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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00373-00

Ponente: Andrew Julian Martinez Martinez

Fecha: 2026-06-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002315000202600373-00 Sentencia SC3-05-26 - 4981 Sala 73 Acción TUTELA Accionante CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Accionado JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema Derecho de petición al interior de proceso judiciales- Mora judicial y hecho superado I.

ANTECEDENTES 1.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y petición por la falta de respuesta por las solicitudes encaminadas a obtener la devolución de los depósitos judiciales constituidos con recursos de propiedad de la entidad dentro del proceso ejecutivo que allí se tramita bajo el radicado N° 110013342049201600549-00, elevando en consecuencia las siguientes pretensiones: “TUTELAR los derechos fundamentales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al derecho de petición, vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo radicado: 11001334204920160054900, al omitir resolver en condiciones de igualdad material y dentro de un plazo razonable las solicitudes por esta parte, según se expuso en el acápite fáctico de la presente acción. En consecuencia, se ordene al despacho accionado que, PRIMERO: ORDENAR sin más dilaciones al titular del despacho y la secretaria de este, adopte las decisiones pendientes y adelante las actuaciones necesarias para Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá materializar el abono en cuenta y la devolución de los dineros que mantiene bajo su custodia, respecto de los cuales no existe actualmente medida cautelar vigente.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del despacho y la secretaria de este, se abstengan de seguir ignorando los memoriales que se presentan dentro del proceso ejecutivo ya referenciado.

TERCERO: ORDENAR Al titular del despacho y la secretaria de este que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emita y notifique una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa respecto a las solicitudes que por ley así lo ameriten, en caso de tener certeza del importe del remante se realice en la medida de lo posible o que indique en que termino lo realizará.” 1.2.

Para sustentar estas pretensiones, a través de apoderado judicial la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– relató los siguientes hechos: • Señaló que ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá cursa el proceso ejecutivo 11001334204920160054900, mismo dentro del cual, el día 14 de junio de 2024 presentó derecho de petición con el fin de obtener respuesta a solicitudes de naturaleza secretarial y administrativa, entre otras: la realización de la transferencia electrónica del depósito judicial, la corrección del formato DJ40. • Agregó que el día 19 de junio de 2024 presentó memorial solicitando requerir al Banco Popular para que acatara las órdenes contenidas en el Auto del 18 de julio de 2017 en lo concerniente al levantamiento de la medida de congelamiento y/o uso restringido sobre sus cuentas. • Manifestó que, en el 19 de febrero de 2025, se registró en el sistema que el depósito judicial fue corregido, y se dejó la anotación de "impreso entregado", sin embargo, añadió que esa observación no corresponde a la realidad, toda vez que a la fecha la transferencia electrónica no se ha visto materializada ni reflejada en la cuenta de la entidad. • Indicó que por medio del auto del 03 de marzo de 2025 se requirió a los extremos procesales para verificar las gestiones relacionadas con el pago y recepción de las costas procesales, informando de parte de la ejecutada el pago de dicho rubro información corroborada por la parte ejecutante. • Anotó que el 25 de marzo de 2025 ingresó el proceso al despacho a efectos de poder realizar el trámite que había diferido en el auto del 03 de marzo de 2025, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiese realizado gestión alguna.

Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Por reparto de 19 de mayo de 2026 se asignó el conocimiento al Sustanciador, quien por auto de esta misma fecha admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar por el medio más expedito al accionado.1 2.2.

El 19 de mayo de 2026, la Secretaría de esta sección notificó de la admisión de la tutela al accionado, vía electrónica institucional. 2.3. El juzgado accionado presentó contestación el 20 de mayo de 20262. III. CONTESTACIÓN DE TUTELA El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y, en subsidio, la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que ese Despacho, en ejercicio diligente de sus funciones y con anterioridad a la presente contestación, adoptó la decisión que constituía la pretensión principal de la accionante.

