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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-058-2026-00115-01

Ponente: Fernando Iregui Camelo

Fecha: 2026-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 43 058 – 2026 – 00115 – 01 Accionante: LIBARDO ALFONSO CELIS YARURO Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTPA ZONA CENTRO Y JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Tema: DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROPIEDAD Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 - 0526 - 4975 Sala: Sala 71 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 23 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela.

Sobre el caso, se tienen los siguientes antecedentes: II.

ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: -. El señor Celis Yaruro manifestó que el 4 de noviembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en su contra dentro del proceso con radicado CUI 1100160000000201628838 (NI 374778) ante el Juzgado 34 Municipal con Función de Garantías y que en esa audiencia, a solicitud de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías le impuso medida cautelar contenida en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, esto es la prohibición de enajenar bienes por el término de seis (6) meses.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro -. Adujo que el juez ordenó "Como consecuencia de lo anterior, queda impedido para enajenar bienes inmuebles en caso de poseerlos; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, dicha medida tiene vigencia por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha.

Lo anterior significa que a partir del día 04 de Mayo del año 2021 se debe cancelar esta prohibición." -. Sostuvo que a la fecha han transcurrido más de 63 meses desde la imposición de la medida y más de 58 meses desde su caducidad legal. -. Indicó que revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-12939975 del bien de su propiedad, a la fecha persiste la anotación No. 016 de 15 de mayo de 2021 bajo radicado 2021-39115, cuya especificación es: Prohibición de enajenar Art. 97 Ley 906 de 2004 Proceso CUI 110016000000201628838 NI 374778. -.

Señaló que el 14 de febrero de 2026, se radicó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro bajo el radicado No. SNR2026ER-047592-2 solicitando que se cumpla lo ordenado por el juez de control de garantías y levante la medida cautelar; sin embargo, el 18 de marzo de 2026 se emitió respuesta negando la petición. Indicando lo siguiente: "Allí se establece que transcurrido el término de los seis (6) meses de la inscripción, esta pierde su vigencia y no será necesario realizar otra anotación que la cancele.

Sin embargo, cuando en la instrucción en mención se establece que: "No obstante lo anterior, de existir una solicitud por parte del Juez competente, en el sentido de levantar la medida cautelar de forma expresa, en virtud del Principio Registral de Rogación y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 62 del Estatuto Registral, el Registrador deberá acceder a dicha petición, es decir procederá a realizar la inscripción de la cancelación.", se hace referencia a que la cancelación de la prohibición debe ser solicitada por quien la ordenó y no de oficio por el registrador, quien en virtud del principio de rogación, no puede realizar asientos registrales de oficio, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

En conclusión, no es posible acceder a su petición de cancelación del registro de la prohibición de enajenar registrada con base en el artículo 97 de la ley 906 de 2004." -. Explicó que, pese a la claridad del oficio emitido por el Juzgado de Control de Garantías, el cual delimitó expresamente la vigencia de la medida a seis (6) meses y a la caducidad que opera por ministerio de la ley, la entidad accionada se niega a actualizar la realidad jurídica del inmueble. a. Pretensiones: “[ ]1.

PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada en conexidad con la dignidad humana, los cuales han sido vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. SEGUNDA: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) correspondiente, bajo la dirección de la Superintendencia de Notariado y Registro, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas proceda Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro a CANCELAR Y/O LEVANTAR la anotación No. 016 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1293975.

TERCERA (Subsidiaria): En caso de que el Despacho considere que, en virtud del principio de rogación, la Superintendencia no puede actuar de oficio, solicito se ORDENE oficiosamente la vinculación procesal del Juzgado 34 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y se le ORDENE emitir de manera inmediata el oficio de cancelación de la medida cautelar dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dado que el plazo de caducidad legal se encuentra ampliamente vencido.”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 24 de marzo de 2026, le correspondió la tutela al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por auto del 25 de marzo siguiente, dispuso su admisión y ordenó la notificación de las entidades accionadas, otorgándoles el término de dos (2) días, para que rindieran un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a la dirección de correo electrónico de la entidad accionada. 3.2. Respuestas de las Entidades accionadas 3.2.1 Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro, actuando por conducto del coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, allegó contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos: En primer lugar, afirmó que revisada la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria, la Oficina de Registro – Zona Centro, solicitó al área de correcciones incorporar en comentarios las observaciones de vigencia conforme a los parámetros dispuestos por la Instrucción Administrativa No. 15 de 2016.

