RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: D. A. R. G. y otros promovieron medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad estatal por la privación de la libertad sufrida entre el 24 de octubre de 2018 y el 13 de mayo de 2019, dentro de un proceso penal adelantado por el delito de tentativa de homicidio agravado.
La privación de la libertad se produjo como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta por autoridad judicial competente, luego de un altercado ocurrido el 4 de octubre de 2018 en el municipio de La Estrella, Antioquia, en el cual resultó gravemente lesionado el ciudadano F. A. F. R. Con base en los elementos materiales probatorios recaudados —declaraciones de testigos presenciales y dictamen de Medicina Legal— la Fiscalía solicitó orden de captura y posterior imposición de la medida restrictiva.
El proceso penal culminó con sentencia absolutoria proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que no se acreditó el dolo requerido para estructurar la tentativa de homicidio, aplicándose el principio in dubio pro reo.
En primera instancia, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 3 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la privación de la libertad no constituyó un daño antijurídico, dado que la medida se ajustó a los parámetros legales y constitucionales vigentes.
Extracto: […] Resulta así que, lo objetivo radica en que no importaba si la conducta del agente judicial, determinante en la imposición de la medida, se había realizado o no conforme a la ley, sino que solamente era necesario demostrar la causación de un daño, el cual se presumía antijurídico, a la persona afectada con la privación de la libertad y que este resultara imputable a la acción o la omisión de la autoridad judicial respectiva, se reitera, sin importar que la conducta de ese agente judicial se encontrara o no ajustada a derecho en consideración a que, manifestaba la jurisprudencia vigente y en su mayoría apoyada, estaban en juego derechos como la libertad y la presunción de inocencia, último este sobre el que se dijo que con el simple hecho de no ser desvirtuada, al concluir el proceso penal y luego de impuesta la medida, generaba una responsabilidad estatal. […] Ahora, teniendo en cuenta que la verificación de lo anterior no es suficiente, pues el artículo 90 de la Constitución Política, así como los pronunciamientos de las altas Cortes ya referidos, no admiten cualquier tipo de daño, sino que exige uno cualificado, específicamente como antijurídico, es preponderante dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido. […] En este sentido, lo que se quiere dar a entender es que el Fiscal designado para el caso se encontraba frente a un imperativo legal frente al cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la solicitud de imposición de la medida preventiva, correspondiéndole por su parte al Juez de control de garantías verificar la configuración de los supuestos para su decreto. […] Así las cosas, del material probatorio, como también de los hechos narrados en la demanda, se puede inferir que se cumplió con el control de legalidad en el término previsto, en razón a que la captura, como ya se indicó se efectuó el 23 de octubre de 2018 y al día siguiente se puso a disposición del juez.
De esta manera, en lo que tiene que ver con el control previo de legalidad sobre medidas de aseguramiento privativas de la libertad, resulta visible que se respetaron los términos y garantías de manera que, hasta este punto, no se ha logrado desvirtuar la sujeción al ordenamiento jurídico de las demandadas. Decisión: La sala segunda de oralidad del tribunal administrativo de antioquia confirmó la sentencia apelada y reiteró que la absolución penal no implica, por sí sola, la configuración de una privación injusta de la libertad.
La Sala aplicó el régimen jurisprudencial unificado en materia de responsabilidad estatal por privación de la libertad, según el cual es indispensable analizar, en cada caso concreto, la antijuridicidad del daño a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva. Tras examinar el acervo probatorio, concluyó que la Fiscalía y la Rama Judicial actuaron dentro del marco de sus competencias, con fundamento en indicios serios y suficientes para inferir la posible responsabilidad penal del procesado al momento de imponer la medida.
Asimismo, determinó que la detención preventiva fue revocada oportunamente, que se respetaron los términos procesales y las garantías del debido proceso, y que no se acreditó arbitrariedad ni exceso en la actuación estatal. En consecuencia, al no configurarse un daño antijurídico imputable al Estado, negó la indemnización solicitada y se abstuvo de imponer condena en costas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS1 DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 RADICADO 05-001-33-33-034-2023-00017-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA – NUEVO RÉGIMEN VALORATIVO DE RESPONSABILIDAD PROVIDENCIA 132 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 034 2023 00017 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 3 de febrero de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones4 1 margaradiaz90@hotmail.com 2 dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 4 documento 001demandaanexos.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 3 La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido Diego Alexander Ramírez González al ser acusado por el delito de tentativa de homicidio agravado Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de lucro cesante consolidado Para Diego Alexander Ramírez González la suma de $20.401.906. --Por concepto de daño emergente Para Diego Alexander Ramírez González la suma de $18.810.000.. --Por concepto de daño moral Para Diego Alexander Ramírez González (víctima directa), Simón Ramírez Cano (hijo), Isaac Ramírez González (hijo) el equivalente a 49 SMLMV.
Por el mismo concepto para María Margarita Zapata de González (abuela), Consuelo de Jesús Zapata de Ramírez (abuela), Luis Alberto Ramírez Zapata (padre), Claudia Patricia González Zapata (madre), Juan Sebastián Ramírez González (hermano), Saray Ramírez González (hermana) 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: El día 4 de octubre de 2018, aproximadamente a las cinco de la tarde, Diego Alexander se encontraba en compañía de su madre, Claudia Patricia González Zapata, de su hermana menor, Saray Ramírez González, y de su hijo, Simón Ramírez Cano, observando cómo este último montaba bicicleta en la vía pública.
En ese momento, arribó al lugar el señor Fabio Antonio Fernández Ruiz, quien conducía su vehículo en reversa sin percatarse de la presencia del menor que se hallaba cerca del trayecto del automotor. Ante la inminencia del peligro, Diego Alexander le gritó en repetidas ocasiones al conductor para que detuviera el vehículo y así evitar atropellar al niño. Sin embargo, al no obtener respuesta, tomó una piedra y golpeó la parte trasera del automotor, logrando que el señor MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 4 Fernández Ruiz se detuviera.
