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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020180154200

Ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Fecha: 2023-05-29

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Doble reconocimiento pensional por parte de administradoras de pensión - Síntesis del caso: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, contra la resolución mediante la cual reconoció pensión de vejez a la señora G. E. C. O., al considerar que dicha prestación resultaba irregular por existir un doble reconocimiento pensional por el mismo riesgo de vejez y con base en los mismos tiempos de servicio en la Rama Judicial.

La demandada laboró en la Rama Judicial entre septiembre de 1988 y febrero de 2012, periodo durante el cual realizó cotizaciones inicialmente a Cajanal y posteriormente al ISS. Tras la liquidación de Cajanal, solicitó el reconocimiento pensional ante el ISS, que fue negado, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, ordenó al ISS —hoy Colpensiones— reconocer y pagar la pensión de vejez, absolviendo a Cajanal.

No obstante lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 008240 del 22 de febrero de 2013, mediante la cual reconoció pensión de vejez a la demandada, utilizando los mismos tiempos de servicio ya valorados en la sentencia laboral. Posteriormente, Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial y también reconoció la prestación. Durante el trámite del proceso contencioso administrativo, se evidenció la falta de coordinación entre las entidades administradoras de pensiones, lo que dio lugar a un doble acto administrativo de reconocimiento pensional.

En el marco de una medida cautelar, UGPP y Colpensiones acordaron que esta última debía continuar con el pago de la prestación, dado el mandato judicial previo. Extracto: […] El régimen contenido en el citado Decreto 546 de 1971 es un régimen especial en materia pensional establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.

El cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ídem otorga el derecho a una “pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”. […] De lo anterior se concluye que, sin mediar coordinación alguna, la UGPP, reconoció la pensión de vejez a la demandada considerando que era la entidad competente4 y por su parte, COLPENSIONES, también hizo el reconocimiento en cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada de 21 de junio de 2012, que la declaró competente y responsable de la pensión. […] Sobre ello, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora al manifestar que no es legal que existan dos actos administrativos que reconozcan el derecho y que además usen los mismos tiempos de servicios para dichos efectos, pues el derecho pretendido es uno solo y las cotizaciones realizadas deben servir para el reconocimiento de una sola prestación, independientemente de cual sea la entidad que asuma la obligación. En efectos, estamos claramente ante un conflicto entre administradoras de pensiones, en el que, a lo largo del proceso, fue evidente su falta de coordinación y determinación en resolver de manera armónica una situación jurídica que ellas mismas generaron, la cual no deben afectar de ninguna forma el derecho pensional de un afiliado, más cuando está lo suficientemente probado que cumplió con los presupuestos legales para disfrutar de la pensión de vejez reconocida. […] Sobre la pretensión de ordenar a la demandada, reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto demandado, la Sala considera que es no procedente tal solicitud, puesto que no se acreditó que la señora G. E. C. O., haya actuado de mala fe al recibir las mesadas reconocidas y no puede verse afectada su situación por el error administrativo de la demandante de asumir el reconocimiento de una pensión a la cual no estaba obligado.

Decisión: La Sala declaró la nulidad del acto administrativo expedido por la UGPP, al concluir que no es jurídicamente admisible el doble reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en los mismos tiempos de servicio, pues el derecho pensional es único y debe ser asumido por una sola entidad administradora. Sin embargo, negó la pretensión de reintegro de las sumas pagadas a la demandada, al considerar que estas fueron recibidas de buena fe y que el error en el reconocimiento no le era imputable a la pensionada.

Asimismo, precisó que la controversia administrativa entre entidades no puede afectar el derecho adquirido del afiliado. Finalmente, el Tribunal no impuso condena en costas, por tratarse de un proceso en el que se debatían intereses públicos. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 2-18 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE (E) SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. DEMANDADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. INSTANCIA: PRIMERA. SENTENCIA No. 060 TEMA: Doble reconocimiento pensional por parte de administradoras de pensión. No es posible computar los mismos tiempos de servicio para dichos efectos.

ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES.

