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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-011-2026-00025-01

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2026-04-10

Tribunal administrativo de Boyacá Sala de Decisión 6 Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acción: Tutela Accionante: Camilo Andrés Molano Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Comando de Policía Metropolitana de Tunja Vinculadas: Inspección Segunda de Policía de Tunja Inspección Tercera de Policía se Tunja Municipio de Tunja Expediente: 150013333-011-2026-00025-011 OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja que amparó sus derechos de petición y al debido proceso. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 2. Pretensiones: Camilo Andrés Molano solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Como consecuencia a ello solicitó: «[ ] 1.1) Que se tutelen los derechos consagrados en el Artículo 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia y que se relaciona con los derechos a la defensa y el “debido proceso”, para que sucesivamente la Policía Metropolitana explique y concreto el proceso disciplinario adelantado contra el responsable de la actuación Subintendente FREDY YESID TOVAR TOVAR. 1.1) Que en similar condición la Inspección Tercera de policía y Tránsito de Tunja, explique y concrete lo relacionado con la argumentación y contenido del Oficio No. 119021 el 30 diciembre del año 2025, donde se ha dicho que los elementos incautados se colocaron a 1Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301120260002501 1500123 2 Índice 03 SAMAI, primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. disposición de esta instancia, pero no hay claridad o fenómenos de pulcritud, honestidad respeto con el actuante y perjudicado. 1.3) Que en lo posible se requiera a las partes y se conmine a que se cumpla con el proceso de instrucción y entrega de los elementos legalmente incautados, porque no se puede simplemente bajo ciertas hipótesis declararme contraventor de algo ilógico [ ]» 3.

Fundamentos fácticos. Indicó que denunció ante el Comando de la Policía Metropolitana de Tunja una irregularidad y abuso de poder presuntamente cometidos por el uniformado Fredy Yesid Tovar Tovar y los demás integrantes de la patrulla policial que, el 6 de diciembre de 2025, incautaron material pirotécnico tipo 2, sin que, a la fecha de presentación de la acción, se hubieran devuelto dichos elementos ni se hubieran garantizado sus derechos fundamentales. 4.

Precisa que, en respuesta a lo anterior, se emitió el oficio 119021 del 30 diciembre de 2025 dentro del cual el Comandante de la Estación de Policía de Tunja afirmó que el material se encontraba en la Inspección Tercera de Policía de Tunja. Sin embargo, los funcionarios de dicha oficina negaron la custodia de los bienes incautados. La misma respuesta de inexistencia de evidencia se obtuvo en la Inspección Segunda de Policía y Tránsito. 5.

Aseguró que, la mercancía incautada posee un valor de siete millones de pesos y cuenta con soportes de procedencia lícita que se presentaron oportunamente ante la fuerza pública. Con base en lo anterior, precisa que los uniformados distorsionaron la realidad procesal y exige que se identifique al responsable de la pérdida de los bienes y se ordene el resarcimiento económico. 6.

Finalmente aseguró que la privación de los elementos impidió la actividad comercial de diciembre y menoscabó la manutención de su grupo familiar accionante. 1.3. Intervenciones: 7. La Policía Nacional – Estación de Policía Metropolitana de Tunja3, señaló que por su parte no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante habida cuenta que, la actuación adelantada el 6 de diciembre de 2025 tuvo por objeto la verificación del establecimiento con razón social “Vena de Artículos Pirotécnicos Molans”. 3 Índice 07 SAMAI, primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 8.

Durante el procedimiento se solicitó al accionante —en calidad de propietario— la documentación y permisos exigidos para la comercialización de artículos pirotécnicos. No obstante, el mismo manifestó que no los tenía y que la solicitud ante el municipio de Tunja se encontraba en trámite. 9. Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con el Decreto Municipal 0574 del 4 de diciembre de 2025, se procedió a imposición del comparendo No. 15-001-6-225-10062 y a la incautación del material dejando constancia en el acta de incautación correspondiente. 10.

Según se afirma, al accionante se le informó que en contra de la orden de comparendo existía la posibilidad de interponer recurso de apelación sin embargo el mismo decidió, de manera voluntaria, no usarlo. 11. Asimismo, aseguró que el material pirotécnico incautado fue puesto en custodia del municipio de Tunja en una de sus bodegas autorizadas según el acta de incautación. 12.

En lo que corresponde a la solicitud de que se ordene adelantar un procedimiento disciplinario en contra del Subintendente Fredy Yesid Tovar Tovar, precisó que no existe ninguna evidencia de una actuación irregular y que, además, por tratarse de un asunto disciplinario tiene un trámite propio y autoridades competentes que no pueden definirse a través de la acción de tutela. 13.

También aseguró que, el comparendo fue remitido a la Inspección de Policía de Tunja, por ser la autoridad competente para adelantar el procedimiento verbal abreviado. 14. Con base en lo anterior, consideró que por parte de dicha entidad no se vulneraron los derechos del accionante y, en consecuencia, solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela. 15.

La Inspectora Tercera de Policía de Tunja4 sostuvo que se oponía a lo solicitado por el accionante toda vez que, por parte de esa entidad no se conoció sobre la incautación objeto de controversia. Así, afirma que fue solamente hasta que el mismo se acercó a dicha oficina que pudo verificarse que el comparendo estaba cargado a la Inspección Segunda de Policía de Tunja.

Dicha información fue suministrada en ese momento al accionante. 4 Índice 8 SAMAI, primera instancia Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 16. Asimismo, aclaró que si bien el accionante aportó una documental en donde la Policía Nacional informaba que el material incautado se encontraba en custodia de su inspección, estableció comunicación personal con la Policía quienes le informaron que por error se había puesto la misma pero que verificado el Registro Nacional de Medidas Correctivas la orden de comparendo se cargó a la Inspección Segunda de Policía de Tunja pero que los elementos incautados nunca se pusieron a disposición de ninguna inspección. 17.

De esta forma, solicitó se negara el amparo constitucional en lo que a dicha entidad refiere. 18. Con posterioridad, la Secretaría del Interior y Seguridad Territorial de Tunja5 allegó informe dentro del cual indica que se opone a las pretensiones formuladas por el accionante toda vez que por parte de dicha entidad no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Para justificar lo anterior, indicó que dentro del presente proceso se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a dicha entidad corresponde. 19. El Inspector Segundo de Policía Urbana Categoría Especial y 1ª Categoría6 manifestó que, el 6 de diciembre de 2026, la Policía Nacional impuso al señor Camilo Andrés Molano la orden de comparendo 001-6-2025-10062 y que esa medida tuvo origen en un comportamiento contrario a la convivencia, el cual se encuentra tipificado en el artículo 30, numeral 1, de la Ley 1801 de 2016. 20.

