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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303020140112401

Ponente: Daniel Montero Betancur

Fecha: 2025-02-21

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por acción u omisión de los agentes judiciales - Sintesis del caso: La acción de reparación directa fue promovida por J. F. V. R. y sus familiares, con ocasión de la privación de la libertad sufrida entre el 22 de febrero y el 12 de octubre de 2012, dentro de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos y extorsión. La investigación tuvo su origen en denuncias de comerciantes del barrio Antioquia de Medellín, quienes afirmaron ser víctimas de una estructura delincuencial conocida como “La Veinticuatro”.

En desarrollo de las labores investigativas, miembros del Gaula realizaron una redada masiva en el sector, durante la cual se obtuvieron datos personales, fotografías y reconocimientos fotográficos de varias personas, entre ellas el demandante, sin cumplir las formalidades legales. Con fundamento principal en dichos reconocimientos fotográficos y en informes de policía judicial, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Vélez Ramírez.

Sin embargo, al calificar el mérito del sumario, la propia Fiscalía precluyó la investigación, al concluir que la prueba que sustentaba la imputación era absolutamente ilícita, pues provenía de aprehensiones sin causa legal y de diligencias contaminadas dolosamente, lo que viciaba todo el acervo probatorio. En primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Extracto: […] Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.” […] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. […] En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo.

Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. […] El defectuoso funcionamiento transmite la idea de que el servicio de administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó de manera tardía, de forma análoga a como sucede en los supuestos de falla en la prestación del servicio, por eso, en muchos escenarios se utiliza el término falla en el servicio de la administración de justicia para referirse al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de donde se desprende que ese título de imputación es subjetivo. […] No sobra anotar que la demandada se podrá librar de la responsabilidad cuando acredita que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, probando que el servicio funcionó como debía esperarse o con la prueba de una causa extraña que rompa la relación causal entre el hecho atribuido y el daño. […] En consecuencia, era materialmente imposible que el fiscal sustentara la necesidad de la medida basados en una prueba ilegalmente obtenida; además, no se constituían por lo menos los dos indicios que exige la ley 600 de 2000 que permitiera inferir la participación del señor Vélez Ramírez en las conductas punibles atribuidas. […] En suma, basados en prueba ilícita acopiada por la Fiscalía y ante la falta de indicios, no había sustento bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento. […] En cuanto a la afirmación de la entidad demandada de que el daño ocurrió por culpa de la víctima y el hecho de un tercero, se aclara que las dos causas extrañas enervantes de la relación de causalidad no se presentan de manera concomitante; además, como se explicó en líneas anteriores la fiscalía tenía la obligación de investigar y no lo hizo, por el contrario, se basó en los elementos probatorios recaudados, que como viene dicho se tornaban en ilícitos.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 2 Decisión: La Sala confirmó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, al concluir que la medida de aseguramiento fue irrazonable, desproporcionada e ilegal, al estar sustentada en pruebas obtenidas con violación grave del debido proceso.

Precisó que el daño no se originó en un error jurisdiccional, sino en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por haber basado la investigación y la restricción de la libertad en pruebas ilícitas y por omitir su deber de verificar la legalidad del material probatorio.

En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia para actualizar la condena por perjuicios materiales, fijando el lucro cesante en la suma de $30.589.764, y confirmó las demás condenas por perjuicios morales y costas procesales. Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 030 2014 01124 01 Demandante John Fredy Vélez Ramírez Demandados Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Nación - Fiscalía General de la Nación Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 33 de 2025 Temas Privación injusta de la libertad Decisión Modifica sentencia Acta de Sala 16 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso1 (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en la sentencia): “PRIMERO: DECLARAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, denominadas INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

“SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido JOHN FREDY VÉLEZ RAMÍREZ en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y el 12 de octubre de 2012. “TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, a favor de los demandantes, las siguientes sumas dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: NOMBRE PARENTESCO PERJUICIO JOHN FREDY VÉLEZ RAMÍREZ Víctima directa 70 SMLMV 1 Cuaderno 1, folios 144 a 157.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 4 DORALBA DE JESÚS ARANGO PULGARÍN Compañera 70 SMLMV KELLY DANIELA VÉLEZ PELÁEZ Hija 70 SMLMV MANUELA ARANGO PULGARÍN Hija de crianza 70 SMLMV LISETH JOHANA ARANGO PULGARÍN Hija de crianza 70 SMLMV KATHERINE ARANGO PULGARÍN Hija de crianza 70 SMLMV ROCÍO DEL SOCORRO VÉLEZ RAMÍREZ Hermana 35 SMLMV RODRIGO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ Hermana 35 SMLMV “Las sumas de dinero acá reconocidas, se ajustarán con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 187 CPACA.

“CUARTO: SE CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de JOHN FREDY VÉLEZ RAMÍREZ. POR DAÑO EMERGENTE: QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/L ($15.713.374) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva La suma de dinero acá reconocida, se ajustará con base en el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 187 CPACA.

“QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Condenar en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 CPACA, las cuales se liquidarán por Secretaría según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derechos se fijan en la suma de $3.771.947 de conformidad con lo establecida en el Acuerdo N°1887 de 2003.

“SÉPTIMO: Désele cumplimientos a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) “OCTAVO:

NOTIFÍQUESE por Secretaría la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “NOVENO: De no ser apelada la presente providencia, procédase al archivo del expediente. “…”. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito radicado el 31 de julio de 20142, John Fredy Vélez Ramírez, Doralba de Jesús Arango Pulgarín, Manuela Arango Pulgarín, Liseth Johana Arango Pulgarín, Rocío del Socorro Vélez Ramírez, Rodrigo de Jesús Vélez Ramírez, quienes obran en nombre propio y la menor Kelly Daniela Vélez Peláez, quien actúa representada por su padre John Fredy Vélez Ramírez, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener 2 Folio 16 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 5 pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones: 1.- Se declare que la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por Jhon Fredy Vélez Ramírez. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios3: i) Morales: El equivalente de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y para cada uno de los demandantes que acuden en calidad de hermanos la suma de 50 SMLMV, ii) Daño a la vida de relación: El equivalente a 100 SMLMV para quienes acuden en calidad de víctima directa, compañera, hija e hijos de crianza (fl. 6), iii) Materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Jhon Fredy Vélez Ramírez el valor de $6’916.969,02, que corresponde a la totalidad de las rentas de trabajo que dejó de percibir como producto de su privación de la libertad. 2.- Los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes4: 2.1.- El 20 de febrero de 2012, John Fredy Vélez Ramírez fue capturado, acusado del delito de concierto para delinquir agravado y extorsión, en concurso homogéneo, dentro de la investigación 489.802 adelantada por la Fiscalía 24 Especializada de Medellín. 2.2.- Se dijo que “como pruebas en su contra se encontraban el reconocimiento en fila de un álbum fotográfico que fue ilícitamente montado el día que hubo una redada en el barrio Antioquia, y allí quedaron registradas varias personas del barrio; con estas le preguntaban a los denunciantes si esas personas eran del barrio Antioquia a lo que estos contestaron afirmativamente, posteriormente las personas detenidas quedaron en libertad, excepto el señor JOHN FREDY VÉLEZ RAMÍREZ” (fl. 2). 2.3.- El señor Vélez Ramírez puso de presente esta situación al Fiscal que retomó la investigación y, luego, el 12 de octubre de 2012, el fiscal resolvió precluir la 3 Cuaderno 1, folios 4 a 8 4 Cuaderno 1, folios 1 a 3 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 6 investigación, canceló la totalidad de las órdenes de captura y ordenó la libertad inmediata del demandante. 2.4.- John Fredy Vélez Ramírez recuperó su libertad luego de 8 meses de injusta privación de la libertad, durante los cuales su vida cambió, perdió su trabajo y su familia y él sufrieron por su separación y por la falta de los ingresos que este aportaba a su hogar.

El afectado reside en el Barrio Antioquia, junto con su compañera e hijas; además, en el mismo sector habitan sus hermanos, con quienes tiene una excelente relación de colaboración y ayuda mutua. 2.5.- El demandante, previo a la privación de su libertad, se desempeñaba como conductor de taxis y de busetas de transporte escolar y con sus ingresos velaba por el sustento de su compañera permanente y de sus hijas. 3.- La actuación procesal La demanda, por reparto, fue asignado al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín5, quien en providencia de 25 de agosto de 2014 la admitió, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada y reconoció personería a la apoderada de la parte demandante6.

El 14 de marzo de 2016 se celebró la audiencia inicial en la que se ordenó resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al momento de proferir sentencia, se fijó el litigio, se decretaron y negaron unas pruebas solicitadas por las partes y se aceptó el desistimiento de una prueba7.

El 6 de abril de 2017 se celebró la audiencia de pruebas en la que se escucharon los testimonios de Ceneila del Socorro Restrepo Hernández, Marleny Serna Tamayo y Beatriz Aide Varelas Santamaría8. 3.1.- La Nación – Fiscalía General de la Nación9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los hechos propiciados por un tercero que nada tiene que ver con 5 Cuaderno 1, folio 43 6 Cuaderno 1, folios 44 y 45 7 Cuaderno 1, folios 101 a 106 8 Cuaderno 1, folios 114 a 116 9 Cuaderno 1, folios 57 a 62 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 7 la entidad y, con relación a los hechos de la demanda, manifestó que no le constaba y, por lo tanto, se sometía a lo que se lograra probar en el proceso.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, no se extralimitó y estuvo sometida a las decisiones del juez penal de control de garantías y del juez penal del conocimiento. Añadió que la actuación de la entidad no fue de naturaleza desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, por lo que no se puede reputar arbitraria, por cuanto tenía soporte probatorio, y la absolución se dio por la falta de certeza necesaria para emitir sentencia condenatoria y, en segunda instancia, se confirmó en aplicación del principio constitucional in dubio pro reo, lo que, dice, excluye la noción de detención injusta Por último, propuso las excepciones que denominó: i) “ausencia de responsabilidad” y ii) “hecho exclusivo de un tercero”. 3.2.- La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura10solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, porque se precluyó la investigación adelantada en contra del demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, situación que evitó que pasara a la etapa de juicio.

Indicó que la etapa de investigación le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y su objetivo y fin es constituir, con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado efectivamente aconteció, si se encuentra tipificado en la ley penal y quiénes son los autores o partícipes del mismo, porque es la fiscalía quien debe iniciar la acción penal; además, es una entidad con autonomía administrativa y financiera.

Añadió que es responsabilidad del demandante aportar las pruebas que pretenda hacer valer y en el plenario no obra alguna, aportada por la parte demandante, que demuestre que la Rama Judicial incurrió en un error judicial que determinara la privación injusta de la libertad; por el contrario, se aportó una resolución de 12 de octubre de 2012 que precluyó la investigación. Sostuvo que el Consejo de Estado pasó de un régimen subjetivo a una responsabilidad objetiva, cuando se presenta una absolución o exoneración de responsabilidad a favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo. 10 Cuaderno 1, folios 76 a 80 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 8 Por último, propuso las excepciones que denominó: i) “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración” y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4.- La sentencia recurrida El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de noviembre de 2017, luego de citar la jurisprudencia aplicable y las pruebas allegadas, accedió a las súplicas de la demanda.