Con base en lo anterior, indicó que se mantendría en la respuesta brindada al accionante a través del Oficio SNR2026EE-078070 del 18 de marzo de 2026. Adujo que la acción de tutela instaurada por el accionante no es el mecanismo jurídico para atacar la respuesta de fondo que se emitió a través del Oficio SNR2026EE-078070-1 del 18 de marzo de 2026, pues, por el contrario, dicha respuesta se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución y la ley y goza de presunción de legalidad.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro Adujo que no es posible acceder a las pretensiones señaladas por el accionante pues ya se le brindó información clara sobre la improcedencia de la cancelación pretendida.

Sostuvo que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado. 3.2.2. El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no presentó el informe requerido. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de abril de 2026, resolvió: “Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Alfonso Celis Yaruro contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.

Segundo: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Advertir a los sujetos procesales que el aplicativo Samai (opción de ventanilla virtual) es el único mecanismo habilitado para incorporar correspondencia a este medio de control.

Los documentos que se envíen por cualquier otro medio no serán tenidos en cuenta dentro del proceso.”. El Juez de instancia consideró que el señor Libardo Alfonso Celis Yaruro, ante la inconformidad de la nota devolutiva, debió interponer directamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho amparado en el numeral 2 del artículo 161 de la Lay 1437 de 2011, toda vez que la Superintendencia, agenciada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, no le dio oportunidad de interponer los recursos procedentes, toda vez que, a pesar de conocer que su comunicación era una respuesta de fondo, como lo reconoce en el informe allegado, no dio a conocer al ciudadano la manera de impugnar el acto administrativo.

Adujo el juez que no se allegó prueba de que el accionante hubiera acudido a la justicia contenciosa administrativa para cuestionar el contenido del oficio ORIP125- 170.1.125 que fue contrario a sus intereses, y esa inactividad de la parte interesada no puede suplirse mediante la acción de tutela, por lo que en este caso se configura la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

Advirtió que el señor Celis Yaruro dispone de un mecanismo judicial idóneo y principal para la defensa de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo que Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro negó la cancelación o levantamiento de la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria 50C129375.

Además, indicó que no se demostró que el accionante se encuentre ante un daño inminente grave o urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, por lo cual no hay justificación alguna la para la procedencia de esta acción, pues el accionante no acreditó estar ante un perjuicio irremediable o pertenecer a una categoría de sujeto especial protección constitucional. 3.4.

Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el señor Libardo Celis Yaruro, impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el fallo impugnado incurrió en un yerro sustancial al omitir el análisis del precedente específico y directamente aplicable al caso concreto, sustituyéndolo por una regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, lo cual desdibuja la naturaleza del problema jurídico planteado.

Señaló que el juez no hizo un examen diferenciado del contexto normativo particular que rige la medida objeto de controversia, esto es, la prohibición de enajenar prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004. Resaltó que la prohibición de enajenar contemplada en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 no puede asimilarse automáticamente a otras medidas cautelares del proceso penal, en la medida en que se trata de una restricción con un término legal definido e improrrogable de seis (6) meses; y la en auto AP 6750-2015, la Corte Suprema de Justicia de manera expresa señaló que, una vez vencido dicho término, la medida pierde eficacia jurídica por ministerio de la ley, sin que su levantamiento dependa de solicitud de parte, actuación judicial adicional o verificación administrativa posterior.

Adujo que el criterio en mención tiene profundas implicaciones para el caso concreto, pues en primer lugar implica que la extinción de la medida no está sujeta a debate jurídico ni a controversia interpretativa, pues opera de manera automática por disposición legal y, en segundo lugar, descarta la posibilidad de que las autoridades administrativas, tales como las oficinas de Registro, exijan cargas adicionales al ciudadano para reconocer una situación jurídica ya consolidada y, en tercer lugar, reconoce que dada la naturaleza del registro inmobiliario y sus efectos de publicidad frente a terceros, resulta no solo procedente sino necesario que dicha extinción tenga una manifestación expresa en el folio de matrícula, a fin de evitar confusiones en el tráfico jurídico.

Con base en lo anterior, indicó que el problema jurídico de la acción de tutela no podía ser reducido a una discusión de legalidad abstracta de un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa, sino que se trataba de una situación mucho más específica, esto es la persistencia de una anotación registral que mantiene en apariencia vigente una restricción que ha dejado de existir.

