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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301220190022501

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2026-03-25

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Regimen de transición de la ley 100 de 1993 - Sintesis del caso: El señor L. I. O. M. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), solicitando la reliquidación de su pensión de vejez reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990, por considerar que la entidad no tuvo en cuenta correctamente todos los aportes realizados durante los últimos diez años de su vida laboral.

La pensión fue reconocida inicialmente mediante la Resolución GNR 27806 de 2015, con una mesada inferior a la que, según el demandante, correspondía conforme a su historia laboral. Posteriormente, Colpensiones expidió varios actos administrativos de reliquidación y de resolución de recursos, manteniendo una cuantía que el actor consideró errónea.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones, al estimar que Colpensiones había aplicado correctamente el régimen de transición y que solo podían tenerse en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados. Extracto: […] El citado artículo 36 contempla una transición para las personas que, al 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, cumplan los requisitos que establece la norma favorable.

Este régimen se creó con el fin de proteger a los trabajadores que tenían derechos adquiridos o que se encontraban próximos a jubilarse; frente a ellos se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100. […] Debido a la controversia que se presentó sobre la forma de establecer el IBL pensional en el régimen de transición, donde la Corte Constitucional consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y el Consejo de Estado señalaba que debía aplicarse la Ley 33 de 1985, la Sala Plena del Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 28 de agosto de 20184.

Con esta sentencia, el Consejo de Estado determinó la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100. […] Dentro de las reglas precisó que los docentes tienen un régimen especial al estar cobijados por la Ley 91 de 1989; en consecuencia, no se les puede aplicar el régimen de transición que establece la norma general de la Ley 100. […] Por último, hay coincidencia en que para establecer los elementos del IBL se deben aplicar los preceptos de la Ley 100.

Es decir, las partes confluyen sobre el criterio interpretativo dado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que en esta providencia se definió que el régimen de transición de la Ley 100 comprendió únicamente los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no lo atinente al IBL pensional. […] Recuérdese que el IBC es el ingreso del trabajador sobre el cual se hacen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones; por tanto, el valor reflejado por concepto de IBC responde a lo percibido por el demandante y que fue objeto de cotización al sistema a través de cada uno de sus empleadores. […] Por lo visto, es claro que el actor obtuvo una pensión en cuantía inferior a la ajustada al Decreto 758 de 1990 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, queda desvirtuada la presunción de legalidad que cobijó a los actos demandados. Decisión: El tribunal administrativo de antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad parcial de los actos que reconocieron la pensión en cuantía inferior a la debida, así como la nulidad total de los actos que resolvieron desfavorablemente los recursos administrativos.

La Sala concluyó que, aunque no existía controversia sobre el régimen aplicable ni sobre los factores salariales computables, sí se acreditó un error probatorio y aritmético en el cálculo del ingreso base de liquidación. Al verificar y actualizar mes a mes los ingresos base de cotización reportados, el Tribunal estableció un IBL superior al determinado por Colpensiones y fijó la mesada pensional correcta en $6.615.337 a partir del 1.º de julio de 2015.

En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión, el pago del retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento de intereses moratorios, sin condena en costas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO 05001-33-33-012-2019-00225-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 C.E. CÁLCULO DE INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. DECISIÓN REVOCA PROVIDENCIA 08 Esta Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 27806 del 6 de febrero de 2015 y GNR 270401 del 2 de septiembre de 2015.

Igualmente, la nulidad de las Resoluciones SUB 98591 del 13 de abril de 2018, SUB 155157 del 16 de junio de 2018 y DIR 13381 del 23 de julio de 2018. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 3 Como restablecimiento del derecho, se depreca condenar a la demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida calculando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con todos los aportes realizados por el demandante durante los últimos 10 años.

Además, se pide condenarla al ajuste pensional, al pago retroactivo de los valores debidos, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y a las costas y agencias en derecho. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante trabajó como docente en instituciones públicas y privadas.

El 30 de mayo de 2014, el actor solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual le fue reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 27806 del 6 de febrero de 2015, con un IBL de $7.016.448 y una mesada pensional de $6.314.803. A través de la Resolución 270401 del 2 de septiembre de 2015 se incluyó al actor en nómina de pensionados, con una mesada de $6.371.648 a partir del 1º de julio de 2015.

Al considerar que COLPENSIONES cometió un error al no tener en cuenta todos los aportes hechos por el demandante de 2005 a 2015, se pidió la reliquidación de la pensión. Por medio de la Resolución SUB 98591 del 13 de abril de 2018 se reliquidó la pensión, teniendo como IBL la suma de $7.099.046 y una mesada de $6.389.141. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Estos recursos se resolvieron desfavorablemente mediante las Resoluciones SUB 155157 del 16 de junio de 2018 y DIR 13381 del 23 de julio de 2018. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 4º, 48 y 53 de la Constitución Política, 13 del Decreto 758 de 1990 y 21 de la Ley 100 de 1993. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 4 En los hechos de la demanda señala que no hay duda de que al demandante le es más favorable el IBL de los últimos 10 años; no obstante, COLPENSIONES liquidó erróneamente la pensión porque al calcular el IBL no tuvo en cuenta todas las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones y reflejadas en el Ingreso Base de Cotización (IBC).

En el concepto de violación aduce los actos demandados incurren en infracción de las normas en que debían fundarse. Adicionalmente, adolecen de falsa motivación porque el valor señalado como IBL es objetable por varios motivos. En primer lugar, asegura que es claro que el IBL de los últimos 10 años es más favorable; sin embargo, COLPENSIONES calculó el IBL de forma incorrecta.

En segundo lugar, afirma que al reconocer la pensión no se tomaron en cuenta todos los aportes que el actor hizo a lo largo de su vida laboral al trabajar en forma simultánea para diferentes entidades de derecho público y privado con cotizaciones pagadas simultáneamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En último lugar indica que hay una diferencia aproximada de $222.274 entre la mesada pagada al actor y la que debía pagarse para 2015. 1.5.

Contestación de la demanda1 COLPENSIONES argumenta que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, fueron creadas con observancia de todos los requisitos, y poseen una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan. Plantea que los factores salariales para los servidores públicos están regulados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara.

Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones. 1 008ContestacionDeLaDemanda.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 5 Asevera que los salarios con los que se liquidó la pensión fueron aquellos reportados por el empleador público, pues la entidad no podría liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador.

Agrega que reconocer una reliquidación con todos los factores salariales conllevaría un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados y una contravención a los principios de solidaridad e igualdad. Concluye que la entidad liquidó la prestación de vejez incluyendo todas las cotizaciones reportadas por los empleadores del demandante, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años y aplicando el Decreto 758 de 1990. 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 14 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante cumplió con los requisitos del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, razón por la cual se le aplicó el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensión. Explicó que el actor obtuvo el reconocimiento pensional por cumplir con los requisitos del mencionado decreto, es decir, tener más de 60 años y más de 1.000 semanas cotizadas.

Adujo que en la Resolución GNR 27806 del 6 de febrero de 2015 COLPENSIONES sostuvo que se tomaron en cuenta las cotizaciones simultáneas realizadas en los últimos 10 años por los distintos empleadores. Indicó que las 1.449 semanas reportadas en el reporte de semanas cotizadas fueron aportes exclusivos al Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, y corresponden a tiempos acreditados por el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, el Instituto Tecnológico Metropolitano, la Universidad de Antioquia y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid durante los 10 años anteriores al reconocimiento y disfrute de la pensión (julio de 2005 a 30 de junio de 2015).

Mencionó que la sentencia SU-769 de 2014, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos del Decreto 758 de 1990, tiene efectos hacia el futuro MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 6 porque la Corte Constitucional no le otorgó otro efecto.

A partir de ahí, consideró que no es aplicable al actor, quien adquirió el estatus pensional el 15 de diciembre de 2013. Apuntó que existe diferencia entre los valores de IBC tomados por COLPENSIONES y los señalados por el demandante, sin embargo, como en la demanda no se adujo qué factores se incluyen se debe aclarar que solo pueden incluirse los determinados por el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuó cotización. Por esto último, estimó que no se pueden incluir la prima de servicios y de vacaciones que el demandante devengó en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, como tampoco las primas de servicios, navidad y vacaciones que percibió en la Universidad de Antioquia en 2013 y 2014.

