RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Marco normativo - Síntesis del caso: La demanda de reparación directa fue presentada por L. B. M. R. y otros, quienes atribuyeron la muerte de B. O. P. M., ocurrida el 1 de diciembre de 2012 en Medellín, a una presunta omisión del Estado en su deber de protección. El joven fue asesinado con arma de fuego por integrantes de una estructura delincuencial conocida como “Combo de La Sierra”, en un contexto de violencia asociado a las denominadas fronteras invisibles en la Comuna 8 de la ciudad.
Los demandantes alegaron que desde el año 2011 existían denuncias por amenazas presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, lo que, a su juicio, imponía a las autoridades la obligación de adoptar medidas de protección. En primera instancia, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones al considerar que no se acreditó un riesgo extraordinario ni una omisión imputable a las entidades demandadas.
Extracto: […] Diferentes trabajos de investigación dogmática, socio-jurídica, entre otros, han abordado el tema para delimitar el origen y las causas que han generado esta situación, de donde se podría parafrasear que las denominadas “fronteras invisibles” se refieren a divisiones imaginarias del territorio, trazadas por actores armados, a partir de la cual la población civil se ve asociada a las dinámicas del conflicto.
Las “fronteras invisibles” no son un fenómeno nuevo, siempre han estado presentes en la configuración del territorio, en los últimos 10 años ha sido parte del lenguaje de los medios, de los académicos, de los líderes, de los partidos y de las personas que estudian el conflicto. […] Aunque el fenómeno es conocido por las autoridades y se cometen diversos delitos por y para proteger los territorios de influencia de los actores armados ilegales, las fronteras invisibles no han sido objeto de regulación legal que las castigue, ni las autoridades intervienen dichas zonas de influencia protegiendo a las eventuales víctimas que, desconociendo los límites de ellas, cruzan esos territorios de manera inadvertida, sin precaver las consecuencias. […] Como resultado de lo expuesto, se puede observar que el municipio de Medellín ha implementado políticas en el ámbito de la seguridad, entre ellas el Plan Integral de Seguridad y Convivencia -PISCC-.
Este plan representa un ejercicio de planificación estratégica coordinado por la Administración municipal en colaboración con las autoridades responsables de la gestión de temas relacionados con la seguridad y la convivencia en la ciudad. Su objetivo principal es desmantelar las estructuras delictivas, reducir la violencia criminal, y recuperar tanto el territorio como la confianza de los ciudadanos en las autoridades. […] En este caso, la responsabilidad del municipio de Medellín no se ve comprometida, ya que ha implementado políticas públicas para hacer frente y resolver la grave problemática de violencia que ha existido y sigue existiendo en las comunas de la ciudad.
No corresponde a esta Sala de Decisión realizar una evaluación o corrección de dichas políticas públicas, ya que el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado que lleva a cabo el Juez Contencioso Administrativo se limita a la imputación jurídica de las entidades demandadas en relación con la comisión de hechos antijurídicos, de acuerdo con los elementos que configuran dicha responsabilidad. […] El Ejército Nacional tiene la responsabilidad de salvaguardar la vida de los habitantes del área, y puede colaborar con la Policía Nacional para mantener el orden público y restablecerlo tanto en áreas urbanas como rurales.
Sin embargo, su competencia y responsabilidad en el ámbito urbano no incluye el control del orden público en la ciudad. Por su parte, la Policía Nacional tiene la responsabilidad constitucional y legal de proteger a todas las personas residentes en el país. Esto implica la prevención de desórdenes internos causados por individuos o grupos, incluyendo ataques armados que afecten el orden público. […] Por otro lado, se evidencia que, para la fecha de los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2012, no existían solicitudes de medidas de protección ni antecedentes documentales que indicaran una alerta específica por parte de las presuntas víctimas.
Además, la Policía Nacional había desplegado sus capacidades operativas para mitigar la criminalidad en la comuna. Así las cosas, queda demostrado que la Policía Nacional no es responsable de los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2012, toda vez que, dentro del marco de sus competencias y atribuciones, implementó acciones concretas y coordinadas para garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana en la Comuna 8. […] En suma, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de garantizar la protección de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso penal, siempre que se determine que su participación en dicho proceso ha puesto en peligro su vida o integridad. […] Con base a las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia emitida en primera instancia. Aunque se ha comprobado la existencia del daño por el cual se presentó la demanda, no se puede atribuir dicho daño de manera fáctica y jurídica a las entidades demandadas.
Decisión: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia y concluyó que, aunque el daño antijurídico —la muerte del joven— estaba plenamente acreditado, no era imputable al Estado. El Tribunal precisó que la responsabilidad por omisión en el deber de protección exige que las autoridades tengan conocimiento previo y concreto de una situación de riesgo extraordinario o extremo.
En el caso analizado, si bien existió una denuncia por amenazas en 2011, esta fue calificada Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 2 como contravencional y no se demostró que las autoridades hubieran tenido conocimiento de un peligro inminente para la víctima directa al momento de los hechos.
Asimismo, la Sala destacó que la Policía Nacional desplegó múltiples estrategias y operativos de seguridad en la Comuna 8 durante el periodo relevante; que el Ejército Nacional no tenía competencia directa en el control del orden público urbano; que el Municipio de Medellín cumplió su función de policía mediante la adopción de políticas públicas de seguridad; y que la Fiscalía General de la Nación no estaba obligada a brindar protección fuera del marco del programa de protección a víctimas y testigos, el cual no resultaba aplicable al caso.
En consecuencia, el Tribunal determinó que el homicidio obedeció al hecho exclusivo de un tercero, eximente que rompe el nexo de imputación estatal. Finalmente, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia, al considerar que la demanda no fue presentada de manera temeraria. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 MUNICIPIO DE MEDELLÍN4 RADICADO 0500133 33 026 2015 00724 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 136 LINK DEL EXPEDIENTE 026 2015 00724 01 EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 30 de marzo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, 1 Notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co 2 Meval.notificacion@policia.gov.co 3 jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, evalenciavallejo@gmail.com 4 notimedellin.oralidad@medellin.gov.co, lilianarinconalcaldiamedellin@gmail.com Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 4 como consecuencia de la muerte de Brayam Ovidio Paz Misas, en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2012, al ser asesinado por miembros del “Combo de La Sierra”.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicio moral Para Luz Beatriz Misas Rojas (madre) el equivalente a 250 SMLMV. Por el mismo concepto para María Gabriela Rojas de Misas (abuela), Yudy Katerine Paz Misas (hermana) y Edisson Stiven Paz Misas (hermano) el equivalente a 200 SMLMV. --Por concepto de daño a la vida en relación Para Luz Beatriz Misas Rojas (madre) el equivalente a 250 SMLMV.
Por el mismo concepto para María Gabriela Rojas de Misas (abuela), Yudy Katerine Paz Misas (hermana) y Edison Stiven Paz Misas (hermano) el equivalente a 200 SMLMV. --Por concepto condiciones de existencia Para Luz Beatriz Misas Rojas (madre) el equivalente a 250 SMLMV. Por el mismo concepto para María Gabriela Rojas de Misas (abuela), Yudy Katerine Paz Misas (hermana) y Edison Stiven Paz Misas (hermano) el equivalente a 200 SMLMV. --Por concepto lucro cesante Para Luz Beatriz Misas Rojas (madre) lo que corresponda a las cuotas dejadas de percibir a raíz de la muerte de su hijo. 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: En la ciudad de Medellín, el 4 de febrero de 2011, Yudy Katerine Paz Misas interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, manifestando que tanto ella como su hermano, Brayam Ovidio Misas Paz, residentes en el barrio Caicedo, eran objeto de amenazas.