ANTECEDENTES. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 008240 del 22 de febrero de 2.013, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a la señora Gloria Eugenia Cano Orrego, en cuantía de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Pesos efectiva a partir del 1 de marzo de 2.012. 1 En adelante UGPP.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 3-18 Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que, no le asistía el derecho a la pensión reconocida en los términos planteados en la resolución demandada, toda vez que actualmente goza de dos prestaciones derivadas por el mismo riesgo de vejez.

Que se ordene a la señora demandada reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto demandado, por concepto de la pensión desde la fecha en que se hizo efectiva hasta cuando se realice el pago efectivo. Que la condena que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible con el que preste mérito ejecutivo.

Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que en el caso de que el demandado no efectúe el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Que se condene a la demandada a pagar las agencias en derechos y costas del proceso.

HECHOS. Como fundamento del medio de control interpuesto se relataron en la demanda los siguientes: Que la señora demandante, nació el 2 de marzo de 1958 y adquirió el status pensional el 1° de septiembre de 2008. Que el tiempo de servicios requerido para adquirir el derecho pensional fue cumplido en la Rama judicial, desde el 1° de septiembre de 1988 hasta MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD.

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 4-18 el 28 de febrero de 2012, como consta en el certificado laboral No 4487 de 5 de febrero de 2.013 y N°10845 de febrero 4 del mismo año. Que a través de Resolución No 008240 del 22 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Pesos ($5.845.786).

Que a través de la Resolución No GNR 409194 de 16 de diciembre de 2.015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $6.594.504, efectiva a partir del 1° de junio de 2.012, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. Que para el reconocimiento de la pensión de vejez Colpensiones tuvo en cuenta los mismos tiempos de servicio prestados en la Rama judicial.

Que en razón de lo anterior, actualmente se encuentra percibiendo dos pensiones, las cuales considera son incompatibles y contrarían el artículo 128 Constitucional y 13 de la Ley 100 de 1993. NORMAS VIOLADAS: Cita como normas violadas con el acto acusado los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 a la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ley 33 de 1985, 269 de 1996, artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 y artículo 19 de la ley 4 de 1992 CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Sostuvo que el acto demandado es ilegal, pues concedió el derecho pensional en forma irregular, comprometiendo dineros públicos que deben estar destinados al pago de otras pensiones.

Considera que con su expedición se atenta contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos y se comprometen recursos públicos. Que los actos desconocen que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, entendiendo por este, el de la Nación, el de las entidades descentralizadas y territoriales.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 5-18 Que ambas pensiones fueron reconocidas por el mismo riesgo de vejez, y usando los mismos tiempos de servicios laborados por lo que se hace necesario declarar su nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las sumas percibidas.

DEFENSA. El apoderado de la demandada, manifestó que es cierto que Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora Gloria Eugenia Cano Orrego desde marzo de 2.014, pero que solo tuvo conocimiento de ese hecho el 31 de octubre de 2018, cuando al ser notificada de esta demanda, se acercó a dicha entidad y le fue notificada la resolución proferida en cumplimiento de una orden judicial.

Pero que nunca ha cobrado mesadas algunas por este reconocimiento. Que solicitó el reconocimiento pensional al Instituto de los Seguros Sociales y al ser negado su derecho, tramitó demanda en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia el 12 de junio de 2012, condenando al ISS, hoy Colpensiones, a reconocerle una pensión de vejez a partir del 2012 y absolvió a Cajanal.

Que presentó cuenta de cobro ante dicha entidad y estando a la espera de dicho cumplimiento, le fue notificada por parte de la UGPP, un reconocimiento pensional y erróneamente interpretó que esta entidad había asumido el pago de su pensión. Que se opone a la pretensión de nulidad del acto demandado, pues ella no percibe dos pensiones.

Considera que tampoco está obligada a reintegrar sumas alguna, pues los dineros fueron recibidos de buena fe. Manifiesta que podría allanarse a la pretensión de nulidad del acto proferido por la UGPP, siempre que se le garantice por parte de COLPENSIONES la pensión de vejez reconocida por sentencia judicial y no se le hagan descuentos algunos; tampoco se le obligue a reintegrar dineros pues fueron recibidos de buena fe.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 6-18 Como excepciones propuso las siguientes: buena fe, prescripción y caducidad.

