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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303020160039001

Ponente: Daniel Montero Betancur

Fecha: 2025-09-05

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – En las fuerzas militares - Síntesis del caso: La controversia judicial tuvo origen en la negativa del Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de A. M. y M. H., padres del soldado voluntario C. M. M. H., quien falleció en combate el 22 de junio de 1999 durante una operación militar en zona rural del departamento de Córdoba.

El causante prestó inicialmente el servicio militar obligatorio y posteriormente continuó como soldado voluntario. Tras su muerte en combate por acción directa del enemigo, fue ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo, mediante resolución expedida en agosto de 1999. En el año 2000, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército reconoció a los padres una compensación por muerte y el pago de cesantías dobles, pero no la pensión de sobrevivientes.

En 2015, los demandantes solicitaron el reconocimiento pensional, petición que fue negada mediante la Resolución 0097 de 15 de enero de 2016, con el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no contemplaba pensión para soldados voluntarios. Contra este acto se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta favorablemente en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Extracto: […] La limitación de la pensión únicamente para oficiales y suboficiales que mueren en combate, excluyendo a soldados regulares y voluntarios, genera una discriminación en perjuicio del personal que ofrece su vida en aras de mantener las condiciones que garantizan convivencia pacífica entre los integrantes del conglomerado y de esta forma puedan ejercer sus derechos y libertades.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que no existe justificación alguna para que los beneficiarios legales de los soldados muertos en combate no gocen de los mismos derechos que los oficiales y suboficiales que fallecen en circunstancias similares. […] Por lo anterior, y en aplicación de los fundamentos normativos y jurisprudenciales contenidos en la citada sentencia, se concluye que es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el decreto 1211 de 1990, cuando se otorga un ascenso póstumo a los soldados voluntarios muertos en combate. […] De la citada norma se desprende que los primeros beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones son el cónyuge y los hijos del causante.

En caso de no existir cónyuge, las prestaciones corresponden a los hijos; y ante la ausencia de hijos, el derecho a reclamar las prestaciones recae en los padres del fallecido, sin que sea necesario acreditar requisito adicional alguno más allá del parentesco. […] La Sala advierte que, según la citada sentencia de unificación, cuando se trata de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen derecho al ascenso póstumo, ascenso en virtud del cual, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por tanto, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, contemplado en distintos decretos, entre ellos en el decreto 1211 de 1990. […] Este pronunciamiento judicial, al aplicar principios fundamentales del derecho, permite restablecer el derecho de los beneficiarios que, de no haberse interpretado la norma de manera armónica, habrían quedado desprotegidos.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada y negó los argumentos del Ministerio de Defensa. La Corporación concluyó que, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (4 de octubre de 2018), los soldados voluntarios fallecidos en combate y ascendidos póstumamente adquieren la condición de suboficiales para efectos prestacionales, lo que habilita la aplicación del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

En consecuencia, sus beneficiarios —en este caso, los padres— tienen derecho a una pensión mensual vitalicia equivalente al 50 % de las partidas previstas en el artículo 158 del mismo decreto, sin que proceda el descuento de las sumas pagadas previamente por compensación o cesantías. Asimismo, la Sala reiteró que el término prescriptivo aplicable es el cuatrienal, declarando prescritas únicamente las mesadas causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2011.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D.E., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 030 2016 00390 01 Demandantes Anastasio Moreno y Marcelina Hernández Demandada Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- Providencia Sentencia 135 de 2025 Tema: Pensión de sobrevivientes por muerte en combate de soldado voluntario /aplicación del decreto 1211 de 1990 Decisión Confirma sentencia Acta de Sala 75 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 153 a 160 del expediente):

PRIMERO. DENIÉGASE LA PROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES denominadas PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO, COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formuladas por la entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. INAPLICAR para el caso concreto, el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0097 del 15 de enero de 2015, por medio del cual se negó a los señores ANASTASIO MORENO y MARCELINA HERNÁNDDEZ la pensión de sobrevivientes.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de sobreviviente a los señores ANASTASIO MORENO y MARCELINA HERNÁNDEZ, así como el pago de todas las mesadas adicionales, primas y aumentos derivados de dicha prestación y consagrados en el Decreto1211 de 1990, los cuales serán pagados en la cuantía que resulte de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 3 conformidad con lo previsto en el literal (d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 Ibídem, a partir del día siguiente al fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo) CELSO MANUEL MORENO HERNÁNNDEZ, ocurrida el 22 de junio de 1999, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal de las meadas pensionales.