En consecuencia, se radicó el respectivo proceso bajo el código único 050016000206201007855. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2011, la Fiscalía 13 Seccional de Medellín determinó que los hechos denunciados correspondían a conductas de naturaleza Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 5 contravencional.
En virtud de dicha apreciación, ordenó el archivo de la investigación penal, notificando de esta decisión a la parte querellante. El 1 de diciembre de 2012, en la jurisdicción del municipio de Medellín, el joven Brayam Ovidio Paz Misas sufrió heridas en el tórax y abdomen producidas por proyectil de arma de fuego. Tras su traslado a la Clínica El Sagrado Corazón, falleció horas más tarde a causa de un choque hipovolémico. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. Fiscalía General de la Nación5 Estando dentro del término concedido para ello, la Fiscalía General de la Nación manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no es posible realizar imputación fáctica ni jurídica a la Fiscalía. Manifiesta que la competencia frente a la seguridad y protección de las personas atribuida por el ordenamiento jurídico a la Fiscalía General de la Nación, se restringe y concreta solo frente a aquellas que se encuentran en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en el proceso penal.
Considera que su responsabilidad no se extiende a riesgos creados en causas diferentes a la participación de la persona en el proceso penal. Sostiene que la amenaza padecida por Brayam Ovidio Misas Paz, no tuvo como causa una denuncia presentada ante la Fiscalía, sino que la naturaleza de su riesgo tenía como origen la violencia generada por delincuencia común generada presuntamente por el Combo La Sierra.
Concluye que la protección general del estado colombiano frente a sus ciudadanos, se concreta, para el caso que nos ocupa, a través de la competencia atribuida a la Policía Nacional. Expone como excepciones la ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Folios 103 a 112 Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 6 1.3.2.
Municipio de Medellín6 En atención a la acción interpuesta, el Municipio de Medellín presenta oposición integral a las pretensiones formuladas, fundamentando su postura en la ausencia de información previa sobre amenazas o actos de extorsión dirigidos contra el señor Brayam Ovidio Misas Paz. Alega que no existió, por parte de la presunta víctima, solicitud alguna de protección a su vida ante las autoridades municipales.
Asimismo, sostiene que el Alcalde en ejercicio, al momento de los hechos, cumplió cabalmente con sus funciones en materia de orden público, poniendo en conocimiento de las instancias judiciales y administrativas de nivel nacional la situación de seguridad en diversas comunas de la ciudad, con especial énfasis en la Comuna 13, la Comuna 8 y el corregimiento de San Antonio de Prado.
Derivado de dichas gestiones, el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Gobernación de Antioquia y otras entidades competentes implementaron estrategias para el fortalecimiento de la seguridad en la ciudad, priorizando la intervención en las zonas mencionadas. En su defensa, el Municipio de Medellín argumenta que las operaciones destinadas al restablecimiento del orden público son competencia exclusiva del Ejército Nacional, la Policía Nacional y demás organismos de seguridad del Estado.
No obstante, señala que, en su calidad de entidad territorial, ha desplegado esfuerzos significativos para mitigar la violencia en las comunas afectadas. Como excepciones, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de responsabilidad y la ausencia de un nexo causal entre la actuación del Municipio de Medellín y el daño alegado por los demandantes. 1.3.3.
Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional7. El apoderado de la Policía Nacional sostiene que la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes que permitan demostrar la responsabilidad de la 6 Folios 113 a 119 7 Folio 188 a 217 Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 7 institución en los hechos objeto de la demanda.
Resalta que se configura la causal de culpa exclusiva y determinante de terceros, lo que conduce a la inexistencia de un nexo de causalidad entre el daño alegado y la supuesta omisión atribuida a la Policía Nacional. Asimismo, argumenta que no existe registro de solicitud alguna de protección por parte del señor Brayam Ovidio Paz Misas, lo que indica que este se encontraba expuesto a los mismos riesgos que cualquier otro ciudadano en el desarrollo de sus actividades cotidianas.
Aclara, además, que debe diferenciarse entre la condición de persona protegida y la situación de amenaza percibida por un individuo sobre su vida. En este sentido, precisa que el señor Brayam Ovidio Paz Misas no ostentaba la calidad de persona protegida por el Estado, ni existen antecedentes que indiquen que haya solicitado protección ante alguna entidad estatal por eventuales amenazas contra su vida o integridad personal.
En su defensa, plantea como excepciones la inexistencia de responsabilidad, la ausencia de inobservancia de la posición de garante, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la incidencia determinante de un tercero en los hechos y un inadecuado razonamiento respecto de la cuantía reclamada. 1.3.4. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional8.
En atención a la acción interpuesta, el Ejército Nacional alega que su función no contempla operaciones en el interior de poblaciones y conglomeraciones urbanas. Sostiene que su intervención en estos espacios es excepcional y únicamente procede cuando las circunstancias lo requieren, debiendo ser solicitada expresamente por las autoridades competentes.
Conforme a los protocolos nacionales e internacionales, su participación se limita estrictamente a brindar asistencia en materia de seguridad a la Policía Nacional, permitiéndole el ingreso a zonas de conflicto para el ejercicio de sus funciones. 8 Folio 326 a 338 Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 8 Asimismo, advierte que en la demanda no se allegó prueba, ni siquiera sumaria, que demuestre la existencia de una medida de protección específica para garantizar la vida e integridad personal de Brayam Ovidio Paz Misas bajo responsabilidad de una unidad militar.
Adicionalmente, señala que, aun en el supuesto de que la parte actora lograra demostrar su afirmación de que el joven Brayam Ovidio Paz Misas fue atacado por civiles al cruzar una de las denominadas "fronteras invisibles", se configuraría la causal eximente de responsabilidad derivada del hecho de un tercero, dado que los responsables de su fallecimiento serían personas ajenas al Ejército Nacional.
Expone como excepciones falta legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de medios probatorios que indiquen responsabilidad de la entidad, hecho de un tercero, que el Ejército Nacional no está obligado a responder por hechos denunciables que no fueron puestos en conocimiento, obligación de medios y no de resultados de la defensa, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva y determinante de la víctima. 1.4.
Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones solicitadas por la parte actora. Argumenta su posición señalando que las amenazas denunciadas por Yudy Katherine Paz Misas, el 8 de febrero de 2011, no pueden ser calificadas como extremas, en la medida en que no representaban un peligro inminente para la vida o la integridad personal.
No se consideró que existiera un riesgo extraordinario, ya que la Fiscalía General de la Nación determinó que las amenazas carecían de una finalidad terrorista y, por lo tanto, las clasificó únicamente como contravenciones. Por otro lado, señaló que la muerte del joven Brayam Ovidio Paz Misas ocurrió el 1 de diciembre de 2012, casi dos años después de la denuncia penal.
Además no existe prueba de que la familia Paz Misas haya iniciado trámites contravencionales para dar seguimiento a las amenazas recibidas, ni se ha demostrado el móvil del atentado que resultó en su fallecimiento. No consideró el a quo que la muerte haya sido consecuencia de cruzar fronteras invisibles impuestas por bandas Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 9 delincuenciales, ni que haya sido motivada por la negativa de la víctima a vincularse con dichas organizaciones.
Asimismo, indicó que días previos a su fallecimiento, Brayam Ovidio fue objeto de una golpiza, hecho que no fue reportado ante las autoridades competentes. Dicha omisión impidió que se pudiera reevaluar el nivel del riesgo y de la amenaza, así como adoptar las medidas de protección que en su caso correspondieran. Finalmente, señala que la parte demandante tenía la carga de demostrar de manera clara y precisa en qué forma el Estado incumplió con su obligación de garantizar la seguridad.