ACTUACIONES PROCESALES. La demanda se admitió el 27 de agosto de 2018 y el mismo día se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante; una vez surtidas las actuaciones tenientes a la notificación de la señora Gloria Eugenia Cano Orrego y al Ministerio Público; por auto del 24 de abril de 2019, se procedió a vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, quien al ser notificada contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones pues considera los actos demandados no fueron proferidos por ella, sino por la UGPP.

Manifestó también que las cotizaciones realizadas por la demandada al ISS, se encuentran debidamente acreditadas y ello no se encuentra dentro del problema jurídico, por tanto, no le corresponde pronunciarse respecto del asunto que se discute. Propuso como excepciones: la falta de legitimación en la cusa por pasiva, pago, compensación, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de la condena en costas.

Posteriormente, por auto de 19 de septiembre de 2019 se negó el amparo cautelar de suspensión provisional de la resolución No 008240 de febrero 22 de 2013. No obstante, se decretó como medida cautelar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, convocar en el plazo de 15 días comisión intersectorial de régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, para definir de manera concertada cuál de las dos entidades debe continuar pagando la pensión de la demandada.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 7-18 Las entidades en cumplimiento de la medida decretada y según consta en acta de octubre 8 de 2019, acordaron que teniendo en cuenta de que Colpensiones fue condenada mediante sentencia judicial a reconocer y pagar la pensión de la señora Gloria Eugenia Cano Orrego, es a dicha entidad a quien le corresponde su pago y no a la UGPP.

Que en atención a que la UGPP ha venido pagando la prestación a la demandada desde el año 2013, el retroactivo pensional que COLPENSIONES, adeuda a la señora CANO, debe ser girado a la UGPP, para lo cual ella debe dar su consentimiento y se sugiere este sea solicitado en la audiencia inicial dentro del proceso. Por auto de 2 de diciembre de 2019, se puso en conocimiento de la demandada, el acta del comité allegado por las entidades COLPENSIONES y UGPP, y mediante escrito allegado el 9 de diciembre de los corrientes, manifestó que no tenía discrepancia con lo plasmado en el acta y que respecto a la necesidad de autorizar para que COLPENSIONES gire a la UGPP el retroactivo adeudado, expresamente lo acepta, pero pide se le incluya en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, y además se deberá respetar el monto de su pensión, pues fue obtenida por decisión judicial.

Posteriormente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se realizó el 23 de enero de 2020, sin embargo, en ella, COLPENSIONES manifestó que no contaba con acta y tampoco animo conciliatorio en el presente asunto. Por parte de la UGPP y del apoderado de la señora Gloria Eugenia Cano Urrego, no hubo manifestaciones al respecto, en consecuencia, se continuó con el trámite del proceso.

Por auto de 22 de enero de 2021, se resolvieron las excepciones propuestas tanto por la demandada como por Colpensiones declarándolas no probadas y luego de ello, por auto de 2 de marzo se decretaron las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 8-18 pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión previo a dictar sentencia anticipada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La Entidad demandante, dentro del término establecido para presentar alegatos de conclusión, señaló que debe accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandada actualmente tiene reconocidas dos pensiones de vejez las cuales fueron calculadas teniendo en cuenta el mismo tiempo de servicios, lo que considera es incompatible totalmente.

Colpensiones. Por su parte, explicó que con la creación de la UGPP se le asignó la competencia para reconocer las prestaciones del régimen de prima media de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación como fue el caso del ISS. Manifestó que reconoció la prestación a la señora mediante la resolución N°114015 del 28 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, sin embargo, considera que esta sentencia debe ser declarada nula, pues quien debe continuar con el pago de la prestación económica es la UGPP, toda vez que fue dicha entidad la que reconoció y ha estado asumiendo el pago de la pensión de jubilación a la señora Gloria Eugenia Cano Orrego.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Procuradora 112 Judicial II Administrativa, no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Deberá decidir la Sala sí le asiste razón a la UGPP al demandar la nulidad de su propio acto que dispuso el reconocimiento pensional en favor de la señora Gloria Eugenia Cano Orrego, por haber sido reconocida de manera irregular y violando normas superiores pues contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 9-18 Deberá determinarse si hay lugar al reintegro de las sumas percibidas por la demandada por concepto de mesadas pensionales pagadas por la UGPP o si debe negarse está solicitud por haber sido percibidos de buena fe.