Sostuvo que el fallo impugnado desatiende el deber de interpretación sistemática del ordenamiento y desconoce que la procedencia de la acción de tutela no puede Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro evaluarse en abstracto sino a partir de las particularidades normativas y fácticas del caso, por lo que la decisión impugnada no solo incurre en un defecto por desconocimiento del precedente aplicable, sino que además construye un análisis de subsidiariedad sobre una premisa incompleta, que afecta la validez de la conclusión. Por otro caso, indicó que la providencia impugnada presenta una inconsistencia argumentativa que compromete la solidez en materia de subsidiariedad, pues el propio despacho reconoce que la entidad no brindó al accionante, la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra la respuesta emitida, al omitir la indicación de los mecanismos de defensa y las vías de contradicción. Sin embargo, de manera contradictoria, concluye que la acción de tutela resulta improcedente por no haber acudido el accionante al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Resaltó que la conclusión a la que arribó el juez desconoce que el deber de informar los recursos y medios de impugnación constituye un elemento esencial del debido proceso administrativo, conforme a los principios de publicidad, contradicción y defensa que estructuran el CPACA. Sostuvo que esta omisión impide trasladar al accionante la carga de acudir a la jurisdicción contenciosa, por lo que la tutela debía analizarse como mecanismo principal o transitorio.

Adicionalmente, alegó que no se valoró adecuadamente la existencia de un perjuicio actual, consistente en que la anotación registral vigente dificulta o impide la disposición del inmueble, afecta su valor y desincentiva a terceros, lo que se traduce en una afectación concreta del derecho de propiedad. Igualmente, indicó que el juez no utilizó sus facultades oficiosas ni aplicó la presunción de veracidad frente a la falta de respuesta del juzgado vinculado.

Argumentó, además, que el fallo incurre en exceso ritual manifiesto al privilegiar formalidades procesales sobre la protección efectiva de los derechos, al exigir el inicio de un proceso contencioso para obtener el reconocimiento de una situación jurídica ya consolidada por ministerio de la ley. Finalmente, se pone de presente que la actuación de la Superintendencia genera inseguridad jurídica, pues reconoció que la medida no produce efectos pero mantiene la anotación en el registro, lo que crea una discordancia entre la realidad jurídica y la registral, con efectos negativos para el titular del bien.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo, ordenando las medidas necesarias para que la situación registral refleje la extinción de la medida y se protejan los derechos fundamentales invocados. 3.5. Trámite de la impugnación -. Por medio de auto del 23 de abril de 2026, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro -.

A través de acta de reparto del 27 de abril de 2026, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1.Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Libardo Alfonso Celis Yaruro, está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la sala no observa ninguna pretensión que esté dirigida contra el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá ni alguna acción u omisión que se le atribuya a esa entidad por parte del accionante por lo cual se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 4.3.

Subsidiariedad: Se resolverá en el caso concreto. V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si: ¿La acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, pese a que en principio el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro negó la cancelación de la anotación registral? 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro Superado lo anterior, corresponderá a la Sala determinar, en segundo lugar, si la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de cancelar la anotación de prohibición de enajenar, pese a la pérdida de vigencia de la medida conforme al artículo 97 de la Ley 906 de 2004 y al precedente de la Corte Suprema de Justicia, configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y a la propiedad del accionante, al mantener una limitación registral sin soporte jurídico vigente y trasladarle cargas administrativas no previstas en el ordenamiento. 5.2.

Tesis de la Sala La Sala concluye que en el presente caso la acción de tutela es procedente, pues aunque existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso no resulta idóneo ni eficaz, al no tratarse de una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo, sino de la persistencia de una anotación registral que desconoce una situación jurídica ya definida por la Ley.

Así, para la Sala es claro que la medida de prohibición de enajenar impuesta al accionante con fundamento en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 perdió vigencia automáticamente al cumplirse el término de seis meses, circunstancia que incluso es reconocida por la propia Oficina de Registro; sin embargo, la entidad se ha negado a cancelar la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria, manteniendo una apariencia de restricción que afecta de manera actual el derecho de propiedad, situación que desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia según el cual la medida de prohibición de enajenar impuesta al accionante con fundamento en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 perdió vigencia automáticamente al cumplirse el término de seis meses.

En consecuencia, la Sala concluye que la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de cancelar la anotación No. 016, bajo el argumento del principio de rogación, pese a la pérdida de vigencia de la medida conforme a la ley y al precedente judicial aplicable, constituye una actuación desproporcionada que impone cargas indebidas al ciudadano y mantiene una afectación actual del derecho de propiedad, lo que hace procedente el amparo constitucional como mecanismo definitivo.