De igual manera, debía acreditar que el riesgo al que estaba expuesta la víctima directa era extraordinario o extremo, y que la amenaza superaba el umbral de un riesgo ordinario, convirtiéndose en un peligro inminente que demandaba la intervención de las autoridades. 1.5. Recursos de apelación de la parte actora La parte apelante expone su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que la decisión desconoció la gravedad del riesgo al que estaba expuesto Brayam Ovidio Paz Misas y la responsabilidad de las entidades demandadas en la omisión de su deber de protección. En primer lugar, sostiene que sí se probó la existencia de una solicitud de protección y una denuncia por amenazas de muerte contra la víctima, las cuales no fueron atendidas por la entidad correspondiente.
Considera que la denuncia presentada ante la Fiscalía era prueba suficiente del grave peligro que corría la vida de Paz Misas. Además, argumenta que el riesgo al que estaba sometido el joven era extraordinario o extremo, dado el contexto social y económico en el que vivía y el hecho de que las amenazas provenían de bandas delincuenciales que operaban sin oposición por parte de las autoridades.
Asimismo, la apelación enfatiza que las amenazas no eran genéricas, sino específicas y extremas, pues provenían de miembros de los grupos delincuenciales que controlaban el barrio Caicedo y que previamente habían materializado actos Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 10 violentos.
En este sentido, señala que la Fiscalía 13 Seccional omitió lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, que la obliga a investigar los hechos que revistan características de delito, y en el artículo 116 de la Ley 906 de 2004, que la faculta para adoptar medidas de protección en favor de las víctimas. La parte apelante reprocha que la Fiscalía haya archivado la investigación sin siquiera trasladar la denuncia a otra entidad competente, permitiendo así que el riesgo se materializara con el asesinato del joven Paz Misas.
Argumenta, que tanto la Policía Nacional como el Municipio de Medellín tenían conocimiento de la grave situación de orden público en el barrio Caicedo y, aun así, no adoptaron medidas para garantizar la seguridad en la zona ni brindar protección específica al joven. Hace referencia a un informe de la Personería de Medellín que advertía sobre la violencia generada por las fronteras invisibles y la necesidad de intervención estatal.
Incluso, la propia Secretaría de Seguridad y Convivencia del municipio reconoció que, en los años 2011 y 2012, la capacidad operativa de la Policía era insuficiente para atender la situación. Asimismo, señala que la omisión de las entidades demandadas permitió el accionar de grupos criminales en la zona, facilitando la comisión del homicidio de Brayam Ovidio.
Cuestiona que el juez de primera instancia responsabilizara a la parte demandante por no probar que la muerte del joven fue causada por las bandas y por cruzar fronteras invisibles, cuando precisamente la falta de prueba evidenciaría la ineficacia de la Fiscalía para investigar y proteger a la víctima. Por último, solicita se revoque la condena en costas, argumentando que el artículo 188 del CPACA no impone una condena automática a la parte vencida, a diferencia del Código General del Proceso. 1.6.
Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 30 de marzo de 2022. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 11 Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.
En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes se pronunció al respecto. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales + Constancia elaborada el 28 de enero del 2013 por la Fiscalía General de la Nación en la que indica que inició investigación por el homicidio de Brayam Ovidio Paz Misas.
(fl 8) + Historia clínica de Brian Ovidio Paz Misas, elaborado en la Clínica Sagrado Corazón (fl 9 a 15) + Certificación de necropsia médico legal (fl 16) + Copia del proceso penal, adelantado por la Fiscalía 13 Seccional, en donde la señora Yudy Katerine Paz Misas y otro, presentan denuncias por amenazas recibidas. (fl 17 a 39) Relata los hechos de la siguiente forma: Yo Yudy Katerine Paz Misas, comparezco ante este despacho para denunciar bajo la gravedad de juramento, al combo de "La Sierra", por el delito de amenazas, donde mi hermano Brayam Ovidio Paz Misas y yo somos víctimas.
Lo que pasa es que yo laboro y estudio, motivo por el cual llegó muy tarde a mi barrio, razón por la cual integrantes de este combo me han hecho saber que la orden que ellos tienen es que después de las 10:00 de la noche nadie pueda andar en el barrio, y los que encuentran andando después de esa hora los van a matar. Desde el mes de diciembre están realizando este tipo de amenazas de mi hermano Brayam estudian el sector de la cabaña y como nosotros vivimos en el sector de la arenera, lo han parado y lo han señalado de que él es un razonero del combo del sector de la arenera y que es un carrito y un sapo.
Nosotros tememos constantemente por nuestra vida y por lo que nos pueden hacer. Mi finalidad con esta denuncia es solicitar que la autoridad competente tome cartas en el asunto y que se nos brinde protección, ya que iban a colocar un Cai de policía y a última hora no lo colocaron ya que la junta de acción comunal se opuso. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 12 En informe de campo con fecha del 10 de agosto del 2011, en el numeral 5 correspondiente a resultados de la de la actividad investigativa se narró lo siguiente: " en la entrevista a la señorita denunciante manifiesta que desde hace dos meses aproximadamente que está llegando temprano de la universidad no ha tenido problemas con la gente del grupo delincuencial La Sierra, en donde días antes la intimidaban diciendo que porque tenía que llegar tan tarde que no pasara más tarde de la noche, manifiesta la denunciante que el problema es ahora con su hermano de 17 años de edad, que los denunciantes de este grupo lo tienen amenazados porque no quiso ingresar a esta organización, también manifiesta que no sabe quiénes son los que están amenazando a su hermano ni los que en meses pasados la amenazaron." En entrevista realizada el 9 de agosto del 2011, Yudy Katerine Paz Misas, manifestó lo que a continuación se transcribe: "( ) mis amenazas cesaron desde hace más o menos dos meses desde que estoy saliendo temprano de la universidad yo esta gente del combo de la Sierra no se mete ya conmigo para nada solo que a mi hermano el menor Brayam sí lo han estado amenazando muy seguido es más el domingo yo lo mando para donde mi suegra como a las cinco cuadras de la casa, salieron de la casa de mi suegra lo cogieron los del combo de la sierra y le dijeron que si era un carrito que hacía por allá" ( ) lo que pasa es que no queremos que los policiales que están en el sector más peligrosos de barrios los quiten porque nos sentimos más seguras con ellos. + Providencia proferida el 19 de septiembre del 2011, mediante la cual la Fiscalía a cargo resolvió archivar las diligencias adelantadas en la investigación (fl 33 a 39) + Artículo con el título “Alcalde Medellín pida ayuda a Santos ante violencia en la ciudad” y declaración del presidente Juan Manuel Santos al término del consejo de seguridad.
(fl 125- 125) + Boletín informativo policial-plan Nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes número 336 del primero de diciembre del 2012, en la que se habla del homicidio por arma de fuego de Brayam Ovidio Paz Misas (fl 222) +Acta de apertura del libro de control de minuta de la población del CAI periférico la sierra el 3 de septiembre del 2012 (fl 225-226). + Oficio del 8 de marzo del 2015, elaborado por el secretario de la oficina de control disciplinario interno MEVAL, en el que indica que no encontró información respecto a proceso disciplinario vigente o cerrado como consecuencia de los hechos del Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 13 primero de diciembre del 2012 relacionado con el homicidio de Brayam Ovidio Paz Misas (fl 228) + Oficio del 21 de diciembre del 2013, mediante el cual la Policía Metropolitana informa sobre la operativa de la comuna 8 para el periodo del año 2012 y lo transcurrido en el 2013 (fl 233- 234) +Oficio del 19 de marzo del 2014 mediante el cual el coronel Comandante del Operativo de Seguridad ciudadana informa sobre la política de seguridad denominada "Seguridad ciudadana una política nacional para la prosperidad democrática".