Añadió que la anterior decisión se soporta también en lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, donde estableció que, para las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición, los factores a incluir en el IBL son solo aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones a pensión. 1.7.

Recurso de apelación2 El apoderado del demandante se opone a la sentencia. Como primer fundamento de inconformidad plantea que se debe diferenciar el Ingreso Base de Cotización (IBC) y el Ingreso Base de Liquidación (IBL), ya que en este caso no se busca que se tengan en cuenta primas extralegales percibidas por el actor en la Universidad de Antioquia.

Aclara que lo reclamado es que, al liquidarse la pensión, se tomen todos los aportes realizados de forma simultánea a favor del demandante; esto, porque los valores de las resoluciones demandadas son inferiores a los de la historia laboral. Apunta que el IBL es el promedio de los IBC reportados y actualizados, de ahí que existe un error en el sentido de tener en cuenta todos los IBC y en la actualización de estos.

Afirma que, aunque se trata de una fórmula matemática, que es exacta, hay gran diferencia por parte de COLPENSIONES para el cálculo de la pensión. 2 022EscritoDeRecurso.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 7 Solicita que se haga el cálculo de los IBC que reporta la historia laboral del demandante en los últimos 10 años y su indexación, en tanto el juzgado asoció erróneamente que lo pretendido era la inclusión de otras primas, cuando lo solicitado es que, conforme los salarios cotizados y reportados, se haga un nuevo cálculo por las inconsistencias y variables que ha tenido la liquidación pensional.

Sostiene que en el hecho sexto de la demanda se mostraron los IBC de los últimos 10 años, sin valores adicionales; además, obra la historia laboral. No obstante, el juzgado no los tomó en cuenta ni hizo un estudio juicioso de estas pruebas para confrontarlas con la liquidación de la entidad. Asevera que la variación que ha hecho la entidad a lo largo de sus actos administrativos revela una mala aplicación de la fórmula matemática para liquidar la pensión. Como segundo argumento de apelación, indica que el juzgado se contradice porque, con relación a la sentencia de la Corte Constitucional dice que no tiene efectos al expedirse luego de la adquisición del estatus de pensionado, pero no hace lo mismo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, aunque es una sentencia que se emitió años después de que el actor adquiriera su pensión. Al margen de lo anterior advierte que, aunque se aplique la sumatoria de tiempos públicos o privados, lo cierto es que al demandante le conviene más el IBL de los últimos 10 años de su vida laboral.

Por esa razón, no hay duda en la norma aplicable y en los factores salariales tenidos en cuenta, pero sí existe un error de la entidad al aplicar la fórmula matemática porque si tuviera en cuenta todos los IBC, entonces el IBL sería mayor que el reconocido. Concluye que existe un error y es el juzgado el llamado a verificar dónde radica, pero como la primera instancia no lo hizo le corresponde hacerlo al Tribunal.

Con fundamento en lo anterior pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 4 de febrero de 2022; luego, por auto del 13 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 8 término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante Guarda silencio en esta instancia. 1.9.2. Parte demandada3 La apoderada reitera que los actos no incurren en vicios de nulidad. Agrega que es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el que regula la forma de liquidación del IBL y que, al revisar la historia laboral, el expediente administrativo y la tabla de liquidación de la pensión, se observa que se tomaron en cuenta todas las cotizaciones efectuadas por los diferentes empleadores, tal como se menciona en los hechos de la demanda.

Por esta razón, no asiste ningún derecho a la reliquidación pretendida. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10. Pruebas relevantes 1.10.1. Documentales - Solicitud de nuevo estudio pensional, presentado en nombre del demandante el 19 de enero de 2018 (páginas 30 a 40, documento 002AnexosDeLaDemanda.pdf). - Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado el 2 de mayo de 2018 contra la Resolución SUB 98591 del 13 de abril de 2018 (páginas 56 y 63 a 66, documento precitado). - Liquidación de IBL aportada por el apoderado demandante (páginas 99 a 104, documento precitado). - Certificaciones de pensión del actor (páginas 127 a 129, documento precitado). 3 06AlegatosConclusiónColpensiones.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 9 - Reporte de semanas cotizadas por el actor a pensiones, actualizado al 9 de marzo de 2019 (páginas 130 a 156, documento precitado).

En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético a folio 152, obran los siguientes documentos entre otros: - Certificado laboral del demandante como profesor de la Universidad EAFIT. - Certificado laboral del actor como docente del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, que incluye los IBC reportados a COLPENSIONES de 2013 a 2014. - Certificación de aportes a pensión por parte de la Universidad de Antioquia, por el periodo de 2005 a 2015. - Certificado de salarios mes a mes del Departamento de Antioquia y el Instituto Tecnológico Pascual Bravo. - Cédula de ciudadanía del demandante. - Reporte de semanas cotizadas por el actor a pensiones, actualizado al 18 de julio de 2018. - Resolución GNR 27806 del 6 de febrero de 2015 que reconoce pensión de vejez al demandante. - Resolución GNR 270401 del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordena incluir en nómina la pensión del actor. - Resolución SUB 98591 del 13 de abril de 2018 que reliquida la pensión del demandante. - Resolución SUB 155157 del 16 de junio de 2018 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. - Resolución DIR 13381 del 23 de julio de 2018, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución SUB 98591 del 13 de abril de 2018. - Anexo de liquidación de la Resolución SUB 98591 del 13 de abril de 2018. - Solicitud de pensión de vejez, radicada por el demandante el 30 de mayo de 2014. - Reporte de semanas cotizadas a pensión por el actor, actualizado al 19 de septiembre y al 7 de octubre de 2016. - Reporte de semanas cotizadas a pensión, actualizado al 11 de octubre de 2017. - Reporte de semanas cotizadas a pensión, actualizado al 16 de julio de 2019. - Reporte de semanas cotizadas a pensión, actualizado al 13 de diciembre de 2013. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Este tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, de conformidad con lo establecido MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 10 en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico La Sala pasa a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿el señor LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS tiene derecho a obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida con base en el Decreto 758 de 1990, para que el Ingreso Base de Liquidación se calcule con todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas. La identificación de la causa es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En este proceso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio.

Esto es así porque las partes están de acuerdo en la normativa aplicable para el reconocimiento y cálculo del IBL pensional, sin embargo, difieren en el cómputo realizado a través de los actos demandados. En concreto la parte actora defiende que con las pruebas del proceso queda demostrado que COLPENSIONES efectuó un cálculo erróneo del IBL por no computar e indexar debidamente todos los aportes reportados por los empleadores.

Por el contrario, la demandada considera probado que la liquidación se ajustó a las normas y computó las cotizaciones hechas por los diferentes empleadores. 2.4. Tesis de la Sala La Sala sostendrá que existe una diferencia desfavorable entre el IBL determinado por COLPENSIONES y el IBL calculado con todos los aportes registrados en el reporte de semanas cotizadas a pensión. Por lo tanto, hay lugar a reliquidar la pensión de vejez.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 11 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Sistema General de Pensiones implantado por la Ley 100 de 1993 opera para todos los habitantes del territorio nacional (art. 11); por regla general, a partir del 1º de abril de 1994.

Dicha regla admite una excepción para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital; para estos, el sistema empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (art. 151). Con el Sistema General de Pensiones se derogaron los regímenes pensionales preexistentes y se unificó uno de carácter general. Sin perjuicio de ello, el legislador de la Ley 100 estableció un régimen de transición así:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

(…) (Subrayas fuera del texto original) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 12 El citado artículo 36 contempla una transición para las personas que, al 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, cumplan los requisitos que establece la norma favorable.

Este régimen se creó con el fin de proteger a los trabajadores que tenían derechos adquiridos o que se encontraban próximos a jubilarse; frente a ellos se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100. Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el mencionado régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes cumplan con las condiciones que la misma norma determina:

ARTÍCULO 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 2.5.2.