Por lo que revocará la decisión del juez de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del accionante a fin de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro proceda a adoptar las medidas idóneas y necesarias a fin de incluir en la anotación No. 016 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1293975 la fecha de vigencia de la medida de prohibición de enajenar prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, la cual venció el 4 de mayo de 2021, o, de ser el caso disponga su cancelación, sin imponer cargas adicionales al accionante.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) De la subsidiariedad de la acción de tutela (iii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos (iv) amparo al derecho al debido proceso en casos de cancelación de anotaciones efectuadas con fundamento en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 (v) el caso concreto.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2.

De la subsidiariedad de la acción de tutela. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”2 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad3 2 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) 3 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto4. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “en el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo5.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, 4 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.

Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). 5 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos6. 6.3.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.

Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por regla general es improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, en criterio de la Corte, se ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo, o como mecanismo transitorio, cuando el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos.

De lo anterior ha precisado la Corte que: “[…] (i) frente a los actos administrativos de carácter particular la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.” 10.Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control 6 Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. 11.Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. 12.Igualmente, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa.

Ha sostenido que la idoneidad “implica que éste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

La improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable […]”7. La Sala destaca. En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos específicos, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se debe analizar en el contexto de las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela ya sea como mecanismo transitorio o definitivo. 6.4.

Amparo al derecho al debido proceso en casos de cancelación de anotaciones efectuadas con fundamento en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 7 T-381 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro El artículo 97 de la Ley 906 de 2004 establece la prohibición de enajenar en los siguientes términos: “ARTÍCULO 97.

Prohibición de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente.

Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano.” En un caso similar al que ahora se analiza, la Corte Suprema de Justicia, indicó8: La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la objeción, surge claro que la impugnante pretende a través de sus cuestionamientos dejar sin efecto el amparo concedido por el Tribunal a quo, tras afirmar que no le es dable cancelar la anotación efectuada por esa Oficina de Registros de Instrumentos Públicos frente al bien inmueble de propiedad del actor, sin previa orden judicial o administrativa.

Así entonces, frente a tal aspecto, advierte esta Sala que, en efecto, le asiste razón al Tribunal a quo para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, a su turno, ordenar a la entidad recurrente que proceda a levantar la medida cautelar de manera oficiosa. En efecto de conformidad con la prerrogativa 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, salvo que previo a dicho término se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses, siguientes al acto de imputación, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar.

Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma 8 Sentencia STP1575-2017 del 9 de febrero de 2017, Sala de Casación Penal. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se proceda a la desanotación. Frente a este respecto, esta Corporación indicó lo siguiente: (…) No obstante, dicha prohibición de enajenar no puede equipararse de modo automático a las medidas cautelares reguladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya que cuenta con un término definido, seis (6) meses, y su levantamiento no está condicionado a solicitud del interesado o a la caducidad de las acciones correspondientes (artículo 96 ibídem), es decir, fenecido ese lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley.

De otro lado, la imposición de esta restricción opera de oficio en la formulación de imputación, limitándose en el tiempo para que en ese interregno los legitimados, en concordancia con el sistema rogado y de carácter dispositivo que rige las medidas cautelares reales, hagan valer sus intereses frente a una hipotética reparación dentro del ámbito de protección que les confiere el procedimiento penal, de llegar a ser catalogados como víctimas.

(…) 4. Ante este panorama ha de decirse que, en las condiciones señaladas por el último de los operadores jurídicos aludidos, no habría lugar a que se libraran comunicaciones a la oficina de registro de instrumentos públicos de Arauca para que proceda a cancelar la prohibición de enajenar al estar circunscrita la medida al lapso de seis (6) meses, transcurridos los cuales culmina ipso iure, o sea, de pleno derecho.

Por consiguiente, con independencia del trámite administrativo que deba surtirse al interior de esa entidad, aquella restricción no podría seguir teniendo efectos jurídicos sin que le sea dable a las autoridades de registro exigir a los interesados constancias de ningún tipo para aclarar su vigencia, por encontrarse está delimitada de manera objetiva y expresa en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.9 Luego entonces, si bien la entidad impugnante refiere que su actividad es rogada, debe advertirse, que en este tipo de eventos en el que las disposiciones legales señalan el término de duración de la medida, pertinente es entender, que el acto esperado, en este evento, frente a la petición de finalización de la misma, se entiende que existe desde el mismo momento en que se notifica la misma, motivo suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, máxime, si en cuenta se tiene que en este caso han transcurrido más de 5 años desde que dicha prohibición de enajenar bienes se extinguió y pese a que la parte accionante requirió su levantamiento, las agencias judiciales que cumplieron con la función de control de garantías y de conocimiento, denegaron tal pedimento.

