada.
CUARTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho.
QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. 05001 33 33 010 2013 01106 01 Reparación directa 39 LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