Para lo anterior, sostuvo que se acreditó plenamente que a Jhon Freddy Vélez Ramírez se le inició una investigación penal por la presunta comisión de las conductas ilícitas de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos y extorsión, razón por la cual fue privado de su libertad. Señaló que la captura, la privación de la libertad y el enjuiciamiento del demandante se realizó bajo la ley 600 de 2000 y la decisión judicial que lo exoneró de responsabilidad penal fue la preclusión de la investigación, pues se concluyó que el demandante fue involucrado a la investigación, en virtud de una prueba “absolutamente ilícita” lo que daría lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, conforme a la jurisprudencia. Para lo anterior, estimó que el régimen de responsabilidad aplicable era de carácter subjetivo, dada la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre el proceder de la Fiscalía General de La Nación, porque la captura se ordenó pese a que la prueba era absolutamente ilícita y habían pasado más de 10 años desde la expedición de la orden de captura.

Dijo que revisada la copia del expediente radicado 489.802 allegado al proceso, observó que entre el 4 de diciembre de 2008 (FI 1220 cuaderno 5) y el 20 de febrero de 2012 “(fecha en la que John Fredy Vélez Ramírez se presentó de forma voluntaria)” (sic), la Fiscalía General de la Nación no adelantó ninguna actuación tendiente a continuar con la investigación, absteniéndose de calificar el sumario y proferir, según el caso, resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción, razón por la cual consideró que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó pruebas adicionales para establecer la relación de Vélez Ramírez con la banda denominada "LA 24", de modo que la acción no fue oportuna.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 9 Así mismo, indicó (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 153 de cuaderno 1): “En suma, se encuentra probado que la detención preventiva del JOHN FREDY VÉLEZ RAMÍREZ, dada la ilicitud de elementos materiales probatorios que lo incriminaran, se presentó como consecuencia de un error jurisdiccional imputable a la providencia por medio de la cual la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN definió su situación jurídica y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

“De otro lado, se encuentra que las excepciones propuestas por la NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, denominadas INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, están llamadas a prosperar debido a que dentro del proceso del asunto no se logró probar ninguna actuación u omisión por parte de los funcionarios de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, máxime que la investigación iniciada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, no pasó a etapa de juicio.

Además, durante la etapa probatoria no se aportó ninguna prueba que permitiera ni siquiera inferir la responsabilidad de esta entidad”. Con fundamento en lo anterior, declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y, en cambio, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales que encontró acreditado con ocasión de la privación injusta de la libertad de John Fredy Vélez Ramírez, en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y el 12 de octubre de 2012. 5.- El recurso de apelación La Nación –Fiscalía General de la Nación11 manifestó que se encuentra acreditado que a Jhon Freddy Vélez Ramírez se le inició una investigación penal por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos y extorsión, razón por la cual fue privado de su libertad.

Indicó que en el fallo se dijo que la prueba fue obtenida ilegalmente; no obstante, la práctica de esta no estuvo afectada por su formalidad; por ende, la entidad actuó con el convencimiento de que la misma era solemne y con base en ella tomó la decisión pertinente. Explicó que el hecho de que se indicara que la prueba se tornara ilegal devino de una actuación ajena a la entidad, porque en la preclusión se afirmó que fue la policía quien la manipuló. Adujo que la ilegalidad de la prueba favoreció a los intereses del hoy demandante frente al proceso penal, porque la preclusión de la investigación se generó por la violación al debido proceso. 11 Cuaderno 1, folios 161 a 178 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 10 Dijo que la investigación surgió por denuncias formuladas por los comerciantes de la zona, de modo que luego de realizar labores investigativas y lograr el reconocimiento del demandante como presunto integrante de una banda que cometía actividades delictivas en el sector, se libró orden de captura en su contra en 2002.

Indicó que el proceso se reactivó en el 2012 y, como las pruebas fueron obtenidas conforme a la ley, se detuvo al demandante. Consideró que la Fiscalía fue diligente en cada etapa procesal y el hecho de que precluyera la investigación no significa que se cuestionaran las razones de la captura y la medida de aseguramiento y, menos, su legalidad, porque en la investigación penal también obra un informe policial del que se advierte que se hicieron labores de inteligencia electrónica y de policía judicial a los integrantes de la banda, lo cual abrió la posibilidad de allanar y capturar a las personas individualizadas, entre ellas, al demandante.

Aclaró que otra de las causas para precluir la investigación a favor de señor Vélez Ramírez fue la declaración de una persona que lo reconoció como integrante de la banda y que, posteriormente, se retractó. Anunció que el daño ocurrió por culpa de la víctima y el hecho de un tercero, porque: i) si la ilegalidad de la prueba es la que constituye el error judicial, dicha acción no la realizó la entidad, ii) existieron más pruebas que no fueron tenidas en cuenta, iiI) “la ilegalidad de la prueba no fue la causa de la absolución, que, si bien con ella se favoreció para obtener su libertad, lo cierto es que la duda permeo el proceso, porque los testimonios también sufrieron mengua (1 de dos) y en ese orden la teoría de la causa se resquebrajo para poder llevar a juicio al hoy demandante y ahí tampoco se edifica la falla en el servicio, pues una circunstancia ajena a su buen obrar”12 y iii) aún cuando un testigo se retractó, tal situación no desvirtuó toda la investigación. Afirmó que dada la duda insalvable, la detención preventiva que debió soportar no resultó injusta, porque existieron indicios que hacían parecer que se estaban desplegando actividades ilícitas.

Sostuvo que puede ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver 12 Cuaderno 1, folio 165 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 11 la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva y que la prueba recaudada resulte insuficiente para establecer la responsabilidad definitiva y, en ese caso, debe prevalecer la presunción de inocencia y sujetarse al principio de in dubio pro reo; pero, dicha circunstancia no implica que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad fuera injusta, desproporcionada o carente de fundamento legal.

Igualmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues, adujo, el demandante para la época de la detención preventiva no realizaba ninguna actividad económica, por lo que el perjuicio no era cierto, para que fuera indemnizable. 6.- El trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue admitido por auto de 14 de febrero de 201813.

Posteriormente se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba, rindiera concepto de fondo14. En dicha oportunidad se pronunciaron así: 6.1.- La parte demandante15 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Por cuanto se acreditó que la Fiscalía General de la Nación dictó la orden de captura contra el demandante y fue esta misma entidad quien solicitó la preclusión y archivo de la investigación. Añadió que se probó que el demandante laboraba conduciendo un vehículo escolar, así que devengaba un salario mínimo, con el cual sostenía su hogar; además aportaba para los gastos de su hija Kelly Daniela Peláez. 6.2.- La Nación – Fiscalía General de la Nación16 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, tendientes a señalar que su actuación en el curso del proceso penal se ciñó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 6.3.- La Nación – Rama Judicial17 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque la investigación que la Fiscalía General de la Nación adelantó 13 Cuaderno 1, folio 195 14 Cuaderno 1, folio 198 15 Cuaderno 1, folios 200 a 201 16 Cuaderno 1, folios 202 a 206 17 Cuaderno 1, folios 207 a 212 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 12 contra Jhon Freddy Vélez Ramírez, estuvo cimentada en una prueba ilícita, lo que afectó la validez de la actuación. Indicó que no existió actuación u omisión por parte de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial e insistió en que la etapa de la investigación le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no está llamada a responder por las actuaciones de dicha entidad. 6.4.- El Ministerio Público guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibidem. 2.- Los aspectos procesales: 2.1.- La oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 164 (inciso primero, literal h), numeral 2) de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, de manera uniforme, que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 13 ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra18.

En el caso sub judice, obra prueba del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín en el que se certificó que Jhon Fredy Vélez Ramírez estuvo privado de la libertad de 22 de febrero a 12 de octubre de 2012; por ende, será esta última fecha la que se tomará como referente para el cómputo de la caducidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 31 de julio de 201419, se concluye que su interposición fue oportuna. 3.- El problema jurídico Dentro del marco de los recursos de apelación, deberá la Sala resolver si, en el presente caso, están acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto Jhon Freddy Vélez Ramírez, para lo cual se deberá constatar si la detención que sufrió fue proporcional, necesaria y adecuada, o si, por el contrario, no se hallaba justificación. En caso de ser procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial, la Sala deberá determinar quién o quiénes son los legitimados para responder por las pretensiones de la demanda. 4.- La tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues están acreditados la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 5.- Los fundamentos normativos y jurisprudenciales 18 Al respecto, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2021, expediente 56372. 19 Cuaderno 1, folio 16.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 14 La responsabilidad, entendida, en términos generales, como la sanción jurídica por un comportamiento dañoso20, ha sido tradicionalmente dividida entre la responsabilidad penal, cuya función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro21.

La responsabilidad civil, a su turno, es de dos clases: contractual y extracontractual, pues la tradición romana distinguía en dos las fuentes de obligaciones (causae obligationum) o hechos jurídicos de los cuales se podía derivar una relación obligatoria: el contrato (contractus negotii) y el acto ilícito o delito (Lex Aquilia)22. Otras obligaciones emergían de hechos jurídicos puros y simples, los cuales tenían gran analogía con el hecho constitutivo del elemento objetivo del contrato o del delito, faltando sólo el elemento intencional.

En dichos casos, se decía que las obligaciones nacían quasi ex contractus o quasi ex delito, de donde se formaron, por obra de los intérpretes del derecho romano, las dos categorías adicionales de fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato y el cuasidelito23. La responsabilidad civil contractual supone la reparación del daño sufrido por uno de los contratantes, no por un tercero, como consecuencia de la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato válidamente celebrado, la ejecución defectuosa, o la ejecución tardía, lo cual conlleva a la obligación de reparar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales.

Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados.

En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente 20 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 21 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad Extracontractual”.

Reimpresión de la segunda edición, Bogotá, D.C. Ed. Temis, 2004, pág. 21. 22 BONFANTE, Pedro: “Instituciones de Derecho Romano”. Traducción de la obra original italiana por BACCI, Luis y LARROSA, Andrés. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pág. 406. 23 Ibídem. Perozzi (Le obbligazioni romane, 1903, págs. 114 y siguientes) reputa enteramente justinianea la terminología quasi ex contractu y quasi ex delito.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 15 por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Dicha norma constituye la cláusula general de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado, la cual, junto con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la misma Constitución, estructuran la piedra angular del Estado Social de Derecho24, pues la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preservan solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente25.

Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.

Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”26.

