NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA – En el pago de cesantías de docentes - Sintesis del caso: El señor F. E. G. L. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de cesantías definitivas.
Sustentó su pretensión en que las cesantías, solicitadas el 6 de marzo de 2018 y reconocidas mediante la Resolución No. 2018060059992 del 17 de abril de 2018, fueron canceladas de manera extemporánea, pues el pago se efectuó el 11 de enero de 2019, superando el término legal de 70 días hábiles. Posteriormente, el 12 de junio de 2019, solicitó a la entidad el reconocimiento de la sanción moratoria, frente a lo cual se configuró un acto administrativo ficto negativo.
Extracto: […] Lo anterior implica que, desde la perspectiva activa, la legitimación en la causa se encuentra en cabeza de quien ostenta la titularidad del interés jurídico sustancial cuya protección se pretende. En este sentido, no basta con invocar un interés abstracto, general o meramente fáctico en la legalidad del acto o hecho cuestionado; se exige, por el contrario, que el demandante acredite una conexión directa, actual y jurídicamente relevante con el objeto de la controversia.
De ese modo, se configura la habilitación legal para promover válidamente la acción, pues la afectación concreta de la esfera jurídica del actor constituye presupuesto indispensable para el ejercicio legítimo del derecho de acción. […] En consecuencia, su ausencia no constituye un presupuesto procesal que conlleve el rechazo de la demanda, salvo en casos expresamente previstos por la ley, sino que se analiza en la sentencia, conduciendo a una decisión desestimatoria con efectos de cosa juzgada material.
En síntesis, la legitimación material es el verdadero filtro que garantiza la correspondencia entre la pretensión y la titularidad del derecho, asegurando que el proceso cumpla su finalidad de resolver conflictos reales y no hipotéticos. […] Luego, tal como se afirmó en el auto del 11 de diciembre de 2024, aunque en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se determina al accionante como representante legal de los beneficiarios, en este proceso en específico no se acredita la calidad con la que actúa el señor F. E. G. Por esa razón, el actor fue requerido en dicha providencia para que aportara los registros civiles de nacimiento de los menores beneficiarios, a fin de acreditar su condición de padre – representante legal; sin embargo, ningún pronunciamiento se obtuvo por parte del requerido.
Decisión: El tribunal administrativo de antioquia – sala segunda de oralidad revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. La Sala consideró que, aunque el demandante figuraba en el acto administrativo como representante de los beneficiarios, no acreditó en el proceso judicial la relación de parentesco ni su condición de representante legal de los menores titulares del derecho a la sanción moratoria.
En consecuencia, concluyó que no existía correspondencia entre quien demandó y el derecho sustancial invocado, lo que impedía una decisión favorable. Por esta razón, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia, al estimar que las actuaciones procesales se sustentaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO EMERSON GONZÁLEZ LLOREDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 018 2020 00037 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintincinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FRANCISCO EMERSON GONZÁLEZ LLOREDA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-018-2020-00037-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES.
COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DOCENTES. DECISIÓN REVOCA SENTENCIA / SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PROVIDENCIA 144 LINK DEL EXPEDIENTE 018 2020 00037 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 18 de junio de 2021, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor Francisco Emerson González Lloreda acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO EMERSON GONZÁLEZ LLOREDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 018 2020 00037 01 3 declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006. 1.2.
Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 12 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 12 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006. Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago.
Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 6 de marzo de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2018060059992 del 17 de abril de 2018 y cuyo pago se habría efectuado el 11 de enero de 2019.
El plazo para cancelarlas venció el 21 de junio de 2018, pero siendo pagadas el día 11 de enero de 2019, señala que transcurrieron 204 días de mora. El 12 de junio de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta. 1.4.
Normas violadas y concepto de violación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO EMERSON GONZÁLEZ LLOREDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 018 2020 00037 01 4 La parte actora invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 5°, 9º y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y de la jurisprudencia que ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción que equivale a 1 día de salario docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular. Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías, siendo que no solo es respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.
Destaca el espíritu garantista que tiene la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la sanción correspondiente por la mora.
Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes. Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial de dicha Corporación, no queda duda del derecho que asiste al demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO EMERSON GONZÁLEZ LLOREDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 018 2020 00037 01 5 1.5. Contestación de la demanda Habiéndose admitido la demanda en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y habiéndose dado traslado para que diera contestación, se tiene que no allegó pronunciamiento alguno. 1.6.