Preciso que, en el momento del procedimiento, el ciudadano no exhibió la autorización de la administración municipal para el expendio de material pirotécnico y que la carencia del documento durante la diligencia policial motivó la actuación de las autoridades. 21. Pese a lo anterior, en contra de la orden de comparendo referida, el accionante no interpuso recurso de apelación ni presentó objeción alguna.

Por tanto, el proceso le fue asignado y verificó la ausencia de impugnaciones en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. 5Índice 10 SAMAI. Primera Instancia. 6Archivo “018_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTOTUTE.pdf” (En adelante las citas se realizaran con el número del documento conforme a la capeta descargada en el gestor de documentos teniendo en cuenta que no fue posible establecer el índice de SAMAI al que corresponden) Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 22.

Luego, ante la falta de recursos, esa inspección profirió la Resolución 1163 del 19 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró la firmeza de la multa. Por lo tanto, la actuación administrativa de la Inspección se limitó exclusivamente a los asuntos que son de su estricta competencia legal. 23. Respecto al material incautado, indicó que los elementos no se pusieron a su disposición y que no existe soporte que acredite su entrega.

Asimismo, precisó que según el artículo 164 de la Ley 1801 de 2016, el comandante de estación es quien debe disponer de tales bienes ante la ausencia de objeciones. 24. Finalmente, aseguró que por su parte no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues agotó los trámites bajo los preceptos legales vigentes. Por consiguiente, la acción de tutela resulta improcedente para revivir términos procesales que el actor dejó vencer, tras omitir el uso de los recursos ordinarios de ley. 25.

Por su parte, el Municipio de Tunja7 indicó que nunca recibió ni custodió el material pirotécnico objeto de controversia y que la Inspección Segunda de Policía aclaró que su competencia se limita a la firmeza del comparendo. Por tanto, corresponde al comandante de estación disponer de los elementos incautados según la ley. 26. Asimismo, se opuso a las pretensiones debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad pues no intervino por acción u omisión en la retención de los bienes. 27.

De otro lado, sostuvo que la acción es improcedente porque el procedimiento se ajustó a la legalidad vigente, específicamente a las Leyes 670 de 2001 y 2224 de 2022 que prohíben el almacenamiento de pólvora por el riesgo vital que representa. Estas normas, a su vez, otorgan facultades a los alcaldes para regular la materia. Por lo que en ejercicio de las mismas se expidió el Decreto 0574 de 2025 a través del cual se prohibió el uso y transporte de pirotecnia para la temporada 2025-2026.

De esta manera, asegura que accionante infringió la normativa nacional y local al carecer de los permisos legales para la actividad que desarrollaba. 28. Finalmente, se solicitó la desvinculación de dicha entidad dentro del presente proceso habida cuenta que existe una carencia actual de objeto respecto al ente territorial en este 7 Archivo “019_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA.pdf” Primera Instancia. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. asunto y las pretensiones de la tutela carecen de fundamento fáctico contra el municipio de Tunja. 1.4.

Sentencia de primera instancia. 29. El 23 de febrero de 20268, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja resolvió: “PRIMERO.-TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, invocados por el señor CAMILO ANDRÉS MOLANO, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR lo siguiente: 2.1.

A la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE TUNJA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, y a través de la dependencia que corresponda-, emita respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la petición presentada por el señor CAMILO ANDRÉS MOLANO en fecha 24 de diciembre de 2025, en donde se le informe al peticionario, sobre los trámites y averiguaciones adelantadas frente al procedimiento de policía llevado a cabo el día 06 de diciembre de 2025, además explicando de manera suficiente, el procedimiento verbal inmediato efectuado por los agentes de policía que conllevó a la emisión de la orden de comparendo 001-6-2025-10062, las medidas correctivas impuestas, las oportunidades de defensa, las consecuencias de interponer o no los recursos, el trámite de incautación, así como la Inspección de Policía que conoció del procedimiento frente a la multa impuesta por infracción a la convivencia y seguridad ciudadana.

Información, que deberá tener un sustento jurídico, que estará explícito en la contestación, la cual deberá acompañarse de los soportes correspondientes. 2.2. Al MUNICIPIO DE TUNJA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, realice las averiguaciones pertinentes dando con el paradero de los bienes incautados por la Policía Metropolitana de Tunja, por hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2025 que conllevaron a la emisión de la orden de comparendo 001-6-2025- 10062, de lo cual deberá informar - dentro del mismo plazo concedido- al señor CAMILO ANDRÉS MOLANO, indicándole si a la fecha se procedió a la destrucción de los mismos, remitiéndole los soportes correspondientes, esto en virtud del Decreto municipal 0574 de 2025 [ ]» 30.

Motiva su decisión en los siguientes términos: 31. Con respecto a la vulneración del derecho de petición, encontró acreditada la misma toda vez que el ciudadano Camilo Andrés Molano presentó una solicitud ante el Comando de la Policía Metropolitana de Tunja el 24 de diciembre de 2025 dentro del cual denunció irregularidades cometidas por los funcionarios que adelantaron el procedimiento administrativo policial objeto de controversia y solicitó la suspensión del cierre provisional y la devolución de elementos incautados. 8 Índice 17 SAMAI.

Primera Instancia. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 32. De esta manera, precisó que, si bien, la autoridad accionada emitió, dentro del término legal, el oficio GS-2025-119021/DISPO-ESTPO-13 el 30 de diciembre de 2025, el pronunciamiento no atendió el núcleo esencial del derecho pues no abordó el fondo del asunto y no fue clara ni congruente respecto a lo pretendido por el accionante. 33.

Concluye que el pronunciamiento no es de fondo porque no satisface el objeto de la reclamación en sentido no se le indicó nada respecto de las averiguaciones contra el personal que ejecutó el procedimiento del 6 de diciembre de 2025, no se le dio información sobre el paradero del material pirotécnico y solo se indicó que el trámite fue legal. 34.