QUINTO. Las sumas adeudadas serán actualizadas acorde con la fórmula jurisprudencial reseñada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. DECLÁRASE la prescripción cuatrienal de derechos laborales sobre las sumas a reconocer, pues este fenómeno jurídico operó respecto de los periodos anteriores al 3 de agosto de 2011, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. La presente providencia deberá cumplirse conforme lo indican los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las agencias en derecho se fijan en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/L ($320.174) de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2. del Acuerdo N° 1887 de 2003 (Negrilla propia).

I –ANTECEDENTES 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2016 (fl. 49) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, Marcelina Hernández y Anastasio Moreno, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 1.1.

Las pretensiones. Se transcriben textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 3 del expediente: PRIMERA: Que se declare nula la Resolución No 0097 DEL 15 DE ENERO DE 2016, proferida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que negó categóricamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los señores MARCELINA HERNÁNDEZ y ANASTASIO MORENO, como quiera que es violatorio de la Constitución y la Ley.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales, que reconozca la pensión de sobreviviente vitalicia a favor de los señores MARCELINA HERNÁNDEZ y ANASTASIO MORENO, en calidad de padres del militar muerto en combate, desde la ocurrencia de los hechos (22 de junio de 1.999), conforme lo establece el decreto 2728 de 1968 y las prestaciones reguladas en el artículo 158, siguientes y 189 en general del Decreto – Ley 1211 de 1990, y se liquide con todas las prestaciones reguladas en dicha normatividad (prestaciones unitarias y periódicas, sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, prima de navidad, subsidios, auxilios, bonificaciones, compensaciones) y respetando el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al principio de favorabilidad en materia laboral (Art. 53 C.P) como lo ordena la Constitución. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 4 TERCERA: Que se condene a La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales, a reconocer y pagar a los accionantes, a través de su apoderado y desde la ocurrencia del hecho todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, los derechos derivados de la relación laboral y los que el señor juez considere probados y no reclamados a que hubiere lugar debidamente indexados y actualizados, intereses moratorios desde el 22 de junio de 1.999.

CUARTO: Que se condene en agencias en derecho y costas del proceso a la entidad demandada.

QUINTO: Que La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales, pague la sentencia conforme a los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A. […] (Negrilla propia). 1.2. Los hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 – Indicó que Marcelina Hernández y Anastasio Moreno eran los padres de Celso Manuel Moreno Hernández. 1.2.2 – Dijo que Celso Manuel Moreno Hernández ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular, el 17 de diciembre de 1996. 1.2.3 – Indicó que el 30 de enero de 1999 Celso Manuel Moreno Hernández continuó su servicio como soldado voluntario en el Batallón de Infantería 31 “Rifles”, ubicado en la ciudad de Montería. 1.2.4 – Sostuvo que el 22 de junio de 1999, en zona rural de Montelíbano – Córdoba, y en cumplimiento de una misión de orden público y control militar de área, fue muerto en combate el soldado voluntario Celso Manuel Moreno Hernández, a manos del grupo armado FARC. 1.2.5 – Indicó que mediante resolución 751, de 10 de agosto de 1999, se ordenó el ascenso póstumo de Celso Manuel Moreno Hernández al grado de Cabo Segundo. 1.2.6 – Afirmó que mediante resolución 1919, de 12 de mayo de 2000, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció a favor de Anastasio Moreno y Marcelina Hernández el pago de las cesantías definitivas y una compensación por muerte equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido a Celso Manuel Moreno Hernández de manera póstuma.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 5 1.2.7 – Dijo que el 3 de agosto de 2015 se solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Anastasio Moreno y Marcelina Gutiérrez, como beneficiarios de su hijo fallecido, petición que fue negada mediante resolución 97, de 15 de enero de 2016. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230 de la Constitución Política, así como en la ley 131 de 1985 y los decretos 370 de 1991, 2728 de 1968 y 1211 de 1990. Como concepto de violación, señaló que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia vulnera normas constitucionales y legales relacionadas con el régimen prestacional de los soldados regulares y voluntarios.

