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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302920180008801

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2025-10-30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO Síntesis del caso: La demanda tuvo origen en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2016 en la ciudad de Medellín, cuando el señor J. E. R. B. se movilizaba en una motocicleta y colisionó con un vehículo oficial de la Policía Nacional, sufriendo graves lesiones que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 23,53 %.

Los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, alegando que el vehículo oficial había invadido el carril y cerrado imprudentemente el paso al motociclista. En primera instancia, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.

Extracto: […] De lo anterior, se desprende que, tal como fue enunciado en líneas precedentes, la actividad peligrosa, para el caso concreto, la conducción de vehículos, está regulada por el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional. […] En consecuencia el hecho de que dos actividades peligrosas, concurran a la materialización del daño, no implica la modificación del título objetivo de imputación, lo que conlleva a que la parte demandante solo debe demostrar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa” como en efecto se encuentra probado en el expediente de la referencia, siendo la única posibilidad con la que cuenta la entidad demandada para ser eximida de responsabilidad probar “la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. […] En otras palabras, será necesario, que, desde la imputación fáctica, se tengan en cuenta factores subjetivos, que de ninguna manera enmarcarán la controversia en la falla del servicio, sino que permitirán determinar el grado de participación de cada agente en la producción del daño, para finalmente indicar si es posible imputar objetivamente a uno de los conductores, o si, por el contrario, debe graduarse proporcionalmente la participación de quienes intervinieron en la colisión. […] En otras palabras, no hay evidencia objetiva o técnica que demuestre que el vehículo oficial efectivamente estaba realizando un cambio de carril o que su posición comprometiera la circulación del carril adyacente, lo que permite concluir que la supuesta maniobra de adelantamiento por parte del motociclista no se vio forzosamente obstaculizada por una invasión indebida de la patrulla.

Esta falta de certeza limita la posibilidad de atribuir responsabilidad al conductor del vehículo oficial por la ocurrencia del accidente. En este sentido, esta Sala considera que, si bien se evidencia la concurrencia de dos actividades peligrosas, no se puede afirmar que ambos conductores contribuyeron a la generación del daño, como sostiene el recurrente.

Las pruebas indican que el punto de contacto se produjo cuando la camioneta circulaba por su carril, mientras que la motocicleta realizaba un adelantamiento imprudente entre los vehículos, invadiendo ambos carrieles. Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia y reiteró que, aunque la conducción de vehículos es una actividad peligrosa sometida al régimen objetivo de riesgo excepcional, cuando existe colisión entre actividades riesgosas debe determinarse cuál de ellas concretó el riesgo.

Tras el análisis integral de las pruebas —incluidos testimonios, croquis del accidente e informes administrativos— el Tribunal concluyó que el demandante realizó una maniobra prohibida de adelantamiento entre vehículos, en contravención del artículo 94 de la Ley 769 de 2002. Dicha conducta fue considerada imprevisible, irresistible y determinante del daño, lo que configura una causa extraña que exonera de responsabilidad al Estado.

En consecuencia, se descartó la concurrencia de culpas y se confirmó que el daño fue imputable exclusivamente a la conducta del motociclista, negando el reconocimiento de los perjuicios reclamados y absteniéndose de imponer condena en costas en segunda instancia. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS1 DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL2 FERNANDO LUIS ARCIA3 RADICADO 05001 33 33 029 2018 00088 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ASUNTO RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL / NO SE PROBÓ CONCURRENCIA DE CULPAS DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROVIDENCIA 135 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍBRIDO 029 2018 00088 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 10 de mayo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a los demandados administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por José Eliecer Restrepo Batero, el accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2016 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: 1 garcesoteroasociados@gmail.com; paulogotero_05@hotmail.com 2 Meval.notificacion@policia.gov.co 3 edinsonvv@hotmail.com Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 3 --Por concepto de daño emergente Para José Eliecer Restrepo Batero la suma de $6.000.000 --Por concepto de lucro cesante Para José Eliecer Restrepo Batero la suma de $155.203.200 --Por concepto de perjuicios morales Para José Eliecer Restrepo Batero el equivalente a 70 SMLMV.

Por el mismo concepto para Luz Beatriz Marín Orozco, José Daniel Restrepo Marín, Guisela Restrepo Marín, Lizeth Dahiana Restrepo Marín E Isabel Batero el equivalente a 40 SMLMV --Por concepto de daño a la relación de familia Para José Eliecer Restrepo Batero el equivalente a 70 SMLMV. Por el mismo concepto para Luz Beatriz Marín Orozco, José Daniel Restrepo Marín, Guisela Restrepo Marín, Lizeth Dahiana Restrepo Marín E Isabel Batero el equivalente a 40 SMLMV 1.2.

Supuestos fácticos4 Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: El abogado de los demandantes relató que el 12 de octubre de 2016, el señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO se movilizaba en su motocicleta, con placa PMR41B, cuando sufrió un accidente en la carrera 72, entre las calles 45 y 46 de Medellín. Según lo narrado, el incidente ocurrió cuando el vehículo de placas MOL 093, propiedad de la Policía Nacional y conducido por el patrullero LUIS DÍAZ ARCIA, invadió el carril, colisionando contra la motocicleta y provocando la caída del señor RESTREPO BATERO.

Como consecuencia del impacto, sufrió múltiples lesiones de gravedad. Las heridas del demandante incluyeron una fractura abierta en la tibia, junto con necrosis en los tejidos de la parte anterolateral del tercio medio e inferior de su pierna, lo que hizo necesaria una intervención quirúrgica y un extenso proceso de recuperación y rehabilitación. Lesiones que dejaron secuelas médicas permanentes, 4 Folios 1 a 17 y 156 a 173 del cuaderno principal Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 4 causando una deformidad física que afecta su cuerpo y una alteración funcional irreversible en su capacidad de locomoción. Manifiesta el abogado que la Secretaría de Movilidad de Medellín abrió un proceso contravencional de tránsito con radicado A000282464.

