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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303620170062701

Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Fecha: 2023-11-22

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN EL REGIMEN DE FUERZAS MILITARES – Antes de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 – Síntesis del caso: Los señores J. de J. L. y A. de J. C. de L. promovieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, luego de que la entidad negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el soldado profesional J. Y. L. C. El causante desapareció el 1.º de noviembre de 2001 en la vereda Las Dantas del municipio de San Rafael (Antioquia), cuando se encontraba en simple actividad, hecho que posteriormente dio lugar a la declaratoria judicial de muerte presunta.

El Ejército Nacional reconoció a los padres prestaciones como cesantías, pero negó la pensión de sobrevivientes con fundamento en el régimen especial de las Fuerzas Militares, al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos para ese tipo de fallecimiento. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 100 de 1993, al estimar que dicho régimen resultaba más favorable que el especial.

Extracto: […] En esta disposición se indican las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en actividad, y las previstas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en situaciones similares. Diferencia que versa en el derecho que tiene el núcleo familiar de los suboficiales y oficiales a una pensión de sobreviviente en el evento en que estos hayan cumplido quince (15) años al servicio de las fuerzas militares.

A los miembros de las Fuerzas Militares se les debe aplicar el régimen especial, dada la excepcional naturaleza de la actividad que desarrollan. Ello en virtud de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un Sistema de Seguridad Social Integral y que los miembros de las Fuerzas Militares han tenido su propio régimen. […] Así las cosas, en el régimen general de seguridad social, para la fecha del deceso del señor Juan Yonadi López Clavijo se exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, la cual se debe estar efectuando al momento de la muerte o, en caso de haber dejado de cotizar, haberla realizado en el año anterior a la mencionada novedad, Así los beneficiarios del causante deben de demostrar que cumplen los requisitos taxativamente fijados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. […]En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general, aplicable al común de la población, sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.

Por lo que se puede advertir que los requisitos del régimen general de pensiones estatuido en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, se privilegian en su aplicación, frente a los requisitos de la norma especial, en este caso lo señalado en el Decreto 1211 de 1990 cuando quiera que ellos resulten más benéficos. […] Al hacer un comparativo entre el régimen general de seguridad social, esto es, la Ley 100 de 1993, con el régimen especial del Ejército Nacional -Decreto 1211 de 1990-, se observa que para acceder a la pensión de sobrevivientes, la primera es más beneficiosa que el régimen especial previsto, pues acorde con lo descrito en las consideraciones anteriores es evidente que el régimen especial de la Fuerza Pública es menos benévolo, en relación con el régimen general de pensiones, en lo que respecta a los requisitos de la pensión de sobrevivientes, toda vez que para la fecha del deceso del señor J. Y. L. C. se requerían 26 semanas cotizadas, mientras que el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 exige como mínimo 15 años de servicio, pues su muerte, conforme al Informe Administrativo por Desaparecimiento No. 015 -folio 23- ocurrió en simple actividad.

Decisión: La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la prescripción, y confirmarla en lo demás. La Sala reiteró que, aunque los miembros de la Fuerza Pública cuentan con un régimen especial, es procedente aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 cuando este resulte más favorable, en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad e inescindibilidad normativa.

Señaló que exigir quince años de servicio —como lo hace el régimen especial— frente a las veintiséis semanas de cotización requeridas por la Ley 100, configuraba un trato claramente desfavorable. Asimismo, concluyó que los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y que este cumplía con el tiempo mínimo de cotización exigido por la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, reconoció la pensión de sobrevivientes equivalente al 45 % del ingreso base de liquidación, sin que fuera inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, precisó que, de haberse pagado compensación por muerte, esta debía ser descontada debidamente indexada, y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2014, sin imponer condena en costas en segunda instancia. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercero de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS LÓPEZ Y ANA DE JESÚS CLAVIJO DE LÓPEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05 001 33 33 036 2017 00627 01 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: SENTENCIA No.313 DECISIÓN: MODIFICA ASUNTO: Pensión de sobrevivientes suboficial muerto en simple actividad antes de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la ley 100 de 1933.

Principio de favorabilidad e inescindiibilidad. Procedencia de descuentos. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES Los señores Juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo de López, asistidos por apoderado judicial, solicitan se acceda a las siguientes pretensiones: “A) DECLARACIONES Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6841 del 12 de Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– septiembre de 2012;

Resolución No. 2956 del 26 de Julio 2013 y del Oficio No. OFII7-90177 MDNSGDAGPSAP del 20 de octubre de 2017, por el cual les negó el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN DE PENSION DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE PADRES, y al pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de percibir con su respectiva indexación, que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar por LA DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES, al señor Juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo de López, en calidad de padres sobrevivientes del causante Extinto Soldado Profesional Juan Yonadi López Clavijo (q.e.p.d.) Segundo: Como consecuencia de lo anterior le solicito muy respetuosamente al respetable despacho, se tome la respuesta dada por la entidad demandada en la Resolución No 6841 del 12 de septiembre 2012;

Resolución No. 2956 del 26 de Julio 2013 y del Oficio No. OFII7-90177 MDNSGDAGPSAP del 20 de octubre de 2017 y se les restablezca el derecho a los señores juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo de López, y ordene el reconocimiento, pago y reajuste de la SUSTITUCION MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE PADRES del Soldado profesional Patrullero López, por parte de LA DIRECCIÓN GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES y le dé aplicabilidad bajo el principio de favorabilidad el contexto original de la Ley 100 de 1993 Artículos 2, 35, 39, 46 – numeral 2- literal “a” y “b”, 47- literal “d”, 48, 273, 279 y 288;

Decreto 2192 de 2004 (julio 8) Artículo 2 y 3 numeral 3.4; Decreto 4433 de 2004 (diciembre 31) Artículos 7 –numeral 7.2-7.3-7.4, 11 numeral 11.4, 19 y 41; así mismo, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Y para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se dé aplicabilidad desde la fecha que se interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación, esto es de día 12 de junio 2013, dando como restablecimiento del derecho pensional desde el día 12 de junio 2010, teniendo en cuenta la prescripción trienal, hasta que se produzca su efectiva cancelación, más los valores correspondientes a indexación (…)”1 ANTECEDENTES Indica el apoderado de la parte demandante que, los señores Juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo de López son los padres y únicos beneficiarios del extinto Soldado Profesional Juan Yonadi López Clavijo, adscrito al Ejército Nacional, quien falleció por desaparecimiento el 01 de noviembre de 2001.