Acto seguido, este descendió del vehículo profiriendo insultos contra Diego Alexander, y de manera intempestiva extrajo un machete oxidado del compartimiento trasero del automóvil, con el cual le propinó varios planazos en las piernas, mientras Diego Alexander sostenía en brazos a su hijo de dos años. En medio de la agresión, un vecino intervino para recibir al menor.
En ese momento, mientras ambos hombres forcejeaban, dos perros de raza pitbull, propiedad de Juan Sebastián, hermano de Diego Alexander, saltaron por encima de una chambrana y atacaron a Fabio Antonio Fernández Ruiz, mordiéndolo en diferentes partes del cuerpo. De inmediato, Diego Alexander, su madre y su hermana intentaron separar a los animales para evitar mayores lesiones.
Finalmente, el señor Fernández Ruiz logró zafarse y se retiró del lugar. No obstante, minutos después regresó acompañado de su hijo, Juan Felipe Fernández, quien portaba un alicate, y ambos arremetieron nuevamente contra Diego Alexander y su madre, Claudia Patricia González Zapata. La intervención oportuna de un vecino permitió disuadir a Fabio Antonio Fernández Ruiz, quien finalmente accedió a trasladarse a un centro asistencial para recibir atención médica.
El 19 de octubre del año 2018 a solicitud de la FISCALÍA el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO PENAL DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA emitió orden de captura No. 1586 en contra del señor DIEGO ALEXANDER por el delito de tentativa de homicidio. Luego de las audiencias concentradas, el juez impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. La Nación - Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura5 Dando respuesta a la acción de le referencia, la Rama Judicial solicita al despacho judicial que se desestimen todas las pretensiones formuladas en su contra, afirmando que sus actuaciones en el proceso penal se ajustaron estrictamente al marco constitucional y legal vigente. 5 Documento 007ContestacionRamaJudicial.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 5 La Rama Judicial sostiene que no existe responsabilidad administrativa, pues la posterior absolución del señor Diego Alexander Ramírez González no implica automáticamente que la privación de la libertad haya sido injusta.
Argumenta que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, existían fundamentos fácticos y jurídicos suficientes que hacían razonable la inferencia de autoría y participación, y que la detención fue ordenada por autoridad judicial competente dentro de los parámetros legales, por lo cual el daño no reviste carácter antijurídico.
La entidad invoca además causales eximentes de responsabilidad, aduciendo que el daño tuvo origen en el hecho exclusivo de la víctima, quien al verse involucrada en una riña provocó su propia vinculación penal, y en el hecho de un tercero, consistente en la denuncia formulada por el señor Fabio Antonio Fernández Ruiz, determinante en la privación de la libertad.
Asimismo, alega la falta de acreditación del daño antijurídico y del carácter injusto de la detención, recordando que la carga probatoria recae en el demandante y que la libertad personal no es un derecho absoluto. Finalmente, plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la Fiscalía General de la Nación es quien dirige la investigación penal y, en consecuencia, la llamada a responder por una eventual privación injusta.
Solicita, además, que no se impongan costas a la entidad, en atención a que se trata de un asunto de interés público y los recursos provienen del erario. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación6. La Fiscalía General de la Nación objeta gran parte del relato fáctico de la demanda, señalando que contiene hechos irrelevantes o no probados, así como apreciaciones personales del actor que no guardan relación directa con la privación de la libertad.
Indica además que la descripción de las actuaciones procesales constituye un relato de trámite judicial, no un fundamento de responsabilidad estatal. En cuanto al fondo, la entidad sostiene que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley, en cumplimiento del deber previsto en el artículo 250 de la Carta Política, al adelantar la investigación penal cuando existían motivos fundados y elementos probatorios suficientes 6 Documento 011ContestacionFiscalia.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 6 para inferir la posible participación del señor Diego Alexander Ramírez González en los hechos investigados.
Precisa que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juez de Control de Garantías, quien avaló la legalidad de la solicitud fiscal, razón por la cual la actuación del ente acusador fue legítima, razonable y proporcionada. La Fiscalía advierte que la posterior absolución del procesado no implica, por sí sola, que la detención haya sido injusta ni que se configure una falla en el servicio, pues los estándares probatorios para la detención preventiva y la sentencia penal son distintos.
En consecuencia, no se demostró daño antijurídico ni nexo causal que permita imputar responsabilidad a la entidad. Asimismo, se opone a las pretensiones económicas, objetando la cuantía de los perjuicios morales por exceder los límites jurisprudenciales y la falta de prueba del lucro cesante y del daño emergente. Finalmente, propone excepciones de mérito, entre ellas la inexistencia de falla en el servicio, la ruptura del nexo causal y la no configuración de los requisitos del artículo 90 de la Constitución Política. 1.4.
Sentencia impugnada7. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2025, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. El Despacho fundamentó su decisión en que la privación de la libertad sufrida por el demandante, aunque culminó con sentencia absolutoria, no revestía el carácter de injusta ni constituía un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta en su momento se ajustó a los parámetros legales y constitucionales que la justificaban.
En primer término, el juez determinó que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y necesaria en el contexto de la investigación penal por tentativa de homicidio. Para su imposición existían elementos probatorios suficientes, tales como declaraciones de testigos presenciales y el dictamen pericial de Medicina Legal que evidenciaba lesiones graves en la víctima.
Con base en ello, el Juez de Control de Garantías encontró acreditada una inferencia razonable de autoría o participación, conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 7 Documento 053SentenciaPrimeraInstancia.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 7 En segundo lugar, se precisó que la absolución del procesado obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no implica por sí mismo la configuración de responsabilidad estatal.
Finalmente, el Juzgado concluyó que no se acreditó falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, al evidenciar que ambas entidades actuaron dentro del marco de sus competencias, respetando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, al no demostrarse la antijuridicidad del daño ni el nexo causal entre la actuación estatal y la privación de la libertad, el Despacho negó las pretensiones de la demanda y declaró no configurada la responsabilidad extracontractual del Estado. 1.5.
