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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-051-2026-00142-01

Ponente: Fernando Iregui Camelo

Fecha: 2026-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Accionante: HENRY CÉSPEDES BOHÓRQUEZ Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO REGIONAL D.C. Y CENTRO DE ELECTRICIDAD ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES REGIONAL D.C.) Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TRABAJO Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 - 0526 - 4974 Sala: 71 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto respecto de la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y negó la tutela respecto de las pretensiones 3 y 4 y los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: -. Afirmó el accionante que mediante Resolución No. 11-14270 del 22 de diciembre de 2025, fue asignado al “Grupo Interno de Trabajo, Coordinación de Formación Profesional” del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones (CEET) del SENA, en el área de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales (ECCL).

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA -. Indicó que el 20 de febrero de 2026, concertó compromisos laborales como dinamizador de instrumentos de evaluación para el periodo 2026-2027 con el coordinador misional del CEET. -.

Advirtió que el 24 y 27 de febrero de 2026, solicitó por correo a la coordinación misional del CEET claridad sobre su lugar de trabajo, jefe inmediato, metas y el entrenamiento en el puesto de trabajo (EPT) necesario para cumplir sus funciones laborales. -. Adujo que el 2 de marzo de 2026, la coordinación del CEET informó que no realizaría el entrenamiento, alegando que es responsabilidad de la Regional o de la Dirección. -.

Señaló que, con base en lo anterior, el 5 de marzo de 2026 presentó petición con radicado No. 72026122576 con 5 interrogantes puntuales dirigidos tanto al CEET como a la regional D.C. -. Precisó el accionante que la subdirectora encargada del CEET envió respuesta con radicado No. 11-9-2026-035275 del 27 de marzo de 2026 indicando que se encuentran a la espera de información por parte de la regional, lo que constituye una respuesta de trámite que no resuelve de fondo sus peticiones. -.

Manifestó que existe una comunicación interna de la Subdirección del CEET con radicado CPE No. 11-9-2026-023889 del 6 de marzo de 2026, donde se admite explícitamente la duda sobre quién debe ser su jefe inmediato y quién debe realizar su entrenamiento, confirmando que la entidad lo mantiene en un “limbo administrativo” que le impide trabajar. -.

Sostuvo que ya transcurrió el término legal establecido en la Ley 1755 de 2015 sin que el SENA hubiere dado una respuesta clara, precisa y congruente, manteniéndolo en un estado de incertidumbre laboral que le impide el ejercicio de sus compromisos laborales. Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: “(…) 1.

AMPARAR mis derechos fundamentales de Petición, Trabajo y Debido Proceso. 2. ORDENAR al SENA (Regional DC y CEET) que, en un término de 48 horas, resuelvan de fondo los 5 interrogantes de mi petición del 05 de marzo de 2026. 3. ORDENAR que se emita el acto administrativo que defina mi lugar de trabajo y mi jefe inmediato para la vigencia 2026. 4.

ORDENA R el inicio inmediato del entrenamiento en el puesto de trabajo conforme a la Circular 100-010 de 2014 del DAFP. (…)”. III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA 3.1.

Trámite impartido Por reparto del 8 de abril de 2026 le correspondió la tutela al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto del mismo día, dispuso su admisión, ordenó la notificación al representante legal de la Dirección de Talento Humano Regional D.C. y Centro de Electricidad Electrónica y Telecomunicaciones Regional D.C. del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y les otorgó el término de dos (2) días para que allegaran un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico de la entidad accionada. 3.2. Respuesta de la accionada - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, actuando por conducto de la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional Distrito Capital: En primer lugar, informó que respecto de las solicitudes elevadas los días 24 y 27 de febrero de 2026, relacionadas con la definición de lugar de trabajo, jefe inmediato, metas, entrenamiento en el puesto de trabajo, dichas inquietudes fueron recibidas y atendidas por el señor William Mauricio Coronoado en calidad de coordinador del Grupo de Formación Profesional, Formación Integral y Promoción y Relaciones Corporativas del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones.

Indicó que se le informó al accionante que se solicitó al señor José Fernando Franco Hincapié, coordinador de formación profesional de la Dirección Regional Distrito Capital, la consulta de la directriz sobre la supervisión y ubicación con respecto al cargo de dinamizador de instrumentos el 6 de marzo de 2026 con radicados No. 11- 9-2026-023889 y NIS No. 2026-02-089956, de los cuales están pendiente de respuesta.