Mediante la Resolución No. 2017321530, emitida el 12 de octubre de 2017, se determinó la responsabilidad del señor RESTREPO BATERO en el accidente. No obstante, su abogado considera que esta decisión se tomó sin una correcta valoración de la prueba, ya que se interpretó de manera inadecuada el croquis del accidente y no se dio suficiente credibilidad a los testimonios de los involucrados y testigos.

Finalmente, se enfatizó que el daño sufrido no se limitó a lo material, sino que también tuvo un impacto profundo en su bienestar emocional y calidad de vida. Las lesiones sufridas le han impedido realizar actividades que antes eran parte de su rutina, como caminar largas distancias, practicar deportes y conducir motocicleta, afectando gravemente su día a día. 1.3.

Contestaciones 1.3.1. Fernando Luis Arcia5 Dando respuesta a la acción de la referencia, el señor FERNANDO LUIS ARCIA, a través de su apoderado judicial, manifestó no ser responsable de los daños ocurridos. Indica que conducía su motocicleta por su carril cuando fue impactado por el vehículo policial que invadió el carril contrario, por lo que considera que la imprudencia fue del señor José Eliecer Restrepo Batero al invadir el carril y golpear la patrulla.

Sostiene que no es persona jurídica de derecho público y que la parte actora, en este caso José Eliecer Restrepo Batero, no tiene legitimación por la causa por activa, ya que él fue quien ocasionó el accidente. Expone como excepciones improcedencia del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la 5 017ContestacionFernandoDiaz.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 5 parte demandada, temeridad y mala fe, fraude procesal, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. 1.3.2.

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6. En respuesta a la acción interpuesta, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a las pretensiones de la parte demandante. Incluyendo la improcedencia del lucro cesante pedido, la necesidad del tratamiento médico futuro y la afectación laboral. Manifiesta la apoderada de la entidad que en audiencia de tránsito, se declaró responsable al hoy demandante, señor José Eliécer Restrepo Batero, por lo que considera que él fue culpable en el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de octubre de 2016, en donde se vio involucrado el vehículo de la policía nacional de placas MOL 0931.

En resumen, la abogada de la Policía Nacional centra su defensa en la decisión de la autoridad de tránsito que declaró responsable del accidente al señor José Eliécer Restrepo Batero, buscando con ello negar las pretensiones de la demanda de reparación directa y exonerar de responsabilidad tanto al conductor del vehículo policial como a la institución. También niega la existencia de los perjuicios alegados por el demandante y el nexo causal entre la actuación de la policía y dichos perjuicios.

Expone como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal, ausencia de responsabilidad e indebido razonamiento de la cuantía. 1.4. Sentencia impugnada7. En sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causa y ausencia de responsabilidad formuladas por la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA –NACIONAL.

En consecuencia, negó las suplicas de la demanda. 6 018ContestacionPolicia.pdf 7Documento 13SentenciaCondena20210921.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 6 Argumento su posición señalando que la causa determinante del accidente fue la conducta imprudente del señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO al desatender lo establecido en el inciso 6 del artículo 94 de la Ley 769 de 2002, norma que prohíbe adelantar entre vehículos que transitan por sus respectivos carriles y que exige utilizar siempre el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.

Indica que no se probó la invasión de carril por parte de la patrulla de la Policía Nacional y que las declaraciones de los testigos que pretendían demostrar esta invasión se basaban en lo que creían que pudo suceder y no en lo que realmente vieron. Además, los conductores del camión y de la patrulla indicaron que frenaron al sentir el golpe y ver al motociclista debajo del camión, sin mencionar una invasión de carril por parte de la policía que causara el siniestro. 1.5.

Recursos de apelación de la parte actora. Al no estar de acuerdo con lo ordenado por la juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. Las razones de su apelación giran principalmente en torno a lo que considera una indebida valoración del material probatorio por parte del juzgado, argumentando que el análisis de las pruebas careció del rigor exigido y no se aplicó correctamente el principio de sana crítica.

Una de las principales objeciones del apoderado es la declaratoria de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. A su juicio, el juzgado debió considerar la posibilidad de una concurrencia de culpas, dado que el vehículo oficial involucrado en el accidente habría actuado de forma imprudente, lo que también contribuyó al siniestro. Esta posición se fundamenta en el informe policial del accidente de tránsito, donde se evidencia que el vehículo oficial terminó atravesado en el carril, sugiriendo que intentaba incorporarse al otro carril sin tomar las precauciones debidas.

El representante de la parte demandante sostiene que quedó demostrada la conducta temeraria del conductor de la patrulla, quien habría incumplido el deber objetivo de cuidado en la conducción, una actividad considerada peligrosa. En respaldo de esta afirmación, citó el interrogatorio del propio demandante, en el que manifestó que la patrulla lo “tiró hacia otro carro”.

Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 7 El apoderado también criticó el enfoque parcial del juzgado, que –según él– se centró exclusivamente en las acciones del demandante, omitiendo el análisis de la conducta imprudente del conductor del vehículo oficial, que a su parecer fue determinante en la ocurrencia del accidente.

Igualmente, puso en duda la validez del informe policial al señalar que no se le dio el tratamiento probatorio adecuado, y que tanto el demandante como testigos presenciales señalaron que dicho informe fue elaborado de forma incorrecta. Entre otros elementos, se resaltó el contenido del bosquejo topográfico, en el cual se aprecia una inclinación del vehículo patrulla desde el costado derecho hacia el izquierdo, lo que respaldaría la versión del demandante.

Este punto, además, fue corroborado por el testigo CARLOS ARTURO MARTÍNEZ, quien confirmó dicha maniobra. Asimismo, el apoderado insistió en que, desde la perspectiva del demandante, la conducta del patrullero fue imprevisible e irresistible, escapando completamente a su control, pues al momento de incorporarse al carril izquierdo no activó las direccionales, lo cual constituye una omisión clara del deber de cuidado.