Manifiesta que el señor Juan Yonadi López Clavijo prestó servicio militar obligatorio del 02 de agosto de 1998, hasta el 05 de febrero de 2000; como alumno para soldado profesional del 10 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2001 y como soldado profesional del 1 Folios 1 y 2 Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– 01 de marzo al 01 de noviembre de 2001, para un total de tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 2 días.

Refiere que, de conformidad con el Informativo Administrativo Muerte por Desaparecimiento No. 015 del 4 de noviembre de 2001, la desaparición del SLP Juan Yonadi López Clavijo se produjo en la vereda Danta del municipio de San Rafael, Antioquia, cuando unos sujetos encapuchados, que no fueron identificados, bajaron al soldado del vehículo de servicio público en el que se movilizaba y se lo llevaron con dirección a las montañas del sector.

Informa que, mediante sentencia No. 567 del 23 de noviembre de 2010, se declaró la muerte por desaparecimiento del señor Juan Yonadi López Clavijo. Expone que mediante la Resolución No. 69108 del 24 de septiembre de 2007, el Ejército Nacional ordenó el pago por concepto de cesantías definitivas, acto que se dejó sin efectos mediante la Resolución No. 120013 del 18 de julio de 2011 y ordenó el pago de las cesantías a favor de los demandantes.

Manifiesta que el 28 de octubre de 2011, los señores Juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo de López le solicitaron al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del soldado profesional Juan Yonadi López Clavijo, lo cual se resolvió de manera desfavorable mediante la resolución No. 6841 del 12 de septiembre de 2012.

Indica que, frente a esta decisión, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación y mediante la Resolución No. 2956 del 26 de julio de 2013, se resolvió el recurso de reposición, en donde se confirmó la decisión, y a la fecha de presentación de la demanda, no se ha resuelto el recurso de apelación. Afirma que nuevamente el 14 de septiembre de 2017, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se resolvió mediante Oficio No. OFII-90177 del 20 de octubre de 2017, de manera desfavorable y se le citaron las resoluciones No. 6841 del 12 de septiembre de 2012 y 2956 del 26 de julio de 2013.

Expresa que el causante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 2 años, 4 meses y 2 días, es decir, 121 semanas, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN La parte demandante considera que la entidad infringe los artículos 2, 35, 46, 47, 48, 273, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 3, 10, 102, 138, 164 de la Ley 1437 de 2011; artículos 7, 11 19 y 41 del Decreto 4433 de 2004.

Estima que la entidad demandada no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, pues excluyó a un grupo de personas de un beneficio de la aplicación de una norma que estaba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es la Ley 100 de 1993 o el Decreto 4433 de 2003.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es dable en este caso tener en cuenta la Ley 100 de 1993 pues esta norma en su artículo 279 exceptúa de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Sostuvo que de conformidad con el Informativo Administrativo No. 015, se pudo establecer que la muerte del señor Juan Yonadi López Clavijo ocurrió en simple actividad, por lo que el Decreto 4433 de 2004 no consagra derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de beneficiarios, con ocasión al fallecimiento de un soldado o grumete.

Señaló que verificadas las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que no se acreditaron las circunstancias de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de la demanda y en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos, Resolución No. 6841 del 12 de septiembre de 2012, Resolución No. 2956 del 26 de julio de 2013 y el acto contenido en el oficio No. OFI17-90177 MDSNSGDAGPSAP del 20 de octubre de 2017, proferidos por el Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL- por los cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por los señores los ciudadanos JUAN DE JESUS LOPEZ y ANA DE JESUS CLAVIJO DE LOPEZ, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos referidos en el numeral anterior, SE ORDENA a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR a los ciudadanos JUAN DE JESUS LOPEZ con CC. 3.583.422 y ANA DE JESUS CLAVIJO DE LOPEZ con CC. 22.020.227, pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Juan Yonadi López Clavijo, en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de noviembre de 2001.

El monto del beneficio pensional reconocido, en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigentes, de conformidad con lo previsto por los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993. Las sumas resultantes a favor del extremo demandante, se reajustarán en su valor, en aplicación a la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. En el evento de haberse pagado a favor de los precitados beneficiarios, señores JUAN DE JESUS LOPEZ Y ANA DE JESUS CLAVIJO DE LOPEZ, suma alguna por concepto de indemnización o compensación por muerte del señor Juan Yonadi López Clavijo, todo, será descontado de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, debidamente indexado, de conformidad con las reglas de unificación precitadas.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2014, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA SE CONDENA EN COSTAS a la accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total que arroje la liquidación, que será realizada por la Secretaría del Despacho. Por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, las cuales serán asumidas por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, se fija la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.282.547,54) equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de lo pedido.

QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA(…)”2 2 Folio 190 Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Para llegar a esta conclusión, el juzgado de primera instancia consideró que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han indicado que tratándose de muerte por desaparecimiento la fecha para tener en cuenta para efectos de determinar el requisito de cotización, es la fecha en que la persona desapareció y no cuando desde la declaración de la muerte por el operador judicial.

