JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303020230026701

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2026-02-27

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION POR MORA DE CESANTIAS PARA DOCENTES Sintesis del caso: El señor E. J. A. O., docente oficial, solicitó el 26 de octubre de 2021 el reconocimiento y pago de cesantías parciales para adquisición de vivienda. Dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021, y finalmente pagada el 5 de marzo de 2022.

Al considerar que el pago se efectuó por fuera de los términos legales, el docente solicitó el 12 de diciembre de 2022 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, petición que fue resuelta negativamente de manera ficta. En consecuencia, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral.

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, declaró la nulidad del acto ficto y condenó al Departamento de Antioquia al pago de la sanción por mora correspondiente a 25 días, al establecer que la entidad territorial incurrió en retraso injustificado en la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Extracto: […] En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías. […] Sobre lo anterior, observa la Sala que le asiste razón a la primera instancia en su apreciación porque, más allá de lo contenido en la Resolución: 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021, la fecha que aparece debidamente acreditada es la del 26 de octubre de 2021, según se desprende del mismo sello de recepción del Departamento de Antioquia. […] Habiendo llegado hasta este punto, resulta oportuno aclarar que la presentación de una petición es un momento concreto, que aun siendo demostrable no está sometido a la interpretación de las partes.

Esto aplicado al asunto quiere decir que si bien la apreciación de dicho instante es desestimable, incumbe al Departamento de Antioquia demostrarlo, bien sea, por ejemplo, dando cuenta de que la petición fue radicada incompleta, evento en el cual es aceptable afirmar que los términos para su resolución se reactivarán una vez haya sido subsanada.

Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. La Corporación reiteró que a los docentes oficiales, en su calidad de servidores públicos, les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (18 de julio de 2018).

Precisó que la sanción moratoria se configura cuando, vencido el término máximo de 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, no se ha efectuado el pago de las cesantías. El Tribunal concluyó que la mora fue imputable al Departamento de Antioquia, por la tardanza en expedir y remitir el acto administrativo, y no al FONPREMAG, que efectuó el pago dentro del plazo legal una vez recibió la documentación. En consecuencia, resultó aplicable el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna la responsabilidad a la entidad territorial en estos eventos.

Finalmente, avaló el ajuste del valor consolidado de la sanción desde el día siguiente al cese de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-030-2023-00267-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES.

COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DOCENTES DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 3 LINK DEL EXPEDIENTE 030 2023 00267 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el Departamento de Antioquia en contra de la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor Evelio de Jesús Arroyave Osorio acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 3 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 12 de marzo de 2023, frente a la petición presentada el 12 de diciembre de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago. Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 26 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución: 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021 y cuyo pago se habría efectuado el 5 de marzo de 2022. Señala que en su caso transcurrieron 40 días de mora; motivo por el cual, el 12 de diciembre de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 4 Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera sanción moratoria equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular. Expresa que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer. Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes.

Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 5 1.5.

Contestaciones 1.5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)1 En defensa a la acción presentada en su contra, FONPREMAG se opone integralmente a las pretensiones y sostiene que no existe acto ficto que le sea atribuible porque la petición invocada por la parte actora fue presentada ante la entidad territorial.

En esa línea, alega ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y ausencia de individualización del acto atacado. Además, plantea su falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que prohibiría destinar recursos del Fondo a indemnizaciones y atribuye a la entidad territorial la responsabilidad por la sanción cuando el retardo proviene de la radicación o entrega tardía. Seguidamente, explica que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, administrada por la Fiduprevisora S. A., motivo por el cual no expide actos administrativos propios ni decide sobre el reconocimiento de cesantías.

Así, advierte que solo efectúa pagos con base en actos de las secretarías de educación y en la disponibilidad presupuestal. También, rechaza la indexación y los intereses moratorios porque, según su modo de ver, resultan incompatibles con la propia sanción. De igual manera, hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado para descartar la indexación de la sanción moratoria y concebir las costas como subjetivas, dando lugar a su imposición sólo cuando estén probadas.

Para finalizar, pide que las excepciones propuestas se declaren probadas y que, en caso de existir mora, se establezca que la responsabilidad corresponde a la entidad territorial. 1 005_Contestacion Dda FOMAG_NroActua 7.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 6 1.5.2.