Sostuvo que la administración se limitó a pagar una compensación por muerte, omitiendo el reconocimiento de la pensión, lo que dejó desprotegidos a los padres del militar fallecido, quienes dependían económicamente de su hijo. Indicó que no se le otorgó al caso un tratamiento acorde con la totalidad de los derechos que correspondían al grado de Cabo Segundo, y que únicamente se reconocieron algunos beneficios, negando el derecho a la pensión de sobrevivencia. Afirmó que tal actuación constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad, ya que, en circunstancias idénticas que determinaron la muerte del militar, se desconoció el régimen más favorable al servidor público, en contravía de lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política.

En este sentido, sostuvo que la administración inaplicó indebidamente el decreto 1211 de 1990, el cual contempla expresamente la pensión de sobrevivencia para casos como el presente. En cuanto al restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el pago de la pensión desde la fecha del fallecimiento del militar (22 de junio de 1999), incluyendo las mesadas causadas y no pagadas, y su continuidad hacia el futuro a favor de los beneficiarios.

Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, que establece los siguientes derechos en caso de muerte en combate: i) ascenso póstumo; ii) cesantías dobles; iii) compensación por muerte equivalente a cuatro años de haberes del grado conferido; y iv) pensión mensual de sobrevivientes equivalente al 50% de las partidas previstas en el artículo 158 del mismo decreto.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 6 Finalmente, precisó que si bien la entidad demandada pagó una compensación por muerte, este constituye solo uno de los cuatro derechos legalmente establecidos, por lo que persiste la omisión en el reconocimiento integral de las prestaciones debidas. 2.

La actuación procesal de primera instancia. La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 8 de junio de 2016 (fl. 53), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público1. La audiencia inicial se celebró el 24 de agosto de 2017, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento del proceso, resolución de excepciones, fijación del litigio, intento de conciliación y medidas cautelares.

Asimismo, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la contestación. Finalmente, se dictó sentencia el 22 de marzo de 2018, previo otorgamiento a las partes de la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión2. 2.1. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional- contestó la demanda (fls. 67 a 78), se opuso a todas las pretensiones, al señalar que, por el fallecimiento de Celso Manuel Moreno Hernández, la entidad reconoció y pagó una compensación por muerte, únicas prestaciones aplicables según la resolución 1919 de 12 de mayo de 2000.

Explicó que no es procedente tramitar la pensión solicitada, pues el decreto 2728 de 1968 no establecía el derecho a la pensión para beneficiarios legales del personal de soldados voluntarios de las fuerzas militares. Indicó que los militares están sujetos a un régimen especial, con normas propias en materia prestacional, justicia penal militar y régimen disciplinario, distinto del régimen general.

Explicó que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptúa a miembros de las fuerzas militares, por lo que no es válido aplicar normas generales, como la ley 100 de 1993. 1 Ver folios 56 a 66. 2 Ver folio 130. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 7 Indicó que la ley 131 de 1985 y el artículo 8 del decreto 2728 de 1968 son las normas aplicables a la época de los hechos.

Explicó que el soldado fallecido ostentaba el grado de soldado voluntario y que la ley 447 de 1998 solo aplica para quienes fallecen en combate prestando el servicio militar obligatorio. Afirmó que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no se impugnó oportunamente la resolución 1919 de 2000 que reconoció la compensación por muerte, siendo esta el verdadero acto administrativo que definió la situación. Dijo que los demandantes carecen de derecho, pues los soldados voluntarios no tenían calidad de empleados ni derecho a prestaciones sociales, solo a compensación por muerte conforme a la ley.