En consecuencia, el apoderado solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, pidió que se analice la concurrencia de culpas y se asigne un porcentaje de responsabilidad no inferior al 50% a la parte demandada. 1.6. Trámite en segunda instancia8. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 10 de mayo de 2022.

Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso 8 Documento 35PAJ AutoAdmRecurso.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 8 de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación, pero ninguna de las partes así lo hizo. 1.8.

Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Copia de licencia de tránsito de la motocicleta de placas PMR41B en la que figura como propietaria la señora JENY PATRICIA AGUDELO CÁRDENAS9 • Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 000482464 del 12 de octubre de 2016 realizado por un agente de tránsito de la Secretaría de Movilidad de Medellín, incluido el croquis10, incluido el croquis. • Informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DRNROCC-06145-2017 del 17 de abril de 201711. • Certificado laboral del 03 de noviembre de 2016 en el que la auxiliar de nómina de la empresa DOMETAL señaló que el señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO se encuentra vinculado con esa empresa desde el 25 de enero de 1993, con contrato laboral a término indefinido, desempeña el cargo de cerrajero con un salario mensual de $1.360.00012 • Expediente del procedimiento contravencional No. A000482464-0 que contiene las audiencias del 13 de diciembre de 2016, 23 de marzo de 2017, 4 de julio de 2017, 12 de octubre de 2017 fecha en la que se emitió la decisión de fondo por parte de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, declarando contravencionalmente responsable al señor JOSÉ ELIECER RESTREPO en calidad de conductor del vehículo de placas PMR41B por infringir el contenido de los artículos 55, 61, 73, 94 y 131 Literal C, inciso 24 de la Ley 769 de 2002 y eximió de responsabilidad contravencional al señor FERNANDO LUIS DÍAZ ARCIA y OSCAR ADELMO JARAMILLO ROLDÁN, conductores involucrados en el accidente de tránsito objeto de este proceso13. • Copia historia clínica del señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BOTERO14. 9 Página 1 del documento 004AnexosDemanda.pdf 10 Páginas 16 a 19 del citado documento 11 Páginas 23 y 24 del citado documento 12 Páginas 25 del citado documento 13 Páginas 27 a 62 del citado documento 14 Páginas 65 a 231 del citado documento Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 9 • Reclamación de daños y perjuicios ante la Policía Nacional del 26 de abril de 2017 por parte del señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO15. • Solicitud de calificación de invalidez a la Fiscalía 133 Local de Medellín por parte del señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO16. • Oficios No. S-2016182256 y S-2016182250, ambos del 13 de octubre de 2016, en el que se informa por parte del comandante Escuadra DIVME y del Jefe de división de Gestión Control Operativo Medellín al Jefe División Control Operativo Medellín y al Director de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, respectivamente, sobre el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de la Policía Nacional con placa MOL09317. • Certificación de autorización de conducción al señor FERNANDO LUIS DÍAZ ARCIA del 15 de febrero de 2016 expedida por la directora de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional18. • Resolución 2017321530-1 del 12 de octubre de 2017 por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 2017321530 de la misma fecha sancionando e imponiéndole multa al señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO por infracción al artículo 131 literal C inciso 35 y literal D inciso 219. • Copia del expediente de la investigación penal efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en razón a la querella interpuesta por el señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO en contra del señor LUIS DÍAZ ARCIA por el delito de lesiones personales culposas20. 1.8.2.

Dictamen Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 0710862017, que concluyó que José Eliecer Restrepo Batero, tiene una pérdida del 23,53% de capacidad laboral y ocupacional21. 15 Páginas 234 a 254 del citado documento 16 Páginas 249 a 250 del citado documento 17 Páginas 18 a 21 del documento 018ContestacionPolicia.pdf 18 Página 22 del citado documento 19 Páginas 43 a 51 del citado documento 20 028RespuestaOficio382.pdf 21 020PronunciamientoExcepciones.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 10 1.8.3.

Testimonios e interrogatorio de parte Los testimonios rendidos por Otoniel Martín Villa, John Jairo Restrepo Cardona y Carlos Arturo Martínez Vallejo, fueron recepcionados por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 13 de septiembre de 201922 En la misma diligencia se recibió el interrogatorio de parte de José Eliecer Restrepo Batero.

Posteriormente, el día 8 de marzo de 2021, se recibió el testimonio del Eduar de Jesús Gutiérrez Ruiz23. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones incoadas por la parte actora, al encontrar probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causa y ausencia de responsabilidad o si por el contrario es necesario tener en cuenta que en los hechos también intervino el accionar de los demás demandados, y por tanto se debe dar aplicación a la teoría de concurrencia de culpas? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. 22 036AudienciaPruebas.wmv 23 047VideoContinuacionAudienciaPruebas.mp4 Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 11 En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico, se circunscribe a la diferente connotación jurídica por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito, tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, siendo procedente la indemnización de los perjuicios o en su defecto aplicar la teoría de concurrencia de culpas; para los demandados y la juez de primera instancia no tiene tal connotación y, por el contrario, consideran que es evidente la culpa exclusiva de la víctima. 2.4.

Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia 11 de octubre de 2023, señaló lo siguiente24: “Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional.

La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado.

Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporación ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 12 De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada25.

Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Por su parte, para que la demandada sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña. En todo caso, vale la pena destacar que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo.” 2.5.

Coocurrencia de actividades peligrosas Sobre la concurrencia de actividades peligrosas el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 2022, señaló lo siguiente: “23. La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. 24. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto, la Sección ha precisado que, cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, si bien sigue operando el régimen objetivo de riesgo excepcional, se deberá determinar cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente; si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente. 25 1 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977” Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 13 25. Ahora, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en sentencias posteriores se precisó que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. 26.