Sostuvo que en relación con la comunicación del 2 de marzo de 2026, la coordinación del CEET informó sobre la necesidad de definir a nivel regional, los lineamientos y responsables del proceso de entrenamiento en el puesto de trabajo, en virtud de la naturaleza transversal del proceso ECCL. Indicó que sobre la petición con radicado 72026122567 del 5 de marzo de 2026, se encontraba a la espera de la respuesta por parte de la Oficina de Talento Humano de la Regional así como del coordinador de formación profesional de la Regional Distrito Capital, quien es la instancia competente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los aspectos consultados por lo que una vez se cuente con esa información se procederá a dar respuesta integral, clara y de fondo al peticionario en los términos establecidos en la normativa vigente.

Precisó que la respuesta emitida mediante CPE No. 11-9-2026-035275 del 27 de marzo de 2026, corresponde a una respuesta parcial o de trámite, en tanto se encontraba en curso la consolidación de la información requerida por parte de la regional, no obstante, la entidad ha adelantado las actuaciones necesarias para Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA garantizar una respuesta integral, de fondo, clara y congruente en los términos de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional aplicable.

Señaló que la comunicación interna CPE 11-9-2026-023889 del 6 de marzo de 2026, da cuenta de un proceso de articulación administrativa orientada a definir de manera clara los aspectos relacionados con la supervisión funcional y el entrenamiento en el puesto de trabajo y se adelanta en concordancia con las directrices emitidas por la regional.

Informó que el 10 de abril de 2026, se dio respuesta de forma clara y concisa a la petición del accionante con insumos de los pronunciamientos previos, la cual fue notificada a los correos del accionante hcespedesb@sena.edu.co; henry.cespedes17@hotmail.com,esperando con ella aclaró cualquier duda que tenga el señor Céspedes. Con base en lo anterior, advirtió que brindó respuesta clara, concisa y de fondo sobre los 5 interrogantes de la petición, por lo que las pretensiones del accionante fueron satisfechas, por lo que solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia El Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de abril de 2026, resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en l a acción de tutela incoada por HENRY CÉSPEDES BOHÓRQUEZ, identificado con C.C. No. 1.023.890.126, en contra de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO REGIONAL D.C. y CENTRO DE ELECTRICIDAD ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES REGIONAL D.C. DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con relación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR la tutela respecto de las pretensiones No. 3 y 4, y los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO. - NOTIFICAR el presente fallo, por el medio más expedito y eficaz, a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. QUINTO.- En caso de que no sea impugnada la presente providencia, por Secretaría, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)” Lo anterior, luego de señalar que la coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional D.C. del SENA informó que el 10 de abril de 2026 dio respuesta de forma clara y concisa al derecho de petición interpuesto por el accionante en indicó que la respuesta se envió a los correos del accionante y para el efecto allegó el oficio No. No. 11-1020 suscrito por la coordinadora del Grupo de Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA Gestión de Talento Humano de la Regional D.C. del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, “Asunto: Respuesta de fondo al Derecho de Petición con Radicado No. 7-2026- 122576 con fecha del 05 de marzo de 2026.” Adujo que está acreditado que el oficio antes mencionado fue enviado al correo hcespedesb@sena.edu.co, el día 10 de abril de 2026.

Con base en lo anterior, indicó que es evidente que el SENA a través del Grupo de Talento Humano de la Regional D.C. dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por el accionante en la petición, toda vez que informó las metas de instrumentos para el año 2026, la persona asignada para su entrenamiento como dinamizador en la construcción de instrumentos de evaluación, cuántos proyectos de instrumentos le serán asignados, quién será su jefe inmediato y cuál será su lugar de trabajo, conforme a lo solicitado en las pretensiones del escrito de tutela objeto de estudio y que esto fue debidamente comunicado el 10 de abril de 2026, esto es en el transcurso de esta acción constitucional.

Con base en lo anterior el juez consideró que en el presente asunto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado. Por otro lado, en cuanto a la pretensión No. 3 encaminada a “ordenar que se emita el acto administrativo que defina mi lugar de trabajo y mi jefe inmediato para la vigencia 2026” se evidencia que ya se le informó al accionante quién será su jefe inmediato y cuál será su lugar de trabajo y en cuanto a la pretensión No. 4 tendiente a “ordenar el inicio inmediato del entrenamiento en el puesto de trabajo conforme a la Circular 100-010 de 2014 del DAFP.”, también se evidencia que en el oficio del 10 de abril de 2026 que dio respuesta a la petición del accionante se le informó la persona encargada de realizar la inducción pretendida, por lo que no se avizora una negativa actual de la entidad ante tal solicitud que amerite una orden en tal sentido, razón por la cual negó esas pretensiones.