Además, la respuesta omitió explicar las investigaciones sobre el proceder policial y los detalles de la orden de comparendo 001-6-2025-10062. Tampoco precisó las normas aplicadas ni las medidas adoptadas. 35. En cuanto a la claridad, aseguró que no expuso de forma comprensible las gestiones para verificar la legalidad del operativo y que si bien la entidad reconoció el suministro de información equivocada al ciudadano, no podía pasarse por al que, inicialmente, señaló que el material incautado estaba a disposición de la Inspección Tercera de Policía y fue solo en el trámite de tutela que aclaró que los bienes permanecen en una bodega autorizada por la Alcaldía Municipal de Tunja, según el acta respectiva. 36.

Sobre el derecho al debido proceso, aseguró que los argumentos del accionante son confusos y no coinciden con la realidad probada. Esto pues dentro del presente se encuentra acreditado que el 6 de diciembre de 2025, los agentes de policía hallaron al señor Molano en una venta de pirotecnia sin los requisitos legales para dicha actividad comercial. 37.

Así, precisó que el acta de incautación y la orden de comparendo cuentan con la firma del accionante y que éste no aportó pruebas que acreditaran el cumplimiento de los permisos necesarios para la venta de tales artículos. 38. Por lo anterior, asegura que la autoridad policial impuso medidas correctivas de incautación y destrucción de los elementos.

Estas decisiones fueron comunicadas oportunamente al interesado. No obstante, el señor Molano no interpuso recursos contra el comparendo, por lo cual las sanciones quedaron en firme y ajustadas a la legalidad vigente. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 39.

A continuación, refirió que la actuación se sujetó a las garantías de defensa y contradicción por lo que el proceso verbal inmediato cumplió las etapas del artículo 222 de la Ley 1801 de 2016 y que dentro del mismo el infractor tuvo la oportunidad de rendir descargos y conoció la autoridad competente, pero mantuvo una actitud de inactividad procesal durante más de quince días. 40.

A pesar de lo anterior, advirtió una vulneración al debido proceso por parte del municipio de Tunja pues el accionante carece de certeza sobre la finalización del procedimiento frente al material incautado. Esta incertidumbre genera zozobra, por lo que concluyó que la entidad debía informar el paradero o la destrucción de los bienes. 1.5.

Impugnación 41. El accionante impugnó el fallo de primera instancia9. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el informe de oposición y agregó los siguientes: 42. Indicó que si bien, se ordenó la protección de sus derechos fundamentales, los elementos pirotécnicos incautados siguen sin aparecer y que por parte de las accionadas se deben asumir responsabilidades judiciales y administrativas que procuren por el resarcimiento de los daños que le fueron causados. 43.

Además, aseguró que el comando de la Policía Metropolitana de Tunja no Dispuso la correspondiente investigación disciplinaria. 44. De igual manera, precisó que la conducta del superior, los uniformados conformantes de la patrulla, las inspecciones de policía y el municipio de Tunja no es adecuada porque, al haber incautado material pirotécnico, tenían que ponerlo a disposición de la autoridad legítima. 45.

De conformidad con lo anterior, solicitó que ordenara a las accionadas responder sus inquietudes y se precise el lugar donde ha sido dejado el material pirotécnico. También solicitó se garantizaran sus derechos fundamentales constitucionales, especialmente lo referente a los bienes objeto de incautación. 2. CONSIDERACIONES 9 Índice 21 SAMAI, primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 2.3.

Competencia. 46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3210 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el ciudadano Camilo Andrés Molano. 2.4. Problema jurídico. 47. La Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja.

Para el efecto, dilucidará si: la acción de tutela resulta procedente para cuestionar un acto administrativo proferido dentro de un procedimiento de policía. ¿la falta información sobre el paradero del material incautado dentro del procedimiento administrativo configuró una vulneración de su derecho debido proceso? ¿La respuesta de la Policía Metropolitana de Tunja a la solicitud presentada el 24 de diciembre de 2025 fue oportuna, clara y de fondo al derecho de petición interpuesto por el accionante? 48.

En ese orden, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i), generalidades del recurso de amparo, ii) improcedencia de la acción de tutela, iii) principio de subsidiariedad de la acción de tutela iv) el derecho de petición, v) derecho al debido proceso y iv) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela. 49.

Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/199111, 306/199212 y 1382/200013, es un mecanismo de defensa constitucional, 10 Decreto 2591 de 1991 – artículo 32. Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 13 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público.

Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas ius-fundamentales. 50. Legitimación en la causa: en este caso, el accionante actúa en defensa de sus derechos; por su parte, los accionados tienen legitimidad en la causa por pasiva pues, como se verá más adelante, tienen diferentes competencias dentro del procedimiento administrativo legalmente establecido para conocer sobre conductas contrarias a la convivencia y la seguridad como la comercialización de pólvora sin autorización. 2.4 Improcedencia de la acción de tutela 51.

El artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente:

ARTICULO 6 Causales de improcedencia de la tutela 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del Derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 1. Esta norma desarrolla el artículo 86 anteriormente descrito de la Constitución Política de Colombia en donde se establece que la acción de tutea “solo procederá cuando el afectado, no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 52.

Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional14 estableció que para su caracterización se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. La inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder. 14 Sentencia Corte Constitucional T-309/10, MP, Martha Victoria Sáchica Méndez Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 2.

La gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. 3. La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza. 4. La impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales 2.5 Principio de subsidiariedad de la acción de tutela 53.

En tal sentido, el principio de subsidiariedad que tiene la acción de tutela aplica bajo tres criterios: i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 54.

En este orden, si el perjuicio alegado vía acción de tutela no cumple con alguna de estas características, el juez no podrá considerarlo como un perjuicio irremediable y en consecuencia no es posible dar lugar a la tutela como mecanismo transitorio. 55. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional15. 2.6.

El derecho de petición. 56. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. 57. Esto implica que, al ser un derecho instrumental por ser el principal medio que tiene la ciudadanía para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes, se compone de tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición; pues se trata de una garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes ante las autoridades, sin que se puedan 15 Corte Constitucional, SU-037/09, MP, Espinoza, Triviño, Gil, Cuervo, Cabra, Pinilla, Hernández.

Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. abstener de recibirlas y tramitarlas, (ii) respuesta de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.16. 58. Respecto al primer elemento, este pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas. 59.

El segundo, por su parte, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento se refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, el cual, por regla general, es de 15 días hábiles desde su recepción, y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. 60.