Así, en cada caso concreto, el juez debe apreciar en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, le corresponde al operador judicial determinar cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.”26

3. CASO CONCRETO El debate propuesto por el recurrente, supone que esta Corporación analice, si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1. El daño En el expediente reposa copia de la historia clínica del señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BOTERO, expedida por la Clínica Las Américas, en la que se indica que el paciente ingresó el 12 de octubre de 2016 y egresó el 21 de octubre de 2016 por accidente de tránsito en la que se indicó como diagnóstico: “FRACTURA EXPUESTA DE TIBIA IZQUIERDA”27 Adicionalmente, se cuenta con dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 0710862017, que concluyó que José Eliecer Restrepo Batero, tiene una pérdida del 23,53% de capacidad laboral y/o ocupacional28.

En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que las lesiones de José Eliecer Restrepo Batero, consolidan un daño, pues quebranta un derecho 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 680013331001201000686 01 (54.534) 27 Páginas 65 a 231 del documento 004AnexosDemanda.pdf 28 020PronunciamientoExcepciones.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 14 subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.

Análisis de responsabilidad en el caso concreto. El daño cuya indemnización se pretende se origina en el accidente de tránsito sufrido por José Eliecer Restrepo Batero, el día 12 de octubre de 2016, mientras transitaba en su motocicleta por la carrera 62 entre calles 45 y 46 “Avenida Regional” de la ciudad de Medellín. Accidente en el que también intervinieron el vehículo tipo camioneta con placas MOL 093, perteneciente a la Policía Nacional y un furgón con placas WNV749.

El juez de primera instancia decidió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, aduciendo para ello que el accidente de tránsito se generó debido a que el aquí demandante no solo estaba realizando una maniobra prohibida, al adelantar entre vehículos, sino que además no utilizó el carril izquierdo para sobrepasar la patrulla de la Policía. En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando una indebida valoración probatoria y cuestionando la declaración de culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que debió aplicarse la teoría de concurrencia de culpas, ya que, según el informe policial y otros elementos probatorios, el vehículo oficial involucrado en el accidente actuó con imprudencia, contribuyendo al siniestro.

El recurrente alegó que el juzgado omitió analizar adecuadamente la conducta del conductor de la patrulla, cuya maniobra temeraria quedó demostrada con el interrogatorio del demandante, el bosquejo topográfico y el testimonio de Carlos Arturo Martínez. También cuestionó la validez del informe policial y señaló que no se valoró conforme a los principios de la sana crítica.

En este contexto, el recurso de apelación se enfoca en la correcta aplicación del régimen de responsabilidad, cuestionando si existió o no una concurrencia de actividades peligrosas. Asimismo, señala presuntos errores en la valoración de las pruebas que habrían influido en la decisión de primera instancia. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 15 En este punto ha de indicarse que la conducción de vehículos ha sido considerada como una actividad peligrosa, en tanto que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y como tal, el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad por riesgo excepcional, que es de naturaleza objetiva.

Sobre el riesgo excepcional, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2014 señaló lo siguiente: “De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa. Y, en cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por los demandantes e indicado por el a quo, resulta oportuno destacar, lo que sobre el particular se ha decantado por esta Corporación: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.

“Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “ Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio ”.

“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables.

Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.

En efecto, basta la realización del riesgo creado por la Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 16 administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política… “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente.

Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.” (Negrillas adicionales).”29 De lo anterior, se desprende que, tal como fue enunciado en líneas precedentes, la actividad peligrosa, para el caso concreto, la conducción de vehículos, está regulada por el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional.

Sobre la concurrencia de actividades peligrosas, el Consejo de Estado en la citada sentencia, retomó lo dicho por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia30, cuando “abandonó la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil, según la cual la disposición consagra una presunción de responsabilidad que sólo se desvirtuaba con la acreditación de la causa extraña, para acoger el riesgo como criterio o fundamento de responsabilidad derivado de ese precepto” y señaló lo siguiente: “Empero, no escapa a la Corte la posibilidad de una conducta culposa o dolosa del autor, de la víctima o de uno y otro en el ejercicio de una actividad peligrosa; así en los daños generados con la colisión de vehículos, uno de los conductores podrá infringir las normas de tránsito, omitir las revisiones obligatorias, desplazarse a alta velocidad, en zona prohibida, atropellar deliberadamente un peatón o al otro automotor, etc., y, el otro, incurrir en similares comportamientos.

“En tales hipótesis, esas conductas apreciadas en su exacto sentido, encarnan la exposición o elevación de los riesgos o peligros del ejercicio de la actividad peligrosa, los deberes de precaución o los inherentes a la posición de garante, según la perspectiva que se acoja, más no desplazan la responsabilidad al régimen general de la culpa, desde que ésta ninguna relevancia ostenta para estructurarla ni excluirla.

“La conducta, sea o no culposa o dolosa, se apreciará objetivamente en el contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco fáctico de circunstancias y los elementos probatorios, para determinar si es causa única o concurrente y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio. “(…) Por supuesto, en la especie de responsabilidad por actividades peligrosas, imputado por entero el daño a la conducta de un solo sujeto, sea o no dolosa o culposa, éste será exclusivamente responsable de su reparación; siendo imputable a la 29 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. C.P: Enrique Gil Botero.

Radicado 05 001 23 31 000 1996 00722 01 (31.364) 30 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 2001-1054. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 17 conducta de ambos, sea o no dolosa o culposa, cada uno será responsable en la medida de su contribución y, tales aspectos, los definirá el juzgador de conformidad con las reglas de experiencia y la sana crítica, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad según su participación, para cuyo efecto, el ordenamiento jurídico le atribuye al juez amplitud en la valoración de las probanzas, en todo cuanto respecta a la determinación de la responsabilidad e incidencia de las conductas concurrentes.

“El aserto precedente explica con suficiencia el acertado criterio expuesto de vieja data por la jurisprudencia con arreglo al cual, en determinadas hipótesis, quien ejerce una actividad peligrosa responde por los daños ocasionados, aún a pesar de su diligencia y cuidado y, en otras, no obstante, su actuar, aún reprochable, no es responsable al no constituir su conducta la causa determinante del menoscabo.