Finalmente, el juez señaló que no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite la protección urgente de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo por lo que negó la solicitud de amparo respecto de estos. 3.3. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante, presentó escrito de impugnación argumentando lo siguiente: Manifestó que el juez de primera instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, basándose únicamente en la existencia de una respuesta emitida por la entidad accionada;

Sin embargo, esa respuesta es evasiva, contradictoria e incompleta por lo cual el derecho fundamental de petición no se ha satisfecho materialmente y persiste la vulneración al trabajo digno y al debido proceso. Sostuvo que el juzgado tuvo por superado el hecho basándose en el oficio del 10 de abril de 2026 de la Regional D.C. no obstante, dicha respuesta no resuelve de fondo sus interrogantes técnicos, pues le indica que su jefe es el Coordinador del CEET, Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA pero eso contradice la comunicación interna No.11-9-2026-023889 NIS 2026-02- 089956, donde la propia subdirectora del CEET admite no tener claridad sobre quién es su evaluador.

Igualmente, indicó que no se sabe cuándo, cómo, durante cuánto tiempo, en qué modalidad y en dónde se va a realizar el entrenamiento en el puesto de trabajo según la Circular Externa 100-010 de 2014 del DAFP y tampoco se tiene certeza sobre cuáles proyectos de instrumentos o centros de formación le van a asignar para realizar su labor como dinamizador de instrumentos ni quien le notificará de eso, cuando se llevará a cabo ni a quién le debe entregar los resultados que obtenga.

Sostuvo que, a pesar de la respuesta formal, a la fecha sigue sin lugar de trabajo definido, si acceso a los sistemas de la entidad y sin asignación real de proyectos de instrumentos de evaluación y que el juez omitió analizar que la respuesta no eliminó la situación de vulneración del derecho al trabajo digno. Resaltó que la entidad respondió citando normas generales sobre capacitación, pero omitió designar un lugar y fecha para su entrenamiento en el puesto de trabajo, requisito indispensable para cumplir con sus compromisos de carrera concertados el 20 de febrero de 2026.

Explicó que persiste la vulneración y la ineficacia de la respuesta de la entidad, por lo que el 20 de abril de 2026, se vio en la obligación de presentar queja formal por acoso laboral en la modalidad de desprotección laboral ante el comité de convivencia demostrando que el conflicto no ha cesado. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales de petición, trabajo en condiciones dignas y debido proceso, ordenando al SENA que emita una respuesta congruente y coordinada entre el CEET y la regional D.C. que defina de manera definitiva su ubicación física, su jefe inmediato y le garantice de forma inmediata los accesos tecnológicos, el entrenamiento técnico solicitado y la asignación efectiva de proyectos de instrumentos de evaluación. Trámite de la impugnación -.

Por medio de auto del 24 de abril de 2026, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación. -. A través de acta de reparto del 27 de abril de 2026, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2.

Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Henry Céspedes Bohórquez está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por ser la entidad a la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3.

Inmediatez: Teniendo en cuenta que el 5 de marzo de 2026, el señor Henry Céspedes presentó derecho de petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y afirma que no se le ha dado, recibido completa, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto. 4.4. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar la siguiente cuestión: La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de los derechos de petición y al debido proceso del accionante y negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad o declarar que sí existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Henry Céspedes pues la entidad accionada no ha dado respuesta clara, completa y de fondo a todos los interrogantes de su petición vulnerando en consecuencia su derecho fundamental al trabajo. 5.2.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaro la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de los derechos de petición y al debido proceso de la accionante, al constatar que el SENA atendió la totalidad de los interrogantes de la petición del accionante en el trámite de la acción de tutela y no 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA se acredito la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del accionante, entre tanto los argumentos expuestos en la impugnación no hicieron parte de la petición y tampoco de la solicitud inicial de la tutela.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición (iii) Los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición (iv) el caso concreto. VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2.

El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 2 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [ ]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA 6.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

VII. CASO CONCRETO El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, presentó escrito de impugnación solicitando revocar la sentencia de primera instancia al estimar que la respuesta dada a la petición del accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y porque con oficio del 6 de abril de 2026 dio alcance a la respuesta anterior, atendiendo todas las peticiones del accionante. 7.1.