(fl 236- 241) + Oficio del 10 de junio del 2012, elaborado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, relacionado con la ubicación del comando situacional en la jurisdicción de la estación de policía de Villa Hermosa, desarrollando planes y estrategias para contrarrestar el accionar delictivo (fl 242 - 254) + Oficial 24 de junio del 2012 elaborado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá que tiene como asunto informe de comandos situacional (fl 255-281) +Orden de servicio 621 del 30 de agosto del 2012, relacionada con el plan de apoyo y acompañamiento de intervención a la comuna 8 de la ciudad de Medellín (fl 282- 295) +Oficios 96 del 7 de septiembre del 2002 (fl 296-297), 104 del 14 de septiembre del 2012 (fl 298-299) y 112 del 21 de septiembre del 2012, que tienen como asunto informe de actividades (fl 300-301) + Respuesta solicitud de oficio 652 del 29 de mayo del 2015 realizado por el comandante de la estación de policía de Villa Hermosa (fl 303) +Acta de apertura del 3 de marzo del 2012, contenido del folio número uno para el año 2012 del libro de control de minuta de la población de la estación Villa Hermosa (fl 305-315) + Acta de apertura del 23 de julio del 2012, contenido del libro de control de minuta de la población de la estación Villa Hermosa (fl 316 -321) + Acta de cierre del 2 de diciembre del 2012 (fl 322) + Acta de apertura del 22 de diciembre del 2012, contentivo del libro de control de minuto de la población de la estación de Villa Hermosa (fl 323-324) + Oficio 5655 del 5 de noviembre del 2015 mediante el cual el Comandante Del Batallón de Policía Militar número 4 informa que en los archivos de la unidad militar no reposo ninguna solicitud de medida de protección ni por parte de Brayam Ovidio ni de Yudy Katerine.
Manifiesta que tampoco existe ningún antecedente documental Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 14 de solicitud de alguna clase de medida de protección especial, ni tampoco se puso en conocimiento ningún hecho que pudiera dar origen a esta (fl 348-349) + Oficio del 29 de septiembre del 2017 mediante el cual el jefe seccional de investigación criminal da respuesta al exhorto 378 (fl 455) + Noticia publicada en el diario espectador el domingo 21 de agosto del 2010 (fl 456- 457) +Informe sobre la situación de los derechos humanos en el municipio de Medellín durante el primer trimestre del 2017 (fl 466) + Oficio del 19 de octubre del 2017 elaborado por la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia del Departamento de Antioquia (fl 498) + Oficio del 12 de octubre del 2017 elaborado por el Personero Delegado para los derechos humanos de la personería de Medellín, mediante el cual manifiesta que no encontró ningún reporte sobre amenazas u otras acciones delictivas por el homicidio del señor Brayam Ovidio Paz Misas, ni radicación de documentos que indique se haya iniciado trámite administrativo alguno en materia de investigación en el año 2012.
(fl 500) + Copia del informe pericial de necropsia de Brayam Ovidio Paz Misas (fl 504-506) + Informe de riesgo número 033-17 para el corregimiento de Altavista la comuna 16 Belén de Medellín elaborado por la defensoría del pueblo (fl 530 -539) + Copia de la indagación que se adelantó por el delito de homicidio de Brayam Ovidio Paz Misas (fl 552-634) +Oficio del 26 de octubre del 2017 mediante el cual la personería de Medellín da respuesta al exhorto 389.
En el que entre otras cosas, señala que, no hace seguimiento al fenómeno de las fronteras invisibles, dado que ello recae sobre los organismos judiciales y de policía. (fl 638) + Respuesta al exhorto 390 elaborado por el jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que indican que la estrategia de trabajo denominado modelo Nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, la cual implica la aplicación de diferentes procesos de la investigación criminal inteligencia policial prevención y control de delitos y contravenciones que fue implementado desde el año 2010.
(fl 641-642) + Respuesta al exhorto 370 realizado por el jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de burrada con fecha del primero de noviembre del 2017. Señala que desde el ámbito preventivo fueron desarrolladas acciones encaminadas a contrarrestar los delitos que afectan la seguridad y convivencia en todas sus modalidades.
(fl 643-645)+ Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 15 +Oficio del 29 de septiembre del 2017 elaborado por el jefe seccional de investigación criminal. + Respuesta al exhorto 450 realizado por la presidencia de la República mediante la cual señalan que no tiene dentro de sus funciones el mantener el orden público, brindar protección a las personas en el territorio nacional o prevenir los actos delictivos y/o cualquier otra actividad concerniente a la seguridad ciudadana (fl 659- 660) + Respuesta al exhorto 449 mientras mediante el cual la Presidencia de la República allega al expediente las alocuciones del señor presidente de la república que fueron solicitadas (fl 663-679) + Oficio del 4 de diciembre del 2017 elaborado por la Alcaldía de Medellín con el que le dan respuesta a los exhortos 387, 446 y 371 (fl 680-684) + +Oficio del 15 de diciembre del 2017 elaborado por El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el cual informa que en los barrios Caicedo y la Sierra de la comuna 8 se tiene información de la existencia de delincuencia común para los años 2008 y 2011, los cuales se autodenominan La Sierra y La Cañada.
Señala que ha desplegado estrategias de convivencia y seguridad ciudadana, para contrarrestar permanentemente el accionar delictivo que se caracteriza por ser dinámico, lo que implica la ejecución de diferentes procesos de investigación criminal, inteligencia policial, prevención y control de delitos y contravenciones. (fl 688-689) + Oficio del 9 de febrero del 2018, mediante el cual la Cuarta Brigada da respuesta al exhortó 373 (fl 701-702) + Copia de la indagación que se adelanta por el delito de domicilio donde aparece como occiso Bryan Ovidio Paz misas y como indiciado alias Tato del combo de La Arenera (fl 753-833) 1.8.2.
Testimonios El día 12 de abril de 2018, estando en audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín se recepcionó el testimonio de Gloria María Blanco Mazo (fl 716 -718). Al día siguiente, esto es el 13 de abril de 2018, se recibieron los testimonios de Berta Nubia Graciano Usuga y Cesar Augusto Ramírez Ramírez.
Adicionalmente se Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 16 recibieron los interrogatorios de parte de Luz Beatriz Misas Rojas, María Gabriela Rojas de Misas, Yudy Katerine Paz Misas y Edisson Stiven Paz Misas.
(fl 725-728) El 21 de mayo de 2018, se reciben el testimonio de Sandra Patricia Graciano Usuga (fl 839-841) 1.8.3. Dictamen De los folios 145 a 166 del expediente se evidencia dictamen pericial elaborado por la perito psicóloga Andrea Cartagena Preciado, a la señora Luz Beatriz Misas Rojas, maría Gabriela Rojas, Edisson Stiven Paz Misas y Yudy Katerine Paz Misas.
La contradicción del dictamen se realizó en audiencia llevada a cabo el día 12 de abril de 2018 (fl 716 -718) 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno: ¿El daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión del fallecimiento de Brayam Ovidio Paz Misas, es imputable a las entidades demandadas o, por el contrario, existe el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente la condena en costas procesales a la parte actora? Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 17 2.2.1.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, se circunscribe una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas que dieron origen a los hechos y omisiones del 1 de diciembre de 2012, tienen la connotación jurídica de configurar una responsabilidad imputable a las entidades demandadas bajo el título de falla en el servicio; por el contrario, para las demandadas y el Juzgado de primera instancia, las mismas circunstancias tienen una connotación jurídica distinta, por cuanto estructuran el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Respecto al problema jurídico dos, relacionado con la condena en costas, las partes entran en contradicción por la diferente relevancia que dan las partes a la conducta procesal de la parte vencida, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa, contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que remite a las normas de procedimiento civil, se difiere en la relevancia que dan sobre la conducta procesal de la parte vencida, por cuanto para el a quo es irrelevante la conducta procesal de la parte vencida; mientras que para la demandada si es relevante para determinar la procedencia de la condena en costas tomar en cuenta la conducta asumida por la parte vencida. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial En relación a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 18 que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”9 2.3.1.