Es igualmente, el fundamento racional de los eventos en los cuales, subsiste el deber resarcitorio del autor del daño, a pesar de la culpa de la víctima, desde luego, cuando su conducta no es la causa relevante, determinante o decisiva del daño”31 En consecuencia el hecho de que dos actividades peligrosas, concurran a la materialización del daño, no implica la modificación del título objetivo de imputación, lo que conlleva a que la parte demandante solo debe demostrar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”32 como en efecto se encuentra probado en el expediente de la referencia, siendo la única posibilidad con la que cuenta la entidad demandada para ser eximida de responsabilidad probar “la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”33.

Ahora, en el caso bajo estudio, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, pues los daños causados al señor José Eliecer Restrepo Batero, se presentaron con ocasión a un accidente de tránsito, situación que pese a que no da pie a la modificación del título de imputación, hace indispensable determinar cuál de las actividades riesgosas concurrentes fue la que desencadenó el daño y así establecer si se trata de causa única o concurrente y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio, sin dejar de lado, la responsabilidad solidaria, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

En otras palabras, será necesario, que, desde la imputación fáctica, se tengan en cuenta factores subjetivos, que de ninguna manera enmarcarán la controversia en la falla del servicio, sino que permitirán determinar el grado de participación de cada agente en la producción del daño, para finalmente indicar si es posible imputar 31 Ibídem 32 Ibídem 33 Ibídem Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 18 objetivamente a uno de los conductores, o si, por el contrario, debe graduarse proporcionalmente la participación de quienes intervinieron en la colisión. Descendiendo al caso concreto, se tiene que de las pruebas relacionadas en el expediente se logró acreditar que los hechos que desencadenaron la demanda de la referencia, ocurrieron el día 12 de octubre de 2016, en la carrera 62 entre calles 45 y 46 “Avenida Regional” de la ciudad de Medellín, cuando el señor José Eliecer Restrepo fue colisionado por una camioneta de propiedad de la Policía Nacional.

Accidente que supuestamente, fue generado debido a que el señor José Eliecer, realizó un adelantamiento de forma indebida. En el informe de accidente de tránsito, específicamente en el numeral "11 - Hipótesis del caso" se indicó “DEL CONDUCTOR” – “112”. Que corresponde a “desobedecer señales o normas de tránsito” según Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012 “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”.34 Según el mismo informe, los hechos fueron presenciados por Carlos Arturo Martínez Vallejo;

Carlos Augusto Palacio Romaña y Wilson Mina Palacio. De los cuales, solo Carlos Arturo Martínez Vallejo, quien trabajaba el día de los hechos como ayudante del camión, ofreció su testimonio a órdenes del despacho. Al narrar los hechos en los que estuvo presente, manifestó lo siguiente: “…el camión iba el por el carril izquierdo, iba normal, como todos sabemos las motos se meten pues siempre para salir más por la mitad de los carros, para salir más rápido.

Entonces yo iba en el camión pues de la empresa íbamos por el carril izquierdo, había mucho trancón en el momento, pues en que pasamos nosotros escuchamos fue como los gritos de la gente, como los gritos de los que están a los lados, cuando yo me miré por el retrovisor ahí fue cuando ya vi que la camioneta la policía estaba como un poquito atravesada, iba a intentar como meter detrás del camión, sería como para cortar camino, no sé, iba a intentar como meterse detrás del camión, seguro no vio el muchacho de la moto y con la trompa de la de la patrulla la policía lo empujó hacia debajo del camión, se puede decir, el muchacho quedó debajo del camión.” Continúo con el testimonio señalando lo que se transcribe: Pregunta.

De conformidad con tu relato, tú manifestaste que la moto había quedado bajo el camión y que manifestaste que el vehículo había quedado atravesado por indicar si tu versión o lo que tú recuerdas coincide con el dibujo que se encuentran, que te va a poner de presente en el croquis. Si esa imagen, ese levantamiento topográfico, corresponde con lo que tú viste, observaste ese día? 34 Páginas 16 a 19 del citado documento Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 19 Responde: No, no corresponde.

Pregunta. ¿Si no corresponde, que reparos tienes tu frente a ese levantamiento topográfico? Responde: Primeo, la moto no quedó acá en la parte de adelante. Porque yo iba. Acá donde está mostrando el dibujo que quedó la moto, yo iba ahí en el lado del copiloto y así no quedó, el que la moto quedó fue acá atrás en las llantas de atrás del torque de atrás del camión. Pregunta: ¿En lo que usted recuerda, en dónde quedó ubicada la patrulla? Responde: La patrulla quedó más atrás. Quedó por ahí la trompa, la patrulla quedó más o menos en la mitad del furgón del camión. Pregunta: ¿Tú dices que el vehículo tipo patrulla se atravesó, podrías describir qué entiendes tú por atravesar? Responde.

Sí, porque el primero que todo debió haber mirado para meterse detrás del camión porque él iba a meterse detrás del camión. Debió haber mirado si si venían motos, porque las motos de por sí siempre se meten, pues por los lados de la mitad para. Para salir más rápido, y pues no sé, ya sería como la camioneta quedó en toda la mitad del furgón, yo digo que atravesada pues porque no quedo en todo el carril derecho, sino que la se ve que la camioneta se iba a meter en al otro carril.

Pregunta: ¿Recuerdas ese día si la camioneta tenía un ángulo de inclinación respecto a la posición final del vehículo, es decir, tú me dices que quedó como atravesada por indicar? Responde: Si quedó. Quedó más o menos acá no, acá se ve muy derecho, sí, pero sí se ve más atravesado hacia el carril izquierdo. La patrulla de la policía sí quedó más atravesada, como si se fuera a meter hacia el carril izquierdo.