Así las cosas, la cancelación de la medida de prohibición de enajenar del artículo 97 de la Ley 906 de 2004 no requiere orden judicial adicional, porque su extinción opera de pleno derecho al vencerse el término de seis meses, por lo que cualquier exigencia adicional por parte de la Oficina de Registro constituye una carga ilegal y una barrera administrativa indebida.

7. EL CASO CONCRETO El accionante pretende que se revoque la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se reconozca su procedencia y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, ordenando la cancelación efectiva de la anotación de prohibición de enajenar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, la cual persiste pese a que la medida cautelar que le dio origen ya perdió vigencia por ministerio de la ley; y, de manera subsidiaria, que se disponga la expedición del oficio correspondiente por parte del juez penal para lograr dicho levantamiento. 9 CJS SP, 18 nov.2015, rad 47042.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro Pues bien, en aras de resolver la situación jurídica propuesta, la Sala pasa a analizar el material probatorio válidamente allegado al plenario, frente a lo cual se observa: 7.1.

De las pruebas aportadas y de lo probado en el proceso -. El 4 de noviembre de 2020, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el señor Libarfo Alfonso Celis Yaruro y otro como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales en la modalidad dolosa, en la que se estableció la prohibición de no enajenar bienes objeto de registro por prohibición del art. 97 del C. de P. P. -.

Como consecuencia de lo anterior, el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías libró oficio dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro – División de Instrumentos Públicos de Inmuebles, indicándole lo siguiente: “De manera atenta, por medio del presente me permito comunicarle que en diligencia preliminar llevada a cabo el día de hoy, la Fiscalía 414 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, le formuló ante este Juzgado IMPUTACIÓN de cargos a los ciudadanos que a continuación se relacionan, como presuntos autores del delito de la referencia. LIBARDO ALFONSO CELIS YARURO con C. C. N°. 71'653.400 de Medellín GIOVANNY ENRICO GONZALEZ PINZÓN con C. C. N°. 19'294.507 de Bogotá Como consecuencia de lo anterior, queda impedido para enajenar bienes inmuebles en caso de poseerlos; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, dicha medida tiene vigencia por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha.

Lo anterior significa que a partir del día 04 de Mayo del año 2021 se debe cancelar ésta prohibición. En consecuencia, sírvase ordenar a quien corresponda, efectúe el respectivo registro en los archivos que lleva esa entidad. La respuesta a esta solicitud debe dirigirse al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, ubicado en el Complejo Judicial de Paloquemao, bloque E primer piso, esquina.” -.

Que el 17 de octubre de 2021, el accionante presentó formulario de corrección, pero incurrió nuevamente en error, al presentar la solicitud de corrección para el año gravable de 2020, en un formulario del año gravable de 2019, a través del formulario 2116609170028. (Resalta la Sala). -. La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro precedió a la anotación del oficio en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1293975 de propiedad del accionante: Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro -.

El 24 de febrero de 2026, el accionante presentó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando lo siguiente:

2.1. QUE SE CANCELE O SE ACTUALICE la Anotación No. 016 de fecha 13-05- 2021 (Radicación 2021-39115) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 1293975, toda vez que el término legal de la medida cautelar ha fenecido en exceso \r\n2.2. Que se OBEDEZCA la orden impartida por el Juzgado 34 penal municipal con funciones de control de garantías que dicta claramente “que a partir del día 04 de Mayo del año 2021 se debe cancelar esta prohibición.” - El 18 de marzo de 2026, la Superintendencia de Notariado y Registro atendió la petición del accionante en los siguientes términos: En atención a su solicitud, me permito informarles que con ocasión al artículo 97 de la ley 906 de 2004 y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia AP6750- 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro profirió la instrucción administrativa 15 de 2016, en donde se establecen los lineamientos para el manejo correspondiente a la vigencia de dichas inscripciones en el folio de matrícula.