Manifestó que “(…)Conforme a lo expuesto, si a los beneficiarios del señor Juan Yonadi López Clavijo, se le aplicara la normativa especial de la Fuerza Pública para determinar si tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, necesariamente habría que negar la petición, toda vez que este régimen es claro en indicar que dicha prestación, en la normativa vigente a su presunta muerte, se reconoce cuando la muerte se causa no en simple actividad, sino con exigencias distintas, tales como el fallecimiento en combate o a manos del enemigo -entre otras-, exigencias que, se itera, no se acreditan en el caso del extinto soldado(…)”3 Advirtió que la Ley 100 de 1993 resulta más favorable, pues se cumplen los requisitos allí indicados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, con un monto de 45% conforme lo indicado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que de haberse pagado a favor de los demandantes indemnización alguna por concepto de compensación por muerte en simple actividad, deberá descontarlo debidamente indexado, del derecho pensional reconocido. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que si bien, el juzgado de primera instancia analizó si los señores Juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo de López reunían los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no tuvo en cuenta que les correspondía probar que dependían económicamente del afiliado fallecido.

Manifestó que el testimonio de la señora Beatriz Eugenia Montoya Otálvaro no resulta suficiente para probar la dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo Juan Yonadi López Clavijo, pues se limitó a indicar que conocía de los hechos 3 Folio 187 Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– sólo porque los demandantes le contaron y no indicó al Despacho con precisión en qué o cuánto consistía la ayuda económica.

Agregó que “(…) mediante la Resolución No. 69108 del 24 de septiembre de 2007 el jefe de Desarrollo Humano del Ministerio de Defensa Nacional, en uso de sus facultades legales, reconoció u pagó a favor de los señores JUAN DE JESÚS LÓPEZ y ANA DE JESUS CLAVIJO DE LÓPEZ, en calidad de padres del extinto soldado JUAN YONADI LOPEZ CLAVIJO indemnización por muerte, únicas prestaciones a que había lugar a cancelar, por lo que son reconocimientos que se encuentran acordes al ordenamiento jurídico aplicable, y si l parte actora consideraba que tenía derecho a otra prestación debió impugnar dicho acto administrativo (…)”4 Expresó que el tema de pensiones es absolutamente reglado por lo que no hay duda de la norma a aplicar, ni tampoco hay un tránsito legislativo que eventualmente permitiera aplicar el principio de favorabilidad o de igualdad, de allí que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Solicitó que, en el evento de confirmarse la sentencia, se descuenten los valores que por indemnización y compensación por muerte se pagó a los beneficiarios. Afirmó que no hay lugar a condenar en costas a la entidad, pues no se evidencia comportamientos procesales que ameriten una condena en tal sentido, en caso de que se confirme el fallo de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, ya que su dependencia económica se sometía de lo que aportaba su hijo, y en la actualidad subsisten de las ayudas esporádicas que les dan los familiares y amigos.

La entidad demandada reiteró lo indicado en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. TRÁMITE DEL PROCESO 4 Folio 197 Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– La demanda se presentó el 27 d noviembre de 20175 en los Juzgados Administrativos de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Medellín, quien el día 27 de febrero de 20196 profirió sentencia, decisión que se apeló por parte de la entidad demandada.

En segunda instancia le correspondió por reparto a la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien el 24 de abril de 2019 manifestó impedimento, el cual se resolvió mediante auto del 03 de mayo de 2019, por lo que correspondió el conocimiento a la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. El 03 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación7; se corrió traslado para presentar alegatos el 13 de junio de 20198 y el día 16 de octubre de 20199 se ingresó a despacho para emitir sentencia. CONSIDERACIONES Problema jurídico El asunto se contrae a dilucidar i) El régimen normativo aplicable; ii) Si se debió demandar la Resolución No. 69108 del 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se reconocieron las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios del SLP Juan Yonadi López Clavijo; iii) En caso de no requerirse que se demande la mencionada resolución, se determinará si es posible el reconocimiento de la prestación económica de pensión de sobreviviente, solicitada por los demandantes, en calidad de padres del causante, fallecido en simple actividad, para lo cual se determinará si es aplicable la Ley 100 de 1933 iv) En caso de ser procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 se verificará si cumple con los requisitos allí establecidos v) si es procedente o no ordenar la devolución de los dineros pagados, por concepto de compensación por muerte Régimen jurídico aplicable La pensión de sobrevivientes en el régimen especial de las Fuerzas Militares La pensión de sobrevivientes tiene como objeto el amparo de la 5 Folio 12 6 Folio 182 7 Folio 210 8 Folio 212 9 Folio 220 Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– familia afectada por la muerte de quien en vida suplía las necesidades del núcleo familiar.

Dicha pensión surge como forma de protección que imposibilite un estado de indefensión y desamparo de la familia. Respecto a esta prestación económica, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 730 de 2008, indicó lo siguiente: “2.2 La pensión de sobrevivientes. Objetivo e importancia como derecho subjetivo derivado del derecho fundamental a la seguridad social.

Evolución normativa. “Como antes se anotó, el derecho a la seguridad social tiene como propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas. Así las cosas, con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen.

“Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su condición de ancianidad, invalidez o minoridad.

“De esta forma, como mecanismo para procurar la protección de quienes se ven afectados por tal contingencia, el legislador previó que los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones permitieran que una vez tuviera lugar un evento de este tipo, se configurara en cabeza de quienes dependían económicamente del causante dos derechos subjetivos diversos dependiendo de la calidad en la que éste se encontrara en el sistema.

Así, de un lado encontramos el derecho a la pensión de sobrevivientes, destinado a conceder al núcleo familiar de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social una prestación económica que supla, al menos parcialmente, el salario que éste devengaba y que permitía el sostenimiento de sus familiares. Y, de otro lado, cuando los ingresos aportados por el causante provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez devengada por éste, sus familiares serán destinatarios de la sustitución pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante como titular de dicha prestación”.

En pronunciamiento similar al anterior, la alta corporación dijo: “Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento10. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional 10 Ver Sentencias T-190/93, T -553/94 y C-389/96.

Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”11.La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.”12 (…) Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte.

En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez.