Específicamente, la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del 24 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 25 Ibídem. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia Tercera, sentecnia de l8 de abril de 1998, expediente 11.837.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 16 Consejo de Estado27, constituye un mecanismo que concreta el mismo “principio de justicia correctiva” y está orientado a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares. La rectificación se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), para cuestionar las acciones u omisiones de las autoridades públicas (artículos 6 y 121 ibídem) y que han producido un daño antijurídico (artículo 90 ibídem), de tal manera que se pueda exigir la reparación del perjuicio ocasionado por este (artículo 2 ibídem).

La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación28.

La jurisprudencia ha señalado que la concepción del daño antijurídico, en la forma antes indicada, es una de las formas de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad ante las cargas públicas es “… soporte de la actividad de la administración pública”29. La imputabilidad, por su parte, se refiere a la posibilidad de atribuir “… un acto cualquiera a la actividad de una persona …”30, lo que en el contexto del artículo 90 de la Constitución se traduce en la atribución del daño antijurídico, desde el punto de vista fáctico y jurídico al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración31 o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo32, el cual debe tener connotación 27 Ver sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, exp. 21.660. 28 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 29 Ibídem. 30 PEIRANO FACIO, Jorge, Ob.

Cit., pág. 22. 31 DE CUPIS, Adriano: “El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Traducción de la segunda edición italiana por MARTÍNEZ SARRIÓN, Ángel. Ed. Bosch, Casa Editorial, 1996, pág. 83. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22.592.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 17 de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo. Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. En todo caso, se logrará fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas.

Tales elementos son esenciales y deben identificarse en todos los eventos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de cuál sea el título imputación empleado. La diferencia entre los distintos títulos de imputación radica en la forma en que se presenta el daño y la necesidad de efectuar el análisis sobre el hecho desencadenante del mismo.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los distintos títulos de imputación tienen definición así: 1.- Falla en la prestación del servicio. Es, por excelencia, el título general imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, y se presenta cuando la autoridad pública incurre en el incumplimiento o la violación de una obligación a cargo del Estado, bien sea porque no presta el servicio, lo presta de forma defectuosa, o lo presta de forma tardía, por lo cual se trata de un régimen de imputación subjetiva, en la medida en que requiere que se determine el contenido de la obligación y se acredite probatoriamente la acción u omisión en la que incurrió la autoridad pública para incumplirla, de modo que la falla implica un reproche abstracto de la conducta estatal que no analiza la culpa o el dolo en la conducta particular del agente del Estado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dentro del contexto del artículo 90 de la Constitución Política no se prefiere ningún título de imputación para Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 18 estructurar la responsabilidad extracontractual33; pero, cuando el juez de lo contencioso administrativo advierte que la responsabilidad se puede estructurar bajo el cauce de un régimen de imputación objetiva y, a la vez, bajo el régimen de falla, se debe preferir el análisis a través de la falla en la prestación del servicio. 2.- Riesgo excepcional.

Se constituye en un título de imputación objetiva que, por ende, no requiere de la acreditación de una falla en el servicio, y se presenta cuando se produce un daño por la materialización de un riesgo contingente, en ejercicio de una actividad lícita del Estado, al margen de que medie conducta humana, como en las actividades peligrosas (v. gr. conducción de vehículos)34 o no exista intervención del agente del Estado (como la conducción de energía eléctrica, riesgo anormal y grave)35. 3.- Daño especial.

Al igual que el anterior, hace parte del sistema de responsabilidad objetiva y se presenta cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar, en condiciones de igualdad, los administrados. Existen otros títulos de imputación especial que deben ser estudiados solo en casos particulares, pero, de forma muy general, lo que hasta acá se ha mencionado es suficiente para dar un esbozo de la responsabilidad extracontractual del Estado. 5.3.- La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de los agentes judiciales El régimen especial de responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales se halla contenido en los artículos 65 a 72 de la ley 270 de 1996, el cual está cimentado sobre la base del señalado artículo 90 de la Constitución Política, es decir, sobre la causación del daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado por la acción u omisión de los agentes judiciales, funcionarios y empleados, de modo que ese régimen de responsabilidad se diferencia del general, en primer lugar, por el agente que propicia el daño. Este régimen especial se estructura sobre la base de tres títulos de imputación especial: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20.328. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 42.292.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 19 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se halla regulado en el artículo 69 de la ley 270 de 1996, según el cual, quien haya sufrido un daño antijurídico, fuera de los casos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad como consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El defectuoso funcionamiento transmite la idea de que el servicio de administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó de manera tardía, de forma análoga a como sucede en los supuestos de falla en la prestación del servicio, por eso, en muchos escenarios se utiliza el término falla en el servicio de la administración de justicia para referirse al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de donde se desprende que ese título de imputación es subjetivo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha caracterizado este título de imputación señalando que: i) se constituye cuando se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia (no funciona, funcional mal o de forma tardía) respecto a lo que debe considerarse como adecuado, en términos razonables y acorde con lo que se podría exigirse del servicio y ii) puede provenir de los funcionarios o empleados judiciales, agentes o auxiliares de la justicia36.

Hay otras características que ha decantada la jurisprudencia a lo largo de los años, pero estas son los más destacadas. No sobra anotar que la demandada se podrá librar de la responsabilidad cuando acredita que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, probando que el servicio funcionó como debía esperarse o con la prueba de una causa extraña que rompa la relación causal entre el hecho atribuido y el daño. Por su parte, el error jurisdiccional, en los términos del artículo 66 de la ley 270 de 1996, está definido como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Como surge a primera vista, el error: i) solo se puede materializar a través de una providencia judicial, de modo que cualquier otra actuación que produzca un daño por parte de la administración de justicia deberá analizarse a través de otro título de 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente 44.809.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 20 imputación, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ii) debe analizarse desde una perspectiva funcional, bajo el entendido que, por mandato de la Constitución, el juez goza de una autonomía y libertad para interpretar los hechos que someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales y legales que considere apropiadas para resolver el conflicto jurídico (artículo 228 Superior) y, por lo mismo, al analizar el error se debe partir del respeto por la autonomía funcional del juez37, de modo que el error no se identifica con una simple equivocación o desacierto “derivado de la libre interpretación jurídica” de la que es titular el juez.

El error jurisdiccional, para que se estructure, debe enmarcarse dentro de una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”38 de la cual emerja, sin lugar a la duda, que se ha desconocido el principio según el cual al juez le corresponde pronunciarse judicialmente conforme a la naturaleza misma del proceso y a las pruebas aportadas con sujeción a la ley y no conforme a su propio arbitrio, en suma, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado vía de hecho, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha matizado tal supuesto.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido copiosa en cuanto al desarrollo de este título de imputación. Al respecto se pueden verse, entre otras, las sentencias de 26 de mayo de 2014, expediente 30.300, Subsección “C” y la sentencia de 16 de julio de 2015, expediente 36.634, Subsección “A” y ha sido reiterada en cuanto a las clases de error que, tradicionalmente, están comprendidas en esta categoría, como el manifiesto error de hecho y el error de derecho, entre otros.

El artículo 67 de la misma ley 270 de 1996 señala que son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues, de no hacerlo, salvo en los casos de privación injusta de la libertad, se entendería que el daño ha ocurrido por culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior supone dos cosas: la primera, que el error jurisdiccional puede determinar la privación de la libertad, cuando este se halla producido por cuenta de una providencia judicial y, la segunda, que la culpa de la víctima en estos casos guarda relación con el comportamiento procesal del afectado en el respectivo proceso y no con lo actuado por la víctima en desarrollo del hecho que originó el proceso y ii) que la providencia judicial esté en firme, lo que implica que contra la decisión no sea procedente recurso alguno o que, siendo procedente, se haya decidido. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente 44.809. 38 Sentencia C-037 de 1996.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 21 En cuanto a la privación injusta de la libertad, como régimen de imputación, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia de unificación 072 de 201839. En dicha providencia, la Corte precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación concreto para los casos de privación injusta de la libertad, lo que supone que la privación puede estar determinada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (como cuando se libra la boleta de captura en contra del abogado, y no del procesado) o por un error jurisdiccional aunque no necesariamente, por lo cual la Corte concluyó, con fundamento en el citado artículo 68 de la ley 270, y en lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996, que el juez administrativo, en todo caso, debe definir “si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas”40.

Es decir, el juez debe examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue legal, proporcional y razonada41 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): “… el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” (resaltado fuera del texto original).

Sin embargo -precisó la Corte-, la anterior exigencia no implica que en todos los casos deba valorarse el dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, en cada caso particular el juez, en aplicación del principio iura novit curia, “podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”42.

Así mismo, en la providencia citada, la Corte Constitucional señaló: i) Cuando la absolución del procesado se da: a) porque el hecho no existió o b) porque la conducta no era objetivamente típica, es factible aplicar un título de imputación objetivo. Es de anotar que el título de imputación objetivo no se reduce 39 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. 40 Ibídem. 41 Al respecto, dijo la Corte: “dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. 42 Ibídem.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 22 a estos dos eventos, pues el juez contencioso administrativo puede elegir el título de imputación que resulté más idóneo, según cada caso específico, no obstante, en estos casos, es posible predicar que la decisión restrictiva de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, de modo que el daño antijurídico se demuestra “sin mayores esfuerzos”43. ii) En los demás supuestos no resulta procedente atribuir automáticamente responsabilidad al Estado, como ocurre cuando se aplica un título de imputación objetivo, pues no es posible afirmar “con la certeza que exige un sistema de responsabilidad objetivo” que la responsabilidad del Estado es palmaria.

Por consiguiente, en los supuestos en los que la absolución se da porque el procesado no cometió la conducta o por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por ejemplo, es preciso examinar el elemento subjetivo, comoquiera que, en dichos eventos, estos funcionarios deben realizar “mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”44.

En consecuencia, el juez administrativo deberá determinar si la medida restrictiva de la libertad obedeció a una decisión inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, como lo señaló la Corte en el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996. iii) Con independencia del título de imputación aplicado, debe valorarse la conducta de la víctima, pues la misma puede dar lugar a que se impida la estructuración de la responsabilidad a cargo del Estado.

Con respecto a este último aspecto, se advierte que, en razón a que el hecho de la víctima rompe la relación causal, debe analizarse una vez se acrediten los presupuestos para concluir que la privación fue injusta. 43 Ibídem. Sobre este punto en particular, sostuvo la Corte: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces43, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

“Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”. 44 Ibídem.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 23 De conformidad con los razonamientos expuestos, se concluye que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de aplicación que el juez decida aplicar en ejercicio del principio iura novit curia. 5.4.- La legitimación en la causa Dentro del argumento expuesto por la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación, se destaca lo referente a la ausencia de responsabilidad.

En efecto, manifestó que “…tal situación de (ilegalidad), devino de una actuación ajena a la FGN, a saber: ’la prueba aparece contaminada de manera dolosa por los mismos uniformados que buscaban a toda costa dar el siempre reprochable ‘positivo’. Entonces, si de cara a un juicio de responsabilidad administrativa está llamado a responder la entidad pública que con su acción u omisión haya sido causante del daño antijuridico y, si para el sr. Juez de esta causa, en esa acción de ilegalidad edifico el (sic) desmedro del derecho Fundamental del actor (libertad), porqué que (sic) ha de condenar a la FGN, cuando el mismo concluye que fue la Policía – Gaula- quien manipulo (sic) la prueba?”45.