(…) Pregunta. ¿Sabes o recuerdas si miraste por el retrovisor al momento el impacto, qué maniobra, si lo vas a observar, realizó la camioneta para evitar la colisión con la motocicleta? Responde. Si el conductor de la patrulla el ahí mismo, ahí mismo vio, ahí mismo sintió, pues que le pegó el empujón al muchacho de la bicicleta, él se pegó de los frenos ahí. Pregunta.

¿Yo sé que no eras conductor, tú no eras el conductor, pero en ese croquis sabes qué significan esas línea discontinuas que se encuentran en los carriles? Responde. Pues yo por lo que más o menos sé, porque yo también conduzco moto las líneas, estas líneas así separadas, que uno se puede pasar, que se puede pasar de carril. Pregunta, ¿O sea, iba más o menos a qué velocidad? Responde.

No íbamos a 20 km, íbamos muy despacio porque. Pregunta: (…) En el croquis que le muestra, el doctor, a ver, a juicio suyo, la camioneta quedó invadiendo el otro carril? Responde. No alcanza a invadir el otro carril, pero sí se iba a meter, o sea, quedó casi en la línea que divide los dos carriles. ( ) Quedo en el carril de la misma patrulla, sí, sí quedó en el mismo carril, pero quedó un poquito atravesada.

Pregunta. ¿Sabe en cuál de los dos carril iba el señor de la motocicleta? Responde: ¿En cuál de los dos carriles iba? Iba por toda la mitad porque los motociclistas pues, siempre que hay trancón usted mismo han visto que se meten por la mitad de todos. ( ) Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 20 Por su parte, el señor Eduar de Jesús Gutiérrez Ruiz, quien también estuvo presente el día de los hechos, al estar en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2021, manifestó lo siguiente: Pregunta.

Indíquele al Despacho si usted estuvo presente al momento de la ocurrencia del accidente. Responde. Sí, yo estuve presente el día del accidente. Ese día mi compañero Eliecer iba adelante de en la moto de él yo iba detrás de él. La policía en ese momento pasó había bastante flujo vehicular. Momento pasamos por el lado de la policía, ellos iban como con 3 mujeres no me acuerdo bien como con dos o tres mujeres y entonces iban en una guachapita ahí, pues una risa y de todo.

La cosa queda así seguimos pasando, adelantamos el carro de la policía y Eliecer, como iba delante de mí el policía fue cerrando, fue cerrando, fue cerrando hasta que lo enviaba debajo de las llantas del camión. Eso fue lo que pasó. (…) Pregunta. De acuerdo con tu relato don Eduar, alcanzó el señor Eliecer o no a terminar la maniobra de adelantamiento.

Responde. No, no alcanzó, no alcanzó porque en ese momento el carro de la policía lo cerró y allí se quedó en las llantas de atrás del carro y no alcanzó a adelantarlo. Incluso como ese primer mes, perdón, incluso como dije por primer vez, cuando vi el croquis que me mostraron ese croquis para mí lo alteraron, pues desde un principio, por qué pues yo haciendo un croquis no lo hago así como me lo mostraron en la primera audiencia. Pregunta.

¿Por qué manifiesta usted eso don Eduar? Responde. Porque los carros quedaron muy juntos, el carro de la policía, si yo les si me si me entiende el camión iba en quedó en esa posición y el carro de la policía quedó en esta otra posición. Entonces no hay un espacio por donde pasar la moto. Sí me entiende, mientras que el croquis que me mostraron estaban los dos carros prácticamente los dos de frente de frente y así no quedaron los dos carros.

Eso sí, lo tengo yo totalmente seguro quedó así el carro. Entonces por qué digo yo que el croquis fue alterado porque incluso para yo meterme para el compañero Eliecer, tenía yo que mejor dicho hacer una maniobra para poderme meter porque no daba espacio, no daba espacio entre el carro de la policía y el camión. Pregunta. ¿Don Eduar precísele al Despacho al momento de la ocurrencia del accidente, usted en dónde estaba ubicado? Responde.

Yo iba en la parte trasera ese día en la parte de atrás. Yo iba unos 7, 8 o 9 metros detrás de Eliecer yo vi todo todo de frente lo que pasó. Pregunta ¿Don Eduar, qué significa cuando usted manifiesta que iba cerrando? Responde. No digo que para mí es cerrar, es por ejemplo, yo voy en el carril mío, me voy a cambiar de carril. No prendo una direccional para que los de atrás estén realmente desde que yo voy a hacer una maniobra.

Para mí es un cerrar porque eso hizo el carro la policía lo cerró, lo fue cerrando, lo fue cerrando y no puso una direccional, no colocó nada. (…) Pregunta. ¿Don Eduard, otra pregunta, a qué velocidad se desplazaban usted al momento de los hechos, por ejemplo, don Eliecer y usted? Responde. No, como le digo, ese día había mucho flujo vehicular, entonces íbamos a un promedio de qué de 30 40 km/h. ( ) Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 21 Pregunta.

¿Usted manifestó que intentaban hacer una maniobra de adelantamiento, recuerda usted si la vía por donde ocurrió el accidente o el tramo vial digamos, se permite la maniobra de adelantamiento? Responde. Pues hasta donde yo sé, creo que sí, por lo que es una vía de un solo sentido hasta donde yo pensé y he leído las rayas así partidas partidas, una raya sobre otra, o sea, que significa que puede adelantar, no es una sola raya continua donde no se puede adelantar.

( ) Pregunta. ¿Don Eduard, otra preguntita podría indicar cómo fue la dinámica, los movimientos de los vehículos, quién iba adelante, quién iba detrás, quién iba, pues por ejemplo, detrás de usted, para explicarle un poco el despacho, dónde se desplazaba el vehículo para ser un poco más específico para a partir de ahí hacerle unas preguntas.

Responde. No, pues el camión iba más adelantito que el carro de la policía iba un poquito más adelante, entonces nosotros fuimos a adelantar, pues el carro de la policía, y entonces como Eliecer yo ví que adelantó entonces yo también la adelanté prendí direccionales para adelantar y en ese momento el carro empezó a cerrar, a cerrar, a cerrar al señor Eliecer y ahí fue donde lo envió a las llantas traseras.