Alcance del deber de protección del Estado. Respecto del alcance del deber de protección del Estado, el Consejo de Estado en sentencia 3 de octubre de 2016, señaló lo que a continuación se transcribe: “Se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad10. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado11, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano12. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. - M.P. Nicolás Yépez Corrales.
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 19 La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”13.
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “… [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
“(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
“(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada14…”15 (negrillas de la Sala).
Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 14 “Original de la cita: En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.
Exp. 35.544. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 20 peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.”16.
Así las cosas, el siguiente acápite de esta sentencia se ocupará de la responsabilidad estatal que se alega con la demanda y las discusiones adicionales que de ella se derivan. 2.3.2. De las fronteras invisibles. Este fenómeno jurídico viene siendo desarrollado de manera local, ya que el término acuña a un fenómeno que se viene presentando en algunas ciudades de Colombia.
Téngase a Medellín como uno de los sitios que más lo padece. Diferentes trabajos de investigación dogmática, socio-jurídica, entre otros, han abordado el tema para delimitar el origen y las causas que han generado esta situación, de donde se podría parafrasear que las denominadas “fronteras invisibles” se refieren a divisiones imaginarias del territorio, trazadas por actores armados, a partir de la cual la población civil se ve asociada a las dinámicas del conflicto.
Las “fronteras invisibles” no son un fenómeno nuevo, siempre han estado presentes en la configuración del territorio, en los últimos 10 años ha sido parte del lenguaje de los medios, de los académicos, de los líderes, de los partidos y de las personas que estudian el conflicto17. También obran diversos estudios de entidades, públicas y privadas, que documentan la situación de varias de las comunas de Medellín, explicando que, en gran medida, dichas fronteras se han establecido con ocasión del conflicto armado, con el fin de no permitir e impedir la presencia de personas extrañas en las zonas territoriales influenciadas por los actores armados ilegales.
Aunque el fenómeno es conocido por las autoridades y se cometen diversos delitos por y para proteger los territorios de influencia de los actores armados ilegales, las fronteras invisibles no han sido objeto de regulación legal que las castigue, ni las 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00517-01(52831) 17 Rafael Nieto (2019). Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 21 autoridades intervienen dichas zonas de influencia protegiendo a las eventuales víctimas que, desconociendo los límites de ellas, cruzan esos territorios de manera inadvertida, sin precaver las consecuencias.
3. CASO CONCRETO 3.1. El daño A folio 16 del expediente, obra copia del certificado de necropsia médico legal de Brayam Ovidio Paz Misas. Adicionalmente en los folios 504 a 506, reposa informe pericial de necropsia del mismo. También se evidencia copia del registro civil de defunción de Brayam Ovidio Paz Misas, en el que se indicó como fecha de muerte el 1 de diciembre de 2012, ocurrida en el Municipio de Medellín. Indudablemente, el derecho a la vida es uno de los derechos más fundamentales e innegociables de cualquier individuo, y a su vez, sirve como fundamento esencial para el ejercicio de todos los demás derechos.
Este derecho recibe una sólida protección tanto en el Preámbulo de la Constitución Política, donde se declara que uno de los propósitos del Estado es garantizar la vida de sus ciudadanos, como en el artículo 11 de la misma, el cual consagra de manera explícita que "el derecho a la vida es inviolable". Acreditada la muerte de Brayam Ovidio Paz Misas, le corresponde a la Sala determinar si esta resulta o no imputable a la parte demandada o si se le debe exonerar de responsabilidad. 3.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a Brayam Ovidio Paz Misas le resulta atribuible o no a las entidades demandadas y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 22 De acuerdo con lo narrado en el escrito de la demanda, la muerte de Brayam Ovidio Paz Misas ocurrió en el contexto de las llamadas "fronteras invisibles" establecidas por grupos armados ilegales en varios barrios de Medellín. Los demandantes argumentan que las entidades demandadas han incumplido sus obligaciones constitucionales y legales de proteger la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos en general.
A juicio de la parte demandante, la presentación de la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación por la señora Yudy Katerine Paz Misas, mediante la cual denunció las amenazas que había recibido tanto ella como su hermano, eran suficientes para activar las medidas de protección requeridas. Por su parte, el a quo consideró que las denuncias presentadas por Yudy Katerine, en 2011 no representaban un riesgo inminente para la vida o integridad de Brayam Ovidio Paz Misas, ya que la Fiscalía las clasificó como contravenciones y no como actos de carácter terrorista.
Además, destaca que su fallecimiento ocurrió casi dos años después de la denuncia y que no hay pruebas de que su familia haya dado seguimiento a las amenazas mediante trámites contravencionales. También indicó que la parte actora no demostró que la muerte de Paz Misas estuviera relacionada con las fronteras invisibles impuestas por bandas delincuenciales o con su negativa a vincularse con ellas.
Al no estar conforme con lo decidido por el juez, la parte actora cuestiona la sentencia de primera instancia por no reconocer la gravedad del riesgo que enfrentaba Brayam Ovidio Paz Misas ni la omisión de las entidades demandadas en su deber de protección. Sostiene que la denuncia por amenazas presentada ante la Fiscalía es prueba suficiente del peligro, pero fue archivada sin traslado a otra autoridad, permitiendo que el riesgo se materializara.
Además, argumenta que el joven estaba expuesto a un peligro extraordinario debido a la presencia de bandas delincuenciales en su comunidad, y que la Fiscalía incumplió su deber de investigar y proteger a las víctimas. También señala que la Policía Nacional y el Municipio de Medellín tenían conocimiento de la violencia en el barrio Caicedo y no tomaron medidas efectivas Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 23 para garantizar la seguridad.
Critica que el juez exigiera pruebas sobre la causa del homicidio cuando la falta de investigación de la Fiscalía impedía obtenerlas. Al evaluar la imputación del daño, resulta fundamental determinar si las entidades demandadas—Municipio de Medellín, Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación—incurrieron en una falla en el servicio por omisión. Esto implica establecer si incumplieron sus deberes en materia de seguridad ciudadana, protección y mantenimiento del orden público en los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2012, fecha en la que falleció Brayam Ovidio Paz Misas.
Con el fin de esclarecer la posible responsabilidad de cada entidad, la Sala analizará de manera individual las obligaciones que les correspondían, permitiendo así una evaluación más precisa de su actuación en el caso. 3.2.1. Respecto del Municipio de Medellín, sus responsabilidades en materia de seguridad se enmarcan en la función de policía. Esto implica que el alcalde municipal tiene la responsabilidad de adoptar medidas en la política pública y tomar acciones administrativas, incluyendo la emisión de actos administrativos relacionados con la seguridad.
En respuesta al exhorto 371, el Secretario de Seguridad y Convivencia de Medellín, manifestó, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe: ( ) la Alcaldía de Medellín en cabeza de su Alcalde Federico Gutiérrez, a través de la Secretaría de Seguridad y Convivencia, ha elaborado el Plan Integral de Seguridad y Convivencia (PICS) el cual tiene como propósito marcar la ruta de actuación de la Alcaldía de Medellín en torno a los fenómenos que afectan la Seguridad y la Convivencia de la ciudad, a partir de un trabajo corresponsable articulado entre organismos de seguridad y justicia y dependencias de la Alcaldía Municipal, cuyo quehacer tiene un impacto directo sobre sus causas y efectos, proporcionando articulación y corresponsabilidad como principios rectores del plan.