Al respecto, precisa la Sala que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”46. En otras palabras, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular u oponerse a determinadas pretensiones.

Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En este caso, la legitimación en la causa por pasiva para contradecir legítimamente las pretensiones de la demanda recae en cabeza de la Nación, que es la persona jurídica que tiene la capacidad para ser parte dentro del proceso.

Cosa distinta es que la Nación, como persona jurídica de derecho público -artículo 80 de la ley 153 45 Cuaderno 1, folio 163 46 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 24 de 188747-, deba comparecer al proceso representada por distintos órganos, organismos y entidades, en los términos del artículo 159 del CPACA y, en este caso, la Nación compareció representada por la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad a quien se atribuyen los hechos generadores del daño antijurídico.

Ahora bien, para determinar quién debe asumir la eventual condena, en caso de ser hallada patrimonialmente responsable la Nación por los hechos que fundan las pretensiones, se debe acudir a los postulados de la ley 600 de 2000, vigente al momento de adelantar la investigación, pues en dichas normas se prevén las competencias funcionales y la colaboración entre entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación48 y la etapa de juicio a cargo de los jueces penales.

Según lo manifestado por el Consejo de Estado49, es evidente que, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a investigar los hechos que revistan las características de un delito50. Incluso, excepcionalmente, conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado.

Con el régimen jurídico de la ley 600 de 2000, la facultad de la fiscalía era mucho mayor en la etapa de investigación. De igual forma, debe preverse que, en principio, cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del juez de control de garantías durante la etapa investigativa y del juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento, en vigencia de la ley 906 de 2004, cosa que no ocurría en el sistema acusatorio contemplado en la ley 600 de 2000, porque la fiscalía y la rama judicial tenían separadas sus funciones, siendo la primera la que investiga y resolvía las medidas cautelares y la segunda la que juzgaba. 47 “ARTÍCULO 80.

La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas”. 48 Artículo 114 de la ley 906 de 2004. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 4 de abril de 2018, radicado: 50001-23-31-000-2009- 00264-01(47838). 50 Artículos 250 de la C. P. y 66; 322 de la ley 906 de 2004.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 25 En suma, hoy en día el juez de control de garantías es responsable de la juridicidad de la medida de aseguramiento en el marco del proceso penal acusatorio, Verbigracia, de que cumpla con los requisitos legales que se hallan previstos por el ordenamiento jurídico y que la medida atienda los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y pertinencia, pues el juez de garantías es simplemente garante de la legalidad -juez del control de legalidad de la medida de aseguramiento-, mientras que el fiscal o la Fiscalía General de la Nación es responsable de los elementos materiales de prueba que fundan la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, pues es esta quien está en la obligación de investigar la conducta punible y dirigir el aparato persecutorio del Estado en materia penal, de modo que si los elementos de prueba que llevan al juez para solicitar la medida tienen mácula, será su conducta o la omisión de sus agentes la determinante en la producción del daño antijurídico, lo que significa que la Fiscalía es responsable de presentar el elemento fáctico al juez para que este último decida sobre la juridicidad de la medida y si el elemento probatorio o fáctico es defectuoso o equivocado, es la Fiscalía quien compromete su patrimonio por los daños ocasionados.

En vigencia de la ley 600 el panorama es distinto, porque la investigación, en su totalidad, era adelantada por la Fiscalía General de la Nación, sin intervención de los Jueces de la República que solo asumían el proceso una vez se hallaba en firme la resolución de acusación. Así, en atención a lo señalado, la Sala considera que, en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación funge como un extremo pasivo de la relación jurídico procesal.

Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó, o no, como consecuencia del actuar u omisión del juez o del fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación conjunta de ambas autoridades. 6.- La valoración probatoria Antes de emprender el análisis de las pruebas recaudadas, es necesario precisar que en el proceso obra como prueba trasladada el expediente del proceso penal adelantado contra Jhon Fredy Vélez Ramírez y otras personas.

La prueba fue Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 26 aportada por la parte demandante; sin embargo, estuvo a disposición de la parte demandada y el Ministerio Público para que se surtiera la debida contradicción, por lo que serán valoradas, en aplicación del principio de lealtad procesal; además, la prueba dentro del proceso penal fue recaudada y practicada por la misma entidad que funge hoy como sujeto pasivo de esta contención (la Nación), por lo que conocen la prueba y participó en su consecución. Precisado lo anterior, la Sala realizará el análisis probatorio correspondiente.

La Sala, a partir del certificado expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, encuentra acreditado que Jhon Fredy Vélez Ramírez permaneció privado de su libertad de 22 de febrero hasta el 12 de octubre de 201251. Como consecuencia de unas denuncias formuladas por empresarios y comerciantes del Barrio Antioquia – La Trinidad, en las que manifestaron que estaban siendo extorsionados por una “banda” que se hacía llamar “los veinticuatro”52, se inició una investigación por parte del Gaula - Regional de Medellín, entidad que, a través de oficio de 25 de mayo de 200253, solicitó a la Fiscalía 47 Delegada ante el Gaula de Medellín interceptar telefónicamente a varias personas, entre ellas, al accionante, quien usaba, supuestamente el alias de “el siqui”54 o “el albañil”, solicitud a la cual accedió la referida fiscalía55 y de la cual el funcionario investigador del Gaula Medellín emitió diferentes informes (de 28 y 29 de junio de 2002) dirigidos a la fiscal 47 Especializada ante Gaula de Medellín, en los cuales se expresó que de una interceptación telefónica no se obtuvo información valiosa que se relacionara con la investigación de los hechos y, en cuanto a otras interceptaciones de otros abonados telefónicos, la imposibilidad de realizarlas, porque para la fecha en que se dictó la resolución de interceptación no habían pares disponibles en la central de Empresas Públicas, razón por la cual no fue posible escuchar las líneas56.

Mediante solicitud de 31 de mayo de 200257, el funcionario investigador del Gaula Medellín pidió a la fiscal 47 Especializada ante el Gaula de Medellín capturar, allanar y registrar a diferentes personas, entre ellas, a Jhon Fredy Vélez Ramírez, quien, al parecer, usaba el alias “el siqui”58. 51 Cuaderno 1, folio 111 52 Cuaderno 2, folios 90 a 126 53 Cuaderno 2, folios 127 a 129 54 Cuaderno 2, folio 151 55 Cuaderno 2, folios 130 a 132 56 Cuaderno 2, folios 389 y 390 57 Cuaderno 2, folios 142 a 155 58 Cuaderno 2, folio 151 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 27 Luego, para continuar con la investigación referida, mediante oficio de 14 de junio de 2002, la secretaria judicial I, de la Unidad de Fiscalía Especializada solicitó a la Sección de Inteligencia – Gaula de Medellín que realizaran un mosaico fotográfico con, entre otras personas, Jhon Fredy Vélez Ramírez59.

La solicitud fue atendido por el jefe del Área de Inteligencia Gaula Regional Medellín, en la misma fecha60; sin embargo, el 17 de junio de 2002, la fiscal 47 Especializada ante Gaula Medellín le solicitó al jefe del Área de Inteligencia del Gaula Regional Medellín complementar el álbum fotográfico, porque el mosaico no contenía nombre y documento de identidad de las personas que lo conformaban, pues dicho requisito estaba establecido en las normas que regulaban este medio de prueba, es decir, en los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000)y de lo contrario, quedaba viciada de nulidad61.

Para subsanar lo anterior, es decir, que las fotos del mosaico estuvieran acompañados del nombre y documento de la persona, a través de escrito de 20 de junio de 2002, la Fiscal 47 Especializada ante Gaula Medellín informó que llevaría a cabo el “reconocimiento a través de fotografías” el 2 y 9 de julio de 2002, para establecer si las personas individualizadas e identificadas, mediante labores de inteligencia, eran las mismas mencionadas por los afectados y los testigos que habían declarado que estaban siendo extorsionados por varias personas que componían la banda “los veinticuatro”62.

Luego, el 21 de agosto de 2002, dentro del radicado 469, la Fiscalía 47 Delegada ante el Gaula Medellín profirió resolución de apertura de instrucción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, en contra de varias personas, entre ellas Jhon Fredy Vélez Ramírez, al considerar que existían varios señalamientos de pertenecer a una agrupación delincuencial conocida como la “Banda La Veinticuatro”, con centro de operaciones en el barrio Antioquia de Medellín, pues, se dijo, se había conocido mediante informes policivos y denuncias formuladas por varios de los afectados, que la mencionada célula ilegal venía extorsionando, desde los primeros meses del año 2002, a gran parte de las personas que eran comerciantes de ese sector63.

En la misma providencia se libraron órdenes de captura y se decretaron las diligencias de allanamiento y registro de los inmuebles de diferentes personas, entre ellas, el de Jhon Fredy Vélez Ramírez, quien, al parecer, usaba el alias “el siqui” 64. 59 Cuaderno 1, folios 295 y 296 60 Cuaderno 2, folios 297 a 365 61 Cuaderno 2, folio 366 62 Cuaderno 2, folios 367 a 388 63 Cuaderno 3, folios 501 a 506 64 Cuaderno 3, folio 514 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 28 Por lo anterior, ese mismo día se expidió la orden de captura 457045 contra Jhon Fredy Vélez Ramírez por la presunta comisión del delito de “Concierto para extorsionar”, la cual fue cancelada el 20 de febrero de 2012, porque se hizo efectiva65.

Aproximadamente 10 años después, el 18 de febrero de 2012, Jhon Fredy Vélez Ramírez se presentó de forma voluntaria a la Estación de Policía del Aeropuerto Olaya Herrera para aclarar su situación jurídica y los patrulleros, al verificar los sistemas de información del Estado, hallaron una orden de captura vigente en su contra, dentro del proceso 489802, por el delito de concierto para extorsionar (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en el documento visible a folio 1225, del cuaderno 5): “Asunto: dejo capturado a disposición … “Siendo las 18:00 del día del 18-02/12 aproximadamente, los patrulleros…nos encontrábamos realizando labores de prevención como registros y solicitud de antecedentes a personas y vehículos que transitaban por el aeropuerto Olaya Herrera o a sus alrededores, al solicitarle el documento de identificación a varios ciudadanos para la solicitud de antecedentes le figura vigente una orden de captura al señor JHON FREDY antes mencionado por el delito de extorsión, de forma inmediata se le dan a conocer sus derechos como capturado, nos trasladamos para las instalaciones del (DAS) donde el señor subintendente … nos da el pantallazo de los datos de la orden de captura que le figura, nos trasladamos para la uri centro al bloque de asignaciones donde los guardas de seguridad nos manifiestan que no hay funcionario que nos atienda ya que el horario es de lunes a viernes pedimos asesoría en la fiscalía donde informan que nos traslademos para el centro de servicios de la alpujarra y reclamar pantallazos de los registros que le figuran, el lapso de tiempo para dejarlo en disposición de la entidad competente se debe a los diferentes desplazamientos y que hay congestión vehicular en las vías.