Pregunta. ¿Teniendo en cuenta lo anterior, por qué carril se desplazaba la camioneta de la policía, teniendo en cuenta que usted dijo que había 3 carriles? Responde. El derecho, el carril derecho. ( ) digámosle carril 1, digamos el carril 1 o carril derecho. El camión por el carril dos, nosotros llevamos detrás del carro de la policía y vamos a adelantarlo por el espacio, por donde prácticamente van todas las motos adelantado y ahí fue donde la policía empezó a cerrarlo, a cerrarlo, que incluso incluso prácticamente el carril del carro de la policía quedó invadiendo prácticamente una raya del carril dos donde llegó el camión. Pregunta.

¿Don Eduar, y ustedes cuando intentaban adelantar estaban adelantando entre los dos vehículos, o cómo fue la maniobra de adelantamiento de ustedes para ser más específico, o sea, se metían dentro del vehículo de la policía y el vehículo tipo camión, o cómo fue el adelantamiento que ustedes pretendían hacer para que le explique al despacho.

Responde. Sí, así como como hace uno, intentamos adelantar el carro de la policía por el medio del camión, por el medio del camión, adelantar los dos para seguir para seguir el tramo normal. Pregunta. ¿Y el vehículo tipo camión se desplazaba atrás de ustedes o delante de ustedes? Responde. Atrás atrás él iba atrás. A no pues adelante.

Él iba adelante y nosotros pues atrás cuando adelantamos al de la policía, desde la policía e íbamos así atrás, atrasito detrás del camión. Cuando adelantamos el de la policía seguimos adelantando de la policía, fue avanzando, avanzando y lo fue cerrando, fue cerrando y no dio tiempo a adelantar ni el del camión porque en ese momento lo mandó hacia ocurrió el accidente.

Pregunta. Para claridad el despacho precísenos exactamente en dónde quedó la moto de don Eliecer y el señor Eliecer luego el accidente de manera detallada. Responde. Bueno Eliecer quedó en la parte trasera del camión, en la llanta derecha, la llanta derecha de atrás quedó por debajo con la con la moto y toda la moto haciéndole presión en el pie atrapado con la llanta, con las llantas de atrás del camión. Del análisis conjunto de los testimonios rendidos por los señores Jhon Jairo García y Eduar de Jesús Gutiérrez Ruiz, testigos presenciales del accidente, se advierte una versión coherente y coincidente en cuanto a la dinámica del siniestro.

Ambos relataron que, supuestamente, la patrulla de la Policía intentó realizar una maniobra de Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 22 incorporación imprudente al intentar ubicarse detrás del camión, sin percatarse de la presencia de la motocicleta ni emplear las señales preventivas necesarias, como el uso de direccionales.

Según los testigos, esta maniobra habría generado el cierre del paso al motociclista, empujándolo hacia las llantas traseras del vehículo de carga. Igualmente, los testigos coincidieron en que el croquis presentado por la autoridad de tránsito no representa fielmente la disposición final de los vehículos tras el accidente, pues describieron una ubicación distinta tanto para la motocicleta como para la patrulla, resaltando que el espacio entre esta última y el camión era insuficiente para permitir el paso de una moto.

También se extrae de la versión de los testigos presenciales, que el señor José Eliecer estaba realizando el adelantamiento de la patrulla por el espacio intermedio entre esta y el camión, es decir, por el centro de la vía. De manera más precisa, se evidencia que según Eduar de Jesús Gutiérrez Ruiz, quien iba detrás de José Eliecer en otra moto, ambos estaban adelantando entre la patrulla de la policía (que iba por el carril derecho) y el camión (que circulaba por el carril central o izquierdo).

Por su parte, Eduar indicó que comenzaron la maniobra cuando había suficiente espacio, pero que la patrulla empezó a cerrarse sin señalizar, lo que provocó que la motocicleta de José Eliecer fuera empujada hacia las llantas traseras del camión. En otras palabras, el señor José Eliécer estaba intentado realizar el adelantamiento no por un carril formal, sino por un espacio entre dos vehículos.

Información que fue corroborada por el mismo José Eliecer en el interrogatorio de parte, al afirmar que “…iba a intentar adelantar a la patrulla y fui arrollado contra un camión me lanzó debajo del camión y debido a eso ” En este orden de ideas, tal como lo expuso la juez de primera instancia, el demandante no solo ejecutaba una maniobra de adelantamiento prohibida, al intentar sobrepasar entre vehículos, sino que además no utilizaba el carril izquierdo, como lo exige la normativa, para rebasar a la patrulla de la Policía Nacional.

De esta manera, resulta evidente que su conducta contravenía lo establecido en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, cuyo inciso séptimo establece: Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 23 “ARTÍCULO

94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.” Así las cosas, puede decirse que esta conducta, es decir, adelantar entre vehículos, fue (i) irresistible para la entidad demandada, por la imposibilidad objetiva de evitarla, toda vez que, si bien es cierto que puede ser un conducta usual en los motociclistas los días de alto flujo vehicular, ello no implica que estaba dentro de su resorte contener la actividad de sobrepaso irregular que fue desplegada por la propia víctima, (ii) imprevisible, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia; y (iii) exterior, por cuanto la causa adecuada provino de la conducta individual y exclusiva de José Eliecer.

En ese sentido es pertinente hablar de la existencia de la culpa exclusiva de la víctima. Una de las razones por las cuales, el apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, es que, según él, el accidente sufrido por el señor José Eliecer Restrepo Batero fue ocasionado por el conductor de la camioneta de la Policía Nacional al invadir el carril de la motocicleta.