El desarrollo de las acciones articuladas de cada una de las dependencias y entidades municipales y de los organismos de Seguridad y justicia, a las que apunta el Plan, deben traducirse en un mejoramiento de las condiciones de seguridad y convivencia, haciendo especial énfasis en la disminución de la comisión de delitos. En términos generales, el PISC a un mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía a partir de la seguridad, la sana convivencia del respeto por la vida, presentando soluciones a corto, mediano y largo plazo, desde una perspectiva que conjuga tanto la prevención como la atención y la reacción oportuna.
( ) Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 24 El Plan Integral de Seguridad y Convivencia tiene tres objetivos fundamentales, a saber: 1. Hacer una inversión racional, planificada y coherente de los recursos del Fondo de Seguridad Territorial. 2.
Lograr un impacto territorial y poblacional diferenciándose de la oferta institucional para la seguridad de la convivencia. 3. Trabajar desde un modelo integral de intervención que incluye la participación ciudadana, la prevención, la reacción, la intervención, el control, la investigación y la justicia para las problemáticas priorizadas de ciudad.
La actual administración decidió priorizar varias conductas punibles que afectan a la ciudad de Medellín, las cuales son abordadas de manera directa a través de cada escenario de participación interinstitucional y ciudadana. Ellas son: 1. Homicidio 2. Extorsión 3. Tráfico de estupefacientes 4. Hurtos 5. Explotación sexual comercial NNA ( ) Adicionalmente, en el mismo documento, se indicó que verificadas las bases de datos de la Secretaría de seguridad y Convivencia Ciudadana, no fue encontrado registro alguno que permita afirmar el hecho de haber puesto en conocimiento de la administración del Alcalde las amenazas de que estaban siendo objeto Yudy Katerine y Brayam Ovidio Paz Misas18.
Como resultado de lo expuesto, se puede observar que el municipio de Medellín ha implementado políticas en el ámbito de la seguridad, entre ellas el Plan Integral de Seguridad y Convivencia -PISCC-. Este plan representa un ejercicio de planificación estratégica coordinado por la Administración municipal en colaboración con las autoridades responsables de la gestión de temas relacionados con la seguridad y la convivencia en la ciudad.
Su objetivo principal es desmantelar las estructuras delictivas, reducir la violencia criminal, y recuperar tanto el territorio como la confianza de los ciudadanos en las autoridades. Es importante destacar que el municipio demandado no tiene la posición de garante institucional, por lo tanto, no se le puede exigir una intervención directa de sus agentes para brindar funciones de seguridad y protección a los ciudadanos. Su función se limita a la función de policía, y no a la actividad de policía propiamente dicha.
En consecuencia, sus responsabilidades se centran en la elaboración y 18 Folio 681 vto. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 25 ejecución de políticas relacionadas con el orden público, las cuales se materializan a través de la emisión de órdenes para restablecer dicho orden.
En este caso, la responsabilidad del municipio de Medellín no se ve comprometida, ya que ha implementado políticas públicas para hacer frente y resolver la grave problemática de violencia que ha existido y sigue existiendo en las comunas de la ciudad. No corresponde a esta Sala de Decisión realizar una evaluación o corrección de dichas políticas públicas, ya que el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado que lleva a cabo el Juez Contencioso Administrativo se limita a la imputación jurídica de las entidades demandadas en relación con la comisión de hechos antijurídicos, de acuerdo con los elementos que configuran dicha responsabilidad.
En relación a la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército y la Policía Nacional, es importante destacar que, de acuerdo con el Decreto 1512 de 2000, el Ejército Nacional tiene como principal objetivo la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Por su parte, la misión de la Policía Nacional es contribuir a satisfacer las necesidades de seguridad y tranquilidad pública a través de un servicio efectivo, basado en la prevención, investigación y control de delitos y contravenciones, fomentando una cultura de solidaridad que permita mantener las condiciones necesarias para que los ciudadanos de Colombia puedan ejercer sus derechos y libertades públicas. 3.2.2.
El Ejército Nacional es la fuerza armada legítima en Colombia, y su misión principal es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Esto implica llevar a cabo operaciones militares que se orienten hacia el cumplimiento de dichos objetivos. Si bien la protección de la población civil está relacionada con estas labores, debe entenderse en términos generales, ya que el enfoque principal es generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden constitucional del país. El Ejército Nacional tiene la responsabilidad de salvaguardar la vida de los habitantes del área, y puede colaborar con la Policía Nacional para mantener el orden público y restablecerlo tanto en áreas urbanas como rurales.
Sin embargo, su competencia y responsabilidad en el ámbito urbano no incluye el control del orden público en la ciudad. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 26 Por su parte, la Policía Nacional tiene la responsabilidad constitucional y legal de proteger a todas las personas residentes en el país. Esto implica la prevención de desórdenes internos causados por individuos o grupos, incluyendo ataques armados que afecten el orden público.
Hasta aquí, se puede decir que el Ejercitó al no tener injerencia en el ámbito urbano, no puede ser responsable de los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2012 en el Municipio de Medellín. 3.2.3. Respecto de Policía Nacional, en el expediente se evidencia que ésta, para la fecha de los hechos inició acciones tendientes a fortalecer la seguridad en la Comuna 8.
Así se evidencia en lo señalado en el oficio No. S-2014-030855 del 19 de marzo del 2014 mediante el cual el Coronel Comandante del operativo de seguridad ciudadana informa sobre la política de seguridad denominada "Seguridad ciudadana una política nacional para la prosperidad democrática", relatando entre otras cosas lo siguiente: Las comunas 8 Villa Hermosa y 9 Buenos Aires, correspondientes a la jurisdicción policial de la estación de policía Villa Hermosa, presentaron desde el año 2011 una gran afectación delictiva, representada especialmente en la materialización de los delitos de homicidio y lesiones personales producidas por la confrontación de grupos delincuenciales que pretendían ejercer control sobre las rentas criminales, situación que creó un clima de zozobra en la comunidad.
Frente a este escenario de seguridad, la policía metropolitana del Valle de Aburrá, en cumplimiento de los lineamientos institucionales, ejecutó "la estrategia Institucional para la seguridad ciudadana" siendo las comunas, VII y IX, sectores de donde se encontró una parte significativa de la oferta institucional desplegada desde los procesos de Prevención, Convivencia y Seguridad Ciudadana, Investigación Criminal e inteligencia. Con el fin de fortalecer de manera directa la gestión policial frente al trabajo con la comunidad y las autoridades locales, para la fecha en comento fue implementado en las comunas VII y IX, el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, el cual consistía en una estrategia operativa al servicio de policía, orientada a asegurar las condiciones de convivencia y el mantenimiento de la Seguridad Ciudadana, para la operalización de dicha estrategia, la jurisdicción de la estación Villa Hermosa fue dividida en diez (10 ) cuadrantes de vigilancia, fueron igualmente asignados un (01) cuadrante de Investigación Criminal, un (01) cuadrante de Inteligencia a los cuales fueron asignados recursos humanos y técnicos para la prestación del servicio.