Ingreso Base de Liquidación para beneficiarios del régimen de transición. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Antes de la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985 la que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que el régimen de la Ley 33 de 1985 es aplicable por virtud de los efectos ultractivos que le confirió el régimen de transición de la Ley 100.

Debido a la controversia que se presentó sobre la forma de establecer el IBL pensional en el régimen de transición, donde la Corte Constitucional consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y el Consejo de Estado señalaba que debía aplicarse la Ley 33 de 1985, la Sala Plena del Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 28 de agosto de 20184.

Con esta sentencia, el Consejo de Estado determinó la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 28 de agosto de 2018. Radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 13 Para tal efecto y en lo que tiene que ver con el periodo de liquidación, fijó las siguientes reglas: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(Negrillas del texto original) Dentro de las reglas precisó que los docentes tienen un régimen especial al estar cobijados por la Ley 91 de 1989; en consecuencia, no se les puede aplicar el régimen de transición que establece la norma general de la Ley 100. Por otra parte, el Consejo de Estado se ocupó de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional.

Allí, sostuvo que únicamente serán computables aquellos cotizados al Sistema General de Pensiones: 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 14 débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(Subrayas de la Sala) Como argumento para tomar en cuenta exclusivamente los factores salariales efectivamente cotizados, la alta corporación explicó: 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Por último, la sentencia de unificación estableció sus efectos precisando el poder vinculante que tienen este tipo de decisiones dentro de la jurisdicción contencioso administrativa: Efectos de la presente decisión 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 15 cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (Subrayas de esta Sala). En ese sentido, el Consejo de Estado dejó claro los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, sin perjuicio de los casos en los que existe cosa juzgada, los cuales resultan inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica.

3. CASO CONCRETO Con la demanda se pide la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS porque se considera que COLPENSIONES cometió un error al calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL). Dicha pretensión fue negada en primera instancia; sin embargo, los argumentos del juzgado no atienden de forma directa y coherente los fundamentos de la demanda.

Esta precisión se toma como punto de partida para encausar el debate jurídico de este proceso, el cual se delimita por los cargos y planteamientos de nulidad invocados con la demanda. Esto es necesario debido a que el Juzgado Doce Administrativo abordó una materia que, aunque relacionada, no es la puntualmente atacada por la parte actora.

En este caso las partes están de acuerdo en el régimen prestacional aplicado para el reconocimiento de la pensión, en el cumplimiento de requisitos para pensionarse y en la normativa utilizada para calcular el IBL pensional. En contraste, la controversia está en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 16 el cálculo aritmético realizado por COLPENSIONES al momento de extraer el IBL.

A continuación se explican estas afirmaciones. En el proceso no se discute que el señor LUIS IGNACIO cumple con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Esto es reconocido en los actos demandados, es admitido por COLPENSIONES en este proceso y está demostrado con el hecho de que el demandante nació el 15 de diciembre de 19535, lo que significa que para el 1º de abril de 1994 (fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones) contaba con más de 40 años de edad.

Asimismo, no hay debate en que el actor acredita más de 750 semanas cotizadas para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), de manera que extendió el régimen de transición hasta el 2014. Así se admite en las resoluciones impugnadas y se corrobora con el reporte de semanas cotizadas a pensión6. Por consiguiente, hay consenso en que el actor tiene derecho a que los requisitos para acceder a la pensión sean los consagrados en el régimen anterior aplicable.

De la misma forma, no hay discusión sobre el régimen anterior, como es el Decreto 758 de 1990, ni tampoco en que el demandante satisfizo los presupuestos para adquirir la pensión. Cada uno de los actos demandados concluye que el señor ORDOÑEZ MUTIS está cobijado por el mencionado decreto. Por ello, interesa recodar que el Decreto 758 de 1990 aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y determinó estos requisitos para la pensión:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 5 Documento GEN-DDI-AF-2018_4327144-20180418035829, visible entre los antecedentes administrativos a folio 152. 6 Documento GRP-SCH-HL-66554443332211_1549-20190716090614, visible entre los antecedentes administrativos a folio 152.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 17 Bajo la perspectiva de consenso, en esta instancia basta mencionar que hay evidencia de que el demandante estuvo afiliado al anterior seguro social obligatorio de manera previa a la Ley 100, lo que le brinda la cobertura del decreto en comento.

Igualmente es suficiente señalar que, con la cédula de ciudadanía y el reporte de semanas de cotización, se acreditan la edad y las semanas mínimas exigidas para adquirir el estatus. En cuanto al porcentaje o la tasa de reemplazo de la pensión tampoco hay desacuerdo. Las partes convergen en que está determinado por el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y que, debido a las semanas acumuladas, da lugar a una tasa de reemplazo del 90%.

Ciertamente, los actos demandados y todos los reportes de pensión muestran un total de 1.449 semanas cotizadas por el demandante. Por lo tanto, le corresponde una pensión equivalente al 90%. Por último, hay coincidencia en que para establecer los elementos del IBL se deben aplicar los preceptos de la Ley 100. Es decir, las partes confluyen sobre el criterio interpretativo dado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que en esta providencia se definió que el régimen de transición de la Ley 100 comprendió únicamente los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no lo atinente al IBL pensional.

Es así como se admite que el IBL de la pensión del señor LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS está reglado por el artículo 21 de la Ley 100, de acuerdo con el cual será «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión». Ello, debido a que al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.

Quiere decir esto último que hay univocidad en el periodo o tiempo de liquidación (últimos 10 años antes del reconocimiento) y en el salario o factores de ese periodo (los cotizados a pensión). De todo lo anterior surge lo advertido previamente como es que el litigio se ubica en el cálculo aritmético hecho por COLPENSIONES a través de los actos demandados.

Al respecto, esta Sala anuncia que comparte la tesis de quien demanda, ya que al verificar los aportes en pensión hechos a favor del demandante y al computarlos con la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 18 correspondiente indexación monetaria, se obtiene un IBL superior al reconocido por COLPENSIONES.

De esa forma se resuelve la causa probatoria. Teniendo claro que para la liquidación de la pensión se deben tomar únicamente los salarios sobre los que el demandante efectuó cotizaciones, el cálculo de esta Sala partió del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado por COLPENSIONES. Recuérdese que el IBC es el ingreso del trabajador sobre el cual se hacen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones; por tanto, el valor reflejado por concepto de IBC responde a lo percibido por el demandante y que fue objeto de cotización al sistema a través de cada uno de sus empleadores.

El efectivo aporte pensional consta en los distintos reportes de COLPENSIONES sobre semanas cotizadas a pensión, donde el más actualizado data del 16 de julio de 2019 y obra en el documento «GRP-SCH-HL-66554443332211_1549-20190716090614» aportado entre los antecedentes administrativos a folio 152. Por otra parte, la Sala tomó el periodo de liquidación de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, que inicia el 1º de julio de 2005 y concluye el 30 de junio de 2015.

Se hace así porque con la Resolución GNR 27806 del 6 de febrero de 2015 se reconoció la pensión7, pero su pago o disfrute quedó condicionado al retiro del servicio público, lo cual tuvo lugar el 1º de julio de 2015 como se registra en la Resolución GNR 270401 del 2 de septiembre de 20158. En consecuencia, con este último acto administrativo se dispuso la efectividad de la pensión desde el 1º de julio de 2015.

Lo anterior, además, está en armonía con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 que dispone que la pensión se reconocerá una vez reunidos los requisitos mínimos, pero «será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.» Igualmente, este precepto indica que para la liquidación de la prestación «se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.» 7 Documento GRF-AAT-RP-2014_4280512-20150212022801, visible entre los antecedentes administrativos a folio 152. 8 Documento GRF-AAT-RP-2015_8368873-20150908044623, visible entre los antecedentes administrativos a folio 152.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 19 Por último, como el tiempo de liquidación va del 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2015, resulta necesario actualizar las sumas desde la fecha en que se registró el aporte pensional hasta el 1º de julio de 2015 (fecha de efectividad).