Recursos de apelación parte demandante8. En su escrito, la parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, alegando que la misma desconoció los elementos probatorios obrantes en el proceso y omitió valorar adecuadamente la actuación de la Fiscalía General de la Nación, cuya falta de diligencia habría prolongado injustificadamente la privación de la libertad del señor Ramírez González.
En primer lugar, la apelación sostiene que la Fiscalía mantuvo la acusación y la medida de aseguramiento a pesar de contar con elementos que desvirtuaban la versión inicial de la víctima. Se indicó que, para la audiencia de acusación del 27 de febrero de 2019, ya reposaba en el expediente un informe en el que el señor Fabio Antonio Fernández Ruiz — víctima de los hechos— relataba los sucesos sin mencionar que el acusado lo hubiera esperado con los perros para atacarlo.
Además, el mismo denunciante reconocía no haber tenido conflictos previos con el señor Ramírez González, a quien describía como una persona tranquila. No obstante, la Fiscalía ratificó los cargos y mantuvo la medida de aseguramiento domiciliaria hasta el 13 de mayo de 2019, prolongando la restricción de la libertad por más de seis meses, pese a que ya no se evidenciaban razones objetivas para sostenerla. 8 Documento 056RecursoApelacionParteDemandante.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 8 En segundo término, los apelantes reprochan errores en la valoración probatoria, afirmando que la Fiscalía no demostró la existencia de dolo ni la autoría del delito de tentativa de homicidio.
Se aduce que la acusación desconoció la ausencia de elementos que acreditaran que el procesado conociera las enfermedades de base del señor Fabio Antonio — circunstancia indispensable para establecer la intención homicida— y que los testimonios rendidos por la víctima resultaban incoherentes e inverosímiles. Asimismo, se destaca que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, advirtió las contradicciones en las declaraciones de la víctima, las cuales no fueron consideradas por el juez penal de primera instancia. Finalmente, los apelantes reiteran la existencia de daños materiales y morales, señalando que el proceso penal generó una afectación emocional y en su reputación al interior de su núcleo familiar.
Además de la erogación de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) destinados al pago de honorarios profesionales para su defensa. 1.6. Trámite en segunda instancia9. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, se admitió el recurso presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, el día 3 de febrero de 2025.
Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación, pero ninguna de las partes lo hizo. 1.7.
Pruebas relevantes Documentales • Solicitud de audiencia preliminar10. 9 Documento 62AutoAdmiteApelación.pdf 10 Página 57 del documento 001DemandaAnexos.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 9 • Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de seguridad, llevada a cabo el 24 de octubre de 2018, ante el Juzgado Primero Municipal de Itagüí.11. • Orden de captura No. 7 Oficio 158612. • Orden de encarcelamiento domiciliaria13. • Orden de recolección de caninos, con fecha del 24 de octubre de 201814. • Formato de medida de aseguramiento No. 2710, con fecha del 29 de octubre de 201815. • Escrito de acusación, radicado el 18 de diciembre de 201816. • Acta de audiencia de verificación de preacuerdo / acusación, celebrada el 27 de febrero de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento17. • Acta de audiencia preparatoria llevada a cabo el 7 de mayo de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento18. • Acta de audiencia en la que se resolvió solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, llevada a cabo el 13 de mayo de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal.
Oportunidad en la que se revoca la medida y se dispone la libertad del acusado19. • Auto interlocutorio No 152 del 19 de julio de 2019, mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas20. • Acta de audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 13 de junio de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento21. • Informe de investigador de laboratorio de dactiloscopia elaborado por la Policía Nacional el 8 de diciembre de 201822. • Informe pericial de clínica forense, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Itagüí23. • Acta de audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 2 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento24. 11 Páginas 59 y 60 del citado documento 12 Página 61 del citado documento 13 Página 63 del citado documento 14 Página 65 del citado documento 15 Página 69 del citado documento 16 Páginas 71 a 75 del citado documento 17 Página 90 del citado documento 18 Página 103 del citado documento 19 Páginas 106 y 105 del citado documento 20 Páginas 109 a 113 del citado documento 21 Página 118 del citado documento 22 Página 112 a 127 del citado documento 23 Páginas 128 a 133 del citado documento 24 Página 134 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 10 • Copia de sentencia absolutoria, proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí25. • Copia de sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior de Medellín.26 1.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿La privación de la libertad de DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ, constituye un daño antijurídico imputable a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por el demandante fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon los hechos? 2.2.1.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. 25 Páginas 143 a 151 del citado documento 26 Página 152 a 179 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 11 En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa se deriva de la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, por cuanto, mientras para ésta, las circunstancias en que se produjo la privación de DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ, tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para la parte actora y el juez de primera instancia no tienen tal connotación y, por el contrario, consideran que se trata de un daño no indemnizable pues la parte demandante tenía el deber jurídico de soportarlo, y por tanto no les es imputable. 2.3.
Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana -artículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13- y libertad - artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 12 Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar la acreditación de los mismos en el proceso de la referencia. 2.3.1.
Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad. Como se señaló precedentemente, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado consagrada en el artículo 90 Superior, a la cual no escapa ningún órgano del poder público, tiene como estructura la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, ya sea por acción o por omisión. Tratándose de casos atinentes a la privación de la libertad, en el marco de un proceso penal donde el sujeto procesado recupera su libertad, luego de habérsele impuesto una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, bien sea porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la conducta era atípica, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y una parte más extensiva de la jurisprudencia estableció también cuando el agente a quien se le imputó la conducta punible había actuado en estado de necesidad acreditado, en estos casos el régimen de responsabilidad era el objetivo bajo el título de daño especial, al recaer la medida en una persona que no estaba en el deber jurídico de soportarlo, lo que equivale a lo injusto de la medida.