Hechos probados Pues bien, en aras de resolver la situación jurídica propuesta, la Sala pasa a verificar el material probatorio válidamente allegado al plenario, frente a lo cual se observa: -. Por medio de Resolución No. 11-14270de 2025, el SENA modificó l Artículo 1° de la Resolución 11-09759 del 22 de septiembre de 2025, por el cual se modifica y actualiza el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones, de la Regional Distrito Capital, con sede habitual de trabajo en Bogotá, el cual estaría conformado por distintos cargos, entre ellos el señor Hnry Bohórquez Céspedes en el cargo de profesional G01 en el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones en el área de gestión de certificación de competencias laborales5. -.

El 20 de febrero de 2026, se suscribió la concertación de compromisos funcionales y comportamentales para el periodo 1/02/2026 a 31/01/20276. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Folios 15 a 18, archivo ANEXOS índice 001 SAMAI 6 Folios 12 a 13, ibidem Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA -.

El 24 y 27 de febrero de 2026, el accionante solicitó por correo a la coordinación misional del CEET claridad sobre su lugar de trabajo, jefe inmediato, metas y el entrenamiento en el puesto de trabajo (EPT) necesario para cumplir sus funciones laborales. -. El 2 de marzo de 2026, el coordinador de formación profesional le indicó al accionante lo siguiente: En atención a tu solicitud, relacionada con la ejecución de entrenamiento en el puesto de trabajo en el marco del procedimiento GTH-P-004 V08 – Procedimiento Capacitación Servidores Públicos al Servicio del SENA, me permito manifestar lo siguiente: El procedimiento citado hace parte del Proceso de Gestión del Talento Humano y establece como responsable a la Secretaría General – Grupo de Formación y Desarrollo del Talento Humano y, en el nivel regional, al Grupo de Talento Humano correspondiente.

De acuerdo con dicho procedimiento, las actividades de inducción, reinducción y entrenamiento en el puesto de trabajo se gestionan dentro del Plan Institucional de Capacitación – PIC, previa identificación y priorización de necesidades institucionales, y su ejecución se realiza conforme al cronograma y lineamientos definidos por el área competente.

En consecuencia, la Coordinación de Formación Profesional no es la instancia competente para activar, autorizar ni formalizar la ejecución del procedimiento GTH- P-004, ni para disponer el diligenciamiento del formato GTH-F-132, el cual hace parte del flujo formal de ejecución de acciones de capacitación bajo responsabilidad del Grupo de Talento Humano. Adicionalmente, se deja constancia de que ya has desempeñado funciones en este mismo rol durante vigencias anteriores, circunstancia que deberá ser valorada por el Grupo de Talento Humano al momento de determinar la procedencia de inducción o reinducción conforme a la normatividad aplicable y a tu situación administrativa actual.

Por lo anterior, tu solicitud será trasladada al Grupo de Talento Humano de la Regional, a quien copio este correo, para que, en el marco del PIC vigente evalúe la pertinencia y alcance de lo solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, desde la coordinación de formación del centro, se continuará suministrando la orientación funcional y operativa necesaria para el cumplimiento de las actividades asignadas, en el marco de la distribución ordinaria de funciones y metas institucionales.7 -.

El 5 de marzo de 2026, el señor Henry Céspedes Bohorquez presentó petición ante la Oficina de Talento Humano – Dirección Regional D.C. y la Subdirección de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se dé una respuesta de fondo y rápido a mis 5 interrogantes planteados a la coordinación misional del CEET para que me asignen proyectos de instrumentos y eso soporte los compromisos funcionales y comportamentales concertados. A saber, las siguientes preguntas: 1. ¿Cuáles son las Metas de Instrumentos asignadas para la Dirección Regional DC en este año y sus respectivos centros de formación? 7 Archivo 3.3., índi 007 Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA 2.

Quién será la persona asignada para que realice mi entrenamiento en el puesto de trabajo en el proceso ECCL acorde con lo establecido en el PIC del SENA, los artículos 2.2.9.1 al 2.2.9.6 del Decreto 1083 de 2015, los artículos del 1 al 12 del Decreto-ley 1567 de 1998 y la Circular Externa 100-010 de 2014 del DAFP? 3. ¿Cuántos proyectos de instrumento me asignarán en esta vigencia para entregarlos al BNIE? 4.