Las excepciones propuestas: Sobre las excepciones restantes, por ser del fondo del asunto, no se pronunciará la Sala, anticipadamente sobre su procedencia. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: A folio 78 certificado de mesadas pagadas a la señora Gloria Eugenia Cano Orrego, en virtud de la Resolución de 22 de febrero de 2013, proferida por CAJANAL A folio 80 y ss., copia de los antecedentes administrativos remitidos por la UGPP, del trámite y reconociendo pensional de la demandada.

Entre los cuales se destacan: ✓ Solicitudes presentadas ante PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO SA – Cajanal liquidado2, por el Director de Administración judicial Seccional Antioquia – Choco de información y agilidad en los tramites pensionales de empleados de la Rama judicial, entre los cuales se encuentra la señora CANO ORREGO GLORIA EUGENIA (folios 83 a 86; 111-113; 116-117, 121- 122, 126-127). ✓ Oficios de 12 y 20 de enero, 16 de marzo, 23 de mayo, 11 de julio de 2011, proferidos por PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO SA3, en el que se le informa que la señora CANO ORREGO GLORIA EUGENIA, no tiene registro alguno sobre trámite pensional en esta entidad, “NO existe solicitud de reconocimiento de pensión a nombre de CANO ORREGO GLORIA EUGENIA” no es viable atender su solicitud (folios 99, 106, 113, 118-119; 123). 2 El 30 de julio, 3 de septiembre, el 1 de octubre y 6 de diciembre de 2010; 5 de enero, 7 de marzo, 16 de marzo, 4 de abril, 7 de junio, 1 de julio de 2011. 3 En respuesta a las solicitudes radicadas por el Director de Administración judicial Seccional Antioquia.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 10-18 ✓ Certificados de salarios percibidos mes a mes desde año el año 1988 a 2.006, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial Antioquia – Choco (folios 128-131 y folios 132-140 y 143-152; 153). ✓ Certificado de información laboral en el que consta que la demandada laboró al servicio de la Rama judicial desde 01 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2.009, tiempo durante el cual realizó aportes de pensión ante CAJANAL (folio 155). ✓ Reclamación de pensión de vejez radicada por la señora Gloria Eugenia Cano Orrego ante la UGPP, el 5 de diciembre de 2011 (folio 156). ✓ Resoluciones RDP 008240 de 22 de febrero de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual a la señora Gloria Eugenia Cano Orrego y su constancia de notificación personal (folios 168 a 170 y 180). ✓ Certificado expedido por la Coordinadora financiera de la Dirección Seccional de Administración judicial Medellín – Antioquia, de cotizaciones realizadas por la demandada desde 1 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009 ante Cajanal.

Pruebas aportadas por la demandada: ✓ Auto admisorio de demanda ordinaria laboral de 16 de marzo de 2.012, radicado 05001310501920110002900, Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, Demandante: Gloria Eugenia Cano Orrego y demandados ISS y CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (folio 232). ✓ Acta de audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas celebrada el 21 de junio de 2012 (folios 233- 234). ✓ Acta de audiencia de trámite y juzgamiento, en la que consta que se condenó al ISS a reconocer y pagar una pensión a la señora Gloria Eugenia Cano Orrego, y se absolvió a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. ✓ Resolución GNR 114015 de 2.014, proferida por Colpensiones, a través de la cual en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín (folios 245-246).

Marco normativo. Pensión de vejez Decreto 546 de 1971. El Decreto 546 de 1971 mediante el cual se creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 11-18 Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, fue proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias que otorgó la Ley 16 de 196816. El régimen contenido en el citado Decreto 546 de 1971 es un régimen especial en materia pensional establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.

El cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ídem otorga el derecho a una “pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”. Resolución del Caso Concreto. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: Que la actora ingresó al servicio de la Rama judicial el 19 de septiembre de 1988 y se retiró el 28 de febrero de 2.012.

Que durante su vinculación laboral, realizó aportes pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, tal como consta en los certificados obrantes a folios 150 y 155. Que luego de la liquidación y supresión de CAJANAL, continuó vinculada en la Rama judicial, y fue traslada al ISS, entidad en la cual realizó sus aportes a pensión, así se desprende del folio 150, en el que se dejó la observación “Aportes a la seguridad social en Cajanal pensiones hasta el 30 de junio de 2009 en adelante al ISS Pensiones”.

Está acreditado además que, para el 18 de septiembre de 2.008, la señora Gloria Eugenia Cano Orrego, contaba con una edad de 50 años y más de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 12-18 20 años de tiempo de servicios laborados en la Rama judicial, pues así lo reconoce el mismo acto demandado. Que solicitó inicialmente el reconocimiento de su pensión al ISS, el cual le fue negado mediante la Resolución N°025569 de 30 de septiembre de 2.011 bajo el argumento de no ser el competente para reconocer ese derecho.

Que posteriormente, el 28 de diciembre de 2011, solicitó el reconocimiento ante la UGPP. Que demandó a ambas entidades ante el Juez 19 Laboral del Circuito de Medellín y el 21 de junio de 2012 profirió sentencia en la que declaró que el ISS era la responsable de reconocer y cancelar su pensión de vejez y se absolvió a CAJANAL liquidada.

Que pese a lo anterior, ambas entidades profirieron actos administrativos en los cuales reconocieron pensión de vejez a la demandada, teniendo como sustento los mismos tiempos de servicios laborados en la rama judicial, así: Vemos que la UGPP, mediante resolución No RDP 008240 de 22 de febrero de 2013, tuvo en cuenta: Entidad donde laboró Desde Hasta Novedad Días Rama judicial 1988/09/19 30/06/2009 Tiempo de servicios 7482 Rama judicial 2009/07/01 2012/02/28 Tiempo de servicios 958 En dicho acto dejó las siguientes observaciones: “Que una vez consultada la base de datos de Nómina de Pensionados de la UGPP, se pudo constatar que no figura como pensionado.

Que una vez consultada la página web del Instituto de los Seguros Sociales y revisada la información de nómina de pensionados que registra esa página, se pudo constatar que el peticionario no figura como pensionado de esa entidad”. (negrilla para resaltar). Por su parte COLPENSIONES, mediante Resolución No GNR 115015 de 28 de marzo de 2014, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín de 21 de junio de 2012, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD.

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 13-18 reconoció la pensión teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicios: Entidad donde laboró Desde Hasta Novedad Días 3 DIR.

SECC DE ADMON JUDICIAL 1988/09/01 2009/06/30 Tiempo de servicios 7500 3 DIR. SECC DE ADMON JUDICIAL 2009/07/01 2012/02/29 Tiempo de servicios 960 El mismo acto administrativo indica que: “para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laboral al servicio del Estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normativa contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001”.

De lo anterior se concluye que, sin mediar coordinación alguna, la UGPP, reconoció la pensión de vejez a la demandada considerando que era la entidad competente4 y por su parte, COLPENSIONES, también hizo el reconocimiento en cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada de 21 de junio de 2012, que la declaró competente y responsable de la pensión. Para la Sala, es claro que no está en discusión cual entidad es competente para reconocer la pensión de vejez de la demandada, puesto que dicha controversia ya fue solucionada ante la jurisdicción ordinaria laboral quien determinó que era el ISS (Hoy COLPENSIONES) la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Gloria Eugenia Cano Orrego, decisión que fue incluso objeto de cumplimiento por parte de Colpensiones.