En ese sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-191 de 202217, señaló que se configura la vulneración al derecho de petición cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para sus distintas modalidades. 61. De igual manera, en el marco del ejercicio de este derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con el requisito de que el contenido de la respuesta sea claro, de fondo, suficiente, efectivo y congruente.18 Debido a esto, cabe precisar que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello19. 62.

Lo que indica que las peticiones deben ser resueltas en tiempo, sin que esto signifique que se deba acceder a lo solicitado por el peticionario, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados. 2.7. Del debido proceso administrativo. 63. Según el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso asegura que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten bajo las reglas que estipula la ley, 16 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024.

MP. Vladimir Fernández Andrade. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU- 191 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023. MP. José Fernando Yepes Cuartas. 19 En sentencia T -051 de 2023, la Corte Constitucional sobre este aspecto señaló: “De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. por autoridad competente, en igualdad de condiciones20 y en un plazo razonable.

La Corte Constitucional lo concibe como un conjunto de pautas que limitan el poder del Estado en pro de las garantías de los asociados. De este modo, el Alto Tribunal deduce que los servidores no pueden ejercer atribuciones subjetivas, arbitrarias, en franca y absoluta desconexión del ordenamiento jurídico. 64. Conviene subrayar que este derecho en el procedimiento administrativo comprende las siguientes garantías: i) ser oído, ii) que se surta sin dilaciones injustificadas, iii) lo adelante autoridad competente y respetando las formas de cada juicio21, iv) notificación oportuna y de acuerdo con la ley, (v) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, (vi) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas e impugnar decisiones22. 65.

En este orden de ideas, el tribunal concluye que el debido proceso administrativo somete las actuaciones de las autoridades a los lineamientos que el legislador consagró para cada procedimiento; lo anterior, para resguardar los derechos de defensa y contradicción de los asociados. 2.8. Caso concreto. 66. Previo a desatar el fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre si la presente acción de tutela es procedente, específicamente, en lo que corresponde al requisito subsidiariedad respecto de las irregularidades atribuidas al procedimiento administrativo policial en el que se le impuso un comparendo y se incautaron unos bienes al accionante por causa de la comercialización de material pirotécnico sin los permisos legalmente exigidos, así como a la devolución del material incautado.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente: 67. La reclamación de la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un procedimiento administrativo adelantado por la Policía Nacional y por la Inspección Segunda de Policía de Tunja en virtud de lo establecido en los artículos 30, 222 y 223 de la Ley 1801 de 2016. La circunstancia implica que las actuaciones y decisiones proferidas en el mismo están contenidas en un acto administrativo que puede cuestionarse a través de los mecanismos legalmente instituidos para tal finalidad. 20 Para presentar alegaciones y pruebas; también para controvertirlas. 21 Previstas en el ordenamiento jurídico. 22 Corte Constitucional - sentencia T-051 de 2016, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 68. Al respecto, vale la pena tener en cuenta que, sobre este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[ ] 5.5. A juicio de la Sala, la acción de tutela presentada por Fadhia Lucía Hossman Mazuera no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar el proceso policivo administrativo sancionatorio adelantado por la Inspección Quinta Urbana de Policía de Ibagué, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), mediante el cual podía lograr la protección de su derecho al debido proceso.

Dentro de este trámite, además, podía solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que consideraba violatorios de sus derechos fundamentales. Así mismo, no se observa que la accionante se encuentre en una situación de riesgo de perjuicio irremediable [ ]»23 69. Tras el examen integral del expediente, esta Corporación advierte que la presente acción carece del requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia. En efecto, el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del procedimiento administrativo y los actos derivados de este.

Dicho mecanismo procesal cuenta con medidas cautelares idóneas que permiten suspender los efectos de las decisiones cuestionadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa de manera eficaz. 70. Por si fuera poco, la Sala observa que no existe prueba suficiente sobre la configuración de un perjuicio irremediable que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios, habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Si bien en el escrito de la tutela se menciona que la mercancía objeto de retención —en los términos del artículo 2.2.4.2.14. del Decreto 2174 de 2023, el artículo 173 de la Ley 1801 de 2016, el artículo 30° de la Ley 1801 de 2016 y el artículo 24 del Decreto 0574 de 2025— puede sufrir una eventual destrucción24, tal circunstancia constituye una afectación patrimonial.

Esta pérdida económica resulta cuantificable y resarcible mediante las acciones ordinarias correspondientes, lo cual despoja a la amenaza del carácter de inminencia y gravedad requerido. 71. Asimismo, para esta Corporación resulta relevante destacar que la parte actora omitió acreditar su condición de sujeto de especial protección constitucional.

No existe evidencia que permita inferir una afectación directa al derecho fundamental al mínimo vital por 23 T- 236 de 2019 24 Ley 1801 de 2016 ARTÍCULO 192. Destrucción de bien. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros.

El personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si la destrucción de bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin. Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. causa de la incautación de los elementos pirotécnicos.

Así, la ausencia de soportes probatorios impide establecer que su subsistencia y la de su núcleo familiar dependan de forma exclusiva de la comercialización de este tipo de productos restringidos. Además, el análisis de los hechos revela que no hubo precisión sobre la inexistencia de otras fuentes de ingreso o propiedades por parte del demandante. 72.

Ante tal falta de claridad, el perjuicio alegado se reduce a una pérdida económica que no compromete la dignidad humana ni el mínimo vital del peticionario. Por lo tanto, la Sala considera que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad ante la falta de una prueba, siquiera sumaria, sobre la urgencia de la protección solicitada. 73.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, aun bajo el supuesto de una afectación al mínimo vital, la Sala subraya que la pólvora es un bien cuya comercialización conlleva restricciones rigurosas. Según lo establecido en la Ley 1801 de 2016, esta actividad está regulada por imperativos de seguridad pública e integridad de las personas que el Estado debe garantizar de forma prioritaria.

No obstante, en el presente trámite, el accionante no aportó los permisos legales necesarios para ejercer la venta de dichos elementos de manera lícita ante las autoridades competentes. 74. Por tanto, esta Corporación debe indicar que el derecho al mínimo vital no posee un carácter absoluto frente a la potestad estatal de limitar actividades riesgosas.

La preservación de la seguridad pública y la vida de terceros prevalece sobre las pretensiones económicas individuales en este contexto específico. Es decir que, no cabe la flexibilización del estudio de la tutela cuando se encuentra en juego el orden público y no se acredita el ejercicio legal de la actividad comercial por parte del interesado. 75.