¿Quién será mi jefe inmediato acorde con lo establecido por el GCC-M-001 Manual para Evaluar y Certificar Competencias Laborales: ¿el coordinador misional del CEET o el coordinador de Formación Profesional de la Regional DC tal como sucedió en el 2022? 5. ¿Cuál será mi Lugar de trabajo: el CEET o la Regional DC? SEGUNDO: Se confirme por acto administrativo si me quedo o me voy del CEET a la Regional DC para desempeñarme como Dinamizador de Instrumentos de ECCL.

TERCERO: Si paso a la Regional DC, concertar rápidamente nuevos compromisos laborales, realizar la evaluación parcial eventual por cambio de evaluador en el CEET y gestionar los accesos necesarios al DSNFT y demás documentos y herramientas para empezar a trabajar.” -. El 5 de marzo de 2026, la Oficina Virtual de Radicación del SENA acusó de recibo la petición del accionante y le asignó el radicado No. 72026122576 del 5 de marzo de 20268.

Mediante comunicación No. 11-9-2026-023889 del 6 de marzo de 2026, la subdirectora encargada del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA solicitó al coordinador certificación de CCL Regional Distrito Capital orientación respecto del cargo de dinamizador de instrumentos de evaluación en los siguientes términos: “De manera atenta me permito solicitar su orientación frente a los siguientes aspectos relacionados con el profesional Henry Céspedes Bohórquez, con quien el pasado 20 de febrero se realizó la concertación de compromisos laborales para desempeñarse como Dinamizador de Instrumentos de Evaluación: 1.

El funcionario ha solicitado formalmente que se gestione y autorice el entrenamiento en el puesto de trabajo, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de sus compromisos laborales en el nuevo rol asignado. En este sentido, acudimos respetuosamente a su coordinación para conocer si desde su dependencia se designará la persona encargada de realizar dicho entrenamiento o, en su defecto, nos indique con quién debemos articular este proceso. 2.

Así mismo, el evaluado manifiesta inquietud respecto a la definición de su jefe inmediato: si corresponde al Coordinador del Grupo de Formación Profesional Integral de la Regional Distrito Capital o al Coordinador del Grupo de Formación Profesional, Formación Integral y Promoción y Relaciones Corporativas del CEET. Teniendo en cuenta que el funcionario desarrolló actividades en articulación con la Regional DC desde enero de 2022 hasta enero de 2024, consideramos pertinente realizar la consulta correspondiente para garantizar claridad en la línea de supervisión y en el proceso de evaluación del desempeño. Desde la Subdirección existe disposición para asignarlo a la Regional, en caso de que así se requiera. 8 Folio 5, Ibídem.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA Agradezco de antemano su orientación para proceder de manera articulada y conforme a los lineamientos institucionales.”9 -. El 27 de marzo de 2026, el SENA dio respuesta a la petición del accionante en los siguientes términos: “(…) El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, trabaja día a día para ser una Entidad ágil, dinámica y en donde sus servicios estén orientados para el beneficio de los ciudadanos. Nuestro compromiso, es atender con oportunidad y eficiencia el (los) requerimiento (s) que nos presenta, por lo anterior y con el objetivo de brindar respuesta a la Petición Externa (PQRS) radicada con No. No 7-2026- 122576 de fecha 05/03/2026, le informamos lo siguiente: De acuerdo con su solicitud, le informamos que actualmente nos encontramos a la espera de la información por parte de la regional.

Esto con el fin de poder brindarle una respuesta de fondo y ayudar a resolver su solicitud de la manera más adecuada. Nos encontramos gestionando la información necesaria para ofrecerle la mejor atención posible (…)”10 El 10 de mayo de 2026, el SENA dio respuesta a la petición del accionante en los siguientes términos: “En atención a la solicitud allegada, mediante el radicado No. 7-2026- 122576 del 05 de marzo de 2026, procedemos a dar respuesta a los 5 interrogantes planteados en las pretensiones en los siguientes términos: Frente al interrogante (1) de sus pretensiones: ¿Cuáles son las Metas de Instrumentos asignadas para la Dirección Regional D.C. en este año y sus respectivos centros de formación? Se adjunta la siguiente tabla que responde el interrogante planteado: Frente al interrogante (2) de sus pretensiones: Quién será la persona asignada para que realice mi entrenamiento en el puesto de trabajo en el proceso ECCL acorde con 9 Folio 12, Ibídem 10 Folios 7 a 9, Ibídem.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA lo establecido en el PIC del SENA, los artículos 2.2.9.1 al 2.2.9.6 del Decreto 1083 de 2015, los artículos del 1 al 12 del Decretoley 1567 de 1998 y la Circular Externa 100- 010 de 2014 del DAFP? Se informa que para efectos de inducción y entrenamiento en las labores como Dinamizador en la construcción de Instrumentos de evaluación, contaremos con el apoyo de la profesional Yensy Elizabeth Chavarro Celis.