Sentencia impugnada1 El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 18 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 12 de junio de 2019. Como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a pagar a favor del señor Francisco Emerson González Lloreda una indemnización equivalente a un 1 día de salario básico percibido en el año 2018 por la señora Gloria Lucía Céspedes Loaiza por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, por el período comprendido entre el 22 de junio de 2018 hasta el 4 de julio del 2018, ambas fechas inclusive, para un total de 13 días Las demás pretensiones de la demanda se negaron. 1.7.
Recurso de apelación2 La entidad demandada recurre la sentencia exponiendo como argumentos de inconformidad que, si bien las cesantías fueron pagadas de manera extemporánea, el juez de primera instancia liquida la sanción moratoria de manera errónea. De ese modo, advierte que se debe tener en cuenta como fecha efectiva de pago de las cesantías el momento en que la entidad puso a disposición el dinero, esto es 1 08SentenciaPrimeraInstancia.pdf 2 10ApelaciónFiduprevisora MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO EMERSON GONZÁLEZ LLOREDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 018 2020 00037 01 6 el día 29 de junio de 2018, y no el 5 de julio de 2018, fecha en que se efectuó su retiro.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia en ese sentido y no se condene en costas. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022, advirtiéndole a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de la misma y, en cuanto al Ministerio Público, disponiendo que podía emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso a despacho para sentencia. Más adelante, a través de providencia del 11 de diciembre de 2024, se decretó como prueba de oficio el certificado expedido por la Fiduprevisora, en donde se da cuenta que el valor reconocido por concepto de cesantías fue puesto a disposición de la parte beneficiaria el 29 de junio de 2018.
Adicionalmente, se requirió a la parte actora para que aportara los registros civiles de nacimiento de los menores Jerónimo González Céspedes y David Alexander González Céspedes. Posteriormente, el proceso ingresó al despacho para sentencia sin que antes se allegara pronunciamiento alguno. 1.9. Pruebas relevantes - Resolución No. 2018060059992 del 17 de abril de 2018, por medio de la cual se les reconoce a los beneficiarios, la suma $3.266.405, por concepto de cesantías definitivas (01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 24 a 27); - Constancia de notificación de la Resolución No. 2018060059992 (01ExpedienteDigitalizado.pdf, p. 28); - Certificados de pagos realizados a través del Banco BBVA (01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 29 – 30); - Certificado expedido por La Fiduprevisora en el cual consta que las cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución No. 59992 del 17 de abril de 2018, quedaron disponibles para cobro el 29 de junio de 2018 (7.3(15-04-2021) 2020- 00037.
CERTIFICADO DINERO DE LAS CESANTÍAS.pdf). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO EMERSON GONZÁLEZ LLOREDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 018 2020 00037 01 7 2. CONSIDERACIONES 2.1.
De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolverse principalmente: ¿se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa? 2.3. Consideraciones generales sobre la falta de legitimación en la causa por activa Frente a la legitimación en la causa por activa ha dicho el Consejo de Estado que “(…) constituye un presupuesto procesal esencial, que exige la acreditación de un interés jurídico directo o, en su defecto, la existencia de una representación legalmente válida del titular del derecho presuntamente afectado” 3.
Lo anterior implica que, desde la perspectiva activa, la legitimación en la causa se encuentra en cabeza de quien ostenta la titularidad del interés jurídico sustancial cuya protección se pretende. En este sentido, no basta con invocar un interés abstracto, general o meramente fáctico en la legalidad del acto o hecho cuestionado; se exige, por el contrario, que el demandante acredite una conexión directa, actual y jurídicamente relevante con el objeto de la controversia.
De ese modo, se 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Adriana Polidura Castillo. Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2025. Radicación Número: 11001 03 26 000 2022 00010 00 (67912) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO EMERSON GONZÁLEZ LLOREDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 018 2020 00037 01 8 configura la habilitación legal para promover válidamente la acción, pues la afectación concreta de la esfera jurídica del actor constituye presupuesto indispensable para el ejercicio legítimo del derecho de acción.4 De igual forma, ocurre que la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reconocido variantes en este presupuesto procesal como a continuación se explica: La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.
La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva.