Ahora, lo que si debe resolver es la posible violación de normas superiores, por existir un doble reconocimiento de la pensión de vejez de la señora por parte de UGPP y COLPENSIONES con base en los mismos tiempos de servicios laborados en la Rama judicial. 4 (por haber adquirido la actora el estatus el 18 de septiembre de 2008, antes del traslado masivo al ISS el cual tuvo lugar el 12 julio de 2009).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 14-18 Sobre ello, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora al manifestar que no es legal que existan dos actos administrativos que reconozcan el derecho y que además usen los mismos tiempos de servicios para dichos efectos, pues el derecho pretendido es uno solo y las cotizaciones realizadas deben servir para el reconocimiento de una sola prestación, independientemente de cual sea la entidad que asuma la obligación. En efectos, estamos claramente ante un conflicto entre administradoras de pensiones, en el que, a lo largo del proceso, fue evidente su falta de coordinación y determinación en resolver de manera armónica una situación jurídica que ellas mismas generaron, la cual no deben afectar de ninguna forma el derecho pensional de un afiliado, más cuando está lo suficientemente probado que cumplió con los presupuestos legales para disfrutar de la pensión de vejez reconocida.

Obsérvese que el acta de comité celebrado entre Colpensiones y la UGPP, el 8 de octubre de 2019 obrante a folio 309, en cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto de 19 de septiembre de 2019, las entidades acordaron lo siguiente: “Del análisis de los antecedentes del caso de la señora Gloria Eugenia Cano Orrego, la UGPP y Colpensiones concluyen que existe una orden judicial previa emitida por el Juzgado 19 laboral del Circuito de Medellín el cual expresamente definió cual debía ser la entidad que debía reconocer la pensión de vejez a la señora CANO toda vez que a través de sentencia de fecha 21 de junio de 2012 ordenó:

PRIMERO. Declara que la señora Gloria Eugenia Cano Orrego, identificada con cédula de ciudadanía numero 32.543.078 tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez en los términos de las consideraciones emitidas en este fallo.

SEGUNDO: se condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora Gloría Eugenia Cano Orrego, la suma de diecinueve millones setecientos ochenta y tres mil quinientos doce pesos (19'783.512) por conceptos de mesadas adeudadas y no pagadas.

TERCERO: se ordena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora Gloría Eugenia Cano Orrego, una mesada pensional de vejez, a partir del primero (1) de junio de este año y en adelante en cuantía de seis millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos cuatro pesos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD.

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 15-18 (6'594.504) junto con la mesada, junto con la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.

SEXTO: se absuelve a Cajanal en liquidación de todas las pretensiones Invocadas en su contra por la señora Gloría Eugenia Cano Orrego". Conforme a lo antes expuesto, Colpensiones es la entidad que debe continuar con el pago de la pensión con ocasión de la orden judicial expresa antes detallada. En atención a que la UGPP ha venido pagando la prestación desde el año 2013, será necesario que el retroactivo que COLPENSIONES adeuda a la señora CANO sea girado a la UGPP, pues de otra manera se generarían dobles pagos de la misma prestación, esto es la pensión de vejez.

Para el efecto los asistentes concluyen que es indispensable que la señora Cano otorgue su consentimiento para que Colpensiones gire a la UGPP el retroactivo adeudado a la pensionada. Se sugiere evaluar la posibilidad de solicitar el consentimiento en el marco de la audiencia de conciliación que se surta en este proceso. Asimismo, será necesario evaluar si ha operado la prescripción total o parcial de la obligación”.

Sin embargo, posteriormente al celebrar audiencia de conciliación y pese a contar con la manifestación de la parte demandada de allanarse a las pretensiones de la demanda5, los apoderados de las entidades manifestaron no tener animo conciliatorio, dejando a un lado los principios de coordinación, eficacia, economía procesal, celeridad establecido en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.