Precisó que no hubo ascenso póstumo ni derecho a pensión, pues para el grado de soldado voluntario no existía tal beneficio. Explicó que hay prescripción de derechos laborales, pues los demandantes recibieron una compensación por muerte reconocida en la resolución 1217 de 1994 y no interpusieron acciones oportunas, conforme al artículo 174 del decreto 1211 de 1990.

Indicó que no puede admitirse la imprescriptibilidad de todos los derechos derivados de la ley 131 de 1985, ya que solo algunos derechos vitalicios quedan amparados por esa prerrogativa. Reiteró que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo sin considerar la resolución 1919 de 2000, que reconoció las prestaciones y compensación, acto notificado y no impugnado, por lo que la nulidad carece de objeto.

Por lo anterior, afirmó que los demandantes tenían derecho solo a la compensación por muerte y a las prestaciones sociales reconocidas, pero no a la pensión de sobrevivientes. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 8 Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “presunción de legalidad del acto acusado”, ii “cobro de lo no debido”, iii) “excepción subsidiaria de buena fe”, iv) “inexistencia de la obligación”, v) “descuento de lo pagado por la entidad” e vi) “innominada”. 2.2.

El Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad legal. 3. La sentencia. El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia de 22 de marzo de 2018 (fls. 153 a 160), concedió las pretensiones de la demanda. Indicó que del acervo probatorio del proceso se encontró debidamente acreditado que Celso Manuel Moreno Hernández prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del 8 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998, para luego prestar sus servicios como soldado voluntario del 9 de enero de 1999 al 22 de junio de 1999, fecha en la cual murió en combate, obteniendo, como consecuencia legal, el ascenso al grado de cabo segundo, conforme a lo dispuesto en la resolución 751 de 1999.

Dijo que también se encuentra acreditado que Anastasio Moreno y Marcelina Hernández son los padres y beneficiarios del soldado voluntario Celso Manuel Moreno Hernández. Explicó que el régimen especial dispuesto en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990 ampara a los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en actividad, fallecidos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, que no hayan prestado sus servicios por lapso superior a 12 años, otorgándoles el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a cargo del Tesoro Público, equivalente al 50% de las partidas consagradas en el artículo 158 del citado decreto.

Sostuvo que el soldado voluntario Celso Manuel Moreno Hernández prestó sus servicios al Ejército Nacional durante un período de 2 años y 6 días, y que, considerando su ascenso póstumo al grado de cabo segundo, sus padres, Anastasio Moreno y Marcelina, en su condición de beneficiarios, tienen derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 50% de las partidas contenidas en el artículo 158 del decreto 1211 de 1990.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 9 Finalmente, afirmó que, al haber cumplido Celso Manuel Moreno Hernández con los requisitos exigidos por el régimen especial previsto en el literal d), del artículo 189 del decreto 1211 de 1990, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes allí establecida.

Respecto a la prescripción, explicó que, en el presente caso, Anastasio Moreno y Marcelina Hernández radicaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 3 de agosto de 2015, interrumpiendo el fenómeno prescriptivo por una sola vez, por un lapso de cuatro (4) años. Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 29 de abril de 2016, indicó que el ejercicio del derecho de acción se realizó dentro del término legal previsto para hacer valer dicha interrupción, razón por la cual declaró la prescripción cuatrienal de derechos laborales únicamente respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2011. 4.

Recurso de apelación. 4.1. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 163 a 172), solicitando que se revocara dicha decisión y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En esta oportunidad procesal, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Manifestó que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, dado que el decreto 2728 de 1968 no consagraba el derecho a esta prestación para los beneficiarios legales de los soldados, grumetes o infantes de marina de las fuerzas militares de Colombia. Refirió que no es posible, por vía de interpretación o analogía, aplicar un régimen distinto, invocando el principio de favorabilidad e igualdad, pues el legislador creó una norma especial para los soldados voluntarios, la cual debe aplicarse en el presente caso, descartando la aplicación de normas de carácter general como la ley 100 de 1993.