Allí se establece que transcurrido el término de los seis (6) meses de la inscripción, esta pierde su vigencia y no será necesario realizar otra anotación que la cancele. Sin embargo, cuando en la instrucción en mención se establece que: “No obstante lo anterior, de existir una solicitud por parte del Juez competente, en el sentido de levantar la medida cautelar de forma expresa, en virtud del Principio Registral de Rogación y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 62 del Estatuto Registral, el Registrador deberá acceder a dicha petición, es decir procederá a realizar la inscripción de la cancelación.”, se hace referencia a que la cancelación de la prohibición debe ser solicitada por quien la ordenó y no de oficio por el registrador, quien en virtud del principio de rogación, no puede realizar asientos registrales de oficio, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

En conclusión, no es posible acceder a su petición de cancelación del registro de la prohibición de enajenar registrada con base en el artículo 97 de la ley 906 de 2004. -. Con la respuesta a a la acción de tutela la Superintendencia de Notariado y Registro aportó la Instrucción Administrativa No. 15 del 8 de septiembre de 2016, que dispone lo siguiente: Como es sabido, la Corte Suprema de Justicia en Auto de fecha 18 de noviembre de 2015 emitido dentro del radicado AP6750-2015, determinó que las anotaciones efectuadas con fundamento en el articulo 97 de la Ley 906 de 2004', deberán ser canceladas por las oficinas de registro de instrumentos públicos, sin que medie orden judicial que así lo disponga.

Ante el citado pronunciamiento del Alto Tribunal y de las diferentes interpretaciones presentadas sobre el tema por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos, Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro se sometió el asunto a conocimiento del Comité de Asuntos Juridicos de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Que en virtud de lo dispuesto por el Comité de Asuntos Jurídicos en sesión de fecha 21 de junio de 2016, para su conocimiento y aplicación, el Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 19 del articulo 13 del Decreto 2723 de 2014, imparte las siguientes orientaciones en relación con el tema de la referencia. El artículo 97 de la ley precitada, establece la medida cautelar de prohibición de enajenar con la cual se pretende garantizar el pago de perjuicios en el evento de declararse responsabilidad penal del imputado y su efecto consiste, en retirar bienes del comercio por el término definido de seis (6) meses contados a partir de la formulación de la imputación Esta medida, procede sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que deberán hacerse valer en el curso del proceso penal.

Por otro lado, esta medida cautelar a nivel de registro, al estar determinado el termino de duración por la ley, es claro que una vez vencido dicho lapso la anotación queda sin vigencia, queriendo ello decir, que no es necesaria una nueva anotación que tenga por objeto cancelar la medida. Ahora, a partir de la fecha de la presente instrucción la medida cautelar en comento se inscribirá con el código registral "0494 PROHIBICION DE ENAJENAR ART. 97 LEY 906 DE 2004 creado mediante Resoluciones número 9131 y 9132 de 2016 y en la etapa de inscripción, el funcionario calificador o quien haga sus veces, en la casilla de comentario de la anotación de manera clara indicará Fecha de inicio, que corresponde a la fecha de la audiencia en la cual fue proferida la medida.

Fecha de finalización de la medida determinada con la contabilización de los seis meses de que trata la norma a partir de la fecha de inicio y, Se agregará el comentario de que una vez vencido el plazo de los seis (6) meses estipulados por la ley, la medida cautelar no tendrá efecto alguno. No obstante lo anterior, de existir una solicitud por parte del Juez competente, en el sentido de levantar la medida cautelar de forma expresa, en virtud del Principio Registral de Rogación y en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 62 del Estatuto Registral, el Registrador deberá acceder a dicha petición, es decir procederá a realizar la inscripción de la cancelación, Por último, se precisa que esta medida cautelar, solo recae sobre bienes de propiedad del imputado al momento de su decreto, en consecuencia, si el imputado no es titular de bienes inmuebles al momento en que se solicita ei registro de la medida cautelar, las oficinas de registro no la podrán inscribir en las pantallas administrativas de los aplicativos SIR y Folio Magnético destinadas para tal fin, por cuanto la medida no cobija bienes adquiridos con posterioridad al decreto de la prohibición ni en vigencia de la misma.” 7.2.

Análisis de procedencia y subsidiariedad En el presente caso, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro No obstante, revisadas las circunstancias particulares del presente asunto, la Sala observa que la controversia no se circunscribe a cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la cancelación registral sino que se concreta en la persistencia de una afectación actual de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad del accionante, derivada de la discordancia entre la realidad jurídica y a la realidad registral del inmueble de propiedad del accionante.

En este sentido, está acreditado que la medida de prohibición de enajenar perdió vigencia al cumplirse el término de seis (6) meses previsto en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que incluso es reconocida por la propia entidad accionada en su respuesta, sin que la anotación hubiere sido cancelada por la Oficina de Registro.