En principio se puede decir que todas las personas serían potencialmente legitimadas de hecho, porque corresponde al demandante citar y hacer concurrir a quienes considera serán sus demandados, pero ello, es un estadio a priori devenido exclusivamente desde la óptica y el querer del demandante, que encontrará el primer gran filtro en el análisis que el operador jurídico hace para la admisión de la demanda, tendiente a que se devele quién en realidad es el legitimado o los legitimados materialmente, es decir, quiénes participaron realmente en la causa que dio origen al escrito demandatorio.
Y luego puede ser enriquecida o no con la contestación de la demanda o con las postulaciones de los terceros e incluso del Ministerio Público, dependiendo de la información que suministren al juez. No existe debida legitimación en la causa cuando el actor es persona distinta a quien le correspondía formular las pretensiones o cuando el demandado es persona diferente a quien debía responder por la atribución hecha por el demandante.5 Desde ahí, puede decirse que la legitimación en la causa constituye un elemento esencial para la prosperidad de las pretensiones, diferenciándose entre la legitimación de hecho y la material.
La primera surge de la relación procesal que el demandante establece al formular la demanda, mientras que la segunda se refiere a la vinculación sustancial con el derecho discutido, esto es, a la participación real en el hecho o situación jurídica que origina el litigio. La falta de legitimación en la causa por activa no impide el ejercicio del derecho de acción, pues cualquier persona puede acudir a la jurisdicción; sin embargo, sí determina la imposibilidad de obtener una sentencia favorable cuando el actor no es titular del derecho sustancial invocado. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Adriana Polidura Castillo. Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2025. Radicación Número: 11001 03 26 000 2022 00010 00 (67912) 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., 6 de febrero de 2014.
Radicación Número: 25000-23-31-000- 2011-00341-04 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO EMERSON GONZÁLEZ LLOREDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 018 2020 00037 01 9 En consecuencia, su ausencia no constituye un presupuesto procesal que conlleve el rechazo de la demanda, salvo en casos expresamente previstos por la ley, sino que se analiza en la sentencia, conduciendo a una decisión desestimatoria con efectos de cosa juzgada material.
En síntesis, la legitimación material es el verdadero filtro que garantiza la correspondencia entre la pretensión y la titularidad del derecho, asegurando que el proceso cumpla su finalidad de resolver conflictos reales y no hipotéticos.
3. CASO CONCRETO Estima la Sala que, inicialmente, en este asunto corresponde analizar si se presenta la falta de legitimación en la causa por activa del señor Francisco Emerson González Lloreda en relación a lo pretendido. Vale precisar que, desde el contenido del artículo 187 del CPACA6, el fallador de segunda instancia puede pronunciarse de manera oficiosa sobre la excepción de falta de legitimación en la causa, y sobre las demás que encuentre probadas, independientemente de si fueron propuestas o no. Ahora, en el caso que se trae a consideración, el señor Francisco Emerson González Lloreda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el pago de la sanción por mora que se habría configurado por el pago tardío de las cesantías definitivas a beneficiarios, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2018060059992 del 17 de abril de 2018, luego del fallecimiento de la señora Gloria Lucía Céspedes Loaiza.
Luego, tal como se afirmó en el auto del 11 de diciembre de 2024, aunque en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se determina al accionante como representante legal de los beneficiarios, en este proceso en específico no se acredita la calidad con la que actúa el señor Francisco Emerson González. Por esa razón, el 6 Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…). (Subraya fuera del texto original) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO EMERSON GONZÁLEZ LLOREDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 018 2020 00037 01 10 actor fue requerido en dicha providencia para que aportara los registros civiles de nacimiento de los menores beneficiarios, a fin de acreditar su condición de padre – representante legal; sin embargo, ningún pronunciamiento se obtuvo por parte del requerido.
En ese orden, y de conformidad con el marco normativo que antecede, observa la Sala que se presenta la falta de legitimación en la causa por activa del señor Francisco Emerson Gonzáles Lloreda con relación a la pretensión de obtener la sanción por mora que por derecho le correspondería a los menores Jerónimo González Céspedes y David Alexander González Céspedes.
Esto porque no fueron aportados los registros civiles que dieran cuenta de la relación de parentesco acusada, razón suficiente que halla esta magistratura para negar las pretensiones por ausencia de relación entre quien demanda y el derecho invocado. De esa manera, se hace necesario REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito, y en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 3.1.1.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la contestación estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO EMERSON GONZÁLEZ LLOREDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 018 2020 00037 01 11 advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 18 de junio de 2021, al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en el caso.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS7, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBON JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Firmado electrónicamente