El juzgado accionado procedió a realizar un detalle pormenorizado de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo 11001334204920160054900, destacando el auto de 20 de mayo de 2026 por medio del cual se dispuso “el Despacho ordenó la entrega del título 400100007311359 por valor de $10.417.515,74 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- y solicitó a la Secretaría reiterar al Banco Popular el oficio de levantamiento de las medidas cautelares de embargo de las cuentas cuya titularidad sea de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR- ordenada en auto de 18 de julio de 2017”.

Finalmente, destacó la improcedencia de la acción de tutela señalando que contrario a lo afirmado por la entidad tutelante, no se discuten temas meramente secretariales, sino que por el contrario son asuntos sustanciales, por lo que su impulso y resolución están sujetas a las formas y términos propios del proceso, y no pueden tramitarse por fuera de él y menos aún en virtud de una acción constitucional.

Precisó que no se puede hablar de mora judicial pues, por el contrario, desde su llegada como titular hasta la fecha, han sido adoptadas medidas estructurales y de reorganización al interior del Despacho, tendientes a agilizar el devenir de los 1 SAMAI, índice N.4 2 SAMAI, índice N.7 Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá procesos, sumado a la cantidad de procesos en contraste con la cantidad de personal con el que cuenta el despacho.

Finalmente, indicó que tras el requerimiento realizado en auto anterior y luego de hacer las verificaciones correspondientes, con auto de 20 de mayo pasado se dispuso la entrega del título 400100007311359 por valor de $10.417.515,74 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- y la reiterar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo de las cuentas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Aspectos de eficacia y validez 4.1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5º del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, particularmente, porque no se discute la legalidad de ninguna providencia judicial, que diera lugar a una eventual remisión a la sección segunda de esta Corporación. 4.1.2.

Se encuentra satisfecho el supuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva. Es así ya que La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) es titular del derecho para el que solicitó amparo y es la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo N° 110013342049201600549-00. Por su parte el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial ante la cual se tramita el proceso ejecutivo N° 110013342049201600549-00, dentro del cual, presuntamente no se han resuelto peticiones procesales. 4.1.3.

No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo, y destaca satisfecho el requisito de notificación de la autoridad accionada. 4.2. Fijación del debate 4.2.1. La controversia constitucional se suscita porque en tesis de la accionante, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la administración de justicia y petición ante la falta de respuesta a las peticiones elevadas encaminadas a obtener la devolución de los depósitos judiciales constituidos con recursos de propiedad de la entidad dentro del proceso ejecutivo N° 110013342049201600549-00.

Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá 4.2.2. Por su parte, el juzgado accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que las peticiones elevadas deben agotar el trámite judicial correspondiente y, en todo caso, esa autoridad ya emitió providencia resolviendo los pedimentos de la parte tutelante. 4.2.3.

Problema jurídico ¿Vulneró el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá los derechos fundamentales de petición y administración de justicia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) ante la falta de respuesta por a las solicitudes encaminadas a obtener la devolución de los depósitos judiciales elevada a través de derecho de petición desde junio de 2024? 4.3.

Aspectos sustanciales 3.3.1. La tesis de la Sala es que habrá de negarse el amparo solicitado con relación al derecho fundamental de petición, lo anterior en atención a que no se configuró vulneración alguna, más aún, si se tiene en cuenta que al interior de un proceso judicial no es admisible presentar derechos de petición tendientes a la obtención de información [entrega de depósitos judiciales], pues las providencias [autos interlocutorios o sentencias] son los mecanismos a través de los cuales los directores del proceso dan trámite a los asuntos.

A su vez, aunque se advierte que existió una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no haberse emitido una respuesta oportuna para la solicitud elevada por la entidad aquí tutelante, lo cierto es que la misma cesó con la expedición del auto de 20 de mayo que realiza un pronunciamiento expreso sobre lo solicitado. 4.3.2.