En consecuencia, exigir al accionante que acuda al medio de control contencioso administrativo implicaría someterlo al tiempo, los costos de abogados, y a una espera que puede ser considerable para obtener el reconocimiento de un derecho que viene definido por virtud del propio texto de la ley, lo cual constituye a juicio de la Sala una carga desproporcionada e irrazonable frente al propósito que se busca alcanzar, a saber, una anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble de propiedad del accionante, y hace ineficaz el medio de control de nulidad para los efectos del caso concreto.

Adicionalmente, la Sala advierte que la afectación alegada por el accionante es actual, concreta y continua, en la medida en que el inmueble de su propiedad sigue apareciendo en el registro con una anotación de prohibición de enajenar y no se dispone la fecha de extinción de la medida, lo que incide directamente en su posibilidad de disposición y en su valor en el tráfico jurídico.

En tal sentido, la tutela se erige como el mecanismo adecuado para brindar una protección inmediata, sin que resulte razonable diferir la solución al trámite de un proceso ordinario prolongado. Además, como lo manifestó la parte actora, el propio juez de primera instancia reconoció que la administración omitió informarle al accionante los recursos procedentes contra la decisión adoptada, lo cual implica una afectación al debido proceso administrativo que hace precedente la presente acción constitucional.

No solo eso: la propia decisión de la Oficina de Registro de II.PP. esta en abierta contradicción con las propias líneas de acción establecidas para el efecto por la Superintendencia de Notariado y Registro en la Instrucción Administrativa 15 del 18 del 18 de septiembre de 2016, la cual, al ser consultada sobre los casos de anotaciones ordenadas en virtud del art. 97 de la Ley 906 de 2004, explícitamente manifestó que, el funcionario calificador o quien haga sus veces, en la casilla de comentario de la anotación de manera clara indicará “Fecha de inicio, que corresponde a la fecha de la audiencia en la cual fue proferida la medida // Fecha de finalización de la medida determinada con la contabilización de los seis meses de que trata la norma a partir de la fecha de inicio y, [S]e agregará el comentario de que una vez vencido el plazo de los seis (6) meses estipulados por la ley, la medida cautelar no tendrá efecto alguno” (Subrayas agregadas por la Sala).

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro Por otro lado, la Sala estima que el asunto no exige un debate probatorio complejo ni una definición propia de la jurisdicción contencioso administrativa, sino la adopción de una medida orientada a adecuar el registro a una situación jurídica definida de pleno derecho, lo cual se enmarca dentro de la finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata.

En consecuencia, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente para analizar la protección de los derechos fundamentales del accionante. 7.3. Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales. Establecida la procedencia de la acción, corresponde determinar si la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro a cancelar la anotación de prohibición de enajenar vulnera los derechos fundamentales del accionante.

De las pruebas aportadas se encuentra acreditado que el 4 de noviembre de 2020 se le impuso al actor la medida de prohibición de enajenar bienes prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, con una vigencia expresa de seis (6) meses, indicándose de manera clara en el oficio respectivo que la misma debía cancelarse a partir del 4 de mayo de 2021.

No obstante, pese a haber transcurrido ampliamente dicho término, la anotación correspondiente permanece vigente en el folio de matrícula inmobiliaria del accionante. La entidad accionada fundamentó su negativa en la Instrucción Administrativa No. 15 de 2016 y en el principio de rogación, señalando que no le es posible cancelar la anotación sin orden expresa de la autoridad judicial que impuso la medida.

Sin embargo, este argumento no resulta de recibo para la Sala pues la propia Instrucción Administrativa No. 15 de 2016, invocada por la entidad, tuvo origen en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en particular en el Auto AP6750- 2015, reiterado en providencias posteriores, en el que se estableció de manera categórica que la medida prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 es de naturaleza estrictamente temporal, con una duración máxima de seis (6) meses, y que, una vez vencido dicho término, pierde vigencia automáticamente por ministerio de la ley, sin que su levantamiento dependa de solicitud de parte ni de orden judicial adicional.

La interpretación del funcionario es parcial, se limita a tomar la segunda parte de la Instrucción, que se aplica únicamente cuando un Juez expresamente solicita la cancelación de la anotación, caso en el cual debe procederse en el sentido ordenado por la autoridad judicial, pero a partir de esta hipótesis no es posible deducir siempre y en todos los casos que sean necesario contar con la orden judicial de la autoridad que dispuso el registro de la medida, para dejarla sin efectos.