Resulta así que, lo objetivo radica en que no importaba si la conducta del agente judicial, determinante en la imposición de la medida, se había realizado o no conforme a la ley, sino que solamente era necesario demostrar la causación de un daño, el cual se presumía antijurídico, a la persona afectada con la privación de la libertad y que este resultara imputable a la acción o la omisión de la autoridad judicial respectiva, se reitera, sin importar que la conducta de ese agente judicial se encontrara o no ajustada a derecho en consideración a que, manifestaba la jurisprudencia vigente y en su mayoría apoyada27, estaban en juego derechos como la libertad y la presunción de inocencia, último este sobre el que se dijo que con el simple hecho de no ser desvirtuada, al concluir el proceso penal y luego de impuesta la medida, generaba una responsabilidad estatal. 27 Aunque este criterio fue el acogido en su mayoría por la máxima corporación de lo contencioso administrativo, resulta cierto que en algunos asuntos con circunstancias particulares y concretas se estudiaron desde el título de falla en el servicio.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 13 No obstante, a partir de la sentencia del 15 de agosto de 201828, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia “(…) en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello (…)”.
Estableció entonces que, a fin de determinar la responsabilidad estatal, debía tenerse en cuenta: - La existencia del daño y la antijuridicidad que se predica sobre el mismo. - Que el daño provenga del Estado, precisando que no necesariamente había que exigirse el comportamiento doloso o con culpa grave del agente (Servidor Público judicial), pues diferenció en que un asunto es la responsabilidad del Estado y otra la del funcionario, aclarando que en estos casos se estudia la responsabilidad del ente estatal. - Se debe causar el daño por omisión o extralimitación de las funciones, entendiendo que la imposición de la medida debe estudiarse de acuerdo a las circunstancias concretas, apartándose así del régimen de responsabilidad objetiva.
Adicionalmente, conexo a lo anterior, especialmente en lo que tiene que ver con la antijuridicidad del daño, se desprende que el estudio de esa antijuridicidad está supeditada a la determinación de la conducta de quien reclama el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido, donde debe establecerse si el demandante y víctima directa actuó con dolo o culpa grave – desde la perspectiva civil – y si esa conducta dio lugar al inicio de la acción penal por parte del ente acusador.
Seguidamente, sugiere la sentencia de unificación referida que debe establecerse cuál es la entidad llamada a responder. Así se dijo en su momento: “1. (…) Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
De así acreditarse, se entenderá configurado el primer 28 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 14 elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad. 2.
Al margen de que para decidir un caso concreto se emplee o no el régimen de la falla del servicio, lo cierto es que el supuesto del cual se partió en la providencia que se comenta resulta cuestionable, teniendo en cuenta que no se aviene a la realidad aseverar que el juicio de responsabilidad subjetivo supone, per se, un reproche también subjetivo de la conducta del agente del Estado, pues, aunque una condena de contenido patrimonial en contra de la administración se sustente en dicho régimen, lo cierto es que la falta debe ser predicable en tal caso respecto del Estado -entendido como un ente abstracto- y ésta (la falta) no necesariamente deviene siempre de una actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario público, ni mucho menos implica un prejuzgamiento del agente.
Cosa distinta es que llegue a considerarse que la falla en el servicio pudo obedecer a un comportamiento indebido del funcionario, caso en el cual esto será debatido y definido dentro de otro litigio independiente o, gracias a la figura del llamamiento en garantía, en el mismo en que se decide sobre la responsabilidad de la administración. Así las cosas, comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013. 3.
En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, ha de decirse que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos atrás transcritos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente -contrario a lo que allí se sostiene- sí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso a medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Surge así a simple vista que la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos es inaceptable, pues es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla.
En relación con esto último, recuérdese que si el agente omite cumplir o se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, la administración queda en el deber de responder, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, a lo cual se agrega que aquél, es decir, el agente estatal también responde si en la producción del daño antijurídico así causado él ha obrado de manera dolosa o gravemente culposa.” Más adelante se precisó: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 15 “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” En consecuencia, quedan claros cuales son los elementos a tener en cuenta para determinar la responsabilidad del Estado y una posible obligación de indemnizar, siendo que, en criterio de la nueva línea jurisprudencial, el régimen objetivo de responsabilidad queda supeditado al examen principal y concurrencia de estos elementos.
Ahora, debe valorarse que la sentencia de unificación abarcó un asunto objeto de debate y que, inclusive, fue en gran medida el sustento del anterior régimen objetivo aplicado en su mayoría y que surgió a partir del criterio acogido en la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual tiene que ver con el derecho a la libertad.
Surge así que el Consejo de Estado, se reitera, en su nueva sentencia de unificación resalta la importancia del derecho a la libertad, sin embargo deja en claro que este derecho no tiene un carácter absoluto, por lo que puede verse a veces limitado o restringido por el mismo Estado; sin embargo, así como ese derecho a la libertad no es absoluto, las medidas que lo afectan en su restricción tampoco lo son y cuenta con algunos límites, posición la cual comparte esta Sala y sobre la cual se dijo de esta manera: “La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 16 no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.” Evidénciese de esta manera, no se le está restando importancia al derecho a la libertad, ni siquiera se pone en juicio su carácter de principalísimo, sino que las limitaciones a ese derecho cuentan con un fundamento constitucional, de manera que cuando haya lugar a su restricción resulta exigible es que se cumplan los presupuestos legales exigidos y que resultan una garantía contra su limitación, precisamente, por tratarse de un derecho con carácter constitucional fundamental.
Ahora, igual de importante a todo lo dicho es que la sentencia de unificación a la que se ha venido haciendo mención, tal como se analizó en providencia proferida por la misma Sección Tercera del Consejo de Estado29, el 29 de noviembre de 2018, guardó relación con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre este mismo asunto.
Se analizó sobre el tema: “Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/1830, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad31.
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política32.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 51.461, C.P. María Adriana Marín. 30 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 31 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 32 Ibídem, Acápites 119 y 120. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 17 la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 199633.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima34. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser entendidos sino tienen como punto de partida la libertad35.
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general36. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio37.
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias38.
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas39. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política40. 33 Ibídem, Acápite 121. 34 Ibídem, Acápite 124 35 Ibídem, Acápites 67 a 69. 36 Ibídem.
Acápites 69 y 70. 37 Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. 38 Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. 39 Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. 40 Ibídem. Acápite 101. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 18 Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial.
Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación41”42.
Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación y que la falla del servicio es el título de imputación prevalente, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”43.
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible44.
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales45, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado46.
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”4748.
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, 41 Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992- 1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121-01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. 42 Ibídem. Acápite 102. 43 Ibídem. Acápite 102. 44 Ibídem.
Acápite 102. 45 La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004 46 Ibídem. Acápite 103. 47 Ibídem. Acápite 104. 48 Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 19 daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares49.
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse50.
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”51.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal52.
Las dos causales anteriores se contrastan con la absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral53.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo54. 49 Ibídem. Acápite 104. 50 Ibídem. Acápite 104. 51 Ibídem. Acápite 105. 52 Ibídem. Acápite 105. 53 Ibídem.
Acápite 106. 54 Ibídem. Acápite 106. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 20 En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.” (Subraya fuera de texto) En síntesis, lo hasta aquí señalado constituye un marco normativo y jurisprudencial armónico y concordante con los pronunciamientos de las Altas Cortes con el objetivo de brindar un ordenamiento jurídico estable que servirá de soporte para las decisiones a ser adoptadas en la litis que ocupa el proceso.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020, señaló lo siguiente: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 200655, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201856, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, 55 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 56 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 21 en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”57 Finalmente, ha de señalarse que el Consejo de Estado, en sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2021, hizo un recuento sobre el Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los siguientes términos. “El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos. En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00903-01(50191) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 22 Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos58.
En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera59, afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente.
Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 199660. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial61, luego de la expedición de la Sentencia SU- 072 de 201862, unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso 58 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252.
Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. 59 Ibídem. 60 Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). 61 Radicado: 2010-00235-01 (46.947). 62 En esta decisión, la Corte Constitucional dispuso que: “[…]la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante[…]”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 23 penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela63, la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.”
3. CASO CONCRETO El debate propuesto por la parte demandante con el recurso de apelación, supone que esta Corporación analice si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1.
El daño De las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que el 19 de octubre del año 2018 se emitió orden de captura No. 1586 en contra del señor DIEGO ALEXANDER por el delito de tentativa de homicidio. El 24 de octubre de 201864, le fue impuesta medida de aseguramiento en detención domiciliaria. Posteriormente, el 13 de mayo de 201965, estando en audiencia se revocó la medida de detención y se ordenó su libertad inmediata.
En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que la privación de la libertad inició el día 24 de octubre de 2018, momento en que se dio la captura del demandante principal, y terminó el 13 de mayo de 2019, día en que se ordenó la libertad, circunstancia que consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido 63 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 64 Páginas 59 y 60 del documento 001DemandaAnexos.pdf 65 Página 118 del documento 001DemandaAnexos.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 24 constitucionalmente, como es el derecho a la libertad de toda persona, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna y externa. 3.2.
La imputación Ahora, teniendo en cuenta que la verificación de lo anterior no es suficiente, pues el artículo 90 de la Constitución Política, así como los pronunciamientos de las altas Cortes ya referidos, no admiten cualquier tipo de daño, sino que exige uno cualificado, específicamente como antijurídico, es preponderante dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas: Para empezar, se tiene que el proceso penal tuvo origen, según escrito de acusación presentado por la Fiscalía, en los siguientes hechos: “Ocurrieron el pasado cuatro (4) de octubre de 2018 a las (17) horas en el municipio de La Estrella, corregimiento La Tablaza, barrio Vegas, específicamente en la carrera 49 frente al número 100 B Sur 605 cuando se presenta altercado entre los señores DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZALEZ Y FABIO ANTONIO FERNANDEZ RUIZ con motivo de que el señor FABIO ANTONIO FERNANDEZ RUIZ estaba reversando el vehículo que conducía y fue requerido por señor DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZALEZ quien le manifestó que si iba a matar a su hijo menor de dos años procediendo el señor RAMÍREZ GONZÁLEZ a golpear el vehículo conducido por el señor FERNÁNDEZ RUIZ quien descendió del mismo, siendo agredido por el señor RAMÍREZ GONZÁLEZ razón por la cual cae al suelo donde continúan las agresiones físicas por parte del señor FERNÁNDEZ RUIZ quien además le echa dos perros pitbull, los cuales lo muerden en varias partes del cuerpo específicamente su cara, labios, orejas, torso y uno de sus glúteos ocasionándole dichas agresiones una incapacidad definitiva de veinticinco (25) días con secuelas permanentes deformidad física que afecta el rostro por la disminución del tamaño comparativo y las cicatrices ostensibles en pabellón auricular izquierdo y ausencia del labio superior, determinándose además por el médico legista que en principio dichas lesiones no ponen en peligro la vida del ofendido, pero que con base en la alteración metabólica (hiperglicemia con alteración de parámetros iónicos) que padece la víctima se puso en peligro su vida, pues de no haber mediado atención médica urgente y oportuna, hubiera podido morir.
En su momento el ofendido logra incorporarse emprendiendo la huida mediante el abordaje de su vehículo, poniéndose a salvo al interior de su residencia recibiendo ayuda posterior de un vecino que lo traslada a una institución hospitalaria del municipio de Caldas. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 25 Los elementos materiales probatorios indican que el señor DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ es autor del delito de tentativa de homicidio agravado por la indefensión, pues con su acción atentó contra la vida del señor FABIO ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ aprovechándose de que la víctima es un hombre de la tercera edad, lo cual implica una disminución de su capacidad física, además de que lo colocó en situación de indefensión para atentar en contra de su vida y su integridad física, pues valiéndose de dos (2) perros pitbull hace que el ofendido pierda el equilibrio, caiga al suelo y además de continuar con su ataque, azuza a los canes para que también ataquen al señor FABIO ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ quien resulta gravemente lesionado y quien de no haber huido del lugar para recibir oportuna atención médica hubiera podido perder la vida y la integridad física del señor FABIO ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ(…)”66.