Adicionalmente, debe señalarse que, de acuerdo con las pruebas aportadas, no se encuentra acreditado que la actuación de los funcionarios policiales y de la inspectora de policía se haya apartado del ordenamiento jurídico vigente. Por el contrario, la Sala encuentra demostrado que, el accionante no agotó los mecanismos de defensa internos previstos en el procedimiento policivo.

Las anteriores omisiones procesales impiden que el juez de tutela intervenga para sanear la falta de diligencia o cuidado de las partes en el ejercicio de sus derechos. 76. Así, esta corporación considera que, en lo que corresponde a las supuestas irregularidades atribuidas al procedimiento administrativo policial en el que se le impuso un comparendo y se incautaron unos bienes al accionante por causa de la comercialización de material pirotécnico sin los permisos legalmente exigidos, así como Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. a la devolución del material incautado, la acción de tutela resultaba improcedente toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

El accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar las actuaciones adelantadas dentro del proceso policivo administrativo adelantado por la Policía Metropolitana de Tunja y por la Inspección Segunda de Policía de Tunja como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de CPACA.

De la misma manera, tampoco hay lugar conocer de fondo sobre la misma de manera excepcional pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 77. Precisado lo anterior, esta Corporación debe mencionar que la presente acción de tutela si es procedente a efectos de conocer sobre la vulneración del derecho de petición ante la falta de información sobre el paradero del material incautado dentro del procedimiento administrativo policial que dio origen al comparendo No. 15-001-6-2025- 10062 del 6 de diciembre de 2025.

Esto como quiera que, dentro del expediente se encuentra acreditado que el accionante solicitó información al respecto sin que, a la fecha, se le haya indicado algo al respecto. 78. En efecto, se observa que el accionante no cuenta con otros mecanismos dentro del ordenamiento jurídico que tengan el carácter de eficaces e idóneos y permitan la protección de su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, exigirle que agote una vía judicial para conocer, simplemente, dónde se encuentran los elementos incautados es una carga irrazonable que desnaturaliza la protección constitucional. 79.

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de esta instancia, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, con respecto al derecho de petición, se encuentra debidamente acreditado y, en consecuencia, se procederá a su estudio de fondo. 80. Para tal fin, se observa que mediante petición presentada ante la Policía Metropolitana de Tunja el 24 de diciembre de 2025 el ciudadano Camilo Andrés Molano solicitó lo siguiente: «[ ] PRMERA: Que en definitiva el mando institucional garantice mis derechos fundamentales constitucionales, colocando en marcha acciones puramente reivindicatorias, suspendiendo el cierre provisional y adelantando procedimientos reivindicatorios y reparatorios, ya que se ha causado una enorme lesión ante el impedimento de una actividad licita.

SEGUNDA: Que relativamente se coloque en marcha las bondades del "debido proceso", permitiendo que justifique conducta con los medios probatorios, debiendo retrotraer el trámite administrativo, solucionando de fondo lo referente a la devolución de los elementos que fueron incautados por el uniformado FREDDY YESID TOVAR TOVAR. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros.

TERCERA: Que e (sic) tenga en cuenta el material probatorio adjunto, especialmente lo referente al contenido de la Resolución No. No. 135 del 31 agosto año 2023, sobre la cual debe navegar la decisión de fondo, demostrando que soy inocente o libre de culpa y por lo tanto la incautación y el fenómeno de correctivo resulta altamente perjudicial y no tiene cabida para este caso particular, lo que debe mirarse objetivamente y propender por el bienestar de la persona que ha sido notoriamente afectada[ ]»25 81.

Por medio de oficio GS-2025-119021-/DISPO-ESTPO-13 del 30 de diciembre de 2025 la Policía Metropolitana de Tunja emitió respuesta a la petición en comento indicándole que la actuación de dicha institución se desarrolló en estricto cumplimiento de los parámetros legales vigentes y que con respecto a la solicitud de suspensión del cierre provisional del establecimiento y la devolución de los elementos incautados se dio aplicabilidad al artículo 21 de la Ley1755 de 2015 y que en consecuencia, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Medidas Correctivas – RNMC, los elementos incautados se encontraban a cargo de la Inspección Tercera de Policía de Tunja la cual era la encardaba de adelantar la actuación respectiva. 82.

Mediante Acta de Incautación de Elementos Varios No. 15-001-6-2025-10062 del 6 de diciembre de 202526 se realizó la siguiente incautación: 83. Según el mismo documento, la incautación fue realizada por el policial Fredy Yesid Tovar y los bienes fueron entregados al ciudadano Darío Castro Suarez en el antiguo geriátrico como a continuación se observa: 84.

Luego, mediante oficios 1.17-2 sin fecha y 1.15-40314 del 23 de febrero de 2026, el municipio de Tunja certificó que el señor Darío Castro Suarez no tiene relación con dicha entidad27. 25 Índice 03 SAMAI. Primera Instancia. 26 Archivo “009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-SCAN3408.pdf”. Primera Instancia. 27Archivo “028_MemorialWeb_Respuesta-CERTIFICACIONCONTRA.pdf” y “029_MemorialWeb_Respuesta-certificacionsadm.pdf”.

Primera Instancia. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 85. Por medio de Formato de Convivencia No. 15-001-6-2025-10062 del 6 de diciembre de 202528 se impuso comparendo al ciudadano Camilo Andrés Molano por incurrir en el comportamiento contrario a la convivencia contenido en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 consistente en «1.

Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente». 86. Dentro del Formato de Convivencia mencionado se indicó que el mismo se impuso con base en los siguientes hechos: 87.

Asimismo, se dejó constancia sobre la incautación de unos elementos así: 88. De igual manera, se indicó que, como medida correctiva, al accionante se le impuso la suspensión temporal de la actividad; que este no hizo uso del recurso de apelación, a pesar de habérsele informado sobre su derecho a interponerlo, y que los elementos incautados se dejaron a disposición del municipio de Tunja como autoridad competente. 89.

Con posterioridad, la Inspección Segunda de Policía Urbana Categoría Especial y 1A Categoría de Tunja, el 9 de diciembre de 2025, resolvió mantener el comparendo digital No. 15-001-6-2025-10062 del 6 de diciembre de 2025 durante el término de 5 días hábiles 28 Archivo “014_MemorialWeb_Respuesta-20254436.pdf”. Págs. 3-10. Primera Instancia. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. con la finalidad de que el accionante se acogiera a alguno de los beneficios establecidos en la Ley 2197 de 202229. 90.

Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que el accionante no compareció ante la Inspección Segunda de policía Urbana Categoría Especial y 1A Categoría de Tunja, dicha entidad expidió la Resolución No. 1163 de 19 de diciembre de 2023 por medio de la cual lo declaró responsable por la comisión del comportamiento contenido dentro del numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 y le impuso como medida correctiva una multa General tipo 4.

Con respecto a la suspensión de la actividad y la destrucción de los bienes incautados sostuvo que como no se objetó la orden de comparendo, carecía de competencia para pronunciarse y debía atenerse a lo dispuesto por la autoridad competente30. 91. Por parte, la Inspectora Tercera de Policía de Tunja certificó que, con respecto al comparendo No. 15-001-6-2025-10062 del 6 de diciembre de 2025, no conoció el caso y que en ningún momento se pusieron a su disposición los elementos incautados dentro del mismo31. 92.

Por parte, se observa que mediante oficio GS-2026- 018063/DISPO-ESTPO-13 del 2 de febrero de 202632 la policía metropolitana de Tunja procedió a emitir respuesta a la petición presentada por el accionante el 24 de diciembre de 2025 de conformidad con lo ordenado en la sentencia de primera instancia emitida dentro del presente proceso. 93.

Finalmente, se observa que, de acuerdo con lo indicado por el accionante en el escrito de la acción de tutela, de manera verbal solicitó a las Inspecciones Segunda y Tercera de Policía de Tunja que se le informara sobre el paradero de los elementos incautados. Dicha información fue corroborada por la Inspectora Tercera de Policía de Tunja en su escrito de contestación a la presente proceso33. 94.

Pues bien, visto el material probatorio el tribunal modificará el fallo de primera instancia por las razones que se enuncian a continuación: 29 Archivo “014_MemorialWeb_Respuesta-20254436.pdf”. Págs. 13 a 14. Primera Instancia. 30 Archivo “014_MemorialWeb_Respuesta-20254436.pdf”. Págs.15-19. Primera Instancia. 31 Archivo “031_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTOINSP.pdf” Primera Instancia. 32 Archivo “036_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTADERECHODE.pdf” Primera Instancia. 33 Archivo “ 013Recibememorial_Respuestaacciondetut.pdf”.

Primera Instancia. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 95. Esta Corporación aborda el análisis de la controversia en primer lugar, con respecto a la petición del 24 de diciembre de 2025 dentro de la cual se solicitó información sobre el paradero de los elementos incautados dentro del procedimiento policivo. 96.

De igual manera, y como quiera que el accionante elevó la misma petición de manera verbal ante las ante las Inspecciones Segunda y Tercera de Policía de Tunja se estudiará si la misma fue debidamente atendida por parte de las mismas. 97. Con respecto a esta última petición debe destacarse que en los términos del artículo 15 del CPACA «Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos».

Por tanto, la petición se entiende válidamente presentada desde el momento en que se puso en conocimiento de la entidad de manera verbal. La omisión de la administración en cumplir con el protocolo de "dejar constancia" no puede perjudicar al administrado principalmente cuando fue la misma entidad quien en su contestación a la presente acción reconoció que accionante sí solicito dicha información de manera verbal. 98.

Precisado lo anterior, previo a verificar si las mismas fueron contestadas de fondo, de manera clara y congruente, resulta útil hacer mención del procedimiento de incautación y disposición final los bienes objeto del presente proceso para comprender las competencias que le asisten a cada una de las entidades. 99. En efecto, se tiene que, la actuación administrativa tuvo su origen en la orden de comparendo No. 15-001-6-2025-10062 del 6 de diciembre de 2025, impuesta al accionante por la presunta comisión de la conducta descrita en el artículo 30 de la Ley 1801 de 2016.

Dicha norma busca preservar la seguridad ciudadana frente al manejo imprudente de artículos pirotécnicos y sustancias de alta peligrosidad. 100. El marco normativo que rige estas conductas establece de forma clara las prohibiciones y las consecuencias jurídicas derivadas de su inobservancia. Al respecto, el artículo 30 de la referida ley señala: «ARTÍCULO 30.

Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse: 1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente».

Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 101. Frente al incumplimiento de estos preceptos, el legislador previó medidas correctivas que incluyen la multa general tipo 4, la suspensión temporal de la actividad y la destrucción del bien.

Esta última medida no es un acto arbitrario, sino que responde a motivos de interés general cuando el objeto representa un riesgo. El artículo 192 de la Ley 1801 de 2016 define este procedimiento de la siguiente manera: «ARTÍCULO 192. Destrucción de bien. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros.

El personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si la destrucción de bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin. Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes». 102. La competencia para ejecutar tal determinación radica en los comandantes de estación, subestación o centros de atención inmediata, según los artículos 209 y 210 de la misma ley.

Al tratarse de comportamientos contrarios a la convivencia, el trámite debe seguir las reglas del proceso verbal inmediato. El parágrafo 3 del artículo 222 exige que: «Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor». 103.

En complemento de lo anterior, el Decreto 2174 de 2023, en su artículo 2.2.4.2.14, precisa las obligaciones de la autoridad administrativa en estos eventos. La norma dispone: «La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción del material incautado, según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento administrativo y policivo».

(Se destaca) Esta disposición garantiza la trazabilidad del material sujeto a decomiso. 104. El mismo decreto establece un protocolo riguroso para la materialización de la destrucción con el fin de proteger la integridad física de los ciudadanos. Textualmente, la norma prescribe: «[ ] Con el fin de materializar la destrucción de los elementos incautados tales como: artículos pirotécnicos, que no cumplen con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, pólvora y sustancias prohibidas, por parte del personal uniformado de la policía nacional, este procedimiento deberá llevarse a cabo por la autoridad distrital o municipal, coordinando la asistencia del ministerio público y personal profesional o idóneo en el manejo de este tipo elementos que por su naturaleza ponen en riesgo y peligro la integridad de las personas [ ]».

Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 105. La celeridad del procedimiento también es un requisito esencial para evitar riesgos prolongados en el almacenamiento de estos elementos. El texto normativo señala: «Posterior a la incautación del material que no cumpla con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, se deberá proceder a la destrucción en un término no mayor a treinta (30) días hábiles.