Indicó que la sola presentación de la petición mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes “no da por terminada la vía gubernativa”, dado que no se instauraron oportunamente los recursos contra el verdadero acto administrativo (resolución 1919, de 12 de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 10 mayo de 2000), mediante el cual se reconocieron y ordenaron el pago de las respectivas prestaciones a favor de los demandantes, tal como lo establecía el decreto 2728 de 1968. 5.

Alegatos de conclusión de segunda instancia.- 5.1 La Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fls. 182 a 191) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. La parte demandante (fl. 192) manifestó que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, dado que el a quo tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia aplicables al caso, las cuales establecen que a los beneficiarios de los suboficiales muertos en combate se les debe reconocer, además de la compensación por muerte, la pensión de sobrevivientes. 5.3.

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta etapa. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 2.

El problema jurídico. - La Sala debe definir si le asiste razón a la entidad demandada al solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se nieguen las súplicas planteadas. Para tal efecto, y en atención a los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable en la materia, la Sala deberá determinar si corresponde reconocer a los demandantes el derecho a que se les otorgue y se les pague la pensión de sobrevivientes, en calidad beneficiarios de su hijo Celso Manuel Moreno Hernández, quien falleció en combate mientras se desempeñaba como soldado voluntario del Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 11 Ejército Nacional y quien, a título póstumo, fue ascendido al grado de cabo segundo. 3.

Del marco normativo y jurisprudencial. – 3.1.- Pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares. El decreto 2728 de 1968, “Por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales, con ocasión de la muerte de soldados, cuando la misma ocurre en combate o por acción directa del enemigo, dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la citada norma): Artículo 8.

El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía […] (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales, con ocasión de la muerte de oficiales y suboficiales, cuando la misma ocurre en combate o por acción directa del enemigo, dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la citada norma):: Artículo 189.

Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. […] Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 12 d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

(Negrilla fuera de texto) De la norma transcrita se desprende que, en caso de muerte en combate, los beneficiarios del oficial o suboficial tienen derecho a una pensión mensual sin necesidad de cumplir un tiempo específico de servicios, siendo la única diferencia el monto de dicha pensión. La limitación de la pensión únicamente para oficiales y suboficiales que mueren en combate, excluyendo a soldados regulares y voluntarios, genera una discriminación en perjuicio del personal que ofrece su vida en aras de mantener las condiciones que garantizan convivencia pacífica entre los integrantes del conglomerado y de esta forma puedan ejercer sus derechos y libertades.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que no existe justificación alguna para que los beneficiarios legales de los soldados muertos en combate no gocen de los mismos derechos que los oficiales y suboficiales que fallecen en circunstancias similares. Sin embargo, la jurisprudencia no ha sido unánime en cuanto al régimen aplicable, por lo que dicha Corporación unificó su criterio mediante sentencia de 4 de octubre de 20183, mediante la cual señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la citada providencia): 137.

Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorifico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a «[…] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la persona a quien va dirigido», de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, situación que no se predica de la generalidad de las personas, sino que es propia de los miembros de aquellas instituciones […] 139.

Lo anterior, no obsta para los efectos económicos que el Decreto 1211 de 1990 le imprimió en materia de prestaciones por muerte en combate las cuales deben liquidarse con base en la asignación salarial que correspondía al grado superior, para los beneficiarios de quien perteneciendo a las Fuerzas Armadas pereció en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. 140.

De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, el estudio del ascenso póstumo deja en evidencia que este es un reconocimiento propio de los miembros de las Fuerzas 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013- 18, de 4 de octubre de 2018. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 13 Militares, pues son precisamente quienes están sometidos al riesgo que supone el combate, dentro de las funciones que les fueron asignadas para el cumplimiento de los fines del Estado. 141.

De esta manera se tiene que en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo. Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 19844, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal […] 144.

Así las cosas, fue solo con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989, que obtuvieron el derecho a tal prestación, toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que mejor regulan el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, pues son precisamente estos servidores los que están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen. 145.