“EN EL DAS NO APARECE ORDEN DE CAPTURA CONTRA EL MENCIONADO PESE A QUE LA INFORMACIÓN Y COPIA DE PANTALLAZO QUE NOS DIERON Y APORTA A ESTE INFORME, PERO QUE EL DETENIDO ES DEJADO A DISPOSICIÓN PORQUE YA SE LE HABIAN LEIDO DERECHOS Y POR LEY NOSOTROS NO PODEMOS DAR LIBERTADES”66. Ese mismo día, se diligenció el “acta de derechos del capturado-FJP-6-”67 y, luego, Jhon Fredy Vélez Ramírez fue conducido a la Fiscalía General de la Nación, se emitió el “Acta de Verificación Derechos Fundamentales”68 y dejó una “constancia”69 dentro del proceso penal adelantado en su contra, en el cual se anotó, entre otras cosas, que se “dedica al transporte escolar”.

Luego, el 20 de febrero de 2012, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Medellín, en la “resolución mediante la cual se toman determinaciones relacionadas con un capturado dejado a disposición” dejó a disposición del despacho a Jhon Fredy 65 Cuaderno 3, folio 514 y en cuaderno 5, folio 1271 66 Cuaderno 5, folio 1221, 1223 a 1228 67 Cuaderno 5, folio 1222 y 1225 68 Cuaderno 5, folio 1227 69 Cuaderno 5, folio 1228 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 29 Vélez Ramírez, sindicado del delito de concierto para extorsionar, en virtud de la orden de captura 4570045, de 21 de agosto de 2002, para vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria; por ende, ordenó librar boleta de custodia al comandante de la Sijin Meval para que mantuviera detenido a John Fredy hasta que se recibiera la diligencia de indagatoria, la cual se programó para el 21 de febrero de 2012; además, ordenó que cuando se finalizara la diligencia, se librara boleta de encarcelamiento con destino al INPEC, para que allí continuara detenido hasta que se definiera su situación jurídica70.

En consecuencia, ese día (20 de febrero de 2012), la fiscal libró boleta de custodia dirigida al Comandante de la SIJIN MEVAL para que el sindicado estuviera detenido en sus calabozos hasta la diligencia de indagatoria71. Luego, el 21 de febrero de 2012 Jhon Fredy Vélez Ramírez rindió indagatoria72, en la cual expresó (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en el documento visible a folios 1244 y 1245, del cuaderno 5): “PREGUNTADO: Libremente diga a la Fiscalía si sabe los motivos por los cuales está usted rindiendo esta indagatoria en presencia de su abogado.

CONTESTÓ: Si. Supuestamente es por extorsión. El día sábado a mi la policía en el aeropuerto me pidieron la cédula y me dijeron que tenía un pendiente, luego fuimos al bunker de la fiscalía y allí permanecía hasta las 4 de la mañana, no encontraron nada, fuimos a donde quedaba anteriormente el DAS y nos dieron dizque un pantallazo, volvimos a la alpujarra el mismo sábado y me dieron unos paz y salvos de unas condenas anteriores, de ahí volvimos al bunker de la fiscalía y compararon el pantallazo que nos dieron y tampoco encontraron nada, eso ya fue el día domingo en las horas de la mañana, no encontraron nada y me dijeron que había que esperar hasta el lunes para ubicar el fiscal que tenía el caso, ese mismo domingo nos dirigimos hacia el aeropuerto hice acta de compromiso, para que me presentara el día lunes a las 8:30 de la mañana, que nos encontráramos en el aeropuerto para venir aquí a los juzgados, el lunes fuimos a los archivos de guayabal del C.T.I y la fiscalía y de allí nos dirigimos hacia acá, y ya estando acá me dejaron sentado afuera y luego me dicen que quedaba a orden de ustedes y me colocó las esposas”. … “En este estado de la diligencia, el Despacho procede, con base en los hechos y las pruebas allegadas al proceso a imputarle las conductas punibles por las que se está recibiendo indagatoria al sindicado así: La Fiscalía General de la Nación lo sindica a usted de haber cometido las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LA MODALIDAD DE EXTORSIÓN, art. 340 inc 2 modificado por la Ley 733 de 2002 art. 8 “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas y EXTORSIÓN, entre otras, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y EXTORSIÓN, art. 244 modificado por la Ley 733 de 2002, art 5 “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier beneficio ilícito, para si o para un tercero, incurrirá en prisión de (12) a diez y seis (16) y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Qué tiene para manifestar al respecto. CONTESTO. Pues yo le digo que soy inocente. PREGUNTADO. Tiene algo más que agregar. CONTESTO. No nada más”. 70 Cuaderno 5, folio 1240 71 Cuaderno 5, folio 1241 72 Cuaderno 5, folios 1243 a 1247 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 30 Ese mismo día (21 de febrero de 2012), la Fiscal Veinticuatro Especializada libró boleta de encarcelamiento dirigida al director del Centro Penitenciario y Carcelario INPEC – Bellavista para que Jhon Fredy Vélez Ramírez permaneciera privado de la libertad, hasta tanto se definiera su situación jurídica dentro de los términos legales descritos por la ley 600 de 200073.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2012, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y Antioquia- Fiscalía Veinticuatro- definió la situación jurídica de Jhon Fredy Vélez Ramírez con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por las conductas de concierto para delinquir en la modalidad de extorsión y extorsión, la cual, como se dijo, tuvo su origen en las diferentes denuncias presentadas ante el Gaula - Regional Medellín, por diversos comerciantes del Barrio –Antioquia y sus alrededores, quienes, “son unánimes en afirmar que vienen siendo víctimas de extorsión por una banda delincuencial que se hace conocer como la banda de la “VEINTICUATRO” la cual tenía su actuar delincuencial en el sector comercial y empresarial del Barrio Antioquia”74.

En la mencionada providencia se indicó que el sindicado manifestó ser inocente del cargo formulado la fiscalía y que para la época de los hechos que se atribuyeron, esto es, abril y agosto de 2002, se encontraba cumpliendo una de pena de 36 meses de prisión, (“ingresó en el año 2000 y salió en septiembre de 2002”75). La fiscal aseguró que otorgó credibilidad a los testimonios de los afectados, porque son personas que “se sobrepusieron al miedo producido por las amenazas, intimidaciones y atropellos, causados por la denominada Banda la Veinticuatro”; además, son símiles los dichos de las víctimas y coincidentes en afirmar que se han visto obligados a entregar fuertes sumas de dinero y hasta trasladar sus negocios para poder trabajar y evadir el actuar de los delincuentes arraigados en el sector del barrio Antioquia.

Además, añadió lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 1258 y 1259, del cuaderno 5): “Existen reconocimientos fotográficos, efectuados con el lleno de las formalidades legales, concretamente los obrantes en el cuaderno 1 folios 289 y ss, en los cuales es reconocido el aquí sindicado JHON FREDY VÉLEZ RAMÍREZ, mencionándolo como una de las personas que acompaña a los líderes de la banda a extorsionar y coaccionar a sus víctimas y aunque no sea directamente el que exige el dinero, el solo hecho de formar parte del grupo, ubicándose en las afueras de los negocio quedándose en las esquinas, mientras los otros proceden a establecer contacto directo con los propietarios 73 Cuaderno 5, folio 1248 74 Cuaderno 5, folio 1255 75 Cuaderno 5, folio 1257 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 31 de los negocios o sus empleados, lo hace directo responsable de las exigencias de la citada empresa delincuencial.

Así mismo los informes policiales lo refieren en el listado que se conforma luego de exhaustivas labores de inteligencia y aunque en la injurada se manifiesta ajeno a estas actividades delictivas, no son de recibo las exculpaciones del sindicado para el despacho. En relación con la medida de aseguramiento, concluyó que era aplicable por tratarse de delitos y de conocimiento de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado; además, añadió que se podía inferir que John Fredy Vélez Ramírez obstruiría la justicia, en el entendido que, por la gravedad del asunto, y siendo una empresa delictual conformada por una pluralidad de sujetos que a la fecha se encontraban evadiendo el actuar de la justicia, el sindicado podía ocultar elementos de prueba que beneficiara a aquellos.

En suma, resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional76. Mediante escrito de 28 de marzo de 2012, John Fredy Vélez Ramírez solicitó que se decretaran unas pruebas, porque consideró que la captura era ilegal, las cuales consistieron en: i) que la cárcel Bellavista certificara la fecha en la que estuvo detenido del año 2000 a 2002, ii) el reconocimiento en fila de personas y iii) se le escuchara en ampliación de indagatoria para desvirtuar los hechos que se le atribuían77.

A través de memorial de 21 de agosto de 2012, John Fredy Vélez Ramírez solicitó la libertad por vencimiento de términos78, solicitud que fue resuelta por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Especializados de Medellín de forma desfavorable, en providencia de la misma fecha, por cuanto el procedimiento de instrucción en ese proceso penal era de 240 días, término con el que contaba el despacho para calificar el mérito de la instrucción, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal79.

En la decisión de 28 de agosto de 2012, que definió la situación jurídica de otro de los sindicados de la presunta banda “los Veinticuatro”, proferida por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, se indicó en el acápite de “OTRAS DECISIONES” que John Fredy Vélez Ramírez solicitó oficiar a la Cárcel de Bellavista para expedir una constancia de reclusión, se realizara una diligencia de reconocimiento en fila y se escuchara en ampliación de indagatoria y, si bien, la antecesora que tramitaba el proceso penal no hizo alusión a la solicitud en la decisión por medio de la cual resolvió su situación 76 Cuaderno 5, folios 1255 a 1260 77 Cuaderno 5, folios 1273 y 1274 78 Cuaderno 5, folio 1293 79 Cuaderno 5, folios 1297 a 1300 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 32 jurídica, el despacho obtuvo constancia expedida por el Juzgado 26 Penal de Circuito de Medellín en la cual informaron que el sindicado estuvo privado de la libertad del 14 de junio de 2002 al 29 de septiembre de 2003 cuando le fue concedida la libertad condicional; además, consideró pertinente y conducente la diligencia de reconocimiento en fila de personas y la ampliación de la diligencia de indagatoria80.

En escrito de 9 de octubre de 2011(sic), la procuradora 113 Judicial Penal expresó lo que sigue (se transcribe textualmente, como aparece a folios 1431 a 1438, cuaderno 5):81 “Los procesados por su parte son reiterativos en proclamar, en sus diligencias injuradas, que son inocentes. Todos coinciden en que fueron capturados en una especie de ‘pesca milagrosa’ realizada por las autoridades y que una vez reseñados, fotografiados y ubicadas sus direcciones de residencia fueron dejados en libertad para luego aparecer como vinculados a la organización delictiva.