En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”. El artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, que fallecen en servicio activo. Dice así la norma citada: “ARTICULO 191.

MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” (Resaltos y subrayas fuera del texto).

Los apartes de la norma en cita que aparecen subrayados fueron 11 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia C- 080 de 1999. Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– declarados exequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1032 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, porque “…a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los diferentes apartes de los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 acusados, es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de los servidores a los que ellos se aplican, es claro que tanto el régimen de la Fuerza Pública, como del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general.”.

En esta disposición se indican las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en actividad, y las previstas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en situaciones similares. Diferencia que versa en el derecho que tiene el núcleo familiar de los suboficiales y oficiales a una pensión de sobreviviente en el evento en que estos hayan cumplido quince (15) años al servicio de las fuerzas militares.

La Pensión de Sobreviviente en la Ley 100 de 1993 A los miembros de las Fuerzas Militares se les debe aplicar el régimen especial, dada la excepcional naturaleza de la actividad que desarrollan. Ello en virtud de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un Sistema de Seguridad Social Integral y que los miembros de las Fuerzas Militares han tenido su propio régimen.

Con la expedición del sistema general de pensiones se previó la protección de las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte. Como prestación económica, la pensión de sobrevivientes13 fue regulada en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 13 Concepto que ampara igualmente la sustitución pensional propiamente.

Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. –Subrayas fuera del texto- Los requisitos para adquirir dicha prestación se modificaron por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. En cuanto a quiénes son los beneficiarios de esta prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 enseña: “ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Resaltos fuera del texto) Así las cosas, en el régimen general de seguridad social, para la fecha del deceso del señor Juan Yonadi López Clavijo se exigía Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, la cual se debe estar efectuando al momento de la muerte o, en caso de haber dejado de cotizar, haberla realizado en el año anterior a la mencionada novedad, Así los beneficiarios del causante deben de demostrar que cumplen los requisitos taxativamente fijados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Principio de favorabilidad- aplicación del régimen general frente a regímenes especiales El artículo 279 de la ley 100 de 1993, claramente advierte, entre otros, que los docentes y los miembros de la fuerza pública se encuentran excluidos del sistema general de pensiones establecidos en la ley 100 de 1993. Dispone la norma: “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley…”. El Consejo de Estado ha determinado que si el régimen especial establece condiciones o requisitos más rígidos o menos favorables que las establecidas en el sistema general, el primero debe ceder en su aplicación y la prestación económica debe reconocerse si se dan los supuestos de ley, con fundamento en la norma general, por aplicación del principio de la condición más favorable y de la igualdad.

Así lo indicó en sentencia de unificación: “…85. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento14. 86.

No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La 14 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014. Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador». 87.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad 88.

Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. (…) 1.1.8.1 Principio de igualdad 94. Es importante precisar que los regímenes pensionales especiales encuentran limitantes impuestas en virtud de la aplicación de principios superiores como la igualdad y la favorabilidad, tal y como pasa a exponerse. 95.

En materia pensional, la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado han admitido que la existencia de regímenes especiales que ofrezcan un nivel de protección igual o superior al previsto por el general no vulnera el derecho a la igualdad y que dicho tratamiento diferenciado no resulta discriminatorio, sino que favorece a sus destinatarios15. 96.

Adicionalmente, ha indicado que quienes se encuentran beneficiados por aquellos regímenes especiales, en principio, deben acogerse en su totalidad a estos pues, aunque existan algunas prestaciones que no resulten tan favorables, es posible que estén contempladas otras disposiciones que permitan compensar ese tratamiento con otros beneficios16. 97.

No obstante, es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general17, pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que 15 Ver, entre otras, sentencia de la Corte Constitucional C-461 de 1995 y providencia de la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2017, radicación: 170012333000201300133 01 (0274-2014), actor: Mía Gladys Toro de Ramírez. 16 Sentencia C-956 de 2001. 17 Ibidem.

Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población. Tal discriminación se configura si se dan los siguientes presupuestos: «(i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.

Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede (sic) concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente»18…”19 En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general, aplicable al común de la población, sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.

Por lo que se puede advertir que los requisitos del régimen general de pensiones estatuido en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, se privilegian en su aplicación, frente a los requisitos de la norma especial, en este caso lo señalado en el Decreto 1211 de 1990 cuando quiera que ellos resulten más benéficos. Acervo probatorio • Cédula de ciudadanía del señor Juan de Jesús López –folio 15- • Cédula de ciudadanía de la señora Ana de Jesús Clavijo de López –folio 16- • Registro de matrimonio de los señores Juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo Morales –folio 17- • Partida de Matrimonio de los señores Juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo Morales –folio 18- 18 Sentencia T-167 de 2011. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) CE-SUJ2- 009-18 Actor: ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– • Certificado de registro Civil de Nacimiento de Juan Yonadi López Clavijo – folio 19- • Registro Civil de Defunción del señor Juan Yonadi López Clavijo – folio 20- • Tarjeta para Registraduría del señor Juan Yonadi López Clavijo- folio 21- • Liquidación de Servicios No. 3-71004643 del 30 de mayo de 2011 – folio 22- • Informe Administrativo por Desaparecimiento No. 015 –folio 23- • Oficio No. 217 del 17 de febrero de 2011 expedido por la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –folio 24- • Sentencia No. 567 del 23 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –folios 25 a 31- • Resolución No. 69108 del 24 de septiembre de 2007 –folio 32- • Resolución No. 120013 del 18 de julio de 2011 –folios 33 y 34- • Petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes –folio 35 y 36- • Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. 6841 del 12 de septiembre de 2012 –folios 37 y 38- • Petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes fecha del 14 de septiembre de 2017 –folios 39 a 41- • Oficio No. 20173671748581 del 06 de octubre de 2017 –folio 42- • Oficio No. 20173571748331 del 06 de octubre de 2017 –folio 43- • Oficio No. 20173671748471 del 06 de octubre de 2017 –folio 44- • Oficio No. OFI17-90177 del 20 de octubre de 2017 –folios 45 y 46- • Declaración extraproceso No. 1297 del 09 de agosto de 2017 –folio 47 • 1CD que contiene la demanda –folio 48- • Resolución No. 2956 del 26 de julio de 2013, con constancia de notificación –folios 68 a 72- • Constancia expedida el 22 de agosto de 2013 por la Técnico Administrativo del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa –folio 73- • Constancia de citación para la notificación personal –folio 74- • Resolución No. 6841 del 12 de septiembre de 2012 –folios 75 a 78- • Constancia del 12 de octubre de 2012 expedida por la Técnico Administrativo del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa –folio 79- • 1 cd el cual contiene la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de junio de 2018 –folio 107- • Oficio No. 1286 del 18 de junio de 2018 –folio 111- • Oficio No. 20183671341721 del 16 de julio de 2018 –folio 114- • Expediente Prestacional No. 63390 –folios 115 a 167- • 1 Cd que contiene la audiencia de pruebas celebrada el día 05 d julio de 2018 –folio 170- Caso Concreto Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Los señores Juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo de López, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, en donde se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del soldado profesional Juan Yonadi López Clavijo.