Parágrafo. Una vez agotado el proceso verbal inmediato y resuelto los recursos de apelación por el Inspector o Corregidor de Policía, frente a la medida correctiva “destrucción del bien”, la entidad municipal o distrital coordinarán con la Secretaría de Medio Ambiente, cuerpo de bomberos y otras entidades, para la destrucción de la pólvora, artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas» (Destaca la Sala) 106.

Si la medida correctiva queda en firme, el personal policial debe asegurar la custodia administrativa de los bienes en los sitios autorizados. El decreto reglamentario añade: «Si la medida es ratificada por la autoridad competente, el comandante de la estación de policía dejará a disposición los elementos incautados en las bodegas de almacenamiento de las entidades municipales o distritales, hasta que se adelanten las coordinaciones necesarias para la materialización de la medida correctiva, la cual deberá quedar soportada mediante acta». 107.

A nivel local, el Decreto 0574 del 4 de diciembre de 2025 de Tunja refuerza estas obligaciones de custodia y disposición final. El artículo vigésimo tercero establece: «ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO. BODEGAS PARA MATERIAL INCAUTADO. La Alcaldía Municipal de Tunja dispondrá de bodegas o sitios adecuados para el almacenamiento, conservación, depósito y administración de los elementos incautados o decomisados tales como pólvora, artículos pirotécnicos y sustancias controladas».

Esta estructura es vital para el cumplimiento de los fines del Estado en materia de convivencia. 108. Asimismo, la administración local debe asegurar el registro de la eliminación de los elementos para dar fe pública del procedimiento realizado. El artículo vigésimo cuarto de dicho decreto municipal ordena: «ARTÍCULO VIGESIMO CUARTO. INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN. La Administración Municipal de conformidad al Decreto Nacional No. 2174 de 2023 procederá a la inutilización o destrucción del material incautado, conforme a su naturaleza, una vez agotado el procedimiento policivo correspondiente.

La actuación deberá quedar soportada mediante registro fotográfico y/o fílmico. Para ello podrá celebrar los convenios o contratos necesarios para la disposición final del material». 109. Adicionalmente, no debe pasarse por alto que, conforme al artículo 2.2.8.12.1 del Decreto 1007 de 2002 es la administración municipal la responsable del traslado, almacenamiento, conservación, preservación, depósito, cuidado y administración de bienes incautados o decomisados y que a su vez conforme al parágrafo 1° del artículo Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 2.2.8.12.11. de la misma norma «En lo referente a fuegos artificiales y pirotécnicos, sólo procederá la destrucción, la cual se efectuará a través de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades idóneas en el tema, de conformidad con las normas legales vigentes». 110.

Analizada la normatividad en comento puede afirmarse que el procedimiento administrativo de destrucción de pólvora exige, de manera inexorable, la plena identificación del paradero y estado de los bienes desde su incautación hasta su disposición final. Lo anterior, por cuanto la normativa vigente supedita la validez del procedimiento a la existencia de un soporte documental, fílmico y de actas suscritas.

Estos elementos permiten al ciudadano y a las autoridades de control verificar que el material incautado coincide efectivamente con el material destruido. 111. Por tanto, la ausencia de información sobre el paradero de los bienes o la falta de documentación de su traslado a bodegas vulnera el derecho de petición. Tal omisión impide al propietario tener conocimiento sobre el estado de sus bienes que, aunque incautados, mantienen esa naturaleza jurídica hasta su destrucción oficial.

En todo caso, la ley prohíbe una destinación diferente a la que el ordenamiento jurídico estableció conforme al procedimiento administrativo previamente agotado. 112. En el presente asunto, el trámite inició como un proceso verbal inmediato por la comercialización de pólvora sin autorización conforme al numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016.

Una vez que la policía realizó la incautación, según consta en el acta, el personal uniformado tenía la obligación de poner los elementos a disposición del municipio de Tunja. Como el proceso verbal inmediato concluyó según consta en la Resolución No. 1163 de 19 de diciembre de 2023 y la inspección ratificó la medida, el paso siguiente era la entrega formal para su destrucción en un término inferior a treinta días hábiles. 113.

No obstante, a pesar de que en el Acta de Incautación de Elementos Varios No. 15- 001-6-2025-10062 del 6 de diciembre de 2025 existe una anotación sobre la supuesta entrega al señor Darío Castro Suarez —sobre quien no se tiene conocimiento la calidad en la que supuestamente los recibió—, a la fecha no es posible establecer el paradero de los elementos.

Tampoco obra en el expediente prueba alguna que demuestre la destrucción efectiva mediante el material probatorio respectivo. Esta situación de incertidumbre sobre la ubicación física de los bienes constituye una irregularidad que afecta las garantías mínimas que el Estado debe asegurar a los administrados. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 114.

Esta corporación encuentra llamativo que la Inspección Segunda de Policía de Tunja afirme que el material nunca estuvo a su disposición. De igual forma, la Alcaldía en el oficio sin fecha34 insiste en que los elementos jamás ingresaron a su poder o custodia. Esta falta de coordinación, aunada a la falta de respuesta a la solicitud del accionante constituye una violación al derecho de petición, pues éste desconoce el destino de su mercancía y si la autoridad cumplió la orden de destrucción de conformidad con la normativa que rigió el comparendo. 115.

Por tanto y si bien, se considera que era procedente la protección de los derechos fundamentales del accionante en lo que refiere a que se le informara sobre el paradero de los bienes incautados dentro del procedimiento administrativo de policía. 116. Por contrario, la protección debió realizarse respecto del derecho de petición. Ello en la medida en que, conforme a lo demostrado en el proceso, el accionante solicitó a la Policía Metropolitana de Tunja y a las Inspecciones Segunda y Tercera de Policía de Tunja información sobre el paradero de los bienes incautados y a la fecha sigue sin emitirse ninguna respuesta al respecto. 117.

En secuencia, se modificará el numeral 2.2 de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al municipio de Tunja, que proceda a dar respuesta a la petición presentada de manera verbal por el accionante ante las Inspecciones Segunda y Tercera de Policía de Tunja y den a conocer el paradero de los bienes incautados por hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 2025 que conllevaron a la emisión de la orden de comparendo 001-6-2025-10062. 118.