Así se hizo, mes por mes, atendiendo la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) registrado por el DANE9. Con estos insumos, el cálculo de la Sala es el siguiente: 9 Tomado de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios- al-consumidor-ipc/ipc-historico#indice-de-precios-al-consumidor-ipc-2006.

Consulta realizada el 13 de febrero de 2026. VALOR IBC IPC INICIAL (mes aporte) IPC FINAL (junio 2015) VALOR INDEXADO (1 de julio de 2015) Desde Hasta 1-jul-05 31-jul-05 $174.000,00 83,4 122,08 $254.699,28 1-jul-05 31-jul-05 $2.938.000,00 83,4 122,08 $4.300.611,99 1-jul-05 31-jul-05 $419.000,00 83,4 122,08 $613.327,58 1-ago-05 31-ago-05 $695.000 83,4 122,08 $1.017.333,33 1-ago-05 31-ago-05 $2.902.000 83,4 122,08 $4.247.915,59 1-ago-05 31-ago-05 $512.000 83,4 122,08 $749.459,95 1-ago-05 31-ago-05 $524.000 83,4 122,08 $767.025,42 1-sep-05 30-sep-05 $868.000 83,76 122,08 $1.265.107,93 1-sep-05 30-sep-05 $2.830.000 83,76 122,08 $4.124.718,24 1-sep-05 30-sep-05 $1.216.000 83,76 122,08 $1.772.317,10 1-sep-05 30-sep-05 $419.000 83,76 122,08 $610.691,50 1-oct-05 31-oct-05 $2.830.000 83,95 122,08 $4.115.382,97 1-oct-05 31-oct-05 $695.000 83,95 122,08 $1.010.668,25 1-oct-05 31-oct-05 $1.152.000 83,95 122,08 $1.675.237,16 1-nov-05 30-nov-05 $347.000 84,05 122,08 $504.006,66 1-nov-05 30-nov-05 $3.135.000 84,05 122,08 $4.553.489,59 1-nov-05 30-nov-05 $1.152.000 84,05 122,08 $1.673.244,02 1-dic-05 31-dic-05 $2.993.000 84,1 122,08 $4.344.654,46 1-dic-05 31-dic-05 $576.000 84,1 122,08 $836.124,61 1-ene-06 31-ene-06 $2.958.000 84,56 122,08 $4.270.490,07 1-feb-06 28-feb-06 $369.000 85,11 122,08 $529.285,87 1-feb-06 28-feb-06 $3.003.000 85,11 122,08 $4.307.440,25 1-feb-06 28-feb-06 $1.216.000 85,11 122,08 $1.744.204,91 1-feb-06 28-feb-06 $408.000 85,11 122,08 $585.226,65 1-mar-06 31-mar-06 $922.000 85,71 122,08 $1.313.239,53 1-mar-06 31-mar-06 $4.053.000 85,71 122,08 $5.772.841,44 1-mar-06 31-mar-06 $1.216.000 85,71 122,08 $1.731.994,87 1-mar-06 31-mar-06 $566.000 85,71 122,08 $806.175,24 1-abr-06 30-abr-06 $738.000 86,1 122,08 $1.046.400,00 1-abr-06 30-abr-06 $3.025.000 86,1 122,08 $4.289.105,69 1-abr-06 30-abr-06 $1.351.000 86,1 122,08 $1.915.564,23 1-abr-06 30-abr-06 $408.000 86,1 122,08 $578.497,56 PERIODO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 20 VALOR IBC IPC INICIAL (mes aporte) IPC FINAL (junio 2015) VALOR INDEXADO (1 de julio de 2015) Desde Hasta 1-may-06 31-may-06 $738.000 86,38 122,08 $1.043.008,10 1-may-06 31-may-06 $3.003.000 86,38 122,08 $4.244.110,21 1-may-06 31-may-06 $912.000 86,38 122,08 $1.288.920,58 1-may-06 31-may-06 $550.000 86,38 122,08 $777.309,56 1-jun-06 30-jun-06 $369.000 86,64 122,08 $519.939,06 1-jun-06 30-jun-06 $3.049.000 86,64 122,08 $4.296.190,21 1-jun-06 30-jun-06 $439.000 86,64 122,08 $618.572,48 1-jul-06 31-jul-06 $3.106.000 87 122,08 $4.358.396,32 1-ago-06 31-ago-06 $922.000 87,34 122,08 $1.288.730,94 1-ago-06 31-ago-06 $3.018.000 87,34 122,08 $4.218.427,30 1-ago-06 31-ago-06 $1.216.000 87,34 122,08 $1.699.671,17 1-ago-06 31-ago-06 $550.000 87,34 122,08 $768.765,74 1-sep-06 30-sep-06 $738.000 87,59 122,08 $1.028.599,61 1-sep-06 30-sep-06 $3.018.000 87,59 122,08 $4.206.387,03 1-sep-06 30-sep-06 $1.351.000 87,59 122,08 $1.882.978,42 1-sep-06 30-sep-06 $440.000 87,59 122,08 $613.257,22 1-oct-06 31-oct-06 $738.000 87,46 122,08 $1.030.128,52 1-oct-06 31-oct-06 $3.118.000 87,46 122,08 $4.352.223,19 1-oct-06 31-oct-06 $1.216.000 87,46 122,08 $1.697.339,13 1-oct-06 31-oct-06 $440.000 87,46 122,08 $614.168,76 1-nov-06 30-nov-06 $1.216.000 87,67 122,08 $1.693.273,41 1-nov-06 30-nov-06 $738.000 87,67 122,08 $1.027.661,00 1-nov-06 30-nov-06 $3.018.000 87,67 122,08 $4.202.548,65 1-nov-06 30-nov-06 $330.000 87,67 122,08 $459.523,21 1-dic-06 31-dic-06 $3.148.000 87,87 122,08 $4.373.595,54 1-dic-06 31-dic-06 $135.000 87,87 122,08 $187.558,89 1-ene-07 31-ene-07 $3.332.000 88,54 122,08 $4.594.201,04 1-feb-07 28-feb-07 $868.000 89,58 122,08 $1.182.914,04 1-feb-07 28-feb-07 $3.155.000 89,58 122,08 $4.299.647,24 1-feb-07 28-feb-07 $1.277.000 89,58 122,08 $1.740.300,96 1-feb-07 28-feb-07 $440.000 89,58 122,08 $599.633,85 1-mar-07 31-mar-07 $868.000 90,67 122,08 $1.168.693,50 1-mar-07 31-mar-07 $4.290.000 90,67 122,08 $5.776.146,47 1-mar-07 31-mar-07 $1.277.000 90,67 122,08 $1.719.379,73 1-mar-07 31-mar-07 $460.000 90,67 122,08 $619.353,70 1-abr-07 30-abr-07 $868.000 91,48 122,08 $1.158.345,43 1-abr-07 30-abr-07 $3.209.000 91,48 122,08 $4.282.408,40 1-abr-07 30-abr-07 $780.000 91,48 122,08 $1.040.909,49 1-abr-07 30-abr-07 $460.000 91,48 122,08 $613.869,70 1-may-07 31-may-07 $868.000 91,76 122,08 $1.154.810,81 1-may-07 31-may-07 $3.345.000 91,76 122,08 $4.450.278,99 1-may-07 31-may-07 $1.277.000 91,76 122,08 $1.698.955,54 1-may-07 31-may-07 $460.000 91,76 122,08 $611.996,51 PERIODO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 21 PERIODO VALOR IBC IPC INICIAL (mes aporte) IPC FINAL (junio 2015) VALOR INDEXADO (1 de julio de 2015) Desde Hasta 1-jun-07 30-jun-07 $217.000 91,87 122,08 $288.357,03 1-jun-07 30-jun-07 $3.578.000 91,87 122,08 $4.754.568,85 1-jun-07 30-jun-07 $780.000 91,87 122,08 $1.036.490,69 1-jul-07 31-jul-07 $3.590.000 92,02 122,08 $4.762.738,54 1-ago-07 31-ago-07 $608.000 91,90 122,08 $807.667,46 1-ago-07 31-ago-07 $3.908.000 91,90 122,08 $5.191.388,90 1-ago-07 31-ago-07 $1.277.000 91,90 122,08 $1.696.367,36 1-sep-07 30-sep-07 $1.277.000 91,97 122,08 $1.695.076,22 1-sep-07 30-sep-07 $759.000 91,97 122,08 $1.007.488,53 1-sep-07 30-sep-07 $3.558.000 91,97 122,08 $4.722.851,36 1-oct-07 31-oct-07 $608.000 91,98 122,08 $806.964,99 1-oct-07 31-oct-07 $3.927.000 91,98 122,08 $5.212.091,32 1-oct-07 31-oct-07 $1.099.000 91,98 122,08 $1.458.642,31 1-nov-07 30-nov-07 $456.000 92,42 122,08 $602.342,35 1-nov-07 30-nov-07 $3.558.000 92,42 122,08 $4.699.855,44 1-nov-07 30-nov-07 $1.596.000 92,42 122,08 $2.108.198,23 1-dic-07 31-dic-07 $3.732.000 92,87 122,08 $4.905.809,84 1-dic-07 31-dic-07 $145.000 92,87 122,08 $190.606,22 1-ene-08 31-ene-08 $3.719.000 93,85 122,08 $4.837.672,03 1-ene-08 31-ene-08 $284.000 93,85 122,08 $369.426,96 1-feb-08 29-feb-08 $769.000 95,27 122,08 $985.404,85 1-feb-08 29-feb-08 $3.558.000 95,27 122,08 $4.559.259,37 1-feb-08 29-feb-08 $1.277.000 95,27 122,08 $1.636.361,50 1-mar-08 31-mar-08 $1.188.000 96,04 122,08 $1.510.110,79 1-mar-08 31-mar-08 $5.054.000 96,04 122,08 $6.424.326,53 1-mar-08 31-mar-08 $994.000 96,04 122,08 $1.263.510,20 1-abr-08 30-abr-08 $1.118.000 96,72 122,08 $1.411.139,78 1-abr-08 30-abr-08 $3.779.000 96,72 122,08 $4.769.854,43 1-abr-08 30-abr-08 $1.500.000 96,72 122,08 $1.893.300,25 1-may-08 31-may-08 $1.398.000 97,62 122,08 $1.748.287,65 1-may-08 31-may-08 $8.083.000 97,62 122,08 $10.108.304,04 1-may-08 31-may-08 $1.350.000 97,62 122,08 $1.688.260,60 1-jun-08 30-jun-08 $280.000 98,47 122,08 $347.135,17 1-jun-08 30-jun-08 $4.262.000 98,47 122,08 $5.283.893,17 1-jun-08 30-jun-08 $150.000 98,47 122,08 $185.965,27 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 22 PERIODO VALOR IBC IPC INICIAL (mes aporte) IPC FINAL (junio 2015) VALOR INDEXADO (1 de julio de 2015) Desde Hasta 1-jul-08 31-jul-08 $4.256.000 98,94 122,08 $5.251.389,53 1-jul-08 31-jul-08 $675.000 98,94 122,08 $832.868,41 1-ago-08 31-ago-08 $1.118.000 99,13 122,08 $1.376.832,85 1-ago-08 31-ago-08 $4.136.000 99,13 122,08 $5.093.542,62 1-ago-08 31-ago-08 $1.350.000 99,13 122,08 $1.662.544,13 1-sep-08 30-sep-08 $1.118.000 98,94 122,08 $1.379.476,85 1-sep-08 30-sep-08 $4.136.000 98,94 122,08 $5.103.324,03 1-sep-08 30-sep-08 $1.162.000 98,94 122,08 $1.433.767,54 1-oct-08 31-oct-08 $1.398.000 99,28 122,08 $1.719.055,60 1-oct-08 31-oct-08 $11.537.000 99,28 122,08 $14.186.512,49 1-oct-08 31-oct-08 $1.687.000 99,28 122,08 $2.074.425,46 1-nov-08 30-nov-08 $559.000 99,56 122,08 $685.443,15 1-nov-08 30-nov-08 $4.136.000 99,56 122,08 $5.071.543,59 1-nov-08 30-nov-08 $825.000 99,56 122,08 $1.011.611,09 1-dic-08 31-dic-08 $4.373.000 100,00 122,08 $5.338.558,40 1-ene-09 31-ene-09 $4.325.000 100,59 122,08 $5.248.990,95 1-ene-09 31-ene-09 $321.000 100,59 122,08 $389.578,29 1-feb-09 28-feb-09 $896.000 101,43 122,08 $1.078.415,46 1-feb-09 28-feb-09 $4.456.000 101,43 122,08 $5.363.191,17 1-feb-09 28-feb-09 $1.444.000 101,43 122,08 $1.737.982,06 1-mar-09 31-mar-09 $1.195.000 101,94 122,08 $1.431.092,80 1-mar-09 31-mar-09 $5.901.000 101,94 122,08 $7.066.844,03 1-mar-09 31-mar-09 $1.203.000 101,94 122,08 $1.440.673,34 1-abr-09 30-abr-09 $1.494.000 102,26 122,08 $1.783.566,59 1-abr-09 30-abr-09 $4.453.000 102,26 122,08 $5.316.079,01 1-abr-09 30-abr-09 $1.444.000 102,26 122,08 $1.723.875,61 1-may-09 31-may-09 $4.453.000 102,28 122,08 $5.315.039,50 1-may-09 31-may-09 $1.195.000 102,28 122,08 $1.426.335,55 1-may-09 31-may-09 $1.163.000 102,28 122,08 $1.388.140,79 1-jun-09 30-jun-09 $4.453.000 102,22 122,08 $5.318.159,26 1-jun-09 30-jun-09 $299.000 102,22 122,08 $357.091,76 1-jun-09 30-jun-09 $1.123.000 102,22 122,08 $1.341.184,11 1-jul-09 31-jul-09 $4.453.000 102,18 122,08 $5.320.241,14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 23 VALOR IBC IPC INICIAL (mes aporte) IPC FINAL (junio 2015) VALOR INDEXADO (1 de julio de 2015) Desde Hasta 1-ago-09 31-ago-09 $1.195.000 102,23 122,08 $1.427.033,16 1-ago-09 31-ago-09 $4.497.000 102,23 122,08 $5.370.182,53 1-ago-09 31-ago-09 $1.444.000 102,23 122,08 $1.724.381,49 1-sep-09 30-sep-09 $1.195.000 102,12 122,08 $1.428.570,31 1-sep-09 30-sep-09 $4.802.000 102,12 122,08 $5.740.581,28 1-oct-09 31-oct-09 $1.494.000 101,98 122,08 $1.788.463,62 1-oct-09 31-oct-09 $4.497.000 101,98 122,08 $5.383.347,32 1-oct-09 31-oct-09 $1.564.000 101,98 122,08 $1.872.260,44 1-nov-09 30-nov-09 $4.497.000 101,92 122,08 $5.386.516,48 1-nov-09 30-nov-09 $598.000 101,92 122,08 $716.285,71 1-nov-09 30-nov-09 $1.444.000 101,92 122,08 $1.729.626,37 1-dic-09 31-dic-09 $4.675.000 102,00 122,08 $5.595.333,33 1-dic-09 31-dic-09 $137.000 102,00 122,08 $163.970,20 1-ene-10 31-ene-10 $4.788.000 102,70 122,08 $5.691.519,38 1-feb-10 28-feb-10 $619.000 103,55 122,08 $729.768,42 1-feb-10 28-feb-10 $4.588.000 103,55 122,08 $5.409.010,53 1-feb-10 28-feb-10 $1.473.000 103,55 122,08 $1.736.589,47 1-mar-10 31-mar-10 $1.473.000 103,81 122,08 $1.732.240,05 1-mar-10 31-mar-10 $1.238.000 103,81 122,08 $1.455.881,32 1-mar-10 31-mar-10 $6.201.000 103,81 122,08 $7.292.342,55 1-abr-10 30-abr-10 $1.548.000 104,29 122,08 $1.812.060,98 1-abr-10 30-abr-10 $4.519.000 104,29 122,08 $5.289.860,20 1-abr-10 30-abr-10 $1.227.000 104,29 122,08 $1.436.304,15 1-may-10 31-may-10 $1.238.000 104,40 122,08 $1.447.653,64 1-may-10 31-may-10 $5.156.000 104,40 122,08 $6.029.161,69 1-may-10 31-may-10 $1.473.000 104,40 122,08 $1.722.450,57 1-jun-10 30-jun-10 $310.000 104,52 122,08 $362.081,90 1-jun-10 30-jun-10 $4.933.000 104,52 122,08 $5.761.774,21 1-jun-10 30-jun-10 $491.000 104,52 122,08 $573.491,01 1-jul-10 31-jul-10 $310.000 104,47 122,08 $362.255,19 1-jul-10 31-jul-10 $5.062.000 104,47 122,08 $5.915.276,73 1-ago-10 31-ago-10 $1.213.000 104,59 122,08 $1.415.843,20 1-ago-10 31-ago-10 $4.985.000 104,59 122,08 $5.818.613,63 1-ago-10 31-ago-10 $1.309.000 104,59 122,08 $1.527.896,74 PERIODO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 24 VALOR IBC IPC INICIAL (mes aporte) IPC FINAL (junio 2015) VALOR INDEXADO (1 de julio de 2015) Desde Hasta 1-sep-10 30-sep-10 $1.548.000 104,45 122,08 $1.809.285,21 1-sep-10 30-sep-10 $4.878.000 104,45 122,08 $5.701.352,23 1-sep-10 30-sep-10 $1.309.900 104,45 122,08 $1.530.996,57 1-oct-10 31-oct-10 $1.238.000 104,36 122,08 $1.448.208,51 1-oct-10 31-oct-10 $4.878.000 104,36 122,08 $5.706.269,07 1-oct-10 31-oct-10 $1.432.000 104,36 122,08 $1.675.149,10 1-nov-10 30-nov-10 $4.878.000 104,56 122,08 $5.695.354,25 1-nov-10 30-nov-10 $619.000 104,56 122,08 $722.719,20 1-nov-10 30-nov-10 $1.309.000 104,56 122,08 $1.528.335,12 1-dic-10 31-dic-10 $5.085.000 105,24 122,08 $5.898.677,31 1-dic-10 31-dic-10 $123.000 105,24 122,08 $142.681,87 1-ene-11 31-ene-11 $4.718.000 106,19 122,08 $5.423.989,45 1-feb-11 28-feb-11 $966.000 106,83 122,08 $1.103.896,66 1-feb-11 28-feb-11 $4.065.000 106,83 122,08 $4.645.279,42 1-feb-11 28-feb-11 $1.013.000 106,83 122,08 $1.157.605,92 1-mar-11 31-mar-11 $966.000 107,12 122,08 $1.100.908,14 1-mar-11 31-mar-11 $1.013.000 107,12 122,08 $1.154.471,99 1-mar-11 31-mar-11 $5.662.000 107,12 122,08 $6.452.734,88 1-abr-11 30-abr-11 $1.610.000 107,25 122,08 $1.832.622,84 1-abr-11 30-abr-11 $4.230.000 107,25 122,08 $4.814.903,50 1-abr-11 30-abr-11 $887.000 107,25 122,08 $1.009.649,98 1-may-11 31-may-11 $1.288.000 107,55 122,08 $1.462.008,74 1-may-11 31-may-11 $4.194.000 107,55 122,08 $4.760.609,21 1-may-11 31-may-11 $1.013.000 107,55 122,08 $1.149.856,25 1-jun-11 30-jun-11 $644.000 107,90 122,08 $728.633,18 1-jun-11 30-jun-11 $4.242.000 107,90 122,08 $4.799.475,07 1-jun-11 30-jun-11 $380.000 107,90 122,08 $429.938,83 1-jul-11 31-jul-11 $4.355.000 108,05 122,08 $4.920.484,96 1-ago-11 31-ago-11 $1.717.000 108,01 122,08 $1.940.666,23 1-ago-11 31-ago-11 $4.194.000 108,01 122,08 $4.740.334,41 1-ago-11 31-ago-11 $1.013.000 108,01 122,08 $1.144.959,17 1-sep-11 30-sep-11 $2.147.000 108,35 122,08 $2.419.065,62 1-sep-11 30-sep-11 $4.232.000 108,35 122,08 $4.768.274,67 1-sep-11 30-sep-11 $1.140.000 108,35 122,08 $1.284.459,62 1-oct-11 31-oct-11 $966.000 108,55 122,08 $1.086.405,16 1-oct-11 31-oct-11 $4.517.000 108,55 122,08 $5.080.012,53 1-oct-11 31-oct-11 $1.013.000 108,55 122,08 $1.139.263,38 1-nov-11 30-nov-11 $1.013.000 108,70 122,08 $1.137.691,26 1-nov-11 30-nov-11 $1.556.000 108,70 122,08 $1.747.529,71 1-nov-11 30-nov-11 $4.232.000 108,70 122,08 $4.752.921,44 1-dic-11 31-dic-11 $1.013.000 109,16 122,08 $1.132.897,03 1-dic-11 31-dic-11 $1.342.000 109,16 122,08 $1.500.836,94 1-dic-11 31-dic-11 $4.430.000 109,16 122,08 $4.954.327,59 PERIODO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 25 VALOR IBC IPC INICIAL (mes aporte) IPC FINAL (junio 2015) VALOR INDEXADO (1 de julio de 2015) Desde Hasta 1-ene-12 31-ene-12 $4.378.000 109,96 122,08 $4.860.551,47 1-ene-12 31-ene-12 $760.000 109,96 122,08 $843.768,64 1-feb-12 29-feb-12 $891.000 110,63 122,08 $983.216,85 1-feb-12 29-feb-12 $4.445.000 110,63 122,08 $4.905.049,26 1-feb-12 29-feb-12 $389.000 110,63 122,08 $429.260,78 1-mar-12 31-mar-12 $1.781.000 110,76 122,08 $1.963.023,47 1-mar-12 31-mar-12 $6.027.000 110,76 122,08 $6.642.977,25 1-mar-12 31-mar-12 $1.051.000 110,76 122,08 $1.158.415,31 1-abr-12 30-abr-12 $1.781.000 110,92 122,08 $1.960.191,85 1-abr-12 30-abr-12 $4.285.000 110,92 122,08 $4.716.126,94 1-abr-12 30-abr-12 $920.000 110,92 122,08 $1.012.564,01 1-may-12 31-may-12 $2.227.000 111,25 122,08 $2.443.794,70 1-may-12 31-may-12 $4.499.000 111,25 122,08 $4.936.970,07 1-may-12 31-may-12 $1.051.000 111,25 122,08 $1.153.313,08 1-jun-12 30-jun-12 $1.051.000 111,35 122,08 $1.152.277,32 1-jun-12 30-jun-12 $891.000 111,35 122,08 $976.859,27 1-jun-12 30-jun-12 $4.568.000 111,35 122,08 $5.008.185,36 1-jul-12 31-jul-12 $4.585.000 111,32 122,08 $5.028.178,22 1-jul-12 31-jul-12 $132.000 111,32 122,08 $144.758,89 1-ago-12 31-ago-12 $954.000 111,37 122,08 $1.045.742,30 1-ago-12 31-ago-12 $4.465.000 111,37 122,08 $4.894.380,89 1-ago-12 31-ago-12 $1.051.000 111,37 122,08 $1.152.070,40 1-sep-12 30-sep-12 $954.000 111,69 122,08 $1.042.746,17 1-sep-12 30-sep-12 $4.465.000 111,69 122,08 $4.880.358,13 1-sep-12 30-sep-12 $1.051.000 111,69 122,08 $1.148.769,63 1-oct-12 31-oct-12 $954.000 111,87 122,08 $1.041.068,38 1-oct-12 31-oct-12 $4.465.000 111,87 122,08 $4.872.505,59 1-oct-12 31-oct-12 $1.182.000 111,87 122,08 $1.289.877,18 1-nov-12 30-nov-12 $4.465.000 111,72 122,08 $4.879.047,62 1-nov-12 30-nov-12 $795.000 111,72 122,08 $868.721,80 1-nov-12 30-nov-12 $1.050.000 111,72 122,08 $1.147.368,42 1-dic-12 31-dic-12 $4.706.000 111,82 122,08 $5.137.797,17 1-dic-12 31-dic-12 $132.000 111,82 122,08 $144.111,61 1-ene-13 31-ene-13 $4.704.000 112,15 122,08 $5.120.502,18 1-feb-13 28-feb-13 $1.564.000 112,65 122,08 $1.694.923,39 1-feb-13 28-feb-13 $5.215.000 112,65 122,08 $5.651.550,82 1-feb-13 28-feb-13 $1.082.000 112,65 122,08 $1.172.574,88 1-mar-13 31-mar-13 $1.082.000 112,88 122,08 $1.170.185,68 1-mar-13 31-mar-13 $2.053.000 112,88 122,08 $2.220.324,59 1-mar-13 31-mar-13 $6.113.000 112,88 122,08 $6.611.224,66 1-abr-13 30-abr-13 $2.199.000 113,16 122,08 $2.372.339,34 1-abr-13 30-abr-13 $4.516.000 113,16 122,08 $4.871.980,21 1-abr-13 30-abr-13 $947.000 113,16 122,08 $1.021.648,64 1-may-13 31-may-13 $2.199.000 113,48 122,08 $2.365.649,63 1-may-13 31-may-13 $4.536.000 113,48 122,08 $4.879.757,49 1-may-13 31-may-13 $1.082.000 113,48 122,08 $1.163.998,59 1-jun-13 30-jun-13 $73.000 113,75 122,08 $78.345,85 1-jun-13 30-jun-13 $4.818.000 113,75 122,08 $5.170.825,85 1-jun-13 30-jun-13 $406.000 113,75 122,08 $435.731,69 PERIODO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 26 VALOR IBC IPC INICIAL (mes aporte) IPC FINAL (junio 2015) VALOR INDEXADO (1 de julio de 2015) Desde Hasta 1-jul-13 31-jul-13 $4.892.000 113,80 122,08 $5.247.938,14 1-ago-13 31-ago-13 $1.441.000 113,89 122,08 $1.544.624,46 1-ago-13 31-ago-13 $4.693.000 113,89 122,08 $5.030.480,64 1-ago-13 31-ago-13 $1.082.000 113,89 122,08 $1.159.808,24 1-sep-13 30-sep-13 $1.441.000 114,23 122,08 $1.540.026,96 1-sep-13 30-sep-13 $1.082.000 114,23 122,08 $1.156.356,12 1-sep-13 30-sep-13 $4.693.000 114,23 122,08 $5.015.507,66 1-oct-13 31-oct-13 $1.440.000 113,93 122,08 $1.543.010,62 1-oct-13 31-oct-13 $4.693.000 113,93 122,08 $5.028.714,47 1-oct-13 31-oct-13 $1.217.000 113,93 122,08 $1.304.058,28 1-nov-13 30-nov-13 $1.441.000 113,68 122,08 $1.547.477,83 1-nov-13 30-nov-13 $5.230.000 113,68 122,08 $5.616.453,20 1-nov-13 30-nov-13 $1.082.000 113,68 122,08 $1.161.950,74 1-dic-13 31-dic-13 $96.000 113,98 122,08 $102.822,25 1-dic-13 31-dic-13 $5.017.000 113,98 122,08 $5.373.533,60 1-dic-13 31-dic-13 $135.000 113,98 122,08 $144.593,79 1-ene-14 31-ene-14 $4.927.000 114,54 122,08 $5.251.337,17 1-feb-14 4-feb-14 $1.798.000 115,26 122,08 $1.904.388,69 1-feb-14 4-feb-14 $4.884.000 115,26 122,08 $5.172.989,07 1-feb-14 4-feb-14 $1.104.000 115,26 122,08 $1.169.324,31 1-mar-14 31-mar-14 $1.104.000 115,71 122,08 $1.164.776,77 1-mar-14 31-mar-14 $1.927.000 115,71 122,08 $2.033.084,09 1-mar-14 31-mar-14 $6.594.000 115,71 122,08 $6.957.009,07 1-abr-14 30-abr-14 $1.927.000 116,24 122,08 $2.023.814,18 1-abr-14 30-abr-14 $4.921.000 116,24 122,08 $5.168.235,38 1-abr-14 30-abr-14 $966.000 116,24 122,08 $1.014.532,69 1-may-14 31-may-14 $1.863.000 116,81 122,08 $1.947.051,11 1-may-14 31-may-14 $4.884.000 116,81 122,08 $5.104.346,55 1-may-14 31-may-14 $1.104.000 116,81 122,08 $1.153.808,06 1-jun-14 30-jun-14 $64.000 116,91 122,08 $66.830,21 1-jun-14 30-jun-14 $4.906.000 116,91 122,08 $5.122.953,38 1-jun-14 30-jun-14 $690.000 116,91 122,08 $720.513,22 1-jul-14 31-jul-14 $5.257.000 117,09 122,08 $5.481.036,47 1-ago-14 31-ago-14 $1.587.000 117,33 122,08 $1.651.248,27 1-ago-14 31-ago-14 $4.906.000 117,33 122,08 $5.104.615,02 1-ago-14 31-ago-14 $1.104.000 117,33 122,08 $1.148.694,45 1-sep-14 30-sep-14 $4.906.000 117,49 122,08 $5.097.663,46 1-sep-14 30-sep-14 $1.104.000 117,49 122,08 $1.147.130,14 1-sep-14 30-sep-14 $1.763.000 117,49 122,08 $1.831.875,39 1-oct-14 31-oct-14 $1.763.000 117,68 122,08 $1.828.917,74 1-oct-14 31-oct-14 $4.906.000 117,68 122,08 $5.089.433,04 1-oct-14 31-oct-14 $966.000 117,68 122,08 $1.002.118,29 PERIODO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 27 VALOR MESADA PENSIONAL Total IBC actualizado de 10 años anteriores a reconocimiento $882.044.878,31 IBL (promedio de los salarios sobre los que se cotizó en el periodo) $7.350.373,99 Mesada pensional 1º de julio de 2015 (90% del IBL) $6.615.336,59 Como acaba de mencionarse, las pruebas del proceso determinan que la pensión de vejez se debió reconocer al 1º de julio de 2015 por valor de $6.615.336,59.