Departamento de Antioquia2 Por su lado, el Departamento de Antioquia se pronuncia señalando que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en este asunto porque la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales recae de forma exclusiva en la Nación–Ministerio de Educación Nacional, a través de FONPREMAG, mientras que la Secretaría de Educación departamental solo actúa por delegación legal como mera intermediaria, sin autonomía decisoria ni financiera.

Pone de presente la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, así como los Decretos 2831 de 2005 y 1075 de 2015 para sostener que el trámite de cesantías y demás prestaciones se radica ante la Secretaría de Educación, quien elabora un proyecto de resolución dentro de los términos legales y lo remite a la fiduciaria administradora de FONPREMAG (Fiduprevisora) para su aprobación; de manera que únicamente tras dicha aprobación el Secretario de Educación suscribe y notifica el acto, y el pago lo ejecuta la fiduciaria con cargo a recursos del Fondo.

Finalmente, solicita declarar la improcedencia de las pretensiones frente al Departamento de Antioquia y su absolución, por cuanto los actos y pagos discutidos competen al nivel nacional a través de FONPREMAG y su fiduciaria. 1.6. Sentencia impugnada3 El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 12 de diciembre de 2022.

En consecuencia, emitió las siguientes órdenes:

PRIMERO. DECLÁRANSE probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA, propuestas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG.

SEGUNDO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de FALTA MANIFIESTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en su aspecto sustancial, INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA RECLAMAR e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, propuestas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 2 012_Contestacion Dda NroActua 9.pdf 3 065SentenciaAnticipadaPrimeraInstancia.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 7 TECERO.

DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto o presunto configurado el día 12 de marzo de 2023, con ocasión de la no respuesta a la petición presentada ante la entidad accionada el día 12 de diciembre de 2022, en cuanto negó a el señor EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el pago inoportuno de las cesantías parciales reconocida mediante la Resolución No. 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a favor del señor EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 8.461.713, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de su cesantía parcial reconocida mediante Resolución No.2019060431655 del 27 de noviembre de 2019, en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el entre 08 de febrero de 2022 (día posterior al que tenía la entidad como plazo máximo para pagar) y el 04 de marzo de 2022 (día anterior a aquél en que la Fiduprevisora puso a disposición de la parte actora los dineros correspondientes a las cesantías reconocidas), para un total de VEINTICINCO DÍAS (25) de mora. 4.1.

El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización será el devengado por el señor EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO al momento en que se inició la causación de la mora, esto es, el mes de febrero de 2022. 4.2 La suma consolidada de sanción moratoria SE DEBERÁ AJUSTAR desde el día siguiente en que ésta cesó (05 de marzo de 2022), y hasta la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO. Dese cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. NIÈGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia. (…) Sustento de su decisión, tuvo como fecha de radicación de solicitud de cesantías la del 26 de octubre de 2021, y no la del 17 de diciembre de 2022 como se había determinado en la resolución que reconoció la prestación. A partir de ahí, advirtió que como no hubo devolución de la petición ni requerimientos por documentos faltantes, el cómputo de términos debía iniciarse desde la radicación del 26 de octubre de 2021.

De esa manera, concluyó que el plazo de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías vencía el 18 de noviembre de 2021, pero se profirió hasta el 28 de diciembre de 2021. Luego, dispuso que la entidad territorial contaba con 10 días hábiles adicionales para la ejecutoria y remisión al FONPREMAG, de modo que su gestión debía culminar el 2 de diciembre de 2021; sin embargo, el acto ejecutoriado se habría puesto a disposición del fondo hasta el el 7 de febrero de 2022.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 8 En adición, afirma que FONPREMAG disponía de 45 días hábiles desde la remisión del acto ejecutoriado; aun así, dicha entidad pagó la prestación cuando solo transcurrieron 19 días hábiles.

Por eso, concluyó que el periodo de mora ocurrió desde el 8 de febrero de 2022 hasta el 4 de marzo de 2022, para un total de 25 días a cargo del Departamento de Antioquia por retardo en la expedición y envío del acto. 1.7. Recurso de apelación4 Inconforme con lo decidido en primera instancia, señala el Departamento de Antioquia que el juzgado erró en atribuirle la responsabilidad exclusiva por el pago tardío de las cesantías del accionante.