De acuerdo con lo anterior y en atención al contenido del principio de especialidad explicado en precedencia5, se debe dar prevalencia al régimen especial6 que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral […] 147.

Debe considerarse además, que dado que el principio de inescindibilidad impediría que el reconocimiento de las prestaciones por muerte bajo las condiciones del régimen general se liquidaran con fundamento en los haberes percibidos por el grado superior, la aplicación de un criterio basado en los principios de igualdad material y justicia lleva a que sea el principio de especialidad el que oriente la selección del régimen contenido en el Decreto 95 de 1989 o en el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, pues tal medida se acompasa de mejor manera con el principio pro homine y la dignidad humana de quienes entregaron su vida para el cumplimiento de los fines del Estado, acto meritorio que da lugar al ascenso póstumo […] 157.

De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20027, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 4 Es de anotar que no se incluyen prestaciones anteriores al Decreto 89 de 1984, como quiera que fue la Ley 131 de 1985, la que previó la incorporación a las Fuerzas Militares de los soldados voluntarios. 5 Ver acápite 6.6. de esta providencia. 6 Tan solo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989. 7 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 14 2. Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3.

Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20028, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990). 8.

Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. […] 186. Ahora bien, en el sub examine, es importante anotar que la tesis aquí expuesta implica la unificación de jurisprudencia, en atención a las varias posiciones expuestas sobre la materia objeto de debate, en la cual se adopta la posición más ventajosa para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, que es la que corresponde en aplicación del principio de especialidad, y se acompasa con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, adicionalmente, no se observa que con las reglas acá establecidas se esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, o se configure alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión. 187.

Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 188. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […] (Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, y en aplicación de los fundamentos normativos y jurisprudenciales contenidos en la citada sentencia, se concluye que es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el decreto 1211 de 1990, cuando se otorga un ascenso póstumo a los soldados voluntarios muertos en combate. 3.2.- La calidad de beneficiario y los requisitos para reconocer la prestación. 8 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 15 En el artículo 185 del decreto 1211 de 1990 se establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes aplicable al caso concreto, disposición que establece lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la citada norma):

ARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: […] d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: -Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres […].

De la citada norma se desprende que los primeros beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones son el cónyuge y los hijos del causante. En caso de no existir cónyuge, las prestaciones corresponden a los hijos; y ante la ausencia de hijos, el derecho a reclamar las prestaciones recae en los padres del fallecido, sin que sea necesario acreditar requisito adicional alguno más allá del parentesco. 4.- El caso concreto. – De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 4.1.- Que Celso Manuel Moreno Hernández se desempeñó como: i) soldado regular, en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 8 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998; y ii) soldado voluntario, desde el 9 de enero de 1999 hasta el 22 de junio de 1999, habiendo cumplido un tiempo total de servicio de 2 años y 6 días, según consta en la hoja de servicios 122, de 11 de abril de 2000 (fl. 106). 4.2.- Que el 22 de junio de 1999, en Puerto Libertador (Córdoba), Celso Manuel Moreno Hernández falleció como consecuencia de la acción directa del enemigo en combate, en cumplimiento de la orden de operaciones “Libertador”, según informe administrativo de muerte rendido por el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles” (fls. 108 y 24A). 4.3.- Que según copia de registro civil de nacimiento con serial 8561223, expedido por la Registraduría Municipal de Nechí – Antioquia, Celso Manuel Moreno Hernández era hijo de Marcelina Hernández y Anastasio Moreno (fl. 24). 4.4.- Que mediante resolución 751, de 10 de agosto de 1999, el comandante del Ejército Nacional ascendió póstumamente al grado de Cabo Segundo, entre otros, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 16 al soldado voluntario del Ejército Nacional, Celso Manuel Moreno Hernández (fl. 116). 4.5.- Que mediante resolución 1919, de 12 de mayo de 2000, expedida por el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva doble y una compensación por muerte consolidada a favor de Marcelina Hernández y Anastasio Moreno, en calidad de padres del Cabo Segundo (póstumo) Celso Manuel Moreno Hernández, por el fallecimiento de este último (fl. 104). 4.6.- Que mediante resolución 97, de 15 de enero de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del Cabo Segundo (póstumo) Celso Manuel Moreno Hernández, a favor de Marcelina Hernández y Anastasio Moreno, en calidad de padres del causante, mediante la cual, indicó lo siguiente9 (se transcribe textualmente, como aparece a folios 7 y 8 del expediente): Que respecto de la aplicación de la jurisprudencia, es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en su artículo 10 señala lo siguiente […] Que por lo anteriormente expuesto y como quiera que ni el Consejo de Estado ni la Honorable Corte Constitucional han expedido una sentencia de unificación frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990, no es procedente acceder en tal sentido.