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión frente a la cual, la parte demandada, presentó recurso de apelación en los términos ya indicados. Se advierte que los señores Ana de Jesús Clavijo y Juan de Jesús López son los padres del señor Juan Yonadi López Clavijo, de conformidad de la certificación del registro civil de nacimiento obrante a folio 19.

Se allegó Informe Administrativo por Desaparecimiento No. 015, suscrito por el Jefe Personal Batallón Montana no. 1, en donde se indicó: “De acuerdo al informe rendido por el señor Mayor JUAN CARLOS BUSTAMANTE RODRIGUEZ ejecutivo y Segundo Comandante del batallón de Alta Montaña No 1, el Soldado Profesional LOPEZ CLAVIJO JUAN YONADI salió a disfrutar del turno de vacaciones en el mes de noviembre de 2001, y en vista del incumplimiento al termino del permiso se tomo contacto con la familia y se logro establecer que para el día 04 de noviembre de 2001 en el sitio vereda Las Dantas municipio de San Rafael (Ant), sujetos encapuchados que no se identificaron bajaron al soldado LOPEZ de un vehículo de servicio público en presencia de los moradores de la región, llevándose en dirección de las montañosa del sector, en el mes de enero de 2003 luego de asumir el mando del Batallón el señor TC.

JOSE LEONEL PARRA BAUTISTA, ordenó al Sargento Primero HORTA MORA FERNEY, Jefe de personal de la Unidad que se pusiera al tanto de la situación actual de las novedades de personal que teníamos hasta la fecha, por lo cual fue necesario enviar la Soldado GUERRERO POTOSI HARRISON hasta Medellín para indagar por el Soldado que se encontraba presuntamente secuestrado y en estas averiguaciones el Grupo GAULA de Río Negro confirmó la información que había suministrado la familia del Soldado en mención, sin que se tenga noticia del Soldado Profesional LOPEZ CLAVIJO JUAN YONADI CIRCUNSTANCIA DE LA NOVEDAD Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Este Comando conceptúa que la presunta desaparición del Soldado Profesional LOPE CLAVIJO JUNA YONADI (…) ocurrió (…) “MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD”20 Se acreditó que el señor Juan Yonadi López Clavijo ingresó al Ejército Nacional, como Soldado Regular, del 02 de agosto de 1998 al 05 de febrero de 2000; posteriormente estuvo como alumno de Soldado profesional del 10 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2001 y finalmente se desempeñó como Soldado Profesional del 01 de marzo de 2001 al 01 de noviembre de 2001 fecha en que desapareció y completó un tiempo de servicio de dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, tal como se observa en la Liquidación de Servicios No. 3-71004643 obrante a folio 22 del expediente.

Obra en el expediente sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado promiscuo de Familia de Marinilla, en la cual se resolvió: “PRIMERO: Se declara presuntamente muerto a JUAN YONADI LOPEZ CLAVIJO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.004.643 de San Rafael, Antioquia, cuyo último domicilio fue el municipio de San Rafael, Antioquia, lugar donde se encontraba y último lugar donde se tuvo conocimiento de su paradero.

SEGUNDO: Se señala o fija como fecha de la muerte del señor JUAN YONADI LOPEZ CLAVIJO, el día primero (01) de Noviembre de dos mil uno (2001, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 97, numeral 6, del código civil (…)”21 Se allegó registro civil de defunción del señor Juan Yonadi López Clavijo, en donde se indicó como fecha de su fallecimiento el 01 de noviembre de 2001 –folio 20- Mediante la Resolución No. 69108 del 24 de septiembre de 2007 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 363390 del 2005”, se resolvió: “(…)ARTÍCULO 1º.

Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE ($1.868.416.00) por concepto de cesantías definitivas (…)”22 20 Folio 23 21 Folio 31 22 Folio 32 vuelto Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Posteriormente, se expidió la Resolución No. 120013 del 18 de julio de 2011 “Por la cual se revoca por pérdida de fuerza ejecutoria la resolución 69108 del 24 de septiembre de 2007 con fundamento en el expediente No. 63390 de 2005”, en la cual se resolvió: “ARTÍCULO 1°.

Declarar sin valor y efecto la resolución 69108 del 24 de septiembre de 2007, por los motivos expuestos en el considerando de este acto administrativo: ARTÍCULO 2°. Reconocer y ordenar cancelar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional la Suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($936.491.00) por concepto de cesantía definitiva del SLP.