El día 24 de octubre de 2018, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia preliminar67. En la misma fecha, ante el Juez Primero Municipal de Itagüí, se llevaron a cabo las audiencias concentradas, en las que se legalizó la captura de Diego Alexander Ramírez González, se imputó el delito de tentativa de homicidio y se le impuso como medida de seguridad detención domiciliaria68.
En la misma diligencia se ordenó la recolección de caninos y la aplicación para ellos del código de policía y convivencia ciudadana. El escrito de acusación fue radicado el 18 de diciembre de 201869. Mediante auto del 14 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento avocó conocimiento de las diligencias, programó audiencia de formulación de acusación para el 28 de enero de 2019 y solicitó al ente acusador realizar el trámite de asignación de apoderado.
Mediante auto del 30 de enero de 2019, se requirió a la apoderada pública para que justificara la solicitud de aplazamiento de la audiencia agendada para el 28 de enero de 2019. Diligencia que fue reprogramada para el día 27 de febrero del mismo año70. En la citada fecha, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y acusación, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento71.
La apoderada de la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia, dado que no conocía el resultado del dictamen pericial definitivo, lo que, en su sentir, podría variar el preacuerdo. Solicitud que no fue acogida, por lo que se declaró la falta de ánimo conciliatorio y se programó audiencia preparatoria para el 26 de marzo de 2019. 66 Páginas 71 a 75 del documento 001DemandaAnexos.pdf 67 Página 57 del documento 001DemandaAnexos.pdf 68 Páginas 59 y 60 del documento 001DemandaAnexos.pdf 69 Páginas 71 a 75 del citado documento 70 Página 84 del documento 001DemandaAnexos.pdf 71 Página 90 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 26 Mediante escrito con fecha del 26 de marzo de 2019, la apoderada de la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación72.
El 7 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento73. Se decretan las pruebas a realizar y se fijan las fechas para las audiencias de juicio. El 13 de mayo de 2019, se resolvió solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal.
Oportunidad en la que se revocó la medida, al considerar que desaparecieron los requisitos que dieron lugar a imponer por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la medida de aseguramiento, dado que la víctima ya no vivía en el lugar de los hechos. En consecuencia, se dispuso la libertad inmediata del acusado74.
El 12 de junio de 2019, iniciaron las audiencias de juicio oral, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento75. Diligencia que se extendió los días 2 y 3 de diciembre de 2019, 12 y 13 de marzo de 2020, 9 y 30 de junio de 2020 y 29 de enero de 2021. La lectura del fallo se realizó el 24 de noviembre de 2021. El 24 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia de primera instancia. Como argumentos centrales de la absolución señaló: “(…) Ahora, por esos hechos no es posible atribuir a DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ una acción de tentativa de homicidio dolosa, primero porque pese a que FABIO ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ asegura que su agresor sabía que él sufre de diabetes, lo cierto es que no ofreció una explicación razonable de los motivos por los cuales, según él, su vecino conocía su padecimiento, pues se limitó a expresar que vivía hace mucho en el sector y todos en el barrio tenían esa información, ignorando que existe una regla de la experiencia que señala que, siempre o casi siempre que una persona sufre una enfermedad es únicamente su círculo de confianza el que se entera (de hecho la historia clínica está sometida a reserva por su contenido altamente sensible, Ley 23 de 1981), a menos de que ésta sea visible y el médico legista EUGENIO SIERRA MARTÍN dejó claro que la alteración metabólica del señor FERNÁNDEZ RUIZ no es perceptible por los sentidos, siendo imperioso indicar que ni DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ tenía relación de cercanía con el agredido, ni es cierto que este último viviera en la localidad mucho tiempo atrás, ni que los residentes de la comunidad supieran de su padecimiento, pues incluso la testigo de cargo LICINIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ AGUDELO adujo que se enteró de ello después de los hechos concluyéndose que tampoco el acusado poseía esos datos.
Pues bien, dado que en nuestro país únicamente es punible la tentativa idónea y esta calidad -se verifica cuando de los actos ejecutivos desplegados por el agente puede afirmarse ex ante, desde una óptica intersubjetiva y atendidas las reglas de la experiencia, que en un curso causal ordinario 72 Página 93 del citado documento 73 Página 103 del citado documento 74 Páginas 106 y 105 del citado documento 75 Página 118 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 27 hubiesen podido lograr la consumación del delito- y el profesional en salud EUGENIO SIERRA MARTÍN explicó que las lesiones causadas a FABIO ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ únicamente pusieron en riesgo su vida por sus enfermedades de base, ya que, por sí mismas, ni implicaban mayor riesgo (no perdió demasiada hemoglobina) ni objetiva si subjetivamente (falta e idoneidad y de conocimiento) se puede hablar de tentativa de homicidio.
En segundo lugar, resulta incorrecto calificar el hecho en los términos propuestos por el órgano encargado de la persecución penal ya que el mismo FABIO ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ aunque en principio afirmó que DIEGO ALEXANDER RAMÍREZGONZÁLEZ le echó los perros, en el contrainterrogatorio terminó por reconocer que ese personaje no le ordenó a los caninos que lo atacaran y, por ende, no habría adelantado acción en lo que concierne a ese específico curso causal” 76.
El Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia de 24 de febrero de 2022, resolvió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, confirmando la citada sentencia77. Ahora bien, lo anterior adquiere relevancia a fin de determinar la posible responsabilidad de las entidades demandadas en su actuación, para lo cual se tiene que, a DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ, se le investigó y procesó por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO previsto en los artículos 27, 103 y 104.7 del C.P. Conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, norma vigente a la fecha de los hechos, se deberá determinar la procedencia de la medida, el otorgamiento de las garantías procesales, y en efecto, el respeto a las oportunidades procesales dentro de la actuación penal, su legalidad y que el término de imposición no haya ido más allá del establecido en la ley, a fin de determinar si es procedente o no el pago de la indemnización por daño. Sobre el primer aspecto, hacemos referencia a la procedencia de la medida, tenemos que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 indica que, cuando del material probatorio obtenido legalmente se permita inferir razonablemente que la persona a la que se le investiga pueda ser autor o partícipe de la conducta punible, habrá lugar a la medida de aseguramiento, para lo cual se deben cumplir unos requisitos, entre los que se encuentra que la persona signifique un peligro para la sociedad o la seguridad de la víctima.