No obstante, COLPENSIONES computó el IBL de tal forma que, en cada una de las resoluciones demandadas, arrojó una mesada inferior a la que el demandante tenía derecho. Esto se evidencia como sigue: VALOR IBC IPC INICIAL (mes aporte) IPC FINAL (junio 2015) VALOR INDEXADO (1 de julio de 2015) Desde Hasta 1-nov-14 30-nov-14 $1.293.000 117,84 122,08 $1.339.523,42 1-nov-14 30-nov-14 $5.466.000 117,84 122,08 $5.662.672,10 1-nov-14 30-nov-14 $1.104.000 117,84 122,08 $1.143.723,01 1-dic-14 31-dic-14 $5.264.000 118,15 122,08 $5.439.095,39 1-dic-14 31-dic-14 $414.000 118,15 122,08 $427.770,80 1-ene-15 31-ene-15 $5.112.000 118,91 122,08 $5.248.279,88 1-feb-15 28-feb-15 $1.474.000 120,28 122,08 $1.496.058,53 1-feb-15 28-feb-15 $5.192.000 120,28 122,08 $5.269.698,70 1-feb-15 28-feb-15 $1.144.000 120,28 122,08 $1.161.120,05 1-mar-15 31-mar-15 $1.144.000 120,98 122,08 $1.154.401,72 1-mar-15 31-mar-15 $1.525.000 120,98 122,08 $1.538.865,93 1-mar-15 31-mar-15 $6.745.000 120,98 122,08 $6.806.328,32 1-abr-15 30-abr-15 $1.525.000 121,63 122,08 $1.530.642,11 1-abr-15 30-abr-15 $5.251.000 121,63 122,08 $5.270.427,36 1-abr-15 30-abr-15 $1.001.000 121,63 122,08 $1.004.703,44 1-may-15 31-may-15 $1.474.000 121,95 122,08 $1.475.571,30 1-may-15 31-may-15 $4.981.000 121,95 122,08 $4.986.309,80 1-may-15 31-may-15 $858.000 121,95 122,08 $858.914,64 1-jun-15 30-jun-15 $858.000 122,08 122,08 $858.000,00 1-jun-15 30-jun-15 $5.381.000 122,08 122,08 $5.381.000,00 $748.590.900,00 $882.044.878,31 PERIODO TOTAL NETO TOTAL INDEXADO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 28 • En la Resolución GNR 27806 del 6 de febrero de 2015 (reconocimiento de pensión)10: IBL de $7.016.448, mesada para 2015 de $6.314.803. • En la Resolución GNR 270401 del 2 de septiembre de 2015 (inclusión en nómina)11: IBL de $7.079.609, mesada para 2015 de $6.371.648. • En la Resolución SUB 98591 del 13 de abril de 2018 (reliquidación de pensión)12: IBL de $7.099.045, mesada para 2015 de $6.389.141. • En la Resolución SUB 155157 del 16 de junio de 2018 (niega reposición)13: IBL de $7.085.964, mesada para 2015 de $6.377.368. • En la Resolución DIR 13381 del 23 de julio de 2018 (niega apelación)14: IBL de $6.499.114, mesada para 2015 de $5.849.203.