Para cabal ilustración, nuevamente se registran los términos de la Instrucción: “No obstante lo anterior, de existir una solicitud por parte del Juez competente, en el sentido de levantar la medida cautelar de forma expresa, en virtud del Principio Registral de Rogación y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 62 del Estatuto Registral, el Registrador deberá acceder a dicha petición, es decir procederá a realizar la inscripción de la cancelación”.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro Es claro que la hipótesis enunciada se refiere al evento en que exista “una solicitud por parte del juez competente”, lo cual no quiere decir que sea exigible o que sea un requisito para levantar la medida cautelar, contar con orden del juez competente, porque esa orden ya está incluida en la propia orden de registro de la prohibición: la medida rige 6 meses y una vez transcurrido dicho lapso temporal, la medida quedará sin efectos.

La Instrucción Administrativa 15 del 18 del 18 de septiembre de 2016, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, al ser consultada sobre los casos de anotaciones ordenadas en virtud del art. 97 de la Ley 906 de 2004, explícitamente manifestó que el funcionario calificador o quien haga sus veces, en la casilla de comentario de la anotación de manera clara indicará “Fecha de inicio, que corresponde a la fecha de la audiencia en la cual fue proferida la medida // Fecha de finalización de la medida determinada con la contabilización de los seis meses de que trata la norma a partir de la fecha de inicio y, [S]e agregará el comentario de que una vez vencido el plazo de los seis (6) meses estipulados por la ley, la medida cautelar no tendrá efecto alguno” (Subrayas agregadas por la Sala).

Así, la cancelación de la medida no surge de una nueva decisión, sino que viene dada por la propia ley y del oficio que se había enviado en el 2020 por parte del Juzgado en donde se indicaba que la medida tenía vigencia hasta el 4 de mayo de 2021, de manera que no resulta jurídicamente admisible exigir un pronunciamiento adicional para proceder a su levantamiento.

Bajo esta perspectiva, el principio de rogación no puede ser aplicado de manera rígida y generalizada para todos los casos, para mantener así una anotación que carece de sustento jurídico vigente, pues ello implicaría desconocer el carácter automático de la extinción de la medida y trasladar al ciudadano una carga no prevista en el ordenamiento jurídico.

Así, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia antes citada y de la propia Instrucción Administrativa de la Superintendencia, la exigencia de una orden judicial adicional constituye, en consecuencia, una barrera administrativa indebida e infundada. Ahora bien, la Sala considera que la permanencia de la anotación registral genera una discordancia entre la realidad jurídica y su reflejo en el registro, lo cual resulta especialmente grave en materia inmobiliaria, en la medida en que el folio de matrícula constituye el principal instrumento de publicidad y oponibilidad frente a terceros.

Así, mientras en el plano jurídico la medida cautelar ha desaparecido, en el plano registral continúa proyectando la existencia de una limitación al dominio y esta situación produce efectos reales en el tráfico jurídico, pues el inmueble sigue apareciendo afectado por una restricción sin que se establezca con claridad que la vigencia de la medida ya venció, lo que limita de manera efectiva las facultades de disposición del accionante.

En tales condiciones, la actuación de la entidad accionada vulnera el derecho de propiedad, al mantener una limitación registral sin soporte legal vigente, y el derecho al debido proceso administrativo, al imponer al ciudadano exigencias no previstas en la ley para el reconocimiento de una situación jurídica consolidada y no permitirle Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro ejercer su derecho a la defensa al no informarle los recursos procedentes contra su decisión. En consecuencia, la Sala concluye que la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para proceder a la cancelación de la anotación No. 016 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1293975, pese a la extinción de la medida que le dio origen, configura una vulneración directa, actual y continuada de los derechos fundamentales del accionante, que hace necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer su ejercicio efectivo.

Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del juez de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar amparara los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad del accionante y, en consecuencia, le ordenará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adoptar las medidas idóneas y necesarias conducentes a fin de incluir en la anotación No. 016 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1293975 la fecha de vigencia de la medida de prohibición de enajenar prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, la cual venció el 4 de mayo de 2021, o, de ser el caso disponga su cancelación, sin imponer cargas adicionales al accionante. sin exigir la presentación de orden judicial o de requisitos adicionales.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 14 de abril de 2026, proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad del señor Libardo Alfonso Celis Yaruro.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adoptar las medidas idóneas y necesarias conducentes a fin de incluir en la anotación No. 016 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1293975 la fecha de vigencia de la medida de prohibición de enajenar prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, la cual venció el 4 de mayo de 2021, o, de ser el caso disponga su cancelación, sin imponer cargas adicionales al accionante. sin exigir la presentación de orden judicial o de requisitos adicionales.

CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2026-00115-01 Demandante: Libardo Alfonso Celis Yaruro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y otro 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado (Con aclaración de voto) JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.