Obsérvese que el delito por el cual DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ fue imputado, se denomina “TENTATIVA DE HOMICIDIO” que está tipificado en el Código Penal, en el título I “DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL” por lo que es claro, que la conducta realizada por el imputado es considerada como un peligro para la seguridad de la víctima, quien para la época de los hechos vivía en el mismo sector que el aquí demandado. 76 Páginas 143 a 151 del citado documento 77 Página 152 a 179 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 28 De acuerdo con los hechos informados por la Fiscalía en el escrito de acusación, con base en la denuncia formulada por Fabio Antonio Fernández Ruiz, y los actos investigativos realizados por las autoridades, el señor DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ sería autor del delito de tentativa de homicidio agravado por la indefensión, puesto que con su acción atentó contra la vida del señor FABIO ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ, hombre de la tercera edad quien además sufría de hiperglicemia con alteración de parámetros iónicos, al agredirlo físicamente y atentar en contra de su vida valiéndose de dos perros pitbull.
En virtud de lo anterior, la fiscalía solicitó la expedición de la orden de captura en contra de DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ. Es importante tener en cuenta que, en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el día 24 de octubre de 2018, el capturado no aceptó los cargos, por lo que era necesario que se llevara a cabo una investigación de los hechos.
Lo que sí se confirmó es que en efecto existió una confrontación física entre DIEGO ALEXANDER y FABIO ANTONIO, y que este último fue mordido en varias ocasiones por los perros pertenecientes al hermano del aquí demandante. En ese sentido, lo que se quiere dar a entender es que el Fiscal designado para el caso se encontraba frente a un imperativo legal frente al cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la solicitud de imposición de la medida preventiva, correspondiéndole por su parte al Juez de control de garantías verificar la configuración de los supuestos para su decreto.
Ahora, en lo que tiene que ver con la inferencia razonable de los medios probatorios a fin de estudiar la imposición de la medida, se tiene que previo a la solicitud de captura la Fiscalía contaba con informe elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 5 de octubre de 2018, un día después de los hechos, mediante el cual se realizó valoración de la historia clínica de Fabio Antonio, quien fue atendido en el Hospital San Vicente de Paul de Caldas, con lo que se evidencia que el ataque con los perros fue real y que el mismo dejó lesiones en la humanidad del denunciante.
Veamos: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 29 Aunado a lo anterior, se tiene que, en audiencia preliminar, celebrada el 24 de octubre de 2018, la Fiscal Delegada indicó que el 5 del mismo mes y año se hizo presente ante la Unidad de Reacción Inmediata María Tatiana Fernández Jiménez, quien manifestó que el 4 de octubre recibió una llamada de su madre informándole que su papá estaba grave en un hospital en el municipio de Caldas.
Relata que su padre le indicó que estaba parqueando su vehículo al llegar a su casa y en ese momento un vecino le empieza a gritar que, si va a atropellar a su hijo, luego Diego Alexander golpeó varias veces el carro y al bajarse del vehículo se empezaron a dar golpes. Agrega que el señor Diego Alexander le habría tirado dos perros de raza pitbull, los cuales lo mordieron en varias partes de su cuerpo.
También contaba con la entrevista de Licinia del Socorro Sánchez Agudelo, quien estando en el lugar de los hechos, narró que vio como el señor Diego Alexander estaba agrediendo a su vecino Fabio Antonio y, que a la vez estaba siendo atacado por unos perros. En ese orden de ideas, es claro que previo a que la Fiscalía General de la Nación, solicitara orden de captura de DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ, la Fiscalía contaba con indicios fundados.
En otras palabras, la información recaudada, permite inferir que los indicios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación, al momento de la presentación de la noticia criminal eran fundados y graves, pues los testigos, afirmaron haber visto la discusión entre Diego Alexander y Fabio Antonio. Además se contaba con prueba de las lesiones causadas por los caninos. Si bien es cierto que el juez penal consideró que los indicios o las pruebas aportados por la Fiscalía General de la Nación no eran suficientes para condenar al imputado, y por ello dictó sentencia absolutoria, también lo es que era necesario adelantar la investigación para llegar a esa conclusión, y que de acuerdo a la información contenida en expediente penal, se evidencian MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 30 indicios que permitían llevar a la Fiscalía al convencimiento de que el investigado era responsable por los delitos que le fueren imputados.
Hasta aquí, estando como probable la ocurrencia de los hechos al momento en que se solicitó y se impuso la medida, se considera que la misma fue razonable, proporcional y se ajustó de acuerdo a las exigencias legales, máxime cuando se estaba hablando de un delito tan grave como el homicidio. Se continua, tal como se indicó, si bien la restricción al derecho a la libertad, que aquí se materializa en la imposición de la medida de aseguramiento tiene unos límites, corresponde establecer si se fue más allá de lo establecido en el ordenamiento jurídico, respecto a los términos a que había lugar para su imposición. Luego, resultando claro que a fin de materializar la medida de privación transitoria de la libertad se requiere orden del Juez de control de garantías y que, luego de haberse proferido la orden y encontrarse el sujeto procesal a disposición del ente acusador, se deberá ejercer un control de legalidad sobre dicha captura, control que ejerce el mismo Juez de control de garantías, como guardador material de la Constitución, y sobre el cual se dispone con un término de 36 horas siguientes a la captura, de acuerdo a lo que se infiere del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.
En este caso, la captura del señor DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ fue llevada a cabo el día 23 de octubre de 2018, y al día siguiente, esto es el 24 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Municipal de Itagüí, en audiencia, legalizó la captura del señor RAMÍREZ GONZÁLEZ, por lo que se puede inferir que se cumplió con el control de legalidad en el término previsto.