Por lo visto, es claro que el actor obtuvo una pensión en cuantía inferior a la ajustada al Decreto 758 de 1990 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, queda desvirtuada la presunción de legalidad que cobijó a los actos demandados. Así las cosas, hay razón para revocar la sentencia que negó las pretensiones. En su lugar, se declarará la nulidad parcial de las resoluciones que reconocieron la pensión en un monto inferior al debido y la nulidad total de las resoluciones que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación. Como restablecimiento del derecho, se condenará a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante en los términos del Decreto 758 de 1990 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía de $6.615.33715 para el 1º de julio de 2015. 10 Documento GRF-AAT-RP-2014_4280512-20150212022801, visible entre los antecedentes administrativos a folio 152. 11 Documento GRF-AAT-RP-2015_8368873-20150908044623, visible entre los antecedentes administrativos a folio 152. 12 Documento GRF-AAT-RP-2018_642003-20180413092718, visible entre los antecedentes administrativos a folio 152. 13 Documento GRF-AAT-RP-2018_4921452-20180616045007, visible entre los antecedentes administrativos a folio 152. 14 Documento GRF-AAT-RP-2018_4921452_2-20180723071015, visible entre los antecedentes administrativos a folio 152. 15 Se aproxima de $6.615.336,59.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 29 Por consiguiente, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar el retroactivo pensional adeudado al demandante desde el 1º de julio de 2015.