LOPEZ CLAVIJO JUAN YONADI (Q.E.P.D) Prestación Valor Reconocido CESANTÍA DEFINITIVA 936.491.00 (…) ARTÍCULO 4° De acuerdo al artículo 9 del Decreto 2728 de 1968 la suma reconocida deberá ser cancelada a los beneficiarios así: • 50% equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS con 50/100 M/CTE ($468.245.50) a favor del señor LOPEZ JUAN DE JESUS (…) padre del causante (…). • 50% equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS con 50/100 ($468.245.50) a favor de la señora CLAVIJO DE LOPEZ ANA DE JESUS (…) madre del causante (…)”23 Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hijo Juan Yonadi López Clavijo24, la cual se resolvió de manera desfavorable, mediante la Resolución No. 6841 del 12 de septiembre de 201225, y la Resolución No. 2856 del 28 de julio de 201326 la confirmó Ahora bien, considera la entidad demandada, que los demandantes debieron interponer los recursos en contra de la Resolución No. 69108 del 24 de septiembre de 2007, por cuanto fue allí donde establecieron las prestaciones a favor de los beneficiarios del señor Juan Yonadi López Clavijo. 23 Folio 33 vuelto 24 Folio 35 25 Folios 75 a 77 26 Folio 69 Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– En primer lugar, se dirá que la mencionada resolución se revocó por la pérdida de fuerza de ejecutoria mediante la Resolución No. 120013 del 18 de julio de 2011 –folio 33-.

Los demandantes pretenden el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en la Ley 100 de 1993, por lo que, no están debatiendo, ni presentan inconformidad alguna, respecto de las prestaciones sociales reconocidas mediante la Resolución No. 120013 de 2011, razón por la cual, considera está Corporación que el acto administrativo que era objeto de control en esta ocasión, son las resoluciones nro 6841 del 12 de septiembre de 2012 y 2956 de 2013, así como el Oficio No. OFI17-90177 del 20 de octubre de 2017, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y que efectivamente fueron demandados.

De acuerdo con el Decreto N° 2728 de 1968, las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional reconocieron a los señores Juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo de López, por el fallecimiento de su hijo, Juan Yonadi López Clavijo, las prestaciones sociales, dejando de lado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues como se precisó, con anterioridad dicho decreto no determinó tal prestación, a favor de los beneficiarios de un soldado, quien fallece en actividad propia del servicio.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se concluye que, soldado profesional Juan Yonadi López Clavijo se declaró muerto de manera presunta el día 01 de noviembre de 2001, mediante la sentencia del 23 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla. El artículo 97 del Código Civil establece la declaración de la muerte presunta como consecuencia de la desaparición de una persona, así “Art. 97.

Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: 1. La presunción de muerte debe declararse por el Juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años (…)” Así pues, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla estableció Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– que la muerte presunta del señor Juan Yonadi López Clavijo ocurrió el 01 de noviembre de 2011, es decir, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, la cual comenzó a regir el 01 de abril de 1994 y toda vez que la jurisprudencia ha sido reiterativa, en manifestar que aunque existe un régimen pensional especial para las Fuerzas Militares, si el régimen general es más beneficioso para ellos, debe ser ese régimen el aplicable, siempre y cuando se reitera al momento del fallecimiento del causante dicha norma ya estaba vigente, es decir, la Ley 100 de 1993.

Al hacer un comparativo entre el régimen general de seguridad social, esto es, la Ley 100 de 1993, con el régimen especial del Ejército Nacional -Decreto 1211 de 1990-, se observa que para acceder a la pensión de sobrevivientes, la primera es más beneficiosa que el régimen especial previsto, pues acorde con lo descrito en las consideraciones anteriores es evidente que el régimen especial de la Fuerza Pública es menos benévolo, en relación con el régimen general de pensiones, en lo que respecta a los requisitos de la pensión de sobrevivientes, toda vez que para la fecha del deceso del señor Juan Yonadi López Clavijo se requerían 26 semanas cotizadas, mientras que el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 exige como mínimo 15 años de servicio27, pues su muerte, conforme al Informe Administrativo por Desaparecimiento No. 015 -folio 23- ocurrió en simple actividad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se inaplicará la reglamentación especial de las fuerzas militares y se mirará el caso concreto, bajo la óptica de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado en sentencia de unificación, expresó que es procedente la aplicación del régimen general sobre el especial contemplado en el Decreto 1211 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad, al considerar que: “…Como antes se anotó, el Decreto 1211 de 1990 reguló las prestaciones por la muerte en simple actividad de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, de la siguiente manera: - Compensación equivalente a 2 años de haberes correspondientes 27 “ARTICULO 191.

MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– al grado del causante. - Pago de la cesantía por el tiempo de servicio. - Si el oficial o suboficial hubiere cumplido 15 años o más de servicio, una pensión mensual liquidada de la misma forma que corresponde a la asignación de retiro28.

Por otra parte, la Ley 100 de 1993 consagró en el artículo 46 el derecho a una pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla con las semanas mínimas de cotización29. Ahora, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ibidem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones.

Esto genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel. En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1211 de 1990.

Lo anterior en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral, hasta antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 200330, tenía prevista, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes respecto del causante que hubiere cotizado 2631 semanas, cuyo monto sería igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

En ese sentido, esta Corporación ha emitido pronunciamientos que han permitido que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional32. 28 Corresponde a lo señalado por el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. 29 De 26 semanas pasó a 50 a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003. 30 No se tiene en cuenta esta reforma teniendo en cuenta la fecha de la muerte del militar. 31 Exigencia vigente hasta la reforma de la Ley 797 de 2003. 32 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: Jose Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entre otras.

Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibidem33…”34 -Subrayas fuera del texto- Contrario a lo manifestado en el recurso de apelación por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, si es procedente la aplicación del régimen General de Seguridad Social a miembros de la Fuerza Pública, en virtud del principio de favorabilidad.

En tal sentido, la Sala entra a revisar si se reúnen las condiciones de ley para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, recordando que, en caso de cumplirse, se deberá aplicar en la regulación pensional en virtud del principio de inescindibilidad normativa, las reglas estipuladas en la ley 100 de 1993 en torno a los beneficiarios y monto de la pensión de sobrevivientes.