Frente al interrogante (3) de sus pretensiones: ¿Cuántos proyectos de instrumento me asignarán en esta vigencia para entregarlos al BNIE? Se informa que se estima que el numero asignado en la vigencia de proyectos de instrumentos será 30, entendiendo que el proceso es dinámico y acorde a solicitudes o necesidades puede aumentar gradualmente involucrando a todos los colaboradores del equipo de la Regional Distrito Capital.

Frente al interrogante (4) de sus pretensiones: ¿Quién será mi jefe inmediato acorde con lo establecido por el GCC-M-001 Manual para Evaluar y Certificar Competencias Laborales: ¿el coordinador misional del CEET o el coordinador de Formación Profesional de la Regional DC tal como sucedió en el 2022? Se informa que de acorde al acto administrativo quien hará las veces de jefe inmediato para el trabajador será el Subdirector del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones o quien él designe.

Frente al interrogante (5) de sus pretensiones: ¿Cuál será mi Lugar de trabajo: el CEET o la Regional DC? Se informa que de acorde al acto administrativo el lugar de trabajo será el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones.” -. La anterior respuesta fue remitida el 10 de marzo de 2026 al correo electrónico hcespedesb@sena.edu.co autorizado para notificaciones por el accionante en su petición. 7.2.

Análisis de la respuesta. Por lo anterior, la Sala coincide con el juez de primera instancia, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado pues en la respuesta del 10 de mayo de 2026, la entidad atendió los cinco interrogantes formulados en la petición, pues: i) le informó cuales son las metas e instrumentos asignados para la Dirección Regional D.C. en este año y sus centros de información a través de una tabla, ii) le indicó que para efectos de su inducción y entrenamiento como dinamizador en la construcción de instrumentos de avaluación contarán con el apoyo de la profesional Yensy Elizabeth Chavarro Celis, iii) que se estima que el número de proyectos asignado en la vigencia será de 30, entendiendo que el proceso es dinámico y acorde a solicitudes o necesidades puede aumentar gradualmente involucrando a todos los colaboradores del equipo de la Regional Distrito Capital, iv) que de acuerdo al acto administrativo quien hará las veces de jefe inmediato para el trabajador será el Subdirector del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones o quien él designe y v) de acuerdo al acto administrativo el lugar de trabajo será el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA Así las cosas, la Sala considera que en el trámite de la presente acción de tutela, la Entidad dio respuesta a la petición del accionante, además frente a las peticiones segunda y tercera de la solicitud del 5 de marzo de 2026, se tiene que la entidad informó que por medio de Resolución No. 11-14270 de 2025 ya fue asignado como dinamizador en el CEET y en consecuencia no hay lugar a su paso a la Regional D.C., por lo cual no existe necesidad de aclarar estos puntos ni su traslado a la regional por lo que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Por otro lado si bien el accionante en su impugnación manifestó que no sabe cuándo, cómo, durante cuánto tiempo, en qué modalidad (presencial / virtual) y en dónde se va a realizar el entrenamiento en el puesto de trabajo según la Circular Externa 100-010 de 2014 del DAFP y tampoco se tiene certeza sobre cuáles proyectos de instrumentos o Centros de Formación le van a asignar para realizar mi labor como Dinamizador de Instrumentos ni quién le notificará de eso y cuándo se llevará a cabo ni a quién le debe entregar los resultados que obtenga, lo cierto es que esto no fue objeto de la petición por lo que no se observa vulneración por parte del SENA respecto de esos puntos.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la entidad le informó que debía ceñirse al acto administrativo que lo designo a ese equipo de trabajo. Tampoco se observa como la entidad ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo del accionante pues le ha indicado los parámetros en los cuales debe desarrollar su labor como dinamizador de instrumentos en el CEET de la entidad.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmas electrónicas en la plataforma SAMAI FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01 Demandante: Henry Céspedes Bohórquez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Magistrado SBP Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.