Para ello, plantea que la sentencia realiza un cómputo equivocado de los plazos legales y desconoce que el conteo inicia únicamente cuando la solicitud está completa y en debida forma. Afirma que no se probó mora imputable al ente territorial y que el pago fue oportunamente puesto a disposición por la fiduciaria. Invoca el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para resaltar que la sanción por mora se paga con cargo al Fondo, salvo cuando la tardanza provenga de la radicación o entrega extemporánea por parte de la entidad territorial, supuesto que niega en el caso concreto.

Invoca la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 y precisa que la gestión del Departamento se cumplió dentro de los plazos. Aunado a ello, destaca que la fiduciaria realizó el pago dentro de 19 días hábiles para soportar que no se generó la mora. En todo caso, plantea que el conteo debe iniciarse desde la radicación completa, conforme al artículo 17 del CPACA.

Cuestiona la orden de indexar la suma por sanción moratoria, argumentando que se trata de una penalidad tasada (un día de salario por cada día de retardo) que no admite actualización a valor presente y que, de mantenerse, conduciría a un enriquecimiento sin causa. Por todo lo anterior, pide revocar y negar todas las pretensiones. En caso de que no resulte así, espera que se module la decisión para reconocer la corresponsabilidad o responsabilidad proporcional de FONPREMAG– Fiduprevisora, revaluar el número de días de mora y abstenerse de imponer costas. 4 82_0500133330302023002670017MemorialWeb2025121121308.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 9 1.8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de febrero de 2026, advirtiéndole a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de este. En cuanto al Ministerio Público, se dispuso que podía emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso a despacho para sentencia. Posteriormente, el proceso pasó al despacho para sentencia sin que se allegara pronunciamiento alguno. 1.9.

Pruebas relevantes - Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, a través de la cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 12 de diciembre de 2022 (02Demanda.pdf, pp. 24 – 26); - Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales (02Demanda.pdf, p. 27); - Resolución: 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (02Demanda.pdf, pp. 28 a 32); - Constancia expedida por la Fiduprevisora, en donde se certifica que las cesantías parciales reconocidas al señor Arroyave Osorio en la Resolución: 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021, fueron pagadas el día 5 de marzo de 2022 (02Demanda.pdf, pp. 33-34). 2.

CONSIDERACIONES 2.5. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibidem.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 10 2.6. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.6.1.

¿Se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el señor Evelio de Jesús Arroyave Osorio? 2.6.2. ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria configurada? 2.6.3. ¿Es procedente ajustar el valor de la sanción por mora, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar o modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.7.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas depende del problema jurídico del cual se trate: 2.7.1.

La causa del primer problema se circunscribe a una diferente connotación jurídica en relación con la configuración de la sanción por mora pretendida, de manera tal que para la parte demandante y el juzgado de primera instancia la mora en el pago de las cesantías da lugar a la concesión de sus pretensiones; mientras, para la parte accionada la sanción por mora no se logra configurar en este caso.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 11 2.7.2. El segundo problema se deriva de una diferente valoración probatoria sobre las circunstancias fácticas relacionadas con el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Por un lado, el juzgado considera que los hechos y omisiones que rodearon el trámite de la solicitud de cesantías del actor prueban una responsabilidad exclusiva del FONPREMAG sobre la sanción moratoria causada. Por otro lado, esa entidad no le otorga la misma valoración probatoria, ya que considera probado que la responsabilidad es del Departamento de Antioquia por su demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. 2.7.3.

En relación al tercer problema, relativo a la indexación, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe también a un problema hermenéutico, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la indexación de las sentencias en materia contencioso administrativa está contenida en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se difiere en la interpretación que de ellas se hace, por cuanto mientras para el juez de primera instancia aduce que la sanción por mora debe ser ajustada de conformidad con lo dispuesto en la citada normatividad, la entidad demandada aduce que la sanción por mora y la indexación son incompatibles, y que así lo ha expresado la jurisprudencia. 2.8.

Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 12 Asimismo, para desatar la controversia es imperioso resaltar el pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que, en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con: - La naturaleza del empleo del docente del sector oficial. - La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta el silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía. - El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.

En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó: 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 13 parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías, los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.

En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente: 129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.

Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. (Subrayas fuera de texto) Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que, para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó: 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código 7 Consejo de Estado.

Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 14 Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610.