Para la Sala es claro que la demandada cotizó durante toda su vida laboral dentro del Régimen Solidario de Prima Media, inicialmente en CAJANAL, luego en el ISS y finalmente ante COLPENSIONES, quien en cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada realizó dicho reconocimiento mediante la resolución No GNR 114015, y que para ello tramitó el bono pensional con el objeto de financiar la prestación. En ese sentido, en aras de dar solución a la controversia, la Sala advierte que no es legal que existan dos actos administrativos que reconozcan la misma prestación y con base en los mismos tiempos de servicios laborados, por ello, se deberá declarar la nulidad del acto acusado por considerar es violatorio de normas superiores pues reconoció una pensión de vejez a la demandada pese haber sido absuelta en la sentencia y 5 “siempre y cuando se le garantizará la pensión de vejez reconocida por sentencia judicial y no se le realizaran descuentos por dineros recibidos de buena fe”.

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Lo anterior, es posible dado que independiente de que los recursos con los que la UGPP6 y COLPENSIONES7 pagan las pensiones reconocidas a sus afiliados, se encuentran en cuentas diferentes, también lo es que, en últimas, ambas entidades tienen su fuente en el «fondo común de naturaleza pública», que según el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 garantiza el pago de las prestaciones propias del Régimen de Prima Media.

Así mismo, tenemos que del fondo común de naturaleza pública no se han girado dobles pagos como lo asegura la parte demandante, pues únicamente recibió el pago de mesadas de parte de la UGPP. En ese sentido, la declaratoria de nulidad tiene como fin principal resolver una controversia administrativa creada por error sobre el derecho pensional reconocido a una afiliada y en consecuencia, se reitera, evitar que existan dos actos administrativos reconociendo con base en los mismos tiempos de servicios una pensión de vejez dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Sobre la pretensión de ordenar a la demandada, reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto demandado, la Sala considera que es no procedente tal solicitud, puesto que no se acreditó que la señora Gloria Eugenia Cano Orrego, haya actuado de mala fe al recibir las mesadas reconocidas y no puede verse afectada su situación por el error administrativo de la demandante de asumir el reconocimiento de una pensión a la cual no estaba obligado.

Así las cosas, esta Sala, accederá parcialmente a las pretensiones, como lo expresará en la parte resolutiva de esta providencia, por las razones expuestas anteriormente. 6 Las pensiones cuyo reconocimiento es de competencia de la UGPP, son canceladas con cargo a la cuenta del Encargo Fiduciario No. 296 de 1 de diciembre de 2015, administrado por el Fondo de Pensiones Públicas del orden Nacional (FOPEP). 7 Las pensiones a cargo de COLPENSIONES son canceladas a través de la cuenta del Régimen de Prima Media de qué trata el artículo 115 de la Ley 1151 de 2007, la cual es actualmente manejada por el Ministerio de Hacienda.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 17-18 Costas y Agencias en Derecho.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20218, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

(Negrilla para resaltar). Esta Sala, resuelve sobre la condena en Costas de acuerdo con la decisión del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”- del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso con radicado 05001 23 33 000 2013 00626 01 (1209-2015), en la cual se concluyó que, conforme a lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., no es viable condenar en costas a la parte demandada cuando es la entidad demandante quien vía nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión de jubilación. Ello en virtud de que en casos en los que se ventilan intereses públicos, no se puede condenar a la parte vencida en el litigio.

Por lo tanto, no se condenará en costas en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD.

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. AFECTADO: GLORIA EUGENIA CANO ORREGO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01542-00. 18-18 F A L L A PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de la resolución RDP 008240 del 22 de febrero de 2.013, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconoció pensión de vejez a la señora Gloria Eugenia Cano Orrego, en cuantía de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Pesos efectiva a partir del 1° de marzo de 2.012.

SEGUNDO: SE DISPONE que no existe obligación de parte de la señora Gloria Eugenia Cano Urrego de devolver sumas de dinero en favor de la UGPP, pues no se acreditó que esta haya actuado de mala fe al recibir las mesadas reconocidas por la UGPP.

TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. CUARTA: NO se condena en costas en esta instancia, a la entidad demandante.

QUINTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y, en acatamiento de reciente auto de unificación9, los términos se contarán de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del mismo código.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No. -040 LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA (E) Salva parcialmente el voto ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO 9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. 29 de noviembre de 2022. REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).