Esta plataforma básica para la prestación del servicio policial fue fortalecida por la asignación de personal de la Fuerza de Control Urbano, unidad policial especializada para atender situaciones especiales de alteración de la convivencia y Seguridad Ciudadana, ese personal fue desplegado en sectores críticos de Villa Hermosa, además fueron fortalecidos los CAI periféricos de la sierra y altos de la Torre, a los cuales se asignó personal permanente y que tiene como función realizar Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 27 acciones de control de delitos y contravenciones en los sectores a los cuales no tiene acceso el personal motorizado, además de cortar corredores de movilidad utilizados por los delincuentes para sus desplazamientos”19 Aunado a lo anterior, se tiene que en orden de servicio 377, elaborado por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que tiene como finalidad garantizar la seguridad y tranquilidad a la ciudadanía mediante la ejecución de planes de prevención, disuasión y control de las personas en establecimientos públicos y grupos delincuenciales asentados en Jurisdicción de la estación de policía Villa Hermosa, se indicó lo siguiente: Teniendo en cuenta las acciones delincuenciales que se vienen presentando en jurisdicción de la estación de policía Villa Hermosa, la cual tiene la cobertura, El comando de policía metropolitana del Valle Aburrá dispuso la realización de planes masivos de intervención comprometiendo las diferentes especialidades del servicio policial con el propósito de llevar a cabo el denominado Comando Situacional, el cual se ubicará jurisdicción de la estación de policía Villa Hermosa como estrategia para reducir los círculos de acción de los grupos al margen de la ley, buscando su individualización y captura.
El Comando situacional al mando del Comandante del Distrito 4, se ubicará en la estación de policía Villa Hermosa el 12 de junio del 2012, en los cuales se desarrollan planes preventivos y operativos, en pro del aseguramiento de la convivencia y Seguridad Ciudadana de los habitantes de la comuna 8. ( ) Dónde se llevarán a cabo las acciones de control policial, tales como: registro y verificación de sistema de identificación de automotores, planes masivos de registro y verificación de antecedentes a personas, control establecimientos públicos entre otros.
Con ocasión de esta intervención, se llevarán a cabo diferentes acciones: 1. Control de homicidios y lesiones personales. 2. Control de hurto a personas. 3. Control de hurto a automóviles. 4. Control de hurto a residencias. 5. Control de hurto a entidades financieras. 6. Control de hurto a comercio. 7. Control de embriaguez. 8. Control de licor adulterado. 9.
Control de comercio ilegal de mercancías. 10. Control de espacios públicos 11. Control de establecimientos públicos (…)20 Similar a la orden de servicio 377, antes citada, en el expediente a folios 260 y siguientes se encuentra la orden de servicios 452, del 3 de julio del 2012, que tiene por finalidad "garantizar la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía mediante la 19 Folios 236- 241 20 Folios 242 - 254 Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 28 ejecución de planes de prevención, disuasión y control de las personas en establecimientos públicos y grupos delincuenciales asentados en la jurisdicción de las estaciones de policía Villa Hermosa y San Javier con el propósito de incrementar los resultados de operativos y disminuir la criminalidad, de igual manera fortalecer la acción institucional y compartir de manera frontal todas las manifestaciones de inseguridad a través de desarrollo de actividades policiales focalizadas para el mejoramiento de los niveles de percepción de Seguridad y Convivencia ciudadana en las comunas 8 y 13 de la ciudad de Medellín, así como la implementación del centro integrado de investigación de la segunda de las comunas enunciadas." También se cuenta con la orden de servicios 621, del 30 de agosto del 2012, denominada plan de apoyo, acompañamiento e intervención a la comuna ocho de la ciudad de Medellín. En esa oportunidad el concepto del servicio consistiría en la planeación y ejecución, concertada y anticipada de estrategias de prevención control e investigación de cualquier conducta delictiva.
Incrementando las operaciones de impacto, empleando personal de grupos especiales, distrito cuatro, Villa Hermosa, en los diferentes sectores más críticos, realizando dispositivos de cierre y bloqueo, puestos de control móviles en zonas periféricas, registro de identificación de personas en los establecimientos públicos, patrullajes permanentes en puntos críticos, establecer los niveles de coordinación y cooperación para realización de operaciones conjuntas con las autoridades de tránsito municipal y otros organismos de apoyo, secretaría de salud entre otros21.
Adicionalmente, mediante oficio No. 5655 del 5 de noviembre del 2015, el Comandante del Batallón de Policía Militar número 4 informa que, en los archivos de la unidad militar no reposa ninguna solicitud de medida de protección ni por parte de Brayam Ovidio ni de Yudy Katerine. Manifiesta que tampoco existe ningún antecedente documental de solicitud de alguna clase de medida de protección especial, ni tampoco se puso en conocimiento ningún hecho que pudiera dar origen a esta22.
Finalmente, se tiene que la Policía Nacional, en los diferentes operativos realizados en el año 2012, en la comuna 8 llevó a cabo 128 capturas, recuperó dos motos, 21 Folio 282-295 22 Folio 348-349 Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 29 incautó 84 armas de fuego, 1722 gramos de base de coca, 90 gramos de basuco y 16.576 gramos de marihuana23.
En conclusión, la Policía Nacional adelantó diversas estrategias y operativos en la Comuna 8 para fortalecer la seguridad y enfrentar los altos índices delictivos que afectaban a la población. Entre las acciones implementadas se destacan la ejecución de la "Estrategia Institucional para la Seguridad Ciudadana", el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, la asignación de recursos humanos y técnicos especializados, el fortalecimiento de los CAI periféricos y la realización de planes masivos de intervención como el "Comando Situacional".
De manera específica, se ejecutaron diversas órdenes de servicio, como la 377 del 12 de junio de 2012, la 452 del 3 de julio de 2012 y la 621 del 30 de agosto de 2012, las cuales estuvieron enfocadas en la prevención, control y disuasión de actividades delictivas en la jurisdicción. Como resultado de estas intervenciones, se lograron múltiples capturas, la incautación de armas y sustancias ilícitas, así como el fortalecimiento de la percepción de seguridad en la comunidad.
Por otro lado, se evidencia que, para la fecha de los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2012, no existían solicitudes de medidas de protección ni antecedentes documentales que indicaran una alerta específica por parte de las presuntas víctimas. Además, la Policía Nacional había desplegado sus capacidades operativas para mitigar la criminalidad en la comuna.
Así las cosas, queda demostrado que la Policía Nacional no es responsable de los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2012, toda vez que, dentro del marco de sus competencias y atribuciones, implementó acciones concretas y coordinadas para garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana en la Comuna 8. 3.2.4. Finalmente, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, se encuentra acreditado que el día 4 de febrero de 2011, Yudy Katerine Paz Misas, presentó denuncia ante dicha entidad por las amenazas recibidas por parte del grupo delincuencial conocido como "La Sierra".
En su relato, señaló que los hechos denunciados ocurrieron el 18 de diciembre de 2010, manifestando lo siguiente: 23 Folio 303 vto Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 30 Yo Judy (sic) Katerine Paz Misas, comparezco ante este despacho para denunciar bajo la gravedad de juramento, al combo de "La Sierra", por el delito de amenazas, donde mi hermano Brayam Ovidio Paz Misas y yo somos víctimas.
Lo que pasa es que yo laboro y estudio, motivo por el cual llegó muy tarde a mi barrio, razón por la cual integrantes de este combo me han hecho saber que la orden que ellos tienen es que después de las 10:00 de la noche nadie pueda andar en el barrio, y los que encuentran andando después de esa hora los van a matar. Desde el mes de diciembre están realizando este tipo de amenazas de mi hermano Brayam estudian el sector de la cabaña y como nosotros vivimos en el sector de la arenera, lo han parado y lo han señalado de que él es un razonero del combo del sector de la arenera y que es un carrito y un sapo.