Sobre lo anterior, se precisa que la orden de dar respuesta se impondrá al municipio de Tunja conforme los artículos 9° y 10° de la Ley 11 de 1986 según los cuales las Inspecciones de Policía dependen funcionalmente del respectivo alcalde municipal. 119. Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho de petición por parte la Policía Metropolitana de Tunja señalada por el accionante y discutida en la impugnación presentada por el mismo, esta Corporación debe destacar que, si bien la entidad emitió respuesta a la solicitud en término, tal y como lo indicó la primera instancia, dicho oficio no resolvió de fondo lo solicitado.

En lugar de explicar las acciones adelantadas dentro del procedimiento policivo objeto de controversia, resolver sobre la solicitud de retrotraer el trámite administrativo, pronunciarse sobre la devolución y el paradero de los elementos incautados y sobre la solicitud de tener en cuenta como prueba la Resolución No. 135 del 34 Archivo “032_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIE.pdf” Primera Instancia. Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. 31 de agosto de 2023, se limitó a indicar que el procedimiento administrativo adelantado se había desarrollado en estricto cumplimiento de los parámetros legales vigentes.

Esta falta de correspondencia entre lo solicitado y lo contestado impidió que el peticionario obtuviera una respuesta de fondo, clara y pertinente, configurándose así la vulneración del derecho fundamental de petición. 120. Ahora bien, sobre este punto, cabe destacar que, aunque el juez de primera instancia protegió el derecho fundamental de petición, no debe pasarse por alto que la orden emitida guardó silencio respecto de la pretensión tercera, en la que se solicitó que se tuviera en cuenta como prueba la Resolución n.° 135 del 31 de agosto de 2023 dentro del trámite policial objeto de controversia, adelantado en contra del accionante. 121.

En ese sentido, deberá modificarse la orden emitida dentro del fallo de primera instancia para que, dentro de la respectiva respuesta también se proceda a pronunciarse sobre la solicitud de tener en cuenta como prueba la Resolución No. 135 del 31 de agosto de 2023 y sobre el paradero de los bienes incautados en virtud del procedimiento objeto de controversia. 122.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, la Policía Metropolitana de Tunja procedió a expedir el oficio GS-2026-018063/DISPO-ESTPO-13 del 2 de febrero de 2026, por medio del cual se pretende dar respuesta a la petición presentada el 24 de diciembre de 2025, conforme fue ordenado por la juez de primera instancia. No obstante, desde ya, no puede considerarse una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, pues resulta incompleta, en tanto no abarca lo relacionado con la solicitud de tener en cuenta como prueba la Resolución n.° 135 del 31 de agosto de 2023 ni sobre el paradero de los bienes incautados, conforme a la pretensión tercera de la petición del 24 de diciembre de 2025. 123.

Con respecto al oficio recientemente mencionado, debe precisarse que, dado que a través del mismo se pretende dar respuesta a la petición conforme a lo ordenado por la primera instancia —lo cual será confirmado por esta Sala, adicionando lo relacionado con tener en cuenta como prueba la Resolución n.° 135 del 31 de agosto de 2023—, no hay lugar a que esta instancia se pronuncie sobre si se satisfizo el derecho de petición frente a lo pretendido, toda vez que, al confirmarse dicha decisión, será el juez de primera instancia quien, conforme al artículo 27 del Decreto 2591, deba pronunciarse al respecto. 124.

Finalmente, se ordenará compulsar copias del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. y a la Unidad Especial de Control Interno Disciplinario del municipio de Tunja para que, conforme a las competencias de cada una, se investigue la posible comisión de conductas disciplinarias por parte de los funcionarios responsables dada la inexplicable desaparición del material pirotécnico incautado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.

RESUELVE

PRIMERO. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 11º Administrativo de Tunja el 23 de febrero de 2026, el cual quedará así: «SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR lo siguiente: 2.1. A la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE TUNJA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, y a través de la dependencia que corresponda-, emita respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la petición presentada por el señor CAMILO ANDRÉS MOLANO en fecha 24 de diciembre de 2025, en donde se le informe al peticionario, sobre los trámites y averiguaciones adelantadas frente al procedimiento de policía llevado a cabo el día 06 de diciembre de 2025, además explicando de manera suficiente, el procedimiento verbal inmediato efectuado por los agentes de policía que conllevó a la emisión de la orden de comparendo 001-6-2025-10062, las medidas correctivas impuestas, las oportunidades de defensa, las consecuencias de interponer o no los recursos, el trámite de incautación, así como la Inspección de Policía que conoció del procedimiento frente a la multa impuesta por infracción a la convivencia y seguridad ciudadana.

Asimismo, deberá pronunciarse sobre la solicitud de tener en cuenta como prueba la Resolución N° 135 del 31 de agosto de 2023 dentro del trámite policial objeto de controversia y sobre el paradero de los bienes incautados con motivo del mismo comparendo. Información, que deberá tener un sustento jurídico, que estará explícito en la contestación, la cual deberá acompañarse de los soportes correspondientes. 2.2.

Al MUNICIPIO DE TUNJA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, y a través de la dependencia que corresponda-, emita respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la petición presentada por el señor CAMILO ANDRÉS MOLANO de manera verbal ante las Inspecciones Segunda y Tercera de Policía de Tunja, en donde se le informe al peticionario sobre el paradero de los bienes incautados por la Policía Metropolitana de Tunja, por hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2025 que conllevaron a la emisión de la orden de comparendo 001-6-2025-10062, de lo cual deberán informar —dentro del mismo plazo concedido— si a la fecha se procedió a la destrucción de los mismos, remitiéndole los soportes correspondientes, esto en virtud del Decreto municipal 0574 de 2025 [ ]» SEGUNDO. Adicionar un numeral a la sentencia proferida 23 de febrero de 2026 por el Juzgado 11º Administrativo de Tunja, en el sentido de declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano CAMILO ANDRÉS MOLANO en lo relacionado con irregularidades atribuidas al procedimiento administrativo policial Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. que inició con la orden de comparendo 001-6-2025-10062, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 11º Administrativo de Tunja el 23 de febrero de 2026, por los motivos relacionados en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. Compulsar copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional y a la Unidad Especial de Control Interno Disciplinario del municipio de Tunja para que, conforme a las competencias que les asisten, investiguen la posible comisión de conductas disciplinarias por parte de los funcionarios responsables dada la inexplicable desaparición del material pirotécnico incautado dentro de procedimiento administrativo que dio origen a la orden de comparendo 001-6-2025-10062.

QUINTO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo SEXTO. En firme esta providencia, la secretaría enviará el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme lo señala el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Ausente con permiso) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01 Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros. con el artículo 186 de CPACA.