Que por lo anteriormente expuesto se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Cabo Segundo (Póstumo) del Ejército Nacional, MORFENO HERNÁNDEZ CELSO MANUEL, no se generó el derecho al reconocimiento de pensión a favor de los señores MARCELINA HERNANDEZ y ANASTASIO MORENO, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no consagraba pensión con ocasión de la muerte del personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia.

La Sala advierte que, según la citada sentencia de unificación, cuando se trata de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen derecho al ascenso póstumo, ascenso en virtud del cual, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por tanto, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, contemplado en distintos decretos, entre ellos en el decreto 1211 de 1990.

Igualmente, en esa misma sentencia de unificación, se concluyó que “el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el Decreto 95 de 1989 o el 9 Fls. 7 y 8. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 17 Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para los soldados voluntarios fallecidos en combate desde la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989 hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual se aplican las reglas contenidas en el Decreto 4433 de 2004”.

Contrario a lo alegado por el recurrente, y aunque el decreto 2728 de 1968 no consagraba expresamente el derecho a la prestación para los beneficiarios legales de los soldados, grumetes o infantes de marina de las fuerzas militares de Colombia, en la sentencia de unificación mencionada se establecieron, basándose en el principio de especialidad armonizado con los principios protectorio, pro homine, de justicia e igualdad, las condiciones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los soldados voluntarios.

En dicha sentencia, se determinó que es procedente el reconocimiento y pago de dicha pensión conforme a lo establecido en el decreto 1211 de 1990, en los casos en los que se haya producido un ascenso póstumo de los soldados voluntarios fallecidos en combate. Este pronunciamiento judicial, al aplicar principios fundamentales del derecho, permite restablecer el derecho de los beneficiarios que, de no haberse interpretado la norma de manera armónica, habrían quedado desprotegidos.

Respecto al argumento planteado por el recurrente en cuanto a que en el presente caso no se demandaron la totalidad de los actos administrativos que resolvieron de fondo la situación jurídica de los demandantes, la Sala, en contraposición a lo alegado, observa que el acto administrativo contenido en la resolución 1919, de 12 de mayo de 2000, no abordó la procedencia o improcedencia del reconocimiento pensional solicitado en este proceso, por lo que dicho acto administrativo no estaba sujeto al control de legalidad por parte del juez de lo contencioso administrativo.

En este sentido, la solicitud de reconocimiento pensional presentada por los demandantes fue resuelta mediante el acto administrativo contenido en la resolución 97, de 15 de enero de 2016, en la cual se negó expresamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, siendo este el acto administrativo objeto del análisis de legalidad en el presente proceso.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que Marcelina Hernández y Anastasio Moreno, con fundamento en el literal d), del artículo 185 del decreto 1211 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 18 de 1990, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causado por la muerte de su hijo, el soldado voluntario Celso Manuel Moreno Hernández.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. 5.- La condena en costas. El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigor de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es a la normativa procesal vigente. En particular, su artículo 365 dispone lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. […] 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 19 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (Negrilla fuera de texto). De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se confirmará, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, porque le fue resuelto desfavorablemente el recurso. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de esta instancia que serán fijadas por el a quo.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicado: 05001 33 33 030 2016 00390 01 20 DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.