Nosotros tememos constantemente por nuestra vida y por lo que nos pueden hacer. Mi finalidad con esta denuncia es solicitar que la autoridad competente tome cartas en el asunto y que se nos brinde protección, ya que iban a colocar un Cai de policía y a última hora no lo colocaron ya que la junta de acción comunal se opuso24. En entrevista realizada el 9 de agosto del 2011, ante el investigador judicial, la señora Yudy Katerine Paz Misas, manifestó lo que a continuación se transcribe: "( ) mis amenazas cesaron desde hace más o menos dos meses desde que estoy saliendo temprano de la universidad ya esta gente del combo de la Sierra no se mete ya conmigo para nada solo que a mi hermano el menor Brayam sí lo han estado amenazando muy seguido es más el domingo yo lo mando para donde mi suegra como a las cinco cuadras de la casa, salieron de la casa de mi suegra lo cogieron los del combo de la sierra y le dijeron que si era un carrito que hacía por allá ( ) lo que pasa es que no queremos que los policiales que están en el sector más peligrosos de barrios los quiten porque nos sentimos más seguras con ellos”25.
En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 19 de septiembre de 2011, decidió archivar las diligencias adelantadas en la investigación. Para justificar esta determinación, argumentó que los hechos denunciados no constituían un delito, sino una conducta de carácter contravencional, por lo que el denunciante debía recurrir a una vía distinta para buscar una solución a su situación26.
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la denuncia inicial presentada por Yudy Katerine Paz Misas no solo hacía referencia a las amenazas que ella misma había recibido, sino que también advertía que su hermano menor estaba siendo víctima de intimidaciones por parte del mismo grupo delincuencial, "La Sierra". 24 Folio 20 25 Folio 31 26 Folio 125 - 125 Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 31 Además, aunque en la entrevista realizada el 9 de agosto de 2011 Yudy Katerine manifestó que, para ese momento, ella ya no estaba siendo amenazada, también dejó claro que su hermano menor continuaba recibiendo amenazas.
Pese a lo anterior, se tiene que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Esa misma norma también dispone que, en ejercicio de sus funciones, la entidad deberá, entre otras cosas, “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal (…). La Ley 1106 de 2006 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 4, puso a cargo de la Fiscalía General de la Nación el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 782 de 2002 dispuso que el “El funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa”, y que tal petición sería tramitada de conformidad con el procedimiento que estableciera el Fiscal General mediante resolución. El programa de protección a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue regulado, en la Resolución número 0-5101 de 2008 -vigente para la época de los hechos-, estableció que podían ser beneficiarios del programa “las víctimas, testigos, Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 32 intervinientes en el proceso penal (…) cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo”.
Respecto del procedimiento de la solicitud de protección, la referida resolución dispone que “el Director del Programa (…) o quien éste delegue, analizará la procedencia de la misma. De resultar procedente la evaluación de riesgo, el Director librará la respectiva misión de trabajo; de lo contrario, trasladará la solicitud de protección a la autoridad competente y solicitará la colaboración de la Policía Nacional, si fuere del caso, e informará lo actuado al peticionario, para concluir la actuación con el archivo de la documentación” En suma, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de garantizar la protección de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso penal, siempre que se determine que su participación en dicho proceso ha puesto en peligro su vida o integridad.
En cuanto a la actuación específica de la Fiscalía General de la Nación, se tiene constancia únicamente de que, el 4 de febrero de 2011, la señora Yudy Katerine Paz Misas interpuso una denuncia penal por el delito de amenazas. En dicha oportunidad, manifestó que presentaba la denuncia en contra del grupo delincuencial "La Sierra", explicando que, debido a sus actividades laborales y académicas, solía llegar tarde a su lugar de residencia. Según su testimonio, los integrantes de dicha banda le habían advertido que, después de las 10 de la noche, nadie podía ingresar al barrio y que cualquier persona que se encontrara en las calles después de esa hora sería asesinada.
Esta declaración evidencia el clima de intimidación y control que ejercía el grupo sobre la comunidad, así como el riesgo al que se veía expuesta la denunciante. En criterio de la Sala, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación cuando afirma que la muerte de Brayam Ovidio Paz Misas no le es imputable, por cuanto no estaba dentro de sus competencias la de proteger civiles amenazados, a menos que dicha protección tuviera relación con el programa de protección a testigos a su cargo, lo cual no ocurrió. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 33 Esta conclusión se refuerza al considerar que el programa de protección de la Fiscalía General de la Nación está destinado exclusivamente a aquellas personas cuya intervención en un proceso penal implique un riesgo para su vida o integridad.
En este caso, lo único que se tiene acreditado es que Yudy Katerine Paz Misas presentó una denuncia por el delito de amenazas, lo que, por sí solo, no es suficiente para determinar que cumplía con los requisitos para ser incluida en dicho programa de protección. Asumir que la sola presentación de una denuncia otorga automáticamente el acceso al programa de protección resultaría erróneo y contrario a su propósito.
De ser así, cualquier persona que informe a la Fiscalía General de la Nación sobre la posible comisión de un delito sería beneficiaria del programa, cuando en realidad su acceso está sujeto al cumplimiento de condiciones específicas y a un procedimiento establecido que debe ser respetado. Asimismo, según lo manifestado por la propia víctima en su denuncia, las amenazas en su contra surgieron debido a su llegada tardía a casa después de las 10 de la noche, mientras que su hermano fue intimidado por negarse a integrar el grupo delincuencial.
Estas amenazas no estaban relacionadas con su participación en un proceso penal ni con la denuncia presentada por el delito de amenazas. Por lo tanto, no se cumplían los requisitos establecidos en la Resolución 0-5101 de 2008 para acceder al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía. En consecuencia, las pruebas incorporadas al proceso demuestran que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a sus deberes legales, llevando a cabo la indagación correspondiente.
Tras determinar que los hechos denunciados constituían una contravención y no un delito, procedió a archivar la investigación. No obstante, dejó claro que dicha decisión no tenía efectos de cosa juzgada, lo que significaba que la indagación podría reabrirse en caso de presentarse nuevos elementos probatorios. En el presente caso, no se evidencia que los interesados hayan reportado nuevos hechos que justificaran la reapertura, especialmente considerando que entre la denuncia y el fallecimiento de Brayam Ovidio transcurrieron casi dos años.
Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 34 Asimismo, según los medios de prueba presentados en el proceso, no se ha encontrado evidencia que indique que en el momento de los hechos Brayam Ovidio se encontraba en una situación particular que pusiera en grave peligro su vida, más allá de las condiciones generales de criminalidad que prevalecían en la Comuna 8 de Medellín. Además, no se ha demostrado que haya informado a las autoridades sobre amenazas o advertencias específicas dirigidas a su vida.
Estos elementos son relevantes para determinar si existía una obligación por parte de las autoridades de brindarle una protección especial. De acuerdo a lo expuesto, el recurso de apelación no tiene posibilidad de prosperar, dado que si bien el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas en el país, no puede ser responsabilizado por todos los daños causados a la vida o a los bienes por terceros, ya que sus obligaciones son relativas.
La falla del servicio debe ser evaluada en el contexto real, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de tiempo, lugar, modo y capacidad operativa de la administración pública en el momento en que ocurrió el daño27. De esa forma se resuelve la causa denominada diferente connotación jurídica, toda vez que tal como se expuso, no se evidenció la existencia de omisión alguna de parte de las entidades demandadas que hubieran desencadenado los hechos ocurridos 1 de diciembre de 2012 y por tanto, no configura responsabilidad imputable a las entidades demandadas.
Con base a las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia emitida en primera instancia. Aunque se ha comprobado la existencia del daño por el cual se presentó la demanda, no se puede atribuir dicho daño de manera fáctica y jurídica a las entidades demandadas. 3.3. Condena en costas en primera y en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2015.
Radicado Nº 25000-23-26-000-2005-00033-01(32993). Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 35 público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia, y se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 30 de marzo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia antes citada.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ MISAS ROJAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 0500133 33 026 2015 00724 01 36 CUARTO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS28 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 28 Firmado electrónicamente