“Cada uno de ellos tiene una historia especifica sobre sus actividades y modo de obtener sustento, tan precaria, tan misera que uno se encuentra tentado a creeerles por la misma razón de que si fueran delincuentes avanzados estaría presentando fabulosas versiones sobre sus quehaceres y ocupaciones. Pero estos procesados se nos muestran, cuando del todo semiindigentes, desempleados, subempleados, venteros ambulantes, miserables, quienes perfectamente podrían reunir requisitos para ser miembros de una banda extorsionista.

Pero, repito, están pobre su justificación que no puede ser sino cierta. “Además existe un dato adicional: las diligencias de interceptación telefónica cuyos resultados se leen a fls. 300 y 301 del cuaderno nro. 1 y de fls. 1 a 8 del cuaderno 2, coinciden en afirmar que nada de los escuchado en las conversaciones telefónicas por parte de los investigadores estarían dando lugar a pensar que se trata de personas vinculadas a una banda de delincuentes.

Es decir que esa prueba no arrojó ningún resultado positivo. “De todas las consideraciones anteriores se puede obtener una única y clara conclusión: es factible que los individuos vinculados a este voluminoso expediente y cuya investigación ha sido cerrada ahora parcialmente, estén vinculados a la banda de la 24. Es muy factibles que ellos, que ‘andan para arriba y para abajo’ con otros sujetos si son señalados miembros de la organización delictiva, sean en realidad parte integrantes de ella.

“Sin embargo, estos son meras especulaciones, no son realidades factibles en forma suasoria y evidente. “La administración no ha podido, en el caso de estos individuos, despejar la duda. Los testigos que hicieron los señalamientos vacilantes e imprecisos, la declarante que se retractó, la víctima de la agresión que no fue capaz de señalar a ninguno de los aquí vinculados, como miembros de la asociación criminal, pueden haber obrado presas del miedo.

Pero también pudieron haber obrado en la forma en que lo hicieron presionados por el afán de los investigadores de presentar resultados positivos, o simplemente, porque en realidad no estaban seguros. 80 Cuaderno 5, folios 1314 a 1344 81 Cuaderno 5, folios 1431 a 1438 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 33 “De tal suerte que no están reunidos los presupuestos legales para dictar una resolución acusatoria en relación con la responsabilidad penal de JHON FREDY VÉLEZ RAMIREZ… “En consecuencia la Procuraduría, acorde con lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 600 ya citada, estima que debe dictarse en su caso una resolución de preclusión de la investigación, al tenor del dispuesto en el art. 433 Ibíd, como quiera que no se reúnan los presupuestos para dictar una resolución de acusación.” El 5 de septiembre de 2012, la Fiscalía Veinticuatro Especializada decretó el cierre parcial de la investigación con relación a varios vinculados, entre ellos, el acá demandante John Fredy Vélez Ramírez82.

El 12 de octubre de 2012, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y de Antioquia calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de John Fredy Vélez Ramírez y otros, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado (con fines extorsivos) y extorsión y libró de forma inmediata la boleta de libertad del demandante83.

En la referida providencia se afirmó que el acá demandante había remitido un manuscrito en el cual informó que en 2002 fue retenido en el barrio Antioquia o Trinidad por parte de los miembros de la Policía Nacional adscritos al Gaula, quienes lo llevaron junto con otro grupo de personas hasta las instalaciones de la estación de policía El Poblado, donde luego de tomar todos los datos referentes a su identificación y ubicación y tomarle fotografías lo dejaron ir y luego fue capturado y enviado a la cárcel de Bellavista por tráfico de estupefacientes y, hallándose privado de la libertad, hicieron un allanamiento en su residencia con el propósito de capturarlo.

Agregó que se enteró que las dos personas que fueron capturadas por estos hechos recuperaron su libertad y que él aún continuaba privado de la misma. Por lo anterior, afirmó el despacho que los requisitos para un llamado a juicio no se cumplían por lo que dispuso su libertad inmediata e incondicional84. Como fundamento de esta decisión, el fiscal consideró lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 1474 y 1475 del c. 5): "Así las cosas, la materialidad de las conductas ilícitas objeto de esta encuesta se encuentran plenamente acreditada con las denuncias de las víctimas, los testimonios de todas las personas que presenciaron las ocasiones cuando los facinerosos llegaban a las diferentes empresas a amedrentarlos y exigirles altas sumas de dinero, además de hurtar bienes de los mismos establecimientos, los testimonios de descargo que presentaron algunos de los sindicados, quienes al unísono dan fe de una bien establecida empresa criminal dedica al exaccionar a los comerciantes y pequeños industriales del barrio Antioquia o Trinidad, además cuenta la encuesta con los diferentes informes de inteligencia que así lo ratifican, los que per se no son constitutivos de prueba, pero si son criterios orientadores de la investigación. 82 Cuaderno 5, folio 1349 83 Cuaderno 5, folios 1439 a 84 Cuaderno 5, folios 1467 y 1468 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 34 A pesar de ello, considera el Despacho que las pruebas de cargo que militan en la encuesta no tienen la entidad para una convocatoria a juicio de los ciudadanos vinculados a este proceso, pues debe observarse que las denuncias formuladas por algunas de las víctimas solo acreditan la materialidad de las conductas, la misma que no admite dubitación alguna y en ellas se citan algunos alias que no fueron objeto de investigación seria en la conducción de las pesquisas y por parte de los investigadores que se limitaron a adjudicarlos a quienes consideraban guardaban alguna relación con los nombres de los por ellos señalados como integrantes del clan criminal … Y no es que se pretenda afirmar que todos los sindicados en estas diligencias sean ajenos al grupo ilegal conocido como la banda de la 24, puede ser que entre todos los retenidos hubiera integrantes de la misma para esa época, pero o todos lo eran y no hay prueba que acredite de manera fehaciente quienes tenían un real compromiso; además, recuérdese que los informes de policía judicial realizados por los institucionales del Gauls, por imperativo legal no pueden ser valorados como prueba como lo ha advertido nuestra máxima Corporación de Justicia y al efecto, por considerarlo pertinente, traemos a partes de una sus decisiones, cuando se planteó:…” Así mismo, se afirmó (se transcribe textualmente, incluso con errores como aparece a folios 1480, 1485 y 1486, cuaderno 5): “En el caso que ocupa nuestra atención, los institucionales aprehendieron sin razón y justificación legal alguna a una serie de personas por el simple hecho de encontrarse en el barrio Antioquia en los momentos en que realizaban una redad y con el único propósito de identificarlas para vincularla luego en un proceso penal, sin mediar formalidad alguna, sin que se presentaran motivos o razones verdaderas para inferir fundada y objetivamente que las personas retenidas eran integrantes de la banca criminal que azotaba ese barrio, por ello esa prehensión material no se justificaba, no tenía causa justa, ni fundamento legal, las circunstancias que la rodearon fueron ajenas en un todo a las previstas por el Legislador y avaladas por las altas Cortes para estas actuaciones, lo que la torna a todas luces ilícita y todas las diligencias realizadas y pruebas recaudadas con base en ella, tiene la misma calidad”. … “Así las cosas, estamos en presencia de una prueba absolutamente ilícita, como fue la información obtenida respecto a la identidad de los retenidos, sobre los números telefónicos y ubicación de sus viviendas, lo mismo que las fotografías a ellos tomadas, violentando de manera flagrante todos los derechos de rango legal y supra legal tutelados por el Estado y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y de otra parte, nos encontramos con una prueba ilegal como fue el reconocimiento a través de fotografías que realizara el Despacho delegado ante el Gaula, diligencia que si bien es cierto estuvo revestida de la solemnidad de Ley, fue contaminada de manera dolosa por los mismos uniformados que buscaban a toda costa dar el siempre reprochable ‘positivo’, razón por la cual esa ilegalidad afectó directamente la validez y eficacia de la misma y siendo esta la fuente primaria para la orden de las capturas que se dispuso y consecuente vinculación al proceso de los ciudadanos de la referencia, indefectiblemente la decisión a tomar, como en efecto se hace, es precluir la investigación en favor de los señores JHON FREDY VELEZ RAMIREZ … por las conductas de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (con fines EXTORSIVOS) y EXTORSIÓN e igualmente la cancelación inmediata de las órdenes de captura que contra algunas personas se libraron y no se han materializado hasta el momento, luego de lo cual y en virtud a que ya es imposible la recolección de pruebas legalmente obtenidas dado el paso del tiempo, pues han transcurrido diez (10) años desde que se inició esta encuesta, y la base fraudulenta sobre la que se edificó el instructivo, razón por la cual se dispone el archivo definitivo de las diligencias, una vez cobre ejecutoria esta decisión. “Finalmente habrá de precisarse que en estos momentos el único ciudadano que se encuentra privado de su libertad por cuenta de este proceso es el señor JOHN FREDY VÉLEZ RAMÍREZ respecto a quien le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario nuestra antecesora sin un conocimiento a fondo de la encuesta, toda vez que cuando fueron privados de su libertad los señores LEONARDO Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 35 ALBERTO GIL FERNÁNDEZ y MILTON ALBEIRO MOSCOSO FLÓREZ, ya habíamos estudiado el paginario y con los anteriores y otros elementos de juicio expuestos en su momento, se abstuvo el Despacho de imponerles la misma medida y se ordenó su libertad inmediata.

En este orden de ideas, se dispone la libertad inmediata e incondicional del señor JOHN FREDY VÉLEZ RAMÍREZ, para lo cual se oficiará de inmediato al director del establecimiento carcelario de Bellavista donde se encuentra recluido”. (Subraya intencional) El 12 de octubre de 2012, se profirió la boleta de libertad de John Fredy Vélez Ramírez85, por parte del Fiscal Veinticuatro Especializado de Medellín – Antioquia. 7.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad 7.1.- El daño De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque John Fredy Vélez Ramírez permaneció privado de su libertad entre el 22 de febrero hasta y el 12 de octubre de 2012, como consecuencia de su vinculación a la investigación de las conductas punibles de “concierto para delinquir agravado (con fines extorsivos) y extorsión”.

En punto a lo anterior, se debe determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento, esto es, la privación de la libertad, se puede calificar de antijurídico, puesto que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de preclusión, pues, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al sindicado a juicio, pero ello no da cuenta, per se, de que la restricción de la libertad hubiera sido antijurídica, esto es, que no tuviera la obligación de soportarla. 7.2.

La imputación Encontrándose probado el daño, a continuación, se revisará si el mismo se torna imputable a las entidades demandadas. En aplicación de la nueva postura que en la materia asume la Corte Constitucional86, relativa a que el juez administrativo siempre debe verificar si la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue injusta o ilegal y que por ello 85 Cuaderno 5, folio 1488 86 Corte Constitucional, Sentencia SU-072, julio 5 de 2018.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 36 debe establecer el régimen de imputación aplicable a partir de las particularidades de cada caso, en atención a que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, se procederá a ello en los párrafos siguientes.