Premisas normativas y jurisprudencia relevante 4.3.2.1. Es requisito sustancial para la prosperidad de la acción de tutela, que la autoridad o particular accionado, se encuentre incurso en conducta de la que derive vulneración o riesgo cierto y actual a derecho fundamental. El artículo 86 superior, dispone: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. […]» 4.3.2.2. Derecho fundamental de petición: elementos esenciales El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.» La Corte Constitucional3 ha destacado el hecho que el derecho de petición, no sólo lo es, por el hecho de estar mencionado en la Carta Política, sino porque es esencial dentro de las relaciones entre los gobernados y el Estado.

El mismo Tribunal Constitucional ha resaltado que el derecho fundamental de petición «promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»4. Como elementos esenciales se destacan la petición y la respuesta, ésta última debe ser concreta ya sea en sentido positivo o negativo, sin que implique el conceder lo pedido.

En sentencia T-196 de 2017, la Corte Constitucional expuso que: «[…] las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva.» 3 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1992, T-242 de 1993. 4 Corte Constitucional, Sentencia T 230 de 2020 Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá En líneas generales, la Corte Constitucional ha destacado que el derecho fundamental de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.3.2.3. Correlación entre la petición respetuosa y la obligación de la administración de dar respuesta La Corte Constitucional, en la Sentencia T-010 de 2021, reiteró que el artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, el cual garantiza a toda persona la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o ante particulares cuando actúen en ejercicio de funciones públicas, ya sea por razones de interés general o particular.

Este derecho implica una correlativa obligación de la administración de responder de manera oportuna, notificada adecuadamente y la cual debe ser de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado. Ahora bien, en relación con la procedencia de petición al interior de procesos que cursan ante autoridades judiciales el Consejo de Estado ha señalado: «En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. En el caso objeto de estudio, se advierte que la solicitud de 18 de noviembre de 2025 presentada por la aquí actora y mediante la cual solicitó que se le explicaran los motivos por los cuales se alteró el turno para fallo respecto de unos procesos que cursaron ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no puede ser entendida como una petición asociada al ejercicio de funciones administrativas, porque la misma involucra un asunto de índole judicial […]»5. 4.3.2.4.

Plazo razonable y mora judicial 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, M.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta, auto del 5 de febrero de 2026, radicado 11001-03-15-000-2025-08014-00. Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá La Corte Constitucional6 ha sido clara en señalar que la protección de los derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia implica garantizar al usuario la resolución de sus solicitudes dentro de un plazo razonable, en virtud del cual, se propende por asegurar que las personas obtengan una respuesta oportuna frente a las pretensiones que formulen, en consecuencia, se impone a las autoridades judiciales la obligación de tramitar los procesos sin omisiones y dilaciones injustificadas.

A su vez ha señalado esa Corporación en la misma providencia, que la razonabilidad del plazo debe determinarse en cada caso, teniendo en cuenta cuatro criterios como lo son la complejidad del asunto, la situación jurídica de la persona interesada, la actividad procesal del interesado y la conducta de la autoridad competente. Ha considerado el Alto Tribunal Constitucional que esta garantía procesal se desconoce por la ausencia de celeridad en una actuación judicial, lo que se presenta entre otras formas por “i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.

Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”7 Ahora bien, respecto de la mora judicial injustificada la Corte Constitucional entre otras en sentencias SU-333 de 2020 y SU-453 de 2020 ha destacado que los artículos 228 de la Constitución Política y 2 del Código General del Proceso disponen que en los procesos judiciales “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, así como que la Ley 270 de 1996 establece que son principios orientadores de la administración de justicia la celeridad (art 4°) y la eficiencia (art 7°), por lo que, la mora judicial se presenta cuando el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos señalados en las normas procesales, los cuales se contemplan de manera general en el artículo 120 del C.G.P., norma que prevé que en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

Sin embargo, esa Corporación también ha precisado que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que solo se vulneran estas garantías 6 entre otras, sentencia T-595 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024.

Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá fundamentales cuando se constate, “[además] de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”8. En consecuencia, la Corte Constitucional sostuvo entre otras en sentencia T-183 de 2024 antes citada, que la mora judicial puede ser justificada o injustificada, en los siguientes términos: Mora judicial Justificada La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada.

Esto es, cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

Injustificada La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez”. Existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” 4.3.2.5. Frente a la carencia actual de objeto la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta de las garantías fundamentales, por lo que resulta para ello necesario emitir una serie de órdenes a fin de cesar la afectación; sin embargo, se ha señalado, que si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la orden constitucional resultaría inocua. 4.3.2.5.1.

La Corte Constitucional9 ha diferenciado dos vertientes o categorías para la denominada carencia actual de objeto, a saber, hecho superado y daño consumado, respecto de los cuales esa Corporación en sentencia SU-522 de 2019, precisó: 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 213 de 2021. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá “[E]l hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible” Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;

(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela” 4.4.

Caso Concreto 4.4.1. Hechos probados El juzgado accionado informó las principales actuaciones procesales como se indica a continuación, información que fuera debidamente contrastada con el expediente electrónico aportado y en virtud de lo que se pueden tener como acreditados los siguientes hechos: • El señor Roberto Sáenz Guerrero promovió demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, proceso dentro del cual se profirió por parte del Juzgado 4 Administrativo de Descongestión el 31 de enero de 2014, sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costa a la parte ejecutada. • Mediante proveído de 4 de junio de 20144, se fijó la suma de $973.574,42 como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante y la Secretaría del juzgado liquidó las costas procesales por valor de $986.574,42 -incluidas las agencias en derecho-, las cuales fueron objeto de aprobación mediante proveído de 2 de julio de 2014.

Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá • Con auto de 30 de julio de 2014 se ordenó oficiar a la ejecutada para el pago de las costas procesales a órdenes del Juzgado, el cual fue atendido mediante memorial de 9 de octubre de 2014, oportunidad en la cual, la apoderada de CASUR allegó copia de la Resolución 8237 de 24 de septiembre de 2014, en la cual ordenó consignar la suma correspondiente a las costas procesales a favor del Juzgado 4 Administrativo de Descongestión, junto con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal. • Mediante auto de 11 de octubre de 2016 se modificó la liquidación de crédito, en cuantía de $24.234.607.11.9, título que fue entregado al apoderado de la parte ejecutante el 19 de octubre de 2017. • A través de proveído de 19 de febrero de 2019 se aprobó la actualización de la liquidación del crédito determinándola en cuantía de $1.699.787,8110. • Con auto de 9 de julio de 2019, el Despacho ordenó la fragmentación del título 400100007311359 por valor de $12.117.303,55, así: (i) la suma de $1.699.787,81 a favor del ejecutante y (ii) la suma de $10.417.515,74 a favor de la ejecutada, disponiendo que debía ser recibido por la abogada Laura Patricia Eslava Pinto. • Mediante escrito de 14 de junio de 2024, el apoderado judicial de CASUR solicitó la entrega del título constituido a favor de CASUR, solicitando la corrección del formato DJ40 en el sentido de cambiar a la abogada Laura Patricia Eslava Pinto quien fungía como beneficiaria del título, a simplemente la entidad ejecutada y a través de escrito de 19 de junio de 2024, el apoderado de CASUR solicitó requerir al Banco Popular respecto del levantamiento de una medida cautelar ordenada. • Por medio de auto de 3 de marzo de 2025, el Despacho requirió a los extremos procesales para que informaran acerca del pago efectivo de las costas, requerimiento que fue atendido por los extremos procesales acreditando el pago efectivo de las costas procesales. • Con auto de 20 de mayo de 2026, el juzgado de conocimiento dispuso: “Primero. Por Secretaría, entregar el titulo judicial referido en la parte considerativa de esta providencia a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, identificada con NIT 899.999.073 del ejecutante, señor Jorge Alberto Pinedo Campo, identificado con cédula de ciudadanía 12.536.807 a la cuenta de ahorros 220- 070-02990-5 del Banco Popular.

Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá Segundo. Por Secretaría, reiterar al Banco Popular el oficio de levantamiento de las medidas cautelares de embargo de las cuentas cuya titularidad sea de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- ordenado en el auto de 18 de julio de 2017”. 4.4.2.

Del análisis de procedencia 4.2.1. Advierte la Sala que aun cuando la entidad actora aduce principalmente la vulneración a su derecho de petición, puesto que la secretaria del juzgado accionado no ha resuelto las solicitudes administrativas encaminadas a obtener la devolución de los depósitos judiciales constituidos a favor de esa entidad, ni ha reiterado los oficios para el levantamiento de medidas cautelares, lo cierto es que, tal y como lo señaló la autoridad judicial, dichas solicitudes no son de orden administrativo, sino meramente judicial, puesto que le corresponde al operador judicial verificar si dan los supuestos legales para ordenar devolución de dineros, así como el levantamiento de medidas cautelares.

En virtud de ello, se precisa que la postura de esta Sala es que al interior de los procesos judiciales no le es dable a las partes presentar derechos de petición que se originen en trámites y/o actuaciones netamente judiciales, puesto que estas deben ejercerse durante cada una de las etapas y los escenarios del proceso jurídico. La Sala advierte que la petición formulada por la accionante Casur hace referencia a asuntos estrictamente vinculados al trámite del proceso, los cuales deben ser resueltos conforme a las reglas procesales aplicables y mediante las providencias que el juez competente adopte en el ejercicio de su función jurisdiccional.

En consecuencia, la omisión de una respuesta independiente o autónoma no constituye desconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política, dado que dicho mecanismo no opera frente a actuaciones propias del proceso judicial, ni habilita al peticionario para exigir pronunciamientos por fuera de las etapas previstas por la ley. 4.2.2.

Ahora bien, desde el punto de vista de la vulneración al debido proceso y a la administración de justicia, por la falta de respuesta a los memoriales elevados por Casur mediante escrito de 14 de junio de 2024, referido a la entrega del título constituido a favor de CASUR, y de 19 de junio de 2024, por medio del cual se solicitó requerir al Banco Popular respecto del levantamiento de una medida cautelar ordenada, debe precisarse que las mismas no fueron resueltas dentro de un plazo razonable, pues desde la presentación de las mismas y el ejercicio de esta acción de tutela han trascurrido cerca de dos años, sin que a la entidad actora se le hubiera resuelto lo solicitado.

Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá Aunque no se desconoce que la autoridad judicial profirió el 3 de marzo de 2025 auto por medio del cual requirió a los extremos procesales a fin de verificar si se podía acceder a lo solicitado, luego de surtido dicho requerimiento no había resuelto de fondo lo peticionado, lo cual constituye una vulneración a las garantías fundamentales anotadas; sin embargo, se advierte que, con ocasión al presente trámite constitucional, la autoridad judicial cesó su vulneración. Es así como se observa que, mediante auto de 20 de mayo de 2026, debidamente notificado, luego hacer las correspondientes verificaciones en el sistema Samai, se ordena la entrega del título judicial reclamado a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, así como también dispuso reiterar al Banco Popular el oficio de levantamiento de las medidas cautelares de embargo de las cuentas cuya titularidad sea de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

Desde esa perspectiva, al haberse pronunciado de fondo la autoridad judicial accionada, la Sala considera que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la conducta que se consideraba vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la accionante ya cesó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Negar el amparo constitucional elevado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR- respecto del derecho de petición, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por las razones señaladas en la parte considerativa.

Tercero: Por Secretaría de esta Sección, notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cuarto: Por Secretaría de esta Sección, en caso de no ser impugnada esta providencia, vencido el plazo de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600373-00 Accionante: Casur Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá Firmada electrónicamente en plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado CCRC