Debe tenerse en cuenta, que conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”, de allí que, teniendo en cuenta que los señores Juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo de López solicitaron el reconocimiento de la pensión en calidad de padres35 del señor Juan Yonadi López Clavijo, le corresponde acreditar la dependencia económica.

Con el fin de acreditar este requisito, se allegó al expediente la declaración extraproceso rendida ante la Notaría Única de 33 «Artículo 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.» 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) CE-SUJ2- 009-18 35 Parentesco que está acreditado con el registro civil de nacimiento del señor Juan Yonadi López Calvijo –folio 20- Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Marinilla por las señoras María Anastasia García García y Beatriz Eugenia Montoya Otalvaro, que informó: “(…) HACE 20 AÑOS Y 18 AÑOS QUE CONOCIMOS DIRECTA Y PERSONALMENTE A JUAN YONADI LOPEZ CLAVIJO (…) FALLECIÓ EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2001 (…) Y QUE AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO SE ENCONTRABA SOLTERO, SIN UNION MARITAL DE HECHO Y QUE NO DEJÓ HIJOS RECONOCIDOS NI POR RECONOCER NI ADOPTIVOS, QUE ERA HIJO DE ANA DE JESUS CLAVIJO DE LOPEZ (…) Y JUAN DE JESUS LOPEZ (…) Y ERA JUAN YODANI EL QUEE VELABA POR LA MANUTENCIÓN Y SOSTENIMIENTO DEL HOGAR (…)”36 El Consejo de Estado37 respecto a la valoración de las declaraciones extraprocesales, ha indicado que una vez aportadas al proceso, gozan de pleno valor probatorio, pues de conformidad con el artículo 222 del Código General del Proceso, su ratificación únicamente es necesaria cuando la parte en contra de quien se aduce la prueba lo solicita.

Así mismo, se llevó a cabo el testimonio de la señora Beatriz Eugenia Montoya Otálvaro quien afirmó: “(…) PREGUNTADO: Usted conoce al señor Juan de Jesús López. Conoce a este señor. CONTESTÓ: Si señor porque hemos vivido siempre cerca. PREGUNTADO: Cuanto hace que conoce a esta persona. CONTESTÓ: Hace 20 años más o menos. PREGUNTADO: Y a la señora Ana de Jesús Clavijo de López.

CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Porqué la conoce. CONTESTÓ: Porque somos cercanas, hemos vivido siempre cerquita. PREGUNTADO: Repitamos por favor, cuánto hace que conoce a este par de personas CONTESTÓ: Hace 20 años. (…) PEGUNTADO: Usted conoce al señor Juan Yonadi López Clavijo. CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: Y por qué lo conoció. CONTESTÓ: Porque ellos vivían ahí cerquita y él iba siempre a visitarlos, entonces siempre los veía, vivíamos muy pegaditos de ellos.

PREGUNTADO: Usted sabe si el señor Juan Yonadi López Clavijo aún vive está con vida, qué sabe usted de él. (…) PREGUNTADO: usted nos ha dicho que conoce las dos primeras personas a Juan de Jesús y Ana de Jesús, díganos con que frecuencia trata, dialoga usted con estas personas, si usted las visita, cómo es esa relación de contacto que usted ha tenido con ellos.

CONTESTÓ: Siempre estamos juntas yo la visitos por ahí 3 o 4 veces a la semana, siempre hemos vivido cerca, somos vecinas. (…) PREGUNTADO: Díganos, en el tiempo que usted conoció al señor Juan Yonadi López Clavijo él con quién vivía. CONTESTÓ: él vivía con la mamá el papá, con Yorlady, que es una hermana, con Viviana, con Danilo, un hermano también, que eran menores de edad cuando él estaba.

(…) PREGUNTADO: El señor Juan de Jesús y la señora Ana de Jesús usted sabe si tenían alguna dependencia económica, es decir, si los padres 36 Folio 47 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– de Juan Yonadi dependían económicamente de él. CONTESTÓ: Si señor.

PREGUNTADO: Y usted por qué sabe eso. CONTESTÓ: Porque si, nosotros nos conocemos mucho, somos muy amigos (…). Porque siempre estábamos en contacto, ella me contaba, siempre dependió de él (…) PREGUNTADO: Sabe cuánto le contribuía mensualmente le señor Juan Yonabi al señor Juan y a la señora Ana. CONTESTÓ: Si señor, él le daba 200. PREGUNTADO: Y ese valor que recibía el señor Juan y la señora Ana como lo recibía y para qué eran esos 200.

CONTESTÓ: Ella lo recibía por medio de una novia que él tenía en Medellín que se llamaba Mary (…) PREGUNTADO: Esos 200 que usted se refiere cómo se enteró, quien le contó. CONTESTÓ: Yo hablo mucho con doña Ana, ella me decía que siempre le daba esa platica. PREGUNTADO: Dígale al Despacho para que destinaba esa plata que le daba el señor Juan Yonadi, en qué lo distribuía el señor Juan o la señora Ana.

CONTESTÓ: Para el sustento de lo muchacho que eran menores. (…)” De conformidad con lo anterior, se puede concluir que no le asiste razón a la parte demandada, en cuanto a que no se cumplió el requisito de dependencia económica de los padres respecto de su hijo, el señor Juan Yonadi López Clavijo sostenía el hogar en el cual vivían sus padres con sus hermanos menores de edad, cumpliéndose así con el requisito exigido en la Ley 100 de 1993 Por otro lado, el artículo 46 de la citada norma, vigente para la época del fallecimiento del señor Juan Yonadi López Clavijo, exige como requisito para acceder a la mencionada pensión, una cotización mínima de 26 semanas, cotización que debe estar efectuándose al momento de la muerte o, en su defecto, haberla realizado durante el año anterior a la mencionada novedad, requisito que se cumple toda vez que, el Soldado Profesional Juan Yonadi López Clavijo, acreditó como tiempo de servicios dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días –folio 22- razón por la cual es posible concluir que a los señores Juan de Jesús López y Ana de Jesús Clavijo de López le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme a la Ley 100 de 1993, en calidad de padres del difunto Soldado Profesional Juan Yonadi López Clavijo.