Cabe precisar que, en este caso, bien podría analizarse la responsabilidad a través de un título objetivo de imputación, en la medida en que de la prueba recaudada emerge sin duda alguna la atipicidad subjetiva de la conducta adecuada al demandante; no obstante, que lo primero que se debe advertir es que la preclusión se debió a que la investigación penal estuvo cimentada en una prueba absolutamente ilícita, obtenida con violación de los derechos constitucionales y de los tratados internacionales de derechos humanos, tal como lo aceptó la misma fiscalía, de donde emerge sin dificultad la falla determinante del daño (privación de la libertad).

No obstante, la Sala analizará el asunto a la luz del régimen subjetivo, porque son evidentes los yerros en que incurrieron las autoridades, de modo que, en función de la labor preventiva que tiene la responsabilidad, la Sala expondrá las falencias que hacen extracontractual y patrimonialmente responsable a la demandada Nación- Fiscalía General de la Nación(iura novit curia). • En efecto, tal como se desprende de la valoración de la prueba relacionada en uno de los acápites anteriores, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue revocada el 12 de octubre de 2012 al calificar el mérito del sumario, con preclusión de la investigación en favor del sindicado, por las conductas ilícitas punibles atribuidas, por cuanto las denuncias formuladas por algunas de las víctimas solo acreditaron la materialidad de las conductas, pero no que efectivamente fueran cometidas por los sindicados y específicamente por el acá demandante; además, consideró que se estaba en presencia de una prueba absolutamente ilícita, porque: i) la información obtenida respecto a la identidad de los retenidos, los números telefónicos, la ubicación de sus viviendas y las fotografías a ellos tomadas, fue obtenida con violación de los mandatos constitucionales y los instrumentos internacionales de derechos humanos y ii) la diligencia de reconocimiento a través de fotografías que realizó el despacho delegado ante el Gaula fue contaminada de manera dolosa por los mismos uniformados que buscaban a toda costa dar un ‘positivo’.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 37 Por lo anterior, de la resolución proferida el 28 de febrero de 2012, mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra de Jhon Fredy Vélez Ramírez87, la Sala infiere que la medida de detención preventiva no se basó en “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, sino en: i) diferentes denuncias presentadas ante el Gaula Regional Medellín, por comerciantes del Barrio –Antioquia o Trinidad, quienes afirmaron que venían siendo víctimas de extorsión por una banda delincuencial que se hacía conocer como la banda de la “VEINTICUATRO”, la cual tenía su actuar delincuencial en el sector comercial y empresarial del Barrio Antioquia, denuncia que, por sí sola, no permitían atribuir responsabilidad penal del acá demandante ii) reconocimientos fotográficos en los cuales fue reconocido el demandante como una de las personas que presuntamente acompañaba a los integrantes de la banda delincuencial a extorsionar (que desde su recaudo estaba viciado de nulidad radical de origen constitucional por la manera en que se había obtenido, esto es, sin la debida individualización de cada una de las personas que se observaban en el mosaico, cuya información personal fue obtenida de una redada que tiempo atrás (año 2002)88 se había realizado en el barrio Antioquia, como se explicará más adelante), y iii) informes policiales que revelan las labores de inteligencia89 (los cuales como se dirá más adelante no es medio de prueba en sí mismo), lo que se traduce en que el único elemento de juicio (no de prueba, hasta el momento) eran las denuncias o noticias criminales.

Respecto de las diferentes denuncias se infiere que, como lo indicó la fiscalía en el recurso de apelación, la procuradora 113 Judicial Penal en el proceso penal, y la fiscalía, en la resolución que calificó al sumario, uno de los denunciantes que lo había reconocido como integrante de la banda se retractó, otra de las personas que se llamó al reconocimiento de los presuntos criminales no lo reconoció como tal y solo se acreditó la materialidad de las conductas, pero más no los actores directos de dichas acciones, lo que se traduce en que no había certeza sí, efectivamente, Jhon Fredy hacía parte de dicha “banda” y realizaba la conducta reprochable.

En cuanto a los reconocimientos fotográficos en los cuales fue reconocido el demandante como una de las personas que presuntamente acompañaba a 87 Cuaderno 5, folio 1255 88 Lo cual se extrae de varios testimonios rendidos por los sindicados que supuestamente pertenecían a la “banda los Veinticuatro” que indicaron que las fotografías se las tomaron en una “batida” y “redada” que realizó la policía en el Barrio Antioquia, aproximadamente a principio del año 2002.

Cuaderno 5, folios 1439 a 1449. 89 Cuaderno 5, folio 1255 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 38 los integrantes de la banda delincuencial a extorsionar, se advierte que la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y de Antioquia, en la decisión que calificó el mérito del sumario se dijo que la identidad de los retenidos, los números de teléfono y la ubicación de sus viviendas se obtuvieron con vulneración de todos los derechos de rango legal, porque la policía aprehendió, sin razón y justificación legal, una serie de personas por el simple hecho de encontrarse en el barrio Antioquia en los momentos en que realizaban una redada y con el único propósito de identificarlas para vincularlas, luego, de un proceso penal, sin mediar formalidad alguna, sin que se presentaran motivos o razones verdaderas para inferir fundada y objetivamente que las personas retenidas eran integrantes de la banda criminal que azotaba ese barrio; por ello, esa aprehensión material no se justificaba, no tenía causa justa, ni fundamento constitucional ni legal, lo que denotaba su calidad de prueba ilícita.

En lo referente a los informes policiales que revelan las labores de inteligencia90, se recuerda que no son medios de prueba en sí mismos, pues solo dan cuenta de las declaraciones o versiones de lo directamente percibido por el servidor policial en desarrollo de su actividad91. • Por lo anterior, la imposición de la medida de aseguramiento no fue “la medida más adecuada”, precisamente, por la realidad que arrojaban las demás pruebas directas e indiciaras, como lo fueron: i) la información suministrada por el demandante en la diligencia que impuso la medida de aseguramiento, al manifestar que para la época de los hechos: abril y agosto de 2002, se encontraba cumpliendo una de pena de 36 meses de prisión92, ii) la constancia expedida por el Juzgado 26 Penal de Circuito de Medellín en la cual informaron que el sindicado estuvo privado de la libertad de 14 de junio de 2002 a 29 de septiembre de 2003 y iii) el escrito diligenciado por el accionante en el cual informó que en el 2002 fue retenido en el barrio Antioquia o Trinidad por parte de los miembros de la Policía Nacional adscritos al Gaula, quienes lo llevaron junto con otro grupo de personas hasta las instalaciones de la estación de policía El Poblado, donde, luego de tomar todos los datos referentes a su identificación y ubicación y tomarle fotografías, lo dejaron ir y luego fue capturado y enviado a la cárcel de Bellavista por tráfico de estupefacientes93; por ende, es claro que como las referidas afirmaciones no se verificaron (pese a haberse manifestado en múltiples 90 Fls, 84 a 86. 91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación SP 11622022 (51760) de 6 de abril de 2022. 92 Cuaderno 5, folio 1255 93 Cuaderno 5, folios 1467 y 1468 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 39 ocasiones) - la omisión recae directamente en la fiscalía, por ser su obligación investigar y ejecutar la acción penal-. • Siguiendo el precedente, en este caso, el fiscal que precluyó la investigación se basó en la teoría de los frutos del árbol envenado, (fruit of the poisonous tree doctrine), según la cual las pruebas obtenidas lícitamente dentro del proceso pero que tienen su origen o fundamento en una prueba practicada de manera irritual, ilícita o prohibida, necesariamente vicia los medios de convicción lícitos que tengan capacidad de probar un determinado hecho, concluyendo que tampoco dichas pruebas legales pueden ser admitidas94. • En el documento de 18 de febrero de 2012, suscrito por unos agentes de la policía se indicó que el demandante tenía un orden de captura y luego que en el DAS no aparecía orden de captura, pero que el detenido era dejado a disposición de la “uri centro”, porque ya se le habían leído los derechos y ellos no podían “dar libertades”.

Así las cosas, desde un principio no era clara la manera como había sido aprehendido Jhon Fredy Vélez Ramírez, lo que se traduce, en que no se sabía si la orden de captura estaba vigente y, más aún, no se podía establecer si para el año 2012, la orden de captura que se expidió el 21 de agosto de 2002, contra Jhon Fredy, se basaba en hechos que aún eran palpables o que se estaban exteriorizando, tanto es así que en el documento emitido por los policías figuraba esa contradicción. En consecuencia, era materialmente imposible que el fiscal sustentara la necesidad de la medida basados en una prueba ilegalmente obtenida; además, no se constituían por lo menos los dos indicios que exige la ley 600 de 2000 que permitiera inferir la participación del señor Vélez Ramírez en las conductas punibles atribuidas.

En ese sentido, lo que se definió en la decisión que precluyó la decisión se pudo haber hecho desde la investigación previa o al momento de definir la situación jurídica del procesado, dado que la prueba estaba permeada de ilegalidad y, como lo afirmó la procuradora 113 Judicial Penal, impedía despejar la duda, en el caso en que estaba involucrado el acá demandante. 94 Salvamento de voto de la SU 159-2002 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 40 Es decir, la prueba del caso vulneraba fehacientemente el artículo 2895 y 2996 de la Constitución Política, y los artículos 23297, y 23598 del Código de Procedimiento Penal y la responsabilidad no se puede atribuir a la policía judicial, porque es la fiscalía general de la Nación la responsable de orientar la investigación y razonar la legalidad de la prueba recaudada (por lo menos en vigencia de la ley 600 de 2000) En suma, basados en prueba ilícita acopiada por la Fiscalía y ante la falta de indicios, no había sustento bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento.

Todo lo que se ha venido diciendo, bajo el contexto ya planteado, tiene la virtualidad de calificar de injusta la privación de la libertad del demandante y, por ende, es suficiente para abrir paso a la obligación indemnizatoria solicitada, pues la medida de aseguramiento generó un daño antijurídico que no tenía la obligación de soportar el señor Vélez Ramírez y sus familiares.

La relación de causalidad emerge de manera diáfana, si la privación de la libertad hubiera sido adoptada conforme al ordenamiento jurídico, el daño no sería antijurídico y, sin este, el perjuicio reclamado no fuera indemnizable. En cuanto a la afirmación de la entidad demandada de que el daño ocurrió por culpa de la víctima y el hecho de un tercero, se aclara que las dos causas extrañas enervantes de la relación de causalidad no se presentan de manera concomitante; además, como se explicó en líneas anteriores la fiscalía tenía la obligación de investigar y no lo hizo, por el contrario, se basó en los elementos probatorios recaudados, que como viene dicho se tornaban en ilícitos. 95 ARTICULO 28.

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 96 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. … Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 97 Artículo 232. Necesidad de la prueba.

Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 98 Artículo 235. Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.