Así las cosas, del material probatorio, como también de los hechos narrados en la demanda, se puede inferir que se cumplió con el control de legalidad en el término previsto, en razón a que la captura, como ya se indicó se efectuó el 23 de octubre de 2018 y al día siguiente se puso a disposición del juez. De esta manera, en lo que tiene que ver con el control previo de legalidad sobre medidas de aseguramiento privativas de la libertad, resulta visible que se respetaron los términos y garantías de manera que, hasta este punto, no se ha logrado desvirtuar la sujeción al ordenamiento jurídico de las demandadas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 31 Pasando del control previo de legalidad, debemos hacer un análisis al término de imposición de la medida, pero contando desde el momento en que se legaliza la captura hasta que se deja en libertad al acusado, para lo cual se tendrá en cuenta el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
En este punto, se debe decir que del estudio del expediente y a fin de determinar que se hayan cumplido los términos perentorios exigidos dentro del proceso penal, tenemos que la audiencia de formulación de imputación se realizó 24 de octubre de 2018 y el escrito de acusación fue presentado 18 de diciembre de 2018, según sello de recibido del centro de servicios judiciales, o sea dentro de los 60 días que dispone la norma en cita; seguidamente, la audiencia de formulación de acusación se realizó el día 27 de febrero de 2019.
Estando en la citada diligencia, se programó audiencia preparatoria para el día 26 de marzo de 2019. En la fecha fijada, no se realizó la diligencia debido a que la defensora solicitó el aplazamiento de la diligencia. En consecuencia, la diligencia fue llevada a cabo el 7 de mayo de 2019. El 13 de mayo de 2019, se resolvió solicitud de revocatoria, en la que se ordenó la libertad del acusado.
El 12 de junio de 2019, iniciaron las audiencias de juicio oral, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento78. Diligencia que se extendió los días 2 y 3 de diciembre de 2019, 12 y 13 de marzo de 2020, 9 y 30 de junio de 2020 y 29 de enero de 2021. La lectura del fallo se realizó el 24 de noviembre de 2021. En este sentido, lo que se deduce es que las audiencias de juicio oral se llevaron a cabo en las fechas en las que fueron programadas, salvo en dos ocasiones en las que la apoderada de la defensa solicitó el aplazamiento, por lo que no puede decirse que el señor DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ fue sometido a cargas más allá de las establecidas en la ley, conforme a las circunstancias en concreto presentadas, mas aun teniendo en cuenta la revocatoria con antelación de la medida de aseguramiento.
Respecto de las garantías procesales, se puede observar que las actuaciones llevadas a cabo fueron siempre ante la presencia de defensor; así mismo, tampoco se vislumbra del material obrante en el expediente infracción alguna a las garantías de DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ dentro de la actuación penal. De manera que, en ausencia de prueba en contrario, resulta aplicable aquí el principio de buena fe procesal.
En consecuencia, corresponde presumir que esas mismas actuaciones fueron ajustadas a los principios constitucionales y legales, procurando sobre todo el respeto a los derechos del reo para ese entonces. 78 Página 118 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 32 En suma, así es como queda desvirtuada la antijuricidad de la medida aducida, máxime que, de acuerdo con lo analizado, la misma resultó siendo legal, razonable, justa, necesaria y proporcional.
Se reitera entonces que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resulta injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, y como ya se indicó en el caso bajo estudio la medida tomada se ajustó a los citados parámetros, pues el señor DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ, fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser supuesto responsable del delito de tentativa de homicidio, por lo que el trabajo de las partes se centró en demostrar que en efecto lo narrado por los testigos presenciales, fue realizado por el imputado.
En este punto, ha de indicarse que, en principio la privación de la libertad es un hecho que el ciudadano no debe soportar, sin embargo, tal como se señaló en el acápite de “Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad” la libertad no es un derecho absoluto, y por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, y tal como ya se indicó los presupuestos legales permiten que al señor RAMÍREZ GONZÁLEZ se le limitará el mencionado derecho.
Así las cosas, es claro para esta Sala que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que no se logró demostrar la ausencia de antijuricidad del daño derivado de la actuación de las entidades demandadas, situación que es suficiente para considerar que no hay responsabilidad patrimonial respecto del Estado, es decir, que no se logró estructurar una antijuridicidad para pagar el daño a cargo de las entidades, resultando así que, no habiéndose estructurado este elemento axiológico o valorativo del daño, no es siquiera necesario entrar a analizar los demás elementos.
Por otra parte, en el escrito de apelación, el apoderado de la parte actora señala que para el 27 de febrero de 2019, la Fiscalía tenía conocimiento del informe donde el señor FABIO ANTONIO relataba lo sucedido de ese día, sin informar que el señor DIEGO ALEXANDER lo estaba esperando con los perros para atacarlo y a la vez expresó que no había tenido en el pasado problemas con el acusado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 33 En este punto se hace necesario manifestar que la Fiscalía no solicitó la terminación del proceso, dado que para ese momento se continuaba con la hipótesis de que el aquí demandante había azuzado a los perros para que mordieran al señor FABIO ANTONIO y aún estaban pendiente de la práctica de algunas pruebas requeridas por la Fiscalía. En consecuencia, no son de recibo los argumentos dados por el recurrente, máxime cuando en la fecha señalada por el recurrente se celebró audiencia de verificación de preacuerdo y posterior acusación. Adicionalmente, conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.
Aunado a lo anterior, ha de indicarse que correspondía a la defensa de DIEGO ALEXANDER, demostrar que este no era una amenaza para la sociedad ni para la víctima, no siendo necesario esperar la solicitud de la Fiscalía. Esto sin dejar de lado que, para que el juez penal absolviera al imputado era necesario conocer la totalidad de las pruebas, entre ellas las versiones de los hechos narrados por la supuesta víctima, el dictamen realizado a los perros, a fin de establecer si estos eran agresivos y que se lograra establecer por parte de médico que la enfermedad padecida por FABIO ANTONIO no era visible a simple vista.
Finalmente, se tiene en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín el día 3 de febrero de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.1. Condena en costas en segunda instancia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 34 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín el día 3 de febrero de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-034-2023-00017-01 35 LOS MAGISTRADOS79 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 79 Firmado electrónicamente