El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece el monto de la pensión de sobrevivientes así:

ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” –Subrayas fuera del texto- Teniendo en cuenta que el soldado Profesional Juan Yonadi López Clavijo prestó sus servicios al Ejército Nacional por un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, lo cual equivale a 842 días o 120,23 semanas, es decir, menos de 500 semanas, de allí que el la liquidación de la pensión de sobrevivientes deberá realizarse teniendo en cuenta el 45% del ingreso base de liquidación, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el cual establece el ingreso base de liquidación así: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” –Subrayas fuera del texto- Por lo anterior, se confirmará el ordinal 2° de la sentencia de primera instancia. De la devolución del dinero pagado como compensación por muerte.

Mediante la Resolución No. 120013 del 18 de julio de 2011, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de los demandantes. Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– El Consejo de Estado en sentencia de unificación señaló que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no del Sistema General de Pensiones y que esta contingencia se cubre con la pensión de sobrevivientes, es procedente ordenar su descuento de las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte.

Al respecto consideró: “Habida cuenta de que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, es necesario concluir que deben efectuarse los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 1211 de 1990, pues ambos regímenes resultan incompatibles.

Adicionalmente, la contingencia que cubre tal prestación se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. En efecto, dadas las características de las prestaciones por muerte que concede el régimen de las Fuerzas Militares, emerge que su naturaleza jurídica es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Militares, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma38. […]»39 Ahora, como quedó expuesto en líneas anteriores, la pensión de sobrevivientes se constituye igualmente en una prestación social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalidad de impedir que el deceso afecte sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia. De ahí que la identidad de naturaleza jurídica de las dos prestaciones concebidas en dos regímenes excluyentes, derive en la 38 Ver, entre otras, las sentencias 8347 del 30 de mayo de 1996, 30745 del 19 de agosto de 2009, 36108 del 25 de junio de 2009. 39 Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2011, radicación: 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09), actor: Serafín Rombo Burbano y otros.

Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– incompatibilidad de aquellas. (…) En lo que respecta a las cesantías, debe anotarse que se trata de un emolumento cuya naturaleza no corresponde a la de una prestación por muerte, sino a la de una prestación social que busca principalmente, cubrir el riesgo del retiro y que se causa como consecuencia de la vinculación laboral del causante con la institución, en proporción al tiempo servido.

En ese sentido, la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó que las cesantías constituyen un ahorro del trabajador que tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral40. Con lo expuesto, quedan consignadas las razones por las cuales no se acoge la posición contenida en la sentencia del 17 de mayo de 201241 que invocó el tribunal de primera instancia para fundamentar la decisión de no ordenar descuento alguno, providencia que se refirió a la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes con las prestaciones por muerte a que hay lugar por disposición del artículo 12242 del Decreto 1213 del 8 de junio de 199043, que corresponde a las prestaciones que se generan para los beneficiarios del agente de la Policía Nacional muerto en actos del servicio o por causas inherentes a este, con la aclaración de que la entidad solo podrá efectuar el descuento, siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce.

Sobre este último punto conviene aclarar que si existe identidad parcial respecto de las personas que recibieron la compensación por muerte y aquellas que reclaman la pensión de sobrevivientes, es decir, si por el orden de beneficiarios contenido en el régimen especial concurrieron varias personas para recibir la prestación por muerte, solamente habrá lugar a descontar el monto que le correspondió a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes, debidamente indexado.

De manera que, por ningún motivo, la administración podrá hacer deducción alguna de la compensación por muerte a quien no resulte beneficiario de la 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 17 de mayo de 2012, radicación: 170012331000200601111 01 (1578-2009), actor: María Libia Cárdenas Otalvaro. 42 «ARTÍCULO 122.

MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante. 43 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.

Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– pensión de sobrevivientes…”44 En la misma providencia, el Consejo de Estado fijó las reglas que se deben tener en cuenta para efectos de ordenar el descuento por lo pagado por concepto de indemnización por muerte las cuales son: “i) verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.” De las pruebas allegadas al expediente, no se advierte pago alguno por concepto de compensación por muerte, sin embargo, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó que, en el evento de haberse realizado pago alguno por este concepto, esté deberá descontarse debidamente indexado del valor reconocido por concepto de pensión de sobrevivientes.

De la actualización de las sumas reconocidas y de los descuentos Las sumas de dinero reconocidas se ajustarán en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) CE-SUJ2- 009-18 Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– fecha en que se presentó la demanda. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

De la prescripción Se observa que los demandantes adquirieron el derecho a devengar la pensión de sobrevivientes el 01 de noviembre de 2001, fecha en que falleció el causante, fecha a partir de la cual empezó a correr el término del fenómeno de la prescripción; sin embargo, sólo hasta el 02 de octubre de 2017, se presentó escrito de solicitud de reconocimiento de pensión –folios 42- y la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2017 –folio 12, es decir, sin superarse los tres años desde la petición, de manera que la solitud interrumpió por una sola vez el término prescriptivo; en consecuencia, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 02 de octubre de 2014 se encuentran prescitas, por lo que en este sentido se modificará el ordinal 3° de la sentencia apelada.

La condena en costas En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo45 no se condena en costas a la parte demandada, en concordancia con el artículo 365 numeral 3° del Código General del Proceso debido al resultado del proceso, es decir, no se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3° de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 27 de febrero de 2019, el cual quedará así: 45 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre condena en costas, cuya liquidación se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Radicado 0501-33-33-036-2017-00627-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– TERCERO: Se declara la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 02 de octubre de 2014, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.

TERCERO: No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha como consta en Acta N° 139 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”