Señala el recurrente que quedó demostrada la conducta temeraria del conductor de la patrulla, quien habría incumplido el deber objetivo de cuidado en la conducción, una actividad considerada peligrosa. En respaldo de esta afirmación, citó el interrogatorio del propio demandante, en el que manifestó que la patrulla lo “tiró hacia otro carro”.

No obstante, aunque los testigos presenciales sugieren que, al parecer, el conductor del vehículo oficial tenía la intención de cambiar de carril para ubicarse detrás del camión, lo cierto es que no existe prueba concluyente que acredite dicha maniobra. Esta afirmación se debilita aún más si se considera que ambos testigos coincidieron en manifestar que, si bien la patrulla no se encontraba totalmente alineada en su carril —es decir, presentaba una ligera inclinación—, tampoco estaba invadiendo de manera clara o completa el carril contiguo.

Lo que se extrae de las pruebas allegadas el expediente, es que el aquí demandante, valiéndose de lo que “todos los motociclistas hacen”, de lo que supuestamente es una práctica común cuando hay mucho flujo vehicular, decidió adelantar al vehículo de la Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 24 policía conduciendo entre vehículos que estaban transitando por sus respectivos carriles.

Práctica a todas luces imprudente y que fue la generadora del daño. En otras palabras, no hay evidencia objetiva o técnica que demuestre que el vehículo oficial efectivamente estaba realizando un cambio de carril o que su posición comprometiera la circulación del carril adyacente, lo que permite concluir que la supuesta maniobra de adelantamiento por parte del motociclista no se vio forzosamente obstaculizada por una invasión indebida de la patrulla.

Esta falta de certeza limita la posibilidad de atribuir responsabilidad al conductor del vehículo oficial por la ocurrencia del accidente. En este sentido, esta Sala considera que, si bien se evidencia la concurrencia de dos actividades peligrosas, no se puede afirmar que ambos conductores contribuyeron a la generación del daño, como sostiene el recurrente.

Las pruebas indican que el punto de contacto se produjo cuando la camioneta circulaba por su carril, mientras que la motocicleta realizaba un adelantamiento imprudente entre los vehículos, invadiendo ambos carrieles. En ese orden de ideas, tampoco se advierte prueba alguna que permita establecer que la conducta del conductor del vehículo oficial haya tenido una incidencia causal en la ocurrencia del accidente.

Si bien es cierto que se encontraba ejecutando una actividad calificada como peligrosa, no existen elementos de convicción que permitan concluir que su proceder haya influido, directa o indirectamente, en los hechos materia del proceso. En otras palabras, no se ha demostrado que su actuación haya sido determinante o coadyuvante en la generación del siniestro, lo cual impide atribuirle algún grado de responsabilidad en el mismo.

En este punto ha de indicarse que la conducta esperada de ambos conductores no era otra que el conducir de forma prudente, acción que no realizó el señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO, al vulnerar una regla de tránsito, al intentar adelantar a otro vehículo entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Así las cosas al determinar cuál de las actividades riesgosas fue la que, en términos fácticos, desencadenó el daño, no es procedente hablar de la concurrencia de responsabilidad.

Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 25 En el escrito de apelación, el apoderado de la parte actora señala que el juez no analizó la actividad desarrollada por el conductor del vehículo oficial, que también estaba realizando una actividad peligrosa.

Tesis con la que no está de acuerdo la Sala, pues tal como se indicó en líneas anteriores, cuando se trata de la concurrencia de actividades peligrosos, el titulo de imputación que debe aplicarse es el de riesgo excepcional, que es de naturaleza objetiva, lo que también implica determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que desencadenó el daño y así establecer si se trata de causa única o concurrente.

Y es que tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, “La conducta, sea o no culposa o dolosa, se apreciará objetivamente en el contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco fáctico de circunstancias y los elementos probatorios, para determinar si es causa única o concurrente y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio.”.

Es claro entonces que, la determinación de la responsabilidad en este caso debe basarse en un análisis objetivo de la conducta dentro del contexto de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño. Es decir es fundamental considerar las circunstancias fácticas y los elementos probatorios para establecer si la conducta fue la causa única del accidente o si existió una concurrencia de factores.

De esta manera, se podrá definir con claridad la procedencia o limitación del deber indemnizatorio, garantizando una decisión ajustada a derecho y a los principios de responsabilidad aplicables. Esta Sala tampoco comparte la postura del recurrente respecto a una supuesta deficiente valoración probatoria. Por el contrario, se observa que la juez de primera instancia llevó a cabo un análisis integral y detallado de todas las pruebas aportadas al expediente antes de emitir su fallo.

En su decisión, la juez no solo examinó individualmente cada elemento probatorio, sino que también los valoró en conjunto, asegurando una interpretación coherente y fundamentada de los hechos. En este sentido, se verificó que la juez tuvo en cuenta la declaración rendida por los testigos presenciales del accidente de tránsito y la versión libre rendida en audiencia del día 13 de diciembre de 2016 dentro del proceso contravencional de tránsito ante el Inspector de Policía Urbana adscrito a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín por los señores Fernando Luis Díaz Arcia y Oscar Adelmo Jaramillo Roldan.

Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 26 Esto sin dejar de lado que no se basó únicamente en lo señalado en el croquis para llegar a una conclusión. Adicionalmente, la juez se pronunció en su sentencia sobre la ubicación del vehículo oficial, la supuesta actividad de quienes estaban al interior del citado vehículo.

Es por ello que esta Sala no encuentra sustento en la manifestación presentada por el recurrente, al señalar que la juez careció de rigor exigido al examinar las pruebas allegadas al expediente. Es importante resaltar que, más allá de las pruebas ya analizadas, no se allegaron otros elementos que permitieran arribar a una conclusión distinta.

En consecuencia, esta Sala concluye que el análisis probatorio realizado por la juez de primera instancia fue exhaustivo y objetivo, sin evidenciarse fragmentación o sesgo en su valoración. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, negando el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte demandante. 3.3.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01 27 alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 10 de mayo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS35 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 35 Firmado electrónicamente