Este retroactivo corresponderá a la diferencia entre las mesadas pagadas con base en las Resoluciones GNR 27806 del 6 de febrero de 2015, GNR 270401 del 2 de septiembre de 2015 y SUB 98591 del 13 de abril de 2018 y las mesadas pensionales que debían pagarse partiendo de la cuantía de $6.615.337 para el 1º de julio de 2015 y los valores que, en adelante, deba tener la mesada con los ajustes anuales.

Finalmente, COLPENSIONES deberá incluir en nómina de pensionados al demandante con la mesada debidamente actualizada al momento de su inclusión. 3.1. Prescripción Para este aspecto debe tenerse en cuenta el término trienal consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, concordado con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que indica lo siguiente:

ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(Resaltos fuera del texto original) En este particular no hay lugar a decretar la prescripción de ninguna suma, por lo que se explica a continuación. En primer lugar, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión nació el 15 de diciembre de 2013, al ser la fecha en que el actor reunió el tiempo y la edad mínima para pensionarse.

En segundo lugar, para la interrupción del término de prescripción se toma como referencia la solicitud escrita de nuevo estudio pensional radicada el 19 de enero de 201816, ya que desde entonces hasta la presentación de la demanda el 7 de junio de 201917 no había transcurrido el término de 3 años con que se contaba para reclamar el pago debido de la pensión. 16 Páginas 30 a 40, documento 002AnexosDeLaDemanda.pdf. 17 Página 20, documento 001Demanda.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 30 Si bien el demandante elevó un primer reclamo escrito el 30 de mayo de 201418, interrumpiendo con ello la prescripción, lo cierto es que la norma aludida refiere que la prescripción se interrumpirá solo por un lapso de tiempo igual (3 años), tiempo que ya había transcurrido cuando se radicó el nuevo reclamo escrito.

Por lo tanto, en principio existiría prescripción del derecho al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de enero de 2015; no obstante, como el derecho que se reconoce en esta sentencia se relaciona con el pago efectivo de la mesada pensional y este pago solo tuvo lugar desde el 1º de julio de 2015, no hay ninguna diferencia pensional afectada por prescripción 3.2.

Indexación Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de la condena impuesta se ajustarán en su valor con base en la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------ Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de cumplimiento de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.

Se advierte que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, esta fórmula deberá aplicarse mes por mes, con base en el índice inicial vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 3.3. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 18 Documento GRP-FSP-AF-2014_4280512-20140531095546, visible entre los antecedentes administrativos a folio 152.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 31 Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esto se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de COLPENSIONES se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la postura de la entidad haya sido caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del proceso no se probaron actuaciones que configuren mala fe o temeridad de su parte. 3.4.

Reconocimiento de personería Mediante memorial del 23 de abril de 2024 se presentó nuevo poder y sustitución por parte de COLPENSIONES19. En consecuencia, se efectuará el reconocimiento de personería correspondiente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En su lugar, DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 27806 del 6 de febrero de 2015, GNR 270401 del 2 de septiembre de 2015 y SUB 98591 del 13 de abril de 2018; igualmente, la nulidad total de las Resoluciones SUB 155157 del 16 de junio de 2018 y DIR 13381 del 23 de julio de 2018.

Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 19 08Online20240423PoderSustituciónColpensiones.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 32 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS en los términos del Decreto 758 de 1990 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía de $6.615.3371 para el 1º de julio de 2015.

Igualmente, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional adeudado al demandante desde el 1º de julio de 2015. Este retroactivo corresponderá a la diferencia entre las mesadas pagadas con base en las Resoluciones GNR 27806 del 6 de febrero de 2015, GNR 270401 del 2 de septiembre de 2015 y SUB 98591 del 13 de abril de 2018 y las mesadas pensionales que debían pagarse partiendo de la cuantía de $6.615.337 para el 1º de julio de 2015 y los valores que, en adelante, deba tener la mesada con los ajustes anuales.

COLPENSIONES deberá incluir en nómina de pensionados al demandante con la mesada debidamente actualizada al momento de su inclusión.

TERCERO: Las sumas a pagar por concepto del restablecimiento del derecho serán indexadas de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. De igual manera y conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones.

QUINTO: RECONOCER personería a la sociedad UNIÓN TEMPORAL FUERZA LEGAL TÉCNICA, para que represente a COLPENSIONES, en los términos del poder general aportado el 23 de abril de 2024. Igualmente, al abogado HUGO IDÁRRAGA GUERRA, con T.P. Nº 179.661 del C. S. de la J., para representar a la demandada de conformidad con la sustitución de poder realizada por la representante legal de la sociedad.

SEXTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01 33 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE20 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 20 Demandante: Iizalopez90@hotmail.com Apoderado demandante: cballest@hotmail.com; ballesteroslopezabogados@gmail.com Demandada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Apoderado de la demandada: alejandra.hernandez@utflt.co; hugoidarragacolpe@gmail.com