El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 41 La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero basados en los argumentos antes expuestos que advierten que el daño no se generó como consecuencia de un error jurisdiccional, es decir, no se produjo por cuenta de una providencia judicial, sino, que devino del defectuoso funcionamiento de la administración -Fiscalía General de la Nación- por basarse en pruebas que fueron recolectadas de manera ilegal y omitir su función de investigar, pues el demandante no participó ni tuvo injerencia alguna en las conductas investigadas, lo cual se traduce en una evidente atipicidad subjetiva (el procesado no cometió la conducta punible).

En síntesis, como en este caso se trató de situaciones de carencia probatoria, la influencia causal del hecho generador del daño sería de la Fiscalía General de la Nación, el cual es objeto de indemnización. 7.- La indemnización de los perjuicios Mediante la sentencia de unificación SU 4668, de 29 de noviembre de 202199, el H. Consejo de Estado estableció unas reglas para el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad y determinó, entre otras cosas, que la prueba del parentesco de los parientes de la víctima directa en segundo grado de consanguinidad no permite presumir la configuración de los perjuicios morales, en otras palabras, eliminó la presunción homine en relación con los perjuicios morales para los hermanos de la víctima.

Al respecto, como en este caso la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia y la demandada, por su parte, nada dijeron en relación con la indemnización de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, la Sala mantendrá incólume la condena por concepto de perjuicios morales y, se pronunciará en lo concerniente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 7.1.- Los perjuicios morales Como quiera que en la sentencia de primera instancia se condenó al pago de los perjuicios morales en salarios mínimos mensuales legales vigentes y los mismos, como viene dicho, no fueron objeto de apelación, la Sala mantendrá dicha condena, con la salvedad que deberán ser reconocidos con fundamento en el salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 7.2.- Los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante 99 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2021. Radicado: 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681). Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 42 En la sentencia de primera instancia, por concepto de daño emergente, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer a favor de Jhon Fredy Vélez Ramírez la suma de $15’713.374, porque al aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, suma a la que se le debe incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales.

La Fiscalía General de la Nación se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues, adujo, que el demandante para la época de la detención preventiva no realizaba ninguna actividad económica, por lo que el perjuicio no adquirió la categoría de ser cierto para que fuera indemnizable. Al respecto, como lo indicó la sentencia de primera instancia e incluso el mismo recurso, la jurisprudencia del Consejo de Estado100 unificó el criterio consistente en que para la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requiere acreditar que la víctima privada de la libertad se encontrara en edad productiva.

En este caso quedó, incluso, acreditada dicha circunstancia, incluso, se afianzó en la audiencia de pruebas101 con los testimonios rendidos por Ceneila del Socorro Restrepo Hernández102, Marleny Serna Tamayo103 y Beatriz Aide Varelas Santamaría104 cuando dijeron que el señor Jhon Fredy Vélez Ramírez devengaba un poco más del mínimo y que manejaba un carro de transporte “escolar” que era de un particular.

Así las cosas, para la Sala, también se debe aplicar la presunción de que la víctima devengaba un salario mínimo. En consecuencia, en lo que concierne a la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala debe actualizar la condena. Ordinariamente lo que se ha hecho, para actualizar la condena es traer a valor presente la liquidación del perjuicio, con la aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, pero, la Sala ha observado con la experiencia que la simple actualización de la liquidación de la condena proferida por el juez de 100 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Consejo de Estado – Sección Tercera, expediente 13168, M.P Mauricio Fajardo Araujo 101 Cuaderno 1, folios 114 a 116 102 CD de audiencia de pruebas, minuto 9:30 103 CD de audiencia de pruebas, minuto 19:20 104 CD de audiencia de pruebas, minuto 31:00 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 43 primera instancia genera una situación inequitativa en relación con las víctimas, inequidad que debe ser revisada y corregida, pues se genera una enorme diferencia cuantitativa entre quienes, estando en idénticas condiciones fácticas, han obtenido una sentencia favorable en primera instancia en cuanto al perjuicio material y dicha sentencia ha sido recurrida, pero no en lo atinente a la condena a la indemnización de perjuicios materiales, y quienes en primera instancia obtienen una sentencia desfavorable, pero que, con ocasión del recurso de apelación, obtienen la condena a la indemnización del perjuicio material en segunda instancia. En efecto, cuantitativamente es más favorable que la condena se produzca, no en primera, sino en segunda instancia, pues a estos últimos se les liquida la condena con base en distintos factores a los que hipotéticamente habría tenido en cuenta el juez de primera instancia (número de meses distinto y salario distinto (cuando se acude al mínimo legal mensual vigente ante la falta de prueba de la cuantía del ingreso percibido)).

Lo anterior ocurre, porque la aplicación del índice de precios al consumidor no alcanza a corregir completamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda ocasionada por el paso de los años en una economía inflacionaria como la nuestra y, por ello, resulta ser más favorable rehacer la liquidación en segunda instancia que actualizarla con base en los IPC, pues, como se dijo, además de que los factores cambian, las fórmulas de matemáticas financieras utilizadas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado contienen un interés técnico mensual que, aplicado a una suma determinada, arroja un resultado mayor, por antonomasia, que aquella que resulta de aplicar los índices de precios al consumidor a la misma suma.

Ahora, se suele afirmar que no es procedente realizar una nueva liquidación de la condena en segunda instancia, cuando esa liquidación se ha hecho en primera instancia y no se ha recurrido por alguna de las partes, porque el ad quem no tendría competencia funcional para modificarla, pues la competencia del juez de segunda instancia está dada por las censuras contenidas en el recurso de apelación en relación con las decisiones adoptadas por el a quo, de modo que, ante la falta de apelación en relación con la liquidación de la condena impartida en primera instancia, el juez de la segunda instancia no la puede rehacer y solo podrá actualizarla para traer la suma de la condena a valor presente.

Sin embargo, en sentir de la Sala, tal argumento carece de la entidad suficiente para impedir que el ad quem liquide nuevamente la condena con base en la realidad que se presenta al momento de pronunciar la segunda instancia, pues la Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 44 parte que tiene una condena favorable en primera instancia carecería de interés jurídico para recurrir tal decisión y, por ende, no estaría legitimado para solicitar la reliquidación de la condena, porque, en estricto sentido, la solicitud de reliquidación no se constituye en una censura en relación con la operación matemática realizada por el a quo, de manera que, en estricto sentido, no habría objeto de recurso.

Además, no tendría sentido actualizar la condena impartida por el juez de primera instancia con base en el IPC certificado por el DANE, porque eso implicaría que el interés técnico definido por las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por el Consejo de Estado aplicado sobre la suma histórica cesara con el pronunciamiento de la primera instancia, como si quedara ejecutoriada parcialmente la sentencia de primer grado, en lo que a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) concierne.

Y es que no podría tenerse como fecha de la sentencia, para efectos de la aplicación de las fórmulas de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la consignada en el fallo de primera instancia, sencillamente, porque la ejecutoria del fallo solo se produce cuando se pronuncia la segunda instancia. Por lo anterior, esta Sala que lo procedente es, en todos los casos, sea materia de recursos o no, reliquidar la condena al momento de pronunciar la segunda instancia, pues la condena que pronuncia el juez de primera instancia solo queda en firme si la sentencia no es objeto de recursos por alguna de las partes o el Ministerio Público, pero si la sentencia es materia de recursos solo cobrará fuerza ejecutoria dicha condena cuando se decida el recurso de apelación. Ahora, si se pensara que la condena pronunciada por el a quo cobra ejecutoria por la falta de interposición del recurso de apelación en torno a tal aspecto, no procedería, ni siquiera, la actualización con base en los IPC, porque una condena ejecutoriada no es susceptible de actualización con base en dichos índices, sino que, una vez en firme, comienza a devengar intereses (DTF o de mora, dependiendo el régimen jurídico aplicable) a cargo del deudor.

Por esa razón, es de anotar que el hecho de que la condena y la liquidación de la misma no hayan sido materia de recursos no significa que el fallo cobre ejecutoria parcial, pues en materia contencioso administrativa el ordenamiento jurídico no prevé ejecutorias parciales de las sentencias; por el contrario, cuando no se recurre la condena esta se torna inmutable, pero la liquidación de la misma se debe rehacer para garantizar la equidad y corregir la real depreciación de la moneda.

Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 45 Por lo anterior, esta Sala desde hace algún tiempo decidió que, en tales eventos, reliquidará las condenas a la indemnización de perjuicios materiales que sean impuestas en primera instancia, al margen que hayan sido materia de recursos o no. De conformidad con lo indicado por el a quo105, como no se acreditó el salario devengado por el demandante al momento de la privación de su libertad, debe partirse del salario mínimo mensual legal vigente en Colombia para el año 2012, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual se presume devengaba para el año en mención; sin embargo, como aquella suma resulta ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, la Sala tomará el vigente a 2025 para efectos de la actualización de la condena, el cual asciende a la suma $1.423.500106, y lo incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales107.

En total, el salario incrementado en un 25%, asciende a la suma de $1’779.375, suma base de la liquidación con la cual se efectuará la liquidación del lucro cesante. Ahora bien, el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, esto es, el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad entre el 22 de febrero de 2012 y el 12 de octubre de 2012, equivalentes a 7 meses y 20 días=7.8, más el lapso que una persona requiere para conseguir empleo (8.75 meses) que arroja un total de 16.55 meses108.

Así pues, la liquidación del lucro cesante para Jhon Fredy Vélez Ramírez se realizará con fundamento en la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses transcurridos, entre el 22 de febrero de 2012 y el 12 de octubre de 2012, equivalentes a 7 meses y 20 días, más 8.75 meses de presunción sobre lo que tarda una persona en conseguir empleo luego de la privación de la libertad, para un total de 16.55 meses.

S = $1’779.375 (1+ 0.004867)16.55 -1 0.004867 105 Cuaderno 1, folio 124 vuelto 106 Decreto 1572 de 24 de diciembre de 2024, proferido por el Presidente de la Republica de Colombia 107 $1.423.500 X 25%= $355.875 108 7.8 + 8.75=16.55 Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 46 S= $30’589.764 En atención a lo anterior, el monto total a reconocer por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante en favor de Jhon Fredy Vélez Ramírez es la suma de treinta millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($30’589.764).

En suma, la Sala modificará el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 8.- La condena en costas Los recursos de apelación se presentaron antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición de los recursos, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 47 De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.

Comoquiera que no prosperó el recurso de apelación de la demandada, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. – MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “CUARTO: SE CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de JOHN FREDY VÉLEZ RAMÍREZ.

POR DAÑO EMERGENTE: TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($30’589.764) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva La suma de dinero acá reconocida, se ajustará con base en el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 187 CPACA.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017, indicando que el salario mínimo legal mensual vigente es el vigente a la ejecutoria de la presente sentencia. TERCERO.- CONFÍRMASE los demás ordinales de la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta sentencia. Reparación directa 05001 33 33 030 2014 01124 01 48 CUARTO.- CONDÉNASE en costas en esta instancia a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de ambas instancias que fije el a quo.

QUINTO. – Ejecutoriado el presente fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