En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que se plasmaron tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa sentencia de unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 9 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 10 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 11 Artículo 69 CPACA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 15 calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.

Con base en el tratamiento unificado que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a este tema de transcendencia jurídica, al cual esta Sala se acoge plenamente, se entrará a definir la procedencia o no del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la parte actora, en el siguiente punto de esta sentencia.

3. CASO CONCRETO En el asunto que nos convoca se encuentra claro que, con soporte en las consideraciones que anteceden, hay razones suficientes para la aplicación de la sanción -establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006- por el no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante, toda vez que no existe duda de la facultad que le asiste como servidor público de exigir dicho derecho, ya que en la mencionada normatividad se señalan con claridad los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías y el plazo para cancelarlas, so pena de incurrir en mora.

Al respecto, resulta oportuno insistir en que, por medio de sentencia de unificación del 18 de julio de 201812, referenciada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el Consejo de Estado indicó el carácter de servidores públicos que asiste a los docentes, conforme a los preceptos constitucionales y el servicio que prestan, con base en el cual les es plenamente aplicable lo dispuesto en la Ley 244 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 16 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 en su integridad, sin necesidad de remisión a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

A su vez, recientemente la Corte Constitucional reiteró su posición en cuanto a la procedencia de aplicar a los docentes la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías, sosteniendo lo siguiente en sentencia SU-332 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución;

(ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado; (iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria;

(iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 3.1. Sobre la causación de la sanción por mora en el asunto En consecuencia, al no tener duda sobre el derecho que asiste al demandante, se entrarán a analizar los documentos allegados al expediente, con el propósito de resolver el motivo de inconformidad expuesto por la recurrente, conforme a lo cual se tiene acreditado lo siguiente: - Por medio de la Resolución: 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021, el Departamento de Antioquia reconoció el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (02Demanda.pdf, pp. 28 a 32); - El valor de cesantías reconocido fue pagado a la parte interesada el 5 de marzo de 2022 (02Demanda.pdf, p. 33); - El demandante solicitó el pago de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías el día 12 de diciembre de 2022 (02Demanda.pdf, pp. 24 a 26) Ahora, el motivo de inconformidad de la entidad recurrente gira sobre la fecha que tomó en cuenta el Juzgado como aquella de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, pues, a su juicio, la verdadera presentación se dio el 17 de diciembre de 2021 y no el 26 de octubre de esa anualidad.

Sobre lo anterior, observa la Sala que le asiste razón a la primera instancia en su apreciación porque, más allá de lo contenido en la Resolución: 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021, la fecha que aparece debidamente acreditada es la del 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 17 de octubre de 2021, según se desprende del mismo sello de recepción del Departamento de Antioquia13.

Habiendo llegado hasta este punto, resulta oportuno aclarar que la presentación de una petición es un momento concreto, que aun siendo demostrable no está sometido a la interpretación de las partes. Esto aplicado al asunto quiere decir que si bien la apreciación de dicho instante es desestimable, incumbe al Departamento de Antioquia demostrarlo14, bien sea, por ejemplo, dando cuenta de que la petición fue radicada incompleta, evento en el cual es aceptable afirmar que los términos para su resolución se reactivarán una vez haya sido subsanada15.

De acuerdo con ese entendido, el Departamento de Antioquia no probó que haya efectuado requerimiento alguno dentro del periodo concedido por la ley para inferir que los términos para la resolución de la petición se suspendieron, o que la presentación fue en fecha diferente a la demostrada por el señor Yeison Arley Naranjo Ramírez. En contraste, sí está acreditado que la mora se debió a un proceso de validación documental propio de la entidad, pero ajeno al término general de decisión de peticiones contenido en el artículo 14 del CPACA16.

Siendo así, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales debe entenderse radicada el 26 de octubre de 2021, por ser esta la probada en el proceso, de modo que será a partir de ahí que se entrará a contabilizar el plazo con el cual se cuenta para efectuar el pago de las cesantías. Dicho ello, en atención a la posición del órgano de cierre de esta jurisdicción, deberán contarse 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria del acto (conforme a la Ley 1437 de 2011, por ser la vigente para la fecha en que se presentó la petición) y 13 Al respecto, véase: 02Demanda.pdf, p. 27 14 Ley 1564 de 2012 (CGP).

Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) 15 Ley 1437 de 2011 (CPACA). Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…). (Subrayado fuera del texto original) 16 Ley 1437 de 2011 (CPACA). Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 18 45 días hábiles, a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo, para el efectivo pago.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 26 de octubre de 2021, y la Resolución: 2021060133359 se profirió el 28 de diciembre de 2021, dicho acto sobrepasó el término de 15 días establecidos para proferirlo, que se cumplía el día 18 de noviembre de 2021, de ahí que a partir del 19 de noviembre de 2021, inclusive, se cuentan los 10 días de ejecutoria del acto que debía ser expedido, los cuales culminarían el 2 de diciembre de 2021, por lo que a partir del 3 de diciembre de esa misma anualidad, se deberá empezar a contar los 45 días, que contempla el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, como plazo máximo para cancelar las cesantías, el cual se cumplió el 7 de febrero de 2022.

No obstante, las cesantías se cancelaron el 5 de marzo de 2022. En ese orden de ideas, le asiste razón al Juzgado cuando encuentra acreditada la existencia de mora en el pago de las cesantías de la actora, motivo por el que es procedente el reconocimiento de la sanción prevista en las normas a que se ha venido haciendo mención. 3.2.

Entidad responsable del pago Respecto a la responsabilidad del Departamento de Antioquia, está claro que el pago inoportuno de las cesantías se dio con ocasión de la demora de esa entidad territorial a la hora de emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, mas no porque FONPREMAG haya superado el periodo máximo para efectuar el pago.

Por esa razón es que aquí resulta aplicable el contenido del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201917, el cual dispone expresamente acerca de la responsabilidad de la entidad territorial:

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 17 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 19 No es de recibo el argumento del Departamento de Antioquia cuando sugiere que la disposición antes citada fue modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 202418, porque aquello que verdadero se vio cambiado por esta nueva ley fue el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que en nada se refiere a la responsabilidad de la entidad territorial.

Siendo así, incluso en reciente sentencia del 9 de mayo de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un asunto de sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales en donde analizaba la responsabilidad de la entidad territorial por su configuración, para lo cual sostuvo: Al respecto, precisa la Sala que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales será responsabilidad de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que aquellos se encuentren vinculados, mientras que su pago será competencia del FOMAG.

Lo anterior, como una suerte de regla general, toda vez que en el parágrafo se dispuso que la entidad territorial tendría que asumir el pago de la sanción en aquellos eventos en que la mora se genere como consecuencia del incumplimiento de las cargas obligacionales de dicha entidad en cuanto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG, ya que, en esos casos, el fondo sería responsable únicamente del pago del auxilio de las cesantías.

En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite del reconocimiento de las cesantías a los docentes, así como frente al pago de la sanción moratoria por su pago tardío. Esto, en la medida que, dentro del periodo respecto del cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria un tiempo se causó con posterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha de expedición y entrada en vigencia de la mencionada norma.19 Desde ese contexto, es necesario insistir que el Departamento de Antioquia sí es responsable del pago de la sanción por mora que se llegó a constituir a favor del señor Evelio de Jesús Arroyave Osorio, por lo que, respecto a este punto, no queda más que confirmar la sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. 3.3.

Acerca de la indexación de la sanción por mora Entonces bien, frente al aspecto relacionado con la indexación de la sanción por mora, se advierte que, en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado, determinó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por 18 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida» 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Sentencia del 9 de mayo de 2024, expediente: 17001-23-33-000-2020-00072-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 20 el pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

De este modo lo consagró: 175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.

(…) 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

Posteriormente, en providencia del 26 de agosto de 201920, la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que la improcedencia de indexación de la sanción por mora opera solo mientras esta se causa. Así lo señaló: De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse.

B) cuando termine su causación se consolidad una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art.187- y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Bajo ese entendido, hay lugar a ordenar el ajuste sobre el valor total a pagar que resulte por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, a partir del día siguiente en que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. Por consiguiente, no procede modificación alguna sobre este particular. 3.4.

Condena en costas de segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se 20 Consejo de Estado, Sección Segunda.

(26 de agosto de 2019). Sentencia del 26 agosto de 2019 (C.P. William Hernández Gómez) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 21 establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la contestación estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 10 de diciembre de 2025.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01 22 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.